Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 323/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 112/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 323/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100292

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:766

Núm. Roj: STSJ NA 766:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000323/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre del 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000112/2025interpuesto contra la sentencia nº 2/2025 del juzgado nº 1 desestimatoria del recurso contra la resolución del TAN por la cual se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación del primer semestre del ejercicio 2023, en relación con la Contribución Territorial Urbana correspondientea los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000139/2024 - 0 y siendo partes como apelante I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA representado por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y defendido por el Abogado D. MANUEL ENRIQUE DE VICENTE-TUTOR RODRIGUEZ y como apelados el AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y dirigido por el Abogado D. IÑIGO TORRENTS LIZAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, el cual no ha comparecido y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- En fecha 10 de enero de 2025 se dictó la Sentencia nº 2/2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Inteligentes, S.A.U. contra la Resolución de 10 de abril de 2.024, del TAN, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de fecha 6 de octubre de 2.023, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, en relación con la Contribución Territorial Urbana, que se confirma íntegramente.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.-Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.

I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contenciosos nº 1 que desestima el rca interpuesto contra Resolución de 10 de abril de 2.024 del TAN, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 6 de octubre de 2.023, que a su vez desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, en relación con la Contribución Territorial Urbana.

Lo primero que se ha de señalar es que la Resolución del TAN se pronuncia sobre las cuestiones suscitadas en la alzada foral, a saber si las líneas de distribución de energía eléctrica se pueden o no calificar como inmuebles a efectos art 135 LFHL y art 11.1 LF sobre Riqueza Territorial, sobre la concurrencia de doble imposición por dos aspectos: 1º entre la Contribución territorial y la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: y 2º doble imposición porque se gira contribución territorial tanto por las redes de distribución de energía como por los terrenos por los que discurren las líneas o redes.

II/ La juez a quo, tras exponer, los hitos facticos extraídos del expediente administrativo, y desestimadas las causas de inadmisibilidad, sostiene en lo relativo al hecho imponible que este está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, y en el Acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el Anexo, se establece la relación de bienes inmuebles inscritos en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de la actora y se remite a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 en el rca 229/2023 al resolver idéntico motivo de impugnación, en relación con las liquidaciones de la contribución territorial del ejercicio 2.020.

Respecto de la eventual vulneración del artículo 114.1 de la Ley Foral General Tributaria, en cuanto a la notificación de la misma, debemos precisar que, estando ante un tributo de cobro periódico, cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo, no es exigible su notificación individual, conforme a artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Forales de Navarra y el artículo 114.3 de la Ley Foral General Tributaria.

Y en lo que respecta al número de metros de línea que discurren por el término municipal de Tudela, para lo cual debe certificarse los mismos de forma fehaciente, la juez a quo no estima este motivo de impugnación pues del inventario municipal de bienes y derechos se atribuye ya en la liquidación de 2.020, 221.257.22 metros de línea eléctrica, correspondientes a 66 líneas eléctricas con un valor catastral conjunto de 57.711.395,05 euros.

En cuanto a que el acto de liquidación relativo al primer semestre de la contribución territorial del ejercicio 2023 es disconforme a derecho por haberse practicado con posterioridad al 31 de marzo de 2023, infringiendo lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley Foral de Hacienda Locales de Navarra no resulta de aplicación a la liquidación impugnada, por cuanto no nos encontramos ante nuevas altas, sino ante una liquidación posterior al alta en el catastro, que determina la aplicabilidad del artículo 143.2 en su párrafo segundo como se ha dicho.

Por último, y en lo que se aduce, ad cautelam, sobre la disconformidad a Derecho de la valoración catastral de las líneas destinadas a la distribución de energía eléctrica de su titularidad: en concreto, indica que las líneas eléctricas no son bienes inmuebles a los efectos de la Ley Foral 12/2006, que el método de valoración empleado para calcular la base imponible del impuesto es inadecuado y que la ponencia de valores es defectuosa al tener en cuenta las subestaciones eléctricas, las cuales, a su entender, deben ser excluidas, se desestima asimismo por la juez a quo, que se remite a la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3.

SEGUNDO.-Sobre la pretendida falta de crítica de la sentencia. Antecedentes relevantes para el caso.

I/ Son varios los motivos de apelación alegados. Vamos a ir examinando uno por uno junto con los motivos de oposición correspondientes.

Por razones de pura lógica procesal se ha de responder a lo que por la Administración demandada hoy apelada se opone frente a la apelación que es la falta de verdadera crítica de la sentencia en el recurso de apelación. Se reprocha a la apelante que hace una mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, por lo que entiende que el recurso debería ser inadmitido.

Pues bien, el juicio de la Sala sobre esta cuestión ha de ser desfavorable a la tesis en este caso de la demandada apelada. Veamos.

Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia.

Esta Sala tiene un cuerpo de doctrina consolidada sobre esta cuestión, que se concreta en la sentencia, entre otras, dictada en ap 424/2024, de 19 de diciembre donde concita de otras anteriores se dijo: "Lo primero que se ha de decir es que no existe en el verdadera crítica de la sentencia. Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en rollo 298/2020 que a su vez se remite a otras anteriores , asi la dictada en el rollo 210/2017 lo que se reatifica entre otras, en sentencia dictada en rollo 404/2018 , según la cual:

"SEGUNDO. - Del incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación.- Procede la desestimación del presente recurso de apelación, en primer lugar porque no reúne los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de recurso de apelación. Así esta Sala viene sentando el criterio, por ejemplo en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 de que:

"SEGUNDO.- Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de Diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice: "La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/98 , y "basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.", que a continuación se reproduce.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.".

Este argumento sería suficiente para desestimar el recurso de apelación que hoy nos ocupa, porque como ya se apuntaba más arriba, en el recurso de apelación no se hace esfuerzo alguno en orden a la singular correlación de los motivos que defiende el apelante frente a los concretos pronunciamientos de la sentencia. En todo caso, en aras a asegurar la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, a mayor abundamiento, se analizarán las alegaciones contenidas en el recurso de apelación".

Y la proyección de esta doctrina nos lleva en este caso a la conclusión contraria pues de una detenida lectura del recurso de apelación, que va de suyo que ineludiblemente contiene referencias a lo alegado en el escrito de demanda, lo cierto es que se hace una explicita y formal critica a las razones de decidir de la juez a quo, poniendo de manifiesto la concreta discrepancia de la apelante sobre las mismas.

II/ Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa por tomar en consideración los hitos fácticos y antecedentes relevantes para la mejor comprensión del caso.

- Por Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra se aprobaron los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Se impugna de modo indirecto esta Resolución con ocasión de la impugnación del acto administrativo aplicativo.

- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 27 de marzo de 2020, se practicó la liquidación de la contribución territorial urbana para el primer semestre del año 2020 a la parte recurrente por los bienes inscritos de su titularidad, por un importe de 54.509,95 euros.

- El 18 de diciembre de 2020 se practicó liquidación del mismo impuesto por el segundo semestre, mismos bienes y por importe de 54.509,95 euros.

- Por la hoy recurrente se interpusieron sendos recursos de reposición. El Ayuntamiento de Tudela solicitó informe vinculante al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en relación de la valoración catastral de los bienes inscritos de la ahora recurrente, que fue emitido el día 2 de julio de 2.021.

- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela dictó sendos acuerdos, de 11 de febrero de 2022, estimando parcialmente los indicados recursos de reposición, modificando la liquidación efectuada para el año 2020 y reduciendo la liquidación anual a 92.574,68 euros, es decir, cada liquidación semestral se reduce a 46.287,24 euros.

- Interpuestos recursos de alzada ante el TAN por la entidad recurrente, en los que solicitaba la acumulación y la anulación de la contribución territorial urbana relativa al ejercicio 2.020, primer y segundo semestre.

Los actos anteriores fueron judicializados y esta Sala dictó sentencia en rollo de apelación 53/2025.

- La Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2023 acordó liquidar las cuotas correspondientes a la Contribución Territorial de bienes de naturaleza urbana del primer semestre de 2023, que obra en autos como documento de los acompañados con la contestación a la demanda, sin que haya sido posible localizarla en el Expediente administrativo que se envía al juzgado desordenado, sin índice y sin cumplir mínimamente los requisitos a que se refiere el art 48 LJCA entre la que se supone se encuentra la referida a la demandante, por un importe de 109.391,95 €, publicándose en el BON de 3 de mayo de 2.023 la notificación correspondiente al Periodo del Pago voluntario.

Para entendernos lo que consta al documento 2 de los acompañados con la contestación a la demanda (documento 25 de AVANTIUS) en el cual se puede leer: Junta de Gobierno Local en su sesión del día 21 de abril de 2023 adoptó el siguiente acuerdo:

"CATASTRO: 1055/2023/GEIM

Liquidar cuotas del primer semestre de 2023 de Contribución Territorial urbana por un importe de 4.425.139,65 €

El Pleno Municipal celebrado el 28 de noviembre de 2016, acordó establecer los tipos de la Contribución Territorial que entrarían en vigor el 1 de enero de 2017, siendo del 0,3791 %, apareciendo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 234, de 5 de diciembre de 2016.

Que, de acuerdo con los datos obrantes en Catastro Municipal y los tipos aprobados por el acuerdo plenario citado, se ha procedido al cálculo de las cuotas correspondientes al primer semestre del año 2023 de Contribución Territorial Urbana, ascendiendo a la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.425.139,65 €)."

La juez a quo, aunque se refiere a la liquidación, no indica los folios del EA en los que se encuentra comprendida la misma. Las partes tampoco lo hacen.

En todo caso lo cierto es que la propia demandante en el escrito de demanda decía al juzgado que recibió notificación de liquidación en concepto de Contribución Territorial correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, por importe de109.391,95 euros, por los bienes inmuebles de su titularidad sitos en el término municipal de Tudela. Y consta carta de pago al folio 142 del expediente y se afirma también que la liquidación se deriva de la Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Tributaria de Navarra por la que se aprobaron los valores de las líneas eléctricas gravadas por la Contribución territorial.

Lo cierto es que tal y como obra al documento 4 de los acompañados con la contestación a la demanda, se notifica vía edictal (BON de 3 mayo 2023) el periodo de pago voluntario de la contribución urbana primer semestre de 2023 y el correspondiente pie de recursos. Entre las que se encuentra la correspondiente a I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA por importe de 109.391,95 € y tras la corrección de errores, se liquida por IBI el importe antes señalado.

- Mediante nuevo Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 7 julio de 2023, se procede a la devolución de lo cobrado incorrectamente y que ascendía a 54.232,93 euros, error relativo al valor catastral que fue advertido por el Ayuntamiento de Tudela, siendo notificado dicho acuerdo a la demandante con fecha 17 de julio de 2023.

- El 2 de agosto de 2023, la demandante presenta recurso de reposición frente a dicho acuerdo, interesando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial del ejercicio 2023, que fue desestimado mediante acuerdo de la junta de Gobierno Local de 6 de octubre de 2.023 y se basa en el informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales del Gobierno de Navarra (en adelante, Informe del SRTyTP) de 2 de julio de 2021 al que se refiere la resolución administrativa. Frente al mismo, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, solicitando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial urbana, correspondiente al ejercicio 2023, primer semestre.

- Mediante Resolución de 23 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo de Navarra, se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por la recurrente contra las resoluciones por las que se estimaban parcialmente las liquidaciones correspondientes al primer y segundo ejercicio del 2020 de la Contribución Territorial. Dicha resolución del Tribunal Administrativo de Navarra fue recurrida jurisdiccionalmente, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Pamplona, en el PO 229/2023, siendo el mismo desestimado mediante sentencia de 25 de noviembre de 2.024.

- Mediante Resolución de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Navarra, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución que confirma la liquidación de la contribución territorial urbana relativa al primer semestre del ejercicio 2.023. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

En todo caso, se hará cumplida referencia más adelante a otro antecedente, este judicial que ha terminado con sentencia de esta Sala en el rollo de apelación 53/2025.

TERCERO.-Primer motivo de apelación y su oposición: sobre la pretendida falta de determinación de uno de los elementos esenciales del tributo, el hecho imponible.

I/ Sentado lo anterior, sostiene la apelante que la sentencia impugnada no es conforme a derecho porque valida una liquidación que resulta contraria a derecho por no especificar el concreto hecho imponible realizado por la actora. infracción de los artículos 79.2, 106.1 y 114.1 de la LF 13/2000.

A este respecto se aduce por la apelante que puesto que la cuota tributaria resultante del primer semestre de 2023, que asciende a 55.159,02 euros, ha sido incrementada (casi un 20%) respecto de la cuota tributaria resultante del ejercicio 2020 (46.287,34 euros), sin haberle notificado el Ayuntamiento de Tudela a I-DE, esta circunstancia es contraria de lo que dispone el artículo 114.3 LFGT, y, de no ser necesaria la identificación del hecho imponible por cuanto se trata de un tributo de cobro periódico, como dice la Sentencia apelada, entonces, en tal caso, se le tendría que haber notificado al obligado tributario la justificación del incremento de la cuota tributaria resultante, circunstancia ésta que no se ha producido.

En la liquidación deben venir perfectamente identificados los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, entre los que se encuentran, entre otros, como no puede ser de otra manera, el concreto hecho imponible realizado por el sujeto pasivo, como elemento esencial del tributo que es. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 114.1.a) de la LF 13/2000. Asimismo, dichos actos de liquidación deben encontrarse suficientemente motivados, tal y como dispone el artículo 79.2 de la LF 13/2000. Y la carga de acreditar estos extremos atañe a la Administración ex artículo 106. 1 de la LF 13/2000 y no basta con indicar, como dice la sentencia apelada, "titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles",pues el el artículo 134.1 LFHN se refiere a cinco hechos imponibles diferentes consistiendo cada uno de estos en la titularidad de un distinto derecho sobre bienes inmuebles la realización del hecho imponible de la CT no consiste, como dice la resolución impugnada, en la "titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles",sino en la titularidad de uno de los derechos arriba indicados que, como puede apreciarse, no aparece determinado en el acto de liquidación impugnad y en todo caso en el expediente facilitado por el Juzgado no consta ningún Acuerdo por el que se apruebe la liquidación, así como ningún Anexo, en los que se establezca una relación de bienes inmueble y sin embargo la Sentencia apelada se fundamente en que "(...) en el Acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el Anexo se establece la relación de bienes inmuebles inscritos en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra";así entonces, se reprocha a la sentencia falta de motivación.

En este sentido, alega doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad insoslayable de la Administración de expresar en cualquier liquidación tributaria todos los elementos esenciales del tributo al dictar la liquidación, ha obviado identificar el hecho imponible realizado. Sí refleja el tipo impositivo, el período, el tributo, el sujeto pasivo, la cuota tributaria; pero no el hecho imponible, lo que constituye, según la doctrina jurisprudencial del TS citada, un claro caso de ausencia de los elementos esenciales de toda liquidación.

II/ Se opone a este motivo de apelación el Ayuntamiento de Tudela y ello porque:

1º Sorprende que la recurrente inicialmente compare interesadamente la cuota del primer semestre del 2023 con la del 2020; y no lo haga con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, 276,69 €, diferencia que se recogen en la correspondiente relación de valores, para cada año.

2º Como bien señala la sentencia de instancia el hecho imponible, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, que figuran en la relación de valores de bienes inmuebles inscritos en el Registro de Riqueza Territorial de Navarra, que para este año 2023, eran los relacionados a fecha 30 de noviembre de 2022 (Publicación BON Nº40 de 24 de febrero de 2023); y que no ha sido impugnada, por lo tanto, debidamente conocida por la recurrente.

En este caso se señala, nos encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra).

III/ Juicio de la Sala.

1º Con carácter previo se han de hacer algunas puntualizaciones. Veamos; se ha de advertir que en la demanda en su día presentada ante el juzgado no se hace ninguna crítica de la resolución del TAN impugnada, la crítica se refiere exclusivamente a la liquidación tributaria, es decir al acto del ente local

En segundo lugar, aunque no tiene estricta relevancia para la solución al caso en esta sede de apelación, y siquiera obiter dicta, no está de más señalar que en la vía judicial por la actora se avinieron a articular cuestiones no planteadas ante el TAN, ni tampoco vía reposición ante el Ayuntamiento actuante; se puede constatar por esta Sala, los motivos planteados en el Recurso de Alzada resultan ser idénticos a los planteados en el Recurso de Reposición y no coinciden con los articulados en demanda. Ya en escrito de contestación a la demanda el Ente local mostraba su queja alegando la desviación procesal, que como tal causa de inadmisibilidad no está prevista en la LJCA.

Pues bien, el Ayuntamiento exponía: "ahora con la demanda se introducen tres cuestiones nuevas que hasta la fecha no se habían puesto de manifiesto en vía administrativa:

1) No se especifica el concreto Hecho Imponible, vulnerando los artículos 79.2 , 106.1 y 114.1 de la Ley Foral 13/2000 , de 14 de diciembre, General Tributaria.

2) No se justifica el número de metros de línea eléctrica de alta tensión que reflejan las liquidaciones, por lo que las liquidaciones son invalidas.

3) La liquidación del impuesto es disconforme a derecho por haberse practicado con posterioridad a 31 de marzo de 2023".

La juez, en un párrafo algo farragoso en su redacción, parece acoger la desviación procesal respecto de la petición de la demanda de anulación de la Resolución 78/2029 por la que se aprueban los valores catastrales por el Servicio de Riqueza Territorial, y del informe del citad Servicio, porque en ningún caso se pidió su anulación en la vía administrativa, ante el propio Ayuntamiento, si bien si viene a resolver el fondo de esta cuestión, pero nada dice ni motiva sobre las tres cuestiones apuntadas por el Ayuntamiento en cuanto que motivos nuevos o cuestiones nuevas.

Lo cierto es, que no obstante ello, en sede de apelación el Ayuntamiento se aquieta, y no se articula apelación al respecto, lo que impide a esta Sala pronunciamiento alguno sobre la pretendida desviación procesal, por lo que entraremos a examinar los motivos de apelación atinentes a aquellas cuestiones.

2º Puntualizado lo anterior, y entrando ya a resolver el motivo de apelación, comenzaremos por señalar algunas consideraciones generales sobre el impuesto que nos ocupa y sobre el marco jurídico normativo de aplicación. Para empezar el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Así en Navarra la LFHL dice:

"Artículo 133. Naturaleza.

La contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.".

Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.

El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles .

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Dicho esto, hemos de acudir al análisis pormenorizado del marco jurídico regulatorio vigente en Navarra contenido en nuestra LFGT, ley foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de navarra, y la LFHL.

Pues bien, puesto que de determinación del hecho imponible se trata, veamos cómo se define en la ley el hecho imponible de un impuesto y conforme al Artículo 20: "Concepto. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".

