Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 974/2022 de 11 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100292

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2288

Núm. Roj: STSJ CL 2288:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00488/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2022 0000995

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2022

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña.ASOCIACION LETRADOS COMUNIDAD CASTILLA Y LEON

ABOGADOOSCAR CASTAÑEDA ERRASTI

PROCURADORD./Dª. ISMAEL SANZ MANJARRES

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, Leon, Frida , Adela, Ángeles, Tania , Pablo , Juan Ramón, Genoveva , Moises , UNION SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN (USCAL)

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ESTHER GARCIA GUERRERO, EDUARDO OCAÑA HERRERO

PROCURADORD./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

SENTENCI A Nº 488/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 11 de abril de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 974/2022, en el que se impugnan:

*El Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOCyL de 27 de mayo de 2022, y su corrección de errores, publicada en el BOCyL de 4 de noviembre de 2022.

*La Resolución de 11 de octubre de 2022 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales (BOCyL de 20 de octubre), por la que se dispuso la inscripción en el registro central de convenios colectivos de trabajo, y la publicación del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las bases generales que regirán los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, aprobada por Acuerdo 131/2022.

*La Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso-oposición, en los Cuerpos de Administración General y en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021 (BOCyL de 29 de diciembre de 2022).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, ASOCIACION DE LETRADOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Procurador Sr. Sanz Manjarres y defendida por el Letrado Sr. Castañeda Errasti.

Como demandada, la ADMINISTRACIÓN D ELA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad.

Como codemandadas, UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Srª. Calderón Duque y defendida por el Letrado Sr. Ocaña Herrero, y D. Leon, Dª Frida, Dª Adela, Dª Ángeles, Dª Tania, D. Pablo, D. Juan Ramón, Dª Genoveva Y D. Moises, defendidos por la Letrada Sra. García Guerrero.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.

Antecedentes

1.Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "estimando en su integridad el presente recurso:

(1) Declare la nulidad absoluta parcial de la OEP de Estabilización, Bases Generales y Resolución de Convocatoria objeto de recurso en los términos expuestos en los fundamentos de derecho primero y segundo del presente escrito de demanda. De forma subsidiaria, para el caso de que se considerase que el procedimiento que se articula viene amparado por el mandato contenido en la Ley 20/2021, se solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expuestos en el otrosí primero digo de la presente demanda.

(2) Subsidiariamente, declare la nulidad radical parcial de las Bases Generales y de la Resolución de Convocatoria conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero del presente escrito. Subsidiariamente a lo anterior, se declare su anulabilidad por no respetar los principios generales de acceso al empleo público recogidos en los artículos 55, apartados 1 y 2, 60, apartados 1 a 3, y 61 del TRLEBEP, procediendo a su rectificación y nueva convocatoria a través de un procedimiento selectivo que garantice la observancia de los citados principios.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandadas, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 26 de marzo.

Fundamentos

1.Objeto del recurso y posición de las partes.

1.1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Asociación de Letrados de la Comunidad de Castilla y León (i) el Acuerdo por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público (en lo sucesivo OEP) en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021); (ii) las bases generales que regirán los procesos selectivos derivados de esa OEP y (iii) la convocatoria para el ingreso mediante concurso -oposición en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal autorizado por la Ley 20/2021, que se han indicado en el encabezamiento de la sentencia, únicamente en cuanto se contempla en la OEP y su corrección de errores la cobertura por concurso-oposición de tres plazas de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, se fija en las bases generales las que han de regir ese proceso selectivo y el proceso selectivo que las convoca.

1.2. La Asociación recurrente pretende que:

A) Se declare la nulidad absoluta parcial de la OEP de Estabilización, Bases Generales y Resolución de Convocatoria objeto de recurso en los términos expuestos en los fundamentos de derecho primero y segundo de la demanda. De forma subsidiaria, para el caso de que se considerase que el procedimiento que se articula viene amparado por el mandato contenido en la Ley 20/2021, se solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expuestos en el otrosí primero de la demanda.

-Sostiene, en síntesis, en el fundamento de derecho primero que la OEP de Estabilización, Bases Generales y Resolución de Convocatoria, configuran, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2021, un procedimiento restringido de acceso a la Función Pública cuyo único fin, no disimulado, es otorgar la condición de fijeza a los que ya prestan servicios en la Administración de Castilla y León en la condición de personal temporal, lo que resulta tanto de la forma en que se ha determinado el número de plazas que debían ser objeto de oferta, como del propio diseño del proceso selectivo que se caracteriza por una fase de oposición que no es una verdadera oposición, y de una fase de concurso en el que los méritos considerados y su valoración favorecen de manera tan desproporcionada e injustificada que sean los aspirantes que ya tienen (o han tenido) la condición interinos o temporales al servicio de la Administración Autonómica los que definitivamente "estabilicen", que sólo cabe concluir que nos hallamos ante un procedimiento selectivo restringido, sólo para personal temporal de la Administración Autonómica.

Aduce que se ha producido una extralimitación competencial del Estado para imponer al resto de las Administraciones Públicas un proceso de estabilización como el diseñado por la Ley 20/2021; no existen los presupuestos jurisprudencialmente definidos para que sea admisible el establecimiento de un procedimiento de carácter restringido como el diseñado por la Ley 20/2021.

Supletoriamente, solicita que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 2.4, y las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, en conexión con la disposición final primera, en los términos que concreta en el SUPLICO de la demanda

-En el Fundamento de derecho segundo alega la nulidad radical parcial de la OEP de estabilización, bases generales y resolución de convocatoria impugnados en cuanto establecen como sistema de acceso a las plazas del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León el concurso-oposición, porque la determinación del sistema de acceso, eligiendo el más adecuado para acreditar el conocimiento necesario para el desempeño de las funciones del Cuerpo al que se accede corresponde a cada Administración y tanto el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, como la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y la LFPCYL (artículos 39 y ss), otorgan a la Comunidad de Castilla y León la posibilidad de configurar una función pública propia. Aducen que en Castilla y León existe una norma específica reguladora del sistema de acceso al Cuerpo de Letrados mediante el sistema de oposición ( art. 15 de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León) y que el art. 2.4 de la Ley 20/2021 se ha de interpretar en el sentido de que ha querido respetar el régimen específico de aquellos Cuerpos que tienen una normativa propia, lo que implica que debe aplicarse lo que dispone la Ley Autonómica respecto al acceso al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, y que la citada Ley estatal no puede servir de base para establecer excepción alguna.

