Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 336/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA

Nº de sentencia: 125/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100109

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:315

Núm. Roj: STSJ NA 315:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000125/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona/Iruña a 11 de mayo de 2026

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 336/2025promovido contra denegación parcial de información por parte del Gobierno de Navarra a las peticiones de información PEI 11-25-621, siendo en ello partes: como recurrenteD. Eliseo, representado por D. Jaime Ubillos Minondo y dirigido por el Abogado D. Juan Frommknecht Lizarraga y como Administración demandada Gobierno de Navarra, representado y dirigido por el Asesor Jurídico- Letrado de la Comunidad Foral de Navarra D. Luis Ibarrola Berasain y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho los siguientes derechos fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2026.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La parte actora recurre la denegación parcial de información por parte del Gobierno de Navarra a las peticiones de información formuladas en la PEI 11-25-621, denegación que argumenta vulnera el derecho fundamental a la participación política del artículo 23.2 de la Constitución.

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes.

Parte actora.

1. Que con fecha 27 de octubre de 2020 el Gobierno de Navarra informa en rueda de prensa que Navarra impulsa una estrategia de transformación ecológica que abarca 74 acciones alienadas con el pacto verde de la UE, acciones que se financiarían con cargo a fondos de la UE. Acompaña copia de la noticia.

2. El actor, con base a su función de control del Gobierno, parlamentario foral adscrito al Grupo Parlamentario Unión del Pueblo Navarro, presentó a fecha 3 de junio de 2025 una primera petición de información PEI 11/25 549, de relación detallada de los 74 proyectos señalando, para cada uno de ellos: los objetivos previstos, fecha de ejecución prevista, financiación prevista, ejecución actual de los objetivos marcados y ejecución actual de la financiación.

3. Que, como quiera que se produjo una contestación parcial, el Sr. Eliseo realizó una segunda petición a 25 de junio PEI 11/25-621, relativa a los 74 proyectos en relación a la ejecución presupuestaria actual, tanto de fondos propios como de fondos europeos Next Generation, y en que programas están encuadrados, los siguientes 74 proyectos: C1 impulso a las energías renovables, 22 proyectos; C2 edificación y eficiencia energética, 10 proyectos; C3 movilidad innovadora y sostenible, 13 proyectos; C4 promoción y modernización rural, 12 proyectos; C5 economía circular, 8 proyectos; C6 conservación y gestión de la biodiversidad, 9 proyectos.

4. A pesar de que no puede dudarse de lo detallado de la pregunta los Consejeros Pedro Francisco e Candido solicitaron prórroga para responder la pregunta, y el Consejero Gaspar contestó con remisión a un enlace.

5. Que este Tribunal ya ha advertido en ocasiones anteriores que el Gobierno tiene el deber de contestar a la información, y no remitir a páginas genéricas que dificulten la labor de control del Gobierno.

6. El 17 de julio el Gobierno transmite la información facilitada por los Consejeros Gaspar y Pedro Francisco, que no comprende la totalidad de la información.

7. El Sr. Eliseo solicita a la mesa de la cámara a fin de que requiera al Gobierno para completar la información, con base al artículo 16.1 del Reglamento del Parlamento. Requerimiento que se efectúa para que se cumplimente de forma inmediata, y, en todo caso, en el plazo improrrogable de tres días a contar desde la recepción del Acuerdo de la mesa.

8. A este requerimiento solo contesta de forma parcial el Consejero Candido. Ninguna contestación se obtuvo de los departamentos de vivienda y educación.

9. Quedan por responder los componentes que señala en el hecho noveno. Del C1 faltan 19, del C2 faltan 8, del C3 faltan 10, del C4 faltan 5, del C5 faltan 6, y del C6 faltan 2.

10. Que por tanto nos encontramos ante una denegación, aunque sea parcial, de información a un parlamentario.

11. Como fundamentos de derecho alega: artículo 23 CE. Cita para ello numerosas STC. Derecho al cargo, al ius in officium, y a la participación, que constituye el núcleo de su función de parlamentario, como son el ejercicio de la función legislativa y de control de la acción de gobierno, con el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercitar las anteriores funciones, y ejecutar el mandato electoral de los votantes. Ejercicio que ha de posibilitar tener la misma información de la que dispone el Gobierno. Su negación no solo dificulta la labor de control del Gobierno y la intervención parlamentaria, también puede llegar a dificultar la toma de criterio y correspondiente votación de cuantas actuaciones puedan emprenderse en sede parlamentaria.

