Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 183/2024 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 267/2026

Núm. Cendoj: 07040330012026100268

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:504

Núm. Roj: STSJ BAL 504:2026

Resumen:
Responsabilidad patrimonial. Se estima parcialmente el recurso incrementando la cuantía de la indemnización reconocida en la instancia al recurrente y siendo, incontrovertida, la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA

SENTENCIA: 00267/2026

N56450 SENTENCIA ESTIMATORIA ART 101.4 LJCA

PLAÇA DEL MERCAT, 12 DIR3: J00001623

Teléfono:971712632

Correo electrónico:sct.tsj.illesbalears@justicia.es

AGG

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000805

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2024

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Oscar

Representación D./Dª. RAFAEL ROS FERNANDEZ

Contra D./Dª. CONSELL D'EIVISSA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Representación D./Dª. , LLUISA ADROVER THOMAS

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 183/2024

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 65/2018

SENTENCIA Nº 267/26

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO SOCIAS FUSTER

Magistrada/os:

Dª. CARMEN FRIGOLA CASTILLÓN

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Palma de Mallorca, a 11 de mayo de 2026.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears ha conocido del recurso de apelación con el número de rollo arriba indicado e interpuesto contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018.

Actúa como apelante D. Oscar, representado por el Procurador Sr. Ros Fernández y asistido por el Letrado Sr. Solera Daura. Como apelada interviene el CONSELL INSULAR D'EIVISSA, representado por Letrada del Consell, Sra. Torres Bonet. Como codemandada ha intervenido la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Adrover Thomas y dirigida por la Letrada Sra. Rossell Garau.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que estimó parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

PRIMERO.-La Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018, dispone en su Fallo lo que sigue:

«Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que D. Oscar, representado por el Procurador D.RAFAEL ROS FERNÁNDEZ interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesto contra el d Consell Insular d'Eivissa, reclamando, por las lesiones sufritas por el recurrente, tras el accidente de tráfico con su motocicleta y el informe del Consell Consultiu y en consecuencia se revoca parcialmente la resoluciones recurridas. Se declara el derecho del actor a ser indemnizado por el CONSELL INSULAR D'EIVISSA en la cuantía de 385.000 €, más el interés desde la fecha de la reclamación. Sin las costas causadas».

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución interpuso la representación de D. Oscar recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de las pretensiones actuadas con la demanda. Se oponen a la apelación tanto el CONSELL INSULAR D'EIVISSA como la mercantil MAPFRE ESPAÑA, S.A. solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar tal diligencia y quedando entonces los autos conclusos para el dictado de esta resolución.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensión y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación de D. Oscar recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018. La resolución apelada estimó en parte el recurso deducido por el ahora apelante contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. A resultas de tal estimación parcial, se declara el derecho del actor a ser indemnizado por el Consell Insular d'Eivissa en la cuantía de 385.000 euros, «más el interés desde la fecha de la reclamación».

2. En disconformidad con la sentencia, se interesa su revocación y el dictado de una nueva por la cual se reconozca indemnización de 1.122.801,52 euros a la que aplicar un 50% de concurrencia de culpas, importando un total de 561.400,76 euros.

3. Trayendo a colación los antecedentes que tiene por pertinentes en torno a la resolución apelada, circunscribe el recurso al Fundamento de Derecho 4º apartado 4.2 de la sentencia. En particular, discrepa de los siguientes extremos:

a) En primer lugar, la declaración por la Juzgadora «a quo»de la no vinculación a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRVDAC). Invoca el artículo 32 LRVDAC para sostener que, habiendo sufrido el apelante las lesiones en un accidente de circulación, ha de estarse precisamente a la LRVDAC. Atribuye a una «confusión»el que se repute como «no vinculante»lo dispuesto en la citada norma.

Sobre tal premisa y precisamente por la inaplicación de la LRVDAC, apunta a que la sentencia, pese a señalar que «se concuerda con el recurrente la cuantificación por las lesiones y secuelas y el perjuicio patrimonial»,rebaja unilateralmente la cuantía hasta los 770.000 euros, suponiendo una diferencia de 74.885,72 euros respecto de la suma cuantificada por el apelante con base en la LRVDAC -844.885,72 euros- (23.236,60 euros por lesiones temporales; 223.773,63 euros por las secuelas y gastos previsibles de asistencia sanitaria futura; 75.600 euros por el perjuicio patrimonial y 522.275,49 euros por prótesis y órtesis).

b) En segundo término, postula la procedencia de indemnizar por los gastos derivados de la pérdida de autonomía personal que la sentencia rechaza. Resalta que la pérdida de una pierna y el tener que llevar prótesis implica una pérdida de autonomía personal.

-Admite como «debatible»si el coste de la autoescuela sería valorable pero afirma como necesaria la adquisición de un coche eléctrico (sin embrague) que, además, se encuentre convientemente adaptado. Remite al efecto a los Documentos Nº 7 y 12.

-Acepta también rebajar desde los diez cambios de vehículo inicialmente previstos a un total de cuatro, lo que, a razón de 4.051,70 euros por cada uno de ellos, comportaría la cifra de 16.206,80 euros.

c) En tercer lugar, por lo que respecta a los gastos por indemnización derivada de la ayuda de una tercera persona, combate el razonamiento de la sentencia esgrimiendo los artículos 121, 123 y 125 LRVDAC, en relación con las tablas 2.c.2 y 2.c.3, de forma que, tratándose de una amputación de pierna, se establece en una hora (2.059,40 euros anuales). Tal cantidad la multiplica por los 63 años que le restarían de esperanza de vida, comportando un total de 129.717 euros.

d) Finalmente, en lo que hace a la pérdida por lucro cesante atendiendo a la merma laboral que le supone no poder desarrollarse en «multitud de profesiones»,rebate la negativa de la sentencia invocando el artículo 130 d) LRVDAC, en relación con los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años. Destaca que se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales. Remite al Informe pericial aportado como Documento Nº 7 para destacar el que ya se producen limitaciones de actividades físicas que requieren bipedestación prolongada o marcha autónoma continuada. Indica la imposibilidad de desempeñarse en el futuro en la construcción, seguridad o en la práctica totalidad del sector servicios (como fontanería, electricidad o albañil, entre otros). Con base en la tabla 2.C.8 y teniendo en cuenta la edad del apelante, reclama la cantidad de 131.992 euros.

SEGUNDO.- Oposición a la apelación de demandada y codemandada.

4. El CONSELL INSULAR D'EIVISSA se opone a la apelación combatiendo los distintos motivos de apelación como sigue:

-De una parte, a propósito de la no vinculación a la LRVDAC que se declara por la Juzgadora de instancia, postula que su aplicación no resulta, en efecto, obligatoria dado que, en lo que a la responsabilidad patrimonial respecta, ha de estarse a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en cuyo artículo 34.2 se dispone que en los casos de muerte o lesiones corporales «se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social».Afirma que el baremo es ilustrativo pero no vinculante. Advierte que, de hecho, si resultase de obligada aplicación tal norma, habría de estarse su artículo 1.2 que prevé, en los casos de culpa concurrente, la posibilidad de reducir hasta un 75% la indemnización, siendo así que con la apelación no se discute la fijación de la sentencia de tal concurrencia de culpas en el 50%.

-De otra, en cuanto a la evaluación económica del daño, advierte de entrada, a propósito del hecho de que la sentencia reproduzca los cálculos de la demandante pero no los acepte, el que solicitó y fue rechazada aclaración de sentencia, extractando los razonamientos jurídicos de tal rechazo.

i) En cuanto a la pretendida inclusión en la indemnización de la adecuación de la vivienda, dando cuenta del tenor del artículo 118 LRVDAC, aduce que el apelante no aporta ninguna factura que acredite el haber asumido gasto por adecuar su vivienda.

ii) Por lo que se refiere a la ayuda de una tercera persona, razona que no se dan las condiciones del artículo 121 LRVDAC ni tampoco se acredita por el recurrente gasto efectuado para atender una hipotética necesidad de ayuda, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y la interposición del recurso contencioso-administrativo.

iii) En relación con el lucro cesante, apunta a que el apelante no justifica que padezca incapacidad absoluta o total que le impida por completo realizar cualquier tipo de actividad laboral con la que pueda obtener ingresos en el futuro.

iv) En cuanto a los gastos por pérdida de la autonomía personal, rechaza que pueda incluirse dentro de tal concepto indemnizatorio el coste de todos los coches que pueda tener el apelante a lo largo de su vida, reseñando que en la Exposición de Motivos de la LRVDAC se refiere al actual gasto de adecuación del vehículo.

v) Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad total, alega que tal indemnización correría a cargo de la entidad o mutua colaboradora de la Seguridad Social que esté obligada al pago de las prestaciones correspondientes si se tratase de un accidente laboral. Por el contrario, tratándose de un accidente no laboral, el pago se atribuye a la Seguridad Social. Concluye que no le corresponde indemnizar en ningún caso al Consell Insular.

5. Por su parte, la mercantil MAPFRE, S.A. se opone al recurso de apelación destacando, en síntesis, que la sentencia resulta ajustada a Derecho a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Destaca los siguientes aspectos:

-No es cierto que la Juzgadora no aplique la LRVDAC sino que, a la vista de las pruebas practicadas, considera que la indemnización ha de fijarse en 770.000 euros dado que las cantidades que se reclaman han sido correctamente moduladas en sentencia.

-No procede la fijación de los gastos de oportunidad que se pretenden, no siendo dable indemnizar por los cuatro cambios de automóvil que ahora se interesa pues no estarían justificados. Aduce que la LRVDAC no contempla gastos de adaptación de vehículos futuros, no habiéndose tampoco justificado por el recurrente, pese al tiempo transcurrido, los gastos que en tal concepto se habrían venido asumiendo.

-En la misma línea, nada se acreditaría para obtener un pronunciamiento favorable a incluir dentro de la indemnización el coste de adaptación de la vivienda.

