Última revisión
14/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 323/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 112/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 323/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100292
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:766
Núm. Roj: STSJ NA 766:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contenciosos nº 1 que desestima el rca interpuesto contra Resolución de 10 de abril de 2.024 del TAN, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 6 de octubre de 2.023, que a su vez desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, en relación con la Contribución Territorial Urbana.
Lo primero que se ha de señalar es que la Resolución del TAN se pronuncia sobre las cuestiones suscitadas en la alzada foral, a saber si las líneas de distribución de energía eléctrica se pueden o no calificar como inmuebles a efectos art 135 LFHL y art 11.1 LF sobre Riqueza Territorial, sobre la concurrencia de doble imposición por dos aspectos: 1º entre la Contribución territorial y la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: y 2º doble imposición porque se gira contribución territorial tanto por las redes de distribución de energía como por los terrenos por los que discurren las líneas o redes.
II/ La juez a quo, tras exponer, los hitos facticos extraídos del expediente administrativo, y desestimadas las causas de inadmisibilidad, sostiene en lo relativo al hecho imponible que este está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, y en el Acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el Anexo, se establece la relación de bienes inmuebles inscritos en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de la actora y se remite a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 en el rca 229/2023 al resolver idéntico motivo de impugnación, en relación con las liquidaciones de la contribución territorial del ejercicio 2.020.
Respecto de la eventual vulneración del artículo 114.1 de la Ley Foral General Tributaria, en cuanto a la notificación de la misma, debemos precisar que, estando ante un tributo de cobro periódico, cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo, no es exigible su notificación individual, conforme a artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Forales de Navarra y el artículo 114.3 de la Ley Foral General Tributaria.
Y en lo que respecta al número de metros de línea que discurren por el término municipal de Tudela, para lo cual debe certificarse los mismos de forma fehaciente, la juez a quo no estima este motivo de impugnación pues del inventario municipal de bienes y derechos se atribuye ya en la liquidación de 2.020, 221.257.22 metros de línea eléctrica, correspondientes a 66 líneas eléctricas con un valor catastral conjunto de 57.711.395,05 euros.
En cuanto a que el acto de liquidación relativo al primer semestre de la contribución territorial del ejercicio 2023 es disconforme a derecho por haberse practicado con posterioridad al 31 de marzo de 2023, infringiendo lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley Foral de Hacienda Locales de Navarra no resulta de aplicación a la liquidación impugnada, por cuanto no nos encontramos ante nuevas altas, sino ante una liquidación posterior al alta en el catastro, que determina la aplicabilidad del artículo 143.2 en su párrafo segundo como se ha dicho.
Por último, y en lo que se aduce, ad cautelam, sobre la disconformidad a Derecho de la valoración catastral de las líneas destinadas a la distribución de energía eléctrica de su titularidad: en concreto, indica que las líneas eléctricas no son bienes inmuebles a los efectos de la Ley Foral 12/2006, que el método de valoración empleado para calcular la base imponible del impuesto es inadecuado y que la ponencia de valores es defectuosa al tener en cuenta las subestaciones eléctricas, las cuales, a su entender, deben ser excluidas, se desestima asimismo por la juez a quo, que se remite a la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3.
I/ Son varios los motivos de apelación alegados. Vamos a ir examinando uno por uno junto con los motivos de oposición correspondientes.
Por razones de pura lógica procesal se ha de responder a lo que por la Administración demandada hoy apelada se opone frente a la apelación que es la falta de verdadera crítica de la sentencia en el recurso de apelación. Se reprocha a la apelante que hace una mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, por lo que entiende que el recurso debería ser inadmitido.
Pues bien, el juicio de la Sala sobre esta cuestión ha de ser desfavorable a la tesis en este caso de la demandada apelada. Veamos.
Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia.
Esta Sala tiene un cuerpo de doctrina consolidada sobre esta cuestión, que se concreta en la sentencia, entre otras, dictada en ap 424/2024, de 19 de diciembre donde concita de otras anteriores se dijo:
Y la proyección de esta doctrina nos lleva en este caso a la conclusión contraria pues de una detenida lectura del recurso de apelación, que va de suyo que ineludiblemente contiene referencias a lo alegado en el escrito de demanda, lo cierto es que se hace una explicita y formal critica a las razones de decidir de la juez a quo, poniendo de manifiesto la concreta discrepancia de la apelante sobre las mismas.
II/ Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa por tomar en consideración los hitos fácticos y antecedentes relevantes para la mejor comprensión del caso.
- Por Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra se aprobaron los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Se impugna de modo indirecto esta Resolución con ocasión de la impugnación del acto administrativo aplicativo.
- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 27 de marzo de 2020, se practicó la liquidación de la contribución territorial urbana para el primer semestre del año 2020 a la parte recurrente por los bienes inscritos de su titularidad, por un importe de 54.509,95 euros.
- El 18 de diciembre de 2020 se practicó liquidación del mismo impuesto por el segundo semestre, mismos bienes y por importe de 54.509,95 euros.
- Por la hoy recurrente se interpusieron sendos recursos de reposición. El Ayuntamiento de Tudela solicitó informe vinculante al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en relación de la valoración catastral de los bienes inscritos de la ahora recurrente, que fue emitido el día 2 de julio de 2.021.
- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela dictó sendos acuerdos, de 11 de febrero de 2022, estimando parcialmente los indicados recursos de reposición, modificando la liquidación efectuada para el año 2020 y reduciendo la liquidación anual a 92.574,68 euros, es decir, cada liquidación semestral se reduce a 46.287,24 euros.
- Interpuestos recursos de alzada ante el TAN por la entidad recurrente, en los que solicitaba la acumulación y la anulación de la contribución territorial urbana relativa al ejercicio 2.020, primer y segundo semestre.
Los actos anteriores fueron judicializados y esta Sala dictó sentencia en rollo de apelación 53/2025.
- La Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2023 acordó liquidar las cuotas correspondientes a la Contribución Territorial de bienes de naturaleza urbana del primer semestre de 2023, que obra en autos como documento de los acompañados con la contestación a la demanda, sin que haya sido posible localizarla en el Expediente administrativo que se envía al juzgado desordenado, sin índice y sin cumplir mínimamente los requisitos a que se refiere el art 48 LJCA entre la que se supone se encuentra la referida a la demandante, por un importe de 109.391,95 €, publicándose en el BON de 3 de mayo de 2.023 la notificación correspondiente al Periodo del Pago voluntario.
Para entendernos lo que consta al documento 2 de los acompañados con la contestación a la demanda (documento 25 de AVANTIUS) en el cual se puede leer: Junta de Gobierno Local en su sesión del día 21 de abril de 2023 adoptó el siguiente acuerdo:
La juez a quo, aunque se refiere a la liquidación, no indica los folios del EA en los que se encuentra comprendida la misma. Las partes tampoco lo hacen.
En todo caso lo cierto es que la propia demandante en el escrito de demanda decía al juzgado que recibió notificación de liquidación en concepto de Contribución Territorial correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, por importe de109.391,95 euros, por los bienes inmuebles de su titularidad sitos en el término municipal de Tudela. Y consta carta de pago al folio 142 del expediente y se afirma también que la liquidación se deriva de la Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Tributaria de Navarra por la que se aprobaron los valores de las líneas eléctricas gravadas por la Contribución territorial.
Lo cierto es que tal y como obra al documento 4 de los acompañados con la contestación a la demanda, se notifica vía edictal (BON de 3 mayo 2023) el periodo de pago voluntario de la contribución urbana primer semestre de 2023 y el correspondiente pie de recursos. Entre las que se encuentra la correspondiente a I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA por importe de 109.391,95 € y tras la corrección de errores, se liquida por IBI el importe antes señalado.
- Mediante nuevo Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 7 julio de 2023, se procede a la devolución de lo cobrado incorrectamente y que ascendía a 54.232,93 euros, error relativo al valor catastral que fue advertido por el Ayuntamiento de Tudela, siendo notificado dicho acuerdo a la demandante con fecha 17 de julio de 2023.
- El 2 de agosto de 2023, la demandante presenta recurso de reposición frente a dicho acuerdo, interesando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial del ejercicio 2023, que fue desestimado mediante acuerdo de la junta de Gobierno Local de 6 de octubre de 2.023 y se basa en el informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales del Gobierno de Navarra (en adelante, Informe del SRTyTP) de 2 de julio de 2021 al que se refiere la resolución administrativa. Frente al mismo, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, solicitando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial urbana, correspondiente al ejercicio 2023, primer semestre.
- Mediante Resolución de 23 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo de Navarra, se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por la recurrente contra las resoluciones por las que se estimaban parcialmente las liquidaciones correspondientes al primer y segundo ejercicio del 2020 de la Contribución Territorial. Dicha resolución del Tribunal Administrativo de Navarra fue recurrida jurisdiccionalmente, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Pamplona, en el PO 229/2023, siendo el mismo desestimado mediante sentencia de 25 de noviembre de 2.024.
- Mediante Resolución de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Navarra, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución que confirma la liquidación de la contribución territorial urbana relativa al primer semestre del ejercicio 2.023. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
En todo caso, se hará cumplida referencia más adelante a otro antecedente, este judicial que ha terminado con sentencia de esta Sala en el rollo de apelación 53/2025.
I/ Sentado lo anterior, sostiene la apelante que la sentencia impugnada no es conforme a derecho porque valida una liquidación que resulta contraria a derecho por no especificar el concreto hecho imponible realizado por la actora. infracción de los artículos 79.2, 106.1 y 114.1 de la LF 13/2000.
A este respecto se aduce por la apelante que puesto que la cuota tributaria resultante del primer semestre de 2023, que asciende a 55.159,02 euros, ha sido incrementada (casi un 20%) respecto de la cuota tributaria resultante del ejercicio 2020 (46.287,34 euros), sin haberle notificado el Ayuntamiento de Tudela a I-DE, esta circunstancia es contraria de lo que dispone el artículo 114.3 LFGT, y, de no ser necesaria la identificación del hecho imponible por cuanto se trata de un tributo de cobro periódico, como dice la Sentencia apelada, entonces, en tal caso, se le tendría que haber notificado al obligado tributario la justificación del incremento de la cuota tributaria resultante, circunstancia ésta que no se ha producido.
