Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 183/2024 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 267/2026
Núm. Cendoj: 07040330012026100268
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:504
Núm. Roj: STSJ BAL 504:2026
Encabezamiento
N56450 SENTENCIA ESTIMATORIA ART 101.4 LJCA
PLAÇA DEL MERCAT, 12 DIR3: J00001623
AGG
N.I.G: 07040 45 3 2018 0000805
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2024
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Oscar
Representación D./Dª. RAFAEL ROS FERNANDEZ
Contra D./Dª. CONSELL D'EIVISSA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Representación D./Dª. , LLUISA ADROVER THOMAS
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 183/2024
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 65/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Magistrada/os:
En Palma de Mallorca, a 11 de mayo de 2026.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears ha conocido del recurso de apelación con el número de rollo arriba indicado e interpuesto contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018.
Actúa como apelante D. Oscar, representado por el Procurador Sr. Ros Fernández y asistido por el Letrado Sr. Solera Daura. Como apelada interviene el CONSELL INSULAR D'EIVISSA, representado por Letrada del Consell, Sra. Torres Bonet. Como codemandada ha intervenido la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Adrover Thomas y dirigida por la Letrada Sra. Rossell Garau.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que estimó parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
1. Se interpone por la representación de D. Oscar recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018. La resolución apelada estimó en parte el recurso deducido por el ahora apelante contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. A resultas de tal estimación parcial, se declara el derecho del actor a ser indemnizado por el Consell Insular d'Eivissa en la cuantía de 385.000 euros,
2. En disconformidad con la sentencia, se interesa su revocación y el dictado de una nueva por la cual se reconozca indemnización de 1.122.801,52 euros a la que aplicar un 50% de concurrencia de culpas, importando un total de 561.400,76 euros.
3. Trayendo a colación los antecedentes que tiene por pertinentes en torno a la resolución apelada, circunscribe el recurso al Fundamento de Derecho 4º apartado 4.2 de la sentencia. En particular, discrepa de los siguientes extremos:
a) En primer lugar, la declaración por la Juzgadora
Sobre tal premisa y precisamente por la inaplicación de la LRVDAC, apunta a que la sentencia, pese a señalar que
b) En segundo término, postula la procedencia de indemnizar por los gastos derivados de la pérdida de autonomía personal que la sentencia rechaza. Resalta que la pérdida de una pierna y el tener que llevar prótesis implica una pérdida de autonomía personal.
-Admite como
-Acepta también rebajar desde los diez cambios de vehículo inicialmente previstos a un total de cuatro, lo que, a razón de 4.051,70 euros por cada uno de ellos, comportaría la cifra de 16.206,80 euros.
c) En tercer lugar, por lo que respecta a los gastos por indemnización derivada de la ayuda de una tercera persona, combate el razonamiento de la sentencia esgrimiendo los artículos 121, 123 y 125 LRVDAC, en relación con las tablas 2.c.2 y 2.c.3, de forma que, tratándose de una amputación de pierna, se establece en una hora (2.059,40 euros anuales). Tal cantidad la multiplica por los 63 años que le restarían de esperanza de vida, comportando un total de 129.717 euros.
d) Finalmente, en lo que hace a la pérdida por lucro cesante atendiendo a la merma laboral que le supone no poder desarrollarse en
4. El CONSELL INSULAR D'EIVISSA se opone a la apelación combatiendo los distintos motivos de apelación como sigue:
-De una parte, a propósito de la no vinculación a la LRVDAC que se declara por la Juzgadora de instancia, postula que su aplicación no resulta, en efecto, obligatoria dado que, en lo que a la responsabilidad patrimonial respecta, ha de estarse a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en cuyo artículo 34.2 se dispone que en los casos de muerte o lesiones corporales
-De otra, en cuanto a la evaluación económica del daño, advierte de entrada, a propósito del hecho de que la sentencia reproduzca los cálculos de la demandante pero no los acepte, el que solicitó y fue rechazada aclaración de sentencia, extractando los razonamientos jurídicos de tal rechazo.
i) En cuanto a la pretendida inclusión en la indemnización de la adecuación de la vivienda, dando cuenta del tenor del artículo 118 LRVDAC, aduce que el apelante no aporta ninguna factura que acredite el haber asumido gasto por adecuar su vivienda.
ii) Por lo que se refiere a la ayuda de una tercera persona, razona que no se dan las condiciones del artículo 121 LRVDAC ni tampoco se acredita por el recurrente gasto efectuado para atender una hipotética necesidad de ayuda, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y la interposición del recurso contencioso-administrativo.
iii) En relación con el lucro cesante, apunta a que el apelante no justifica que padezca incapacidad absoluta o total que le impida por completo realizar cualquier tipo de actividad laboral con la que pueda obtener ingresos en el futuro.
iv) En cuanto a los gastos por pérdida de la autonomía personal, rechaza que pueda incluirse dentro de tal concepto indemnizatorio el coste de todos los coches que pueda tener el apelante a lo largo de su vida, reseñando que en la Exposición de Motivos de la LRVDAC se refiere al actual gasto de adecuación del vehículo.
v) Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad total, alega que tal indemnización correría a cargo de la entidad o mutua colaboradora de la Seguridad Social que esté obligada al pago de las prestaciones correspondientes si se tratase de un accidente laboral. Por el contrario, tratándose de un accidente no laboral, el pago se atribuye a la Seguridad Social. Concluye que no le corresponde indemnizar en ningún caso al Consell Insular.