-Tampoco procedería la indemnización por la ayuda de una tercera persona a razón de una hora diaria, remitiendo al artículo 120.1 LRVDAC, de acuerdo con el cual la indemnización «compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal»que, además, tampoco han resultado justificadas hasta la fecha, no aportándose gasto devengado hasta la fecha por dicho concepto.

-En similares términos, falta de prueba, se refiere a la pretendida pérdida de lucro cesante, no constando el que se haya reconocido incapacidad alguna al apelante.

En lo demás, subraya el que no cabe condenar a la codemandada al no dirigirse el recurso contra la misma o, de forma solidaria, con el Consell Insular. Esgrime en todo caso el que la póliza de seguro de responsabilidad civil que le vincula a la fecha de los hechos con la Administración fijaba una cobertura básica contratada con un sublímite de 300.000 euros para la cobertura de explotación por víctima. Destaca que tal suma ya ha sido, de hecho, abonada al apelante.

TERCERO.- Sentencia objeto de apelación y razón para decidir de la misma.

6. La Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018, estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. Todo ello sin costas [Fallo y F.D. 5º].

-Tras exponer el objeto de recurso y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], discurre por la normativa y doctrina legal relativa a la responsabilidad patrimonial [señaladamente, el artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y ss. LRJSP [F.D. 2º].

-Sobre tal base, centra la cuestión litigiosa en «determinar si las graves secuelas del accidente, en concreto la amputación de la pierna, fueran debidas a una deficiente seguridad vial imputable a la Administración, quien debe velar por la protección y seguridad así como por el estado de las carreteras, manteniéndolas con los sistemas de contención para la protección lo más adecuada y con la debida señalización»[F.D. 3º].

-Tras dar cuenta circunstanciada de la prueba practicada y en la valoración que de la misma efectúa, concluye que «el poste de la bionda, donde impactó la pierna del recurrente, no estaba bien puesta, que tal como informa el agente de la Guardia Civil, la "T" estaba por encima de la bionda y tendría que estar por debajo y tapado, como realmente se observa de las fotografías aportadas con el atestado y que como indican los peritos de la parte actora, que elaboran el informe de reconstrucción la " T" era una elemento cortante, de hecho el atestado recoge como en dicho elemento permanecían restos de carne y pelo. También queda claro que no existía un límite de velocidad y que era evidente que sí debía haber existido, de hecho con posterioridad si se limitó a 60 km/h. Por ello es evidente el mal funcionamiento de la Administración, en este caso del Consell Insular D'Eivissa, como titular de la vía quien está obligado a mantenerla e instalar los elementos de seguridad vial y las señalizaciones correspondientes. Ahora bien, lo cierto es que consta acreditado que sí consta señalizada la curva y que el recurrente, según indica el testigo Sr. Demetrio, le adelantó a gran velocidad con lo que concuerda con el hecho que el atestado determinara que conducía a velocidad inadecuada para la vía, más si se tiene en cuenta que se comprobó que en el momento del impacto iba con la marcha sexta. Si a todo ello se le une, el hecho que el recurrente sólo hacía cuatro meses que disponía del carnet de motocicleta, se coincide con el agente de la guardia civil que ello puede suponer una falta de pericia a la hora de conducir» [F.D. 3º].

-Afirma que «se concuerda con el Consell Consultiu en que si existe una concurrencia de culpas pero no se comparte ni se admite que la Administración demandada, sólo deba responder en una proporción del 15%. Es cierto que no hay que olvidar, al respecto, que el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, obliga a que " El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía." Además, consta que fue advertido de la existencia de las curvas y que conducía a gran velocidad aunque no puede determinarse si sobrepasó los 90 km/h. Ahora bien, lo cierto es que al Consell le corresponde el velar, como titular de la vía de la seguridad vial y ello mal encaja con la existencia de la forma de "T " de los perfiles de sujeción de la bionda del guardarraíl, que se configura como un elemento cortante y que no estaba limitada la velocidad en ese tramo el día del accidente como si la limitó con posterioridad»[F.D. 3º].

-Concluye así que, «atendidas las circunstancias del caso, responder en la proporción del cincuenta por ciento de la culpa concurrente en la causación del daños, y ello en cuento si bien no existía limitación de velocidad sí estaba señalizada las curvas por lo que no puede defenderse el carácter sorpresivo de la curva en la que el conductor perdió el control, si a ello se une efectivamente, el breve tiempo de vigencia del permiso de circulación, se considera que dicha circunstancia pudo influir en el hecho que el recurrente perdiera el control de la motocicleta al no advertir la magnitud de la curva que estaba señalizada»[F.D. 3º].

-Sobre tal base, cuantifica el importe a indemnizar de la forma que sigue: «Ante la ausencia de pericial aportada por las partes demandadas, se concuerda con el recurrente la cuantificación por las lesiones y secuelas y el perjuicio patrimonial, dado que es obvio la necesidad de recambio de las prótesis, sin que se haya practicado prueba en contrario por las demandadas intentando desvirtuar los gastos acreditados a los que tendrá que hacer frente el recurrente. Ahora bien, no se entienden acreditados los gastos por pérdida autonomía personal, respecto de la adecuación de la vivienda, ni que el recurrente deba adaptar un nuevo vehículo y su cambio hasta en diez ocasiones, como se indica, de ello nada prueba la documental aportada. También se considera improcedente indemnizar la incapacidad total, como se indica, porque de ello ya sería resarcido por la S.S para el supuesto que le fuera concedida la incapacidad. Tampoco se admite, que el recurrente tenga que afrontar los costes de una tercera persona para ayuda diaria, no se acredita dicha necesidad. Por todo lo expuesto, y recordando que en nada vincula a esta Juzgadora la valoración dad daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico que recoge la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, si bien puede contemplarse a efectos ilustrativos pero no vinculantes, se considera que la indemnización correspondiente por las lesiones, las secuelas y el perjuicio patrimonial por los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, puede valorarse en 770.000 €, similar a los daños que por tal concepto reclama el actor»[F.D. 4º].

CUARTO.- Carácter orientativo de la LRVDAC a efectos de la determinación de la indemnización. Apartamiento del baremo por la sentencia y ausente motivación al respecto.

7. Sintetizad os en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución apelada, han de destacarse los extremos que siguen en tanto que relevantes para resolver la alzada:

-El 16 de agosto de 2016, el apelante, nacido el NUM000 de 1999, sufrió un accidente en el punto kilométrico 02,500 de la carretera PMV-803-1 (PM-803 a Es Cubells), término municipal de Sant Josep de sa Talaia. Este consistió en la salida por el margen derecho de la vía y el choque contra bionda metálica de la motocicleta que conducía (KTM 125 DUKE, con matrícula NUM001). Entre otras lesiones, sufrió la amputación de una pierna.

-Si bien la sentencia señala que se está ante una desestimación presunta, también precisa que se amplió el recurso a la resolución expresa por la que, estimando parcialmente la reclamación, se reconocía indemnización de 71.523,86 euros así como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura.

-En los términos expuestos, la sentencia valora exhaustivamente la prueba practicada y concluye la existencia de una concurrencia de culpas al 50%. Tiene en cuenta la velocidad inadecuada de la moto (en el momento del accidente circulaba en sexta marcha y el apelante contaba con solo cuatro meses de antigüedad del carnet de motocicleta). Pero también una señalización inadecuada de la vía (pese al carácter de la curva no existía más que limitación genérica de 90 km/hora, siendo así que con posterioridad se limitó a 60 km/hora) y destaca el que el poste de la bionda, donde impactó la pierna, no estaba bien instalado, de suerte que la «T»estaba por encima de la bionda y no debajo y tapada.

-Solo recurre en apelación el que fuera actor en la instancia. Tanto la demandada como la codemandada se limitan a oponerse, no formulando adhesión. La apelación no combate la concurrencia de culpas sino que se circunscribe a la determinación del quantumindemnizatorio.

-En virtud de Auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado de instancia rechazó la aclaración de la sentencia solicitada por el actor. En lo que ahora interesa, descarta la condena solidaria a la codemandada al no haber sido así solicitada con la demanda. Consiguientemente, las relaciones contractuales entre el Consell Insular y la entidad MAPFRE, S.A. son ajenas a la fiscalización de la actuación administrativa objeto de la presente litis.No habiéndose con la demanda interesado la condena de la codemandada, no es dable interesar ese pronunciamiento con posterioridad. Todo ello, se insiste, sin perjuicio de la póliza que rigiera en el momento del accidente y respecto de la que la codemandada aduce la existencia de un sublímite de 300.000 euros para la cobertura de explotación por víctima, justificando, además, que tal cantidad ya habría sido abonada al apelante.

8. Pues bien, la primera cuestión que se suscita con la apelación se refiere a la aseveración contenida en la sentencia de que no resulta la LRVDAC vinculante sino meramente que tiene un simple carácter orientativo a efectos de cuantificar la indemnización a establecer. La tesis de la apelante es que, dado que se trata de un accidente de circulación, ha de estarse forzosamente a la LRVDAC, considerando que la diferencia entre lo solicitado con la demanda y lo fijado en sentencia (apartado 4.2 del F.D. 4º) es la que sigue: mientras que la sentencia fija los daños en 770.000 euros (que, al aplicar el 50% de concurrencia de culpas, suponen 385.000 euros), el apelante solicitaba por esas «partidas aceptadas»844.885,72 euros.

Tal planteamiento no puede compartirse. Conforme al artículo 34.2 LRJSP, «en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social».Si bien es cierto que este tipo de baremos incluyen a la hora de efectuar el cómputo todas aquellas incidencias por las que una lesión puede generar perjuicios a quien la sufre (en este caso, la víctima de un accidente de tráfico), también lo es que la expresión «se podrá tomar»que se utiliza por el legislador aboca a considerar el carácter orientativo de la LRVDAC.