En la liquidación deben venir perfectamente identificados los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, entre los que se encuentran, entre otros, como no puede ser de otra manera, el concreto hecho imponible realizado por el sujeto pasivo, como elemento esencial del tributo que es. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 114.1.a) de la LF 13/2000. Asimismo, dichos actos de liquidación deben encontrarse suficientemente motivados, tal y como dispone el artículo 79.2 de la LF 13/2000. Y la carga de acreditar estos extremos atañe a la Administración ex artículo 106.
En este sentido, alega doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad insoslayable de la Administración de expresar en cualquier liquidación tributaria todos los elementos esenciales del tributo al dictar la liquidación, ha obviado identificar el hecho imponible realizado. Sí refleja el tipo impositivo, el período, el tributo, el sujeto pasivo, la cuota tributaria; pero no el hecho imponible, lo que constituye, según la doctrina jurisprudencial del TS citada, un claro caso de ausencia de los elementos esenciales de toda liquidación.
II/ Se opone a este motivo de apelación el Ayuntamiento de Tudela y ello porque:
1º Sorprende que la recurrente inicialmente compare interesadamente la cuota del primer semestre del 2023 con la del 2020; y no lo haga con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, 276,69 €, diferencia que se recogen en la correspondiente relación de valores, para cada año.
2º Como bien señala la sentencia de instancia el hecho imponible, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, que figuran en la relación de valores de bienes inmuebles inscritos en el Registro de Riqueza Territorial de Navarra, que para este año 2023, eran los relacionados a fecha 30 de noviembre de 2022 (Publicación BON Nº40 de 24 de febrero de 2023); y que no ha sido impugnada, por lo tanto, debidamente conocida por la recurrente.
En este caso se señala, nos encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra).
III/ Juicio de la Sala.
1º Con carácter previo se han de hacer algunas puntualizaciones. Veamos; se ha de advertir que en la demanda en su día presentada ante el juzgado no se hace ninguna crítica de la resolución del TAN impugnada, la crítica se refiere exclusivamente a la liquidación tributaria, es decir al acto del ente local
En segundo lugar, aunque no tiene estricta relevancia para la solución al caso en esta sede de apelación, y siquiera obiter dicta, no está de más señalar que en la vía judicial por la actora se avinieron a articular cuestiones no planteadas ante el TAN, ni tampoco vía reposición ante el Ayuntamiento actuante; se puede constatar por esta Sala, los motivos planteados en el Recurso de Alzada resultan ser idénticos a los planteados en el Recurso de Reposición y no coinciden con los articulados en demanda. Ya en escrito de contestación a la demanda el Ente local mostraba su queja alegando la desviación procesal, que como tal causa de inadmisibilidad no está prevista en la LJCA.
Pues bien, el Ayuntamiento exponía:
La juez, en un párrafo algo farragoso en su redacción, parece acoger la desviación procesal respecto de la petición de la demanda de anulación de la Resolución 78/2029 por la que se aprueban los valores catastrales por el Servicio de Riqueza Territorial, y del informe del citad Servicio, porque en ningún caso se pidió su anulación en la vía administrativa, ante el propio Ayuntamiento, si bien si viene a resolver el fondo de esta cuestión, pero nada dice ni motiva sobre las tres cuestiones apuntadas por el Ayuntamiento en cuanto que motivos nuevos o cuestiones nuevas.
Lo cierto es, que no obstante ello, en sede de apelación el Ayuntamiento se aquieta, y no se articula apelación al respecto, lo que impide a esta Sala pronunciamiento alguno sobre la pretendida desviación procesal, por lo que entraremos a examinar los motivos de apelación atinentes a aquellas cuestiones.
2º Puntualizado lo anterior, y entrando ya a resolver el motivo de apelación, comenzaremos por señalar algunas consideraciones generales sobre el impuesto que nos ocupa y sobre el marco jurídico normativo de aplicación. Para empezar el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Así en Navarra la LFHL dice:
Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.
El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles .
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Dicho esto, hemos de acudir al análisis pormenorizado del marco jurídico regulatorio vigente en Navarra contenido en nuestra LFGT, ley foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de navarra, y la LFHL.
Pues bien, puesto que de determinación del hecho imponible se trata, veamos cómo se define en la ley el hecho imponible de un impuesto y conforme al Artículo 20:
Ya en el ámbito de la gestión tributaria como disposición general el legislados impone algunas obligaciones a la Administración tributaria, así se dice en el apartado 2 del art 79 que cita la apelante como infringido:
Y qué duda cabe, la gestión tributaria precisa de un procedimiento siendo que en el capítulo de prueba el Artículo 106.
En orden a las liquidaciones tributarias, el art 114 viene referido a la notificación de las liquidaciones tributarias, lo que como se va a ver, viene vinculado a la cuestión de la motivación, y dice en su apartado 1:
Ciertamente, en nuestro caso no consta si se indica o expresa en la liquidación girada los elementos esenciales de la misma a saber el concreto hecho imponible, porque no se localiza, si bien, como se va a seguidamente explicar no se constata por la Sala indefensión material por tratarse de un tributo de cobro periódico.
En este apartado está la cuestión mollar del presente pleito.
Por lo demás, la LF 2/1995 de Haciendas Locales regula en su art 134 el hecho imponible de la contribución territorial del siguiente modo Artículo 134:
Y finalmente el Artículo 143.
3º Juicio de la Sala.
Expuesto el marco normativo, respondemos ya a cada uno de los motivos de apelación.
Sobre el incremento de cuota y ausencia de notificación de la justificación de semejante incremento considerando que se vulnera apartado 3 art 114 LFGT. No puede prosperar este alegato puesto que la recurrente inicialmente compara la cuota del primer semestre del 2023 recurrida con la del 2020; y no lo hace, sin embargo, en buena lid, con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue, no se discute, de 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, la diferencia ascendería a 276,69 €, por tanto, en primer lugar, es que no existe el supuesto incremento del 20% de la cuota. Y en segundo lugar porque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art 114 LFGT según el cual:
No alcanza esta Sala a apreciar vulneración de este último inciso cuando la modificación parece, y no otra cosa se ha alegado y menos acreditado, la modificación proviene de revalorizaciones de carácter general.
Sigamos con la cuestión referida a la determinación e identificación del hecho imponible.
Es cierto como dice la apelante que el hecho imponible del impuesto que nos ocupa, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles en los términos previstos en el art 134.1 LFHL y puede venir referido a cinco hechos imponibles diferentes consistiendo cada uno de estos en la titularidad de un distinto derecho sobre bienes inmuebles Hay un orden excluyente de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario, y, en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente.
Y es cierto también que conforme el art 143.1 de la misma LFHL, el impuesto que gestiona el Ayuntamiento a partir de datos del Catastro, contendrá, información relativa los viene inmuebles, con identificación y localización del bien, además de la identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.
En este sentido entonces, en buena técnica jurídica es verdad que como dice la apelante no bastaría con indicar, como afirma la juez a quo, a efectos de la determinación del hecho imponible del impuesto la
Puntualizaríamos entonces a la sentencia a efectos de suficiente motivación del hecho imponible en cuanto que afirma que
En todo caso, además, el problema suscitado no es tanto si es o no procedente la notificación edictal de la liquidación y no individual, que es finalmente sobre lo que se pronuncia la juez a quo, sino si se ha determinado motivadamente el elemento esencial del tributo, el hecho imponible, y si no es así si se ha producido indefensión material.
En su caso, se ha podido producir una deficiencia formal, pero no tiene virtualidad anulatoria o invalidante pues no se constata que se le haya producido indefensión material alguna, y por lo demás, en ningún caso la apelante sostiene que se haya girado liquidación referida a un hecho imponible inexistente. Y en todo caso, giradas las liquidaciones de los años anteriores, en concreto la del 2020 también judicializada y donde se juzgó igualmente sobre la especificación del hecho imponible, la sentencia dictada confirmada por la Sala desestimaba la falta de motivación al respecto, fundamento 4º. La Sala entonces no apreciaba los efectos invalidantes de la alegada falta de motivación de la liquidación tributaria girada a la también hoy apelante porque de acuerdo con lo actuado en el EA la liquidación practicada no ha causado indefensión al apelante.
Y tal y como aducen la la Administración y por la juez a quo que encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) como pretende. En esta medida entonces no cabe apreciar por esta Sala situación de indefensión alguna lo que nos lleva como ya decíamos más arriba a desestimar este motivo de apelación.
Y en todo caso es que nada se explicita por la apelante sobre de qué modo o manera y singularmente el modo en que ha actuado la Administración local, no obstante no haber sido escrupulosa en la identificación de los elementos esenciales del impuesto, le ha podido generar algún tipo de indefensión, cuando, por un lado, se trata de una mercantil de envergadura que viene tributando por IBI en periodos anteriores así, el de 2020 que estuvo judicializado y no se discute que se giraron los cobros de los años 2021 y 2022 y el procedimiento para su cobro fue e mismo que para el año 2023.No se nos aporta elemento de convicción alguno del que se desprenda que los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la liquidación de 2023 también tenidos en cuenta para las liquidaciones anteriores, no sean de su titularidad, o no ostente derecho real alguno sobre ellos.
En fin, si de las alegaciones realizadas por los contribuyentes puede llegar a desprenderse que conocen las verdaderas razones de la liquidación que les ha sido practicada» como es el caso, dadas las circunstancias concurrentes, no puede prosperar la pretendida indefensión material.
A estos efectos recordaremos la jurisprudencia dictada al respecto .La «falta de motivación», «para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca», lo que sucede «cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010 , FJ 3°); en nuestro caso, que «tanto en su recurso de alzada ante el TEAC como en la demanda, la actora argumenta en la liquidación tributaria se razona, no porque conste, sino porque no se discute, que lo sometido a tributación es la titularidad de bienes a nombre de la apelante no cabe apreciar indefensión material en la parte actora que ha podido formular su demanda -y así lo ha hecho- con pleno conocimiento de las razones que han determinado la liquidación impugnada sin que se haya negado la titularidad de los bienes inmuebles relacionados existiendo en autos «elementos bastantes» para que la Sala se pronuncie sobre si la liquidación cuestionada «ha sido o no correctamente realizada, razones de economía procesal y de efectividad de la tutela judicial [le] impiden detener aquí [su] razonamiento y [le] obligan a entrar en el fondo del asunto, pues un pronunciamiento anulatorio, exclusivamente, por falta de motivación de la liquidación originariamente impugnada sólo serviría para que la Administración dictara nueva liquidación idéntica, aunque debidamente motivada, y nuevamente susceptible de ser jurisdiccionalmente impugnada»; y (vii) que, por otra parte, «no es este pronunciamiento de retroacción de actuaciones el que se solicita en la demanda.