Por ello se considera que la OEP de Estabilización, Bases Generales, y Resolución de Convocatoria impugnados, en cuanto establecen el concurso-oposición como sistema de acceso a plazas del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León contraviniendo una previsión legal específica fijada por la propia Administración convocante en ejercicio de su potestad de autoorganización, sin norma con rango legal que lo justifique, incurren en un vicio de nulidad parcial radical y absoluta del artículo 47.1.a) de la LPACAP, en cuanto lesionan derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y artículo 23.2 de la CE que proclaman el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, todo ello en relación con los principios de legalidad y jerarquía normativa del artículo 9 de la CE. Subsidiariamente, estos mismos argumentos deberían conducir a la anulabilidad parcial de la OEP de Estabilización, Bases Generales y Resolución de Convocatoria objeto de recurso por su disconformidad con norma legal autonómica que disciplina, en este caso, el acceso a los puestos del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León.

Por último, dice que, en el caso de no considerar que lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2.4 de la Ley 20/2021 constituya precisamente una suerte de prerrogativa del legislador estatal a favor del autonómico, para que pueda establecer excepciones al sistema de concurso-oposición en su normativa propia de función pública o, en este caso, específica para el Cuerpo de Letrados, solicita que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad en los términos que concreta en el SUPLICO de la demanda.

B) Subsidiariamente, se declare la nulidad radical parcial de las Bases Generales y de la Resolución de Convocatoria conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la demanda. Subsidiariamente a lo anterior, se declare su anulabilidad por no respetar los principios generales de acceso al empleo público recogidos en los artículos 55, apartados 1 y 2, 60, apartados 1 a 3, y 61 del TRLEBEP, procediendo a su rectificación y nueva convocatoria a través de un procedimiento selectivo que garantice la observancia de los citados principios.

Resumidamente en este fundamento de derecho argumenta que las bases generales y la resolución de convocatoria objeto de impugnación son nulas, en cuanto que el concurso-oposición que establecen como sistema de acceso a las plazas del Cuerpo de Letrados de la comunidad de Castilla y León no respeta los principios constitucionales de acceso a la función pública tras el análisis (i) de la fase de oposición diseñada por la resolución de la convocatoria según las bases generales desde la perspectiva de la adecuación del temario y de las pruebas a las características y especificidades de los puestos a desempeñar; y de la irrelevancia de la oposición, que no es tal, estando realmente ante un simple concurso sin determinación legal;(ii) y de la fase del concurso, en el que se prima exageradamente la experiencia profesional en la misma Administración de Castilla y León convocante, lo que ha sido censurado por el TJUE desde la perspectiva de la libertad de circulación de los trabajadores y por la doctrina jurisprudencial que cita; y de los méritos que se valoran bien porque se valora toda formación recibida o impartida mientras haya sido organizada u homologada por la ECLAP o por otras escuelas e institutos de Administración Pública, o por otros agentes promotores dentro del marco de Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, pero con independencia de que tenga relación alguna con las funciones que luego se vayan a realizar, que en el caso de los letrados, serán las previstas en la LAJ, incurre en infracción de los arts. 14 y 23.2 CE, vulnerando además el principio de igualdad, bien porque se otorga un peso desproporcionado a la valoración de la experiencia (debe tenerse en cuenta que los que mayor tiempo llevan desempeñando puestos en nuestro caso de Letrados de la Comunidad, y que, por lo tanto pueden estar "topados" en el apartado de la experiencia, son los que obtuvieron aquél nombramiento a través de pruebas específicas, ya que ni siquiera existía bolsa de empleo), infravalorando la superación de alguna prueba en el proceso selectivo para el acceso a la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Letrados; bien porque se incluyen unos criterios de desempate que determinan el resultado del proceso a favor de los letrados interinos de la entidad convocante, la Administración de Castilla y León, sin posibilidades reales para el resto de los aspirantes.

1.3.La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso, oponiéndose además a que se planteen las cuestiones de inconstitucionalidad que solicita la Asociación recurrente.

Alega, resumidamente, que, en la Comunidad de Castilla y León, en la medida en que existen puestos de trabajo que cumplen los requisitos de la Ley 20/2021 de ocupación temporal e ininterrumpida -como acredita la documentación incorporada al expediente- existe lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha llamado "relación abusiva" y se pueden aplicar los procesos de estabilización a los que se refiere la Ley 20/2021. Y en el caso concreto que aquí nos ocupa, hay plazas del Cuerpo de Letrados que cumplen los requisitos de ocupación temporal del art. 2.1 y el número de plazas que se incluye en la oferta cumple las exigencias de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021.

Señala que obran en el expediente las actas de 27 de mayo y 13 de julio de 2022 (docs. 6 y 7) de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Comunidad de Castilla y León, donde se motivan suficientemente las decisiones adoptadas sobre las fases de oposición y de concurso.

Y aduce, frente a lo alegado por la parte contraria, que Tribunal Supremo, en recientes pronunciamientos realizados en diversos recursos planteados contra los procesos de estabilización que derivan de la Ley 20/2021, ha declarado que no estamos ante un procedimiento de acceso al empleo público de carácter restringido ( SSTS nº 1071/2023 de 20 julio de 2023,rec. 695/2022; nº 161/2024 de 1 de febrero de 2024, rec. 718/2022; nº 191/2024 de 5 de febrero de 2024, rec. 696/2022). Sostiene por ello que la Ley 20/2021 establece un marco legal que prevalece sobre la normativa autonómica y la oferta y los actos impugnados se ajustan a las directrices de estabilización de empleo temporal previstas en la ley estatal.

Rechaza que la fase de oposición y la fase de concurso previstas en los actos impugnados vulneren los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública, remitiéndose a lo ya manifestado sobre lo reflejado en las actas de 27 de mayo y 13 de julio de 2022 (docs. 6 y 7) de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Comunidad de Castilla y León, donde se motivan suficientemente las decisiones adoptadas sobre las fases de oposición y de concurso.

Sobre los criterios de selección de la fase de concurso sostiene que ofrecen el suficiente grado de racionalización pues se establecen para garantizar la continuidad y calidad del servicio público, valorando la experiencia acumulada en el desempeño de las funciones de Letrado, proporcionando la experiencia en el Cuerpo específico conocimientos y habilidades directamente aplicables al puesto. En cuanto al peso excesivo de la experiencia y el casi nulo peso del mérito consistente en el número de ejercicios de la oposición aprobados, señala que la valoración de la experiencia se realiza con el fin de reconocer la trayectoria y la dedicación al servicio público y que los criterios de desempate buscan preservar el interés público al asegurar que los candidatos más cualificados y con mayor experiencia en la Administración sean seleccionados.

Rechaza la pretendida vulneración de los arts. 14, 23.2 y 103.3 CE porque nos encontramos ante un proceso de estabilización en el que se dan las condiciones para que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución entre las que se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11-2-1999).

1.4. Los codemandados, que han venido prestando servicios como Letrados de la Comunidad de Castilla y León en régimen de interinidad, se oponen y solicitan la desestimación del recurso alegando que la convocatoria afectada para el concurso oposición del Cuerpos de Letrados se encuentra en la misma línea de dificultad que las realizadas para el resto de los titulados supriores convocadas por la administración demandada.