9. Ahora bien, aun considerando acertada la aseveración que se efectúa por la Juzgadora «a quo»a propósito de tal carácter meramente orientativo del baremo, no comparte la Sala el apartamiento carente de motivación que respecto del mismo lleva a cabo.

No en vano, si bien se apunta a la ausencia de pericial de demandada y codemandada, y aun señalando que «se concuerda con el recurrente la cuantificación por las lesiones y secuelas y el perjuicio patrimonial»,se aparta de la cuantía que se fijaba con la demanda en atención al baremo en 844.885,72 euros (comprensiva de la indemnización por lesiones temporales, por secuelas, por gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y por prótesis y órtesis). Lo hace fijando el importe sin mayor razonamiento y a tanto alzado (tal y como se explicita en el Auto por el que se deniega la aclaración de sentencia) en 770.000 euros.

Tal establecimiento a tanto alzado aparece así huérfano de fundamentación. Ello porque el apartamiento que se afirma realizar respecto de lo establecido en el baremo no aparece justificado en causa alguna. Tampoco se excluye ninguno de los conceptos que integraban tal suma e incluso se insiste en la ausencia de prueba aportada en contrario por parte de demandada y codemandada. En consecuencia, no existiendo más prueba al respecto que el Informe elaborado por el Dr. D. Doroteo el 20 de marzo de 2017 [Documento Nº 7 de la demanda] y ateniéndose al mismo al baremo, procede revocar la sentencia en este punto y fijar en 844.885,72 euros la indemnización que ha de establecerse por lesiones temporales, secuelas, gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y por prótesis y órtesis.

QUINTO.- Pretendida inclusión de diversos conceptos indemnizatorios que fueron rechazados en la sentencia apelada.

10. El esquema que se sigue en la sentencia a la hora de configurar la indemnización parte, en los términos que han quedado expuestos, de fijar a tanto alzado en 770.000 euros el quantumen lo que se refiere a los conceptos citados. Seguidamente, excluye de forma individualizada otras partidas cuya inclusión se interesaba con la demanda. Tales conceptos que figuran excluidos son los gastos por pérdida de autonomía personal (adecuación de la vivienda o adaptación del vehículo) así como la ayuda de tercera persona a razón de una hora diaria o el lucro cesante derivado de la imposibilidad de desarrollarse profesionalmente en una multitud de actividades. Combatidos los pronunciamientos relativos a tales conceptos con la apelación, procede su respectivo examen.

11. En lo que hace a los gastos por pérdida de autonomía personal en el particular relativo a la necesaria adecuación de la vivienda, se solicitaban con la demanda 12.000 euros en los que se cuantificaban las obras a realizar. La Juzgadora de instancia considera no acreditada tal necesidad.

La única base en la que tal pretensión se funda viene dada por el citado Informe médico pericial aportado como Documento Nº 7 y en el que se refiere la necesidad de adaptación de la vivienda si bien nada se concreta en torno a la misma.

Así las cosas, tal concepto indemnizatorio no puede ser incluido. Ello por cuanto, en efecto y pese al tiempo transcurrido, ningún gasto al respecto se ha justificado por el apelante. Aun más. Ni siquiera se conocen las características del inmueble o se concretan mínimamente cuáles serían las adaptaciones que habrían de llevarse a efecto.

12. Por lo que respecta a los gastos por pérdida de autonomía personal en lo atinente a la necesaria adaptación del vehículo o el cambio del mismo, con la demanda se cuantificaba en 40.527,60 euros, a los que se añadía el coste de autoescuela para persona con discapacidad (1.356,20 euros). Se llegaban a incluir hasta diez cambios de vehículo a lo largo de la vida del recurrente, fijando un coste adicional de 4.051,70 euros por cada uno de ellos. Ya con la apelación se rebaja tal previsión hasta un total de cuatro vehículos a lo largo de su vida.

La sentencia considera no acreditada tal necesidad. Nuevamente, el elemento en el que basar tal pretensión viene dado por el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7 de la demanda]. Y tampoco ahora puede prosperar la pretensión por cuanto ningún gasto se justifica en lo que hace a la adaptación de vehículo o coste adicional que se hubiera tenido que enfrentar por tal motivo.

13. En cuanto a la indemnización por la necesaria ayuda de tercera persona a razón de 1 hora al día y durante 63 años de esperanza de vida, se interesaban con la demanda 129.717 euros (2.059,40 euros x 60 años). Atendía para ello tanto a la tabla 2.C.2 LRVDAC («Horas diarias de necesidad de ayuda de tercera persona según secuela del artículo 123»)como a la 2.C.3. Tiene en cuenta el que por amputación de pierna se fija una hora diaria en la primera tabla.

La sentencia se limita a descartar tal concepto indemnizatorio por no entender acreditada su necesidad. En apoyo de su planteamiento, el apelante esgrime la referencia que se efectúa en el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7] a propósito de la «necesidad de ayuda de 3ª persona después de la estabilización».

Este concepto indemnizatorio sí que ha de ser acogido. Ello desde el momento en que, en efecto, el baremo configura en la tabla 2.C.2, en relación con la determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona exartículo 123 LRVDAC, una hora para personas que hayan sufrido, como es el caso, la amputación de una pierna. A continuación, la tabla 2.C.3, atendiendo a la edad del lesionado a la fecha del siniestro (17 años), fija en 2.059,40 euros el importe de la indemnización anual, lo que multiplicado con el número de años que le restaba hasta alcanzar los 80 años de edad como esperanza de vida razonable, suponen los 129.717 euros reclamados.

14. Finalmente, en cuanto al lucro cesante por mor de la imposibilidad de llevar a cabo una multitud de actividades laborales, se reclaman con la demanda 131.992 euros. Se aduce tanto la tabla 2.C.8 («Lucro cesante por incapacidad total de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral»)como el artículo 130 LRVDAC en tanto que referido a la pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral. Se destaca que el apartado d) entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales.

En el Informe médico pericial [Documento Nº 7] se constatan «limitaciones de actividades físicas que requieran bipedestación prolongada o marcha autónoma continuada».

La sentencia descarta este concepto apuntando a que ya sería resarcido por la Seguridad Social caso de reconocérsele incapacidad.

También en este caso ha de revocarse tal pronunciamiento con base en lo específicamente previsto en la tabla 2.C.8 del baremo, referido a aquellos con incapacidad total. Y es que esta no ha de entenderse conectada a una eventual declaración de incapacidad, con el consiguiente reconocimiento de efectos prestacionales, sino como la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales (artículo 130 LRVDAC). Huelga decir que es el caso del apelante habida cuenta de las limitaciones funcionales que la amputación de pierda le suponen. Procede así acoger la cantidad reclamada con la demanda con base en la citada tabla 2.C.8 y en atención a la edad del lesionado cuando sufrió el accidente (17 años), esto es, 131.992 euros.

15. Se sigue de lo anterior la estimación de la apelación para, con revocación de la sentencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019, la cual se anula en el sentido de reconocer al actor indemnización a satisfacer por el Consell Insular d'Eivissa en la cantidad de 553.297,36 euros, resultado de aplicar a 1.106.594,72 euros (844.885,72 + 129.717 + 131.992) el 50% derivado de la concurrencia de culpas.

SEXTO.- Costas procesales.

16. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la estimación de la apelación implica el que no proceda la imposición de costas en esta alzada. Tampoco se entiende oportuno la imposición de costas generadas en la instancia al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018 , la cual se revoca.

En su consecuencia, se estima en parte el recurso interpuesto por D. Oscar contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 [que estimó parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial], la cual se anula, reconociendo el derecho a ser indemnizado por el CONSELL INSULAR D'EIVISSA en la cantidad de 553.297,36 euros, con los intereses devengados desde la fecha de la solicitud en vía administrativa y hasta el total pago de la deuda.

Ello sin costas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 183/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018, dispone en su Fallo lo que sigue:

«Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que D. Oscar, representado por el Procurador D.RAFAEL ROS FERNÁNDEZ interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesto contra el d Consell Insular d'Eivissa, reclamando, por las lesiones sufritas por el recurrente, tras el accidente de tráfico con su motocicleta y el informe del Consell Consultiu y en consecuencia se revoca parcialmente la resoluciones recurridas. Se declara el derecho del actor a ser indemnizado por el CONSELL INSULAR D'EIVISSA en la cuantía de 385.000 €, más el interés desde la fecha de la reclamación. Sin las costas causadas».

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución interpuso la representación de D. Oscar recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de las pretensiones actuadas con la demanda. Se oponen a la apelación tanto el CONSELL INSULAR D'EIVISSA como la mercantil MAPFRE ESPAÑA, S.A. solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar tal diligencia y quedando entonces los autos conclusos para el dictado de esta resolución.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensión y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación de D. Oscar recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018. La resolución apelada estimó en parte el recurso deducido por el ahora apelante contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. A resultas de tal estimación parcial, se declara el derecho del actor a ser indemnizado por el Consell Insular d'Eivissa en la cuantía de 385.000 euros, «más el interés desde la fecha de la reclamación».

2. En disconformidad con la sentencia, se interesa su revocación y el dictado de una nueva por la cual se reconozca indemnización de 1.122.801,52 euros a la que aplicar un 50% de concurrencia de culpas, importando un total de 561.400,76 euros.

3. Trayendo a colación los antecedentes que tiene por pertinentes en torno a la resolución apelada, circunscribe el recurso al Fundamento de Derecho 4º apartado 4.2 de la sentencia. En particular, discrepa de los siguientes extremos:

a) En primer lugar, la declaración por la Juzgadora «a quo»de la no vinculación a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRVDAC). Invoca el artículo 32 LRVDAC para sostener que, habiendo sufrido el apelante las lesiones en un accidente de circulación, ha de estarse precisamente a la LRVDAC. Atribuye a una «confusión»el que se repute como «no vinculante»lo dispuesto en la citada norma.

