Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 874/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 305/2023 de 11 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 874/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100507

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3287

Núm. Roj: STSJ CL 3287:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00874/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000311

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Roque

ABOGADOMARÍA ELENA CONDE GARCÍA

PROCURADORD./Dª. JESUS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZALEZ

ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 874/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 11 de julio de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 305/2023, en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 27 de enero de 2022 por la que don Roque solicita ser indemnizado por los daños y perjuicios causados en su explotación ganadera sita en Navatalgordo (Ávila) con motivo de una serie de decisiones y actos administrativos que culminaron con el sacrificio de toda su explotación ganadera.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, D. Roque, representado por el Procurador Sr. García-Cruces y defendido por la Letrada Srª. Conde García.

Como demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "A) Se estime íntegramente la presente demanda. B) Se Reconozca y Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, acordando indemnizar al recurrente, en concepto de los daños producidos por el mal funcionamiento de los servicios públicos en la cantidad total de 286.971,03 € euros más el interés legal correspondiente desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, condenando a la Administración a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a exigirle su cumplimiento. C) Imposición de las Costas procesales de este Recurso a la Administración demandada".

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 25 de junio.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y posición de las partes.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por don Roque el 27 de enero de 2022 en la que solicita ser indemnizado por los daños y perjuicios causados en su explotación ganadera sita en Navatalgordo (Ávila) con motivo de una serie de decisiones y actos administrativos que culminaron con el sacrificio de toda su explotación ganadera.

El recurrente pretende que se anule la resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se la condene por los daños producidos en su explotación por el mal funcionamiento de los servicios públicos en la cantidad total de 286.971,03 €, más el interés legal correspondiente desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago.

Alega a tal fin, resumidamente, que es titular de la explotación ganadera con código REGA ES051690000017 ubicada en Navatalgordo (Ávila), dedicada a la cría y producción de visones con destino a la industria peletera y que concurren los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración por (i) la falta de actividad preventiva de la Administración y su precipitación cuando el 19 de enero de 2021 acuerda la inmovilización cautelar de la explotación para estudio epidemiológico por "sospecha" de contagio de personal cuidador positivo a COVID 19, se realiza una primera toma de muestras para analizar los animales, concretamente 30 hisopos orofaríngeos, tomados al azar; de esos 30 animales de un total de 1040, solamente da positivo un animal y no se ordena realizar más muestreos ni se entrega el boletín de los análisis al recurrente, acordándose sin más pruebas, por resolución de 26 de enero del 2021 de la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, el vaciado sanitario de la explotación; que se ejecuta entre los días 2 y 3 de febrero de 2021 (sacrificio de 827 hembras y 213 machos); con fecha 17/02/2021, finalizan las actuaciones del sacrificio obligatorio y se emite acta N.ª NUM000, por Doña Marisol, en donde se deja constancia de la retirada de 3.700 Kg de alimentos y 950 Kg de pieles de visones correspondientes a 3.010 animales; con fecha 16/06/2021 se emite acta N.ª NUM001 por Doña Marisol, en donde se verifica la realización de las labores de limpieza, desinfección y retirada de residuos de la explotación; y (ii) porque no se acuerda el levantamiento de la medida cautelar ni se ha acordado nunca, por lo que no se ha podido reanudar la actividad, ocasionando un grave perjuicio para el ganadero y su familia, ya que es su única fuente de ingresos, que cuantifica en la cantidad total de 286.971,03 €, con arreglo al informe pericial de Evaluación y Valoración del Daño, redactado por D. Luis Pablo, Veterinario, y D. Edmundo, Economista, que aporta con la demanda, distinguiendo entre el daño emergente y el lucro cesante y descontando lo percibido por indemnización de la Administración por el sacrificio de los animales y por las labores de desinfección y limpieza.

Cita la sentencia 695/2015 de 20 de abril de 2015 de esta Sala sobre el derecho de los ganaderos a realizar contraanálisis y pone de relieve que no ha habido unidad de criterio por parte de las administraciones públicas intervinientes en similares casos que han surgido en otras explotaciones de visones de otras comunidades autónomas, tales como la Xunta de Galicia o la Generalidad Valenciana, en las que se ha evitado el sacrificio y no ha pasado nada, por lo que pudo evitarse también en Castilla y León. En conclusiones invoca la STSJ de Aragón de 18 de enero de 2024, recurso 14/2022.