Sostienen que la Asociación demandante no ostenta legitimación activa para la presentación de la demanda porque carecen de derecho o interés legítimo afectado por las actuaciones objeto de recurso. Los afiliados a esta Asociación no van a tener afección alguna en sus derechos como funcionarios ni como letrados por la cobertura de las tres plazas convocadas y está atentando contra sus propios actos por su inacción frente el abuso de temporalidad en el Cuerpo de Letrados.

Rechazan la nulidad de las resoluciones impugnadas porque el proceso de selección objeto de recurso no impide la participación de cualquier aspirante que reúna los requisitos establecidos al efecto, es un proceso abierto; el primer ejercicio es eliminatorio y no está garantizado que el personal interino lo supere, o que lo superen con suficiente nota para no ser sobrepasados por un aspirante sin méritos, teniendo en cuenta la ponderación de casa fase. Respecto a la valoración con mayor puntuación de los servicios prestados en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, hay que traer a colación la doctrina del TC relativa a los procesos de estabilización del empleo temporal, sirva de ejemplo la sentencia 10/2003 de 2 de junio, que declara que la puntuación preferente para los servicios prestados en el mismo puesto, objeto de cobertura, respecto a los prestados en otras administraciones en cuantía inferior a 1/3 no es desproporcionada e irracional, máxime cuando se valoran otros medios además de la experiencia,

No cabe cuestionar la constitucionalidad de la Ley 20/2021 que arbitra procesos específicos para la cobertura de aquellas plazas que se desarrollan en virtud de nombramientos temporales en fraude de ley. Se ha de tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional es uniforme al declarar que la determinación de las bases para el acceso a la función pública es competencia exclusiva del Estado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución y citan la Sentencia 116/2022 del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre.

La finalidad de los procesos establecidos en la Ley 20/2021 es reducir la temporalidad, como la que existe en el Cuerpo de Letrados de la Administración para cumplir con las exigencias de la Directiva 99/70/CE y los requerimientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la misma. El sistema de acceso por concurso oposición nada tiene que ver con el sistema tradicional de acceso ordinario por oposición al Cuerpo de Letrados, ni en cuanto a los temarios, ni en cuanto a los ejercicios ni en cuanto a la fase de concurso.

La desigualdad viene determinada por la situación de fraude de ley y abuso de derecho que son ajenos a las convocatorias ordinarias citadas de contrario.

Para que el proceso fuera homogéneo a nivel nacional se dictó la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Dentro de estos parámetros lo que ha de compararse es si el proceso de selección impugnado trata de forma desigual al resto de convocatorias de estabilización de plazas del grupo A1 de la Administración autonómica de Castilla y León. Y la respuesta es que sí pero no porque rebaje el nivel de exigencia respecto del resto de cuerpos y escalas sino porque lo sube.

La normativa de estabilización es de rango legal y de carácter básico y no admite excepción alguna como tiene declarado nuestro más Alto Tribunal. ( STS 1071/2023).

No se pueden comparar la oposición en el proceso de estabilización con la oposición superada por los Letrados de la Asociación recurrente porque se trata de procesos de acceso distintos.

Respecto a la baremación de méritos, el sistema de puntuación coincide con el previsto en el proceso selectivo convocado por ORDEN PRE/1583/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León.

El baremo recogido en las bases no es capricho como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo al señalar adecuada la baremación 60% oposición y 40 % concurso, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 14 de Octubre de 2009, Rec. 1262/2006.

También se ajusta a la jurisprudencia la diferencia de puntuación tanto por cuerpos como por méritos según la administración en que se acredite la experiencia. El Tribunal Supremo, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo en su Sentencia nº 878/2019, de 24 de junio de 2019, número de recurso 1176/2016.

En cuanto a la valoración de los servicios prestados en puestos del Cuerpo de Letrados de la Administración Autonómica, la consideración de estos méritos con un mayor valor que los prestados en cuerpos equivalentes de otras Administraciones, hay que señalar que según la doctrina del TC antes indicada, resulta justificado por la excepcionalidad de la medida, pero además es la mejor manera de garantizar la adecuación del perfil del aspirante a la plaza a ocupar, en los términos que exige el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público. No resulta procedente cuestionar la capacidad de quienes llevan más de diez años, en algunos casos más de veinte años, desarrollando las funciones descritas en el escrito de demanda a satisfacción de la Administración convocante y con la conformidad de la Asociación demandante.

Se incurriría en una evidente vulneración del principio de igualdad, porque estamos en presencia de una impugnación parcial de una convocatoria novedosa y conjunta de un proceso de estabilización para todos los Cuerpos de Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos Autónomos (Cuerpo Auxiliar, Administrativo, de Gestión y Cuerpo Superior) y para el Cuerpo de Letrados y el proceso es idéntico al resto de los Cuerpos y categorías profesionales de esta Administración, Cita la STS de 1 de febrero de 2024, rec. 718/2022 y la de 20 de julio de 2023, rec. 695/2022.

1.5. La codemandada UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN (USCAL) se opone y solicita la desestimación del recurso y que no se plantee cuestión de inconstitucionalidad alegando que la Ley 20/2021 es constitucional como ha declarado el Tribunal Supremo, debiendo prevalecer dicha Ley frente a lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 3 de abril, como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia 161/2024, de 1 de febrero, rec. 718/22; sostiene la legalidad del acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Castilla y León con una fase de oposición a la que corresponde el 60% de la nota final del proceso y con una fase de concurso respecto de la que la asociación recurrente no tiene legitimación para impugnar la diferente puntuación conferida a los que prestan servicios en la Administración de Castilla y León y los que no, porque no se han personado letrados que no sean miembros de la Asociación recurrente; sobre la convocatoria dice que no cabe comparar los procesos habituales con el proceso actual porque responde a finalidades diferentes y se ajusta a la Ley 20/2021, al Acuerdo 131/2021 y al acuerdo de la mesa de negociación, sin que quepa hablar de proceso restringido desde el momento en que la administración optó por hacer una fase de oposición eliminatoria, sin que ninguna norma determine el nivel de dificultad que ha de tener una oposición.

2. Sobre la legitimación activa de la Asociación recurrente.

La falta de legitimación pasiva de la Asociación recurrente que invocan los codemandados no puede prosperar desde el momento en que el objeto del proceso queda delimitado a la conformidad o no a derecho del proceso diseñado para la cobertura por concurso-oposición de tres plazas del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León de acuerdo con la Oferta, Bases y convocatoria impugnadas y, siguiendo el propio argumento esgrimido por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1052/2024, de 13 de junio, rec. Nº 711/2022, una asociación de Letrados de la Comunidad de Castilla y León tiene un indudable interés en defender la correcta y puntual aplicación de las normas que rigen su cuerpo.