Sobre tal premisa y precisamente por la inaplicación de la LRVDAC, apunta a que la sentencia, pese a señalar que «se concuerda con el recurrente la cuantificación por las lesiones y secuelas y el perjuicio patrimonial»,rebaja unilateralmente la cuantía hasta los 770.000 euros, suponiendo una diferencia de 74.885,72 euros respecto de la suma cuantificada por el apelante con base en la LRVDAC -844.885,72 euros- (23.236,60 euros por lesiones temporales; 223.773,63 euros por las secuelas y gastos previsibles de asistencia sanitaria futura; 75.600 euros por el perjuicio patrimonial y 522.275,49 euros por prótesis y órtesis).

b) En segundo término, postula la procedencia de indemnizar por los gastos derivados de la pérdida de autonomía personal que la sentencia rechaza. Resalta que la pérdida de una pierna y el tener que llevar prótesis implica una pérdida de autonomía personal.

-Admite como «debatible»si el coste de la autoescuela sería valorable pero afirma como necesaria la adquisición de un coche eléctrico (sin embrague) que, además, se encuentre convientemente adaptado. Remite al efecto a los Documentos Nº 7 y 12.

-Acepta también rebajar desde los diez cambios de vehículo inicialmente previstos a un total de cuatro, lo que, a razón de 4.051,70 euros por cada uno de ellos, comportaría la cifra de 16.206,80 euros.

c) En tercer lugar, por lo que respecta a los gastos por indemnización derivada de la ayuda de una tercera persona, combate el razonamiento de la sentencia esgrimiendo los artículos 121, 123 y 125 LRVDAC, en relación con las tablas 2.c.2 y 2.c.3, de forma que, tratándose de una amputación de pierna, se establece en una hora (2.059,40 euros anuales). Tal cantidad la multiplica por los 63 años que le restarían de esperanza de vida, comportando un total de 129.717 euros.

d) Finalmente, en lo que hace a la pérdida por lucro cesante atendiendo a la merma laboral que le supone no poder desarrollarse en «multitud de profesiones»,rebate la negativa de la sentencia invocando el artículo 130 d) LRVDAC, en relación con los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años. Destaca que se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales. Remite al Informe pericial aportado como Documento Nº 7 para destacar el que ya se producen limitaciones de actividades físicas que requieren bipedestación prolongada o marcha autónoma continuada. Indica la imposibilidad de desempeñarse en el futuro en la construcción, seguridad o en la práctica totalidad del sector servicios (como fontanería, electricidad o albañil, entre otros). Con base en la tabla 2.C.8 y teniendo en cuenta la edad del apelante, reclama la cantidad de 131.992 euros.

SEGUNDO.- Oposición a la apelación de demandada y codemandada.

4. El CONSELL INSULAR D'EIVISSA se opone a la apelación combatiendo los distintos motivos de apelación como sigue:

-De una parte, a propósito de la no vinculación a la LRVDAC que se declara por la Juzgadora de instancia, postula que su aplicación no resulta, en efecto, obligatoria dado que, en lo que a la responsabilidad patrimonial respecta, ha de estarse a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en cuyo artículo 34.2 se dispone que en los casos de muerte o lesiones corporales «se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social».Afirma que el baremo es ilustrativo pero no vinculante. Advierte que, de hecho, si resultase de obligada aplicación tal norma, habría de estarse su artículo 1.2 que prevé, en los casos de culpa concurrente, la posibilidad de reducir hasta un 75% la indemnización, siendo así que con la apelación no se discute la fijación de la sentencia de tal concurrencia de culpas en el 50%.

-De otra, en cuanto a la evaluación económica del daño, advierte de entrada, a propósito del hecho de que la sentencia reproduzca los cálculos de la demandante pero no los acepte, el que solicitó y fue rechazada aclaración de sentencia, extractando los razonamientos jurídicos de tal rechazo.

i) En cuanto a la pretendida inclusión en la indemnización de la adecuación de la vivienda, dando cuenta del tenor del artículo 118 LRVDAC, aduce que el apelante no aporta ninguna factura que acredite el haber asumido gasto por adecuar su vivienda.

ii) Por lo que se refiere a la ayuda de una tercera persona, razona que no se dan las condiciones del artículo 121 LRVDAC ni tampoco se acredita por el recurrente gasto efectuado para atender una hipotética necesidad de ayuda, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y la interposición del recurso contencioso-administrativo.

iii) En relación con el lucro cesante, apunta a que el apelante no justifica que padezca incapacidad absoluta o total que le impida por completo realizar cualquier tipo de actividad laboral con la que pueda obtener ingresos en el futuro.

iv) En cuanto a los gastos por pérdida de la autonomía personal, rechaza que pueda incluirse dentro de tal concepto indemnizatorio el coste de todos los coches que pueda tener el apelante a lo largo de su vida, reseñando que en la Exposición de Motivos de la LRVDAC se refiere al actual gasto de adecuación del vehículo.

v) Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad total, alega que tal indemnización correría a cargo de la entidad o mutua colaboradora de la Seguridad Social que esté obligada al pago de las prestaciones correspondientes si se tratase de un accidente laboral. Por el contrario, tratándose de un accidente no laboral, el pago se atribuye a la Seguridad Social. Concluye que no le corresponde indemnizar en ningún caso al Consell Insular.

5. Por su parte, la mercantil MAPFRE, S.A. se opone al recurso de apelación destacando, en síntesis, que la sentencia resulta ajustada a Derecho a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Destaca los siguientes aspectos:

-No es cierto que la Juzgadora no aplique la LRVDAC sino que, a la vista de las pruebas practicadas, considera que la indemnización ha de fijarse en 770.000 euros dado que las cantidades que se reclaman han sido correctamente moduladas en sentencia.

-No procede la fijación de los gastos de oportunidad que se pretenden, no siendo dable indemnizar por los cuatro cambios de automóvil que ahora se interesa pues no estarían justificados. Aduce que la LRVDAC no contempla gastos de adaptación de vehículos futuros, no habiéndose tampoco justificado por el recurrente, pese al tiempo transcurrido, los gastos que en tal concepto se habrían venido asumiendo.

-En la misma línea, nada se acreditaría para obtener un pronunciamiento favorable a incluir dentro de la indemnización el coste de adaptación de la vivienda.

-Tampoco procedería la indemnización por la ayuda de una tercera persona a razón de una hora diaria, remitiendo al artículo 120.1 LRVDAC, de acuerdo con el cual la indemnización «compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal»que, además, tampoco han resultado justificadas hasta la fecha, no aportándose gasto devengado hasta la fecha por dicho concepto.

-En similares términos, falta de prueba, se refiere a la pretendida pérdida de lucro cesante, no constando el que se haya reconocido incapacidad alguna al apelante.

En lo demás, subraya el que no cabe condenar a la codemandada al no dirigirse el recurso contra la misma o, de forma solidaria, con el Consell Insular. Esgrime en todo caso el que la póliza de seguro de responsabilidad civil que le vincula a la fecha de los hechos con la Administración fijaba una cobertura básica contratada con un sublímite de 300.000 euros para la cobertura de explotación por víctima. Destaca que tal suma ya ha sido, de hecho, abonada al apelante.

TERCERO.- Sentencia objeto de apelación y razón para decidir de la misma.

6. La Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018, estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. Todo ello sin costas [Fallo y F.D. 5º].

-Tras exponer el objeto de recurso y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], discurre por la normativa y doctrina legal relativa a la responsabilidad patrimonial [señaladamente, el artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y ss. LRJSP [F.D. 2º].

-Sobre tal base, centra la cuestión litigiosa en «determinar si las graves secuelas del accidente, en concreto la amputación de la pierna, fueran debidas a una deficiente seguridad vial imputable a la Administración, quien debe velar por la protección y seguridad así como por el estado de las carreteras, manteniéndolas con los sistemas de contención para la protección lo más adecuada y con la debida señalización»[F.D. 3º].

-Tras dar cuenta circunstanciada de la prueba practicada y en la valoración que de la misma efectúa, concluye que «el poste de la bionda, donde impactó la pierna del recurrente, no estaba bien puesta, que tal como informa el agente de la Guardia Civil, la "T" estaba por encima de la bionda y tendría que estar por debajo y tapado, como realmente se observa de las fotografías aportadas con el atestado y que como indican los peritos de la parte actora, que elaboran el informe de reconstrucción la " T" era una elemento cortante, de hecho el atestado recoge como en dicho elemento permanecían restos de carne y pelo. También queda claro que no existía un límite de velocidad y que era evidente que sí debía haber existido, de hecho con posterioridad si se limitó a 60 km/h. Por ello es evidente el mal funcionamiento de la Administración, en este caso del Consell Insular D'Eivissa, como titular de la vía quien está obligado a mantenerla e instalar los elementos de seguridad vial y las señalizaciones correspondientes. Ahora bien, lo cierto es que consta acreditado que sí consta señalizada la curva y que el recurrente, según indica el testigo Sr. Demetrio, le adelantó a gran velocidad con lo que concuerda con el hecho que el atestado determinara que conducía a velocidad inadecuada para la vía, más si se tiene en cuenta que se comprobó que en el momento del impacto iba con la marcha sexta. Si a todo ello se le une, el hecho que el recurrente sólo hacía cuatro meses que disponía del carnet de motocicleta, se coincide con el agente de la guardia civil que ello puede suponer una falta de pericia a la hora de conducir» [F.D. 3º].

-Afirma que «se concuerda con el Consell Consultiu en que si existe una concurrencia de culpas pero no se comparte ni se admite que la Administración demandada, sólo deba responder en una proporción del 15%. Es cierto que no hay que olvidar, al respecto, que el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, obliga a que " El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía." Además, consta que fue advertido de la existencia de las curvas y que conducía a gran velocidad aunque no puede determinarse si sobrepasó los 90 km/h. Ahora bien, lo cierto es que al Consell le corresponde el velar, como titular de la vía de la seguridad vial y ello mal encaja con la existencia de la forma de "T " de los perfiles de sujeción de la bionda del guardarraíl, que se configura como un elemento cortante y que no estaba limitada la velocidad en ese tramo el día del accidente como si la limitó con posterioridad»[F.D. 3º].

