Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3180/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1113/2024 de 11 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 3180/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101242
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13256
Núm. Roj: STSJ AND 13256:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1113/24 seguido a instancia de
El objeto de este recurso es la resolución de 30 de octubre de 2023, desestimatoria de la reclamación económico administrativa del TEARA contra expediente de comprobación de valores y su liquidación emitida por la Consejería de Hacienda y Financiación Europea.-Delegación de Almería.
La cuantía se ha fijado en 7.399,70 €.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
Expone el Letrado en la demanda rectora del proceso en síntesis que no se discute la potestad que tiene la Administración Tributaria de revisar los valores declarados por los contribuyentes a efectos del I.T.P.A.J.D. (reconocida por el art. 46 del R.D.L. 1/1993 que aprueba el T.R. de la Ley de dicho impuesto), ni tampoco que quepa utilizar a tal fin como medio de comprobación el valor de tasación a efectos hipotecarios (lo prevé el art. 57.1.g de la L.G.T. ), lo que se ventila en esta litis es si cabe optar por dicho método "gratuitamente", sin argumentar ni motivar las razones por las que se presume que el valor declarado (que se presume veraz) no se corresponde con el valor real. Y es que, no puede sin más la Agencia Tributaria de Andalucía sustituir el valor declarado por el valor de la tasación efectuada a efectos hipotecarios, sin añadir a dicho proceder un "plus" de razonamiento, que justifique la razón por la que se "desecha" el valor declarado (por ejemplo, justificando que el contribuyente ha recibido más precio del realmente declarado o que hay cualquier otro tipo de simulación en el contrato o escritura de compraventa y que por ello el precio manifestado y demostrado pagado no se corresponde con el real).
Argumenta que tanto la comprobación de valores como la liquidación complementaria, como la resolución del T.E.A.R. que las confirma (objeto todo ello del presente recurso) son nulas o anulables, por falta de motivación y no corresponder el valor comprobado al real.
El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria.
De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria
En el presente caso consta incorporado en el expediente administrativo remitido a este Tribunal certificado e informe de tasación de fecha 10 de abril de 2018, realizado por EUROVALORACIONES SA, en el que se determinó un valor de 116.732,67 euros. Y como este valor es el que ha sido el tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores debidamente motivada por ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuesta.
El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:
Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone
La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que
Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.
El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.
En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:
El Tribunal Supremo en las sentencias 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023) señala la siguiente doctrina:
Añade el Tribunal Supremo que
Y concluye el Alto Tribunal que
Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.
Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.
En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta
Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación.
Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa Eurovaloraciones SA, redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 9 de abril de 2018, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa. En el mismo se recoge que el método de comparación es el de "coste comparación"
La parte actora aporta informe pericial redactado por Arquitecto Técnico, Sr. Calixto, el cual tiene como objeto determinar la valoración respecto a valor de mercado a fecha de 23 de abril de 2018, del inmueble objeto del procedimiento. Utiliza para el cálculo el valor de comparación y explicita que se ha realizado un estudio de mercado de inmuebles de características similares situadas en el entorno próximo y en fecha de valoración expresada, analizando ofertas existentes en inmobiliarias, anuncios e información puesta al público en general. Si bien, en el informe no consta que se haya realizado visita al inmueble por el técnico redactor del informe, sin que conste además fotografía alguna del inmueble. El referido informe, en este caso, no tiene virtualidad suficiente para desvirtuar el valor del informe de Tasación hipotecaria, que se ha realizado conforme al método de la Orden ECO/805/2003, con visita del inmueble que queda reflejada en la documentación anexa al mismo, del que resultan fotografías de la vivienda y descripción detallada del estado interior de la vivienda. Se describen los acabados, pavimentos, paredes, techos, carpintería, instalaciones. Así mismo, respecto de los testigos empleados en el método de comparación, dos de ellos se ubican en la misma calle que el inmueble del recurrente, y se especifican en el informe las fechas de oferta a la venta, próxima a la compraventa del recurrente, y los datos de superficie, antigüedad, servicios como instalaciones deportivas, y perfil cualitativo de la vivienda. De cuanto antecede el informe de tasación hipotecaria, con visita al inmueble, no ha quedado desvirtuado con la prueba pericial practicada por la parte actora.
En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, conforme a la expuesto sobre la valoración de los informes, no ha quedado desvirtuado, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.
En relación a la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, la misma se refiere a un supuesto distinto del que es objeto de este procedimiento siendo de aplicación al caso enjuiciado las recientes sentencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Angustia, representada por la Procuradora Dña. CARMEN CASTILLO PEREZ frente a la resolución de 30 de octubre de 2023, desestimatoria de la reclamación económico administrativa del TEARA contra expediente de comprobación de valores y su liquidación emitida por la Consejería de Hacienda y Financiación Europea.-Delegación de Almería, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024111324, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