12. Cita los preceptos que regulan esta cuestión por el Reglamento del Parlamento de Navarra, en sus artículos 14 a 16.

13. Que la jurisprudencia ha establecido que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, siendo que el Reglamento del Parlamento establece su propio régimen de acceso, el más amplio posible, solo limitado por la protección de datos. Cita para ello la sentencia dictada en casación por esta Sala en autos casación 148/21.

14. Los Planes incluidos en la estrategia verde son un elemento fundamental para el desarrollo y para el futuro de Navarra, y hay varios PERTES que afectan a Navarra, de los que el Gobierno de Navarra tiene información, aunque no los gestione. Denegar, alegando que no son gestionados directamente por el Gobierno Foral, infringe el derecho a la información del artículo 23 de la CE desarrollado por el artículo 14 del Reglamento de que se ha dotado la propia Cámara. Bastando ese conocimiento e información en el Gobierno para que deba compartirla con el parlamentario a requerimiento de éste.

15. Refiere en cuanto a su extensión la STS de 15.6.15 y la dicción de las Leyes de Transparencia navarra y estatal (artículo 4 de la primera, y 13 de la segunda).

16. Este derecho a la información no deriva del artículo 105.b de la CE sino del derecho contemplado en el artículo 23.2 de la CE. En todo caso, el derecho tras estas Leyes no puede sino verse fortalecido.

17. Importa señalar que en escrito de 24.11.24 niega la existencia de satisfacción extraprocesal por la remisión posterior por la Administración de diversa información (con el expediente remitido y con el escrito de la Administración solicitando el archivo) señalando que esta actitud tardía ya ha quebrado el derecho fundamental, sin perjuicio de señalar que revisando la documental ahora presentada aún falta por dar información respecto a 14 actuaciones: 8 correspondientes al departamento de vivienda, y 6 de la Mancomunidad de Pamplona (4), Gobierno de Navarra (1) y Educación (1).

Administración demandada.

1. Que el objeto del pleito queda circunscrito a la documentación que la parte actora solicita en el escrito presentado en autos indicando que falta parte de la información solicitada (presentada por la Administración, con la remisión del expediente con más dos documentos, y con posterioridad, pero antes de la contestación).

2. Niega desde esta perspectiva que se haya producido vulneración alguna constitucional.

3. Pasa a examinar los 14 proyectos restantes señalando las particularidades de cada uno, a la que nos remitimos.

Ministerio Fiscal.

Interesa la estimación del recurso en cuanto entiende infringido el derecho de acceso a la información del artículo 23 CE, que se regula en el artículo 41.1 del Reglamento del Parlamento de Navarra. En este sentido pone de relieve que la petición formulada ha dado lugar a una respuesta parcial del Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, en la que se incluyen diversos enlaces que remiten a páginas web que contienen una información genérica que no da respuesta a la solicitud de información formulada por el parlamentario, en tanto que el Departamento de Educación no responde.

TERCERO.-Normativa de aplicación.

Constitución española

"Artículo 23

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

Reglamento del Parlamento de Navarra (BON nº 76, 14.4.2023)

Artículo 14 Derecho de acceso a la información. Derecho a la asistencia necesaria.

1. El derecho de acceso a la información forma parte del contenido esencial de la función representativa y parlamentaria que corresponde a las Parlamentarias y los parlamentarios. En consecuencia, para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios y Parlamentarias Forales tendrán la facultad de recabar del Gobierno de Navarra, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas los datos, informes o documentos administrativos, consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones o que obren en poder de éstos, aunque hayan sido elaborados por otras Administraciones o entes públicos, siempre que su conocimiento no conculque restricciones legalmente establecidas.

2. (...)"

Artículo 15 Tramitación del derecho de acceso a la información.

La solicitud a la que se refiere el artículo anterior se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento. La información solicitada se entregará en un plazo de diez días, prorrogable, previa solicitud, como máximo cinco días más, a partir del día siguiente al de haber sido comunicada la solicitud."

Artículo 16 Garantía del derecho de acceso.

1. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue en aplicación de lo establecido por el artículo anterior, las Parlamentarias y Parlamentarios pueden solicitar a la Mesa del Parlamento, en el plazo de tres días a contar desde el día siguiente al de la comunicación denegatoria o a la finalización del plazo, que esta requiera a la autoridad responsable a fin de que esta cumpla con su deber de facilitar la información de forma inmediata y en todo caso en el plazo improrrogable de tres días a contar desde su recepción.

(...)".

Ley 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Artículo 4 Definiciones

A efectos de esta ley foral, se entenderá por:

(...)

b) Transparencia: Valor esencial del sistema de Gobierno Abierto, que impregna toda la actividad y organización de los sujetos obligados que tienen el deber de poner a disposición de la ciudadanía, legítima propietaria de la información pública, bien de manera proactiva, bien previa solicitud, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones y la evaluación de las mismas.

c) Información pública: Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que éstas posean.

(...)

e) Acceso a la información pública: Posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley foral.

(...)".

Esta Ley se cita a los efectos de contrastar la información a la que tienen derecho los ciudadanos, y a la afirmación de que no puede ser inferior la dada a los representantes políticos.

CUARTO.-Jurisprudencia.

STC 203/2001, de 15 de octubre

Fundamentos jurídicos

1. Los presentes recursos de amparo acumulados se dirigen contra los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 28 de abril de 1998 y de 9 de junio de 1998 -que los confirma en reconsideración-, de inadmisión a trámite de solicitud de informe a la Administración General del Estado sobre diversos expedientes por infracción fiscal, por considerar que los datos solicitados se encuentran comprendidos en el ámbito de reserva acotado por el art. 113.1 de la Ley General Tributaria .

El demandante de amparo, Diputado en el Congreso del Grupo Parlamentario Mixto (Initiativa-Els Verds), sostiene que la negativa de la Mesa vulnera el art. 23.2 CE , en cuanto garantiza el derecho de acceso y desempeño de los cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, por cuanto la iniciativa no pretendía recabar datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración en el ejercicio de sus funciones, sino comprobar el correcto funcionamiento de la Administración General del Estado, en el ejercicio de una tarea fundamental de la Cámara y de sus miembros. La representación procesal de la Cámara niega, por su parte, la existencia de la aducida vulneración del art. 23.2 CE por entender que la declaración de inadmisión no carece de fundamento ni es arbitraria, ni contraria a las reglas de interpretación de las normas y documentos, sino fruto de una aplicación razonable de la legalidad tributaria. El Fiscal cuestiona, en cambio, una interpretación excluyente del art. 113.1 e ) LGT que se entiende lesiva del derecho al ejercicio del cargo público del demandante de amparo.

Se trata, pues, de determinar si la negativa a dar trámite a la solicitud de informe ha podido afectar al derecho a acceder en condiciones de igualdad a un cargo público, con los requisitos que señalen las leyes ( art. 23.2 CE ), y si ello ha podido menoscabar o perturbar el desempeño por parte del recurrente de las funciones propias de su cargo de modo tal que se haya vulnerado el art. 23.2 CE .

2. En atención a este encuadramiento de la queja, interesa recordar a los fines del presente caso, en primer lugar, que en una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero , y 10/1983, de 21 de febrero , este Tribunal ha establecido una directa relación entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE con el que nuestra Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos en el art. 23.1 , pues son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos", como hemos declarado recientemente en la STC 107/2001, de 23 de abril , FJ 3, con cita de la STC 38/1999, de 23 de marzo . De suerte que el derecho del art. 23.2 CE así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo ). Y, en consecuencia, hemos declarado que tal derecho sería vulnerado si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes", como ha declarado la mencionada STC 38/1999 con referencia a las SSTC 36/1990, de 1 de marzo , y 220/1991, de 25 de noviembre .

También ha de recordarse, en segundo término, que como inequívocamente se desprende del inciso final del propio art. 23.2 CE , se trata de "un derecho de configuración legal" y esa configuración "comprende los Reglamentos parlamentarios a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan". Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades "pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario" ( STC 27/2000, de 31 de enero , FJ 2), pudiendo sus titulares reclamar la protección del "ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren", y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo según lo previsto en el art. 42 de nuestra Ley Orgánica ( SSTC 161/1988, de 20 de septiembre , por todas). Si bien hemos precisado en la STC 38/1999, de 22 de marzo , FJ 2, y últimamente en la STC 107/2001, de 23 de abril , FJ 3 a), que "no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental", pues "sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes"

3. Sentado esto, conviene precisar, de otra parte, que en el presente caso el concreto derecho ex art. 23.2 CE que se integra en el status del representante político que solicita de nosotros el amparo se lo confiere el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), donde se ha previsto la facultad de los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas".