-Concluye así que, «atendidas las circunstancias del caso, responder en la proporción del cincuenta por ciento de la culpa concurrente en la causación del daños, y ello en cuento si bien no existía limitación de velocidad sí estaba señalizada las curvas por lo que no puede defenderse el carácter sorpresivo de la curva en la que el conductor perdió el control, si a ello se une efectivamente, el breve tiempo de vigencia del permiso de circulación, se considera que dicha circunstancia pudo influir en el hecho que el recurrente perdiera el control de la motocicleta al no advertir la magnitud de la curva que estaba señalizada»[F.D. 3º].

-Sobre tal base, cuantifica el importe a indemnizar de la forma que sigue: «Ante la ausencia de pericial aportada por las partes demandadas, se concuerda con el recurrente la cuantificación por las lesiones y secuelas y el perjuicio patrimonial, dado que es obvio la necesidad de recambio de las prótesis, sin que se haya practicado prueba en contrario por las demandadas intentando desvirtuar los gastos acreditados a los que tendrá que hacer frente el recurrente. Ahora bien, no se entienden acreditados los gastos por pérdida autonomía personal, respecto de la adecuación de la vivienda, ni que el recurrente deba adaptar un nuevo vehículo y su cambio hasta en diez ocasiones, como se indica, de ello nada prueba la documental aportada. También se considera improcedente indemnizar la incapacidad total, como se indica, porque de ello ya sería resarcido por la S.S para el supuesto que le fuera concedida la incapacidad. Tampoco se admite, que el recurrente tenga que afrontar los costes de una tercera persona para ayuda diaria, no se acredita dicha necesidad. Por todo lo expuesto, y recordando que en nada vincula a esta Juzgadora la valoración dad daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico que recoge la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, si bien puede contemplarse a efectos ilustrativos pero no vinculantes, se considera que la indemnización correspondiente por las lesiones, las secuelas y el perjuicio patrimonial por los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, puede valorarse en 770.000 €, similar a los daños que por tal concepto reclama el actor»[F.D. 4º].

CUARTO.- Carácter orientativo de la LRVDAC a efectos de la determinación de la indemnización. Apartamiento del baremo por la sentencia y ausente motivación al respecto.

7. Sintetizad os en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución apelada, han de destacarse los extremos que siguen en tanto que relevantes para resolver la alzada:

-El 16 de agosto de 2016, el apelante, nacido el NUM000 de 1999, sufrió un accidente en el punto kilométrico 02,500 de la carretera PMV-803-1 (PM-803 a Es Cubells), término municipal de Sant Josep de sa Talaia. Este consistió en la salida por el margen derecho de la vía y el choque contra bionda metálica de la motocicleta que conducía (KTM 125 DUKE, con matrícula NUM001). Entre otras lesiones, sufrió la amputación de una pierna.

-Si bien la sentencia señala que se está ante una desestimación presunta, también precisa que se amplió el recurso a la resolución expresa por la que, estimando parcialmente la reclamación, se reconocía indemnización de 71.523,86 euros así como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura.

-En los términos expuestos, la sentencia valora exhaustivamente la prueba practicada y concluye la existencia de una concurrencia de culpas al 50%. Tiene en cuenta la velocidad inadecuada de la moto (en el momento del accidente circulaba en sexta marcha y el apelante contaba con solo cuatro meses de antigüedad del carnet de motocicleta). Pero también una señalización inadecuada de la vía (pese al carácter de la curva no existía más que limitación genérica de 90 km/hora, siendo así que con posterioridad se limitó a 60 km/hora) y destaca el que el poste de la bionda, donde impactó la pierna, no estaba bien instalado, de suerte que la «T»estaba por encima de la bionda y no debajo y tapada.

-Solo recurre en apelación el que fuera actor en la instancia. Tanto la demandada como la codemandada se limitan a oponerse, no formulando adhesión. La apelación no combate la concurrencia de culpas sino que se circunscribe a la determinación del quantumindemnizatorio.

-En virtud de Auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado de instancia rechazó la aclaración de la sentencia solicitada por el actor. En lo que ahora interesa, descarta la condena solidaria a la codemandada al no haber sido así solicitada con la demanda. Consiguientemente, las relaciones contractuales entre el Consell Insular y la entidad MAPFRE, S.A. son ajenas a la fiscalización de la actuación administrativa objeto de la presente litis.No habiéndose con la demanda interesado la condena de la codemandada, no es dable interesar ese pronunciamiento con posterioridad. Todo ello, se insiste, sin perjuicio de la póliza que rigiera en el momento del accidente y respecto de la que la codemandada aduce la existencia de un sublímite de 300.000 euros para la cobertura de explotación por víctima, justificando, además, que tal cantidad ya habría sido abonada al apelante.

8. Pues bien, la primera cuestión que se suscita con la apelación se refiere a la aseveración contenida en la sentencia de que no resulta la LRVDAC vinculante sino meramente que tiene un simple carácter orientativo a efectos de cuantificar la indemnización a establecer. La tesis de la apelante es que, dado que se trata de un accidente de circulación, ha de estarse forzosamente a la LRVDAC, considerando que la diferencia entre lo solicitado con la demanda y lo fijado en sentencia (apartado 4.2 del F.D. 4º) es la que sigue: mientras que la sentencia fija los daños en 770.000 euros (que, al aplicar el 50% de concurrencia de culpas, suponen 385.000 euros), el apelante solicitaba por esas «partidas aceptadas»844.885,72 euros.

Tal planteamiento no puede compartirse. Conforme al artículo 34.2 LRJSP, «en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social».Si bien es cierto que este tipo de baremos incluyen a la hora de efectuar el cómputo todas aquellas incidencias por las que una lesión puede generar perjuicios a quien la sufre (en este caso, la víctima de un accidente de tráfico), también lo es que la expresión «se podrá tomar»que se utiliza por el legislador aboca a considerar el carácter orientativo de la LRVDAC.

9. Ahora bien, aun considerando acertada la aseveración que se efectúa por la Juzgadora «a quo»a propósito de tal carácter meramente orientativo del baremo, no comparte la Sala el apartamiento carente de motivación que respecto del mismo lleva a cabo.

No en vano, si bien se apunta a la ausencia de pericial de demandada y codemandada, y aun señalando que «se concuerda con el recurrente la cuantificación por las lesiones y secuelas y el perjuicio patrimonial»,se aparta de la cuantía que se fijaba con la demanda en atención al baremo en 844.885,72 euros (comprensiva de la indemnización por lesiones temporales, por secuelas, por gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y por prótesis y órtesis). Lo hace fijando el importe sin mayor razonamiento y a tanto alzado (tal y como se explicita en el Auto por el que se deniega la aclaración de sentencia) en 770.000 euros.

Tal establecimiento a tanto alzado aparece así huérfano de fundamentación. Ello porque el apartamiento que se afirma realizar respecto de lo establecido en el baremo no aparece justificado en causa alguna. Tampoco se excluye ninguno de los conceptos que integraban tal suma e incluso se insiste en la ausencia de prueba aportada en contrario por parte de demandada y codemandada. En consecuencia, no existiendo más prueba al respecto que el Informe elaborado por el Dr. D. Doroteo el 20 de marzo de 2017 [Documento Nº 7 de la demanda] y ateniéndose al mismo al baremo, procede revocar la sentencia en este punto y fijar en 844.885,72 euros la indemnización que ha de establecerse por lesiones temporales, secuelas, gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y por prótesis y órtesis.

QUINTO.- Pretendida inclusión de diversos conceptos indemnizatorios que fueron rechazados en la sentencia apelada.

10. El esquema que se sigue en la sentencia a la hora de configurar la indemnización parte, en los términos que han quedado expuestos, de fijar a tanto alzado en 770.000 euros el quantumen lo que se refiere a los conceptos citados. Seguidamente, excluye de forma individualizada otras partidas cuya inclusión se interesaba con la demanda. Tales conceptos que figuran excluidos son los gastos por pérdida de autonomía personal (adecuación de la vivienda o adaptación del vehículo) así como la ayuda de tercera persona a razón de una hora diaria o el lucro cesante derivado de la imposibilidad de desarrollarse profesionalmente en una multitud de actividades. Combatidos los pronunciamientos relativos a tales conceptos con la apelación, procede su respectivo examen.

11. En lo que hace a los gastos por pérdida de autonomía personal en el particular relativo a la necesaria adecuación de la vivienda, se solicitaban con la demanda 12.000 euros en los que se cuantificaban las obras a realizar. La Juzgadora de instancia considera no acreditada tal necesidad.

La única base en la que tal pretensión se funda viene dada por el citado Informe médico pericial aportado como Documento Nº 7 y en el que se refiere la necesidad de adaptación de la vivienda si bien nada se concreta en torno a la misma.

Así las cosas, tal concepto indemnizatorio no puede ser incluido. Ello por cuanto, en efecto y pese al tiempo transcurrido, ningún gasto al respecto se ha justificado por el apelante. Aun más. Ni siquiera se conocen las características del inmueble o se concretan mínimamente cuáles serían las adaptaciones que habrían de llevarse a efecto.

12. Por lo que respecta a los gastos por pérdida de autonomía personal en lo atinente a la necesaria adaptación del vehículo o el cambio del mismo, con la demanda se cuantificaba en 40.527,60 euros, a los que se añadía el coste de autoescuela para persona con discapacidad (1.356,20 euros). Se llegaban a incluir hasta diez cambios de vehículo a lo largo de la vida del recurrente, fijando un coste adicional de 4.051,70 euros por cada uno de ellos. Ya con la apelación se rebaja tal previsión hasta un total de cuatro vehículos a lo largo de su vida.