La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, en primer lugar, que la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa trae causa de una Resolución de 26 de enero de 2021 por la que se ordena el vaciado sanitario, el cual no puede ser discutido en este momento porque dicha resolución no fue recurrida y se dejó firme y, además, se tramitaron dos solicitudes para el pago de las indemnizaciones compensatorias por el sacrificio y por los gastos de limpieza, que fueron resueltas igualmente, con el correspondiente pago por el sacrifico y destrucción de los visones y destrucción de los productos de origen animal y alimentos contaminados por un importe de 107.397,08€,y el 5 de abril de 2022 se procedió al pago correspondiente a las actuaciones de limpieza y desinfección de la explotación por un importe de 1.888,10€, que tampoco fueron recurridas, por lo que también devinieron firmes.

Recha za que concurran los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque no existe antijuricidad del daño, tal y como resulta del expediente y, en concreto, de dos documentos esenciales, el Informe emitido el 9 de marzo de 2022 por la Jefa del Servicio de Sanidad Animal (Doc. 3 del expediente administrativo en los folios 248 a 319) y la Propuesta de Resolución de 9 de enero de 2023.Sostiene que la resolución de sacrificio, una vez llevada a cabo, anula cualquier actuación de inmovilización previa, dado que la explotación vacía de animales, productos y medios de producción no tiene nada inmovilizable y en los registros ganaderos de Castilla y León la explotación ganadera figura en situación de inactiva, no inmovilizada. Niega la existencia de un conocimiento amplio del comportamiento del virus y de la enfermedad, así como de la mejor estrategia para su contención en este tipo de casos en el momento en que tienen lugar los hechos objeto de esta litis, remitiéndose a los informes científicos que se mencionan en el Informe del Servicio de Sanidad Animal de 9 de marzo de 2022.Cita en conclusiones la STSJ de Galicia de 12 de diciembre de 2023, rec. 4084/2022.

2. Consideraciones preliminares sobre el objeto del presente recurso.

Para delimitar debidamente lo que ha de dilucidarse en este procedimiento es preciso poner de relieve que ni el acuerdo de inmovilización cautelar de 19 de enero de 2021 ni la resolución de 26 de enero del 2021, que ordena el vaciado sanitario de la explotación fueron recurridas por lo que constituyen actos firmes y consentidos, cuya legalidad no se puede cuestionar ahora, quedando fuera del debate de esta litis si fueron decisiones o no correctas atendiendo al número de muestras realizado, a su resultado y a la falta de entrega del boletín de los análisis al recurrente, que este alega.

En la referida resolución de 26 de enero de 2021 se establece, de conformidad con el art. 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que el sacrificio obligatorio de los animales y, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados oficialmente y en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.

El recurrente solicitó las correspondientes indemnizaciones por el sacrificio de los animales, por la eliminación de las 3010 pieles existentes en la explotación, por los gastos de destrucción de animales, pieles y comida, así como por los gastos de limpieza y desinfección de la explotación.

Const a un certificado de indemnización de 24 de marzo de 2021 por el que por el que se indemniza al recurrente por los siguientes conceptos:

-213 machos sacrificados a 70,00 €/unidad y 827 hembras a 37,38 €/unidad, en total 45.823 €.

-3010 pieles de visones a 19,58 €, en total 58.935 €

-Por gastos de transporte y destrucción de animales, pieles y comida: factura de 8/02/2021 por importe de 983,40 € y factura de 24/02/2021 por importe de 4.460 €.

Lo que suma 107.397,08 €.

Y otro certificado por gastos de limpieza y desinfección de la explotación por importe de 1.888,10 €.

En el expediente elaborado para la determinación de la indemnización procedente por el vaciado de la explotación solicitada por el recurrente se pone de relieve en el informe de la jefa del Servicio de Sanidad Animal de 16 de febrero de 2021, que no existe baremo oficial publicado en el caso de los visones por lo que se procedió a recabar información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) y a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, que había realizado un sacrificio obligatorio de esa especie; que el MAPA le aportó un baremo utilizado por Países Bajos, que es el mismo utilizado por las autoridades aragonesas y que había sido elaborado por un tasador independiente de la Universidad de Wageningen (Países Bajos) conforme al cual se fijó el importe de la indemnización.

El recurrente ha percibido las mencionadas indemnizaciones y no ha presentado escrito alguno mostrando su disconformidad ni las impugna en el presente recurso.