3. Sobre la nulidad absoluta parcial de la OEP de Estabilización, Bases Generales y Resolución de la convocatoria objeto del recurso en cuanto se contempla la cobertura por concurso-oposición de tres plazas del Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma. El sentido del segundo párrafo del artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Dispone el párrafo segundo del artículo 2.4 de la Ley 20/2021:

"Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Dicho apartado ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 20 de julio de 2023, rec. 695/2022 y de 1 de febrero de 2024, rec. 718/20, en sentido contrario al sostenido por la Asociación recurrente en un supuesto similar en que hay una normativa especial para las plazas de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. .

Se dice en la primera de ellas y se reitera en la segunda:

"Esgrime igualmente la demanda en contra de la aplicabilidad a esta última de la Ley 20/2021 su interpretación del párrafo segundo de su artículo 2.4. Al parecer del recurrente cuando el precepto dice: "Sin perjuicio de la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica" fortalece su tesis. Al estar previsto un sistema selectivo concreto para la Escala, para la demanda, el que contempla el Real Decreto 128/2018, no cabe la convocatoria única y específica de la Ley 20/2021. Sin embargo, del segundo párrafo del artículo 2.4 no se desprende la conclusión que apunta la demanda.

Al contrario, está estableciendo una excepción para aquellos casos en que haya una regulación propia o específica de un sistema selectivo diferente al que establece. Recordemos el texto de este segundo párrafo y podremos comprobar que el sentido propio de sus palabras, además del contexto normativo en el que se encuentra y de la finalidad perseguida por el legislador, conducen al entendimiento que acabamos de señalar y no al que defiende la demanda:

"Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".

No hay aquí ninguna exclusión de ámbitos funcionariales para acceder a los cuales se hayan establecido procedimientos selectivos singulares.

Por último, el hecho de que se hayan convocado procesos selectivos para acceder a la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional entre 2014 y 2018 no quita la realidad de la presencia en puestos a ella reservados de funcionarios interinos, tal como se desprende de cuanto consta en el expediente y de lo que viene a admitir la propia demanda en su apartado cuarto.

C) La Ley 20/2021 no incurre en la inconstitucionalidad que le reprocha el recurrente.

En el razonamiento de la demanda, reiterado en el escrito de conclusiones, el procedimiento excepcional que articula la Ley 20/2021 carece de justificación en lo que respecta a la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional porque pone en mejor situación a quienes tienen como mérito el ejercicio de la interinidad frente al resto de aspirantes.

Acepta, sin embargo, que se ha producido una "gran cantidad de nombramientos en interinidad, como los listados de las Comunidades Autónomas obrantes al expediente demuestran". Y aunque se deba esta situación a que no se han convocado plazas suficientes y no se ha hecho esfuerzo alguno de reorganización de los puestos y de asistencia a las Diputaciones Provinciales, lo cierto es que existe una extendida interinidad también en este ámbito del empleo público. Por tanto, el propósito de reducirlo desde los niveles existentes a menos del 8% a que apunta el preámbulo de la Ley 20/2021 sirve de justificación igualmente en este caso, desde luego para el texto legal y, en consecuencia, para el Real Decreto 408/2022".

Señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 107/2003, de 2 de junio, que "la finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un periodo más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas, ni por tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prestados como experiencia previa del personal afectado".

Y en relación con el art. 23.2 CE, también ha dicho en la Sentencia de 28 de abril de 2016, recurso 2577/2015 ( ECLI:ES:TC:2016:86) en el punto 4 de los Fundamentos de Derecho "En cuanto al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23.2 CE , se trata (como recordamos en la STC 27/2012 , de 1 de marzo , por todas) de un derecho de configuración legal "que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987 , de 9 de diciembre ; 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989 , de 18 de abril )". No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991 , de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5).

Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida se justifique "en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado"; también se exige, "en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos" ( STC 27/2012 , FJ 9).

En el presente caso no es controvertido que existen plazas de Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que cumplen los requisitos de ocupación temporal del art. 2.1 de la Ley 20/2021. Por otro lado, la excepcionalidad derivada de la autorización de una tasa adicional para la estabilización del empleo temporal tiene cobertura en norma con rango de ley y se justifica en el objetivo perseguido de situar esa tasa por debajo del ocho por ciento en línea con la doctrina fijada por el TJUE en esta materia.

Por ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede rechazar la declaración de nulidad parcial de la OEP, las bases y la convocatoria impugnadas porque contemple como sistema de selección el de concurso-oposición porque está amparado en el párrafo segundo del art. 2.4 de la Ley 20/2021, que no incurre en inconstitucionalidad, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo.

No procede, por ello, plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 2.4 de la citada Ley 20/2021.

Tampoco procede plantear cuestión de inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales sexta y octava de la misma Ley, tal y como se solicita en el primer Otrosí de la demanda, puesto que el objeto del recurso se ha delimitado a la impugnación de la OEP, Bases generales y convocatoria porque establece como sistema selectivo el concurso-oposición y las referidas disposiciones adicionales se refieren al concurso como sistema selectivo de forma que de su validez no depende la decisión que en este proceso se adopte.

4. Sobre la nulidad parcial de las Bases generales y de la Resolución de la convocatoria y, subsidiariamente, su anulabilidad en cuanto que el concurso-oposición que establecen como sistema de acceso a las plazas del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León no respeta los principios constitucionales de acceso a la función pública.

La Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en su reunión del día 27 de septiembre de 2022, aprobó las bases generales que rigen los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público, de carácter extraordinario, aprobada por Acuerdo 131/2021, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, fijando en el Anexo I las que habían de regir los procesos selectivos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, cuyo sistema de selección es el de concurso-oposición, previsto en los apartados 6 y 7 del artículo 61 del TREBEP.

En la Convocatoria impugnada se reproducen esas bases.

A continuación, se van a examinar aquellas que son cuestionadas por la parte recurrente distinguiendo la fase de oposición y la fase de concurso.

En las Bases generales se establece que la calificación final se obtiene por la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la de concurso, una vez prorrateadas al 60 y 40 por cien, respectivamente. Para determinar dicha cifra se utilizará la siguiente fórmula: 10 (0, 60 x nota oposición/ puntuación máxima oposición + 0, 40 x puntos concurso/puntuación máxima concurso). Las puntuaciones se redondearán al alza en el tercer decimal.

4.1. Sobre la fase de oposición.

Se establece en las bases generales y en la convocatoria impugnadas lo siguiente:

La oposición consta de un sólo ejercicio de carácter obligatorio y eliminatorio.