Ya en el ámbito de la gestión tributaria como disposición general el legislados impone algunas obligaciones a la Administración tributaria, así se dice en el apartado 2 del art 79 que cita la apelante como infringido: "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

Y qué duda cabe, la gestión tributaria precisa de un procedimiento siendo que en el capítulo de prueba el Artículo 106. "La carga de la prueba establece:

1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria",en este caso, informe servicio riqueza territorial, liquidación general practicada e indicación tipo impositivo con remisión a todos los antecedentes precisos teniéndose en cuenta de que se trata de un tributo de cobro periódico.

En orden a las liquidaciones tributarias, el art 114 viene referido a la notificación de las liquidaciones tributarias, lo que como se va a ver, viene vinculado a la cuestión de la motivación, y dice en su apartado 1: "Las liquidaciones tributarias se notificarán a los obligados tributarios con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas. La liquidación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

Ciertamente, en nuestro caso no consta si se indica o expresa en la liquidación girada los elementos esenciales de la misma a saber el concreto hecho imponible, porque no se localiza, si bien, como se va a seguidamente explicar no se constata por la Sala indefensión material por tratarse de un tributo de cobro periódico.

(...)

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria

(...)

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por leyes forales."

En este apartado está la cuestión mollar del presente pleito.

Por lo demás, la LF 2/1995 de Haciendas Locales regula en su art 134 el hecho imponible de la contribución territorial del siguiente modo Artículo 134:

"Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:

a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.

e) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas".

Y finalmente el Artículo 143.

"Gestión del impuesto.

"1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto".

3º Juicio de la Sala.

Expuesto el marco normativo, respondemos ya a cada uno de los motivos de apelación.

Sobre el incremento de cuota y ausencia de notificación de la justificación de semejante incremento considerando que se vulnera apartado 3 art 114 LFGT. No puede prosperar este alegato puesto que la recurrente inicialmente compara la cuota del primer semestre del 2023 recurrida con la del 2020; y no lo hace, sin embargo, en buena lid, con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue, no se discute, de 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, la diferencia ascendería a 276,69 €, por tanto, en primer lugar, es que no existe el supuesto incremento del 20% de la cuota. Y en segundo lugar porque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art 114 LFGT según el cual: "En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por leyes forales.

No alcanza esta Sala a apreciar vulneración de este último inciso cuando la modificación parece, y no otra cosa se ha alegado y menos acreditado, la modificación proviene de revalorizaciones de carácter general.

Sigamos con la cuestión referida a la determinación e identificación del hecho imponible.

Es cierto como dice la apelante que el hecho imponible del impuesto que nos ocupa, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles en los términos previstos en el art 134.1 LFHL y puede venir referido a cinco hechos imponibles diferentes consistiendo cada uno de estos en la titularidad de un distinto derecho sobre bienes inmuebles Hay un orden excluyente de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario, y, en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente.

Y es cierto también que conforme el art 143.1 de la misma LFHL, el impuesto que gestiona el Ayuntamiento a partir de datos del Catastro, contendrá, información relativa los viene inmuebles, con identificación y localización del bien, además de la identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.

En este sentido entonces, en buena técnica jurídica es verdad que como dice la apelante no bastaría con indicar, como afirma la juez a quo, a efectos de la determinación del hecho imponible del impuesto la "titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles",que, por cierto, en este caso, ni siquiera se indica, y que se habría de identificar el concreto hecho imponible. En este punto no podemos sino puntualizar el tenor de la sentencia, porque, ya lo decíamos antes, afirma que en el acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el anexo se establece la relación de bienes inmuebles inscritos de la actora, se entiende, porque como ya se ha dicho, no consta en el EA, pero no más, es decir, no puede tener el alcance revocatorio de la sentencia porque, todo ello ha de ser cohonestado con la previsión del art 114 antes transcrito "3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.(...)".

Puntualizaríamos entonces a la sentencia a efectos de suficiente motivación del hecho imponible en cuanto que afirma que "en el acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el anexo se establece la relación de bienes inmuebles inscritos",porque, como se ha dicho no consta en el EA formalmente tal acuerdo, aunque se hagan varias referencias a éste y si fuera así, la juez a quo, o las partes podrían haber indicado el folio o folios donde se encontraba. Lo que consta ya lo hemos dicho es el acuerdo de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de 21 de abril de 2023 donde se recoge la liquidación por contribución territorial referida distintos sujetos pasivos.

En todo caso, además, el problema suscitado no es tanto si es o no procedente la notificación edictal de la liquidación y no individual, que es finalmente sobre lo que se pronuncia la juez a quo, sino si se ha determinado motivadamente el elemento esencial del tributo, el hecho imponible, y si no es así si se ha producido indefensión material.

En su caso, se ha podido producir una deficiencia formal, pero no tiene virtualidad anulatoria o invalidante pues no se constata que se le haya producido indefensión material alguna, y por lo demás, en ningún caso la apelante sostiene que se haya girado liquidación referida a un hecho imponible inexistente. Y en todo caso, giradas las liquidaciones de los años anteriores, en concreto la del 2020 también judicializada y donde se juzgó igualmente sobre la especificación del hecho imponible, la sentencia dictada confirmada por la Sala desestimaba la falta de motivación al respecto, fundamento 4º. La Sala entonces no apreciaba los efectos invalidantes de la alegada falta de motivación de la liquidación tributaria girada a la también hoy apelante porque de acuerdo con lo actuado en el EA la liquidación practicada no ha causado indefensión al apelante.

Y tal y como aducen la la Administración y por la juez a quo que encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) como pretende. En esta medida entonces no cabe apreciar por esta Sala situación de indefensión alguna lo que nos lleva como ya decíamos más arriba a desestimar este motivo de apelación.

Y en todo caso es que nada se explicita por la apelante sobre de qué modo o manera y singularmente el modo en que ha actuado la Administración local, no obstante no haber sido escrupulosa en la identificación de los elementos esenciales del impuesto, le ha podido generar algún tipo de indefensión, cuando, por un lado, se trata de una mercantil de envergadura que viene tributando por IBI en periodos anteriores así, el de 2020 que estuvo judicializado y no se discute que se giraron los cobros de los años 2021 y 2022 y el procedimiento para su cobro fue e mismo que para el año 2023.No se nos aporta elemento de convicción alguno del que se desprenda que los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la liquidación de 2023 también tenidos en cuenta para las liquidaciones anteriores, no sean de su titularidad, o no ostente derecho real alguno sobre ellos.

En fin, si de las alegaciones realizadas por los contribuyentes puede llegar a desprenderse que conocen las verdaderas razones de la liquidación que les ha sido practicada» como es el caso, dadas las circunstancias concurrentes, no puede prosperar la pretendida indefensión material.

A estos efectos recordaremos la jurisprudencia dictada al respecto .La «falta de motivación», «para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca», lo que sucede «cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010 , FJ 3°); en nuestro caso, que «tanto en su recurso de alzada ante el TEAC como en la demanda, la actora argumenta en la liquidación tributaria se razona, no porque conste, sino porque no se discute, que lo sometido a tributación es la titularidad de bienes a nombre de la apelante no cabe apreciar indefensión material en la parte actora que ha podido formular su demanda -y así lo ha hecho- con pleno conocimiento de las razones que han determinado la liquidación impugnada sin que se haya negado la titularidad de los bienes inmuebles relacionados existiendo en autos «elementos bastantes» para que la Sala se pronuncie sobre si la liquidación cuestionada «ha sido o no correctamente realizada, razones de economía procesal y de efectividad de la tutela judicial [le] impiden detener aquí [su] razonamiento y [le] obligan a entrar en el fondo del asunto, pues un pronunciamiento anulatorio, exclusivamente, por falta de motivación de la liquidación originariamente impugnada sólo serviría para que la Administración dictara nueva liquidación idéntica, aunque debidamente motivada, y nuevamente susceptible de ser jurisdiccionalmente impugnada»; y (vii) que, por otra parte, «no es este pronunciamiento de retroacción de actuaciones el que se solicita en la demanda.

Procede por todo lo expuesto desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.-Sobre el pretendido incumplimiento temporal.

I/ Se aduce por la apelante y se discrepa de la sentencia porque el acto de liquidación infringe lo dispuesto en el artículo 143.2 LFHL. Existe por tanto una doble obligación que debe cumplirse antes del 31 de marzo de cada año: 1) la de dictar la liquidación y 2) la de emitir el documento de cobro correspondiente.

Asimismo, el documento de cobro debe contener los medios de impugnación procedentes frente al mismo.

En consecuencia, se decía que la liquidación impugnada resultaba disconforme a derecho porque la entidad local había dictado dicha liquidación y emitido el correspondiente documento de cobro con fecha posterior al 31 de marzo de 2023. Se reprocha a la sentencia de instancia que aplique el apartado 2 del art 143. porque la liquidación del primer semestre del ejercicio 2023 no es idéntica a las giradas con anterioridad, Además, resulta evidente que la limitación temporal establecida en el primer párrafo del artículo 143.2 LFHL para el dictado de las liquidaciones no guarda ningún tipo de relación con el hecho de que su notificación deba realizarse de manera individual o colectiva.

Se opone el Ayuntamiento de Tudela al considerar que como estamos ante un tributo de cobro periódico no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL.

II/ Juicio de la Sala.

La juez a quo acoge la tesis de la administración demandada, y aplica el art 143.2 de la LFHL según el cual párrafo segundo, "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, las liquidaciones posteriores a la alta en el catastro no precisarán de notificación individual y podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan, cuando sean idénticas a las del periodo impositivo inmediato anterior, o cuando las variaciones que se produzcan tengan carácter general. Los edictos deberán indicar la fecha final del plazo de pago del recibo periódico correspondiente, y los recursos que procedan contra las liquidaciones",es cierto entonces que la juez a quo mezcla las cosas, pues la limitación temporal establecida en el primer párrafo del artículo 143.2 LFHL para el dictado de las liquidaciones no guarda a priori de relación con el hecho de que su notificación deba realizarse de manera individual o colectiva.

Veamos qué dijimos en la anterior sentencia. Obsérvese que la Sala en la sentencia dictada en el rollo apelación 53/2025 no profundizó en esta cuestión pues se dieron unas concretas circunstancias señaló lo siguiente:

"Dispone el artículo 143 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra que "2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y emitirán los documentos de cobro correspondientes, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. Los documentos de cobro también indicarán el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaría, así como los medios de impugnación.". Aquí únicamente se puede decir que hay un único acto de liquidación, obrante al folio 163 del E.A., que tiene como fecha el 27 de marzo, antes del 31 y que practica la liquidación anual a la apelante y que fracciona su pago en dos semestres, por lo que el motivo de recurso no puede ser estimado".

Pues bien, descendiendo de nuevo al cas que hoy nos ocupa de acuerdo con la normativa de aplicación existe un límite temporal para la aprobación de la liquidación tributaria que la juez a quo no ha apreciado pues ha llevado el problema a una cuestión de notificación individual o colectiva. Este enfoque no es acertado. Hay un límite temporal y está ahí para algo, y lo cierto es que, en nuestro caso, la liquidación general emitida como hemos visto es de abril de 2023 y la notificación edictal se lleva a cabo en el mes de mayo, es decir, es extemporánea.

La Administración sostiene que no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL. Que es la tesis que ha escogido la juez a quo.

No comparte esta Sala esta afirmación, si existe límite temporal si bien no con el alcance que pretende la pare actora . La previsión legal se nos antoja incardinable en el ámbito organizativo y funcional de la Administración, no creemos que pueda ir mas allá, so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Su "incumplimiento" una suerte de incumplimiento no puede tener el efecto invalidante (que no prevé explícitamente la norma) que pretende la parte apelante so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Y en todo caso, siempre podría la Administración tributaria volver a liquidar el impuesto mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Desestimamos igualmente este motivo de apelación.

QUINTO.-Sobre la determinación de la base imponible.

I/ Se impugna por la apelante la sentencia porque valida una base imponible que es disconforme a derecho y lo hace en relación con dos aspectos.

1º Por una lado los tendidos eléctricos cables no deben tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006, dado que no reúnen los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo y critica la sentencia de instancia porque considera que el tendido eléctrico es construcción ex art 13.2 e LF 127/2006 y art. 14.1 DF 100/2008 y en todo caso, los cables no pueden ser considerados como construcciones porque no poseen la singularidad, complejidad o carácter constructivo y de otro modo no existiría la coletilla en el art 13 y los demás elemento conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente lo que no sucede en este caso y lo mismo cabe colegir del art del DF citado; el DF no determina expresamente que las líneas eléctricas como elemento conformador del vuelo tengan naturaleza de bien inmueble. Tampoco en la OF 207/2020 ni en la Resolución 517/2013.

Y por otro lado, el sistema empleado para calcular la base imponible del tributo es inadecuado y la Administración ha empleado el sistema de caracterización de las construcciones por longitud y más concretamente el "inespecífico", criterio que asume la sentencia impugnada olvidándose de lo previsto en la OF 21/2010 y en la Resolución 517/2013 que determina los parámetros utilizados par a la valoración de los inmuebles que puedan ser enmarcados en dichos sistemas de caracterización y, en aplicación de la citada OF por la que se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones el sistema de caracterización de construcciones por longitud y el sistema de caracterización de construcciones por potencia, que se aplicará a aquellas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía, por tanto, la distribución de energía se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema y más a mas, conforme a la Resolución 517/2013 se encuadra de manera expresa a las líneas aéreas de transporte de energía electica y a las subestaciones eléctricas en el cuadro de valores tipo correspondiente al sistema de caracterización de las construcciones por potencia y en fin, en el ánimo del legislador nunca ha existido la voluntad de incluir a las líneas de distribución de energía eléctrica en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, sistema que está previsto solo para la valoración de instalaciones tales como autopistas, carretas o caminos y en ningún caso cabe incluir las líneas de energía eléctrica en el apartado 29 inespecífico porque suelta arbitral e injustificado sobre todo si se tiene en cuenta que cuenta con previsión expresa en el apartado "31 instalación generadora de energía eléctrica"y las consecuencias de utilizar un sistema de caracterización u otro no son menores pues las fórmulas de cálculo del valor de los inmuebles varían considerablemente.

Y dicho esto critica a la sentencia la falta de motivación pues no se contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión.

Y ha resuelto este motivo prescindiendo pro completo de la normativa aplicable, y solicita a la Sala, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre la inadecuación del sistema de caracterización de construcciones por longitud para la tipificación catastral de las líneas aéreas cuando existe un metido el sistema de caracterización de construcciones por potencia que es más idóneo.

II/ Se opone el Ayuntamiento de Tudela defiende al criterio del CC y que catastralmente encajan perfectamente en la definición de construcción que hace art 13.2.e y en todo caso, no sería necesario el desarrollo reglamentario puesto que es la propia ley la que los define en su art 13 , pero es que además, el art 14 del DF 100/2008 citado indica al determinar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el RRT a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el art 13, es decir, a las construcciones, y entre ellas a las instalaciones de distribución de energía. Una línea eléctrica no es un simple cable, sino que está destinada a llevar un bien de primera necesidad tanto a las casas como a las industrias siendo por tanto complejo su proceso de construcción y precisa de proyecto técnico para su configuración y que transcribimos literalmente:

En cuanto al segundo aspecto se remite la Administración demandada al informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de 2 de julio de 2021 que no ha sido desvirtuado con prueba en contrario.

III/ Juicio de la Sala.

Lo primero que se ha de decir es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambos aspectos en la sentencia dictada en la apelación 53/2025. Y, hemos de volver a recordar que no se ha impugnado ni directa ni indirectamente la Resolución.... de valoración catastral de los bienes titularidad de la apelante.

Dicho esto, comenzaremos por dar respuesta al primero de los aspectos. ¿Qué consideración han de tener los tendidos eléctricos cables? ¿son bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006 y art 14 DF 100/2008.

La Sala dio en aquella sentencia: "SEXTO.- Sobre la consideración de las líneas de alta tensión

Acudiremos aquí, no hay discrepancia entre las partes, a la Ley Foral 12/2.006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, cuyo artículo 13 se dedica a la naturaleza inmueble de los bienes y así, reza; "1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:

a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.

b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas, considerándose como tales a todos los elementos que estén unidos de manera fija al terreno sobre el que se emplazan y en particular los diques, tanques, cargaderos, muelles e invernaderos, con exclusión de la maquinaria y el utillaje cuando de manera inequívoca no forme parte de la propia instalación.

c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamiento de vehículos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

d) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.

e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos.

Basta con una lectura completa del precepto para incardinar las líneas de alta tensión dentro de las instalaciones destinadas a la distribución de energía para poder afirmar que se trata de una construcción y, por tanto, que se trata de un bien inmueble, sin que sea preciso el desarrollo reglamentario. Tampoco aparece por ninguna parte la distinción que hace la apelante relativa a que el concepto de construcción deba limitarse "... a aquellos de sus elementos que tengan mayor carácter de edificación, v.gr, subestaciones o centros de transformación, unidas de manera fija y permanente al terreno, pero nunca el tendido eléctrico, que se trata de un elemento conformador del vuelo". Todas las instalaciones destinadas al transporte de energía eléctrica son consideradas como construcciones, por lo que esa referencia al vuelo del apartado 1 es para aquellos elementos que no estén incluidos en el aparado 2, sin que sea preciso su desarrollo reglamentario, pues el apartado dos lo incluye expresamente entre los bienes inmuebles. A este respecto, no está de más traer la Sentencia de 5 de octubre de 2.017, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo, nº 1.510/2.107, recurso de casación 2.339/2.106 , Pte. Exmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas ( ROJ: STS 3554/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3554 ) donde se afirma que el sistema de lista abierta empleado en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , de semejante contenido al antes transcrito artículo 13 de la Ley Foral 12/2.006 , permite calificar como construcciones a las líneas de alta tensión. Así, en su fundamento de derecho tercero, cita de otras sentencias de la Sala Tercera se dice; "2.1 ) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado ( artículo 23.2 TRLCI ), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones ( artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [ artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I. De todo lo expuesto, se concluye la desestimación del motivo de recurso".

Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos avocan a trasladar a este nuestro caso la misma solución.

Y en todo caso, no podemos sino hacernos eco del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:

"II.- Respecto a la disconformidad con la liquidación de la contribución recibida, por una incorrecta valoración catastral de los bienes que ha sido tomada como base imponible para dicha contribución:

El artículo 13.2.e) de la Ley Foral 12/2006 , de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra ("LF 12/2006") establece:

"Artículo 13. Naturaleza inmueble de los bienes.

1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones: (...)

e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos."

Por tanto, es incuestionable que las redes de distribución de gas son bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006.

Lo expuesto nos lleva necesariamente a desestimar este motivo de apelación.