Con ello, queda circunscrito el debate a si concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y

c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

3. En el presenta caso, el recurrente funda la exigencia de responsabilidad patrimonial en dos títulos de imputación, uno, por la precipitada y no suficientemente justificada decisión de sacrificio y vaciado de la explotación ordenada por la Administración, y otro, por el no levantamiento de la medida cautelar de inmovilización hasta la fecha que ha impedido al recurrente continuar con su actividad.

Sobre la decisión de vaciado sanitario de la explotación, ya se ha dicho que se parte de su legalidad toda vez que es un acto consentido y firme, lo que no excluye en principio la exigencia de responsabilidad patrimonial si concurren los demás requisitos para su declaración.

No cabe duda de que dicha decisión causó un daño al recurrente y que existe relación causal entre el referido daño y la actuación de la Administración, lo que es controvertido es si ese daño es antijurídico y si concurre fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad de la Administración.

Para resolver la controversia sobre estos extremos es preciso tener en cuenta el momento en que se produjeron los hechos puesto que el conocimiento y control sobre el virus COVID-19 fue incrementándose a lo largo del año 2021, pero a fecha 8 de enero de 2021, que es cuando las autoridades de Salud Pública comunican a la Sección de Sanidad y Producción Animal del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Ávila, el resultado positivo al test de antígenos de SARS-CoV-2 del titular de la explotación ganadera de visón americano con NUM002, el estado del conocimiento sobre el tema es el que se refleja en el informe del Servicio de Sanidad de 9 de marzo de 2022, que resume los estudios científicos publicados hasta entonces:

"El último que se menciona, publicado en septiembre de 2020 (Oude Munnink et al. Jumping back and forth: anthropozoonotic and zoonotic transmission of SARS-CoV-2 on mink farms) y ampliado en noviembre del mismo año (Oude Munnink et al. Transmission of SARS-CoV-2 on mink farms between humans and mink and back to humans), evidencia de forma inequívoca la transmisión bidireccional de la enfermedad de los humanos a los visones y de los visones a los humanos, por lo que este tipo de granjas, con alta densidad poblacional, presentan un elevado riesgo de convertirse en reservorio del SARS-CoV-2 con una potencial creación de nuevas variantes del virus, y el consiguiente riesgo para la salud pública. Dado el riesgo que estos estudios científicos demostraban, las conclusiones se recogieron en forma de Normativa mediante la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2183 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2020 relativa a determinadas medidas de protección en relación con la notificación de infecciones por SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches. (Anexo 2) Esta normativa se publica el 22 de diciembre de 2020, 17 días antes del comienzo de los hechos (8 de enero de 2021). En la misma se refleja lo siguiente:

(1) En 2020 se han notificado infecciones por el virus SARS-CoV-2 en visones, y se ha determinado que es posible la transmisión de persona a visón y de visón a persona. Las notificaciones de infecciones por SARS-CoV-2 en visones proceden de determinados Estados miembros y terceros países. Además, un Estado miembro ha notificado casos de COVID-19 en personas infectadas por variantes del virus SARS-CoV-2 relacionadas con los visones. Algunos estudios de los Centros para la Prevención y el Control de las Enfermedades de diciembre de 2020 indican que los perros mapaches (Nyctereutes procyonoides) también son susceptibles de contagiarse con el SARS-CoV-2.

(2) El 12 de noviembre de 2020, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) publicó una evaluación rápida del riesgo sobre la detección de nuevas variantes del SARS-CoV-2 relacionadas con los visones.

(3) La evaluación rápida del riesgo del ECDC concluía que era posible determinar que el nivel global de riesgo para la salud humana que planteaban las variantes del SARS-CoV-2 relacionadas con los visones iba desde un nivel bajo para la población en general hasta un nivel muy elevado para las personas vulnerables desde un punto de vista médico con exposición profesional. La evaluación rápida del riesgo también indicaba que eran necesarias nuevas investigaciones para determinar si las variantes del SARS-CoV-2 relacionadas con los visones podían tener algún impacto en el riesgo de reinfección o de

dismi nución de la eficacia de la vacuna o del tratamiento.

(4) El 12 de noviembre de 2020, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) emitió una declaración sobre la COVID-19 y los visones en la que indicaba que el riesgo de que los animales susceptibles de contagio, como los visones, se conviertan en un reservorio de SARS-CoV-2 genera preocupación en todo el mundo, ya que cualquier episodio de propagación a las personas podría tener implicaciones para la salud pública.