Consiste en contestar por escrito un cuestionario de preguntas tipo test, cuyo número en el caso de los Letrados de la Administración es de 100 preguntas, distribuidas de manera equilibrada con respuestas múltiples basado en el programa que figura en el Anexo I.

El programa que rige el proceso selectivo del Cuerpo de Letrados consta de 25 temas comunes con el programa que rige el proceso selectivo del Cuerpo Superior de la Administración más otros 7 temas, que consisten en :

Tema 26.- Derecho Civil. Las normas jurídicas, su aplicación y eficacia. Las personas. Los animales, los bienes, la propiedad y sus modificaciones. Los diferentes modos de adquirir la propiedad. Las obligaciones y los contratos.

Tema 27.- Derecho mercantil. Normas reguladoras del tráfico mercantil. Sociedades y Contratos mercantiles. El concurso de acreedores. Derecho hipotecario. Derecho penal. Código penal. Los delitos y las penas. La responsabilidad criminal y la responsabilidad civil derivada de ésta.

Tema 28.- Derecho Procesal I. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tema 29.- Derecho Procesal II. El orden jurisdiccional civil. El orden jurisdiccional penal. El orden jurisdiccional social. Los procesos constitucionales. el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Tema 30.- Competencias de la Comunidad de Castilla y León, y normativa especial propia I. En materia de medio ambiente, montes y aguas. Promoción económica y empleo, industria, minas y energía. Obras públicas, urbanismo y telecomunicaciones. Tema 31.- Competencias de la Comunidad de Castilla y león, y normativa especial propia II. Sanidad y servicios sociales. Educación, cultura, turismo y deportes. Agricultura y ganadería. Función pública. Régimen local.

Tema 32.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León. Organización. Funciones de Asesoramiento. Funciones Contenciosas. Privilegios Procesales. Otras funciones.

Para el temario se ha confeccionado una bolsa de preguntas -en este caso, 2560 frente a 2.000 del Cuerpo Superior de la Administración- publicada en el Portal de Empleados Públicos de la Junta de Castilla y León (), que sirven para la confección del examen tipo test de la fase de oposición por parte de la Comisión de Selección.

Todas las preguntas del test tienen el mismo valor.

Las preguntas cuentan con tres respuestas alternativas de las que sólo una de ellas es correcta.

Las contestaciones erróneas se penalizan con una novena (1/9) parte del valor de la respuesta correcta.

Las preguntas no contestadas ni puntúan ni restan.

El ejercicio se califica de cero (0) a treinta (30) puntos. Para superarlo, los aspirantes deben obtener una nota igual al 50% de la puntuación resultante de la media de las 10 puntuaciones más altas obtenidas por los aspirantes.

La parte recurrente compara el sistema de oposición diseñado en todos los procesos selectivos para el acceso al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León celebrados hasta ahora con el previsto en el Anexo I de las Bases generales impugnadas.

El primero comprende 4 ejercicios, todos ellos eliminatorios, consistiendo el primer ejercicio en desarrollar por escrito, durante un tiempo máximo de cuatro horas, un tema de Derecho Civil y otro de Derecho Administrativo, sorteados entre los que hayan sido propuestos previamente por el Tribunal, en relación con las materias contenidas en los programas correspondientes a dichas disciplinas. El segundo ejercicio ha consistido en la exposición oral, durante un tiempo máximo de una hora, de seis temas, extraídos al azar del programa: dos de Derecho Civil (de un total de 78 según el programa de la última convocatoria publicada), uno de Derecho Mercantil (de un total de 21), dos de Derecho Procesal (de un total de 52) y uno de Derecho del Trabajo (de un total de 15). Por su parte, el tercer ejercicio ha consistido en la exposición oral, durante un tiempo máximo de una hora, de seis temas, elegidos al azar del programa: uno de Derecho Constitucional (de un total de 13), dos de Derecho Administrativo (de un total de 65), uno de Derecho Autonómico y de la Unión Europea (de un total de 14), uno de Derecho Financiero y Tributario (de un total de 18) y uno de Derecho Penal (de un total de 14). Por último, el cuarto ejercicio, de carácter práctico, consiste en la redacción durante un tiempo máximo de seis horas, de un dictamen o de una actuación judicial, a propuesta del Tribunal, y común para todos los aspirantes, sobre un asunto en el que esté interesada la Comunidad Autónoma. Los ejercicios se han calificado siempre con notas de 0 a 10 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 5 para superarlos y pasar al siguiente.

La Asociación recurrente sostiene que hay (i) una presencia meramente testimonial de materias propias del Cuerpo de Letrado y el diseño de dicha oposición es ineficaz para elegir al mejor o mejores candidatos que cumplan con los requerimientos propios del perfil que exige el contenido funcional del puesto de Letrado que están llamados a desempeñar, vulnerándose así los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad rectores de acceso a la condición de empleado público; (ii) de la bolsa de 2.560 preguntas -frente a las 2.000 preguntas que tienen que "preparar" los aspirantes a estabilizar en cualquiera de los puestos de los Cuerpos de la Administración General del Grupo A1- solo 560 (un 21'875% sobre el total) corresponden a materias que pueden considerarse como "propias y específicas" de las funciones a desempeñar por los funcionarios del Cuerpo al que se pretende el acceso; (iii) bastaría un 2,5 para superar la denominada fase de oposición en el supuesto de que la media de las puntuaciones más altas fuera 5; (iv) no se respeta el principio de especialización del órgano de selección, pues solo uno de los vocales pertenece al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León.

4.2. La fase de concurso.

Rigen en esta fase las siguientes bases:

La valoración de los méritos se realiza una vez celebrada la fase de oposición y únicamente a los candidatos que la hayan superado.

La valoración de los méritos tiene una puntuación máxima de 100 puntos.

Los méritos se calificarán conforme al siguiente baremo:

1. Méritos profesionales: Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 85 puntos, deacuerdo con la siguiente puntuación:

a) Servicios prestados en el cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos.

b) Servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con funciones similares al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,126 puntos por mes completo de servicios efectivos.

c) Servicios prestados en otras Administraciones Públicas en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencial funcional que se convoque, a razón de 0,095 puntos por mes completo de servicios efectivos.

d) Servicios prestados en cuerpos, escalas o competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y león diferentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,032 puntos por mes completo de servicios efectivos.

Solamente se valorarán los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral temporal.

2.- Méritos académicos: La puntuación por este apartado no podrá exceder de 10 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:

a) Títulos académicos. Por la posesión de títulos académicos, reconocidos oficialmente y con validez en todo el territorio nacional, se valorarán hasta un máximo de 2,5 puntos, de acuerdo al siguiente baremo:

A1 - Título de Doctor: 2,5 puntos -

Título de Máster, título de Licenciado, título de Arquitecto o Ingeniero o título de especialista en ciencias de la salud: 2 puntos

- Título universitario de Grado: 1,50 puntos

b) Cursos de formación. Se valorará la formación recibida o impartida que haya sido organizada u homologada por la ECLAP o por otras escuelas e institutos de Administración Pública, así como por otros agentes promotores dentro del marco de Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas.

