Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2316/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1067/2022 de 11 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 2316/2024

Núm. Cendoj: 18087330042024100569

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12358

Núm. Roj: STSJ AND 12358:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1067/22

SENTENCIA NÚM. 2316 DE 2024

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

Dª María Isabel Moreno Verdejo

Granada, a once de julio de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1067/22 dimanante del procedimiento abreviado número 255/21, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Granada; siendo apelante D. Samuel, representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, y como parte apelada SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN GRANADA,representada y asistida del Abogado del Estado sustituto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Samuel, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada, de 14 de diciembre de 2020, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español de la parte actora con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años y tramitado a través del procedimiento abreviado, según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 8 de junio de 2022, desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el recurrente. La parte demandada se opuso a la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el procedimiento, la sentencia número 159/22, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Granada en cuyo fallo se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno de Granada en la que se acuerda ordenar la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años. El fallo de la sentencia es del siguiente tenor "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Samuel, representado por el procurador, D. Carlos Carvajal Ballesteros, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada, de 14 de diciembre de 2020, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del territorio español de la parte actora con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años, acto administrativo que confirmo".

SEGUNDO.-Posición de la parte apelante

-Error en la valoración de la prueba con respecto al arraigo familiar.

Considera que el juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, ya que en ningún momento se ha tenido en cuenta el Arraigo familiar y laboral que ostenta el recurrente, habida cuenta que lleva residiendo en España más de 17 años, ostentando la autorización de residente de larga duración y habiendo trabajado y cotizado en España desde el año 2007, y en la actualidad está dado de alta en la Seguridad Social como trabajador agrario, tal y como quedó acreditado en el acto de la vista. Respecto a su situación familiar, Sr. Samuel le consta acreditado el arraigo familiar, habida cuenta que toda su familia, su padre y hermanos residen en España, con autorización de residencia de larga duración. Invoca la Sentencia 975/2018 de 17 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

-Error en la valoracion de antecedentes penales.

La expulsión por antecedentes penales supondría doble imposición de pena, la de privación de libertad que ya ha cumplido y la administrativa al perder su derecho a residir en España, cuyo resultado sería irreparable, suponiendo una total vulneración del principio de igualdad y doble imposición, toda vez que se la estaría discriminando con relación al resto de reos, por el hecho de ser extranjera. Infringiéndose igualmente, la finalidad que rige en el ordenamiento jurídico español, el derecho de reinserción. Es titular de una autorización de residencia de larga duración desde el 20 de julio de 2006, y por tal circunstancia no es de aplicación el artículo 57.2 de la LOEX, toda vez que dicho precepto para los residentes de larga duración debe ser interpretado de conformidad con la Directiva2003/109/CE (artículos 9 y 12), y, por ello, la medida de expulsión no puede ser aplicada automáticamente, debiendo valorarse la amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad públicos, así como las circunstancias que en dichos preceptos se describen, entre otras, las relativas a los vínculos de esa persona con el Estado de residencia.

-Falta de motivación de la resolución recurrida.

Asimismo, en el presente caso, la Directiva 2003/109/CE del Consejo, en su apartado 12, y la reciente Sentencia del TS de la Sala de lo Contencioso, de fecha 27 de diciembre de 2021, en la que se establece como doctrina jurisprudencial, la exigencia reforzada de motivación de toda resolución que verse sobre la expulsión de un extranjero con autorización de residencia de larga duración.

-Vulneracion del principio de proporcionalidad.

El recurrenete no tiene ningún tipo de arraigo en su país de origen, habida cuenta que todos sus familiares residen en España tal y como se ha acreditado, la orden de expulsión conllevaría la prohibición de entrada en España durante 10 años, siendo privado de su arraigo familiar, vulnerándose con el cumplimiento de la sanción administrativa. El principio de proporcionalidad que ha de regir en todo procedimiento sancionador y que inspira el contenido de la L.O 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre,11/2003, de 29 de septiembre y 14/2003, de 2 de noviembre, en su artículo 55.3, obligando al Órgano competente a guardar la debida adecuación valorando el grado de culpabilidad y el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, en este caso imponerle la sanción de expulsión del territorio español supondría privarle de su residir con su familia, y el contacto con ellos.