En cuanto a los informes científicos que alude en recurrente en su informe pericial en el que se extracta la información científica técnica emitida por el Ministerio de Sanidad en el documento Enfermedad por Coronavirus, COVID-19, Actualización 15 de enero de 2021 (letra e) concretada en un párrafo, como dice la parte demandada, para su correcta comprensión debe contextualizarse con las frases anteriores y posteriores a las que aquel reproduce, siendo el contenido del texto el siguiente:

"(...) En abril de 2020 las autoridades holandesas comunicaron brotes en dos explotaciones de visones en la provincia de Noord Brabant, tras la observación de una alta mortalidad de los animales con clínica respiratoria y digestiva. Posteriormente se pudo constatar la infección de dos trabajadores de las granjas afectadas en los que se atribuyó transmisión desde los visones enfermos. En otoño de 2020 se produjo otro brote importante en Dinamarca en otras granjas de visones en las que además se detectó una cepa de SARS- CoV-2 con mutaciones en la proteína de la espícula (S), lo que hizo temer por cambios en la transmisión del virus que pudieran afectar a humanos. En España se han detectado igualmente, infecciones en animales de compañía, granjas de visones y animales de zoológicos.

En resumen, los hurones, los felinos (gatos, tigres y leones), los visones y los hamsters son susceptibles a la infección y pueden desarrollar la enfermedad y también los perros en mucha menor medida. En este momento hay muy pocos casos descritos de posible transmisión desde los animales a los humanos por lo que no parece que la enfermedad en animales tenga una gran contribución en la pandemia, cuyo motor es claramente la transmisión humano-humano.

Sin embargo, el contacto con otras especies puede introducir nuevas variantes en los humanos que resulten en modificaciones de transmisibilidad o virulencia y en una disminución de la eficacia del tratamiento y de la vacuna."(...).

Por tanto, a la fecha en que se acordó el vaciado de la explotación no existía certeza absoluta de que no hubiera transmisión animal-humano o que el contacto con otras especies pudiera introducir nuevas variantes en los humanos que resulten en modificaciones de transmisibilidad o virulencia y en una disminución de la eficacia del tratamiento y de la vacuna. Por otro lado, no se puede cuestionar aquí, como se ha dicho, la legalidad de la decisión adoptada al amparo de la legislación de sanidad animal porque no se recurrió ( a diferencia del recurso contencioso-administrativo seguido ante el TSJ de Galicia en el recurso 4084/2022) y, en cualquier caso, lo excepcional de la situación originada por la pandemia justificó la adopción de medidas excepcionales que ocasionaron importantes pérdidas económicas a distintos sectores de la sociedad, que se paliaron a través de ayudas, como es el caso del recurrente que ha percibido las indemnizaciones antes reseñadas.

Se estima oportuno reproducir aquí lo dicho en la STSJ de Galicia de 12 de diciembre de 2023, en la que se examina un supuesto muy similar al aquí enjuiciado.

Se dice en dicha sentencia:

"Fina lmente para terminar de señalar lo excepcional de la situación derivada de la pandemia que reclamaba decisiones igualmente excepcionales parece oportuno transcribir algunos párrafos de la St. 1360/2023 de 31 de octubre dictada por el T.S. en el Recurso 453/2022 que aunque referidos a una reclamación presentada por un empresario dedicado a la hostelería en reclamación de los perjuicios derivados de las medidas de confinamiento adoptadas resultan igualmente aplicables al presente caso, son los siguientes:

... En definitiva, la enfermedad derivada del COVID-19 como enfermedad infecciosa altamente transmisible por vía aérea y a través del contacto personal, no solo conllevó un alto riesgo para la salud humana derivado del elevado índice de propagación sino y, además, un riesgo de colapso de los servicios sanitarios tal como de hecho sucedió, asociado todo ello a un incremento de la mortalidad y morbilidad. Es por ello por lo que, el mantenimiento de la integridad física de la población ( artículo 15 CE ) y el derecho a la protección de la salud pública ( artículo 43 CE ), otorgan cobertura constitucional y legitiman, las restricciones en el ejercicio de determinadas actividades económicas, lo que se revela suficiente para rechazar la vulneración de la libertad de empresa prevista en el artículo 38 C.E .