5. Por su parte, la mercantil MAPFRE, S.A. se opone al recurso de apelación destacando, en síntesis, que la sentencia resulta ajustada a Derecho a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Destaca los siguientes aspectos:
-No es cierto que la Juzgadora no aplique la LRVDAC sino que, a la vista de las pruebas practicadas, considera que la indemnización ha de fijarse en 770.000 euros dado que las cantidades que se reclaman han sido correctamente moduladas en sentencia.
-No procede la fijación de los gastos de oportunidad que se pretenden, no siendo dable indemnizar por los cuatro cambios de automóvil que ahora se interesa pues no estarían justificados. Aduce que la LRVDAC no contempla gastos de adaptación de vehículos futuros, no habiéndose tampoco justificado por el recurrente, pese al tiempo transcurrido, los gastos que en tal concepto se habrían venido asumiendo.
-En la misma línea, nada se acreditaría para obtener un pronunciamiento favorable a incluir dentro de la indemnización el coste de adaptación de la vivienda.
-Tampoco procedería la indemnización por la ayuda de una tercera persona a razón de una hora diaria, remitiendo al artículo 120.1 LRVDAC, de acuerdo con el cual la indemnización
-En similares términos, falta de prueba, se refiere a la pretendida pérdida de lucro cesante, no constando el que se haya reconocido incapacidad alguna al apelante.
En lo demás, subraya el que no cabe condenar a la codemandada al no dirigirse el recurso contra la misma o, de forma solidaria, con el Consell Insular. Esgrime en todo caso el que la póliza de seguro de responsabilidad civil que le vincula a la fecha de los hechos con la Administración fijaba una cobertura básica contratada con un sublímite de 300.000 euros para la cobertura de explotación por víctima. Destaca que tal suma ya ha sido, de hecho, abonada al apelante.
6. La Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018, estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. Todo ello sin costas [Fallo y F.D. 5º].
-Tras exponer el objeto de recurso y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], discurre por la normativa y doctrina legal relativa a la responsabilidad patrimonial [señaladamente, el artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y ss. LRJSP [F.D. 2º].
-Sobre tal base, centra la cuestión litigiosa en
-Tras dar cuenta circunstanciada de la prueba practicada y en la valoración que de la misma efectúa, concluye que
-Afirma que
-Concluye así que,
-Sobre tal base, cuantifica el importe a indemnizar de la forma que sigue:
7. Sintetizad os en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución apelada, han de destacarse los extremos que siguen en tanto que relevantes para resolver la alzada:
-El 16 de agosto de 2016, el apelante, nacido el NUM000 de 1999, sufrió un accidente en el punto kilométrico 02,500 de la carretera PMV-803-1 (PM-803 a Es Cubells), término municipal de Sant Josep de sa Talaia. Este consistió en la salida por el margen derecho de la vía y el choque contra bionda metálica de la motocicleta que conducía (KTM 125 DUKE, con matrícula NUM001). Entre otras lesiones, sufrió la amputación de una pierna.
-Si bien la sentencia señala que se está ante una desestimación presunta, también precisa que se amplió el recurso a la resolución expresa por la que, estimando parcialmente la reclamación, se reconocía indemnización de 71.523,86 euros así como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura.
-En los términos expuestos, la sentencia valora exhaustivamente la prueba practicada y concluye la existencia de una concurrencia de culpas al 50%. Tiene en cuenta la velocidad inadecuada de la moto (en el momento del accidente circulaba en sexta marcha y el apelante contaba con solo cuatro meses de antigüedad del carnet de motocicleta). Pero también una señalización inadecuada de la vía (pese al carácter de la curva no existía más que limitación genérica de 90 km/hora, siendo así que con posterioridad se limitó a 60 km/hora) y destaca el que el poste de la bionda, donde impactó la pierna, no estaba bien instalado, de suerte que la
-Solo recurre en apelación el que fuera actor en la instancia. Tanto la demandada como la codemandada se limitan a oponerse, no formulando adhesión. La apelación no combate la concurrencia de culpas sino que se circunscribe a la determinación del
-En virtud de Auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado de instancia rechazó la aclaración de la sentencia solicitada por el actor. En lo que ahora interesa, descarta la condena solidaria a la codemandada al no haber sido así solicitada con la demanda. Consiguientemente, las relaciones contractuales entre el Consell Insular y la entidad MAPFRE, S.A. son ajenas a la fiscalización de la actuación administrativa objeto de la presente
8. Pues bien, la primera cuestión que se suscita con la apelación se refiere a la aseveración contenida en la sentencia de que no resulta la LRVDAC vinculante sino meramente que tiene un simple carácter orientativo a efectos de cuantificar la indemnización a establecer. La tesis de la apelante es que, dado que se trata de un accidente de circulación, ha de estarse forzosamente a la LRVDAC, considerando que la diferencia entre lo solicitado con la demanda y lo fijado en sentencia (apartado 4.2 del F.D. 4º) es la que sigue: mientras que la sentencia fija los daños en 770.000 euros (que, al aplicar el 50% de concurrencia de culpas, suponen 385.000 euros), el apelante solicitaba por esas
Tal planteamiento no puede compartirse. Conforme al artículo 34.2 LRJSP,
9. Ahora bien, aun considerando acertada la aseveración que se efectúa por la Juzgadora
No en vano, si bien se apunta a la ausencia de pericial de demandada y codemandada, y aun señalando que
Tal establecimiento a tanto alzado aparece así huérfano de fundamentación. Ello porque el apartamiento que se afirma realizar respecto de lo establecido en el baremo no aparece justificado en causa alguna. Tampoco se excluye ninguno de los conceptos que integraban tal suma e incluso se insiste en la ausencia de prueba aportada en contrario por parte de demandada y codemandada. En consecuencia, no existiendo más prueba al respecto que el Informe elaborado por el Dr. D. Doroteo el 20 de marzo de 2017 [Documento Nº 7 de la demanda] y ateniéndose al mismo al baremo, procede revocar la sentencia en este punto y fijar en 844.885,72 euros la indemnización que ha de establecerse por lesiones temporales, secuelas, gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y por prótesis y órtesis.