Procede por todo lo expuesto desestimar este motivo de apelación.
I/ Se aduce por la apelante y se discrepa de la sentencia porque el acto de liquidación infringe lo dispuesto en el artículo 143.2 LFHL. Existe por tanto una doble obligación que debe cumplirse antes del 31 de marzo de cada año: 1) la de dictar la liquidación y 2) la de emitir el documento de cobro correspondiente.
Asimismo, el documento de cobro debe contener los medios de impugnación procedentes frente al mismo.
En consecuencia, se decía que la liquidación impugnada resultaba disconforme a derecho porque la entidad local había dictado dicha liquidación y emitido el correspondiente documento de cobro con fecha posterior al 31 de marzo de 2023. Se reprocha a la sentencia de instancia que aplique el apartado 2 del art 143. porque la liquidación del primer semestre del ejercicio 2023 no es idéntica a las giradas con anterioridad, Además, resulta evidente que la limitación temporal establecida en el primer párrafo del artículo 143.2 LFHL para el dictado de las liquidaciones no guarda ningún tipo de relación con el hecho de que su notificación deba realizarse de manera individual o colectiva.
Se opone el Ayuntamiento de Tudela al considerar que como estamos ante un tributo de cobro periódico no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL.
II/ Juicio de la Sala.
La juez a quo acoge la tesis de la administración demandada, y aplica el art 143.2 de la LFHL según el cual párrafo segundo,
Veamos qué dijimos en la anterior sentencia. Obsérvese que la Sala en la sentencia dictada en el rollo apelación 53/2025 no profundizó en esta cuestión pues se dieron unas concretas circunstancias señaló lo siguiente:
Pues bien, descendiendo de nuevo al cas que hoy nos ocupa de acuerdo con la normativa de aplicación existe un límite temporal para la aprobación de la liquidación tributaria que la juez a quo no ha apreciado pues ha llevado el problema a una cuestión de notificación individual o colectiva. Este enfoque no es acertado. Hay un límite temporal y está ahí para algo, y lo cierto es que, en nuestro caso, la liquidación general emitida como hemos visto es de abril de 2023 y la notificación edictal se lleva a cabo en el mes de mayo, es decir, es extemporánea.
La Administración sostiene que no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL. Que es la tesis que ha escogido la juez a quo.
No comparte esta Sala esta afirmación, si existe límite temporal si bien no con el alcance que pretende la pare actora . La previsión legal se nos antoja incardinable en el ámbito organizativo y funcional de la Administración, no creemos que pueda ir mas allá, so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Su "incumplimiento" una suerte de incumplimiento no puede tener el efecto invalidante (que no prevé explícitamente la norma) que pretende la parte apelante so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Y en todo caso, siempre podría la Administración tributaria volver a liquidar el impuesto mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
Desestimamos igualmente este motivo de apelación.
I/ Se impugna por la apelante la sentencia porque valida una base imponible que es disconforme a derecho y lo hace en relación con dos aspectos.
1º Por una lado los tendidos eléctricos cables no deben tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006, dado que no reúnen los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo y critica la sentencia de instancia porque considera que el tendido eléctrico es construcción ex art 13.2 e LF 127/2006 y art. 14.1 DF 100/2008 y en todo caso, los cables no pueden ser considerados como construcciones porque no poseen la singularidad, complejidad o carácter constructivo y de otro modo no existiría la coletilla en el art 13 y los demás elemento conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente lo que no sucede en este caso y lo mismo cabe colegir del art del DF citado; el DF no determina expresamente que las líneas eléctricas como elemento conformador del vuelo tengan naturaleza de bien inmueble. Tampoco en la OF 207/2020 ni en la Resolución 517/2013.
Y por otro lado, el sistema empleado para calcular la base imponible del tributo es inadecuado y la Administración ha empleado el sistema de caracterización de las construcciones por longitud y más concretamente el "inespecífico", criterio que asume la sentencia impugnada olvidándose de lo previsto en la OF 21/2010 y en la Resolución 517/2013 que determina los parámetros utilizados par a la valoración de los inmuebles que puedan ser enmarcados en dichos sistemas de caracterización y, en aplicación de la citada OF por la que se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones el sistema de caracterización de construcciones por longitud y el sistema de caracterización de construcciones por potencia, que se aplicará a aquellas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía, por tanto, la distribución de energía se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema y más a mas, conforme a la Resolución 517/2013 se encuadra de manera expresa a las líneas aéreas de transporte de energía electica y a las subestaciones eléctricas en el cuadro de valores tipo correspondiente al sistema de caracterización de las construcciones por potencia y en fin, en el ánimo del legislador nunca ha existido la voluntad de incluir a las líneas de distribución de energía eléctrica en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, sistema que está previsto solo para la valoración de instalaciones tales como autopistas, carretas o caminos y en ningún caso cabe incluir las líneas de energía eléctrica en el apartado 29 inespecífico porque suelta arbitral e injustificado sobre todo si se tiene en cuenta que cuenta con previsión expresa en el apartado
Y dicho esto critica a la sentencia la falta de motivación pues no se contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión.
Y ha resuelto este motivo prescindiendo pro completo de la normativa aplicable, y solicita a la Sala, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre la inadecuación del sistema de caracterización de construcciones por longitud para la tipificación catastral de las líneas aéreas cuando existe un metido el sistema de caracterización de construcciones por potencia que es más idóneo.
II/ Se opone el Ayuntamiento de Tudela defiende al criterio del CC y que catastralmente encajan perfectamente en la definición de construcción que hace art 13.2.e y en todo caso, no sería necesario el desarrollo reglamentario puesto que es la propia ley la que los define en su art 13 , pero es que además, el art 14 del DF 100/2008 citado indica al determinar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el RRT a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el art 13, es decir, a las construcciones, y entre ellas a las instalaciones de distribución de energía. Una línea eléctrica no es un simple cable, sino que está destinada a llevar un bien de primera necesidad tanto a las casas como a las industrias siendo por tanto complejo su proceso de construcción y precisa de proyecto técnico para su configuración y que transcribimos literalmente:
En cuanto al segundo aspecto se remite la Administración demandada al informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de 2 de julio de 2021 que no ha sido desvirtuado con prueba en contrario.
III/ Juicio de la Sala.
Lo primero que se ha de decir es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambos aspectos en la sentencia dictada en la apelación 53/2025. Y, hemos de volver a recordar que no se ha impugnado ni directa ni indirectamente la Resolución.... de valoración catastral de los bienes titularidad de la apelante.
Dicho esto, comenzaremos por dar respuesta al primero de los aspectos. ¿Qué consideración han de tener los tendidos eléctricos cables? ¿son bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006 y art 14 DF 100/2008.
La Sala dio en aquella sentencia:
Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos avocan a trasladar a este nuestro caso la misma solución.
Y en todo caso, no podemos sino hacernos eco del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:
Por tanto, es incuestionable que las redes de distribución de gas son bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006.
Lo expuesto nos lleva necesariamente a desestimar este motivo de apelación.
En lo que se refiere al segundo de los aspectos, lo que subyace es una clara discordancia con la valoración catastral de los bienes tomada en consideración como base imponible para la contribución territorial, y como ya hemos dicho más arriba, tal valoración catastral ha ganado firmeza. Pues bien, según se infiere del EA, en concreto del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:
Esto es lo que se dijo en aquel informe y que la apelante no ha desvirtuado con prueba en contrario.
2º Por lo demás esta Sala declaró en la sentencia dictada en la apelación 53/2025:
I/ Sostiene por último la parte apelante que la sentencia
II/ Se opone la Administración puesto que las subestaciones que fueron recogidas por error ya fueron subsanadas por el Ayuntamiento de Tudela mediante acuerdo de 11 febrero de 2022 , con lo que se encuentran excluidas de la liquidación del 2023 y no se presenta prueba alguna de que dichas subestaciones estén incluida s en el acto liquidatario del año 2023 y es más con la publicación de los nuevos valores aprobados la recurrente era conocedora de los nuevos valores de lo incluido y de lo excluido para el 2023 y la apelante pudo haber recurrido los mismos si no estaba conforme en el momento en que fueron publicado.
III/ Juicio de la Sala.
No puede tampoco prosperar este motivo de impugnación.
La sentencia responde a esta última cuestión en el fundamento jurídico 7º y sí, es cierto que la juez a quo para dar respuesta al mismo se remite a lo dicho por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 en sentencia de 24 de noviembre de 2024 señalándose que respecto de las subestaciones en cuestión se produjo un error y este fue subsanado el procedimiento administrativo y el recurso de reposición interpuesto por lo que se concluye la corrección de la ponencia de valoración y su remisión expresa al Informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos patrimoniales de la Hacienda Navarra de 2 julio de 2021.
Por lo demás, la Sala en la sentencia tantas veces referenciada dijo sobre esta cuestión:
Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y trasladando el criterio ya sentado en la anterior sentencia, al caso que hoy nos ocupa, con la misma causa petendi y las mismas partes, lo que nos lleva a desestimar igualmente este motivo de apelación siendo que la sentencia impugnada sí motiva la cuestión aplicando la normativa citada por la apelante, OF y Resolución citadas que a su vez transcribe y considera el informe vinculante emitido y que en la vía judicial, se ha venido a impugnar de modo indirecto.
La Administración siquiera sea dicho como obiter dicta, en fin, no discute que el sistema de caracterización por potencia se aplicaría a las empresas de producción, pero no a las que se limitan a su transporte. Como es el caso de la apelante.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024.