TERCERO.-Posición de la parte apelada

Se contempla la expulsión de los extranjeros no como consecuencia de una infracción debidamente tipificada, ni tan siquiera por una vulneración de la normativa sobre extranjería, sino como acreedores de un demérito por la comisión de una determinada infracción penal. Concretamente por la comisión de un delito doloso al que se refiere el precepto. Sería la expulsión, en definitiva, una medida de policía, pero no una sanción. Al no tener naturaleza de sanción esta causa de expulsión, no se le puede aplicar el régimen propio de los procedimientos sancionadores. El arraigo familiar del recurrente no puede impedir que se ejecute la expulsión del mismo por ser esta situación familiar anterior a la conducta y puesto que el arraigo exige un respeto al ordenamiento jurídico y a las normas de convivencia, así como que se acredite la dependencia económica del familiar a cargo del interesado o de éste respecto a su familia, sin que en el presente caso se hayan acreditado. La expulsión acordada obedece a los criterios de proporcionalidad que establece el art.55.3 LO 4/00 ya que resulta trascendente a los efectos de una adecuada política de inmigración que el Estado pueda acordar la expulsión de quienes permanecen de forma irregular en el territorio nacional puesto que causa un evidente perjuicio la proliferación de dichas estancias por personas que al carecer del correspondiente permiso de residencia están abocados a la marginalidad y/o en su caso a la economía sumergida. En relación a la prohibición de entrada en nuestro país durante diez años, en el presente caso, dada la naturaleza de los delitos cometidos por el interesado y la duración de las condenas que le han sido impuestas, así como el total de detenciones acumuladas en tres años, constituye motivo suficiente para imponerle al sujeto infractor la prohibición de entrada de mayor duración, se han valorado las circunstancias que concurren y que constan en el expediente administrativo, concluyendo la Administración demandada que el recurrente constituye una amenaza real (al haber sido condenado por sentencia), actual (las sentencias se dictaron en los años 2017 y 2020) y suficientemente grave para el orden público (al haber sido condenado por la comisión de los siguientes delitos: de resistencia o desobediencia a la autoridad, robo con fuerza en las cosas y lesiones). Respecto a la falta de motivación de la expulsión, argumentada por el demandante, es necesario indicar que la resolución impugnada cita las disposiciones aplicadas al caso y expresa claramente la razón por la que se acuerda la sanción. Tanto en la propuesta de resolución, como en la resolución impugnada, consta la misma motivación, a saber, el haber sido condenado por la comisión de un delito que está castigado con pena privativa de libertad superior a un año. Se produce una exteriorización suficiente de esas razones, de modo que no ha habido indefensión, tanto menos en sentido material, por lo que la motivación es suficiente de acuerdo con el art. 35 de la ley 39/2015. El actor, asistido por Letrada no ignora las razones por las que se acordó la sanción de expulsión, de modo que ha tenido ocasión de defenderse.

CUARTO.-En la sentencia recurrida se ha teniendo en cuenta que el actor tenía autorización de larga residencia, y se invoca la aplicación del artículo 12.1 de la Directiva 2003/109 y argumenta "En el presente caso, se han valorado la edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen, como ya se refirió en el auto de medidas cautelares transcrito. Pues bien, como se decía en dicho auto haciendo una valoración sobre el fumus boni iuris que bien puede aplicarse al fondo del asunto, si el actor reside en España como residente de larga duración, es cierto que gran parte de su vida la ha vivido fuera del territorio nacional. Es claro que, si vino a España con 15 años y tiene 34 años, puede entenderse que la mayor parte de su vida la ha vivido fuera del territorio nacional. Sin embargo, en cuanto a los vínculos creados, no consta dependencia económica de nadie de su familia ni arraigo familiar en ese sentido, pues el mismo estaba interno en el centro penitenciario de DIRECCION000. Además, a tenor de la condena del actor, la Administración ha justificado en la propuesta de resolución que el actor constituye una amenaza real y suficientemente grave para la seguridad pública, debiendo entenderse que la misma es actual. Tampoco se concretan los perjuicios que se le podrían irrogar al actor por su regreso a su país de origen".

QUINTO.-El artículo 57.2 de la LO 4/00 dispone que "2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

El art.12 de la Directiva 2003/109/CE establece:

"1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan"

Para la resolución del presente recurso procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la expulsión ex art. 57.2 LOEX de extranjeros residentes de larga duración, sentencia 1591/2021 de 27 diciembre (recurso 7279/2020), que en su FD QUINTO reza así:

" La aplicación al supuesto examinado de la doctrina jurisprudencial que hemos reiterado en el Fundamento Tercero conduce a la estimación del presente recurso de casación.