10. El esquema que se sigue en la sentencia a la hora de configurar la indemnización parte, en los términos que han quedado expuestos, de fijar a tanto alzado en 770.000 euros el
11. En lo que hace a los gastos por pérdida de autonomía personal en el particular relativo a la necesaria adecuación de la vivienda, se solicitaban con la demanda 12.000 euros en los que se cuantificaban las obras a realizar. La Juzgadora de instancia considera no acreditada tal necesidad.
La única base en la que tal pretensión se funda viene dada por el citado Informe médico pericial aportado como Documento Nº 7 y en el que se refiere la necesidad de adaptación de la vivienda si bien nada se concreta en torno a la misma.
Así las cosas, tal concepto indemnizatorio no puede ser incluido. Ello por cuanto, en efecto y pese al tiempo transcurrido, ningún gasto al respecto se ha justificado por el apelante. Aun más. Ni siquiera se conocen las características del inmueble o se concretan mínimamente cuáles serían las adaptaciones que habrían de llevarse a efecto.
12. Por lo que respecta a los gastos por pérdida de autonomía personal en lo atinente a la necesaria adaptación del vehículo o el cambio del mismo, con la demanda se cuantificaba en 40.527,60 euros, a los que se añadía el coste de autoescuela para persona con discapacidad (1.356,20 euros). Se llegaban a incluir hasta diez cambios de vehículo a lo largo de la vida del recurrente, fijando un coste adicional de 4.051,70 euros por cada uno de ellos. Ya con la apelación se rebaja tal previsión hasta un total de cuatro vehículos a lo largo de su vida.
La sentencia considera no acreditada tal necesidad. Nuevamente, el elemento en el que basar tal pretensión viene dado por el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7 de la demanda]. Y tampoco ahora puede prosperar la pretensión por cuanto ningún gasto se justifica en lo que hace a la adaptación de vehículo o coste adicional que se hubiera tenido que enfrentar por tal motivo.
13. En cuanto a la indemnización por la necesaria ayuda de tercera persona a razón de 1 hora al día y durante 63 años de esperanza de vida, se interesaban con la demanda 129.717 euros (2.059,40 euros x 60 años). Atendía para ello tanto a la tabla 2.C.2 LRVDAC
La sentencia se limita a descartar tal concepto indemnizatorio por no entender acreditada su necesidad. En apoyo de su planteamiento, el apelante esgrime la referencia que se efectúa en el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7] a propósito de la
Este concepto indemnizatorio sí que ha de ser acogido. Ello desde el momento en que, en efecto, el baremo configura en la tabla 2.C.2, en relación con la determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona
14. Finalmente, en cuanto al lucro cesante por mor de la imposibilidad de llevar a cabo una multitud de actividades laborales, se reclaman con la demanda 131.992 euros. Se aduce tanto la tabla 2.C.8
En el Informe médico pericial [Documento Nº 7] se constatan
La sentencia descarta este concepto apuntando a que ya sería resarcido por la Seguridad Social caso de reconocérsele incapacidad.
También en este caso ha de revocarse tal pronunciamiento con base en lo específicamente previsto en la tabla 2.C.8 del baremo, referido a aquellos con incapacidad total. Y es que esta no ha de entenderse conectada a una eventual declaración de incapacidad, con el consiguiente reconocimiento de efectos prestacionales, sino como la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales (artículo 130 LRVDAC). Huelga decir que es el caso del apelante habida cuenta de las limitaciones funcionales que la amputación de pierda le suponen. Procede así acoger la cantidad reclamada con la demanda con base en la citada tabla 2.C.8 y en atención a la edad del lesionado cuando sufrió el accidente (17 años), esto es, 131.992 euros.
15. Se sigue de lo anterior la estimación de la apelación para, con revocación de la sentencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019, la cual se anula en el sentido de reconocer al actor indemnización a satisfacer por el Consell Insular d'Eivissa en la cantidad de 553.297,36 euros, resultado de aplicar a 1.106.594,72 euros (844.885,72 + 129.717 + 131.992) el 50% derivado de la concurrencia de culpas.
16. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la estimación de la apelación implica el que no proceda la imposición de costas en esta alzada. Tampoco se entiende oportuno la imposición de costas generadas en la instancia al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 183/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. Se interpone por la representación de D. Oscar recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018. La resolución apelada estimó en parte el recurso deducido por el ahora apelante contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. A resultas de tal estimación parcial, se declara el derecho del actor a ser indemnizado por el Consell Insular d'Eivissa en la cuantía de 385.000 euros,
2. En disconformidad con la sentencia, se interesa su revocación y el dictado de una nueva por la cual se reconozca indemnización de 1.122.801,52 euros a la que aplicar un 50% de concurrencia de culpas, importando un total de 561.400,76 euros.
3. Trayendo a colación los antecedentes que tiene por pertinentes en torno a la resolución apelada, circunscribe el recurso al Fundamento de Derecho 4º apartado 4.2 de la sentencia. En particular, discrepa de los siguientes extremos:
a) En primer lugar, la declaración por la Juzgadora
Sobre tal premisa y precisamente por la inaplicación de la LRVDAC, apunta a que la sentencia, pese a señalar que
b) En segundo término, postula la procedencia de indemnizar por los gastos derivados de la pérdida de autonomía personal que la sentencia rechaza. Resalta que la pérdida de una pierna y el tener que llevar prótesis implica una pérdida de autonomía personal.