Asimismo, cuando el cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque requiera como requisito de acceso una titulación de carácter sanitario, se valorarán los cursos acreditados por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, bien sea nacional o de una Comunidad Autónoma. Cada crédito avalado por esta Comisión equivaldrá a 10 horas de formación o fracción correspondiente.

3. Otros méritos. La puntuación por este apartado no podrá exceder de 5 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:

- Por ejercicios eliminatorios superados en los procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 2,5 puntos por cada ejercicio aprobado.

- 5 puntos por haber superado la fase de oposición en aquellos procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, cuyo sistema sea el concurso-oposición y no se haya superado el proceso selectivo.

Solamente se valorarán los ejercicios o fase de oposición superados en los últimos 10 años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo.

En relación con esta fase la Asociación recurrente sostiene que mediante el criterio de servicios prestados en el Cuerpo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se podría alcanzar el 34% del total de los puntos a obtener, lo que sería contrario al límite que establece la jurisprudencia (32% - STS 14 de octubre de 2009-) y no puede considerarse justificación lo expuesto en el Acta MGNEP de 13 de julio de 2022 que se limita a decir que se ha tenido en cuenta el criterio jurisprudencial del TC sin mayor precisión; a su entender, esa valoración excluye la posibilidad de concurrencia de terceros y rebasa el límite de lo tolerable; cuestiona también la diferente valoración de los servicios prestados en otras Administraciones y en otros Cuerpos distintos y la desproporción entre la valoración de la experiencia y la superación de alguna prueba en algún proceso selectivo por oposición para el acceso al Cuerpo de Letrados.

4.3. Normativa de aplicación.

Artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española :

23.2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

103.3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre ,de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad,podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

"1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas,en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.

5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.

/.../".

Artículos 41 y 47 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León :

41.1 El acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se producirá, como norma general, a través del sistema de oposición.

2. Cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición.

3. El sistema de concurso sólo se aplicará excepcionalmente para seleccionar personal funcionario, previa resolución motivada de la Junta de Castilla y León, y siempre que una ley específica lo prevea".

47.2 y 3: 2. La composición y el nombramiento de los órganos de selección deberá efectuarse en la Orden de convocatoria de los procedimientos selectivos y sus miembros deberán pertenecer a un Cuerpo o Escala para cuyo ingreso se requiera titulación igual o superior a la exigida a los candidatos.

3. Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios de los Cuerpos o Escalas a los que se refiera el procedimiento selectivo, salvo las peculiaridades del personal docente e investigador.

Los artículos 2 , 4 , 6 , 12 y 15 de la Ley 6/2003, de 3 de abril , reguladora de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León.

ART. 2. El ejercicio de las funciones de asistencia jurídica corresponderá a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, a través de los Letrados que forman parte de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley .

ART.4 1. Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León el asesoramiento en Derecho, de la Junta de Castilla y León, de su Presidente y de la Administración General e Institucional.

2. El informe de los Servicios Jurídicos será preceptivo en los siguientes casos:

a) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con fuerza de ley.

b) Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.

c) Los convenios, pactos, acuerdos, programas o planes de actuación, a suscribir por la Administración de la Comunidad, con carácter previo a su firma.

d) En materia de contratación de la Administración, tanto de carácter administrativa, como privada, desarrollando, en todo caso, las funciones previstas a tal efecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

e) Las propuestas de resolución de los recursos administrativos en los casos que se determinen reglamentariamente, así como las de reclamaciones previas a la vía judicial, responsabilidad patrimonial, revisión de oficio, terminación convencional y ejecución de resoluciones judiciales.

f) Los estatutos de empresas públicas, consorcios y fundaciones en los que participen la Administración General y la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, con carácter previo a su aprobación.

g) Las propuestas de resoluciones relativas al ejercicio de acciones judiciales o al desistimiento, allanamiento o transacción judicial.

h) Cualquier otro asunto en que normativamente se exija informe jurídico con carácter preceptivo.

3. La Junta de Castilla y León, su Presidente, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General de la Comunidad y los titulares de los órganos de gobierno de las Entidades Institucionales podrán consultara los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deban ser objeto de asesoramiento.

4. Corresponde asimismo a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León el asesoramiento jurídico preventivomediante la adopción de medidas de cumplimiento normativo y de control en el sector público de la Comunidad de Castilla y León, de forma especial en sus empresas públicas.

Art 6.1. La representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, de sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado vinculados o dependientes ante toda clase de Juzgados y Tribunales,incluidos el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se llevará a cabo por los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Comunidad de acuerdo con la distribución de funciones establecidas reglamentariamente.

2. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad podrán asumir, además, la representación de la Comunidad Autónoma en los litigios de cualquier tipo que se sustancien ante el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Defensa de la Competencia, las Instituciones Comunitarias y cualesquiera otros órganos de análoga naturaleza.

ART. 15.1. Se crea el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, del Grupo A, con la consideración de Cuerpo de Administración Especial.

2. El ingreso en dicho Cuerpo tendrá lugar a través del sistema de oposición, exigiéndose como titulación específica la Licenciatura en Derecho.

3. El desempeño de las funciones descritas en la presente Ley corresponde, con carácter exclusivo, a los puestos de trabajo de Letrado, los cuales sólo podrán ser cubiertos por funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, también podrán acceder, en su caso, a puestos de Letrados, por el sistema de libre designación, funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de Letrados, cuando así lo prevean expresamente las Relaciones de Puestos de Trabajo.

5. La creación o supresión de puestos de trabajo de Letrados se llevará a cabo en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, previo informe del Director de los Servicios Jurídicos.

4.4.Doctrina jurisprudencial.

En el FJ 5 de la STC 27/2012, de 1 de marzo, se resumen las líneas principales de la doctrina constitucional sobre el art. 23.2 CE así:

Es doctrina consolidada, por todas, STC 10/1989, de 24 de enero , FJ 3, que este derecho es de configuración legal, correspondiendo al legislador delimitar el mismo y establecer los criterio que permitan el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad; asimismo, como hemos afirmado en la STC 185/1994, de 20 de junio , FJ 3, el art. 23.2 CE configura un derecho puramente reaccional que no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino que lo que establece es la posibilidad de reclamar ante los Tribunales de justicia toda norma o su aplicación que vulnere la igualdad que prevé el citado artículo.

Además de las citadas características, este Tribunal ha puesto especial énfasis en resaltar el principio de igualdad como núcleo esencial del derecho de acceso a las funciones públicas. En consecuencia, para velar por el citado principio ha establecido las siguientes garantías constitucionales.