La sentencia considera no acreditada tal necesidad. Nuevamente, el elemento en el que basar tal pretensión viene dado por el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7 de la demanda]. Y tampoco ahora puede prosperar la pretensión por cuanto ningún gasto se justifica en lo que hace a la adaptación de vehículo o coste adicional que se hubiera tenido que enfrentar por tal motivo.

13. En cuanto a la indemnización por la necesaria ayuda de tercera persona a razón de 1 hora al día y durante 63 años de esperanza de vida, se interesaban con la demanda 129.717 euros (2.059,40 euros x 60 años). Atendía para ello tanto a la tabla 2.C.2 LRVDAC («Horas diarias de necesidad de ayuda de tercera persona según secuela del artículo 123»)como a la 2.C.3. Tiene en cuenta el que por amputación de pierna se fija una hora diaria en la primera tabla.

La sentencia se limita a descartar tal concepto indemnizatorio por no entender acreditada su necesidad. En apoyo de su planteamiento, el apelante esgrime la referencia que se efectúa en el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7] a propósito de la «necesidad de ayuda de 3ª persona después de la estabilización».

Este concepto indemnizatorio sí que ha de ser acogido. Ello desde el momento en que, en efecto, el baremo configura en la tabla 2.C.2, en relación con la determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona exartículo 123 LRVDAC, una hora para personas que hayan sufrido, como es el caso, la amputación de una pierna. A continuación, la tabla 2.C.3, atendiendo a la edad del lesionado a la fecha del siniestro (17 años), fija en 2.059,40 euros el importe de la indemnización anual, lo que multiplicado con el número de años que le restaba hasta alcanzar los 80 años de edad como esperanza de vida razonable, suponen los 129.717 euros reclamados.

14. Finalmente, en cuanto al lucro cesante por mor de la imposibilidad de llevar a cabo una multitud de actividades laborales, se reclaman con la demanda 131.992 euros. Se aduce tanto la tabla 2.C.8 («Lucro cesante por incapacidad total de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral»)como el artículo 130 LRVDAC en tanto que referido a la pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral. Se destaca que el apartado d) entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales.

En el Informe médico pericial [Documento Nº 7] se constatan «limitaciones de actividades físicas que requieran bipedestación prolongada o marcha autónoma continuada».

La sentencia descarta este concepto apuntando a que ya sería resarcido por la Seguridad Social caso de reconocérsele incapacidad.

También en este caso ha de revocarse tal pronunciamiento con base en lo específicamente previsto en la tabla 2.C.8 del baremo, referido a aquellos con incapacidad total. Y es que esta no ha de entenderse conectada a una eventual declaración de incapacidad, con el consiguiente reconocimiento de efectos prestacionales, sino como la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales (artículo 130 LRVDAC). Huelga decir que es el caso del apelante habida cuenta de las limitaciones funcionales que la amputación de pierda le suponen. Procede así acoger la cantidad reclamada con la demanda con base en la citada tabla 2.C.8 y en atención a la edad del lesionado cuando sufrió el accidente (17 años), esto es, 131.992 euros.

15. Se sigue de lo anterior la estimación de la apelación para, con revocación de la sentencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019, la cual se anula en el sentido de reconocer al actor indemnización a satisfacer por el Consell Insular d'Eivissa en la cantidad de 553.297,36 euros, resultado de aplicar a 1.106.594,72 euros (844.885,72 + 129.717 + 131.992) el 50% derivado de la concurrencia de culpas.

SEXTO.- Costas procesales.

16. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la estimación de la apelación implica el que no proceda la imposición de costas en esta alzada. Tampoco se entiende oportuno la imposición de costas generadas en la instancia al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018 , la cual se revoca.

En su consecuencia, se estima en parte el recurso interpuesto por D. Oscar contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 [que estimó parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial], la cual se anula, reconociendo el derecho a ser indemnizado por el CONSELL INSULAR D'EIVISSA en la cantidad de 553.297,36 euros, con los intereses devengados desde la fecha de la solicitud en vía administrativa y hasta el total pago de la deuda.

Ello sin costas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 183/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensión y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación de D. Oscar recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018. La resolución apelada estimó en parte el recurso deducido por el ahora apelante contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. A resultas de tal estimación parcial, se declara el derecho del actor a ser indemnizado por el Consell Insular d'Eivissa en la cuantía de 385.000 euros, «más el interés desde la fecha de la reclamación».

2. En disconformidad con la sentencia, se interesa su revocación y el dictado de una nueva por la cual se reconozca indemnización de 1.122.801,52 euros a la que aplicar un 50% de concurrencia de culpas, importando un total de 561.400,76 euros.

3. Trayendo a colación los antecedentes que tiene por pertinentes en torno a la resolución apelada, circunscribe el recurso al Fundamento de Derecho 4º apartado 4.2 de la sentencia. En particular, discrepa de los siguientes extremos:

a) En primer lugar, la declaración por la Juzgadora «a quo»de la no vinculación a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRVDAC). Invoca el artículo 32 LRVDAC para sostener que, habiendo sufrido el apelante las lesiones en un accidente de circulación, ha de estarse precisamente a la LRVDAC. Atribuye a una «confusión»el que se repute como «no vinculante»lo dispuesto en la citada norma.

Sobre tal premisa y precisamente por la inaplicación de la LRVDAC, apunta a que la sentencia, pese a señalar que «se concuerda con el recurrente la cuantificación por las lesiones y secuelas y el perjuicio patrimonial»,rebaja unilateralmente la cuantía hasta los 770.000 euros, suponiendo una diferencia de 74.885,72 euros respecto de la suma cuantificada por el apelante con base en la LRVDAC -844.885,72 euros- (23.236,60 euros por lesiones temporales; 223.773,63 euros por las secuelas y gastos previsibles de asistencia sanitaria futura; 75.600 euros por el perjuicio patrimonial y 522.275,49 euros por prótesis y órtesis).

b) En segundo término, postula la procedencia de indemnizar por los gastos derivados de la pérdida de autonomía personal que la sentencia rechaza. Resalta que la pérdida de una pierna y el tener que llevar prótesis implica una pérdida de autonomía personal.

-Admite como «debatible»si el coste de la autoescuela sería valorable pero afirma como necesaria la adquisición de un coche eléctrico (sin embrague) que, además, se encuentre convientemente adaptado. Remite al efecto a los Documentos Nº 7 y 12.

-Acepta también rebajar desde los diez cambios de vehículo inicialmente previstos a un total de cuatro, lo que, a razón de 4.051,70 euros por cada uno de ellos, comportaría la cifra de 16.206,80 euros.

c) En tercer lugar, por lo que respecta a los gastos por indemnización derivada de la ayuda de una tercera persona, combate el razonamiento de la sentencia esgrimiendo los artículos 121, 123 y 125 LRVDAC, en relación con las tablas 2.c.2 y 2.c.3, de forma que, tratándose de una amputación de pierna, se establece en una hora (2.059,40 euros anuales). Tal cantidad la multiplica por los 63 años que le restarían de esperanza de vida, comportando un total de 129.717 euros.

d) Finalmente, en lo que hace a la pérdida por lucro cesante atendiendo a la merma laboral que le supone no poder desarrollarse en «multitud de profesiones»,rebate la negativa de la sentencia invocando el artículo 130 d) LRVDAC, en relación con los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años. Destaca que se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales. Remite al Informe pericial aportado como Documento Nº 7 para destacar el que ya se producen limitaciones de actividades físicas que requieren bipedestación prolongada o marcha autónoma continuada. Indica la imposibilidad de desempeñarse en el futuro en la construcción, seguridad o en la práctica totalidad del sector servicios (como fontanería, electricidad o albañil, entre otros). Con base en la tabla 2.C.8 y teniendo en cuenta la edad del apelante, reclama la cantidad de 131.992 euros.

SEGUNDO.- Oposición a la apelación de demandada y codemandada.

4. El CONSELL INSULAR D'EIVISSA se opone a la apelación combatiendo los distintos motivos de apelación como sigue:

-De una parte, a propósito de la no vinculación a la LRVDAC que se declara por la Juzgadora de instancia, postula que su aplicación no resulta, en efecto, obligatoria dado que, en lo que a la responsabilidad patrimonial respecta, ha de estarse a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en cuyo artículo 34.2 se dispone que en los casos de muerte o lesiones corporales «se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social».Afirma que el baremo es ilustrativo pero no vinculante. Advierte que, de hecho, si resultase de obligada aplicación tal norma, habría de estarse su artículo 1.2 que prevé, en los casos de culpa concurrente, la posibilidad de reducir hasta un 75% la indemnización, siendo así que con la apelación no se discute la fijación de la sentencia de tal concurrencia de culpas en el 50%.

-De otra, en cuanto a la evaluación económica del daño, advierte de entrada, a propósito del hecho de que la sentencia reproduzca los cálculos de la demandante pero no los acepte, el que solicitó y fue rechazada aclaración de sentencia, extractando los razonamientos jurídicos de tal rechazo.

i) En cuanto a la pretendida inclusión en la indemnización de la adecuación de la vivienda, dando cuenta del tenor del artículo 118 LRVDAC, aduce que el apelante no aporta ninguna factura que acredite el haber asumido gasto por adecuar su vivienda.

ii) Por lo que se refiere a la ayuda de una tercera persona, razona que no se dan las condiciones del artículo 121 LRVDAC ni tampoco se acredita por el recurrente gasto efectuado para atender una hipotética necesidad de ayuda, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y la interposición del recurso contencioso-administrativo.

iii) En relación con el lucro cesante, apunta a que el apelante no justifica que padezca incapacidad absoluta o total que le impida por completo realizar cualquier tipo de actividad laboral con la que pueda obtener ingresos en el futuro.

iv) En cuanto a los gastos por pérdida de la autonomía personal, rechaza que pueda incluirse dentro de tal concepto indemnizatorio el coste de todos los coches que pueda tener el apelante a lo largo de su vida, reseñando que en la Exposición de Motivos de la LRVDAC se refiere al actual gasto de adecuación del vehículo.

v) Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad total, alega que tal indemnización correría a cargo de la entidad o mutua colaboradora de la Seguridad Social que esté obligada al pago de las prestaciones correspondientes si se tratase de un accidente laboral. Por el contrario, tratándose de un accidente no laboral, el pago se atribuye a la Seguridad Social. Concluye que no le corresponde indemnizar en ningún caso al Consell Insular.