En lo que se refiere al segundo de los aspectos, lo que subyace es una clara discordancia con la valoración catastral de los bienes tomada en consideración como base imponible para la contribución territorial, y como ya hemos dicho más arriba, tal valoración catastral ha ganado firmeza. Pues bien, según se infiere del EA, en concreto del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:

"(...) Respecto a la consideración como bien especial, no es de aplicación aquí el artículo 16 de la mencionada Ley, referente a los bienes especiales, puesto que para considerar un bien como "bien especial" es necesaria su calificación como tal, cosa que no se produce aquí y además, no poder ser evaluado con una valoración colectiva normalizada del mismo, cosa que tampoco se produce como se verá más adelante. Es decir que los bienes especiales pueden (que no deben, obligatoriamente) ser calificados como tales, cuando sean de naturaleza tan singular que cumplan los dos requisitos establecidos en el art. 16: "presentar características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva"

La Orden Foral 21/2010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial, establece:

"2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario."

Dado el carácter eminentemente lineal de las redes de tendido eléctrico, aunque puedan a lo largo de su desarrollo disponer de otros elementos como torres o postes de sujeción o incluso subestaciones eléctricas, éste se considera el sistema de caracterización más adecuado para tipificarlas catastralmente, ya que, en la misma normativa, el sistema de caracterización por potencia al que alude la reclamante se define como.

'3. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción."

Y en la Resolución 51712013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración delos Bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra:

CAPITULO II

31. Se asignará el uso "instalación generadora de energía eléctrica" a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin. En el concepto de instalación y por lo tanto en el cálculo de su coste construcción se incluyen, además de los elementos propios del generador de que se trate (aerogeneradores, placas solares, turbinas, instalaciones de alimentación de agua o combustible e instalaciones de refrigeración, etc.) todos los elementos necesarios para su funcionamiento, accesos y conexión a la red como son los siguientes: obra civil, transformadores y estaciones de transformación,

líneas de transporte de electricidad aéreas o enterradas, subestaciones eléctricas, inversores, transformadores, acumuladores y demás elementos de almacenamiento de electricidad, dispositivos de conexión a la red y otras instalaciones auxiliares necesarias.

Por tanto, se refiere exclusivamente a las instalaciones de producción de energía y todas sus construcciones e instalaciones accesorias, por lo que la referencia que hace a líneas eléctricas se entiende que es desde la estación generadora hasta conectar con la red de distribución, así como las líneas internas de la estación generadora en sí misma.

De lo que se concluye que la caracterización adoptada para la tipificación catastral de las líneas aéreas, dentro del Sistema de Caracterización de las construcciones por longitud, es adecuada.

La Resolución 172/2010, de 22 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se aprueban los parámetros generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, establece en la tabla 10.b el Cuadro de Valor Tipo de las construcciones de caracterización lineal a que se refiere la Norma 6:

Por tanto, viendo que se trata de un bien inmueble susceptible de ser registrado en el Registro de Riqueza Territorial, cuya caracterización más adecuada es la del sistema de caracterización lineal, y no estando contemplada en los tipos específicos establecidos, la líneas eléctricas deben tipificarse como "29.inespecífico", y únicamente quedaría ajustar el coeficiente aplicable para no caer en una errónea valoración del bien. Dado que dicho coeficiente no se establece en la tabla 10.b, debemos remitirnos necesariamente en la Ponencia de Valoración del municipio.

Conforme a la Ponencia de Valoración de Tudela, y en base a la Resolución 517/2013 de 30 de Junio, los bienes inmuebles no encuadrables en los tipos recogidos específicamente en el correspondiente cuadro de valores tipo de las construcciones del sistema de caracterización lineal, es decir los "inespecíficos" afectan a conducciones de gas, líneas eléctricas y gaseoductos, de manera que quedan incluidos en dicho uso "inespecífico", asignando una modalidad para cada tipo de bien inmueble y una categoría con el coeficiente de valor tipo que se indica en la Ponencia, donde se establece:

8.2. Coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas.

Los costes de Líneas eléctricas de Alta Tensión, comprenden todas aquellas líneas de tensión nominal igual o superior a 1 Kv,

El Coste de construcción por Metro Lineal de Líneas de Alta Tensión se establece en 130€/ml

MBCL= 750€/ml

Coeficiente de Coste de Construcción construcciones de líneas eléctricas = 0,1733*

*"Dicho coste se traduce en Ia aprobación de un coeficiente de construcción del sistema de caracterización lineal de 0,1733, entendido como el cociente entre el coste de construcción y el módulo básico correspondiente"

El valor obtenido se ha basado en un estudio que comprende la elaboración de promedios de presupuestos de obra de construcción de 31 tramos de línea eléctrica de AIta Tensión (Tensión nominal igual o superior a 1 Kv). De los 16 tramos, 16 instalaciones son de línea eléctrica de entre 30 y 66 Kv y 15 instalaciones son de línea eléctrica de entre 8 y 13,2 Kv, aprobados en el Boletín Oficial de Navarra en los periodos comprendidos entre los años 2.000 y 2.012.

Los presupuestos incluyen el coste total de construcción, incluyendo todos los elementos intermedios necesarios para el funcionamiento, tales como estructuras, subestaciones, etc.

El presupuesto de obra, se ha actualizado mediante un coeficiente de actualización del IPC al periodo actual y se ha dividido entre la longitud total del tramo afectado".

Por tanto, la estimación de costes sí puede ser conocida y estimada, a la vista del estudio realizado sobre diversos bienes de similares características, como bien se indica en la ponencia, y baremada, para calcular un coeficiente de aplicación que garantice que la valoración es razonable.

En el caso que nos ocupa, la caracterización aplicada es tipología constructiva 29002 inespecífico, el Módulo Básico de Caracterización Lineal está establecido en 750 €/ml, y se le aplica un coeficiente q=0,0733.

Las unidades inmobiliarias no consumen edificabilidad ni están afectadas por repercusión de suelo.

Debe considerarse aquí una cuestión presentada en la alegación, donde dice:

"Por último, en el apartado 8.3 del anexo de la Ponencia de Valoración se contempla el coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas (que incluye todos los elementos intermedios tales como estructuras, subestaciones, etc., que, sin embargo, se gravan independientemente)."

Revisada la base de datos, nos encontramos con que efectivamente existen subestaciones eléctricas dadas de alta, que debieran contemplarse dentro de esta red de distribución eléctrica, por lo que convendría que el ayuntamiento procediera a los correspondientes mantenimientos catastrales, para dar de baja dichas subestaciones, y a la vez dar continuidad a las líneas eléctricas que se interrumpen a la llegada y salida de las mismas.

Las subestaciones detectadas (sin que suponga una relación exhaustiva) para su corrección son las siguientes:

En cuanto a la identificación de las diferentes unidades dadas de alta, es cierto que las unidades no localizadas en parcela no se representan en el plano catastral, pero también es cierto que en los expedientes DIGIT en que se dieron de alta (números 20191119,201911147,201911148 y 201911149) existen sendos archivos de dibujo en formato .dgn que el ayuntamiento puede facilitar al interesado para su comprobación."

Esto es lo que se dijo en aquel informe y que la apelante no ha desvirtuado con prueba en contrario.

2º Por lo demás esta Sala declaró en la sentencia dictada en la apelación 53/2025:

"SÉPTIMO.- Sobre el sistema de valoración.

En cuanto al sistema de valoración, la Orden Foral 21/2.010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el registro de la riqueza territorial en su preámbulo señala que "La consideración de la "superficie construida" como medida fundamental de la dimensión resulta adecuada especialmente para edificios o superficies planas cuyo destino fundamental es albergar o sustentar seres vivos o materiales, como pueden ser viviendas o almacenes, pero no para caracterizar y valorar otro tipo de construcciones o inmuebles en los que el factor más adecuado o relevante es otro distinto. En consecuencia se considera pertinente establecer dos sistemas de caracterización de las construcciones: uno cuya dimensión se mide en unidades de longitud -"sistema de caracterización por longitud"-y otro cuya dimensión se mide en -unidades de potencia- sistema de caracterización por potencia.".

Es claro, pues, la aplicación del sistema a nuestro caso, donde las líneas no son edificios o superficies planas cuyo destino sea albergar o sustentar seres vivos o materiales, sino una construcción cuyo objeto es el transporte de energía eléctrica.

En su artículo 1.2 se dice; "2. Se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones los siguientes:

a) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de longitud.

b) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de potencia.".

En el Anexo de la misma Orden Foral, se dispone; "2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario.

B) Relación con el suelo:

La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo."

Y en el punto 3. "Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción.

B) Relación con el suelo:

La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo.

En el primer caso, si son varias las unidades inmobiliarias contenidas físicamente en una parcela y fuera necesario asignar a cada una de ellas una participación en el suelo, el reparto se hará proporcionalmente a la potencia de las unidades."

En el caso que nos ocupa, al contrario de lo que sostiene la apelante, no nos encontramos ante una instalación productora de energía eléctrica, sino de transporte y tampoco se nos acredita (y podría hacerlo porque es la dueña) que, como dice la norma "se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción". Por otra parte, la Resolución 517/2.013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración de los Bienes Inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en su apartado 31 establece "31. Se asignará el uso «Instalación generadora de energía eléctrica» a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin."

La inclusión de las líneas de alta tensión en el apartado 29 "inespecífico" no puede ser considerada como arbitraria, puesto que se trata de transporte, de energía eléctrica, sí, de manera que existe una razón objetiva para incluirla y es que la propia Orden Foral que crea el sistema de caracterización de las construcciones por su longitud, como hemos visto, señala que se aplicará a aquellas cuya característica definitoria sea la longitud, como sucede con las líneas de alta tensión. (...)".

SEXTO.-Sobre la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

I/ Sostiene por último la parte apelante que la sentencia "ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonada y fundada sobre el fondo de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas por la actora en el proceso (infracción del artículo 24.1 ce )"e incurre en incongruencia omisiva ya que no se ha pronunciado sobre el concreto motivo de impugnación planteado en el apartado 4.3 del Fundamento cuarto del escrito de demanda, que decía así: "la ponencia de valore s es defectuosa porque ha considerado una serie de subestaciones electricas que dben escluirse tal y como se ha admtido por el ayuntamieno y porque , en tod ocaso, se considera que par determinar el valor de construccion por metor lineal ,no se deben tener en cuenta las subestacione s electricas".

II/ Se opone la Administración puesto que las subestaciones que fueron recogidas por error ya fueron subsanadas por el Ayuntamiento de Tudela mediante acuerdo de 11 febrero de 2022 , con lo que se encuentran excluidas de la liquidación del 2023 y no se presenta prueba alguna de que dichas subestaciones estén incluida s en el acto liquidatario del año 2023 y es más con la publicación de los nuevos valores aprobados la recurrente era conocedora de los nuevos valores de lo incluido y de lo excluido para el 2023 y la apelante pudo haber recurrido los mismos si no estaba conforme en el momento en que fueron publicado.

III/ Juicio de la Sala.

No puede tampoco prosperar este motivo de impugnación.

La sentencia responde a esta última cuestión en el fundamento jurídico 7º y sí, es cierto que la juez a quo para dar respuesta al mismo se remite a lo dicho por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 en sentencia de 24 de noviembre de 2024 señalándose que respecto de las subestaciones en cuestión se produjo un error y este fue subsanado el procedimiento administrativo y el recurso de reposición interpuesto por lo que se concluye la corrección de la ponencia de valoración y su remisión expresa al Informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos patrimoniales de la Hacienda Navarra de 2 julio de 2021.

Por lo demás, la Sala en la sentencia tantas veces referenciada dijo sobre esta cuestión: "OCTAVO.- Sobre las subestaciones y su inclusión en la ponencia de valoración.

En cuanto a la inclusión de las subestaciones en la ponencia de valoración, dispone el artículo 22 de la Ley Foral ley foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de navarra "3. Toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 de la presente Ley Foral y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada norma , atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.". Y el artículo 34 de la misma establece que "1. Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.".

La valoración catastral hecha por el Ayuntamiento de Tudela descansa en el informe vinculante que contempla el artículo 143.5 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra; "5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento." y éste examina la ponencia de valoración de Tudela y hace referencia, folio 177 del E.A., a la existencia de subestaciones eléctricas dadas de alta que debieran contemplarse dentro de la red de distribución eléctrica, señalando que convendría que el Ayuntamiento diera de baja las mismas y diera continuidad a las líneas eléctricas que se interrumpen a la llegada y salida de las mismas, como así se hizo en el procedimiento administrativo y recoge el Juez "a quo". El citado informe señala que en unos casos se elimina la subestación y en otros se da continuidad a las líneas en un punto central de la parcela y se elimina la subestación, de tal manera que se cumple con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley Foral 12/2.006 . Por otra parte, se trata esta de una cuestión técnica y no existe otro informe que el que acabamos de señalar.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada".

Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y trasladando el criterio ya sentado en la anterior sentencia, al caso que hoy nos ocupa, con la misma causa petendi y las mismas partes, lo que nos lleva a desestimar igualmente este motivo de apelación siendo que la sentencia impugnada sí motiva la cuestión aplicando la normativa citada por la apelante, OF y Resolución citadas que a su vez transcribe y considera el informe vinculante emitido y que en la vía judicial, se ha venido a impugnar de modo indirecto.

La Administración siquiera sea dicho como obiter dicta, en fin, no discute que el sistema de caracterización por potencia se aplicaría a las empresas de producción, pero no a las que se limitan a su transporte. Como es el caso de la apelante.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024.

2º Con imposición de costas a la parte apelante.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de enero de 2025 se dictó la Sentencia nº 2/2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Inteligentes, S.A.U. contra la Resolución de 10 de abril de 2.024, del TAN, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de fecha 6 de octubre de 2.023, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, en relación con la Contribución Territorial Urbana, que se confirma íntegramente.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.-Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.

I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contenciosos nº 1 que desestima el rca interpuesto contra Resolución de 10 de abril de 2.024 del TAN, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 6 de octubre de 2.023, que a su vez desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, en relación con la Contribución Territorial Urbana.

Lo primero que se ha de señalar es que la Resolución del TAN se pronuncia sobre las cuestiones suscitadas en la alzada foral, a saber si las líneas de distribución de energía eléctrica se pueden o no calificar como inmuebles a efectos art 135 LFHL y art 11.1 LF sobre Riqueza Territorial, sobre la concurrencia de doble imposición por dos aspectos: 1º entre la Contribución territorial y la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: y 2º doble imposición porque se gira contribución territorial tanto por las redes de distribución de energía como por los terrenos por los que discurren las líneas o redes.

II/ La juez a quo, tras exponer, los hitos facticos extraídos del expediente administrativo, y desestimadas las causas de inadmisibilidad, sostiene en lo relativo al hecho imponible que este está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, y en el Acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el Anexo, se establece la relación de bienes inmuebles inscritos en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de la actora y se remite a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 en el rca 229/2023 al resolver idéntico motivo de impugnación, en relación con las liquidaciones de la contribución territorial del ejercicio 2.020.

Respecto de la eventual vulneración del artículo 114.1 de la Ley Foral General Tributaria, en cuanto a la notificación de la misma, debemos precisar que, estando ante un tributo de cobro periódico, cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo, no es exigible su notificación individual, conforme a artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Forales de Navarra y el artículo 114.3 de la Ley Foral General Tributaria.

Y en lo que respecta al número de metros de línea que discurren por el término municipal de Tudela, para lo cual debe certificarse los mismos de forma fehaciente, la juez a quo no estima este motivo de impugnación pues del inventario municipal de bienes y derechos se atribuye ya en la liquidación de 2.020, 221.257.22 metros de línea eléctrica, correspondientes a 66 líneas eléctricas con un valor catastral conjunto de 57.711.395,05 euros.

En cuanto a que el acto de liquidación relativo al primer semestre de la contribución territorial del ejercicio 2023 es disconforme a derecho por haberse practicado con posterioridad al 31 de marzo de 2023, infringiendo lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley Foral de Hacienda Locales de Navarra no resulta de aplicación a la liquidación impugnada, por cuanto no nos encontramos ante nuevas altas, sino ante una liquidación posterior al alta en el catastro, que determina la aplicabilidad del artículo 143.2 en su párrafo segundo como se ha dicho.

Por último, y en lo que se aduce, ad cautelam, sobre la disconformidad a Derecho de la valoración catastral de las líneas destinadas a la distribución de energía eléctrica de su titularidad: en concreto, indica que las líneas eléctricas no son bienes inmuebles a los efectos de la Ley Foral 12/2006, que el método de valoración empleado para calcular la base imponible del impuesto es inadecuado y que la ponencia de valores es defectuosa al tener en cuenta las subestaciones eléctricas, las cuales, a su entender, deben ser excluidas, se desestima asimismo por la juez a quo, que se remite a la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3.

SEGUNDO.-Sobre la pretendida falta de crítica de la sentencia. Antecedentes relevantes para el caso.

I/ Son varios los motivos de apelación alegados. Vamos a ir examinando uno por uno junto con los motivos de oposición correspondientes.

Por razones de pura lógica procesal se ha de responder a lo que por la Administración demandada hoy apelada se opone frente a la apelación que es la falta de verdadera crítica de la sentencia en el recurso de apelación. Se reprocha a la apelante que hace una mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, por lo que entiende que el recurso debería ser inadmitido.

Pues bien, el juicio de la Sala sobre esta cuestión ha de ser desfavorable a la tesis en este caso de la demandada apelada. Veamos.

Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia.

Esta Sala tiene un cuerpo de doctrina consolidada sobre esta cuestión, que se concreta en la sentencia, entre otras, dictada en ap 424/2024, de 19 de diciembre donde concita de otras anteriores se dijo: "Lo primero que se ha de decir es que no existe en el verdadera crítica de la sentencia. Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en rollo 298/2020 que a su vez se remite a otras anteriores , asi la dictada en el rollo 210/2017 lo que se reatifica entre otras, en sentencia dictada en rollo 404/2018 , según la cual:

"SEGUNDO. - Del incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación.- Procede la desestimación del presente recurso de apelación, en primer lugar porque no reúne los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de recurso de apelación. Así esta Sala viene sentando el criterio, por ejemplo en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 de que:

"SEGUNDO.- Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de Diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice: "La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/98 , y "basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.", que a continuación se reproduce.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.".

Este argumento sería suficiente para desestimar el recurso de apelación que hoy nos ocupa, porque como ya se apuntaba más arriba, en el recurso de apelación no se hace esfuerzo alguno en orden a la singular correlación de los motivos que defiende el apelante frente a los concretos pronunciamientos de la sentencia. En todo caso, en aras a asegurar la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, a mayor abundamiento, se analizarán las alegaciones contenidas en el recurso de apelación".

Y la proyección de esta doctrina nos lleva en este caso a la conclusión contraria pues de una detenida lectura del recurso de apelación, que va de suyo que ineludiblemente contiene referencias a lo alegado en el escrito de demanda, lo cierto es que se hace una explicita y formal critica a las razones de decidir de la juez a quo, poniendo de manifiesto la concreta discrepancia de la apelante sobre las mismas.

II/ Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa por tomar en consideración los hitos fácticos y antecedentes relevantes para la mejor comprensión del caso.

- Por Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra se aprobaron los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Se impugna de modo indirecto esta Resolución con ocasión de la impugnación del acto administrativo aplicativo.

- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 27 de marzo de 2020, se practicó la liquidación de la contribución territorial urbana para el primer semestre del año 2020 a la parte recurrente por los bienes inscritos de su titularidad, por un importe de 54.509,95 euros.

- El 18 de diciembre de 2020 se practicó liquidación del mismo impuesto por el segundo semestre, mismos bienes y por importe de 54.509,95 euros.

- Por la hoy recurrente se interpusieron sendos recursos de reposición. El Ayuntamiento de Tudela solicitó informe vinculante al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en relación de la valoración catastral de los bienes inscritos de la ahora recurrente, que fue emitido el día 2 de julio de 2.021.

- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela dictó sendos acuerdos, de 11 de febrero de 2022, estimando parcialmente los indicados recursos de reposición, modificando la liquidación efectuada para el año 2020 y reduciendo la liquidación anual a 92.574,68 euros, es decir, cada liquidación semestral se reduce a 46.287,24 euros.

- Interpuestos recursos de alzada ante el TAN por la entidad recurrente, en los que solicitaba la acumulación y la anulación de la contribución territorial urbana relativa al ejercicio 2.020, primer y segundo semestre.

Los actos anteriores fueron judicializados y esta Sala dictó sentencia en rollo de apelación 53/2025.

- La Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2023 acordó liquidar las cuotas correspondientes a la Contribución Territorial de bienes de naturaleza urbana del primer semestre de 2023, que obra en autos como documento de los acompañados con la contestación a la demanda, sin que haya sido posible localizarla en el Expediente administrativo que se envía al juzgado desordenado, sin índice y sin cumplir mínimamente los requisitos a que se refiere el art 48 LJCA entre la que se supone se encuentra la referida a la demandante, por un importe de 109.391,95 €, publicándose en el BON de 3 de mayo de 2.023 la notificación correspondiente al Periodo del Pago voluntario.

Para entendernos lo que consta al documento 2 de los acompañados con la contestación a la demanda (documento 25 de AVANTIUS) en el cual se puede leer: Junta de Gobierno Local en su sesión del día 21 de abril de 2023 adoptó el siguiente acuerdo:

"CATASTRO: 1055/2023/GEIM

Liquidar cuotas del primer semestre de 2023 de Contribución Territorial urbana por un importe de 4.425.139,65 €

El Pleno Municipal celebrado el 28 de noviembre de 2016, acordó establecer los tipos de la Contribución Territorial que entrarían en vigor el 1 de enero de 2017, siendo del 0,3791 %, apareciendo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 234, de 5 de diciembre de 2016.

Que, de acuerdo con los datos obrantes en Catastro Municipal y los tipos aprobados por el acuerdo plenario citado, se ha procedido al cálculo de las cuotas correspondientes al primer semestre del año 2023 de Contribución Territorial Urbana, ascendiendo a la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.425.139,65 €)."

La juez a quo, aunque se refiere a la liquidación, no indica los folios del EA en los que se encuentra comprendida la misma. Las partes tampoco lo hacen.

En todo caso lo cierto es que la propia demandante en el escrito de demanda decía al juzgado que recibió notificación de liquidación en concepto de Contribución Territorial correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, por importe de109.391,95 euros, por los bienes inmuebles de su titularidad sitos en el término municipal de Tudela. Y consta carta de pago al folio 142 del expediente y se afirma también que la liquidación se deriva de la Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Tributaria de Navarra por la que se aprobaron los valores de las líneas eléctricas gravadas por la Contribución territorial.

Lo cierto es que tal y como obra al documento 4 de los acompañados con la contestación a la demanda, se notifica vía edictal (BON de 3 mayo 2023) el periodo de pago voluntario de la contribución urbana primer semestre de 2023 y el correspondiente pie de recursos. Entre las que se encuentra la correspondiente a I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA por importe de 109.391,95 € y tras la corrección de errores, se liquida por IBI el importe antes señalado.

- Mediante nuevo Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 7 julio de 2023, se procede a la devolución de lo cobrado incorrectamente y que ascendía a 54.232,93 euros, error relativo al valor catastral que fue advertido por el Ayuntamiento de Tudela, siendo notificado dicho acuerdo a la demandante con fecha 17 de julio de 2023.

- El 2 de agosto de 2023, la demandante presenta recurso de reposición frente a dicho acuerdo, interesando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial del ejercicio 2023, que fue desestimado mediante acuerdo de la junta de Gobierno Local de 6 de octubre de 2.023 y se basa en el informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales del Gobierno de Navarra (en adelante, Informe del SRTyTP) de 2 de julio de 2021 al que se refiere la resolución administrativa. Frente al mismo, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, solicitando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial urbana, correspondiente al ejercicio 2023, primer semestre.

- Mediante Resolución de 23 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo de Navarra, se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por la recurrente contra las resoluciones por las que se estimaban parcialmente las liquidaciones correspondientes al primer y segundo ejercicio del 2020 de la Contribución Territorial. Dicha resolución del Tribunal Administrativo de Navarra fue recurrida jurisdiccionalmente, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Pamplona, en el PO 229/2023, siendo el mismo desestimado mediante sentencia de 25 de noviembre de 2.024.

- Mediante Resolución de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Navarra, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución que confirma la liquidación de la contribución territorial urbana relativa al primer semestre del ejercicio 2.023. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

En todo caso, se hará cumplida referencia más adelante a otro antecedente, este judicial que ha terminado con sentencia de esta Sala en el rollo de apelación 53/2025.

TERCERO.-Primer motivo de apelación y su oposición: sobre la pretendida falta de determinación de uno de los elementos esenciales del tributo, el hecho imponible.

I/ Sentado lo anterior, sostiene la apelante que la sentencia impugnada no es conforme a derecho porque valida una liquidación que resulta contraria a derecho por no especificar el concreto hecho imponible realizado por la actora. infracción de los artículos 79.2, 106.1 y 114.1 de la LF 13/2000.

A este respecto se aduce por la apelante que puesto que la cuota tributaria resultante del primer semestre de 2023, que asciende a 55.159,02 euros, ha sido incrementada (casi un 20%) respecto de la cuota tributaria resultante del ejercicio 2020 (46.287,34 euros), sin haberle notificado el Ayuntamiento de Tudela a I-DE, esta circunstancia es contraria de lo que dispone el artículo 114.3 LFGT, y, de no ser necesaria la identificación del hecho imponible por cuanto se trata de un tributo de cobro periódico, como dice la Sentencia apelada, entonces, en tal caso, se le tendría que haber notificado al obligado tributario la justificación del incremento de la cuota tributaria resultante, circunstancia ésta que no se ha producido.

En la liquidación deben venir perfectamente identificados los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, entre los que se encuentran, entre otros, como no puede ser de otra manera, el concreto hecho imponible realizado por el sujeto pasivo, como elemento esencial del tributo que es. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 114.1.a) de la LF 13/2000. Asimismo, dichos actos de liquidación deben encontrarse suficientemente motivados, tal y como dispone el artículo 79.2 de la LF 13/2000. Y la carga de acreditar estos extremos atañe a la Administración ex artículo 106. 1 de la LF 13/2000 y no basta con indicar, como dice la sentencia apelada, "titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles",pues el el artículo 134.1 LFHN se refiere a cinco hechos imponibles diferentes consistiendo cada uno de estos en la titularidad de un distinto derecho sobre bienes inmuebles la realización del hecho imponible de la CT no consiste, como dice la resolución impugnada, en la "titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles",sino en la titularidad de uno de los derechos arriba indicados que, como puede apreciarse, no aparece determinado en el acto de liquidación impugnad y en todo caso en el expediente facilitado por el Juzgado no consta ningún Acuerdo por el que se apruebe la liquidación, así como ningún Anexo, en los que se establezca una relación de bienes inmueble y sin embargo la Sentencia apelada se fundamente en que "(...) en el Acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el Anexo se establece la relación de bienes inmuebles inscritos en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra";así entonces, se reprocha a la sentencia falta de motivación.

En este sentido, alega doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad insoslayable de la Administración de expresar en cualquier liquidación tributaria todos los elementos esenciales del tributo al dictar la liquidación, ha obviado identificar el hecho imponible realizado. Sí refleja el tipo impositivo, el período, el tributo, el sujeto pasivo, la cuota tributaria; pero no el hecho imponible, lo que constituye, según la doctrina jurisprudencial del TS citada, un claro caso de ausencia de los elementos esenciales de toda liquidación.

II/ Se opone a este motivo de apelación el Ayuntamiento de Tudela y ello porque:

1º Sorprende que la recurrente inicialmente compare interesadamente la cuota del primer semestre del 2023 con la del 2020; y no lo haga con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, 276,69 €, diferencia que se recogen en la correspondiente relación de valores, para cada año.

2º Como bien señala la sentencia de instancia el hecho imponible, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, que figuran en la relación de valores de bienes inmuebles inscritos en el Registro de Riqueza Territorial de Navarra, que para este año 2023, eran los relacionados a fecha 30 de noviembre de 2022 (Publicación BON Nº40 de 24 de febrero de 2023); y que no ha sido impugnada, por lo tanto, debidamente conocida por la recurrente.

En este caso se señala, nos encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra).

III/ Juicio de la Sala.

1º Con carácter previo se han de hacer algunas puntualizaciones. Veamos; se ha de advertir que en la demanda en su día presentada ante el juzgado no se hace ninguna crítica de la resolución del TAN impugnada, la crítica se refiere exclusivamente a la liquidación tributaria, es decir al acto del ente local

En segundo lugar, aunque no tiene estricta relevancia para la solución al caso en esta sede de apelación, y siquiera obiter dicta, no está de más señalar que en la vía judicial por la actora se avinieron a articular cuestiones no planteadas ante el TAN, ni tampoco vía reposición ante el Ayuntamiento actuante; se puede constatar por esta Sala, los motivos planteados en el Recurso de Alzada resultan ser idénticos a los planteados en el Recurso de Reposición y no coinciden con los articulados en demanda. Ya en escrito de contestación a la demanda el Ente local mostraba su queja alegando la desviación procesal, que como tal causa de inadmisibilidad no está prevista en la LJCA.

Pues bien, el Ayuntamiento exponía: "ahora con la demanda se introducen tres cuestiones nuevas que hasta la fecha no se habían puesto de manifiesto en vía administrativa:

1) No se especifica el concreto Hecho Imponible, vulnerando los artículos 79.2 , 106.1 y 114.1 de la Ley Foral 13/2000 , de 14 de diciembre, General Tributaria.

2) No se justifica el número de metros de línea eléctrica de alta tensión que reflejan las liquidaciones, por lo que las liquidaciones son invalidas.

3) La liquidación del impuesto es disconforme a derecho por haberse practicado con posterioridad a 31 de marzo de 2023".

La juez, en un párrafo algo farragoso en su redacción, parece acoger la desviación procesal respecto de la petición de la demanda de anulación de la Resolución 78/2029 por la que se aprueban los valores catastrales por el Servicio de Riqueza Territorial, y del informe del citad Servicio, porque en ningún caso se pidió su anulación en la vía administrativa, ante el propio Ayuntamiento, si bien si viene a resolver el fondo de esta cuestión, pero nada dice ni motiva sobre las tres cuestiones apuntadas por el Ayuntamiento en cuanto que motivos nuevos o cuestiones nuevas.

Lo cierto es, que no obstante ello, en sede de apelación el Ayuntamiento se aquieta, y no se articula apelación al respecto, lo que impide a esta Sala pronunciamiento alguno sobre la pretendida desviación procesal, por lo que entraremos a examinar los motivos de apelación atinentes a aquellas cuestiones.

2º Puntualizado lo anterior, y entrando ya a resolver el motivo de apelación, comenzaremos por señalar algunas consideraciones generales sobre el impuesto que nos ocupa y sobre el marco jurídico normativo de aplicación. Para empezar el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Así en Navarra la LFHL dice:

"Artículo 133. Naturaleza.

La contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.".

Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.

El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles .

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Dicho esto, hemos de acudir al análisis pormenorizado del marco jurídico regulatorio vigente en Navarra contenido en nuestra LFGT, ley foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de navarra, y la LFHL.

Pues bien, puesto que de determinación del hecho imponible se trata, veamos cómo se define en la ley el hecho imponible de un impuesto y conforme al Artículo 20: "Concepto. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".

Ya en el ámbito de la gestión tributaria como disposición general el legislados impone algunas obligaciones a la Administración tributaria, así se dice en el apartado 2 del art 79 que cita la apelante como infringido: "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

Y qué duda cabe, la gestión tributaria precisa de un procedimiento siendo que en el capítulo de prueba el Artículo 106. "La carga de la prueba establece:

1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria",en este caso, informe servicio riqueza territorial, liquidación general practicada e indicación tipo impositivo con remisión a todos los antecedentes precisos teniéndose en cuenta de que se trata de un tributo de cobro periódico.

En orden a las liquidaciones tributarias, el art 114 viene referido a la notificación de las liquidaciones tributarias, lo que como se va a ver, viene vinculado a la cuestión de la motivación, y dice en su apartado 1: "Las liquidaciones tributarias se notificarán a los obligados tributarios con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas. La liquidación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

Ciertamente, en nuestro caso no consta si se indica o expresa en la liquidación girada los elementos esenciales de la misma a saber el concreto hecho imponible, porque no se localiza, si bien, como se va a seguidamente explicar no se constata por la Sala indefensión material por tratarse de un tributo de cobro periódico.

(...)

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria

(...)

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por leyes forales."

En este apartado está la cuestión mollar del presente pleito.

Por lo demás, la LF 2/1995 de Haciendas Locales regula en su art 134 el hecho imponible de la contribución territorial del siguiente modo Artículo 134:

"Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:

a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.

e) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas".

Y finalmente el Artículo 143.

"Gestión del impuesto.

"1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto".

3º Juicio de la Sala.

Expuesto el marco normativo, respondemos ya a cada uno de los motivos de apelación.

Sobre el incremento de cuota y ausencia de notificación de la justificación de semejante incremento considerando que se vulnera apartado 3 art 114 LFGT. No puede prosperar este alegato puesto que la recurrente inicialmente compara la cuota del primer semestre del 2023 recurrida con la del 2020; y no lo hace, sin embargo, en buena lid, con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue, no se discute, de 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, la diferencia ascendería a 276,69 €, por tanto, en primer lugar, es que no existe el supuesto incremento del 20% de la cuota. Y en segundo lugar porque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art 114 LFGT según el cual: "En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por leyes forales.

No alcanza esta Sala a apreciar vulneración de este último inciso cuando la modificación parece, y no otra cosa se ha alegado y menos acreditado, la modificación proviene de revalorizaciones de carácter general.

Sigamos con la cuestión referida a la determinación e identificación del hecho imponible.

Es cierto como dice la apelante que el hecho imponible del impuesto que nos ocupa, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles en los términos previstos en el art 134.1 LFHL y puede venir referido a cinco hechos imponibles diferentes consistiendo cada uno de estos en la titularidad de un distinto derecho sobre bienes inmuebles Hay un orden excluyente de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario, y, en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente.

Y es cierto también que conforme el art 143.1 de la misma LFHL, el impuesto que gestiona el Ayuntamiento a partir de datos del Catastro, contendrá, información relativa los viene inmuebles, con identificación y localización del bien, además de la identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.

En este sentido entonces, en buena técnica jurídica es verdad que como dice la apelante no bastaría con indicar, como afirma la juez a quo, a efectos de la determinación del hecho imponible del impuesto la "titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles",que, por cierto, en este caso, ni siquiera se indica, y que se habría de identificar el concreto hecho imponible. En este punto no podemos sino puntualizar el tenor de la sentencia, porque, ya lo decíamos antes, afirma que en el acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el anexo se establece la relación de bienes inmuebles inscritos de la actora, se entiende, porque como ya se ha dicho, no consta en el EA, pero no más, es decir, no puede tener el alcance revocatorio de la sentencia porque, todo ello ha de ser cohonestado con la previsión del art 114 antes transcrito "3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.(...)".

Puntualizaríamos entonces a la sentencia a efectos de suficiente motivación del hecho imponible en cuanto que afirma que "en el acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el anexo se establece la relación de bienes inmuebles inscritos",porque, como se ha dicho no consta en el EA formalmente tal acuerdo, aunque se hagan varias referencias a éste y si fuera así, la juez a quo, o las partes podrían haber indicado el folio o folios donde se encontraba. Lo que consta ya lo hemos dicho es el acuerdo de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de 21 de abril de 2023 donde se recoge la liquidación por contribución territorial referida distintos sujetos pasivos.

En todo caso, además, el problema suscitado no es tanto si es o no procedente la notificación edictal de la liquidación y no individual, que es finalmente sobre lo que se pronuncia la juez a quo, sino si se ha determinado motivadamente el elemento esencial del tributo, el hecho imponible, y si no es así si se ha producido indefensión material.

En su caso, se ha podido producir una deficiencia formal, pero no tiene virtualidad anulatoria o invalidante pues no se constata que se le haya producido indefensión material alguna, y por lo demás, en ningún caso la apelante sostiene que se haya girado liquidación referida a un hecho imponible inexistente. Y en todo caso, giradas las liquidaciones de los años anteriores, en concreto la del 2020 también judicializada y donde se juzgó igualmente sobre la especificación del hecho imponible, la sentencia dictada confirmada por la Sala desestimaba la falta de motivación al respecto, fundamento 4º. La Sala entonces no apreciaba los efectos invalidantes de la alegada falta de motivación de la liquidación tributaria girada a la también hoy apelante porque de acuerdo con lo actuado en el EA la liquidación practicada no ha causado indefensión al apelante.

Y tal y como aducen la la Administración y por la juez a quo que encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) como pretende. En esta medida entonces no cabe apreciar por esta Sala situación de indefensión alguna lo que nos lleva como ya decíamos más arriba a desestimar este motivo de apelación.

Y en todo caso es que nada se explicita por la apelante sobre de qué modo o manera y singularmente el modo en que ha actuado la Administración local, no obstante no haber sido escrupulosa en la identificación de los elementos esenciales del impuesto, le ha podido generar algún tipo de indefensión, cuando, por un lado, se trata de una mercantil de envergadura que viene tributando por IBI en periodos anteriores así, el de 2020 que estuvo judicializado y no se discute que se giraron los cobros de los años 2021 y 2022 y el procedimiento para su cobro fue e mismo que para el año 2023.No se nos aporta elemento de convicción alguno del que se desprenda que los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la liquidación de 2023 también tenidos en cuenta para las liquidaciones anteriores, no sean de su titularidad, o no ostente derecho real alguno sobre ellos.

En fin, si de las alegaciones realizadas por los contribuyentes puede llegar a desprenderse que conocen las verdaderas razones de la liquidación que les ha sido practicada» como es el caso, dadas las circunstancias concurrentes, no puede prosperar la pretendida indefensión material.