En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas "con los requisitos que señalen las leyes", art. 23.2 CE . Como ya declaramos en la STC 48/1998, de 2 de marzo , FJ 7 b), la predeterminación normativa -a través de la reserva de ley y el principio de legalidad- entrañan una garantía de orden material que se traduce en "la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función", siendo ésta "la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo". De esta manera, los participantes en este tipo de procesos conocen de antemano cuales son las condiciones y requisitos que rigen el proceso y, por otra parte, la Administración queda sujeta, en la valoración de los candidatos, al contenido predeterminado en la norma.

En segundo lugar, pero en inescindible conexión con lo anterior, nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas "en condiciones de igualdad", lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre ; 47/1990, de 20 de marzo ; o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril ). Así, hemos afirmado que las normas que regulan estos procesos deben, para respetar el principio de igualdad, establecer los requisitos y condiciones de acceso en términos abstractos y generales, con la interdicción de cualquier referencia individualizada o de convocatorias ad personam y de requisitos discriminatorios ( SSTC 60/1986, de 20 de mayo ; 148/1986, de 25 de noviembre ; 18/1987, de 16 de febrero ; 27/1991, de 14 de febrero ). También dentro de este principio, como antes se ha apuntado, se ha exigido que las condiciones y requisitos que se establezcan sean referibles a los principios de mérito y capacidad, estableciéndose la obligación de "no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pueden considerarse violatorios del principio de igualdad todos aquellos que sin esa referencia, establezcan una diferencia entre ciudadanos" ( STC 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6).

Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento, por todas, STC 10/1998, de 13 de enero .

En definitiva, a modo de síntesis, el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y, además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.

No obstante, debe realizarse un último apunte fundamental en relación con el principio de igualdad que garantiza el 23.2 CE. En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE .

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2008, rec. 47/2005:

"....es innecesario dilucidar si el precepto impugnado vulnera el principio de capacidad del artículo 19 de la Ley 30/1984 y 103.3 de la Constitución Española , aunque es indudable que el criterio de capacidad y mérito se satisface mejor con pruebas de conocimiento, sin perjuicio de que una vez asegurado éste se complete con otro tipo de pruebas, al propio tiempo que contribuyen mejor a la realización efectiva del principio de igualdad en el acceso al ejercicio de la función pública, pues pueden acceder a la misma, quienes a través de su exclusivo esfuerzo, y con independencia de su procedencia social, demuestran reunir dichos méritos. En definitiva, un sistema que busque la excelencia en la selección de los funcionarios, en lugar de la mera suficiencia de conocimientos básicos, no sólo garantiza mejor el funcionamiento de la Administración y los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución Española ), sino que es más justo y acorde con los principios de mérito, capacidad e igualdad, y evita en mayor medida las posibles desviaciones de poder en la selección de aquellos".

Sentencia del Tribunal Supremo 1546/2022, 22 de noviembre, rec.7718/2020,

Se lee en ella:

"...el artículo 23.2 de la Constitución no confiere un derecho a ocupar determinadas funciones y cargos públicos y no impide, antes bien prevé expresamente, que puedan establecerse en cada caso ciertos requisitos para acceder a los mismos. Estos requisitos, sin embargo, atendido el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución , en relación en el citado artículo 23.2, deben tener una justificación objetiva y razonable, pues lo que este último precepto ordena es que no se produzcan designaciones "ad personam" en el acceso a las funciones públicas ( SSTC 8/1985 y 148/1986 ).

/.../

De modo que lo que demanda este sistema mixto de selección (se refiere al concurso-oposición) es un cierto equilibrio entre ambas fases, con mayor incidencia de la fase relativa a la oposición, pues no sólo es el sistema ordinario de ingreso, a tenor del artículo 4 del Reglamento General antes citado, sino principalmente porque el TRLEBEP al regular los sistemas selectivos del artículo 61 pone un énfasis rotundo en todo lo relativo a la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, en relación con la exigencia absoluta, "en todo caso" señala el TRLEBEP , respecto de la realización de varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes, lo que únicamente se adquiere mediante la oposición, en los términos que hemos expuesto en el fundamento anterior.

La descompensación que se produce en este caso en favor de la fase de oposición, no es, en principio y en los términos examinados, disconforme a Derecho. Sin embargo, y aunque ciertamente no resulte modélica la redacción de las bases, la solución contraria, que postula el recurrente, primando a la fase de concurso de tal forma que resultaría irrelevante la fase de oposición, sí podría constituir una vulneración del artículo 61 del TRLEBEP , en los términos que antes señalamos. En definitiva, el sistema de concurso-oposición legalmente previsto no es simétrico, pues la descompensación que tiene más posibilidades de resultar lesiva del ordenamiento jurídico es la que hace recaer sobre el concurso todo el peso de la selección".

4.5. Decisión. Estimación parcial del recurso.

De lo expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones: el exceso de tasa de temporalidad en el empleo público y la situación de abuso en que se ha encontrado el personal funcionario interino justifica que el Legislador, en línea con la jurisprudencia del TJUE, haya adoptado una serie de medidas para poner fin a esta situación, entre las que se encuentra el establecer como sistema selectivo de selección el de concurso-oposición para cubrir las plazas afectadas por el proceso de estabilización de empleo temporal a que se refiere el art. 2.1 de la Ley 20/2021; proceso que no es el normal o general y que incluso está excluido por la normativa específica que regula el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, pero que cabe en ciertos casos, como sucede en el supuesto enjuiciado, por las razones expuestas en la fundamentación anterior.

Pero más allá de establecer la Ley 20/2021 este sistema de selección y de fijar que la valoración del concurso ha de ser de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se ha de tener en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate y que puede ser objeto de negociación colectiva que no sean eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición (los ejercicios entre sí de la fase de oposición, no de la oposición para pasar al concurso), resulta de íntegra aplicación el resto de la normativa expuesta y, especialmente -como la propia Ley 20/2021 señala en el art. 2.4, párrafo primero- los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Dicho esto, lo que se ha de dilucidar es si se respetan esos principios constitucionales y las normas que rigen el acceso a la función pública en las bases generales y la convocatoria impugnadas en relación única y exclusivamente con el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León atendiendo al diseño del proceso selectivo configurado en las mismas.

Se hace preciso puntualizar este extremo por la invocación que hacen los demandados a la Sentencia de la Sala nº 1264/23, de 4 de diciembre, rec. 14/2023, en que se impugnaba la misma convocatoria y que es desestimatoria. Lo en ella dicho no condiciona las conclusiones a las que en este recurso se llega, uno, porque en aquel recurso se impugna única y exclusivamente la convocatoria, no las bases generales, y se cuestiona solo la fase de concurso por el peso que se otorga a los servicios prestados como funcionario interino frente a la no valoración de los desempeñados por el funcionario de carrera, que no se debate aquí.