2º Con imposición de costas a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contenciosos nº 1 que desestima el rca interpuesto contra Resolución de 10 de abril de 2.024 del TAN, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 6 de octubre de 2.023, que a su vez desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, en relación con la Contribución Territorial Urbana.
Lo primero que se ha de señalar es que la Resolución del TAN se pronuncia sobre las cuestiones suscitadas en la alzada foral, a saber si las líneas de distribución de energía eléctrica se pueden o no calificar como inmuebles a efectos art 135 LFHL y art 11.1 LF sobre Riqueza Territorial, sobre la concurrencia de doble imposición por dos aspectos: 1º entre la Contribución territorial y la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: y 2º doble imposición porque se gira contribución territorial tanto por las redes de distribución de energía como por los terrenos por los que discurren las líneas o redes.
II/ La juez a quo, tras exponer, los hitos facticos extraídos del expediente administrativo, y desestimadas las causas de inadmisibilidad, sostiene en lo relativo al hecho imponible que este está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, y en el Acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el Anexo, se establece la relación de bienes inmuebles inscritos en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de la actora y se remite a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 en el rca 229/2023 al resolver idéntico motivo de impugnación, en relación con las liquidaciones de la contribución territorial del ejercicio 2.020.
Respecto de la eventual vulneración del artículo 114.1 de la Ley Foral General Tributaria, en cuanto a la notificación de la misma, debemos precisar que, estando ante un tributo de cobro periódico, cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo, no es exigible su notificación individual, conforme a artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Forales de Navarra y el artículo 114.3 de la Ley Foral General Tributaria.
Y en lo que respecta al número de metros de línea que discurren por el término municipal de Tudela, para lo cual debe certificarse los mismos de forma fehaciente, la juez a quo no estima este motivo de impugnación pues del inventario municipal de bienes y derechos se atribuye ya en la liquidación de 2.020, 221.257.22 metros de línea eléctrica, correspondientes a 66 líneas eléctricas con un valor catastral conjunto de 57.711.395,05 euros.
En cuanto a que el acto de liquidación relativo al primer semestre de la contribución territorial del ejercicio 2023 es disconforme a derecho por haberse practicado con posterioridad al 31 de marzo de 2023, infringiendo lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley Foral de Hacienda Locales de Navarra no resulta de aplicación a la liquidación impugnada, por cuanto no nos encontramos ante nuevas altas, sino ante una liquidación posterior al alta en el catastro, que determina la aplicabilidad del artículo 143.2 en su párrafo segundo como se ha dicho.
Por último, y en lo que se aduce, ad cautelam, sobre la disconformidad a Derecho de la valoración catastral de las líneas destinadas a la distribución de energía eléctrica de su titularidad: en concreto, indica que las líneas eléctricas no son bienes inmuebles a los efectos de la Ley Foral 12/2006, que el método de valoración empleado para calcular la base imponible del impuesto es inadecuado y que la ponencia de valores es defectuosa al tener en cuenta las subestaciones eléctricas, las cuales, a su entender, deben ser excluidas, se desestima asimismo por la juez a quo, que se remite a la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3.
I/ Son varios los motivos de apelación alegados. Vamos a ir examinando uno por uno junto con los motivos de oposición correspondientes.
Por razones de pura lógica procesal se ha de responder a lo que por la Administración demandada hoy apelada se opone frente a la apelación que es la falta de verdadera crítica de la sentencia en el recurso de apelación. Se reprocha a la apelante que hace una mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, por lo que entiende que el recurso debería ser inadmitido.
Pues bien, el juicio de la Sala sobre esta cuestión ha de ser desfavorable a la tesis en este caso de la demandada apelada. Veamos.
Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia.
Esta Sala tiene un cuerpo de doctrina consolidada sobre esta cuestión, que se concreta en la sentencia, entre otras, dictada en ap 424/2024, de 19 de diciembre donde concita de otras anteriores se dijo:
Y la proyección de esta doctrina nos lleva en este caso a la conclusión contraria pues de una detenida lectura del recurso de apelación, que va de suyo que ineludiblemente contiene referencias a lo alegado en el escrito de demanda, lo cierto es que se hace una explicita y formal critica a las razones de decidir de la juez a quo, poniendo de manifiesto la concreta discrepancia de la apelante sobre las mismas.
II/ Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa por tomar en consideración los hitos fácticos y antecedentes relevantes para la mejor comprensión del caso.
- Por Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra se aprobaron los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Se impugna de modo indirecto esta Resolución con ocasión de la impugnación del acto administrativo aplicativo.
- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 27 de marzo de 2020, se practicó la liquidación de la contribución territorial urbana para el primer semestre del año 2020 a la parte recurrente por los bienes inscritos de su titularidad, por un importe de 54.509,95 euros.
- El 18 de diciembre de 2020 se practicó liquidación del mismo impuesto por el segundo semestre, mismos bienes y por importe de 54.509,95 euros.
- Por la hoy recurrente se interpusieron sendos recursos de reposición. El Ayuntamiento de Tudela solicitó informe vinculante al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en relación de la valoración catastral de los bienes inscritos de la ahora recurrente, que fue emitido el día 2 de julio de 2.021.
- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela dictó sendos acuerdos, de 11 de febrero de 2022, estimando parcialmente los indicados recursos de reposición, modificando la liquidación efectuada para el año 2020 y reduciendo la liquidación anual a 92.574,68 euros, es decir, cada liquidación semestral se reduce a 46.287,24 euros.
- Interpuestos recursos de alzada ante el TAN por la entidad recurrente, en los que solicitaba la acumulación y la anulación de la contribución territorial urbana relativa al ejercicio 2.020, primer y segundo semestre.
Los actos anteriores fueron judicializados y esta Sala dictó sentencia en rollo de apelación 53/2025.
- La Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2023 acordó liquidar las cuotas correspondientes a la Contribución Territorial de bienes de naturaleza urbana del primer semestre de 2023, que obra en autos como documento de los acompañados con la contestación a la demanda, sin que haya sido posible localizarla en el Expediente administrativo que se envía al juzgado desordenado, sin índice y sin cumplir mínimamente los requisitos a que se refiere el art 48 LJCA entre la que se supone se encuentra la referida a la demandante, por un importe de 109.391,95 €, publicándose en el BON de 3 de mayo de 2.023 la notificación correspondiente al Periodo del Pago voluntario.
Para entendernos lo que consta al documento 2 de los acompañados con la contestación a la demanda (documento 25 de AVANTIUS) en el cual se puede leer: Junta de Gobierno Local en su sesión del día 21 de abril de 2023 adoptó el siguiente acuerdo:
La juez a quo, aunque se refiere a la liquidación, no indica los folios del EA en los que se encuentra comprendida la misma. Las partes tampoco lo hacen.
En todo caso lo cierto es que la propia demandante en el escrito de demanda decía al juzgado que recibió notificación de liquidación en concepto de Contribución Territorial correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, por importe de109.391,95 euros, por los bienes inmuebles de su titularidad sitos en el término municipal de Tudela. Y consta carta de pago al folio 142 del expediente y se afirma también que la liquidación se deriva de la Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Tributaria de Navarra por la que se aprobaron los valores de las líneas eléctricas gravadas por la Contribución territorial.
Lo cierto es que tal y como obra al documento 4 de los acompañados con la contestación a la demanda, se notifica vía edictal (BON de 3 mayo 2023) el periodo de pago voluntario de la contribución urbana primer semestre de 2023 y el correspondiente pie de recursos. Entre las que se encuentra la correspondiente a I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA por importe de 109.391,95 € y tras la corrección de errores, se liquida por IBI el importe antes señalado.
- Mediante nuevo Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 7 julio de 2023, se procede a la devolución de lo cobrado incorrectamente y que ascendía a 54.232,93 euros, error relativo al valor catastral que fue advertido por el Ayuntamiento de Tudela, siendo notificado dicho acuerdo a la demandante con fecha 17 de julio de 2023.
- El 2 de agosto de 2023, la demandante presenta recurso de reposición frente a dicho acuerdo, interesando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial del ejercicio 2023, que fue desestimado mediante acuerdo de la junta de Gobierno Local de 6 de octubre de 2.023 y se basa en el informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales del Gobierno de Navarra (en adelante, Informe del SRTyTP) de 2 de julio de 2021 al que se refiere la resolución administrativa. Frente al mismo, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, solicitando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial urbana, correspondiente al ejercicio 2023, primer semestre.
- Mediante Resolución de 23 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo de Navarra, se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por la recurrente contra las resoluciones por las que se estimaban parcialmente las liquidaciones correspondientes al primer y segundo ejercicio del 2020 de la Contribución Territorial. Dicha resolución del Tribunal Administrativo de Navarra fue recurrida jurisdiccionalmente, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Pamplona, en el PO 229/2023, siendo el mismo desestimado mediante sentencia de 25 de noviembre de 2.024.
- Mediante Resolución de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Navarra, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución que confirma la liquidación de la contribución territorial urbana relativa al primer semestre del ejercicio 2.023. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
En todo caso, se hará cumplida referencia más adelante a otro antecedente, este judicial que ha terminado con sentencia de esta Sala en el rollo de apelación 53/2025.
I/ Sentado lo anterior, sostiene la apelante que la sentencia impugnada no es conforme a derecho porque valida una liquidación que resulta contraria a derecho por no especificar el concreto hecho imponible realizado por la actora. infracción de los artículos 79.2, 106.1 y 114.1 de la LF 13/2000.
A este respecto se aduce por la apelante que puesto que la cuota tributaria resultante del primer semestre de 2023, que asciende a 55.159,02 euros, ha sido incrementada (casi un 20%) respecto de la cuota tributaria resultante del ejercicio 2020 (46.287,34 euros), sin haberle notificado el Ayuntamiento de Tudela a I-DE, esta circunstancia es contraria de lo que dispone el artículo 114.3 LFGT, y, de no ser necesaria la identificación del hecho imponible por cuanto se trata de un tributo de cobro periódico, como dice la Sentencia apelada, entonces, en tal caso, se le tendría que haber notificado al obligado tributario la justificación del incremento de la cuota tributaria resultante, circunstancia ésta que no se ha producido.