A estos efectos recordaremos la jurisprudencia dictada al respecto .La «falta de motivación», «para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca», lo que sucede «cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010 , FJ 3°); en nuestro caso, que «tanto en su recurso de alzada ante el TEAC como en la demanda, la actora argumenta en la liquidación tributaria se razona, no porque conste, sino porque no se discute, que lo sometido a tributación es la titularidad de bienes a nombre de la apelante no cabe apreciar indefensión material en la parte actora que ha podido formular su demanda -y así lo ha hecho- con pleno conocimiento de las razones que han determinado la liquidación impugnada sin que se haya negado la titularidad de los bienes inmuebles relacionados existiendo en autos «elementos bastantes» para que la Sala se pronuncie sobre si la liquidación cuestionada «ha sido o no correctamente realizada, razones de economía procesal y de efectividad de la tutela judicial [le] impiden detener aquí [su] razonamiento y [le] obligan a entrar en el fondo del asunto, pues un pronunciamiento anulatorio, exclusivamente, por falta de motivación de la liquidación originariamente impugnada sólo serviría para que la Administración dictara nueva liquidación idéntica, aunque debidamente motivada, y nuevamente susceptible de ser jurisdiccionalmente impugnada»; y (vii) que, por otra parte, «no es este pronunciamiento de retroacción de actuaciones el que se solicita en la demanda.

Procede por todo lo expuesto desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.-Sobre el pretendido incumplimiento temporal.

I/ Se aduce por la apelante y se discrepa de la sentencia porque el acto de liquidación infringe lo dispuesto en el artículo 143.2 LFHL. Existe por tanto una doble obligación que debe cumplirse antes del 31 de marzo de cada año: 1) la de dictar la liquidación y 2) la de emitir el documento de cobro correspondiente.

Asimismo, el documento de cobro debe contener los medios de impugnación procedentes frente al mismo.

En consecuencia, se decía que la liquidación impugnada resultaba disconforme a derecho porque la entidad local había dictado dicha liquidación y emitido el correspondiente documento de cobro con fecha posterior al 31 de marzo de 2023. Se reprocha a la sentencia de instancia que aplique el apartado 2 del art 143. porque la liquidación del primer semestre del ejercicio 2023 no es idéntica a las giradas con anterioridad, Además, resulta evidente que la limitación temporal establecida en el primer párrafo del artículo 143.2 LFHL para el dictado de las liquidaciones no guarda ningún tipo de relación con el hecho de que su notificación deba realizarse de manera individual o colectiva.

Se opone el Ayuntamiento de Tudela al considerar que como estamos ante un tributo de cobro periódico no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL.

II/ Juicio de la Sala.

La juez a quo acoge la tesis de la administración demandada, y aplica el art 143.2 de la LFHL según el cual párrafo segundo, "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, las liquidaciones posteriores a la alta en el catastro no precisarán de notificación individual y podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan, cuando sean idénticas a las del periodo impositivo inmediato anterior, o cuando las variaciones que se produzcan tengan carácter general. Los edictos deberán indicar la fecha final del plazo de pago del recibo periódico correspondiente, y los recursos que procedan contra las liquidaciones",es cierto entonces que la juez a quo mezcla las cosas, pues la limitación temporal establecida en el primer párrafo del artículo 143.2 LFHL para el dictado de las liquidaciones no guarda a priori de relación con el hecho de que su notificación deba realizarse de manera individual o colectiva.

Veamos qué dijimos en la anterior sentencia. Obsérvese que la Sala en la sentencia dictada en el rollo apelación 53/2025 no profundizó en esta cuestión pues se dieron unas concretas circunstancias señaló lo siguiente:

"Dispone el artículo 143 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra que "2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y emitirán los documentos de cobro correspondientes, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. Los documentos de cobro también indicarán el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaría, así como los medios de impugnación.". Aquí únicamente se puede decir que hay un único acto de liquidación, obrante al folio 163 del E.A., que tiene como fecha el 27 de marzo, antes del 31 y que practica la liquidación anual a la apelante y que fracciona su pago en dos semestres, por lo que el motivo de recurso no puede ser estimado".

Pues bien, descendiendo de nuevo al cas que hoy nos ocupa de acuerdo con la normativa de aplicación existe un límite temporal para la aprobación de la liquidación tributaria que la juez a quo no ha apreciado pues ha llevado el problema a una cuestión de notificación individual o colectiva. Este enfoque no es acertado. Hay un límite temporal y está ahí para algo, y lo cierto es que, en nuestro caso, la liquidación general emitida como hemos visto es de abril de 2023 y la notificación edictal se lleva a cabo en el mes de mayo, es decir, es extemporánea.

La Administración sostiene que no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL. Que es la tesis que ha escogido la juez a quo.

No comparte esta Sala esta afirmación, si existe límite temporal si bien no con el alcance que pretende la pare actora . La previsión legal se nos antoja incardinable en el ámbito organizativo y funcional de la Administración, no creemos que pueda ir mas allá, so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Su "incumplimiento" una suerte de incumplimiento no puede tener el efecto invalidante (que no prevé explícitamente la norma) que pretende la parte apelante so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Y en todo caso, siempre podría la Administración tributaria volver a liquidar el impuesto mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Desestimamos igualmente este motivo de apelación.

QUINTO.-Sobre la determinación de la base imponible.

I/ Se impugna por la apelante la sentencia porque valida una base imponible que es disconforme a derecho y lo hace en relación con dos aspectos.

1º Por una lado los tendidos eléctricos cables no deben tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006, dado que no reúnen los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo y critica la sentencia de instancia porque considera que el tendido eléctrico es construcción ex art 13.2 e LF 127/2006 y art. 14.1 DF 100/2008 y en todo caso, los cables no pueden ser considerados como construcciones porque no poseen la singularidad, complejidad o carácter constructivo y de otro modo no existiría la coletilla en el art 13 y los demás elemento conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente lo que no sucede en este caso y lo mismo cabe colegir del art del DF citado; el DF no determina expresamente que las líneas eléctricas como elemento conformador del vuelo tengan naturaleza de bien inmueble. Tampoco en la OF 207/2020 ni en la Resolución 517/2013.

Y por otro lado, el sistema empleado para calcular la base imponible del tributo es inadecuado y la Administración ha empleado el sistema de caracterización de las construcciones por longitud y más concretamente el "inespecífico", criterio que asume la sentencia impugnada olvidándose de lo previsto en la OF 21/2010 y en la Resolución 517/2013 que determina los parámetros utilizados par a la valoración de los inmuebles que puedan ser enmarcados en dichos sistemas de caracterización y, en aplicación de la citada OF por la que se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones el sistema de caracterización de construcciones por longitud y el sistema de caracterización de construcciones por potencia, que se aplicará a aquellas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía, por tanto, la distribución de energía se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema y más a mas, conforme a la Resolución 517/2013 se encuadra de manera expresa a las líneas aéreas de transporte de energía electica y a las subestaciones eléctricas en el cuadro de valores tipo correspondiente al sistema de caracterización de las construcciones por potencia y en fin, en el ánimo del legislador nunca ha existido la voluntad de incluir a las líneas de distribución de energía eléctrica en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, sistema que está previsto solo para la valoración de instalaciones tales como autopistas, carretas o caminos y en ningún caso cabe incluir las líneas de energía eléctrica en el apartado 29 inespecífico porque suelta arbitral e injustificado sobre todo si se tiene en cuenta que cuenta con previsión expresa en el apartado "31 instalación generadora de energía eléctrica"y las consecuencias de utilizar un sistema de caracterización u otro no son menores pues las fórmulas de cálculo del valor de los inmuebles varían considerablemente.

Y dicho esto critica a la sentencia la falta de motivación pues no se contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión.

Y ha resuelto este motivo prescindiendo pro completo de la normativa aplicable, y solicita a la Sala, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre la inadecuación del sistema de caracterización de construcciones por longitud para la tipificación catastral de las líneas aéreas cuando existe un metido el sistema de caracterización de construcciones por potencia que es más idóneo.

II/ Se opone el Ayuntamiento de Tudela defiende al criterio del CC y que catastralmente encajan perfectamente en la definición de construcción que hace art 13.2.e y en todo caso, no sería necesario el desarrollo reglamentario puesto que es la propia ley la que los define en su art 13 , pero es que además, el art 14 del DF 100/2008 citado indica al determinar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el RRT a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el art 13, es decir, a las construcciones, y entre ellas a las instalaciones de distribución de energía. Una línea eléctrica no es un simple cable, sino que está destinada a llevar un bien de primera necesidad tanto a las casas como a las industrias siendo por tanto complejo su proceso de construcción y precisa de proyecto técnico para su configuración y que transcribimos literalmente:

En cuanto al segundo aspecto se remite la Administración demandada al informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de 2 de julio de 2021 que no ha sido desvirtuado con prueba en contrario.

III/ Juicio de la Sala.

Lo primero que se ha de decir es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambos aspectos en la sentencia dictada en la apelación 53/2025. Y, hemos de volver a recordar que no se ha impugnado ni directa ni indirectamente la Resolución.... de valoración catastral de los bienes titularidad de la apelante.

Dicho esto, comenzaremos por dar respuesta al primero de los aspectos. ¿Qué consideración han de tener los tendidos eléctricos cables? ¿son bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006 y art 14 DF 100/2008.

La Sala dio en aquella sentencia: "SEXTO.- Sobre la consideración de las líneas de alta tensión

Acudiremos aquí, no hay discrepancia entre las partes, a la Ley Foral 12/2.006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, cuyo artículo 13 se dedica a la naturaleza inmueble de los bienes y así, reza; "1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:

a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.

b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas, considerándose como tales a todos los elementos que estén unidos de manera fija al terreno sobre el que se emplazan y en particular los diques, tanques, cargaderos, muelles e invernaderos, con exclusión de la maquinaria y el utillaje cuando de manera inequívoca no forme parte de la propia instalación.

c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamiento de vehículos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

d) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.

e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos.

Basta con una lectura completa del precepto para incardinar las líneas de alta tensión dentro de las instalaciones destinadas a la distribución de energía para poder afirmar que se trata de una construcción y, por tanto, que se trata de un bien inmueble, sin que sea preciso el desarrollo reglamentario. Tampoco aparece por ninguna parte la distinción que hace la apelante relativa a que el concepto de construcción deba limitarse "... a aquellos de sus elementos que tengan mayor carácter de edificación, v.gr, subestaciones o centros de transformación, unidas de manera fija y permanente al terreno, pero nunca el tendido eléctrico, que se trata de un elemento conformador del vuelo". Todas las instalaciones destinadas al transporte de energía eléctrica son consideradas como construcciones, por lo que esa referencia al vuelo del apartado 1 es para aquellos elementos que no estén incluidos en el aparado 2, sin que sea preciso su desarrollo reglamentario, pues el apartado dos lo incluye expresamente entre los bienes inmuebles. A este respecto, no está de más traer la Sentencia de 5 de octubre de 2.017, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo, nº 1.510/2.107, recurso de casación 2.339/2.106 , Pte. Exmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas ( ROJ: STS 3554/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3554 ) donde se afirma que el sistema de lista abierta empleado en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , de semejante contenido al antes transcrito artículo 13 de la Ley Foral 12/2.006 , permite calificar como construcciones a las líneas de alta tensión. Así, en su fundamento de derecho tercero, cita de otras sentencias de la Sala Tercera se dice; "2.1 ) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado ( artículo 23.2 TRLCI ), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones ( artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [ artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I. De todo lo expuesto, se concluye la desestimación del motivo de recurso".

Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos avocan a trasladar a este nuestro caso la misma solución.

Y en todo caso, no podemos sino hacernos eco del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:

"II.- Respecto a la disconformidad con la liquidación de la contribución recibida, por una incorrecta valoración catastral de los bienes que ha sido tomada como base imponible para dicha contribución:

El artículo 13.2.e) de la Ley Foral 12/2006 , de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra ("LF 12/2006") establece:

"Artículo 13. Naturaleza inmueble de los bienes.

1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones: (...)

e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos."

Por tanto, es incuestionable que las redes de distribución de gas son bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006.

Lo expuesto nos lleva necesariamente a desestimar este motivo de apelación.

En lo que se refiere al segundo de los aspectos, lo que subyace es una clara discordancia con la valoración catastral de los bienes tomada en consideración como base imponible para la contribución territorial, y como ya hemos dicho más arriba, tal valoración catastral ha ganado firmeza. Pues bien, según se infiere del EA, en concreto del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:

"(...) Respecto a la consideración como bien especial, no es de aplicación aquí el artículo 16 de la mencionada Ley, referente a los bienes especiales, puesto que para considerar un bien como "bien especial" es necesaria su calificación como tal, cosa que no se produce aquí y además, no poder ser evaluado con una valoración colectiva normalizada del mismo, cosa que tampoco se produce como se verá más adelante. Es decir que los bienes especiales pueden (que no deben, obligatoriamente) ser calificados como tales, cuando sean de naturaleza tan singular que cumplan los dos requisitos establecidos en el art. 16: "presentar características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva"

La Orden Foral 21/2010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial, establece:

"2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario."

Dado el carácter eminentemente lineal de las redes de tendido eléctrico, aunque puedan a lo largo de su desarrollo disponer de otros elementos como torres o postes de sujeción o incluso subestaciones eléctricas, éste se considera el sistema de caracterización más adecuado para tipificarlas catastralmente, ya que, en la misma normativa, el sistema de caracterización por potencia al que alude la reclamante se define como.

'3. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción."

Y en la Resolución 51712013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración delos Bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra:

CAPITULO II

31. Se asignará el uso "instalación generadora de energía eléctrica" a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin. En el concepto de instalación y por lo tanto en el cálculo de su coste construcción se incluyen, además de los elementos propios del generador de que se trate (aerogeneradores, placas solares, turbinas, instalaciones de alimentación de agua o combustible e instalaciones de refrigeración, etc.) todos los elementos necesarios para su funcionamiento, accesos y conexión a la red como son los siguientes: obra civil, transformadores y estaciones de transformación,

líneas de transporte de electricidad aéreas o enterradas, subestaciones eléctricas, inversores, transformadores, acumuladores y demás elementos de almacenamiento de electricidad, dispositivos de conexión a la red y otras instalaciones auxiliares necesarias.

Por tanto, se refiere exclusivamente a las instalaciones de producción de energía y todas sus construcciones e instalaciones accesorias, por lo que la referencia que hace a líneas eléctricas se entiende que es desde la estación generadora hasta conectar con la red de distribución, así como las líneas internas de la estación generadora en sí misma.

De lo que se concluye que la caracterización adoptada para la tipificación catastral de las líneas aéreas, dentro del Sistema de Caracterización de las construcciones por longitud, es adecuada.

La Resolución 172/2010, de 22 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se aprueban los parámetros generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, establece en la tabla 10.b el Cuadro de Valor Tipo de las construcciones de caracterización lineal a que se refiere la Norma 6:

Por tanto, viendo que se trata de un bien inmueble susceptible de ser registrado en el Registro de Riqueza Territorial, cuya caracterización más adecuada es la del sistema de caracterización lineal, y no estando contemplada en los tipos específicos establecidos, la líneas eléctricas deben tipificarse como "29.inespecífico", y únicamente quedaría ajustar el coeficiente aplicable para no caer en una errónea valoración del bien. Dado que dicho coeficiente no se establece en la tabla 10.b, debemos remitirnos necesariamente en la Ponencia de Valoración del municipio.

Conforme a la Ponencia de Valoración de Tudela, y en base a la Resolución 517/2013 de 30 de Junio, los bienes inmuebles no encuadrables en los tipos recogidos específicamente en el correspondiente cuadro de valores tipo de las construcciones del sistema de caracterización lineal, es decir los "inespecíficos" afectan a conducciones de gas, líneas eléctricas y gaseoductos, de manera que quedan incluidos en dicho uso "inespecífico", asignando una modalidad para cada tipo de bien inmueble y una categoría con el coeficiente de valor tipo que se indica en la Ponencia, donde se establece:

8.2. Coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas.

Los costes de Líneas eléctricas de Alta Tensión, comprenden todas aquellas líneas de tensión nominal igual o superior a 1 Kv,

El Coste de construcción por Metro Lineal de Líneas de Alta Tensión se establece en 130€/ml

MBCL= 750€/ml

Coeficiente de Coste de Construcción construcciones de líneas eléctricas = 0,1733*

*"Dicho coste se traduce en Ia aprobación de un coeficiente de construcción del sistema de caracterización lineal de 0,1733, entendido como el cociente entre el coste de construcción y el módulo básico correspondiente"

El valor obtenido se ha basado en un estudio que comprende la elaboración de promedios de presupuestos de obra de construcción de 31 tramos de línea eléctrica de AIta Tensión (Tensión nominal igual o superior a 1 Kv). De los 16 tramos, 16 instalaciones son de línea eléctrica de entre 30 y 66 Kv y 15 instalaciones son de línea eléctrica de entre 8 y 13,2 Kv, aprobados en el Boletín Oficial de Navarra en los periodos comprendidos entre los años 2.000 y 2.012.

Los presupuestos incluyen el coste total de construcción, incluyendo todos los elementos intermedios necesarios para el funcionamiento, tales como estructuras, subestaciones, etc.

El presupuesto de obra, se ha actualizado mediante un coeficiente de actualización del IPC al periodo actual y se ha dividido entre la longitud total del tramo afectado".

Por tanto, la estimación de costes sí puede ser conocida y estimada, a la vista del estudio realizado sobre diversos bienes de similares características, como bien se indica en la ponencia, y baremada, para calcular un coeficiente de aplicación que garantice que la valoración es razonable.

En el caso que nos ocupa, la caracterización aplicada es tipología constructiva 29002 inespecífico, el Módulo Básico de Caracterización Lineal está establecido en 750 €/ml, y se le aplica un coeficiente q=0,0733.

Las unidades inmobiliarias no consumen edificabilidad ni están afectadas por repercusión de suelo.

Debe considerarse aquí una cuestión presentada en la alegación, donde dice:

"Por último, en el apartado 8.3 del anexo de la Ponencia de Valoración se contempla el coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas (que incluye todos los elementos intermedios tales como estructuras, subestaciones, etc., que, sin embargo, se gravan independientemente)."

Revisada la base de datos, nos encontramos con que efectivamente existen subestaciones eléctricas dadas de alta, que debieran contemplarse dentro de esta red de distribución eléctrica, por lo que convendría que el ayuntamiento procediera a los correspondientes mantenimientos catastrales, para dar de baja dichas subestaciones, y a la vez dar continuidad a las líneas eléctricas que se interrumpen a la llegada y salida de las mismas.

Las subestaciones detectadas (sin que suponga una relación exhaustiva) para su corrección son las siguientes:

En cuanto a la identificación de las diferentes unidades dadas de alta, es cierto que las unidades no localizadas en parcela no se representan en el plano catastral, pero también es cierto que en los expedientes DIGIT en que se dieron de alta (números 20191119,201911147,201911148 y 201911149) existen sendos archivos de dibujo en formato .dgn que el ayuntamiento puede facilitar al interesado para su comprobación."