Al efecto, consideramos relevante la concurrencia de las siguientes circunstancias que se desprenden nítidamente de lo actuado:

(i) La resolución administrativa sustentó la expulsión del territorio español del recurrente, exclusivamente, en el dato de haber sido éste condenado por delito a pena privativa de libertad superior a un año de prisión, limitándose a indicar respecto de lo alegado por aquél, sin mayor concreción, que "En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos, su reincidencia y la gravedad de las penas impuestas".

(ii) Dicha resolución no cumplió las exigencias de motivación reforzada que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes indicada es exigible cuando se trata de expulsar a un extranjero que vive en nuestro país y dispone de un permiso de residencia de larga duración, y ello pese a reconocerse expresamente la existencia de ese permiso, señalando al efecto aquella resolución que "el hecho de que el interesado sea titular de una autorización de residencia de larga duración no supone obstáculo alguno para la aplicación del repetido artículo 57.2 (...)".

(iii) La resolución de expulsión omitió totalmente la necesaria valoración de la "actualidad de la amenaza", y no justificó en forma alguna la persistencia de un peligro grave y actual contra el orden público, exigencia de ineludible cumplimiento conforme a lo indicado en la STS nº. 384/2021 que, al efecto, estableció:

"En supuestos como el de autos, partimos de una realidad ---o presupuesto previo--- cual es la condena previa de un ciudadano extranjero, por parte de un tribunal penal, por un delito que tenga prevista, en el Código Penal, una pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, en principio, tal condena implica ---o, al menos presupone--- la amenaza del condenado para el orden público o la seguridad públicas, en el momento de la condena; pero, obviamente, como hemos insistido en el Fundamento Jurídico anterior, tal amenaza ---derivada de la comisión del delito y contrastada por la condena penal--- no puede ser un estigma eterno y permanente, como pone de manifiesto la referencia que, en el apartado 2 del mismo artículo 57, se realiza a que los antecedentes penales ---que la condena penal implica--- no hubieren sido cancelados: "constituirá causa de expulsión ... , que el extranjero haya sido condenado, ... salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

Es por ello, por lo que la jurisprudencia europea ha añadido, a los requisitos normativos de precedente cita ---de que la amenaza sea "real y suficientemente grave"--- la circunstancia de la exigencia de que la misma sea "actual". Dejando al margen la clásica polémica acerca del carácter sancionador ---o no--- de la expulsión del territorio nacional en supuestos como el de autos, lo cierto es que el propio texto constitucional, en su artículo 25.2 impone que, junto con las penas privativas de libertad, también, "las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social". Dicho de otra forma, la peligrosidad social, no se mantiene siempre, y resulta inalterable, pues, obviamente, la misma puede desaparecer, o, al menos, intentarse. Esto es, que la posibilidad de reeducación y de reinserción social constituyen derechos constitucionales dirigidos, justamente, a hacer desaparecer la lógica amenaza para la sociedad que cualquier delincuente implica y representa.

Con lo anterior, lo que estamos adelantando es que el concepto de "actualidad" quiere decir ---y significa--- permanencia o subsistencia, en el momento en el que se adopta la decisión de expulsión, convirtiéndose, pues, en otro de los elementos o circunstancias que la Administración, que procede a valorar el concepto legal de "amenaza real y suficientemente grave", debe comprobar y tomar en consideración. Se trata, lo expresado, de una consecuencia lógica de la jurisprudencia que hemos reiterada en el Fundamento Jurídico anterior, lejana a todo automatismo y exigente de una valoración personalizada, que tenga en cuenta, no solo la condena penal, sino todo otro cúmulo de circunstancias, de diversa índole, que han podido incidir, atenuando o modulando, en la inicial peligrosidad derivada de la condena penal.

Obviamente, no podemos responder al "cuando" ---que se nos reclama en el auto de admisión--- con una precisión que, por otra parte, resultaría inviable en el ámbito del derecho, con su esencial componente subjetivo; no podemos, pues, señalar cifras ni plazos concretos o aproximados, pues ello correspondería ---en su caso--- al legislador, que ha recurrido a esta técnica en diversas y variadas ocasiones. Pero lo que sí debemos añadir es que la "actualidad", la persistencia de la amenaza, en el momento de la adopción de la decisión de expulsión, resulta imprescindible".