De lo que se desprende, de un lado, que nos encontramos ante "un derecho individual" de los Diputados, que se integra en el status propio del cargo ( STC 161/1988, de 20 de septiembre , FJ 7 y 181/1989, de 3 de noviembre , FJ 5), que les faculta a recabar, "en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento establece", información de las Administraciones públicas. Lo que diferencia este supuesto del previsto en el art. 44.1 RCD respecto a las Comisiones del Congreso. De otro lado, que el art. 7 del citado Reglamento les atribuye este derecho "para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias". Lo que ha de entenderse referido, en concreto, a la función de fiscalizar o controlar la acción del Gobierno, que es quien dirige "la Administración civil y militar" ( art. 97 CE ); constituyendo así un aspecto particular de la función de control genéricamente atribuida a las Cortes Generales en el art. 66.2 CE . Y su finalidad específica es la de conocer determinados hechos y situaciones, así como los documentos administrativos que los evidencian, relativos a la actividad de las Administraciones públicas; información que bien puede agotar sus efectos en su obtención o ser instrumental y servir posteriormente para que el Diputado que la recaba, o su Grupo parlamentario, lleven a cabo un juicio o valoración sobre esa concreta actividad y la política del Gobierno, utilizando otros instrumentos de control.

A lo que cabe agregar, en segundo término, que el derecho ex art. 23.2 CE comprende tanto el de solicitar una determinada información de las Administraciones públicas como el de obtenerla de éstas. Lo que determina que su ejercicio se encuadre en las relaciones institucionales "entre Ejecutivo y Legislativo" y, consiguientemente, que este derecho pueda ser lesionado "bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras" ( STC 196/1990, de 29 de noviembre , FJ 7). Y en lo que respecta al primer aspecto, que es el que aquí interesa, ha de tenerse presente que el art. 7.1 RCD sólo requiere, como requisitos para la solicitud de información de los Diputados, el conocimiento de ésta por el Grupo parlamentario al que pertenece, como ya se ha dicho; disponiendo, asimismo, que "La solicitud se dirigirá en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso", a tenor del art. 7.2 RCD. Si bien cumple a la Mesa del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el art. 31.1.4 y 5 RCD, tanto la función de "calificar ... los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos" y de decidir sobre su tramitación.

Por último, respecto al alcance de la intervención de la Mesa del Congreso en el ejercicio del derecho individual de los Diputados, conviene precisar que, como se ha declarado desde la STC 161/1988 , FJ 8, la facultad de éstos "no puede quedar sujeta, en el seno de la Cámara, a un control de oportunidad sobre la conveniencia o inconveniencia de hacer llegar a la Administración ... la solicitud de información que aquéllos formulen", pues en otro caso no sólo quedaría desfigurado el trámite de admisión de la solicitud al hacer prevalecer libremente el criterio de la Mesa, como se dijo en aquella decisión, sino que podrían menoscabarse los derechos de las minorías en orden a su función de fiscalización del Gobierno. De suerte que, según allí declaramos, "el control de admisión de la Mesa [no] puede dar lugar a trasladar a favor de este órgano la facultad que el Reglamento concede a los parlamentarios". Por lo que debe considerarse que el ámbito propio del control por parte de la Mesa para declarar la admisión o inadmisión de los escritos en los que se solicita sólo es el del "examen de la viabilidad formal de esas peticiones de información, que habrán de ser admitidas y trasladadas ... cuando no se aprecien carencias o deficiencias relevantes en su presentación o en su redacción salvo en aquellos supuestos en los que se planteen cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la Cámara o, como se ha dicho en las SSTC 38/1999, de 22 de marzo , y 107/2001, de 23 de abril , en los que el propio Reglamento parlamentario imponga algún límite o condición material a la iniciativa individual de control de la acción del Gobierno.