En la liquidación deben venir perfectamente identificados los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, entre los que se encuentran, entre otros, como no puede ser de otra manera, el concreto hecho imponible realizado por el sujeto pasivo, como elemento esencial del tributo que es. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 114.1.a) de la LF 13/2000. Asimismo, dichos actos de liquidación deben encontrarse suficientemente motivados, tal y como dispone el artículo 79.2 de la LF 13/2000. Y la carga de acreditar estos extremos atañe a la Administración ex artículo 106.
En este sentido, alega doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad insoslayable de la Administración de expresar en cualquier liquidación tributaria todos los elementos esenciales del tributo al dictar la liquidación, ha obviado identificar el hecho imponible realizado. Sí refleja el tipo impositivo, el período, el tributo, el sujeto pasivo, la cuota tributaria; pero no el hecho imponible, lo que constituye, según la doctrina jurisprudencial del TS citada, un claro caso de ausencia de los elementos esenciales de toda liquidación.
II/ Se opone a este motivo de apelación el Ayuntamiento de Tudela y ello porque:
1º Sorprende que la recurrente inicialmente compare interesadamente la cuota del primer semestre del 2023 con la del 2020; y no lo haga con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, 276,69 €, diferencia que se recogen en la correspondiente relación de valores, para cada año.
2º Como bien señala la sentencia de instancia el hecho imponible, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, que figuran en la relación de valores de bienes inmuebles inscritos en el Registro de Riqueza Territorial de Navarra, que para este año 2023, eran los relacionados a fecha 30 de noviembre de 2022 (Publicación BON Nº40 de 24 de febrero de 2023); y que no ha sido impugnada, por lo tanto, debidamente conocida por la recurrente.
En este caso se señala, nos encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra).
III/ Juicio de la Sala.
1º Con carácter previo se han de hacer algunas puntualizaciones. Veamos; se ha de advertir que en la demanda en su día presentada ante el juzgado no se hace ninguna crítica de la resolución del TAN impugnada, la crítica se refiere exclusivamente a la liquidación tributaria, es decir al acto del ente local
En segundo lugar, aunque no tiene estricta relevancia para la solución al caso en esta sede de apelación, y siquiera obiter dicta, no está de más señalar que en la vía judicial por la actora se avinieron a articular cuestiones no planteadas ante el TAN, ni tampoco vía reposición ante el Ayuntamiento actuante; se puede constatar por esta Sala, los motivos planteados en el Recurso de Alzada resultan ser idénticos a los planteados en el Recurso de Reposición y no coinciden con los articulados en demanda. Ya en escrito de contestación a la demanda el Ente local mostraba su queja alegando la desviación procesal, que como tal causa de inadmisibilidad no está prevista en la LJCA.
Pues bien, el Ayuntamiento exponía:
La juez, en un párrafo algo farragoso en su redacción, parece acoger la desviación procesal respecto de la petición de la demanda de anulación de la Resolución 78/2029 por la que se aprueban los valores catastrales por el Servicio de Riqueza Territorial, y del informe del citad Servicio, porque en ningún caso se pidió su anulación en la vía administrativa, ante el propio Ayuntamiento, si bien si viene a resolver el fondo de esta cuestión, pero nada dice ni motiva sobre las tres cuestiones apuntadas por el Ayuntamiento en cuanto que motivos nuevos o cuestiones nuevas.
Lo cierto es, que no obstante ello, en sede de apelación el Ayuntamiento se aquieta, y no se articula apelación al respecto, lo que impide a esta Sala pronunciamiento alguno sobre la pretendida desviación procesal, por lo que entraremos a examinar los motivos de apelación atinentes a aquellas cuestiones.
2º Puntualizado lo anterior, y entrando ya a resolver el motivo de apelación, comenzaremos por señalar algunas consideraciones generales sobre el impuesto que nos ocupa y sobre el marco jurídico normativo de aplicación. Para empezar el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Así en Navarra la LFHL dice:
Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.
El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles .
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Dicho esto, hemos de acudir al análisis pormenorizado del marco jurídico regulatorio vigente en Navarra contenido en nuestra LFGT, ley foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de navarra, y la LFHL.
Pues bien, puesto que de determinación del hecho imponible se trata, veamos cómo se define en la ley el hecho imponible de un impuesto y conforme al Artículo 20:
Ya en el ámbito de la gestión tributaria como disposición general el legislados impone algunas obligaciones a la Administración tributaria, así se dice en el apartado 2 del art 79 que cita la apelante como infringido:
Y qué duda cabe, la gestión tributaria precisa de un procedimiento siendo que en el capítulo de prueba el Artículo 106.
En orden a las liquidaciones tributarias, el art 114 viene referido a la notificación de las liquidaciones tributarias, lo que como se va a ver, viene vinculado a la cuestión de la motivación, y dice en su apartado 1:
Ciertamente, en nuestro caso no consta si se indica o expresa en la liquidación girada los elementos esenciales de la misma a saber el concreto hecho imponible, porque no se localiza, si bien, como se va a seguidamente explicar no se constata por la Sala indefensión material por tratarse de un tributo de cobro periódico.
En este apartado está la cuestión mollar del presente pleito.
Por lo demás, la LF 2/1995 de Haciendas Locales regula en su art 134 el hecho imponible de la contribución territorial del siguiente modo Artículo 134:
Y finalmente el Artículo 143.
3º Juicio de la Sala.
Expuesto el marco normativo, respondemos ya a cada uno de los motivos de apelación.
Sobre el incremento de cuota y ausencia de notificación de la justificación de semejante incremento considerando que se vulnera apartado 3 art 114 LFGT. No puede prosperar este alegato puesto que la recurrente inicialmente compara la cuota del primer semestre del 2023 recurrida con la del 2020; y no lo hace, sin embargo, en buena lid, con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue, no se discute, de 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, la diferencia ascendería a 276,69 €, por tanto, en primer lugar, es que no existe el supuesto incremento del 20% de la cuota. Y en segundo lugar porque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art 114 LFGT según el cual:
No alcanza esta Sala a apreciar vulneración de este último inciso cuando la modificación parece, y no otra cosa se ha alegado y menos acreditado, la modificación proviene de revalorizaciones de carácter general.
Sigamos con la cuestión referida a la determinación e identificación del hecho imponible.
Es cierto como dice la apelante que el hecho imponible del impuesto que nos ocupa, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles en los términos previstos en el art 134.1 LFHL y puede venir referido a cinco hechos imponibles diferentes consistiendo cada uno de estos en la titularidad de un distinto derecho sobre bienes inmuebles Hay un orden excluyente de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario, y, en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente.
Y es cierto también que conforme el art 143.1 de la misma LFHL, el impuesto que gestiona el Ayuntamiento a partir de datos del Catastro, contendrá, información relativa los viene inmuebles, con identificación y localización del bien, además de la identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.
En este sentido entonces, en buena técnica jurídica es verdad que como dice la apelante no bastaría con indicar, como afirma la juez a quo, a efectos de la determinación del hecho imponible del impuesto la
Puntualizaríamos entonces a la sentencia a efectos de suficiente motivación del hecho imponible en cuanto que afirma que
En todo caso, además, el problema suscitado no es tanto si es o no procedente la notificación edictal de la liquidación y no individual, que es finalmente sobre lo que se pronuncia la juez a quo, sino si se ha determinado motivadamente el elemento esencial del tributo, el hecho imponible, y si no es así si se ha producido indefensión material.
En su caso, se ha podido producir una deficiencia formal, pero no tiene virtualidad anulatoria o invalidante pues no se constata que se le haya producido indefensión material alguna, y por lo demás, en ningún caso la apelante sostiene que se haya girado liquidación referida a un hecho imponible inexistente. Y en todo caso, giradas las liquidaciones de los años anteriores, en concreto la del 2020 también judicializada y donde se juzgó igualmente sobre la especificación del hecho imponible, la sentencia dictada confirmada por la Sala desestimaba la falta de motivación al respecto, fundamento 4º. La Sala entonces no apreciaba los efectos invalidantes de la alegada falta de motivación de la liquidación tributaria girada a la también hoy apelante porque de acuerdo con lo actuado en el EA la liquidación practicada no ha causado indefensión al apelante.
Y tal y como aducen la la Administración y por la juez a quo que encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) como pretende. En esta medida entonces no cabe apreciar por esta Sala situación de indefensión alguna lo que nos lleva como ya decíamos más arriba a desestimar este motivo de apelación.
Y en todo caso es que nada se explicita por la apelante sobre de qué modo o manera y singularmente el modo en que ha actuado la Administración local, no obstante no haber sido escrupulosa en la identificación de los elementos esenciales del impuesto, le ha podido generar algún tipo de indefensión, cuando, por un lado, se trata de una mercantil de envergadura que viene tributando por IBI en periodos anteriores así, el de 2020 que estuvo judicializado y no se discute que se giraron los cobros de los años 2021 y 2022 y el procedimiento para su cobro fue e mismo que para el año 2023.No se nos aporta elemento de convicción alguno del que se desprenda que los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la liquidación de 2023 también tenidos en cuenta para las liquidaciones anteriores, no sean de su titularidad, o no ostente derecho real alguno sobre ellos.
En fin, si de las alegaciones realizadas por los contribuyentes puede llegar a desprenderse que conocen las verdaderas razones de la liquidación que les ha sido practicada» como es el caso, dadas las circunstancias concurrentes, no puede prosperar la pretendida indefensión material.
A estos efectos recordaremos la jurisprudencia dictada al respecto .La «falta de motivación», «para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca», lo que sucede «cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010 , FJ 3°); en nuestro caso, que «tanto en su recurso de alzada ante el TEAC como en la demanda, la actora argumenta en la liquidación tributaria se razona, no porque conste, sino porque no se discute, que lo sometido a tributación es la titularidad de bienes a nombre de la apelante no cabe apreciar indefensión material en la parte actora que ha podido formular su demanda -y así lo ha hecho- con pleno conocimiento de las razones que han determinado la liquidación impugnada sin que se haya negado la titularidad de los bienes inmuebles relacionados existiendo en autos «elementos bastantes» para que la Sala se pronuncie sobre si la liquidación cuestionada «ha sido o no correctamente realizada, razones de economía procesal y de efectividad de la tutela judicial [le] impiden detener aquí [su] razonamiento y [le] obligan a entrar en el fondo del asunto, pues un pronunciamiento anulatorio, exclusivamente, por falta de motivación de la liquidación originariamente impugnada sólo serviría para que la Administración dictara nueva liquidación idéntica, aunque debidamente motivada, y nuevamente susceptible de ser jurisdiccionalmente impugnada»; y (vii) que, por otra parte, «no es este pronunciamiento de retroacción de actuaciones el que se solicita en la demanda.