En el caso ahora enjuiciado, la gravedad de los delitos cometidos por el recurrente es evidente; pero, los hechos delictivos se remontan al 9 de febrero de 2010 (respecto de la detención ilegal) y al 27 de febrero de 2015 (en cuanto al tráfico de drogas), por más que las condenas se dictaran el 20 de mayo y el 9 de junio de 2015, respectivamente; y, aún más, entre las fechas de las condenas y la de la resolución de expulsión, que es de 27 noviembre de 2017, todavía transcurrieron, aproximadamente, otros dos años y medio.

Y era, precisamente, en el momento de dictar la resolución de expulsión cuando debería haberse efectuado esa valoración de la actualidad, realidad y gravedad de la amenaza, conforme a lo establecido en la STS 384/2021 , que al respecto indica que "la valoración de las circunstancias personales del recurrente, al objeto de comprobar si continúa ---o no--- siendo una "amenaza real y suficientemente grave", para el orden público o la seguridad pública, es el momento de dictar la resolución con la que concluye el expediente de expulsión, pues es, en dicho momento, cuando puede comprobarse si la amenaza inicial, derivada de la condena penal, continúa en la actualidad, es decir, que subsiste y se manifiesta en tal momento".

(iv) En la resolución de expulsión se omitió totalmente la exigible ponderación de las circunstancias personales y familiares y vínculos del sujeto, a las que se refería la aludida STS nº 384/2021 al señalar: "Por su parte, el artículo 57.5.b) de la LOEX señala los elementos que deben de ser tomados en consideración para proceder a la expulsión de un extranjero que es titular del estatuto de larga duración: " Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado".

Y esa omisión aún resulta menos admisible en el presente caso, en el que -como la Sala de instancia hizo constar en su sentencia- "(...) constan en el expediente administrativo así como en actuaciones judiciales, datos relativos a su arraigo en España a habida cuenta de que ha aportado acreditación documental en relación con sus hijos, así como en relación con los estudios por ellos realizados, y en relación con su mujer; del mismo modo también ha aportado documentación relativa a la vivienda en la que habita el matrimonio con sus hijos y autorizaciones de residencia de las que ha disputado el aquí recurrente; ha aportado copia de los documentos de identidad de su mujer y de sus hijos, y permiso de residencia de la menor de sus hijos. Se trata de circunstancias personales y acreditación de empadronamiento de las personas que componen su familia, y estudios, y propiedades familiares, que no se cuestionan ..."

En definitiva, a la vista de la concurrencia de estas circunstancias, que están debidamente acreditadas en las actuaciones, debemos concluir afirmando que, una vez constatado que en la resolución administrativa de expulsión se obvió completamente la motivación y valoración que normativa y jurisprudencialmente se consideran imprescindibles para poder decretar la expulsión de un extranjero que viva en España y disponga de un permiso de residencia de larga duración, tal omisión no puede ser suplida a posteriori por los órganos jurisdiccionales, a los que solo corresponde la comprobación de la motivación y valoración efectuadas por las autoridades administrativas.

En este sentido, conviene recordar los que dijimos al respecto en la tantas veces aludida STS 384/2021 : "No está de más recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de precedente cita, la resolución de referencia requiere una motivación pormenorizada que abarque todas las circunstancias a las que la normativa y la jurisprudencia citadas detalla. Debiendo, igualmente, insistirse en que a los tribunales de instancia sólo corresponde comprobar la corrección de la citada valoración ---y motivación--- administrativa plasmada en la resolución que se somete a su consideración jurisdiccional, sin que, como hemos expresado, puedan tomar en consideración circunstancias posteriores a la resolución administrativa.

Así se dice, expresamente en la STJUE de 8 de diciembre de 2011 (C-371/08 , Nural Ziebell c. Land Baden-Wüttemberg), parágrafo 84, que ya hemos reproducido".

Por ello, la consecuencia lógica ha de ser, en este caso, la de declarar haber lugar y estimar el recurso de casación. Y, una vez casada y anulada la sentencia impugnada, procede resolver la apelación en sentido estimatorio, anulando y dejando sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado y la resolución administrativa de expulsión de la que, en última instancia, traía causa este recurso de casación."