5. Por su parte, la mercantil MAPFRE, S.A. se opone al recurso de apelación destacando, en síntesis, que la sentencia resulta ajustada a Derecho a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Destaca los siguientes aspectos:

-No es cierto que la Juzgadora no aplique la LRVDAC sino que, a la vista de las pruebas practicadas, considera que la indemnización ha de fijarse en 770.000 euros dado que las cantidades que se reclaman han sido correctamente moduladas en sentencia.

-No procede la fijación de los gastos de oportunidad que se pretenden, no siendo dable indemnizar por los cuatro cambios de automóvil que ahora se interesa pues no estarían justificados. Aduce que la LRVDAC no contempla gastos de adaptación de vehículos futuros, no habiéndose tampoco justificado por el recurrente, pese al tiempo transcurrido, los gastos que en tal concepto se habrían venido asumiendo.

-En la misma línea, nada se acreditaría para obtener un pronunciamiento favorable a incluir dentro de la indemnización el coste de adaptación de la vivienda.

-Tampoco procedería la indemnización por la ayuda de una tercera persona a razón de una hora diaria, remitiendo al artículo 120.1 LRVDAC, de acuerdo con el cual la indemnización «compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal»que, además, tampoco han resultado justificadas hasta la fecha, no aportándose gasto devengado hasta la fecha por dicho concepto.

-En similares términos, falta de prueba, se refiere a la pretendida pérdida de lucro cesante, no constando el que se haya reconocido incapacidad alguna al apelante.

En lo demás, subraya el que no cabe condenar a la codemandada al no dirigirse el recurso contra la misma o, de forma solidaria, con el Consell Insular. Esgrime en todo caso el que la póliza de seguro de responsabilidad civil que le vincula a la fecha de los hechos con la Administración fijaba una cobertura básica contratada con un sublímite de 300.000 euros para la cobertura de explotación por víctima. Destaca que tal suma ya ha sido, de hecho, abonada al apelante.

TERCERO.- Sentencia objeto de apelación y razón para decidir de la misma.

6. La Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018, estima en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 que, a su vez, había estimado parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de motocicleta reconociendo tanto indemnización de 71.523,86 euros como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por los gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura. Todo ello sin costas [Fallo y F.D. 5º].

-Tras exponer el objeto de recurso y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], discurre por la normativa y doctrina legal relativa a la responsabilidad patrimonial [señaladamente, el artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y ss. LRJSP [F.D. 2º].

-Sobre tal base, centra la cuestión litigiosa en «determinar si las graves secuelas del accidente, en concreto la amputación de la pierna, fueran debidas a una deficiente seguridad vial imputable a la Administración, quien debe velar por la protección y seguridad así como por el estado de las carreteras, manteniéndolas con los sistemas de contención para la protección lo más adecuada y con la debida señalización»[F.D. 3º].

-Tras dar cuenta circunstanciada de la prueba practicada y en la valoración que de la misma efectúa, concluye que «el poste de la bionda, donde impactó la pierna del recurrente, no estaba bien puesta, que tal como informa el agente de la Guardia Civil, la "T" estaba por encima de la bionda y tendría que estar por debajo y tapado, como realmente se observa de las fotografías aportadas con el atestado y que como indican los peritos de la parte actora, que elaboran el informe de reconstrucción la " T" era una elemento cortante, de hecho el atestado recoge como en dicho elemento permanecían restos de carne y pelo. También queda claro que no existía un límite de velocidad y que era evidente que sí debía haber existido, de hecho con posterioridad si se limitó a 60 km/h. Por ello es evidente el mal funcionamiento de la Administración, en este caso del Consell Insular D'Eivissa, como titular de la vía quien está obligado a mantenerla e instalar los elementos de seguridad vial y las señalizaciones correspondientes. Ahora bien, lo cierto es que consta acreditado que sí consta señalizada la curva y que el recurrente, según indica el testigo Sr. Demetrio, le adelantó a gran velocidad con lo que concuerda con el hecho que el atestado determinara que conducía a velocidad inadecuada para la vía, más si se tiene en cuenta que se comprobó que en el momento del impacto iba con la marcha sexta. Si a todo ello se le une, el hecho que el recurrente sólo hacía cuatro meses que disponía del carnet de motocicleta, se coincide con el agente de la guardia civil que ello puede suponer una falta de pericia a la hora de conducir» [F.D. 3º].

-Afirma que «se concuerda con el Consell Consultiu en que si existe una concurrencia de culpas pero no se comparte ni se admite que la Administración demandada, sólo deba responder en una proporción del 15%. Es cierto que no hay que olvidar, al respecto, que el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, obliga a que " El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía." Además, consta que fue advertido de la existencia de las curvas y que conducía a gran velocidad aunque no puede determinarse si sobrepasó los 90 km/h. Ahora bien, lo cierto es que al Consell le corresponde el velar, como titular de la vía de la seguridad vial y ello mal encaja con la existencia de la forma de "T " de los perfiles de sujeción de la bionda del guardarraíl, que se configura como un elemento cortante y que no estaba limitada la velocidad en ese tramo el día del accidente como si la limitó con posterioridad»[F.D. 3º].

-Concluye así que, «atendidas las circunstancias del caso, responder en la proporción del cincuenta por ciento de la culpa concurrente en la causación del daños, y ello en cuento si bien no existía limitación de velocidad sí estaba señalizada las curvas por lo que no puede defenderse el carácter sorpresivo de la curva en la que el conductor perdió el control, si a ello se une efectivamente, el breve tiempo de vigencia del permiso de circulación, se considera que dicha circunstancia pudo influir en el hecho que el recurrente perdiera el control de la motocicleta al no advertir la magnitud de la curva que estaba señalizada»[F.D. 3º].

-Sobre tal base, cuantifica el importe a indemnizar de la forma que sigue: «Ante la ausencia de pericial aportada por las partes demandadas, se concuerda con el recurrente la cuantificación por las lesiones y secuelas y el perjuicio patrimonial, dado que es obvio la necesidad de recambio de las prótesis, sin que se haya practicado prueba en contrario por las demandadas intentando desvirtuar los gastos acreditados a los que tendrá que hacer frente el recurrente. Ahora bien, no se entienden acreditados los gastos por pérdida autonomía personal, respecto de la adecuación de la vivienda, ni que el recurrente deba adaptar un nuevo vehículo y su cambio hasta en diez ocasiones, como se indica, de ello nada prueba la documental aportada. También se considera improcedente indemnizar la incapacidad total, como se indica, porque de ello ya sería resarcido por la S.S para el supuesto que le fuera concedida la incapacidad. Tampoco se admite, que el recurrente tenga que afrontar los costes de una tercera persona para ayuda diaria, no se acredita dicha necesidad. Por todo lo expuesto, y recordando que en nada vincula a esta Juzgadora la valoración dad daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico que recoge la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, si bien puede contemplarse a efectos ilustrativos pero no vinculantes, se considera que la indemnización correspondiente por las lesiones, las secuelas y el perjuicio patrimonial por los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, puede valorarse en 770.000 €, similar a los daños que por tal concepto reclama el actor»[F.D. 4º].

CUARTO.- Carácter orientativo de la LRVDAC a efectos de la determinación de la indemnización. Apartamiento del baremo por la sentencia y ausente motivación al respecto.

7. Sintetizad os en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución apelada, han de destacarse los extremos que siguen en tanto que relevantes para resolver la alzada:

-El 16 de agosto de 2016, el apelante, nacido el NUM000 de 1999, sufrió un accidente en el punto kilométrico 02,500 de la carretera PMV-803-1 (PM-803 a Es Cubells), término municipal de Sant Josep de sa Talaia. Este consistió en la salida por el margen derecho de la vía y el choque contra bionda metálica de la motocicleta que conducía (KTM 125 DUKE, con matrícula NUM001). Entre otras lesiones, sufrió la amputación de una pierna.

-Si bien la sentencia señala que se está ante una desestimación presunta, también precisa que se amplió el recurso a la resolución expresa por la que, estimando parcialmente la reclamación, se reconocía indemnización de 71.523,86 euros así como la obligación de abonar de forma vitalicia el importe máximo de 180 euros anuales por gastos previsibles de la asistencia sanitaria futura.

-En los términos expuestos, la sentencia valora exhaustivamente la prueba practicada y concluye la existencia de una concurrencia de culpas al 50%. Tiene en cuenta la velocidad inadecuada de la moto (en el momento del accidente circulaba en sexta marcha y el apelante contaba con solo cuatro meses de antigüedad del carnet de motocicleta). Pero también una señalización inadecuada de la vía (pese al carácter de la curva no existía más que limitación genérica de 90 km/hora, siendo así que con posterioridad se limitó a 60 km/hora) y destaca el que el poste de la bionda, donde impactó la pierna, no estaba bien instalado, de suerte que la «T»estaba por encima de la bionda y no debajo y tapada.

-Solo recurre en apelación el que fuera actor en la instancia. Tanto la demandada como la codemandada se limitan a oponerse, no formulando adhesión. La apelación no combate la concurrencia de culpas sino que se circunscribe a la determinación del quantumindemnizatorio.

-En virtud de Auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado de instancia rechazó la aclaración de la sentencia solicitada por el actor. En lo que ahora interesa, descarta la condena solidaria a la codemandada al no haber sido así solicitada con la demanda. Consiguientemente, las relaciones contractuales entre el Consell Insular y la entidad MAPFRE, S.A. son ajenas a la fiscalización de la actuación administrativa objeto de la presente litis.No habiéndose con la demanda interesado la condena de la codemandada, no es dable interesar ese pronunciamiento con posterioridad. Todo ello, se insiste, sin perjuicio de la póliza que rigiera en el momento del accidente y respecto de la que la codemandada aduce la existencia de un sublímite de 300.000 euros para la cobertura de explotación por víctima, justificando, además, que tal cantidad ya habría sido abonada al apelante.