-Admite como
-Acepta también rebajar desde los diez cambios de vehículo inicialmente previstos a un total de cuatro, lo que, a razón de 4.051,70 euros por cada uno de ellos, comportaría la cifra de 16.206,80 euros.
c) En tercer lugar, por lo que respecta a los gastos por indemnización derivada de la ayuda de una tercera persona, combate el razonamiento de la sentencia esgrimiendo los artículos 121, 123 y 125 LRVDAC, en relación con las tablas 2.c.2 y 2.c.3, de forma que, tratándose de una amputación de pierna, se establece en una hora (2.059,40 euros anuales). Tal cantidad la multiplica por los 63 años que le restarían de esperanza de vida, comportando un total de 129.717 euros.
d) Finalmente, en lo que hace a la pérdida por lucro cesante atendiendo a la merma laboral que le supone no poder desarrollarse en
4. El CONSELL INSULAR D'EIVISSA se opone a la apelación combatiendo los distintos motivos de apelación como sigue:
-De una parte, a propósito de la no vinculación a la LRVDAC que se declara por la Juzgadora de instancia, postula que su aplicación no resulta, en efecto, obligatoria dado que, en lo que a la responsabilidad patrimonial respecta, ha de estarse a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en cuyo artículo 34.2 se dispone que en los casos de muerte o lesiones corporales
-De otra, en cuanto a la evaluación económica del daño, advierte de entrada, a propósito del hecho de que la sentencia reproduzca los cálculos de la demandante pero no los acepte, el que solicitó y fue rechazada aclaración de sentencia, extractando los razonamientos jurídicos de tal rechazo.
i) En cuanto a la pretendida inclusión en la indemnización de la adecuación de la vivienda, dando cuenta del tenor del artículo 118 LRVDAC, aduce que el apelante no aporta ninguna factura que acredite el haber asumido gasto por adecuar su vivienda.
ii) Por lo que se refiere a la ayuda de una tercera persona, razona que no se dan las condiciones del artículo 121 LRVDAC ni tampoco se acredita por el recurrente gasto efectuado para atender una hipotética necesidad de ayuda, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y la interposición del recurso contencioso-administrativo.
iii) En relación con el lucro cesante, apunta a que el apelante no justifica que padezca incapacidad absoluta o total que le impida por completo realizar cualquier tipo de actividad laboral con la que pueda obtener ingresos en el futuro.
iv) En cuanto a los gastos por pérdida de la autonomía personal, rechaza que pueda incluirse dentro de tal concepto indemnizatorio el coste de todos los coches que pueda tener el apelante a lo largo de su vida, reseñando que en la Exposición de Motivos de la LRVDAC se refiere al actual gasto de adecuación del vehículo.
v) Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad total, alega que tal indemnización correría a cargo de la entidad o mutua colaboradora de la Seguridad Social que esté obligada al pago de las prestaciones correspondientes si se tratase de un accidente laboral. Por el contrario, tratándose de un accidente no laboral, el pago se atribuye a la Seguridad Social. Concluye que no le corresponde indemnizar en ningún caso al Consell Insular.
5. Por su parte, la mercantil MAPFRE, S.A. se opone al recurso de apelación destacando, en síntesis, que la sentencia resulta ajustada a Derecho a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Destaca los siguientes aspectos:
-No es cierto que la Juzgadora no aplique la LRVDAC sino que, a la vista de las pruebas practicadas, considera que la indemnización ha de fijarse en 770.000 euros dado que las cantidades que se reclaman han sido correctamente moduladas en sentencia.
-No procede la fijación de los gastos de oportunidad que se pretenden, no siendo dable indemnizar por los cuatro cambios de automóvil que ahora se interesa pues no estarían justificados. Aduce que la LRVDAC no contempla gastos de adaptación de vehículos futuros, no habiéndose tampoco justificado por el recurrente, pese al tiempo transcurrido, los gastos que en tal concepto se habrían venido asumiendo.
-En la misma línea, nada se acreditaría para obtener un pronunciamiento favorable a incluir dentro de la indemnización el coste de adaptación de la vivienda.
-Tampoco procedería la indemnización por la ayuda de una tercera persona a razón de una hora diaria, remitiendo al artículo 120.1 LRVDAC, de acuerdo con el cual la indemnización
-En similares términos, falta de prueba, se refiere a la pretendida pérdida de lucro cesante, no constando el que se haya reconocido incapacidad alguna al apelante.
En lo demás, subraya el que no cabe condenar a la codemandada al no dirigirse el recurso contra la misma o, de forma solidaria, con el Consell Insular. Esgrime en todo caso el que la póliza de seguro de responsabilidad civil que le vincula a la fecha de los hechos con la Administración fijaba una cobertura básica contratada con un sublímite de 300.000 euros para la cobertura de explotación por víctima. Destaca que tal suma ya ha sido, de hecho, abonada al apelante.
6. La Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018, estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. Todo ello sin costas [Fallo y F.D. 5º].
-Tras exponer el objeto de recurso y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], discurre por la normativa y doctrina legal relativa a la responsabilidad patrimonial [señaladamente, el artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y ss. LRJSP [F.D. 2º].