En relación con la incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario de las decisiones que adoptan las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de su potestad de calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos a ellas dirigidos, este Tribunal también declaró en la mencionada STC 107/2001, de 23 de abril , FJ 3 b), con cita de la STC 38/1999, de 22 de marzo , que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece la atribución a las Mesas parlamentarias, estatales o autonómicas, del control de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos a ejercer el control de los respectivos ejecutivos, o sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en los que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario". Agregando que el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de representantes es la Asamblea Legislativa, no sus Mesas, que cumplen la función jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, precisamente, como tal foro de debate y participación en la cosa pública". De modo que a la Mesa le compete, por estar sujeta al Ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución y a los Reglamentos parlamentarios que regulan sus atribuciones y funcionamiento, y en aras de la mencionada eficiencia del trabajo parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa ..., esto es, examinar si la iniciativa cumple con los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria". Si bien, concluía al respecto este Tribunal, el Reglamento parlamentario "puede permitir o en su caso establecer, incluso, que la Mesa extienda su examen de la iniciativa más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, siempre, claro está, que los escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa, sean de control de la actividad de los ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan, justamente, limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente ... si la legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de ser siempre formal, cuidando únicamente de que la iniciativa cumpla con los requisitos de forma que le exige esa legalidad".

De suerte que, en suma, al margen de los supuestos indicados, cuya razonabilidad y proporcionalidad como límite del derecho del parlamentario puede ser apreciada en todo caso por este Tribunal, al decidir la Mesa sobre la admisión de la solicitud de información, no podrá en ningún caso desconocer que son manifestación del ejercicio de un derecho del parlamentario que las formula y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado, causará lesión de dicho derecho y a su través, según hemos indicado, del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos ( art. 23.2 CE )".

QUINTO.-Precedentes de esta Sala.

En la sentencia de esta Sala nº 191/2023, de 11 de julio, recaída en el recurso 38/2023, se exponía primero un panorama general sobre la alegada vulneración del derecho que aquí nos ocupa:

"CUARTO. - Doctrina jurisprudencial sobre la lesión del art. 23 C.E . y el "ius in officium".

Sentado lo anterior y, entrando a analizar si se vulneró el derecho fundamental de la demandante consagrado en el art. 23.2. C.E . por parte de la Administración demandada, hay que señalar, como hace la STS de 8 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 886/2022 - ECLI:ES:TS:2022:886 ), Sentencia: 294/2022 Recurso: 296/2021 que: "el artículo 23.2 de la CE no sólo garantiza el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, sino también el adecuado ejercicio de la función durante el mandato representativo. Evitando que, una vez que el representante político accede al cargo público, puedan imponerse trabas que limiten o impidan el ejercicio de sus funciones, o sometan su ejercicio a perturbaciones ilegítimas que constriñan tales funciones.

A tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde las SSTC 5/1983, de 4 de febrero , y 10/1983, de 21 de febrero , se aprecia una conexión directa entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE , y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE , toda vez que son los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos, según se declara en la STC 107/2001, de 23 de abril , y STC 177/2002, de 14 de octubre . Del mismo modo, indirectamente, el artículo 23.1 CE quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio. En este sentido, también las SSTC 38/1999, de 22 de marzo , 203/2001, de 15 de octubre , STC 208/2003, de 1 de diciembre , y la STC 32/2017, de 27 de febrero .

Ahora bien, el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 CE es un derecho de configuración legal, y compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden. Y una vez creados, quedan integrados en el estatus propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , reclamar la protección del " ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público. En este sentido, SSTC 141/2007, de 18 de junio , 74/2009, de 23 de marzo , 44/2010, de 26 de julio , y 32/2017, de 27 de febrero .

Conviene tener en cuenta que no todo acto que infrinja la legalidad del " ius in officium" lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos, según señala la citada STC 32/2017, de 27 de febrero , los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o el control de la acción del Gobierno, como es el caso. De modo que se vulneraría el artículo 23.2 de la CE del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo cuando se limite indebidamente su ejercicio".

Posteriormente, se ocupaba la sentencia de la colisión entre dicho derecho fundamental y la confidencialidad o secreto del ámbito tributario.

Y en sentencia también de esta sala en autos 191/2025:

"QUINTO.-Juicio de la Sala.

Partiendo del texto recogido en el fundamento precedente, cotejado con la contestación, es claro que procede la estimación de la demanda.