8. Pues bien, la primera cuestión que se suscita con la apelación se refiere a la aseveración contenida en la sentencia de que no resulta la LRVDAC vinculante sino meramente que tiene un simple carácter orientativo a efectos de cuantificar la indemnización a establecer. La tesis de la apelante es que, dado que se trata de un accidente de circulación, ha de estarse forzosamente a la LRVDAC, considerando que la diferencia entre lo solicitado con la demanda y lo fijado en sentencia (apartado 4.2 del F.D. 4º) es la que sigue: mientras que la sentencia fija los daños en 770.000 euros (que, al aplicar el 50% de concurrencia de culpas, suponen 385.000 euros), el apelante solicitaba por esas «partidas aceptadas»844.885,72 euros.

Tal planteamiento no puede compartirse. Conforme al artículo 34.2 LRJSP, «en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social».Si bien es cierto que este tipo de baremos incluyen a la hora de efectuar el cómputo todas aquellas incidencias por las que una lesión puede generar perjuicios a quien la sufre (en este caso, la víctima de un accidente de tráfico), también lo es que la expresión «se podrá tomar»que se utiliza por el legislador aboca a considerar el carácter orientativo de la LRVDAC.

9. Ahora bien, aun considerando acertada la aseveración que se efectúa por la Juzgadora «a quo»a propósito de tal carácter meramente orientativo del baremo, no comparte la Sala el apartamiento carente de motivación que respecto del mismo lleva a cabo.

No en vano, si bien se apunta a la ausencia de pericial de demandada y codemandada, y aun señalando que «se concuerda con el recurrente la cuantificación por las lesiones y secuelas y el perjuicio patrimonial»,se aparta de la cuantía que se fijaba con la demanda en atención al baremo en 844.885,72 euros (comprensiva de la indemnización por lesiones temporales, por secuelas, por gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y por prótesis y órtesis). Lo hace fijando el importe sin mayor razonamiento y a tanto alzado (tal y como se explicita en el Auto por el que se deniega la aclaración de sentencia) en 770.000 euros.

Tal establecimiento a tanto alzado aparece así huérfano de fundamentación. Ello porque el apartamiento que se afirma realizar respecto de lo establecido en el baremo no aparece justificado en causa alguna. Tampoco se excluye ninguno de los conceptos que integraban tal suma e incluso se insiste en la ausencia de prueba aportada en contrario por parte de demandada y codemandada. En consecuencia, no existiendo más prueba al respecto que el Informe elaborado por el Dr. D. Doroteo el 20 de marzo de 2017 [Documento Nº 7 de la demanda] y ateniéndose al mismo al baremo, procede revocar la sentencia en este punto y fijar en 844.885,72 euros la indemnización que ha de establecerse por lesiones temporales, secuelas, gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y por prótesis y órtesis.

QUINTO.- Pretendida inclusión de diversos conceptos indemnizatorios que fueron rechazados en la sentencia apelada.

10. El esquema que se sigue en la sentencia a la hora de configurar la indemnización parte, en los términos que han quedado expuestos, de fijar a tanto alzado en 770.000 euros el quantumen lo que se refiere a los conceptos citados. Seguidamente, excluye de forma individualizada otras partidas cuya inclusión se interesaba con la demanda. Tales conceptos que figuran excluidos son los gastos por pérdida de autonomía personal (adecuación de la vivienda o adaptación del vehículo) así como la ayuda de tercera persona a razón de una hora diaria o el lucro cesante derivado de la imposibilidad de desarrollarse profesionalmente en una multitud de actividades. Combatidos los pronunciamientos relativos a tales conceptos con la apelación, procede su respectivo examen.

11. En lo que hace a los gastos por pérdida de autonomía personal en el particular relativo a la necesaria adecuación de la vivienda, se solicitaban con la demanda 12.000 euros en los que se cuantificaban las obras a realizar. La Juzgadora de instancia considera no acreditada tal necesidad.

La única base en la que tal pretensión se funda viene dada por el citado Informe médico pericial aportado como Documento Nº 7 y en el que se refiere la necesidad de adaptación de la vivienda si bien nada se concreta en torno a la misma.

Así las cosas, tal concepto indemnizatorio no puede ser incluido. Ello por cuanto, en efecto y pese al tiempo transcurrido, ningún gasto al respecto se ha justificado por el apelante. Aun más. Ni siquiera se conocen las características del inmueble o se concretan mínimamente cuáles serían las adaptaciones que habrían de llevarse a efecto.

12. Por lo que respecta a los gastos por pérdida de autonomía personal en lo atinente a la necesaria adaptación del vehículo o el cambio del mismo, con la demanda se cuantificaba en 40.527,60 euros, a los que se añadía el coste de autoescuela para persona con discapacidad (1.356,20 euros). Se llegaban a incluir hasta diez cambios de vehículo a lo largo de la vida del recurrente, fijando un coste adicional de 4.051,70 euros por cada uno de ellos. Ya con la apelación se rebaja tal previsión hasta un total de cuatro vehículos a lo largo de su vida.

La sentencia considera no acreditada tal necesidad. Nuevamente, el elemento en el que basar tal pretensión viene dado por el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7 de la demanda]. Y tampoco ahora puede prosperar la pretensión por cuanto ningún gasto se justifica en lo que hace a la adaptación de vehículo o coste adicional que se hubiera tenido que enfrentar por tal motivo.

13. En cuanto a la indemnización por la necesaria ayuda de tercera persona a razón de 1 hora al día y durante 63 años de esperanza de vida, se interesaban con la demanda 129.717 euros (2.059,40 euros x 60 años). Atendía para ello tanto a la tabla 2.C.2 LRVDAC («Horas diarias de necesidad de ayuda de tercera persona según secuela del artículo 123»)como a la 2.C.3. Tiene en cuenta el que por amputación de pierna se fija una hora diaria en la primera tabla.

La sentencia se limita a descartar tal concepto indemnizatorio por no entender acreditada su necesidad. En apoyo de su planteamiento, el apelante esgrime la referencia que se efectúa en el referido Informe médico pericial [Documento Nº 7] a propósito de la «necesidad de ayuda de 3ª persona después de la estabilización».

Este concepto indemnizatorio sí que ha de ser acogido. Ello desde el momento en que, en efecto, el baremo configura en la tabla 2.C.2, en relación con la determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona exartículo 123 LRVDAC, una hora para personas que hayan sufrido, como es el caso, la amputación de una pierna. A continuación, la tabla 2.C.3, atendiendo a la edad del lesionado a la fecha del siniestro (17 años), fija en 2.059,40 euros el importe de la indemnización anual, lo que multiplicado con el número de años que le restaba hasta alcanzar los 80 años de edad como esperanza de vida razonable, suponen los 129.717 euros reclamados.

14. Finalmente, en cuanto al lucro cesante por mor de la imposibilidad de llevar a cabo una multitud de actividades laborales, se reclaman con la demanda 131.992 euros. Se aduce tanto la tabla 2.C.8 («Lucro cesante por incapacidad total de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral»)como el artículo 130 LRVDAC en tanto que referido a la pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral. Se destaca que el apartado d) entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales.

En el Informe médico pericial [Documento Nº 7] se constatan «limitaciones de actividades físicas que requieran bipedestación prolongada o marcha autónoma continuada».

La sentencia descarta este concepto apuntando a que ya sería resarcido por la Seguridad Social caso de reconocérsele incapacidad.

También en este caso ha de revocarse tal pronunciamiento con base en lo específicamente previsto en la tabla 2.C.8 del baremo, referido a aquellos con incapacidad total. Y es que esta no ha de entenderse conectada a una eventual declaración de incapacidad, con el consiguiente reconocimiento de efectos prestacionales, sino como la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales (artículo 130 LRVDAC). Huelga decir que es el caso del apelante habida cuenta de las limitaciones funcionales que la amputación de pierda le suponen. Procede así acoger la cantidad reclamada con la demanda con base en la citada tabla 2.C.8 y en atención a la edad del lesionado cuando sufrió el accidente (17 años), esto es, 131.992 euros.

15. Se sigue de lo anterior la estimación de la apelación para, con revocación de la sentencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019, la cual se anula en el sentido de reconocer al actor indemnización a satisfacer por el Consell Insular d'Eivissa en la cantidad de 553.297,36 euros, resultado de aplicar a 1.106.594,72 euros (844.885,72 + 129.717 + 131.992) el 50% derivado de la concurrencia de culpas.

SEXTO.- Costas procesales.

16. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la estimación de la apelación implica el que no proceda la imposición de costas en esta alzada. Tampoco se entiende oportuno la imposición de costas generadas en la instancia al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018 , la cual se revoca.

En su consecuencia, se estima en parte el recurso interpuesto por D. Oscar contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 [que estimó parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial], la cual se anula, reconociendo el derecho a ser indemnizado por el CONSELL INSULAR D'EIVISSA en la cantidad de 553.297,36 euros, con los intereses devengados desde la fecha de la solicitud en vía administrativa y hasta el total pago de la deuda.

Ello sin costas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 183/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 65/2018 , la cual se revoca.

En su consecuencia, se estima en parte el recurso interpuesto por D. Oscar contra la Resolución del Consell Executiu del Consell Insular d'Eivissa de 21 de junio de 2019 [que estimó parcialmente reclamación de responsabilidad patrimonial], la cual se anula, reconociendo el derecho a ser indemnizado por el CONSELL INSULAR D'EIVISSA en la cantidad de 553.297,36 euros, con los intereses devengados desde la fecha de la solicitud en vía administrativa y hasta el total pago de la deuda.

Ello sin costas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 183/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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