Procede por todo lo expuesto desestimar este motivo de apelación.
I/ Se aduce por la apelante y se discrepa de la sentencia porque el acto de liquidación infringe lo dispuesto en el artículo 143.2 LFHL. Existe por tanto una doble obligación que debe cumplirse antes del 31 de marzo de cada año: 1) la de dictar la liquidación y 2) la de emitir el documento de cobro correspondiente.
Asimismo, el documento de cobro debe contener los medios de impugnación procedentes frente al mismo.
En consecuencia, se decía que la liquidación impugnada resultaba disconforme a derecho porque la entidad local había dictado dicha liquidación y emitido el correspondiente documento de cobro con fecha posterior al 31 de marzo de 2023. Se reprocha a la sentencia de instancia que aplique el apartado 2 del art 143. porque la liquidación del primer semestre del ejercicio 2023 no es idéntica a las giradas con anterioridad, Además, resulta evidente que la limitación temporal establecida en el primer párrafo del artículo 143.2 LFHL para el dictado de las liquidaciones no guarda ningún tipo de relación con el hecho de que su notificación deba realizarse de manera individual o colectiva.
Se opone el Ayuntamiento de Tudela al considerar que como estamos ante un tributo de cobro periódico no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL.
II/ Juicio de la Sala.
La juez a quo acoge la tesis de la administración demandada, y aplica el art 143.2 de la LFHL según el cual párrafo segundo,
Veamos qué dijimos en la anterior sentencia. Obsérvese que la Sala en la sentencia dictada en el rollo apelación 53/2025 no profundizó en esta cuestión pues se dieron unas concretas circunstancias señaló lo siguiente:
Pues bien, descendiendo de nuevo al cas que hoy nos ocupa de acuerdo con la normativa de aplicación existe un límite temporal para la aprobación de la liquidación tributaria que la juez a quo no ha apreciado pues ha llevado el problema a una cuestión de notificación individual o colectiva. Este enfoque no es acertado. Hay un límite temporal y está ahí para algo, y lo cierto es que, en nuestro caso, la liquidación general emitida como hemos visto es de abril de 2023 y la notificación edictal se lleva a cabo en el mes de mayo, es decir, es extemporánea.
La Administración sostiene que no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL. Que es la tesis que ha escogido la juez a quo.
No comparte esta Sala esta afirmación, si existe límite temporal si bien no con el alcance que pretende la pare actora . La previsión legal se nos antoja incardinable en el ámbito organizativo y funcional de la Administración, no creemos que pueda ir mas allá, so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Su "incumplimiento" una suerte de incumplimiento no puede tener el efecto invalidante (que no prevé explícitamente la norma) que pretende la parte apelante so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Y en todo caso, siempre podría la Administración tributaria volver a liquidar el impuesto mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
Desestimamos igualmente este motivo de apelación.
I/ Se impugna por la apelante la sentencia porque valida una base imponible que es disconforme a derecho y lo hace en relación con dos aspectos.
1º Por una lado los tendidos eléctricos cables no deben tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006, dado que no reúnen los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo y critica la sentencia de instancia porque considera que el tendido eléctrico es construcción ex art 13.2 e LF 127/2006 y art. 14.1 DF 100/2008 y en todo caso, los cables no pueden ser considerados como construcciones porque no poseen la singularidad, complejidad o carácter constructivo y de otro modo no existiría la coletilla en el art 13 y los demás elemento conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente lo que no sucede en este caso y lo mismo cabe colegir del art del DF citado; el DF no determina expresamente que las líneas eléctricas como elemento conformador del vuelo tengan naturaleza de bien inmueble. Tampoco en la OF 207/2020 ni en la Resolución 517/2013.
Y por otro lado, el sistema empleado para calcular la base imponible del tributo es inadecuado y la Administración ha empleado el sistema de caracterización de las construcciones por longitud y más concretamente el "inespecífico", criterio que asume la sentencia impugnada olvidándose de lo previsto en la OF 21/2010 y en la Resolución 517/2013 que determina los parámetros utilizados par a la valoración de los inmuebles que puedan ser enmarcados en dichos sistemas de caracterización y, en aplicación de la citada OF por la que se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones el sistema de caracterización de construcciones por longitud y el sistema de caracterización de construcciones por potencia, que se aplicará a aquellas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía, por tanto, la distribución de energía se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema y más a mas, conforme a la Resolución 517/2013 se encuadra de manera expresa a las líneas aéreas de transporte de energía electica y a las subestaciones eléctricas en el cuadro de valores tipo correspondiente al sistema de caracterización de las construcciones por potencia y en fin, en el ánimo del legislador nunca ha existido la voluntad de incluir a las líneas de distribución de energía eléctrica en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, sistema que está previsto solo para la valoración de instalaciones tales como autopistas, carretas o caminos y en ningún caso cabe incluir las líneas de energía eléctrica en el apartado 29 inespecífico porque suelta arbitral e injustificado sobre todo si se tiene en cuenta que cuenta con previsión expresa en el apartado
Y dicho esto critica a la sentencia la falta de motivación pues no se contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión.
Y ha resuelto este motivo prescindiendo pro completo de la normativa aplicable, y solicita a la Sala, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre la inadecuación del sistema de caracterización de construcciones por longitud para la tipificación catastral de las líneas aéreas cuando existe un metido el sistema de caracterización de construcciones por potencia que es más idóneo.
II/ Se opone el Ayuntamiento de Tudela defiende al criterio del CC y que catastralmente encajan perfectamente en la definición de construcción que hace art 13.2.e y en todo caso, no sería necesario el desarrollo reglamentario puesto que es la propia ley la que los define en su art 13 , pero es que además, el art 14 del DF 100/2008 citado indica al determinar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el RRT a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el art 13, es decir, a las construcciones, y entre ellas a las instalaciones de distribución de energía. Una línea eléctrica no es un simple cable, sino que está destinada a llevar un bien de primera necesidad tanto a las casas como a las industrias siendo por tanto complejo su proceso de construcción y precisa de proyecto técnico para su configuración y que transcribimos literalmente:
En cuanto al segundo aspecto se remite la Administración demandada al informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de 2 de julio de 2021 que no ha sido desvirtuado con prueba en contrario.
III/ Juicio de la Sala.
Lo primero que se ha de decir es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambos aspectos en la sentencia dictada en la apelación 53/2025. Y, hemos de volver a recordar que no se ha impugnado ni directa ni indirectamente la Resolución.... de valoración catastral de los bienes titularidad de la apelante.
Dicho esto, comenzaremos por dar respuesta al primero de los aspectos. ¿Qué consideración han de tener los tendidos eléctricos cables? ¿son bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006 y art 14 DF 100/2008.
La Sala dio en aquella sentencia:
Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos avocan a trasladar a este nuestro caso la misma solución.
Y en todo caso, no podemos sino hacernos eco del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:
Por tanto, es incuestionable que las redes de distribución de gas son bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006.
Lo expuesto nos lleva necesariamente a desestimar este motivo de apelación.
En lo que se refiere al segundo de los aspectos, lo que subyace es una clara discordancia con la valoración catastral de los bienes tomada en consideración como base imponible para la contribución territorial, y como ya hemos dicho más arriba, tal valoración catastral ha ganado firmeza. Pues bien, según se infiere del EA, en concreto del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:
Esto es lo que se dijo en aquel informe y que la apelante no ha desvirtuado con prueba en contrario.
2º Por lo demás esta Sala declaró en la sentencia dictada en la apelación 53/2025:
I/ Sostiene por último la parte apelante que la sentencia
II/ Se opone la Administración puesto que las subestaciones que fueron recogidas por error ya fueron subsanadas por el Ayuntamiento de Tudela mediante acuerdo de 11 febrero de 2022 , con lo que se encuentran excluidas de la liquidación del 2023 y no se presenta prueba alguna de que dichas subestaciones estén incluida s en el acto liquidatario del año 2023 y es más con la publicación de los nuevos valores aprobados la recurrente era conocedora de los nuevos valores de lo incluido y de lo excluido para el 2023 y la apelante pudo haber recurrido los mismos si no estaba conforme en el momento en que fueron publicado.
III/ Juicio de la Sala.
No puede tampoco prosperar este motivo de impugnación.
La sentencia responde a esta última cuestión en el fundamento jurídico 7º y sí, es cierto que la juez a quo para dar respuesta al mismo se remite a lo dicho por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 en sentencia de 24 de noviembre de 2024 señalándose que respecto de las subestaciones en cuestión se produjo un error y este fue subsanado el procedimiento administrativo y el recurso de reposición interpuesto por lo que se concluye la corrección de la ponencia de valoración y su remisión expresa al Informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos patrimoniales de la Hacienda Navarra de 2 julio de 2021.
Por lo demás, la Sala en la sentencia tantas veces referenciada dijo sobre esta cuestión:
Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y trasladando el criterio ya sentado en la anterior sentencia, al caso que hoy nos ocupa, con la misma causa petendi y las mismas partes, lo que nos lleva a desestimar igualmente este motivo de apelación siendo que la sentencia impugnada sí motiva la cuestión aplicando la normativa citada por la apelante, OF y Resolución citadas que a su vez transcribe y considera el informe vinculante emitido y que en la vía judicial, se ha venido a impugnar de modo indirecto.
La Administración siquiera sea dicho como obiter dicta, en fin, no discute que el sistema de caracterización por potencia se aplicaría a las empresas de producción, pero no a las que se limitan a su transporte. Como es el caso de la apelante.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024.
2º Con imposición de costas a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contenciosos nº 1 que desestima el rca interpuesto contra Resolución de 10 de abril de 2.024 del TAN, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 6 de octubre de 2.023, que a su vez desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, en relación con la Contribución Territorial Urbana.