Esto es lo que se dijo en aquel informe y que la apelante no ha desvirtuado con prueba en contrario.

2º Por lo demás esta Sala declaró en la sentencia dictada en la apelación 53/2025:

"SÉPTIMO.- Sobre el sistema de valoración.

En cuanto al sistema de valoración, la Orden Foral 21/2.010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el registro de la riqueza territorial en su preámbulo señala que "La consideración de la "superficie construida" como medida fundamental de la dimensión resulta adecuada especialmente para edificios o superficies planas cuyo destino fundamental es albergar o sustentar seres vivos o materiales, como pueden ser viviendas o almacenes, pero no para caracterizar y valorar otro tipo de construcciones o inmuebles en los que el factor más adecuado o relevante es otro distinto. En consecuencia se considera pertinente establecer dos sistemas de caracterización de las construcciones: uno cuya dimensión se mide en unidades de longitud -"sistema de caracterización por longitud"-y otro cuya dimensión se mide en -unidades de potencia- sistema de caracterización por potencia.".

Es claro, pues, la aplicación del sistema a nuestro caso, donde las líneas no son edificios o superficies planas cuyo destino sea albergar o sustentar seres vivos o materiales, sino una construcción cuyo objeto es el transporte de energía eléctrica.

En su artículo 1.2 se dice; "2. Se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones los siguientes:

a) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de longitud.

b) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de potencia.".

En el Anexo de la misma Orden Foral, se dispone; "2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario.

B) Relación con el suelo:

La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo."

Y en el punto 3. "Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción.

B) Relación con el suelo:

La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo.

En el primer caso, si son varias las unidades inmobiliarias contenidas físicamente en una parcela y fuera necesario asignar a cada una de ellas una participación en el suelo, el reparto se hará proporcionalmente a la potencia de las unidades."

En el caso que nos ocupa, al contrario de lo que sostiene la apelante, no nos encontramos ante una instalación productora de energía eléctrica, sino de transporte y tampoco se nos acredita (y podría hacerlo porque es la dueña) que, como dice la norma "se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción". Por otra parte, la Resolución 517/2.013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración de los Bienes Inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en su apartado 31 establece "31. Se asignará el uso «Instalación generadora de energía eléctrica» a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin."

La inclusión de las líneas de alta tensión en el apartado 29 "inespecífico" no puede ser considerada como arbitraria, puesto que se trata de transporte, de energía eléctrica, sí, de manera que existe una razón objetiva para incluirla y es que la propia Orden Foral que crea el sistema de caracterización de las construcciones por su longitud, como hemos visto, señala que se aplicará a aquellas cuya característica definitoria sea la longitud, como sucede con las líneas de alta tensión. (...)".

SEXTO.-Sobre la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

I/ Sostiene por último la parte apelante que la sentencia "ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonada y fundada sobre el fondo de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas por la actora en el proceso (infracción del artículo 24.1 ce )"e incurre en incongruencia omisiva ya que no se ha pronunciado sobre el concreto motivo de impugnación planteado en el apartado 4.3 del Fundamento cuarto del escrito de demanda, que decía así: "la ponencia de valore s es defectuosa porque ha considerado una serie de subestaciones electricas que dben escluirse tal y como se ha admtido por el ayuntamieno y porque , en tod ocaso, se considera que par determinar el valor de construccion por metor lineal ,no se deben tener en cuenta las subestacione s electricas".

II/ Se opone la Administración puesto que las subestaciones que fueron recogidas por error ya fueron subsanadas por el Ayuntamiento de Tudela mediante acuerdo de 11 febrero de 2022 , con lo que se encuentran excluidas de la liquidación del 2023 y no se presenta prueba alguna de que dichas subestaciones estén incluida s en el acto liquidatario del año 2023 y es más con la publicación de los nuevos valores aprobados la recurrente era conocedora de los nuevos valores de lo incluido y de lo excluido para el 2023 y la apelante pudo haber recurrido los mismos si no estaba conforme en el momento en que fueron publicado.

III/ Juicio de la Sala.

No puede tampoco prosperar este motivo de impugnación.

La sentencia responde a esta última cuestión en el fundamento jurídico 7º y sí, es cierto que la juez a quo para dar respuesta al mismo se remite a lo dicho por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 en sentencia de 24 de noviembre de 2024 señalándose que respecto de las subestaciones en cuestión se produjo un error y este fue subsanado el procedimiento administrativo y el recurso de reposición interpuesto por lo que se concluye la corrección de la ponencia de valoración y su remisión expresa al Informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos patrimoniales de la Hacienda Navarra de 2 julio de 2021.

Por lo demás, la Sala en la sentencia tantas veces referenciada dijo sobre esta cuestión: "OCTAVO.- Sobre las subestaciones y su inclusión en la ponencia de valoración.

En cuanto a la inclusión de las subestaciones en la ponencia de valoración, dispone el artículo 22 de la Ley Foral ley foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de navarra "3. Toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 de la presente Ley Foral y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada norma , atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.". Y el artículo 34 de la misma establece que "1. Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.".

La valoración catastral hecha por el Ayuntamiento de Tudela descansa en el informe vinculante que contempla el artículo 143.5 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra; "5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento." y éste examina la ponencia de valoración de Tudela y hace referencia, folio 177 del E.A., a la existencia de subestaciones eléctricas dadas de alta que debieran contemplarse dentro de la red de distribución eléctrica, señalando que convendría que el Ayuntamiento diera de baja las mismas y diera continuidad a las líneas eléctricas que se interrumpen a la llegada y salida de las mismas, como así se hizo en el procedimiento administrativo y recoge el Juez "a quo". El citado informe señala que en unos casos se elimina la subestación y en otros se da continuidad a las líneas en un punto central de la parcela y se elimina la subestación, de tal manera que se cumple con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley Foral 12/2.006 . Por otra parte, se trata esta de una cuestión técnica y no existe otro informe que el que acabamos de señalar.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada".

Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y trasladando el criterio ya sentado en la anterior sentencia, al caso que hoy nos ocupa, con la misma causa petendi y las mismas partes, lo que nos lleva a desestimar igualmente este motivo de apelación siendo que la sentencia impugnada sí motiva la cuestión aplicando la normativa citada por la apelante, OF y Resolución citadas que a su vez transcribe y considera el informe vinculante emitido y que en la vía judicial, se ha venido a impugnar de modo indirecto.

La Administración siquiera sea dicho como obiter dicta, en fin, no discute que el sistema de caracterización por potencia se aplicaría a las empresas de producción, pero no a las que se limitan a su transporte. Como es el caso de la apelante.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024.

2º Con imposición de costas a la parte apelante.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.

I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contenciosos nº 1 que desestima el rca interpuesto contra Resolución de 10 de abril de 2.024 del TAN, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 6 de octubre de 2.023, que a su vez desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, en relación con la Contribución Territorial Urbana.

Lo primero que se ha de señalar es que la Resolución del TAN se pronuncia sobre las cuestiones suscitadas en la alzada foral, a saber si las líneas de distribución de energía eléctrica se pueden o no calificar como inmuebles a efectos art 135 LFHL y art 11.1 LF sobre Riqueza Territorial, sobre la concurrencia de doble imposición por dos aspectos: 1º entre la Contribución territorial y la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: y 2º doble imposición porque se gira contribución territorial tanto por las redes de distribución de energía como por los terrenos por los que discurren las líneas o redes.

II/ La juez a quo, tras exponer, los hitos facticos extraídos del expediente administrativo, y desestimadas las causas de inadmisibilidad, sostiene en lo relativo al hecho imponible que este está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, y en el Acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el Anexo, se establece la relación de bienes inmuebles inscritos en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de la actora y se remite a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 en el rca 229/2023 al resolver idéntico motivo de impugnación, en relación con las liquidaciones de la contribución territorial del ejercicio 2.020.

Respecto de la eventual vulneración del artículo 114.1 de la Ley Foral General Tributaria, en cuanto a la notificación de la misma, debemos precisar que, estando ante un tributo de cobro periódico, cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo, no es exigible su notificación individual, conforme a artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Forales de Navarra y el artículo 114.3 de la Ley Foral General Tributaria.

Y en lo que respecta al número de metros de línea que discurren por el término municipal de Tudela, para lo cual debe certificarse los mismos de forma fehaciente, la juez a quo no estima este motivo de impugnación pues del inventario municipal de bienes y derechos se atribuye ya en la liquidación de 2.020, 221.257.22 metros de línea eléctrica, correspondientes a 66 líneas eléctricas con un valor catastral conjunto de 57.711.395,05 euros.

En cuanto a que el acto de liquidación relativo al primer semestre de la contribución territorial del ejercicio 2023 es disconforme a derecho por haberse practicado con posterioridad al 31 de marzo de 2023, infringiendo lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley Foral de Hacienda Locales de Navarra no resulta de aplicación a la liquidación impugnada, por cuanto no nos encontramos ante nuevas altas, sino ante una liquidación posterior al alta en el catastro, que determina la aplicabilidad del artículo 143.2 en su párrafo segundo como se ha dicho.

Por último, y en lo que se aduce, ad cautelam, sobre la disconformidad a Derecho de la valoración catastral de las líneas destinadas a la distribución de energía eléctrica de su titularidad: en concreto, indica que las líneas eléctricas no son bienes inmuebles a los efectos de la Ley Foral 12/2006, que el método de valoración empleado para calcular la base imponible del impuesto es inadecuado y que la ponencia de valores es defectuosa al tener en cuenta las subestaciones eléctricas, las cuales, a su entender, deben ser excluidas, se desestima asimismo por la juez a quo, que se remite a la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3.

SEGUNDO.-Sobre la pretendida falta de crítica de la sentencia. Antecedentes relevantes para el caso.

I/ Son varios los motivos de apelación alegados. Vamos a ir examinando uno por uno junto con los motivos de oposición correspondientes.

Por razones de pura lógica procesal se ha de responder a lo que por la Administración demandada hoy apelada se opone frente a la apelación que es la falta de verdadera crítica de la sentencia en el recurso de apelación. Se reprocha a la apelante que hace una mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, por lo que entiende que el recurso debería ser inadmitido.

Pues bien, el juicio de la Sala sobre esta cuestión ha de ser desfavorable a la tesis en este caso de la demandada apelada. Veamos.

Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia.

Esta Sala tiene un cuerpo de doctrina consolidada sobre esta cuestión, que se concreta en la sentencia, entre otras, dictada en ap 424/2024, de 19 de diciembre donde concita de otras anteriores se dijo: "Lo primero que se ha de decir es que no existe en el verdadera crítica de la sentencia. Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en rollo 298/2020 que a su vez se remite a otras anteriores , asi la dictada en el rollo 210/2017 lo que se reatifica entre otras, en sentencia dictada en rollo 404/2018 , según la cual:

"SEGUNDO. - Del incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación.- Procede la desestimación del presente recurso de apelación, en primer lugar porque no reúne los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de recurso de apelación. Así esta Sala viene sentando el criterio, por ejemplo en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 de que:

"SEGUNDO.- Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de Diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice: "La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/98 , y "basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.", que a continuación se reproduce.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.".

Este argumento sería suficiente para desestimar el recurso de apelación que hoy nos ocupa, porque como ya se apuntaba más arriba, en el recurso de apelación no se hace esfuerzo alguno en orden a la singular correlación de los motivos que defiende el apelante frente a los concretos pronunciamientos de la sentencia. En todo caso, en aras a asegurar la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, a mayor abundamiento, se analizarán las alegaciones contenidas en el recurso de apelación".

Y la proyección de esta doctrina nos lleva en este caso a la conclusión contraria pues de una detenida lectura del recurso de apelación, que va de suyo que ineludiblemente contiene referencias a lo alegado en el escrito de demanda, lo cierto es que se hace una explicita y formal critica a las razones de decidir de la juez a quo, poniendo de manifiesto la concreta discrepancia de la apelante sobre las mismas.

II/ Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa por tomar en consideración los hitos fácticos y antecedentes relevantes para la mejor comprensión del caso.

- Por Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra se aprobaron los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Se impugna de modo indirecto esta Resolución con ocasión de la impugnación del acto administrativo aplicativo.

- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 27 de marzo de 2020, se practicó la liquidación de la contribución territorial urbana para el primer semestre del año 2020 a la parte recurrente por los bienes inscritos de su titularidad, por un importe de 54.509,95 euros.

- El 18 de diciembre de 2020 se practicó liquidación del mismo impuesto por el segundo semestre, mismos bienes y por importe de 54.509,95 euros.

- Por la hoy recurrente se interpusieron sendos recursos de reposición. El Ayuntamiento de Tudela solicitó informe vinculante al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en relación de la valoración catastral de los bienes inscritos de la ahora recurrente, que fue emitido el día 2 de julio de 2.021.

- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela dictó sendos acuerdos, de 11 de febrero de 2022, estimando parcialmente los indicados recursos de reposición, modificando la liquidación efectuada para el año 2020 y reduciendo la liquidación anual a 92.574,68 euros, es decir, cada liquidación semestral se reduce a 46.287,24 euros.

- Interpuestos recursos de alzada ante el TAN por la entidad recurrente, en los que solicitaba la acumulación y la anulación de la contribución territorial urbana relativa al ejercicio 2.020, primer y segundo semestre.

Los actos anteriores fueron judicializados y esta Sala dictó sentencia en rollo de apelación 53/2025.

- La Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2023 acordó liquidar las cuotas correspondientes a la Contribución Territorial de bienes de naturaleza urbana del primer semestre de 2023, que obra en autos como documento de los acompañados con la contestación a la demanda, sin que haya sido posible localizarla en el Expediente administrativo que se envía al juzgado desordenado, sin índice y sin cumplir mínimamente los requisitos a que se refiere el art 48 LJCA entre la que se supone se encuentra la referida a la demandante, por un importe de 109.391,95 €, publicándose en el BON de 3 de mayo de 2.023 la notificación correspondiente al Periodo del Pago voluntario.

Para entendernos lo que consta al documento 2 de los acompañados con la contestación a la demanda (documento 25 de AVANTIUS) en el cual se puede leer: Junta de Gobierno Local en su sesión del día 21 de abril de 2023 adoptó el siguiente acuerdo:

"CATASTRO: 1055/2023/GEIM

Liquidar cuotas del primer semestre de 2023 de Contribución Territorial urbana por un importe de 4.425.139,65 €

El Pleno Municipal celebrado el 28 de noviembre de 2016, acordó establecer los tipos de la Contribución Territorial que entrarían en vigor el 1 de enero de 2017, siendo del 0,3791 %, apareciendo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 234, de 5 de diciembre de 2016.

Que, de acuerdo con los datos obrantes en Catastro Municipal y los tipos aprobados por el acuerdo plenario citado, se ha procedido al cálculo de las cuotas correspondientes al primer semestre del año 2023 de Contribución Territorial Urbana, ascendiendo a la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.425.139,65 €)."

La juez a quo, aunque se refiere a la liquidación, no indica los folios del EA en los que se encuentra comprendida la misma. Las partes tampoco lo hacen.

En todo caso lo cierto es que la propia demandante en el escrito de demanda decía al juzgado que recibió notificación de liquidación en concepto de Contribución Territorial correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, por importe de109.391,95 euros, por los bienes inmuebles de su titularidad sitos en el término municipal de Tudela. Y consta carta de pago al folio 142 del expediente y se afirma también que la liquidación se deriva de la Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Tributaria de Navarra por la que se aprobaron los valores de las líneas eléctricas gravadas por la Contribución territorial.

Lo cierto es que tal y como obra al documento 4 de los acompañados con la contestación a la demanda, se notifica vía edictal (BON de 3 mayo 2023) el periodo de pago voluntario de la contribución urbana primer semestre de 2023 y el correspondiente pie de recursos. Entre las que se encuentra la correspondiente a I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA por importe de 109.391,95 € y tras la corrección de errores, se liquida por IBI el importe antes señalado.

- Mediante nuevo Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 7 julio de 2023, se procede a la devolución de lo cobrado incorrectamente y que ascendía a 54.232,93 euros, error relativo al valor catastral que fue advertido por el Ayuntamiento de Tudela, siendo notificado dicho acuerdo a la demandante con fecha 17 de julio de 2023.

- El 2 de agosto de 2023, la demandante presenta recurso de reposición frente a dicho acuerdo, interesando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial del ejercicio 2023, que fue desestimado mediante acuerdo de la junta de Gobierno Local de 6 de octubre de 2.023 y se basa en el informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales del Gobierno de Navarra (en adelante, Informe del SRTyTP) de 2 de julio de 2021 al que se refiere la resolución administrativa. Frente al mismo, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, solicitando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial urbana, correspondiente al ejercicio 2023, primer semestre.

- Mediante Resolución de 23 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo de Navarra, se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por la recurrente contra las resoluciones por las que se estimaban parcialmente las liquidaciones correspondientes al primer y segundo ejercicio del 2020 de la Contribución Territorial. Dicha resolución del Tribunal Administrativo de Navarra fue recurrida jurisdiccionalmente, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Pamplona, en el PO 229/2023, siendo el mismo desestimado mediante sentencia de 25 de noviembre de 2.024.

- Mediante Resolución de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Navarra, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución que confirma la liquidación de la contribución territorial urbana relativa al primer semestre del ejercicio 2.023. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

En todo caso, se hará cumplida referencia más adelante a otro antecedente, este judicial que ha terminado con sentencia de esta Sala en el rollo de apelación 53/2025.

TERCERO.-Primer motivo de apelación y su oposición: sobre la pretendida falta de determinación de uno de los elementos esenciales del tributo, el hecho imponible.

I/ Sentado lo anterior, sostiene la apelante que la sentencia impugnada no es conforme a derecho porque valida una liquidación que resulta contraria a derecho por no especificar el concreto hecho imponible realizado por la actora. infracción de los artículos 79.2, 106.1 y 114.1 de la LF 13/2000.

A este respecto se aduce por la apelante que puesto que la cuota tributaria resultante del primer semestre de 2023, que asciende a 55.159,02 euros, ha sido incrementada (casi un 20%) respecto de la cuota tributaria resultante del ejercicio 2020 (46.287,34 euros), sin haberle notificado el Ayuntamiento de Tudela a I-DE, esta circunstancia es contraria de lo que dispone el artículo 114.3 LFGT, y, de no ser necesaria la identificación del hecho imponible por cuanto se trata de un tributo de cobro periódico, como dice la Sentencia apelada, entonces, en tal caso, se le tendría que haber notificado al obligado tributario la justificación del incremento de la cuota tributaria resultante, circunstancia ésta que no se ha producido.