I/En primer lugar, las respuestas (y la posición de la demandada en este pleito) pasaban por una denegación de los datos de -dígase- temporalidad total, basadas en la inexistencia de un concepto de temporalidad coyuntural, o al menos en la falta de recogida y disponibilidad de estos últimos datos.

Sin embargo, con independencia del complemento de respuesta -pero con mayor razón tras éste-, es evidente que los datos relativos a la temporalidad coyuntural (en la terminología aquí empleada: sustituciones, programas temporales de actuación) son datos, si no inmediatamente disponibles, sí susceptibles de serlo.

Por ello, desde la matización introducida en la petición de información anterior a la aquí relevante (13 de marzo de 2025, petición número 332, folio 18), la demandada no podía remitirse simplemente a las anteriores respuestas (que respondían con los datos de temporalidad estructural), pues se precisaba suficientemente en la petición que se interesaban los datos "no solo de las plazas estructurales, sino del total de plazas."

"Así, en la petición de información de 9 de abril de 2025 (número 434; folio 27), de nuevo, se reiteró el matiz, y las respuestas de la Administración no podían ya escudarse en la falta de nomenclatura, definición o conformación oficial de unos datos sin embargo susceptibles ser recabados y ofrecidos a la parlamentaria.

Por otro lado, desde el punto de vista temporal, tampoco es que se aceptara la petición por la demandada y se advirtiera de la necesidad de cierta dilación hasta la organización de los datos: se produjo un acantonamiento en la negativa a suministrar datos distintos de los ya aportados, a pesar de que los aportados eran netamente incompletos, teniendo en cuenta la petición de información y el matiz expuesto por la actora en cuanto a lo solicitado.

Por ello, se produjo la vulneración del alegado derecho fundamental, en cualquier caso, con el carácter extemporáneo de la información ahora suministrada, ya entablado el contencioso especial".

SEXTO.-Hechos a considerar.

La Administración reconoce implícitamente que no dio cumplimiento a los términos del artículo 15 del Reglamento de la Cámara, tal como recoge el citado precepto, cuando con el expediente administrativo a fecha 10 de noviembre de 2025 adicionó al mismo dos documentos que contenían información para la satisfacción de interés relativo a la petición formulada, y tras ello en escrito de 17 de noviembre de 2025 adjunta cinco documentos a fin también de dar satisfacción al citado interés.

Así, con el expediente remitido se adicionaron el documento 1, de respuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y el documento 2, con documentación recibida del Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias.

Y con el escrito, previo a la contestación a la demanda, de 17.11.25, y posterior al escrito de contestación del Ministerio Fiscal, se aportaron cinco documentos: Doc 1: Proyecto Navarra Green, C1.A1, C3.A2, C3.A4, C4.A5, C5.A2. Doc 2: Anexo C1-9: Aceleradora ETEN: emprendimiento transición energética en Navarra. Doc 3: Anexo X4.11. EBRO FOOD VALLEY. Doc. 4: Anexo C5.8. Economía circular. Doc 5: Respuestas sobre los 74 proyectos concerniente al Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial.

En el mencionado escrito se solicitó tras ello que se acordara declarar terminado el procedimiento con archivo del mismo.

Archivo que no se ha producido tras dar traslado a las partes, y solicitar el actor que las actuaciones sigan adelante en tanto afirma que falta dar información en relación a ocho actuaciones correspondientes al Departamento de Vivienda y seis actuaciones de la Mancomunidad de Pamplona (4), Gobierno de Navarra (1) y Educación (1) de las 41 solicitudes, además de afirmar que "Pese a haber entregado documentación o enviada antes, (...) Esta actitud ya ha vulnerado el derecho fundamental del parlamentario, ya que el cumplimiento del derecho constitucional es de conformación legal, y se ha vulnerado la norma que indica claramente como debe facilitarse ese derecho (...)".

A este respecto, en conclusiones Gobierno de Navarra refiere que el documento Navarra Green es un documento que agrupó todos lo proyectos susceptibles de ser alineados en los principios del Pacto Verde Europeo, para los que el Gobierno de Navarra, pero también otras entidades, tanto públicas como privadas, aspiraban a obtener financiación. Pero no es un plan compacto del Gobierno de Navarra que se gestione de manera unitaria ni tenga un cuadro de mando. Posteriormente, la Comisión Europea materializó los fondos de manera distinta y éstos se gestionaron por separado en cada convocatoria, siendo que algunos obtuvieron financiación, otros no y otros se desarrollaron igualmente pero no con fondos europeos.