-Sobre tal base, centra la cuestión litigiosa en
-Tras dar cuenta circunstanciada de la prueba practicada y en la valoración que de la misma efectúa, concluye que
-Afirma que
-Concluye así que,
-Sobre tal base, cuantifica el importe a indemnizar de la forma que sigue:
7. Sintetizad os en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución apelada, han de destacarse los extremos que siguen en tanto que relevantes para resolver la alzada:
-El 16 de agosto de 2016, el apelante, nacido el NUM000 de 1999, sufrió un accidente en el punto kilométrico 02,500 de la carretera PMV-803-1 (PM-803 a Es Cubells), término municipal de Sant Josep de sa Talaia. Este consistió en la salida por el margen derecho de la vía y el choque contra bionda metálica de la motocicleta que conducía (KTM 125 DUKE, con matrícula NUM001). Entre otras lesiones, sufrió la amputación de una pierna.
-Si bien la sentencia señala que se está ante una desestimación presunta, también precisa que se amplió el recurso a la resolución expresa por la que, estimando parcialmente la reclamación, se reconocía indemnización de 71.523,86 euros así como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura.
-En los términos expuestos, la sentencia valora exhaustivamente la prueba practicada y concluye la existencia de una concurrencia de culpas al 50%. Tiene en cuenta la velocidad inadecuada de la moto (en el momento del accidente circulaba en sexta marcha y el apelante contaba con solo cuatro meses de antigüedad del carnet de motocicleta). Pero también una señalización inadecuada de la vía (pese al carácter de la curva no existía más que limitación genérica de 90 km/hora, siendo así que con posterioridad se limitó a 60 km/hora) y destaca el que el poste de la bionda, donde impactó la pierna, no estaba bien instalado, de suerte que la
-Solo recurre en apelación el que fuera actor en la instancia. Tanto la demandada como la codemandada se limitan a oponerse, no formulando adhesión. La apelación no combate la concurrencia de culpas sino que se circunscribe a la determinación del
-En virtud de Auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado de instancia rechazó la aclaración de la sentencia solicitada por el actor. En lo que ahora interesa, descarta la condena solidaria a la codemandada al no haber sido así solicitada con la demanda. Consiguientemente, las relaciones contractuales entre el Consell Insular y la entidad MAPFRE, S.A. son ajenas a la fiscalización de la actuación administrativa objeto de la presente
8. Pues bien, la primera cuestión que se suscita con la apelación se refiere a la aseveración contenida en la sentencia de que no resulta la LRVDAC vinculante sino meramente que tiene un simple carácter orientativo a efectos de cuantificar la indemnización a establecer. La tesis de la apelante es que, dado que se trata de un accidente de circulación, ha de estarse forzosamente a la LRVDAC, considerando que la diferencia entre lo solicitado con la demanda y lo fijado en sentencia (apartado 4.2 del F.D. 4º) es la que sigue: mientras que la sentencia fija los daños en 770.000 euros (que, al aplicar el 50% de concurrencia de culpas, suponen 385.000 euros), el apelante solicitaba por esas
Tal planteamiento no puede compartirse. Conforme al artículo 34.2 LRJSP,
9. Ahora bien, aun considerando acertada la aseveración que se efectúa por la Juzgadora
No en vano, si bien se apunta a la ausencia de pericial de demandada y codemandada, y aun señalando que
Tal establecimiento a tanto alzado aparece así huérfano de fundamentación. Ello porque el apartamiento que se afirma realizar respecto de lo establecido en el baremo no aparece justificado en causa alguna. Tampoco se excluye ninguno de los conceptos que integraban tal suma e incluso se insiste en la ausencia de prueba aportada en contrario por parte de demandada y codemandada. En consecuencia, no existiendo más prueba al respecto que el Informe elaborado por el Dr. D. Doroteo el 20 de marzo de 2017 [Documento Nº 7 de la demanda] y ateniéndose al mismo al baremo, procede revocar la sentencia en este punto y fijar en 844.885,72 euros la indemnización que ha de establecerse por lesiones temporales, secuelas, gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y por prótesis y órtesis.
10. El esquema que se sigue en la sentencia a la hora de configurar la indemnización parte, en los términos que han quedado expuestos, de fijar a tanto alzado en 770.000 euros el
11. En lo que hace a los gastos por pérdida de autonomía personal en el particular relativo a la necesaria adecuación de la vivienda, se solicitaban con la demanda 12.000 euros en los que se cuantificaban las obras a realizar. La Juzgadora de instancia considera no acreditada tal necesidad.
La única base en la que tal pretensión se funda viene dada por el citado Informe médico pericial aportado como Documento Nº 7 y en el que se refiere la necesidad de adaptación de la vivienda si bien nada se concreta en torno a la misma.
Así las cosas, tal concepto indemnizatorio no puede ser incluido. Ello por cuanto, en efecto y pese al tiempo transcurrido, ningún gasto al respecto se ha justificado por el apelante. Aun más. Ni siquiera se conocen las características del inmueble o se concretan mínimamente cuáles serían las adaptaciones que habrían de llevarse a efecto.
12. Por lo que respecta a los gastos por pérdida de autonomía personal en lo atinente a la necesaria adaptación del vehículo o el cambio del mismo, con la demanda se cuantificaba en 40.527,60 euros, a los que se añadía el coste de autoescuela para persona con discapacidad (1.356,20 euros). Se llegaban a incluir hasta diez cambios de vehículo a lo largo de la vida del recurrente, fijando un coste adicional de 4.051,70 euros por cada uno de ellos. Ya con la apelación se rebaja tal previsión hasta un total de cuatro vehículos a lo largo de su vida.
La sentencia considera no acreditada tal necesidad. Nuevamente, el elemento en el que basar tal pretensión viene dado por el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7 de la demanda]. Y tampoco ahora puede prosperar la pretensión por cuanto ningún gasto se justifica en lo que hace a la adaptación de vehículo o coste adicional que se hubiera tenido que enfrentar por tal motivo.