En definitiva, cabe concluir: (i) que la condena por un delito de los previstos en el artículo 57.2 de la LOEX, cuando se trate de un residente de larga duración, no conlleva su expulsión automática, pues es preciso motivar con especial referencia al caso concreto si el ciudadano extranjero representa una amenaza real y grave para el orden público o la seguridad pública; (ii) esta motivación debe realizarse por la Administración y controlarse por el Órgano Judicial, sin que quepa, así pues, que este último supla la falta de motivación de aquella.

SEXTO.-Posición de la Sala.

En la resolución administrativa objeto del recurso contencioso administrativo, se ha valorado que el recurrente ha sido condenado en España por sentencia firme por una conducta dolosa que constituye en nuestro país delito sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año sin que los antecedentes penales hayan sido cancelados. El interesado ha sido condenado en nuestro país por un delito de robo con violencia e intimidación de los previstos en el artículo 242.1 del código penal por el Juzgado de lo Penal número uno de Motril en sentencia de fecha 8 de junio de 2016, también ha sido condenado por ese mismo Juzgado en otras dos ocasiones, el 18 de agosto de 2017 por un delito de resistencia o desobediencia a la autoridad a la pena de seis meses de prisión y por robo con fuerza en las cosas de los previstos en el artículo 238 del código penal. También ha sido condenado por el juzgado de lo penal número dos de Motril el 6 de marzo de 2020 por dos delitos de lesiones. Al margen de las condenas anteriores figuran reseñadas en el expediente administrativo un total de nueve detenciones en un período de tres años. Argumenta la resolución que se han valorado las circunstancias que concurren en el presente caso y que constan en el expediente administrativo, así aunque el interesado dispone de autorización de residencia permanente desde el año 2006 lo cierto es que las detenciones y las condenas relatadas en el hecho primero de la resolución ponen de manifiesto su falta de adaptación a las normas que rigen la convivencia pacífica a nuestra sociedad, su conducta antisocial se caracteriza por su contumancia y reiteración. No acredita que realice actividad profesional alguna, a efectos de valorar la circunstancia el caso concreto se ha solicitado informe de la Tesorería General de la Seguridad Social que manifiesta que los periodos laborales del interesado son de escasamente seis meses y no acredita que haya realizado o esté realizando ningún tipo de formación. Tampoco acredita la existencia de familiares que dependan de él. Añade que valorados estos extremos se considera como adecuada y proporcionada la medida de prohibición de entrada por un período de diez años.

Se comparten los argumentos y la valoración de las circunstancias concurrentes de la sentencia de instancia, en cuanto que la resolución recurrida es ajustada a derecho, toda vez que la motivación consideramos que cumple con las exigencias de la jurisprudencia, al no limitarse a fundamentar la resolución de expulsión en los antecedentes delictivos del actor sino que, yendo más allá, da respuesta a los requisitos que establece el art. 12 de la Directiva para este tipo de resoluciones, referidas a los residentes de larga duración, a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado en el expediente administrativo, donde puso de manifiesto, las circunstancias personales, a las que se ha dado respuesta. Así en el expediente administrativo se alegó que el recurrente era residente en España desde el año 2003 y titular de autorización de residencia de larga duración desde el 20 de julio de 2006, que cuenta con un contrato de trabajo por cuenta ajena, que reside con su padre y hermanos en la localidad de DIRECCION001, que a la hora de proponer su expulsión se habría de tener en cuenta el tiempo de residencia en España, los vínculos creados, la edad y las consecuencias que para el y su familia y la carencia de vínculos con el país al que va a ser expulsado, dado que toda su familia se encuentra en España. En la propuesta de resolución a la vista de estas alegaciones se consideró que no se desvirtuaban los hechos, toda vez que quedaba acreditada la existencia de una conducta peligrosa real y actual por la que ha sido condenado y se encuentra cumpliendo condena de tres meses y un día de prisión por un delito de lesiones, constándole además condenas que a la fecha, no han sido canceladas, por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año de prisión y por delito de resistencia a los agentes de la autoridad a la pena de seis meses de prisión, así como un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión. Así mismo en la propuesta de resolución se recogen las detenciones policiales citándose, una detención en Motril el 5 de febrero de 2019 por reclamación judicial, detenido el 18 de febrero de 2018 por dos presuntos delitos de lesiones; el 15 de agosto de 2017 por presunto delito de lesiones; el 6 de junio de 2017 por presunto atentado a la autoridad; el 23 de junio de 2017 por presunto delito de robo con fuerza y dos delitos de amenazas; el 7 de abril de 2017 por presunto delito de lesiones; el 27 de febrero de 2017 por delito de robo con fuerza; el 7 de mayo de 2016 por presunto delito de robo con violencia e intimidación y el 26 de febrero de 2016 por presunto hurto.