También se ha de rechazar la alegación de los codemandados referida a la vulneración del principio de igualdad comparándose a los demás Cuerpos del Grupo A1, que fundan en que para el acceso a estos Cuerpos se establece el mismo diseño del proceso selectivo y solo se cuestiona para los Letrados de la Comunidad, uno, porque la Asociación recurrente solo está legitimada para impugnar aquello que afecta al acceso al Cuerpo de sus asociados y dos, porque la Sala resuelve dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y los motivos en que fundamentan el recurso y la oposición ( art. 33.1 LJCA) .

Desde la perspectiva del principio de capacidad exigido constitucional y legalmente la fase de oposición ha de servir para determinar la capacidad de los aspirantes ( finalidad que se ha de cumplir "en todo caso", ex art. 61 TREBEP) lo que ha de ponerse en relación con el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados.

Pues bien, en este caso se puede concluir sin dificultad que la fase de oposición no cumple esa finalidad teniendo en cuenta que (i) los temas sobre los que pivota el examen test a realizar se han reducido de 290 en el sistema de oposición a 32 en el de concurso oposición, de los que 7 son solo específicos de las materias propias de Letrado (sirva de ejemplo que de 78 temas de Derecho Civil se pasa a 1, de Derecho mercantil y penal se pasa de 21 y 14, respectivamente, a compartir 1, de Derecho procesal de 52 a 2, etc); (ii) el examen consiste en responder a 100 preguntas de una bolsa de 2.560 preguntas ya conocidas de las que 2000 son comunes a puestos de los Cuerpos de la Administración General del Grupo A1, por tanto, solo 560 (un 21'875% sobre el total) corresponden a materias que pueden considerarse como "propias y específicas" de las funciones a desempeñar por los funcionarios del Cuerpo al que se pretende el acceso; (iii) un solo examen de test -frente a 4 exámenes eliminatorios de los que dos son orales y uno práctico- (iv) un examen test para cuya superación no se exige un mínimo de preguntas acertadas por lo que podría darse el absurdo de que se aprobase la oposición con una pregunta acertada si la media de los 10 mejores notas es de dos preguntas; (v) las características del temario, bolsa de preguntas, test y criterios de corrección del test no permiten conocer la capacidad de los aspirantes en relación con las relevantes y cualificadas funciones que deben realizar los Letrados que antes se han detallado; (vi) tampoco se respeta el principio de especialización del órgano de selección, pues solo uno de los vocales pertenece al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León.

En definitiva, la excepcionalidad de las circunstancias de la temporalidad del empleo público, justifica que el peso de la oposición pase del 100% al 60%, pero este porcentaje no se corresponde con el diseño de la fase de oposición contenido en las bases generales y la convocatoria impugnada por las razones expuestas; diseño que no respeta el principio de capacidad ni tampoco el de igualdad que garantiza el art. 23.2 CE, por el excesivo peso que tiene la experiencia profesional prestada en régimen de interinidad en el Cuerpo objeto de la convocatoria, lo que determina una desproporción en beneficio de unos y perjuicio de otros que vulnere el citado precepto por lo que a continuación se expone.

En principio, la valoración como mérito de la experiencia profesional es perfectamente válida desde el punto de vista constitucional; como dice el TC "la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados" [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)].

Lo que se ha de examinar, como dice el TC en el FJ7 de la Sentencia 27/2012, <>.

En el presente caso, se considera que rebasa el límite de lo tolerable puesto que de 100 puntos que es la puntuación máxima que se puede alcanzar por méritos, los méritos profesionales -y muy especialmente los prestados en el Cuerpo de Letrados en la Comunidad de Castilla y León- pueden puntuarse hasta un máximo de 85 puntos, lo que representa un 34% del total de los puntos que se pueden obtener en esa fase (40%), lo que necesariamente se ha de conectar con la irrelevante fase de oposición, la cual por su sencillez y forma de puntuación puede ser superada por la inmensa mayoría de los aspirantes, de forma que bien puede concluirse que los aspirantes que carecen de experiencia de facto están excluidos.

Es cierto, que el TC ha dicho aun habiendo alcanzado la conclusión de que la valoración de la experiencia profesional debe considerarse desproporcionada a favor de unos participantes respecto de otros, este hecho, por sí mismo no conduce a apreciar una lesión del art. 23.2 CE, sino que en algunas circunstancias excepcionales se puede justificar la aplicación de criterios como los analizados en el presente proceso.

Así, se ha considerado legítimo, bajo el punto de vista constitucional, desde la celebración de procesos restringidos, hasta aquellos en los que, como el establecido en la norma ahora impugnada, se primaban sensiblemente unos méritos frente a otros ( SSTC 27/1991, de 14 de febrero ; 185/1994, de 20 de junio ; 16/1998, de 26 de enero ; 12/1999, de 11 de febrero ), pero en todos ellos, la desigualdad en la ponderación de determinados méritos venía amparada en la situación excepcional y única que permitía a la Administración convocante celebrar dichos procesos.

Esa excepcionalidad que ahora concurre y no se cuestiona, entiende la Sala que debe matizarse cuando la incidencia en esa situación del Cuerpo de que se trata es mínima, por lo reducido que es, y cuando por la relevancia y cualificación de sus funciones un sistema que busque la excelencia en su selección, en lugar de la mera suficiencia de conocimientos básicos, es imprescindible para garantizar el mejor el funcionamiento de la Administración y los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución Española).

Añadir que, como señala la parte recurrente, no puede servir para justificar la distinta valoración de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque la remisión que se hace en el Acta MGNEP de 13 de julio de 2022 a "...que se ha tenido en cuenta el criterio jurisprudencial del TC", sin mayor especificación

Por lo expuesto, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, declarando nulas de pleno derecho las Bases Generales y la Resolución de Convocatoria impugnadas, exclusivamente en lo que afecta a las 3 plazas de Letrado de la Comunidad de Castilla y León, debiendo procederse a su rectificación y nueva convocatoria a través de un procedimiento selectivo que garantice la observancia de los principios señalados.

5. Costas.

Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace especial imposición de las costas ( art. 139.1 LJCA) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, debemos declarar y declaramos nulas de pleno derecho las Bases Generales que rigen los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, aprobada por Acuerdo 131/2022 y la Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso-oposición, en los Cuerpos de Administración General y en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021 (BOCyL de 29 de diciembre de 2022), exclusivamente en lo que afecta a las 3 plazas de Letrado de la Comunidad de Castilla y León, debiendo procederse a su rectificación y nueva convocatoria a través de un procedimiento selectivo que garantice la observancia de los principios señalados, desestimando el resto de las pretensiones formuladas, sin costas.

Una vez firme la sentencia, publíquese el fallo en el BOCyL.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0974 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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