13. En cuanto a la indemnización por la necesaria ayuda de tercera persona a razón de 1 hora al día y durante 63 años de esperanza de vida, se interesaban con la demanda 129.717 euros (2.059,40 euros x 60 años). Atendía para ello tanto a la tabla 2.C.2 LRVDAC
La sentencia se limita a descartar tal concepto indemnizatorio por no entender acreditada su necesidad. En apoyo de su planteamiento, el apelante esgrime la referencia que se efectúa en el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7] a propósito de la
Este concepto indemnizatorio sí que ha de ser acogido. Ello desde el momento en que, en efecto, el baremo configura en la tabla 2.C.2, en relación con la determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona
14. Finalmente, en cuanto al lucro cesante por mor de la imposibilidad de llevar a cabo una multitud de actividades laborales, se reclaman con la demanda 131.992 euros. Se aduce tanto la tabla 2.C.8
En el Informe médico pericial [Documento Nº 7] se constatan
La sentencia descarta este concepto apuntando a que ya sería resarcido por la Seguridad Social caso de reconocérsele incapacidad.
También en este caso ha de revocarse tal pronunciamiento con base en lo específicamente previsto en la tabla 2.C.8 del baremo, referido a aquellos con incapacidad total. Y es que esta no ha de entenderse conectada a una eventual declaración de incapacidad, con el consiguiente reconocimiento de efectos prestacionales, sino como la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales (artículo 130 LRVDAC). Huelga decir que es el caso del apelante habida cuenta de las limitaciones funcionales que la amputación de pierda le suponen. Procede así acoger la cantidad reclamada con la demanda con base en la citada tabla 2.C.8 y en atención a la edad del lesionado cuando sufrió el accidente (17 años), esto es, 131.992 euros.
15. Se sigue de lo anterior la estimación de la apelación para, con revocación de la sentencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019, la cual se anula en el sentido de reconocer al actor indemnización a satisfacer por el Consell Insular d'Eivissa en la cantidad de 553.297,36 euros, resultado de aplicar a 1.106.594,72 euros (844.885,72 + 129.717 + 131.992) el 50% derivado de la concurrencia de culpas.
16. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la estimación de la apelación implica el que no proceda la imposición de costas en esta alzada. Tampoco se entiende oportuno la imposición de costas generadas en la instancia al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 183/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de D. Oscar recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018. La resolución apelada estimó en parte el recurso deducido por el ahora apelante contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. A resultas de tal estimación parcial, se declara el derecho del actor a ser indemnizado por el Consell Insular d'Eivissa en la cuantía de 385.000 euros,
2. En disconformidad con la sentencia, se interesa su revocación y el dictado de una nueva por la cual se reconozca indemnización de 1.122.801,52 euros a la que aplicar un 50% de concurrencia de culpas, importando un total de 561.400,76 euros.
3. Trayendo a colación los antecedentes que tiene por pertinentes en torno a la resolución apelada, circunscribe el recurso al Fundamento de Derecho 4º apartado 4.2 de la sentencia. En particular, discrepa de los siguientes extremos:
a) En primer lugar, la declaración por la Juzgadora
Sobre tal premisa y precisamente por la inaplicación de la LRVDAC, apunta a que la sentencia, pese a señalar que
b) En segundo término, postula la procedencia de indemnizar por los gastos derivados de la pérdida de autonomía personal que la sentencia rechaza. Resalta que la pérdida de una pierna y el tener que llevar prótesis implica una pérdida de autonomía personal.
-Admite como
-Acepta también rebajar desde los diez cambios de vehículo inicialmente previstos a un total de cuatro, lo que, a razón de 4.051,70 euros por cada uno de ellos, comportaría la cifra de 16.206,80 euros.
c) En tercer lugar, por lo que respecta a los gastos por indemnización derivada de la ayuda de una tercera persona, combate el razonamiento de la sentencia esgrimiendo los artículos 121, 123 y 125 LRVDAC, en relación con las tablas 2.c.2 y 2.c.3, de forma que, tratándose de una amputación de pierna, se establece en una hora (2.059,40 euros anuales). Tal cantidad la multiplica por los 63 años que le restarían de esperanza de vida, comportando un total de 129.717 euros.
d) Finalmente, en lo que hace a la pérdida por lucro cesante atendiendo a la merma laboral que le supone no poder desarrollarse en
4. El CONSELL INSULAR D'EIVISSA se opone a la apelación combatiendo los distintos motivos de apelación como sigue:
-De una parte, a propósito de la no vinculación a la LRVDAC que se declara por la Juzgadora de instancia, postula que su aplicación no resulta, en efecto, obligatoria dado que, en lo que a la responsabilidad patrimonial respecta, ha de estarse a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en cuyo artículo 34.2 se dispone que en los casos de muerte o lesiones corporales
-De otra, en cuanto a la evaluación económica del daño, advierte de entrada, a propósito del hecho de que la sentencia reproduzca los cálculos de la demandante pero no los acepte, el que solicitó y fue rechazada aclaración de sentencia, extractando los razonamientos jurídicos de tal rechazo.
i) En cuanto a la pretendida inclusión en la indemnización de la adecuación de la vivienda, dando cuenta del tenor del artículo 118 LRVDAC, aduce que el apelante no aporta ninguna factura que acredite el haber asumido gasto por adecuar su vivienda.
ii) Por lo que se refiere a la ayuda de una tercera persona, razona que no se dan las condiciones del artículo 121 LRVDAC ni tampoco se acredita por el recurrente gasto efectuado para atender una hipotética necesidad de ayuda, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y la interposición del recurso contencioso-administrativo.