Así, pasa a señalar que sucede con estos proyectos de los que afirma no dispone más que de una información limitada por los motivos que ha expuesto.

SÉPTIMO.-Decisión de la Sala.

Antes de concluir es preciso señalar que:

1. Efectivamente, los dos párrafos del artículo 23.1 y 2 de la CE están íntimamente entrelazados, pues el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos se ejerce también a través y primordialmente de los representantes políticos de los ciudadanos.

2. Y éstos tienen un régimen o ius in officium que ha sido reconocido tanto por el TC como por el TS en numerosas sentencias, integrado por el desarrollo legal y reglamentario que lo completa.

3. En este sentido, cuando nos hallamos ante un parlamentario/a hay un núcleo fundamental que se halla integrado por su derecho a participar en las deliberaciones del pleno del Parlamento, a votar los asuntos sometidos a votación y a ejercer la labor de control de la Administración.

4. Labor de control o de la función legislativa que requiere la de obtener información. Información que en principio no puede ser menor a la que dispone el Gobierno y en general la Administración (salvo las excepciones previstas). Tampoco desde luego el ciudadano. Aquí no se ha aludido a la existencia de ningún motivo que pudiera justificar una restricción, siquiera temporal.

5. No cabe duda qué lo solicitado se halla en relación a la información que el propio Gobierno de Navarra ha dado a los medios en relación a la existencia de una Estrategia de Transición Ecológica Navarra Green cuyos fondos en parte pertenecen al fondo Next Generation.

6. La Administración sostiene que ha ido facilitando esta información, y mas concretamente que esta información ha sido aportada también como adicional con la remisión del expediente administrativo y con posterioridad en escrito presentado pocos días después del expediente ante la Sala. Y que sobre aquella información que la parte actora considera que aún no se ha facilitado, en escrito de conclusiones justifica porque no se ha podido facilitar.

7. Pero hemos de tener en cuenta la dicción del propio Reglamento del Parlamento Navarro que extiende esta obligación de facilitar la información no sólo a la información que genera la propia Administración sino también aquella que por su carácter de Administración tiene en su poder y en consecuencia gestiona, siquiera parcialmente. Y también a los términos temporales en garantía del ejercicio del ius in officium que señala el Reglamento de la Cámara.

Así lo ha considerado también la sentencia de esta Sala en autos 191/2025 al referirse al complemento posterior aportado por la Administración una vez iniciado el proceso al señalar en el apartado primero de la decisión de la Sala que "(...) se produjo la vulneración del alegado derecho fundamental, en cualquier caso, con el carácter extemporáneo de la información ahora suministrada, ya entablado el contencioso especial".

8. En este sentido, las explicaciones que contiene su escrito de conclusiones permiten afirmar que dispone de información cuya extensión puede ser parcial, incluso limitada, pero que en la medida en que dispone de la misma siquiera parcialmente debió y debe ser puesta en conocimiento del parlamentario que ha solicitado la información en los términos parciales en que la Administración afirma disponer y que ha sido requerida por los cauces oficiales.

Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, con la declaración de que el acto no se ajusta a derecho por vulnerar el derecho fundamental del artículo 23 de la CE, su anulación en la parte que no ha dado contestación a la petición formulada y el reconocimiento a la entrega de la información peticionada.

Queda pendiente, por lo expuesto, la información relativa a las 14 actuaciones que no han sido remitidas al actor, en los términos en que la Administración dispone de la citada información, y cuyo conocimiento parcial revela la Administración en el escrito de conclusiones de la demandada.

OCTAVO.-Costas

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte demandada.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo especial interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la denegación parcial de información del Gobierno de Navarra relativa a la petición formulada y DECLARAMOS que el acto no se ajusta a derecho al hallarse aquejado de nulidad de pleno derecho por vulnerar el artículo 23 de la Constitución Española, ANULAMOS dicho acto en cuanto ha denegado parcialmente la información solicitada, y RECONOCEMOS el derecho del demandante a que le sea entregada toda la información disponible por el Gobierno de Navarra, y en concreto la pendiente y disponible sobre las 14 actuaciones que restan por entregar, en cuanto lo permita su naturaleza.

IMPONEMOS LAS COSTAS a la demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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