No se aprecia error en la valoración de las circunstancias personales ni de los antecedentes penales, en la sentencia recurrida en apelación. En la misma se argumenta "Pues bien, como se decía en dicho auto haciendo una valoración sobre el fumus boni iuris que bien puede aplicarse al fondo del asunto, si el actor reside en España como residente de larga duración, es cierto que gran parte de su vida la ha vivido fuera del territorio nacional. Es claro que, si vino a España con 15 años y tiene 34 años, puede entenderse que la mayor parte de su vida la ha vivido fuera del territorio nacional. Sin embargo, en cuanto a los vínculos creados, no consta dependencia económica de nadie de su familia ni arraigo familiar en ese sentido, pues el mismo estaba interno en el centro penitenciario de DIRECCION000. Además, a tenor de la condena del actor, la Administración ha justificado en la propuesta de resolución que el actor constituye una amenaza real y suficientemente grave para la seguridad pública, debiendo entenderse que la misma es actual. Tampoco se concretan los perjuicios que se le podrían irrogar al actor por su regreso a su país de origen". Así pues, la sentencia ha valorado y la administración ha tenido en cuenta las circunstancias personales.

Es verdad que como ha señalado la jurisprudencia no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un residente de larga duración , por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año, y además es imprescindible a tenor de la jurisprudencia reseñada, la especial motivación, sin embargo ni la Administración en el expediente, ni resolución recurrida, ni la sentencia apelada desconocen dicha jurisprudencia, por el contrario en su aplicación valora las circunstancias del apelante aunque lo haga de modo desfavorable a sus intereses. Las circunstancias personales a las que se refiere el apelante son que reside en nuestro país desde hace 17 años pero no consta arraigo familiar, pues no lo es contar con hermanos y padres residentes en España, quienes no consta que dependan de sus cuidados o económicamente. Con respecto a la circunstancia de arraigo económico, la resolución administrativa a la vista del informe de la TGSS ha considerado que no lo posee, y tal conclusión no es arbitraria o errónea a tenor de los documentos del expediente y así lo constata la resolución impugnada.

De cuanto antecede se han valorado las circunstancias personales del recurrente, así como la gravedad de los delitos por los que ha sido condenado. Ha considerado la resolución impugnada y confirma la Sentencia apelada que las condenas por sí y la gravedad de los hechos denota la falta de voluntad de convivencia pacífica y observancia del ordenamiento jurídico. No apreciamos arbitrariedad ni error en su valoración probatoria, concluyendo en consecuencia que el acto en todo su contenido está motivado al entender que el recurrente representa una amenaza real, actual, pues las sentencias se dictaron entre los años 2017 y 2020, y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

Finalmente en cuanto a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, se argumenta en la sentencia recurrida "En cuanto a que la prohibición de entrada en España por un periodo de diez años, el art. 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) señala que la duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. No obstante, el art. 58.2 de la misma norma determina que excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años. En el presente caso, a tenor de la conducta antisocial por las numerosas detenciones y de los antecedentes penales del recurrente, la prohibición de entrada por un periodo de diez años está justificada. En el presente caso, está suficientemente motivado por qué se opta por el plazo de cinco años, a tenor de la conducta del recurrente. En definitiva, el acto adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y es ajustado a derecho, sin que haya vulneración alguna del principio de proporcionalidad al aplicar el procedimiento y la norma prevista en la legislación de extranjería mencionada.". Argumentos que esta Sala comparte a la vista de las circunstancias anteriormente expuestas, y del informe emitido por la Dirección General de la Policía sobre el periodo de prohibición de entrada, por lo que no se aprecia infracción del mencionado principio.

SEPTIMO-Procede la imposición de costas en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, a la parte apelante, si bien haciendo uso de la facultad que establece el apartado cuarto del mencionado precepto y atendiendo a las circunstancias se limitan las mismas a la cuantía de 300 €.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel, representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, contra la sentencia número 159/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Granada en el procedimiento abreviado 255/21, que se confirma. Se imponen las costas conforme al fundamento jurídico último de esta resolución.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024106722, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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