iii) En relación con el lucro cesante, apunta a que el apelante no justifica que padezca incapacidad absoluta o total que le impida por completo realizar cualquier tipo de actividad laboral con la que pueda obtener ingresos en el futuro.
iv) En cuanto a los gastos por pérdida de la autonomía personal, rechaza que pueda incluirse dentro de tal concepto indemnizatorio el coste de todos los coches que pueda tener el apelante a lo largo de su vida, reseñando que en la Exposición de Motivos de la LRVDAC se refiere al actual gasto de adecuación del vehículo.
v) Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad total, alega que tal indemnización correría a cargo de la entidad o mutua colaboradora de la Seguridad Social que esté obligada al pago de las prestaciones correspondientes si se tratase de un accidente laboral. Por el contrario, tratándose de un accidente no laboral, el pago se atribuye a la Seguridad Social. Concluye que no le corresponde indemnizar en ningún caso al Consell Insular.
5. Por su parte, la mercantil MAPFRE, S.A. se opone al recurso de apelación destacando, en síntesis, que la sentencia resulta ajustada a Derecho a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Destaca los siguientes aspectos:
-No es cierto que la Juzgadora no aplique la LRVDAC sino que, a la vista de las pruebas practicadas, considera que la indemnización ha de fijarse en 770.000 euros dado que las cantidades que se reclaman han sido correctamente moduladas en sentencia.
-No procede la fijación de los gastos de oportunidad que se pretenden, no siendo dable indemnizar por los cuatro cambios de automóvil que ahora se interesa pues no estarían justificados. Aduce que la LRVDAC no contempla gastos de adaptación de vehículos futuros, no habiéndose tampoco justificado por el recurrente, pese al tiempo transcurrido, los gastos que en tal concepto se habrían venido asumiendo.
-En la misma línea, nada se acreditaría para obtener un pronunciamiento favorable a incluir dentro de la indemnización el coste de adaptación de la vivienda.
-Tampoco procedería la indemnización por la ayuda de una tercera persona a razón de una hora diaria, remitiendo al artículo 120.1 LRVDAC, de acuerdo con el cual la indemnización
-En similares términos, falta de prueba, se refiere a la pretendida pérdida de lucro cesante, no constando el que se haya reconocido incapacidad alguna al apelante.
En lo demás, subraya el que no cabe condenar a la codemandada al no dirigirse el recurso contra la misma o, de forma solidaria, con el Consell Insular. Esgrime en todo caso el que la póliza de seguro de responsabilidad civil que le vincula a la fecha de los hechos con la Administración fijaba una cobertura básica contratada con un sublímite de 300.000 euros para la cobertura de explotación por víctima. Destaca que tal suma ya ha sido, de hecho, abonada al apelante.
6. La Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018, estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. Todo ello sin costas [Fallo y F.D. 5º].
-Tras exponer el objeto de recurso y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], discurre por la normativa y doctrina legal relativa a la responsabilidad patrimonial [señaladamente, el artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y ss. LRJSP [F.D. 2º].
-Sobre tal base, centra la cuestión litigiosa en
-Tras dar cuenta circunstanciada de la prueba practicada y en la valoración que de la misma efectúa, concluye que
-Afirma que
-Concluye así que,
-Sobre tal base, cuantifica el importe a indemnizar de la forma que sigue:
7. Sintetizad os en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución apelada, han de destacarse los extremos que siguen en tanto que relevantes para resolver la alzada:
-El 16 de agosto de 2016, el apelante, nacido el NUM000 de 1999, sufrió un accidente en el punto kilométrico 02,500 de la carretera PMV-803-1 (PM-803 a Es Cubells), término municipal de Sant Josep de sa Talaia. Este consistió en la salida por el margen derecho de la vía y el choque contra bionda metálica de la motocicleta que conducía (KTM 125 DUKE, con matrícula NUM001). Entre otras lesiones, sufrió la amputación de una pierna.
-Si bien la sentencia señala que se está ante una desestimación presunta, también precisa que se amplió el recurso a la resolución expresa por la que, estimando parcialmente la reclamación, se reconocía indemnización de 71.523,86 euros así como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura.
-En los términos expuestos, la sentencia valora exhaustivamente la prueba practicada y concluye la existencia de una concurrencia de culpas al 50%. Tiene en cuenta la velocidad inadecuada de la moto (en el momento del accidente circulaba en sexta marcha y el apelante contaba con solo cuatro meses de antigüedad del carnet de motocicleta). Pero también una señalización inadecuada de la vía (pese al carácter de la curva no existía más que limitación genérica de 90 km/hora, siendo así que con posterioridad se limitó a 60 km/hora) y destaca el que el poste de la bionda, donde impactó la pierna, no estaba bien instalado, de suerte que la
-Solo recurre en apelación el que fuera actor en la instancia. Tanto la demandada como la codemandada se limitan a oponerse, no formulando adhesión. La apelación no combate la concurrencia de culpas sino que se circunscribe a la determinación del
-En virtud de Auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado de instancia rechazó la aclaración de la sentencia solicitada por el actor. En lo que ahora interesa, descarta la condena solidaria a la codemandada al no haber sido así solicitada con la demanda. Consiguientemente, las relaciones contractuales entre el Consell Insular y la entidad MAPFRE, S.A. son ajenas a la fiscalización de la actuación administrativa objeto de la presente
8. Pues bien, la primera cuestión que se suscita con la apelación se refiere a la aseveración contenida en la sentencia de que no resulta la LRVDAC vinculante sino meramente que tiene un simple carácter orientativo a efectos de cuantificar la indemnización a establecer. La tesis de la apelante es que, dado que se trata de un accidente de circulación, ha de estarse forzosamente a la LRVDAC, considerando que la diferencia entre lo solicitado con la demanda y lo fijado en sentencia (apartado 4.2 del F.D. 4º) es la que sigue: mientras que la sentencia fija los daños en 770.000 euros (que, al aplicar el 50% de concurrencia de culpas, suponen 385.000 euros), el apelante solicitaba por esas
Tal planteamiento no puede compartirse. Conforme al artículo 34.2 LRJSP,
9. Ahora bien, aun considerando acertada la aseveración que se efectúa por la Juzgadora
No en vano, si bien se apunta a la ausencia de pericial de demandada y codemandada, y aun señalando que
Tal establecimiento a tanto alzado aparece así huérfano de fundamentación. Ello porque el apartamiento que se afirma realizar respecto de lo establecido en el baremo no aparece justificado en causa alguna. Tampoco se excluye ninguno de los conceptos que integraban tal suma e incluso se insiste en la ausencia de prueba aportada en contrario por parte de demandada y codemandada. En consecuencia, no existiendo más prueba al respecto que el Informe elaborado por el Dr. D. Doroteo el 20 de marzo de 2017 [Documento Nº 7 de la demanda] y ateniéndose al mismo al baremo, procede revocar la sentencia en este punto y fijar en 844.885,72 euros la indemnización que ha de establecerse por lesiones temporales, secuelas, gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y por prótesis y órtesis.