... En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. La sociedad en su conjunto tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los poderes públicos para preservar la salud y la vida de los ciudadanos, de manera que la vía de reparación o minoración de daños para aquellos que la padecieron con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas públicas -que se concedieron ampliamente-, pero no la de la responsabilidad patrimonial que exige como presupuesto inexcusable de una antijuridicidad que aquí no es predicable.

... Pese a considerarse presupuesto de exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado en ambos preceptos, no existe ninguna norma administrativa que nos defina la fuerza mayor, lo que nos obliga a acudir en primer lugar a la definición contenida en el art. 1.105 del Código Civil , que exige imprevisibilidad de la causa del daño e inevitabilidad del resultado, aunque en el caso de las Administraciones Públicas ese evento caracterizado por la imprevisibilidad e irresistibilidad que exime de responsabilidad debe ser, además, ajeno al funcionamiento del servicio, a la actividad administrativa.

A juicio de la Sala, la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-COV-2 se ajusta a esa definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.

Aunqu e algunas pandemias son previsibles y permiten actuaciones preventivas por parte de las autoridades sanitarias, como ocurre anualmente con la de la gripe, la provocada por el virus SARS-COV-2, no pudo serlo por tener unas características totalmente desconocidas en el momento de su aparición, como sus efectos sobre la salud humana, los mecanismos de propagación y la rapidez con la que esta se producía. También ese desconocimiento la hizo inevitable e incontrolable inicialmente, fuera del círculo de actividad de las Administraciones Públicas.

... Queremos decir con esto que en los primeros momentos los daños producidos directamente por la pandemia en la salud de las personas fueron imprevisibles en su producción e irresistibles e inevitables en su resultado sin que tuviera en ello ninguna intervención la Administración. En relación con esos daños la fuerza mayor operaría como causa de exclusión de la responsabilidad administrativa ya que guardarían la necesaria relación de causalidad con un acontecimiento ajeno a la Administración y de carácter imprevisible e inevitable.

... No obstante, cabe recordar que uno de los principios a los que deben someter su actuación las Administraciones públicas en materia de salud colectiva es el de precaución, artículo 3 d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública , y que con base a este principio la mera existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran".

Queda por dilucidar, si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración porque no se acordó el levantamiento de la medida cautelar de inmovilización, una vez sacrificados los animales y limpias y desinfectadas las instalaciones.

La respuesta es negativa toda vez que el recurrente no ha acreditado la relación causal entre el daño sufrido por no seguir con la explotación y la actuación de la Administración, toda vez que no consta que la Administración le haya impedido reanudar su actividad porque una medida cautelar de inmovilización desaparece desde el momento en que se dicta la resolución que ordena el vaciado y esta se ejecuta mediante el sacrificio y la eliminación higiénica de los cadáveres, alimentos y cualquier otro material de riesgo, correspondiendo al propietario someter las instalaciones a un proceso de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y obras de adecuación sanitaria. Por tanto, tras el sacrificio y destrucción de los cadáveres, alimentos y material de riesgo, no hay nada que inmovilizar y la demora en las actuaciones de limpieza y desinfección obligatorias de la explotación es imputable al propietario de la misma ya que en la resolución que ordena el vaciado no se impone al propietario un plazo para realizar dichas tareas. Además, en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León consta la explotación como inactiva, no como inmovilizada, lo que viene a corroborar lo declarado por las testigos-peritos que se basaban en las declaraciones de Dña. Marisol y D. Eutimio veterinarios oficiales de la Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural adscritos a la Unidad Veterinaria de Navaluenga, que ratifican en sendos documentos firmados que D. Roque como con Dña. Gracia, manifestaron su intención de no reponer animales en su explotación durante el año 2021, cuestión de la que queda constancia en el Acta de Inspección de Bienestar Animal con número NUM003, fechada el día 29 de septiembre de 2021 en la que aparece reflejado en el apartado "Alegaciones" que "Durante 2021 no tiene pensado introducir animales", por lo que sobran las manifestaciones efectuadas en el escrito de conclusiones sobre la falta de veracidad de las manifestaciones de las testigos peritos. Tampoco consta escrito alguno del recurrente manifestando su intención de reanudar su actividad y que la Administración se haya opuesto a ello.

En consecuencia, se desestima el recurso.

4. Aunque se desestima el recurso, no se imponen las costas a la parte recurrente dadas las dudas de derecho planteadas en la medida en que existe disparidad de criterios entre los TSJ sobre asuntos similares ( art. 139.1 LJCA) .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roque, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0305 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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