Lo primero que se ha de señalar es que la Resolución del TAN se pronuncia sobre las cuestiones suscitadas en la alzada foral, a saber si las líneas de distribución de energía eléctrica se pueden o no calificar como inmuebles a efectos art 135 LFHL y art 11.1 LF sobre Riqueza Territorial, sobre la concurrencia de doble imposición por dos aspectos: 1º entre la Contribución territorial y la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: y 2º doble imposición porque se gira contribución territorial tanto por las redes de distribución de energía como por los terrenos por los que discurren las líneas o redes.
II/ La juez a quo, tras exponer, los hitos facticos extraídos del expediente administrativo, y desestimadas las causas de inadmisibilidad, sostiene en lo relativo al hecho imponible que este está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, y en el Acuerdo por el que se aprueba la liquidación y en el Anexo, se establece la relación de bienes inmuebles inscritos en el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de la actora y se remite a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 en el rca 229/2023 al resolver idéntico motivo de impugnación, en relación con las liquidaciones de la contribución territorial del ejercicio 2.020.
Respecto de la eventual vulneración del artículo 114.1 de la Ley Foral General Tributaria, en cuanto a la notificación de la misma, debemos precisar que, estando ante un tributo de cobro periódico, cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo, no es exigible su notificación individual, conforme a artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Forales de Navarra y el artículo 114.3 de la Ley Foral General Tributaria.
Y en lo que respecta al número de metros de línea que discurren por el término municipal de Tudela, para lo cual debe certificarse los mismos de forma fehaciente, la juez a quo no estima este motivo de impugnación pues del inventario municipal de bienes y derechos se atribuye ya en la liquidación de 2.020, 221.257.22 metros de línea eléctrica, correspondientes a 66 líneas eléctricas con un valor catastral conjunto de 57.711.395,05 euros.
En cuanto a que el acto de liquidación relativo al primer semestre de la contribución territorial del ejercicio 2023 es disconforme a derecho por haberse practicado con posterioridad al 31 de marzo de 2023, infringiendo lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley Foral de Hacienda Locales de Navarra no resulta de aplicación a la liquidación impugnada, por cuanto no nos encontramos ante nuevas altas, sino ante una liquidación posterior al alta en el catastro, que determina la aplicabilidad del artículo 143.2 en su párrafo segundo como se ha dicho.
Por último, y en lo que se aduce, ad cautelam, sobre la disconformidad a Derecho de la valoración catastral de las líneas destinadas a la distribución de energía eléctrica de su titularidad: en concreto, indica que las líneas eléctricas no son bienes inmuebles a los efectos de la Ley Foral 12/2006, que el método de valoración empleado para calcular la base imponible del impuesto es inadecuado y que la ponencia de valores es defectuosa al tener en cuenta las subestaciones eléctricas, las cuales, a su entender, deben ser excluidas, se desestima asimismo por la juez a quo, que se remite a la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3.
I/ Son varios los motivos de apelación alegados. Vamos a ir examinando uno por uno junto con los motivos de oposición correspondientes.
Por razones de pura lógica procesal se ha de responder a lo que por la Administración demandada hoy apelada se opone frente a la apelación que es la falta de verdadera crítica de la sentencia en el recurso de apelación. Se reprocha a la apelante que hace una mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, por lo que entiende que el recurso debería ser inadmitido.
Pues bien, el juicio de la Sala sobre esta cuestión ha de ser desfavorable a la tesis en este caso de la demandada apelada. Veamos.
Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia.
Esta Sala tiene un cuerpo de doctrina consolidada sobre esta cuestión, que se concreta en la sentencia, entre otras, dictada en ap 424/2024, de 19 de diciembre donde concita de otras anteriores se dijo:
Y la proyección de esta doctrina nos lleva en este caso a la conclusión contraria pues de una detenida lectura del recurso de apelación, que va de suyo que ineludiblemente contiene referencias a lo alegado en el escrito de demanda, lo cierto es que se hace una explicita y formal critica a las razones de decidir de la juez a quo, poniendo de manifiesto la concreta discrepancia de la apelante sobre las mismas.
II/ Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa por tomar en consideración los hitos fácticos y antecedentes relevantes para la mejor comprensión del caso.
- Por Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra se aprobaron los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Se impugna de modo indirecto esta Resolución con ocasión de la impugnación del acto administrativo aplicativo.
- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, de 27 de marzo de 2020, se practicó la liquidación de la contribución territorial urbana para el primer semestre del año 2020 a la parte recurrente por los bienes inscritos de su titularidad, por un importe de 54.509,95 euros.
- El 18 de diciembre de 2020 se practicó liquidación del mismo impuesto por el segundo semestre, mismos bienes y por importe de 54.509,95 euros.
- Por la hoy recurrente se interpusieron sendos recursos de reposición. El Ayuntamiento de Tudela solicitó informe vinculante al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en relación de la valoración catastral de los bienes inscritos de la ahora recurrente, que fue emitido el día 2 de julio de 2.021.
- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela dictó sendos acuerdos, de 11 de febrero de 2022, estimando parcialmente los indicados recursos de reposición, modificando la liquidación efectuada para el año 2020 y reduciendo la liquidación anual a 92.574,68 euros, es decir, cada liquidación semestral se reduce a 46.287,24 euros.
- Interpuestos recursos de alzada ante el TAN por la entidad recurrente, en los que solicitaba la acumulación y la anulación de la contribución territorial urbana relativa al ejercicio 2.020, primer y segundo semestre.
Los actos anteriores fueron judicializados y esta Sala dictó sentencia en rollo de apelación 53/2025.
- La Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2023 acordó liquidar las cuotas correspondientes a la Contribución Territorial de bienes de naturaleza urbana del primer semestre de 2023, que obra en autos como documento de los acompañados con la contestación a la demanda, sin que haya sido posible localizarla en el Expediente administrativo que se envía al juzgado desordenado, sin índice y sin cumplir mínimamente los requisitos a que se refiere el art 48 LJCA entre la que se supone se encuentra la referida a la demandante, por un importe de 109.391,95 €, publicándose en el BON de 3 de mayo de 2.023 la notificación correspondiente al Periodo del Pago voluntario.
Para entendernos lo que consta al documento 2 de los acompañados con la contestación a la demanda (documento 25 de AVANTIUS) en el cual se puede leer: Junta de Gobierno Local en su sesión del día 21 de abril de 2023 adoptó el siguiente acuerdo:
La juez a quo, aunque se refiere a la liquidación, no indica los folios del EA en los que se encuentra comprendida la misma. Las partes tampoco lo hacen.
En todo caso lo cierto es que la propia demandante en el escrito de demanda decía al juzgado que recibió notificación de liquidación en concepto de Contribución Territorial correspondiente al primer semestre del ejercicio 2023, por importe de109.391,95 euros, por los bienes inmuebles de su titularidad sitos en el término municipal de Tudela. Y consta carta de pago al folio 142 del expediente y se afirma también que la liquidación se deriva de la Resolución 78/2019, de 13 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Tributaria de Navarra por la que se aprobaron los valores de las líneas eléctricas gravadas por la Contribución territorial.
Lo cierto es que tal y como obra al documento 4 de los acompañados con la contestación a la demanda, se notifica vía edictal (BON de 3 mayo 2023) el periodo de pago voluntario de la contribución urbana primer semestre de 2023 y el correspondiente pie de recursos. Entre las que se encuentra la correspondiente a I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA por importe de 109.391,95 € y tras la corrección de errores, se liquida por IBI el importe antes señalado.
- Mediante nuevo Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 7 julio de 2023, se procede a la devolución de lo cobrado incorrectamente y que ascendía a 54.232,93 euros, error relativo al valor catastral que fue advertido por el Ayuntamiento de Tudela, siendo notificado dicho acuerdo a la demandante con fecha 17 de julio de 2023.
- El 2 de agosto de 2023, la demandante presenta recurso de reposición frente a dicho acuerdo, interesando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial del ejercicio 2023, que fue desestimado mediante acuerdo de la junta de Gobierno Local de 6 de octubre de 2.023 y se basa en el informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales del Gobierno de Navarra (en adelante, Informe del SRTyTP) de 2 de julio de 2021 al que se refiere la resolución administrativa. Frente al mismo, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, solicitando la anulación de la liquidación de la Contribución Territorial urbana, correspondiente al ejercicio 2023, primer semestre.
- Mediante Resolución de 23 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo de Navarra, se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por la recurrente contra las resoluciones por las que se estimaban parcialmente las liquidaciones correspondientes al primer y segundo ejercicio del 2020 de la Contribución Territorial. Dicha resolución del Tribunal Administrativo de Navarra fue recurrida jurisdiccionalmente, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Pamplona, en el PO 229/2023, siendo el mismo desestimado mediante sentencia de 25 de noviembre de 2.024.
- Mediante Resolución de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Navarra, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución que confirma la liquidación de la contribución territorial urbana relativa al primer semestre del ejercicio 2.023. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
En todo caso, se hará cumplida referencia más adelante a otro antecedente, este judicial que ha terminado con sentencia de esta Sala en el rollo de apelación 53/2025.
I/ Sentado lo anterior, sostiene la apelante que la sentencia impugnada no es conforme a derecho porque valida una liquidación que resulta contraria a derecho por no especificar el concreto hecho imponible realizado por la actora. infracción de los artículos 79.2, 106.1 y 114.1 de la LF 13/2000.
A este respecto se aduce por la apelante que puesto que la cuota tributaria resultante del primer semestre de 2023, que asciende a 55.159,02 euros, ha sido incrementada (casi un 20%) respecto de la cuota tributaria resultante del ejercicio 2020 (46.287,34 euros), sin haberle notificado el Ayuntamiento de Tudela a I-DE, esta circunstancia es contraria de lo que dispone el artículo 114.3 LFGT, y, de no ser necesaria la identificación del hecho imponible por cuanto se trata de un tributo de cobro periódico, como dice la Sentencia apelada, entonces, en tal caso, se le tendría que haber notificado al obligado tributario la justificación del incremento de la cuota tributaria resultante, circunstancia ésta que no se ha producido.