10. El esquema que se sigue en la sentencia a la hora de configurar la indemnización parte, en los términos que han quedado expuestos, de fijar a tanto alzado en 770.000 euros el
11. En lo que hace a los gastos por pérdida de autonomía personal en el particular relativo a la necesaria adecuación de la vivienda, se solicitaban con la demanda 12.000 euros en los que se cuantificaban las obras a realizar. La Juzgadora de instancia considera no acreditada tal necesidad.
La única base en la que tal pretensión se funda viene dada por el citado Informe médico pericial aportado como Documento Nº 7 y en el que se refiere la necesidad de adaptación de la vivienda si bien nada se concreta en torno a la misma.
Así las cosas, tal concepto indemnizatorio no puede ser incluido. Ello por cuanto, en efecto y pese al tiempo transcurrido, ningún gasto al respecto se ha justificado por el apelante. Aun más. Ni siquiera se conocen las características del inmueble o se concretan mínimamente cuáles serían las adaptaciones que habrían de llevarse a efecto.
12. Por lo que respecta a los gastos por pérdida de autonomía personal en lo atinente a la necesaria adaptación del vehículo o el cambio del mismo, con la demanda se cuantificaba en 40.527,60 euros, a los que se añadía el coste de autoescuela para persona con discapacidad (1.356,20 euros). Se llegaban a incluir hasta diez cambios de vehículo a lo largo de la vida del recurrente, fijando un coste adicional de 4.051,70 euros por cada uno de ellos. Ya con la apelación se rebaja tal previsión hasta un total de cuatro vehículos a lo largo de su vida.
La sentencia considera no acreditada tal necesidad. Nuevamente, el elemento en el que basar tal pretensión viene dado por el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7 de la demanda]. Y tampoco ahora puede prosperar la pretensión por cuanto ningún gasto se justifica en lo que hace a la adaptación de vehículo o coste adicional que se hubiera tenido que enfrentar por tal motivo.
13. En cuanto a la indemnización por la necesaria ayuda de tercera persona a razón de 1 hora al día y durante 63 años de esperanza de vida, se interesaban con la demanda 129.717 euros (2.059,40 euros x 60 años). Atendía para ello tanto a la tabla 2.C.2 LRVDAC
La sentencia se limita a descartar tal concepto indemnizatorio por no entender acreditada su necesidad. En apoyo de su planteamiento, el apelante esgrime la referencia que se efectúa en el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7] a propósito de la
Este concepto indemnizatorio sí que ha de ser acogido. Ello desde el momento en que, en efecto, el baremo configura en la tabla 2.C.2, en relación con la determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona
14. Finalmente, en cuanto al lucro cesante por mor de la imposibilidad de llevar a cabo una multitud de actividades laborales, se reclaman con la demanda 131.992 euros. Se aduce tanto la tabla 2.C.8
En el Informe médico pericial [Documento Nº 7] se constatan
La sentencia descarta este concepto apuntando a que ya sería resarcido por la Seguridad Social caso de reconocérsele incapacidad.
También en este caso ha de revocarse tal pronunciamiento con base en lo específicamente previsto en la tabla 2.C.8 del baremo, referido a aquellos con incapacidad total. Y es que esta no ha de entenderse conectada a una eventual declaración de incapacidad, con el consiguiente reconocimiento de efectos prestacionales, sino como la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales (artículo 130 LRVDAC). Huelga decir que es el caso del apelante habida cuenta de las limitaciones funcionales que la amputación de pierda le suponen. Procede así acoger la cantidad reclamada con la demanda con base en la citada tabla 2.C.8 y en atención a la edad del lesionado cuando sufrió el accidente (17 años), esto es, 131.992 euros.
15. Se sigue de lo anterior la estimación de la apelación para, con revocación de la sentencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019, la cual se anula en el sentido de reconocer al actor indemnización a satisfacer por el Consell Insular d'Eivissa en la cantidad de 553.297,36 euros, resultado de aplicar a 1.106.594,72 euros (844.885,72 + 129.717 + 131.992) el 50% derivado de la concurrencia de culpas.
16. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la estimación de la apelación implica el que no proceda la imposición de costas en esta alzada. Tampoco se entiende oportuno la imposición de costas generadas en la instancia al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 183/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 183/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