En la liquidación deben venir perfectamente identificados los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, entre los que se encuentran, entre otros, como no puede ser de otra manera, el concreto hecho imponible realizado por el sujeto pasivo, como elemento esencial del tributo que es. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 114.1.a) de la LF 13/2000. Asimismo, dichos actos de liquidación deben encontrarse suficientemente motivados, tal y como dispone el artículo 79.2 de la LF 13/2000. Y la carga de acreditar estos extremos atañe a la Administración ex artículo 106. 1 de la LF 13/2000 y no basta con indicar, como dice la sentencia apelada, "titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles",pues el el artículo 134.1 LFHN se refiere a cinco hechos imponibles diferentes consistiendo cada uno de estos en la titularidad de un distinto derecho sobre bienes inmuebles la realización del hecho imponible de la CT no consiste, como dice la resolución impugnada, en la "titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles",sino en la titularidad de uno de los derechos arriba indicados que, como puede apreciarse, no aparece determinado en el acto de liquidación impugnad y en todo caso en el expediente facilitado por el Juzgado no consta ningún Acuerdo por el que se apruebe la liquidación, así como ningún Anexo, en los que se establezca una relación de bienes inmueble y sin embargo la Sentencia apelada se fundamente en que "(...) en el Acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el Anexo se establece la relación de bienes inmuebles inscritos en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra";así entonces, se reprocha a la sentencia falta de motivación.

En este sentido, alega doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad insoslayable de la Administración de expresar en cualquier liquidación tributaria todos los elementos esenciales del tributo al dictar la liquidación, ha obviado identificar el hecho imponible realizado. Sí refleja el tipo impositivo, el período, el tributo, el sujeto pasivo, la cuota tributaria; pero no el hecho imponible, lo que constituye, según la doctrina jurisprudencial del TS citada, un claro caso de ausencia de los elementos esenciales de toda liquidación.

II/ Se opone a este motivo de apelación el Ayuntamiento de Tudela y ello porque:

1º Sorprende que la recurrente inicialmente compare interesadamente la cuota del primer semestre del 2023 con la del 2020; y no lo haga con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, 276,69 €, diferencia que se recogen en la correspondiente relación de valores, para cada año.

2º Como bien señala la sentencia de instancia el hecho imponible, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, que figuran en la relación de valores de bienes inmuebles inscritos en el Registro de Riqueza Territorial de Navarra, que para este año 2023, eran los relacionados a fecha 30 de noviembre de 2022 (Publicación BON Nº40 de 24 de febrero de 2023); y que no ha sido impugnada, por lo tanto, debidamente conocida por la recurrente.

En este caso se señala, nos encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra).

III/ Juicio de la Sala.

1º Con carácter previo se han de hacer algunas puntualizaciones. Veamos; se ha de advertir que en la demanda en su día presentada ante el juzgado no se hace ninguna crítica de la resolución del TAN impugnada, la crítica se refiere exclusivamente a la liquidación tributaria, es decir al acto del ente local

En segundo lugar, aunque no tiene estricta relevancia para la solución al caso en esta sede de apelación, y siquiera obiter dicta, no está de más señalar que en la vía judicial por la actora se avinieron a articular cuestiones no planteadas ante el TAN, ni tampoco vía reposición ante el Ayuntamiento actuante; se puede constatar por esta Sala, los motivos planteados en el Recurso de Alzada resultan ser idénticos a los planteados en el Recurso de Reposición y no coinciden con los articulados en demanda. Ya en escrito de contestación a la demanda el Ente local mostraba su queja alegando la desviación procesal, que como tal causa de inadmisibilidad no está prevista en la LJCA.

Pues bien, el Ayuntamiento exponía: "ahora con la demanda se introducen tres cuestiones nuevas que hasta la fecha no se habían puesto de manifiesto en vía administrativa:

1) No se especifica el concreto Hecho Imponible, vulnerando los artículos 79.2 , 106.1 y 114.1 de la Ley Foral 13/2000 , de 14 de diciembre, General Tributaria.

2) No se justifica el número de metros de línea eléctrica de alta tensión que reflejan las liquidaciones, por lo que las liquidaciones son invalidas.

3) La liquidación del impuesto es disconforme a derecho por haberse practicado con posterioridad a 31 de marzo de 2023".

La juez, en un párrafo algo farragoso en su redacción, parece acoger la desviación procesal respecto de la petición de la demanda de anulación de la Resolución 78/2029 por la que se aprueban los valores catastrales por el Servicio de Riqueza Territorial, y del informe del citad Servicio, porque en ningún caso se pidió su anulación en la vía administrativa, ante el propio Ayuntamiento, si bien si viene a resolver el fondo de esta cuestión, pero nada dice ni motiva sobre las tres cuestiones apuntadas por el Ayuntamiento en cuanto que motivos nuevos o cuestiones nuevas.

Lo cierto es, que no obstante ello, en sede de apelación el Ayuntamiento se aquieta, y no se articula apelación al respecto, lo que impide a esta Sala pronunciamiento alguno sobre la pretendida desviación procesal, por lo que entraremos a examinar los motivos de apelación atinentes a aquellas cuestiones.

2º Puntualizado lo anterior, y entrando ya a resolver el motivo de apelación, comenzaremos por señalar algunas consideraciones generales sobre el impuesto que nos ocupa y sobre el marco jurídico normativo de aplicación. Para empezar el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Así en Navarra la LFHL dice:

"Artículo 133. Naturaleza.

La contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.".

Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.

El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles .

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Dicho esto, hemos de acudir al análisis pormenorizado del marco jurídico regulatorio vigente en Navarra contenido en nuestra LFGT, ley foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de navarra, y la LFHL.

Pues bien, puesto que de determinación del hecho imponible se trata, veamos cómo se define en la ley el hecho imponible de un impuesto y conforme al Artículo 20: "Concepto. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".

Ya en el ámbito de la gestión tributaria como disposición general el legislados impone algunas obligaciones a la Administración tributaria, así se dice en el apartado 2 del art 79 que cita la apelante como infringido: "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

Y qué duda cabe, la gestión tributaria precisa de un procedimiento siendo que en el capítulo de prueba el Artículo 106. "La carga de la prueba establece:

1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria",en este caso, informe servicio riqueza territorial, liquidación general practicada e indicación tipo impositivo con remisión a todos los antecedentes precisos teniéndose en cuenta de que se trata de un tributo de cobro periódico.

En orden a las liquidaciones tributarias, el art 114 viene referido a la notificación de las liquidaciones tributarias, lo que como se va a ver, viene vinculado a la cuestión de la motivación, y dice en su apartado 1: "Las liquidaciones tributarias se notificarán a los obligados tributarios con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas. La liquidación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

Ciertamente, en nuestro caso no consta si se indica o expresa en la liquidación girada los elementos esenciales de la misma a saber el concreto hecho imponible, porque no se localiza, si bien, como se va a seguidamente explicar no se constata por la Sala indefensión material por tratarse de un tributo de cobro periódico.

(...)

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria

(...)

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por leyes forales."

En este apartado está la cuestión mollar del presente pleito.

Por lo demás, la LF 2/1995 de Haciendas Locales regula en su art 134 el hecho imponible de la contribución territorial del siguiente modo Artículo 134:

"Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:

a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.

e) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas".

Y finalmente el Artículo 143.

"Gestión del impuesto.

"1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto".

3º Juicio de la Sala.

Expuesto el marco normativo, respondemos ya a cada uno de los motivos de apelación.

Sobre el incremento de cuota y ausencia de notificación de la justificación de semejante incremento considerando que se vulnera apartado 3 art 114 LFGT. No puede prosperar este alegato puesto que la recurrente inicialmente compara la cuota del primer semestre del 2023 recurrida con la del 2020; y no lo hace, sin embargo, en buena lid, con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue, no se discute, de 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, la diferencia ascendería a 276,69 €, por tanto, en primer lugar, es que no existe el supuesto incremento del 20% de la cuota. Y en segundo lugar porque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art 114 LFGT según el cual: "En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por leyes forales.

No alcanza esta Sala a apreciar vulneración de este último inciso cuando la modificación parece, y no otra cosa se ha alegado y menos acreditado, la modificación proviene de revalorizaciones de carácter general.

Sigamos con la cuestión referida a la determinación e identificación del hecho imponible.

Es cierto como dice la apelante que el hecho imponible del impuesto que nos ocupa, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles en los términos previstos en el art 134.1 LFHL y puede venir referido a cinco hechos imponibles diferentes consistiendo cada uno de estos en la titularidad de un distinto derecho sobre bienes inmuebles Hay un orden excluyente de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario, y, en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente.

Y es cierto también que conforme el art 143.1 de la misma LFHL, el impuesto que gestiona el Ayuntamiento a partir de datos del Catastro, contendrá, información relativa los viene inmuebles, con identificación y localización del bien, además de la identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.

En este sentido entonces, en buena técnica jurídica es verdad que como dice la apelante no bastaría con indicar, como afirma la juez a quo, a efectos de la determinación del hecho imponible del impuesto la "titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles",que, por cierto, en este caso, ni siquiera se indica, y que se habría de identificar el concreto hecho imponible. En este punto no podemos sino puntualizar el tenor de la sentencia, porque, ya lo decíamos antes, afirma que en el acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el anexo se establece la relación de bienes inmuebles inscritos de la actora, se entiende, porque como ya se ha dicho, no consta en el EA, pero no más, es decir, no puede tener el alcance revocatorio de la sentencia porque, todo ello ha de ser cohonestado con la previsión del art 114 antes transcrito "3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.(...)".

Puntualizaríamos entonces a la sentencia a efectos de suficiente motivación del hecho imponible en cuanto que afirma que "en el acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el anexo se establece la relación de bienes inmuebles inscritos",porque, como se ha dicho no consta en el EA formalmente tal acuerdo, aunque se hagan varias referencias a éste y si fuera así, la juez a quo, o las partes podrían haber indicado el folio o folios donde se encontraba. Lo que consta ya lo hemos dicho es el acuerdo de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela de 21 de abril de 2023 donde se recoge la liquidación por contribución territorial referida distintos sujetos pasivos.

En todo caso, además, el problema suscitado no es tanto si es o no procedente la notificación edictal de la liquidación y no individual, que es finalmente sobre lo que se pronuncia la juez a quo, sino si se ha determinado motivadamente el elemento esencial del tributo, el hecho imponible, y si no es así si se ha producido indefensión material.

En su caso, se ha podido producir una deficiencia formal, pero no tiene virtualidad anulatoria o invalidante pues no se constata que se le haya producido indefensión material alguna, y por lo demás, en ningún caso la apelante sostiene que se haya girado liquidación referida a un hecho imponible inexistente. Y en todo caso, giradas las liquidaciones de los años anteriores, en concreto la del 2020 también judicializada y donde se juzgó igualmente sobre la especificación del hecho imponible, la sentencia dictada confirmada por la Sala desestimaba la falta de motivación al respecto, fundamento 4º. La Sala entonces no apreciaba los efectos invalidantes de la alegada falta de motivación de la liquidación tributaria girada a la también hoy apelante porque de acuerdo con lo actuado en el EA la liquidación practicada no ha causado indefensión al apelante.

Y tal y como aducen la la Administración y por la juez a quo que encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) como pretende. En esta medida entonces no cabe apreciar por esta Sala situación de indefensión alguna lo que nos lleva como ya decíamos más arriba a desestimar este motivo de apelación.

Y en todo caso es que nada se explicita por la apelante sobre de qué modo o manera y singularmente el modo en que ha actuado la Administración local, no obstante no haber sido escrupulosa en la identificación de los elementos esenciales del impuesto, le ha podido generar algún tipo de indefensión, cuando, por un lado, se trata de una mercantil de envergadura que viene tributando por IBI en periodos anteriores así, el de 2020 que estuvo judicializado y no se discute que se giraron los cobros de los años 2021 y 2022 y el procedimiento para su cobro fue e mismo que para el año 2023.No se nos aporta elemento de convicción alguno del que se desprenda que los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la liquidación de 2023 también tenidos en cuenta para las liquidaciones anteriores, no sean de su titularidad, o no ostente derecho real alguno sobre ellos.

En fin, si de las alegaciones realizadas por los contribuyentes puede llegar a desprenderse que conocen las verdaderas razones de la liquidación que les ha sido practicada» como es el caso, dadas las circunstancias concurrentes, no puede prosperar la pretendida indefensión material.

A estos efectos recordaremos la jurisprudencia dictada al respecto .La «falta de motivación», «para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca», lo que sucede «cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010 , FJ 3°); en nuestro caso, que «tanto en su recurso de alzada ante el TEAC como en la demanda, la actora argumenta en la liquidación tributaria se razona, no porque conste, sino porque no se discute, que lo sometido a tributación es la titularidad de bienes a nombre de la apelante no cabe apreciar indefensión material en la parte actora que ha podido formular su demanda -y así lo ha hecho- con pleno conocimiento de las razones que han determinado la liquidación impugnada sin que se haya negado la titularidad de los bienes inmuebles relacionados existiendo en autos «elementos bastantes» para que la Sala se pronuncie sobre si la liquidación cuestionada «ha sido o no correctamente realizada, razones de economía procesal y de efectividad de la tutela judicial [le] impiden detener aquí [su] razonamiento y [le] obligan a entrar en el fondo del asunto, pues un pronunciamiento anulatorio, exclusivamente, por falta de motivación de la liquidación originariamente impugnada sólo serviría para que la Administración dictara nueva liquidación idéntica, aunque debidamente motivada, y nuevamente susceptible de ser jurisdiccionalmente impugnada»; y (vii) que, por otra parte, «no es este pronunciamiento de retroacción de actuaciones el que se solicita en la demanda.

Procede por todo lo expuesto desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.-Sobre el pretendido incumplimiento temporal.

I/ Se aduce por la apelante y se discrepa de la sentencia porque el acto de liquidación infringe lo dispuesto en el artículo 143.2 LFHL. Existe por tanto una doble obligación que debe cumplirse antes del 31 de marzo de cada año: 1) la de dictar la liquidación y 2) la de emitir el documento de cobro correspondiente.

Asimismo, el documento de cobro debe contener los medios de impugnación procedentes frente al mismo.

En consecuencia, se decía que la liquidación impugnada resultaba disconforme a derecho porque la entidad local había dictado dicha liquidación y emitido el correspondiente documento de cobro con fecha posterior al 31 de marzo de 2023. Se reprocha a la sentencia de instancia que aplique el apartado 2 del art 143. porque la liquidación del primer semestre del ejercicio 2023 no es idéntica a las giradas con anterioridad, Además, resulta evidente que la limitación temporal establecida en el primer párrafo del artículo 143.2 LFHL para el dictado de las liquidaciones no guarda ningún tipo de relación con el hecho de que su notificación deba realizarse de manera individual o colectiva.

Se opone el Ayuntamiento de Tudela al considerar que como estamos ante un tributo de cobro periódico no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL.

II/ Juicio de la Sala.

La juez a quo acoge la tesis de la administración demandada, y aplica el art 143.2 de la LFHL según el cual párrafo segundo, "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, las liquidaciones posteriores a la alta en el catastro no precisarán de notificación individual y podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan, cuando sean idénticas a las del periodo impositivo inmediato anterior, o cuando las variaciones que se produzcan tengan carácter general. Los edictos deberán indicar la fecha final del plazo de pago del recibo periódico correspondiente, y los recursos que procedan contra las liquidaciones",es cierto entonces que la juez a quo mezcla las cosas, pues la limitación temporal establecida en el primer párrafo del artículo 143.2 LFHL para el dictado de las liquidaciones no guarda a priori de relación con el hecho de que su notificación deba realizarse de manera individual o colectiva.

Veamos qué dijimos en la anterior sentencia. Obsérvese que la Sala en la sentencia dictada en el rollo apelación 53/2025 no profundizó en esta cuestión pues se dieron unas concretas circunstancias señaló lo siguiente:

"Dispone el artículo 143 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra que "2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y emitirán los documentos de cobro correspondientes, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. Los documentos de cobro también indicarán el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaría, así como los medios de impugnación.". Aquí únicamente se puede decir que hay un único acto de liquidación, obrante al folio 163 del E.A., que tiene como fecha el 27 de marzo, antes del 31 y que practica la liquidación anual a la apelante y que fracciona su pago en dos semestres, por lo que el motivo de recurso no puede ser estimado".

Pues bien, descendiendo de nuevo al cas que hoy nos ocupa de acuerdo con la normativa de aplicación existe un límite temporal para la aprobación de la liquidación tributaria que la juez a quo no ha apreciado pues ha llevado el problema a una cuestión de notificación individual o colectiva. Este enfoque no es acertado. Hay un límite temporal y está ahí para algo, y lo cierto es que, en nuestro caso, la liquidación general emitida como hemos visto es de abril de 2023 y la notificación edictal se lleva a cabo en el mes de mayo, es decir, es extemporánea.

La Administración sostiene que no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL. Que es la tesis que ha escogido la juez a quo.

No comparte esta Sala esta afirmación, si existe límite temporal si bien no con el alcance que pretende la pare actora . La previsión legal se nos antoja incardinable en el ámbito organizativo y funcional de la Administración, no creemos que pueda ir mas allá, so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Su "incumplimiento" una suerte de incumplimiento no puede tener el efecto invalidante (que no prevé explícitamente la norma) que pretende la parte apelante so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Y en todo caso, siempre podría la Administración tributaria volver a liquidar el impuesto mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Desestimamos igualmente este motivo de apelación.

QUINTO.-Sobre la determinación de la base imponible.

I/ Se impugna por la apelante la sentencia porque valida una base imponible que es disconforme a derecho y lo hace en relación con dos aspectos.

1º Por una lado los tendidos eléctricos cables no deben tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006, dado que no reúnen los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo y critica la sentencia de instancia porque considera que el tendido eléctrico es construcción ex art 13.2 e LF 127/2006 y art. 14.1 DF 100/2008 y en todo caso, los cables no pueden ser considerados como construcciones porque no poseen la singularidad, complejidad o carácter constructivo y de otro modo no existiría la coletilla en el art 13 y los demás elemento conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente lo que no sucede en este caso y lo mismo cabe colegir del art del DF citado; el DF no determina expresamente que las líneas eléctricas como elemento conformador del vuelo tengan naturaleza de bien inmueble. Tampoco en la OF 207/2020 ni en la Resolución 517/2013.

Y por otro lado, el sistema empleado para calcular la base imponible del tributo es inadecuado y la Administración ha empleado el sistema de caracterización de las construcciones por longitud y más concretamente el "inespecífico", criterio que asume la sentencia impugnada olvidándose de lo previsto en la OF 21/2010 y en la Resolución 517/2013 que determina los parámetros utilizados par a la valoración de los inmuebles que puedan ser enmarcados en dichos sistemas de caracterización y, en aplicación de la citada OF por la que se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones el sistema de caracterización de construcciones por longitud y el sistema de caracterización de construcciones por potencia, que se aplicará a aquellas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía, por tanto, la distribución de energía se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema y más a mas, conforme a la Resolución 517/2013 se encuadra de manera expresa a las líneas aéreas de transporte de energía electica y a las subestaciones eléctricas en el cuadro de valores tipo correspondiente al sistema de caracterización de las construcciones por potencia y en fin, en el ánimo del legislador nunca ha existido la voluntad de incluir a las líneas de distribución de energía eléctrica en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, sistema que está previsto solo para la valoración de instalaciones tales como autopistas, carretas o caminos y en ningún caso cabe incluir las líneas de energía eléctrica en el apartado 29 inespecífico porque suelta arbitral e injustificado sobre todo si se tiene en cuenta que cuenta con previsión expresa en el apartado "31 instalación generadora de energía eléctrica"y las consecuencias de utilizar un sistema de caracterización u otro no son menores pues las fórmulas de cálculo del valor de los inmuebles varían considerablemente.

Y dicho esto critica a la sentencia la falta de motivación pues no se contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión.

Y ha resuelto este motivo prescindiendo pro completo de la normativa aplicable, y solicita a la Sala, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre la inadecuación del sistema de caracterización de construcciones por longitud para la tipificación catastral de las líneas aéreas cuando existe un metido el sistema de caracterización de construcciones por potencia que es más idóneo.

II/ Se opone el Ayuntamiento de Tudela defiende al criterio del CC y que catastralmente encajan perfectamente en la definición de construcción que hace art 13.2.e y en todo caso, no sería necesario el desarrollo reglamentario puesto que es la propia ley la que los define en su art 13 , pero es que además, el art 14 del DF 100/2008 citado indica al determinar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el RRT a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el art 13, es decir, a las construcciones, y entre ellas a las instalaciones de distribución de energía. Una línea eléctrica no es un simple cable, sino que está destinada a llevar un bien de primera necesidad tanto a las casas como a las industrias siendo por tanto complejo su proceso de construcción y precisa de proyecto técnico para su configuración y que transcribimos literalmente:

En cuanto al segundo aspecto se remite la Administración demandada al informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de 2 de julio de 2021 que no ha sido desvirtuado con prueba en contrario.

III/ Juicio de la Sala.

Lo primero que se ha de decir es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambos aspectos en la sentencia dictada en la apelación 53/2025. Y, hemos de volver a recordar que no se ha impugnado ni directa ni indirectamente la Resolución.... de valoración catastral de los bienes titularidad de la apelante.

Dicho esto, comenzaremos por dar respuesta al primero de los aspectos. ¿Qué consideración han de tener los tendidos eléctricos cables? ¿son bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006 y art 14 DF 100/2008.

La Sala dio en aquella sentencia: "SEXTO.- Sobre la consideración de las líneas de alta tensión

Acudiremos aquí, no hay discrepancia entre las partes, a la Ley Foral 12/2.006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, cuyo artículo 13 se dedica a la naturaleza inmueble de los bienes y así, reza; "1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:

a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.

b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas, considerándose como tales a todos los elementos que estén unidos de manera fija al terreno sobre el que se emplazan y en particular los diques, tanques, cargaderos, muelles e invernaderos, con exclusión de la maquinaria y el utillaje cuando de manera inequívoca no forme parte de la propia instalación.

c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamiento de vehículos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

d) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.

e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos.

Basta con una lectura completa del precepto para incardinar las líneas de alta tensión dentro de las instalaciones destinadas a la distribución de energía para poder afirmar que se trata de una construcción y, por tanto, que se trata de un bien inmueble, sin que sea preciso el desarrollo reglamentario. Tampoco aparece por ninguna parte la distinción que hace la apelante relativa a que el concepto de construcción deba limitarse "... a aquellos de sus elementos que tengan mayor carácter de edificación, v.gr, subestaciones o centros de transformación, unidas de manera fija y permanente al terreno, pero nunca el tendido eléctrico, que se trata de un elemento conformador del vuelo". Todas las instalaciones destinadas al transporte de energía eléctrica son consideradas como construcciones, por lo que esa referencia al vuelo del apartado 1 es para aquellos elementos que no estén incluidos en el aparado 2, sin que sea preciso su desarrollo reglamentario, pues el apartado dos lo incluye expresamente entre los bienes inmuebles. A este respecto, no está de más traer la Sentencia de 5 de octubre de 2.017, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo, nº 1.510/2.107, recurso de casación 2.339/2.106 , Pte. Exmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas ( ROJ: STS 3554/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3554 ) donde se afirma que el sistema de lista abierta empleado en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , de semejante contenido al antes transcrito artículo 13 de la Ley Foral 12/2.006 , permite calificar como construcciones a las líneas de alta tensión. Así, en su fundamento de derecho tercero, cita de otras sentencias de la Sala Tercera se dice; "2.1 ) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado ( artículo 23.2 TRLCI ), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones ( artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [ artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I. De todo lo expuesto, se concluye la desestimación del motivo de recurso".

Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos avocan a trasladar a este nuestro caso la misma solución.

Y en todo caso, no podemos sino hacernos eco del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:

"II.- Respecto a la disconformidad con la liquidación de la contribución recibida, por una incorrecta valoración catastral de los bienes que ha sido tomada como base imponible para dicha contribución:

El artículo 13.2.e) de la Ley Foral 12/2006 , de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra ("LF 12/2006") establece:

"Artículo 13. Naturaleza inmueble de los bienes.

1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones: (...)

e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos."

Por tanto, es incuestionable que las redes de distribución de gas son bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006.

Lo expuesto nos lleva necesariamente a desestimar este motivo de apelación.

En lo que se refiere al segundo de los aspectos, lo que subyace es una clara discordancia con la valoración catastral de los bienes tomada en consideración como base imponible para la contribución territorial, y como ya hemos dicho más arriba, tal valoración catastral ha ganado firmeza. Pues bien, según se infiere del EA, en concreto del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:

"(...) Respecto a la consideración como bien especial, no es de aplicación aquí el artículo 16 de la mencionada Ley, referente a los bienes especiales, puesto que para considerar un bien como "bien especial" es necesaria su calificación como tal, cosa que no se produce aquí y además, no poder ser evaluado con una valoración colectiva normalizada del mismo, cosa que tampoco se produce como se verá más adelante. Es decir que los bienes especiales pueden (que no deben, obligatoriamente) ser calificados como tales, cuando sean de naturaleza tan singular que cumplan los dos requisitos establecidos en el art. 16: "presentar características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva"

La Orden Foral 21/2010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial, establece:

"2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario."

Dado el carácter eminentemente lineal de las redes de tendido eléctrico, aunque puedan a lo largo de su desarrollo disponer de otros elementos como torres o postes de sujeción o incluso subestaciones eléctricas, éste se considera el sistema de caracterización más adecuado para tipificarlas catastralmente, ya que, en la misma normativa, el sistema de caracterización por potencia al que alude la reclamante se define como.

'3. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción."

Y en la Resolución 51712013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración delos Bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra:

CAPITULO II

31. Se asignará el uso "instalación generadora de energía eléctrica" a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin. En el concepto de instalación y por lo tanto en el cálculo de su coste construcción se incluyen, además de los elementos propios del generador de que se trate (aerogeneradores, placas solares, turbinas, instalaciones de alimentación de agua o combustible e instalaciones de refrigeración, etc.) todos los elementos necesarios para su funcionamiento, accesos y conexión a la red como son los siguientes: obra civil, transformadores y estaciones de transformación,

líneas de transporte de electricidad aéreas o enterradas, subestaciones eléctricas, inversores, transformadores, acumuladores y demás elementos de almacenamiento de electricidad, dispositivos de conexión a la red y otras instalaciones auxiliares necesarias.

Por tanto, se refiere exclusivamente a las instalaciones de producción de energía y todas sus construcciones e instalaciones accesorias, por lo que la referencia que hace a líneas eléctricas se entiende que es desde la estación generadora hasta conectar con la red de distribución, así como las líneas internas de la estación generadora en sí misma.

De lo que se concluye que la caracterización adoptada para la tipificación catastral de las líneas aéreas, dentro del Sistema de Caracterización de las construcciones por longitud, es adecuada.

La Resolución 172/2010, de 22 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se aprueban los parámetros generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, establece en la tabla 10.b el Cuadro de Valor Tipo de las construcciones de caracterización lineal a que se refiere la Norma 6:

Por tanto, viendo que se trata de un bien inmueble susceptible de ser registrado en el Registro de Riqueza Territorial, cuya caracterización más adecuada es la del sistema de caracterización lineal, y no estando contemplada en los tipos específicos establecidos, la líneas eléctricas deben tipificarse como "29.inespecífico", y únicamente quedaría ajustar el coeficiente aplicable para no caer en una errónea valoración del bien. Dado que dicho coeficiente no se establece en la tabla 10.b, debemos remitirnos necesariamente en la Ponencia de Valoración del municipio.

Conforme a la Ponencia de Valoración de Tudela, y en base a la Resolución 517/2013 de 30 de Junio, los bienes inmuebles no encuadrables en los tipos recogidos específicamente en el correspondiente cuadro de valores tipo de las construcciones del sistema de caracterización lineal, es decir los "inespecíficos" afectan a conducciones de gas, líneas eléctricas y gaseoductos, de manera que quedan incluidos en dicho uso "inespecífico", asignando una modalidad para cada tipo de bien inmueble y una categoría con el coeficiente de valor tipo que se indica en la Ponencia, donde se establece:

8.2. Coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas.

Los costes de Líneas eléctricas de Alta Tensión, comprenden todas aquellas líneas de tensión nominal igual o superior a 1 Kv,

El Coste de construcción por Metro Lineal de Líneas de Alta Tensión se establece en 130€/ml

MBCL= 750€/ml

Coeficiente de Coste de Construcción construcciones de líneas eléctricas = 0,1733*

*"Dicho coste se traduce en Ia aprobación de un coeficiente de construcción del sistema de caracterización lineal de 0,1733, entendido como el cociente entre el coste de construcción y el módulo básico correspondiente"

El valor obtenido se ha basado en un estudio que comprende la elaboración de promedios de presupuestos de obra de construcción de 31 tramos de línea eléctrica de AIta Tensión (Tensión nominal igual o superior a 1 Kv). De los 16 tramos, 16 instalaciones son de línea eléctrica de entre 30 y 66 Kv y 15 instalaciones son de línea eléctrica de entre 8 y 13,2 Kv, aprobados en el Boletín Oficial de Navarra en los periodos comprendidos entre los años 2.000 y 2.012.

Los presupuestos incluyen el coste total de construcción, incluyendo todos los elementos intermedios necesarios para el funcionamiento, tales como estructuras, subestaciones, etc.

El presupuesto de obra, se ha actualizado mediante un coeficiente de actualización del IPC al periodo actual y se ha dividido entre la longitud total del tramo afectado".

Por tanto, la estimación de costes sí puede ser conocida y estimada, a la vista del estudio realizado sobre diversos bienes de similares características, como bien se indica en la ponencia, y baremada, para calcular un coeficiente de aplicación que garantice que la valoración es razonable.

En el caso que nos ocupa, la caracterización aplicada es tipología constructiva 29002 inespecífico, el Módulo Básico de Caracterización Lineal está establecido en 750 €/ml, y se le aplica un coeficiente q=0,0733.

Las unidades inmobiliarias no consumen edificabilidad ni están afectadas por repercusión de suelo.

Debe considerarse aquí una cuestión presentada en la alegación, donde dice:

"Por último, en el apartado 8.3 del anexo de la Ponencia de Valoración se contempla el coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas (que incluye todos los elementos intermedios tales como estructuras, subestaciones, etc., que, sin embargo, se gravan independientemente)."

Revisada la base de datos, nos encontramos con que efectivamente existen subestaciones eléctricas dadas de alta, que debieran contemplarse dentro de esta red de distribución eléctrica, por lo que convendría que el ayuntamiento procediera a los correspondientes mantenimientos catastrales, para dar de baja dichas subestaciones, y a la vez dar continuidad a las líneas eléctricas que se interrumpen a la llegada y salida de las mismas.

Las subestaciones detectadas (sin que suponga una relación exhaustiva) para su corrección son las siguientes:

En cuanto a la identificación de las diferentes unidades dadas de alta, es cierto que las unidades no localizadas en parcela no se representan en el plano catastral, pero también es cierto que en los expedientes DIGIT en que se dieron de alta (números 20191119,201911147,201911148 y 201911149) existen sendos archivos de dibujo en formato .dgn que el ayuntamiento puede facilitar al interesado para su comprobación."

Esto es lo que se dijo en aquel informe y que la apelante no ha desvirtuado con prueba en contrario.

2º Por lo demás esta Sala declaró en la sentencia dictada en la apelación 53/2025:

"SÉPTIMO.- Sobre el sistema de valoración.

En cuanto al sistema de valoración, la Orden Foral 21/2.010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el registro de la riqueza territorial en su preámbulo señala que "La consideración de la "superficie construida" como medida fundamental de la dimensión resulta adecuada especialmente para edificios o superficies planas cuyo destino fundamental es albergar o sustentar seres vivos o materiales, como pueden ser viviendas o almacenes, pero no para caracterizar y valorar otro tipo de construcciones o inmuebles en los que el factor más adecuado o relevante es otro distinto. En consecuencia se considera pertinente establecer dos sistemas de caracterización de las construcciones: uno cuya dimensión se mide en unidades de longitud -"sistema de caracterización por longitud"-y otro cuya dimensión se mide en -unidades de potencia- sistema de caracterización por potencia.".

Es claro, pues, la aplicación del sistema a nuestro caso, donde las líneas no son edificios o superficies planas cuyo destino sea albergar o sustentar seres vivos o materiales, sino una construcción cuyo objeto es el transporte de energía eléctrica.

En su artículo 1.2 se dice; "2. Se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones los siguientes:

a) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de longitud.

b) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de potencia.".

En el Anexo de la misma Orden Foral, se dispone; "2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario.

B) Relación con el suelo:

La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo."

Y en el punto 3. "Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia.

A) Ámbito de aplicación:

El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción.

B) Relación con el suelo:

La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo.

En el primer caso, si son varias las unidades inmobiliarias contenidas físicamente en una parcela y fuera necesario asignar a cada una de ellas una participación en el suelo, el reparto se hará proporcionalmente a la potencia de las unidades."

En el caso que nos ocupa, al contrario de lo que sostiene la apelante, no nos encontramos ante una instalación productora de energía eléctrica, sino de transporte y tampoco se nos acredita (y podría hacerlo porque es la dueña) que, como dice la norma "se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción". Por otra parte, la Resolución 517/2.013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración de los Bienes Inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en su apartado 31 establece "31. Se asignará el uso «Instalación generadora de energía eléctrica» a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin."

La inclusión de las líneas de alta tensión en el apartado 29 "inespecífico" no puede ser considerada como arbitraria, puesto que se trata de transporte, de energía eléctrica, sí, de manera que existe una razón objetiva para incluirla y es que la propia Orden Foral que crea el sistema de caracterización de las construcciones por su longitud, como hemos visto, señala que se aplicará a aquellas cuya característica definitoria sea la longitud, como sucede con las líneas de alta tensión. (...)".

SEXTO.-Sobre la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

I/ Sostiene por último la parte apelante que la sentencia "ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonada y fundada sobre el fondo de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas por la actora en el proceso (infracción del artículo 24.1 ce )"e incurre en incongruencia omisiva ya que no se ha pronunciado sobre el concreto motivo de impugnación planteado en el apartado 4.3 del Fundamento cuarto del escrito de demanda, que decía así: "la ponencia de valore s es defectuosa porque ha considerado una serie de subestaciones electricas que dben escluirse tal y como se ha admtido por el ayuntamieno y porque , en tod ocaso, se considera que par determinar el valor de construccion por metor lineal ,no se deben tener en cuenta las subestacione s electricas".

II/ Se opone la Administración puesto que las subestaciones que fueron recogidas por error ya fueron subsanadas por el Ayuntamiento de Tudela mediante acuerdo de 11 febrero de 2022 , con lo que se encuentran excluidas de la liquidación del 2023 y no se presenta prueba alguna de que dichas subestaciones estén incluida s en el acto liquidatario del año 2023 y es más con la publicación de los nuevos valores aprobados la recurrente era conocedora de los nuevos valores de lo incluido y de lo excluido para el 2023 y la apelante pudo haber recurrido los mismos si no estaba conforme en el momento en que fueron publicado.

III/ Juicio de la Sala.

No puede tampoco prosperar este motivo de impugnación.

La sentencia responde a esta última cuestión en el fundamento jurídico 7º y sí, es cierto que la juez a quo para dar respuesta al mismo se remite a lo dicho por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 en sentencia de 24 de noviembre de 2024 señalándose que respecto de las subestaciones en cuestión se produjo un error y este fue subsanado el procedimiento administrativo y el recurso de reposición interpuesto por lo que se concluye la corrección de la ponencia de valoración y su remisión expresa al Informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos patrimoniales de la Hacienda Navarra de 2 julio de 2021.

Por lo demás, la Sala en la sentencia tantas veces referenciada dijo sobre esta cuestión: "OCTAVO.- Sobre las subestaciones y su inclusión en la ponencia de valoración.

En cuanto a la inclusión de las subestaciones en la ponencia de valoración, dispone el artículo 22 de la Ley Foral ley foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de navarra "3. Toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 de la presente Ley Foral y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada norma , atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.". Y el artículo 34 de la misma establece que "1. Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.".

La valoración catastral hecha por el Ayuntamiento de Tudela descansa en el informe vinculante que contempla el artículo 143.5 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra; "5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento." y éste examina la ponencia de valoración de Tudela y hace referencia, folio 177 del E.A., a la existencia de subestaciones eléctricas dadas de alta que debieran contemplarse dentro de la red de distribución eléctrica, señalando que convendría que el Ayuntamiento diera de baja las mismas y diera continuidad a las líneas eléctricas que se interrumpen a la llegada y salida de las mismas, como así se hizo en el procedimiento administrativo y recoge el Juez "a quo". El citado informe señala que en unos casos se elimina la subestación y en otros se da continuidad a las líneas en un punto central de la parcela y se elimina la subestación, de tal manera que se cumple con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley Foral 12/2.006 . Por otra parte, se trata esta de una cuestión técnica y no existe otro informe que el que acabamos de señalar.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada".

Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y trasladando el criterio ya sentado en la anterior sentencia, al caso que hoy nos ocupa, con la misma causa petendi y las mismas partes, lo que nos lleva a desestimar igualmente este motivo de apelación siendo que la sentencia impugnada sí motiva la cuestión aplicando la normativa citada por la apelante, OF y Resolución citadas que a su vez transcribe y considera el informe vinculante emitido y que en la vía judicial, se ha venido a impugnar de modo indirecto.

La Administración siquiera sea dicho como obiter dicta, en fin, no discute que el sistema de caracterización por potencia se aplicaría a las empresas de producción, pero no a las que se limitan a su transporte. Como es el caso de la apelante.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024.

2º Con imposición de costas a la parte apelante.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024.

2º Con imposición de costas a la parte apelante.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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