En la liquidación deben venir perfectamente identificados los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, entre los que se encuentran, entre otros, como no puede ser de otra manera, el concreto hecho imponible realizado por el sujeto pasivo, como elemento esencial del tributo que es. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 114.1.a) de la LF 13/2000. Asimismo, dichos actos de liquidación deben encontrarse suficientemente motivados, tal y como dispone el artículo 79.2 de la LF 13/2000. Y la carga de acreditar estos extremos atañe a la Administración ex artículo 106.
En este sentido, alega doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad insoslayable de la Administración de expresar en cualquier liquidación tributaria todos los elementos esenciales del tributo al dictar la liquidación, ha obviado identificar el hecho imponible realizado. Sí refleja el tipo impositivo, el período, el tributo, el sujeto pasivo, la cuota tributaria; pero no el hecho imponible, lo que constituye, según la doctrina jurisprudencial del TS citada, un claro caso de ausencia de los elementos esenciales de toda liquidación.
II/ Se opone a este motivo de apelación el Ayuntamiento de Tudela y ello porque:
1º Sorprende que la recurrente inicialmente compare interesadamente la cuota del primer semestre del 2023 con la del 2020; y no lo haga con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, 276,69 €, diferencia que se recogen en la correspondiente relación de valores, para cada año.
2º Como bien señala la sentencia de instancia el hecho imponible, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, que figuran en la relación de valores de bienes inmuebles inscritos en el Registro de Riqueza Territorial de Navarra, que para este año 2023, eran los relacionados a fecha 30 de noviembre de 2022 (Publicación BON Nº40 de 24 de febrero de 2023); y que no ha sido impugnada, por lo tanto, debidamente conocida por la recurrente.
En este caso se señala, nos encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra).
III/ Juicio de la Sala.
1º Con carácter previo se han de hacer algunas puntualizaciones. Veamos; se ha de advertir que en la demanda en su día presentada ante el juzgado no se hace ninguna crítica de la resolución del TAN impugnada, la crítica se refiere exclusivamente a la liquidación tributaria, es decir al acto del ente local
En segundo lugar, aunque no tiene estricta relevancia para la solución al caso en esta sede de apelación, y siquiera obiter dicta, no está de más señalar que en la vía judicial por la actora se avinieron a articular cuestiones no planteadas ante el TAN, ni tampoco vía reposición ante el Ayuntamiento actuante; se puede constatar por esta Sala, los motivos planteados en el Recurso de Alzada resultan ser idénticos a los planteados en el Recurso de Reposición y no coinciden con los articulados en demanda. Ya en escrito de contestación a la demanda el Ente local mostraba su queja alegando la desviación procesal, que como tal causa de inadmisibilidad no está prevista en la LJCA.
Pues bien, el Ayuntamiento exponía:
La juez, en un párrafo algo farragoso en su redacción, parece acoger la desviación procesal respecto de la petición de la demanda de anulación de la Resolución 78/2029 por la que se aprueban los valores catastrales por el Servicio de Riqueza Territorial, y del informe del citad Servicio, porque en ningún caso se pidió su anulación en la vía administrativa, ante el propio Ayuntamiento, si bien si viene a resolver el fondo de esta cuestión, pero nada dice ni motiva sobre las tres cuestiones apuntadas por el Ayuntamiento en cuanto que motivos nuevos o cuestiones nuevas.
Lo cierto es, que no obstante ello, en sede de apelación el Ayuntamiento se aquieta, y no se articula apelación al respecto, lo que impide a esta Sala pronunciamiento alguno sobre la pretendida desviación procesal, por lo que entraremos a examinar los motivos de apelación atinentes a aquellas cuestiones.
2º Puntualizado lo anterior, y entrando ya a resolver el motivo de apelación, comenzaremos por señalar algunas consideraciones generales sobre el impuesto que nos ocupa y sobre el marco jurídico normativo de aplicación. Para empezar el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Así en Navarra la LFHL dice:
Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.
El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles .
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Dicho esto, hemos de acudir al análisis pormenorizado del marco jurídico regulatorio vigente en Navarra contenido en nuestra LFGT, ley foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de navarra, y la LFHL.
Pues bien, puesto que de determinación del hecho imponible se trata, veamos cómo se define en la ley el hecho imponible de un impuesto y conforme al Artículo 20:
Ya en el ámbito de la gestión tributaria como disposición general el legislados impone algunas obligaciones a la Administración tributaria, así se dice en el apartado 2 del art 79 que cita la apelante como infringido:
Y qué duda cabe, la gestión tributaria precisa de un procedimiento siendo que en el capítulo de prueba el Artículo 106.
En orden a las liquidaciones tributarias, el art 114 viene referido a la notificación de las liquidaciones tributarias, lo que como se va a ver, viene vinculado a la cuestión de la motivación, y dice en su apartado 1:
Ciertamente, en nuestro caso no consta si se indica o expresa en la liquidación girada los elementos esenciales de la misma a saber el concreto hecho imponible, porque no se localiza, si bien, como se va a seguidamente explicar no se constata por la Sala indefensión material por tratarse de un tributo de cobro periódico.
En este apartado está la cuestión mollar del presente pleito.
Por lo demás, la LF 2/1995 de Haciendas Locales regula en su art 134 el hecho imponible de la contribución territorial del siguiente modo Artículo 134:
Y finalmente el Artículo 143.
3º Juicio de la Sala.
Expuesto el marco normativo, respondemos ya a cada uno de los motivos de apelación.
Sobre el incremento de cuota y ausencia de notificación de la justificación de semejante incremento considerando que se vulnera apartado 3 art 114 LFGT. No puede prosperar este alegato puesto que la recurrente inicialmente compara la cuota del primer semestre del 2023 recurrida con la del 2020; y no lo hace, sin embargo, en buena lid, con la cuota inmediatamente anterior correspondiente al año 2022, que fue, no se discute, de 54.882,33 € (primer semestre; total 109.764,66 €); es decir, la diferencia ascendería a 276,69 €, por tanto, en primer lugar, es que no existe el supuesto incremento del 20% de la cuota. Y en segundo lugar porque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art 114 LFGT según el cual:
No alcanza esta Sala a apreciar vulneración de este último inciso cuando la modificación parece, y no otra cosa se ha alegado y menos acreditado, la modificación proviene de revalorizaciones de carácter general.
Sigamos con la cuestión referida a la determinación e identificación del hecho imponible.
Es cierto como dice la apelante que el hecho imponible del impuesto que nos ocupa, está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles en los términos previstos en el art 134.1 LFHL y puede venir referido a cinco hechos imponibles diferentes consistiendo cada uno de estos en la titularidad de un distinto derecho sobre bienes inmuebles Hay un orden excluyente de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario, y, en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente.
Y es cierto también que conforme el art 143.1 de la misma LFHL, el impuesto que gestiona el Ayuntamiento a partir de datos del Catastro, contendrá, información relativa los viene inmuebles, con identificación y localización del bien, además de la identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.
En este sentido entonces, en buena técnica jurídica es verdad que como dice la apelante no bastaría con indicar, como afirma la juez a quo, a efectos de la determinación del hecho imponible del impuesto la
Puntualizaríamos entonces a la sentencia a efectos de suficiente motivación del hecho imponible en cuanto que afirma que
En todo caso, además, el problema suscitado no es tanto si es o no procedente la notificación edictal de la liquidación y no individual, que es finalmente sobre lo que se pronuncia la juez a quo, sino si se ha determinado motivadamente el elemento esencial del tributo, el hecho imponible, y si no es así si se ha producido indefensión material.
En su caso, se ha podido producir una deficiencia formal, pero no tiene virtualidad anulatoria o invalidante pues no se constata que se le haya producido indefensión material alguna, y por lo demás, en ningún caso la apelante sostiene que se haya girado liquidación referida a un hecho imponible inexistente. Y en todo caso, giradas las liquidaciones de los años anteriores, en concreto la del 2020 también judicializada y donde se juzgó igualmente sobre la especificación del hecho imponible, la sentencia dictada confirmada por la Sala desestimaba la falta de motivación al respecto, fundamento 4º. La Sala entonces no apreciaba los efectos invalidantes de la alegada falta de motivación de la liquidación tributaria girada a la también hoy apelante porque de acuerdo con lo actuado en el EA la liquidación practicada no ha causado indefensión al apelante.
Y tal y como aducen la la Administración y por la juez a quo que encontramos ante un cobro (primer semestre del 2023) periódico; cuyo hecho imponible está representado por una situación que se repite en el tiempo y que ya era conocida por la recurrente desde el momento en el que se dio de alta; por lo tanto, no se le puede exigir lo establecido para las notificaciones individuales ( art. 143.3 de la LF General Tributaria y 143.3 ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) como pretende. En esta medida entonces no cabe apreciar por esta Sala situación de indefensión alguna lo que nos lleva como ya decíamos más arriba a desestimar este motivo de apelación.
Y en todo caso es que nada se explicita por la apelante sobre de qué modo o manera y singularmente el modo en que ha actuado la Administración local, no obstante no haber sido escrupulosa en la identificación de los elementos esenciales del impuesto, le ha podido generar algún tipo de indefensión, cuando, por un lado, se trata de una mercantil de envergadura que viene tributando por IBI en periodos anteriores así, el de 2020 que estuvo judicializado y no se discute que se giraron los cobros de los años 2021 y 2022 y el procedimiento para su cobro fue e mismo que para el año 2023.No se nos aporta elemento de convicción alguno del que se desprenda que los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la liquidación de 2023 también tenidos en cuenta para las liquidaciones anteriores, no sean de su titularidad, o no ostente derecho real alguno sobre ellos.
En fin, si de las alegaciones realizadas por los contribuyentes puede llegar a desprenderse que conocen las verdaderas razones de la liquidación que les ha sido practicada» como es el caso, dadas las circunstancias concurrentes, no puede prosperar la pretendida indefensión material.
A estos efectos recordaremos la jurisprudencia dictada al respecto .La «falta de motivación», «para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca», lo que sucede «cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010 , FJ 3°); en nuestro caso, que «tanto en su recurso de alzada ante el TEAC como en la demanda, la actora argumenta en la liquidación tributaria se razona, no porque conste, sino porque no se discute, que lo sometido a tributación es la titularidad de bienes a nombre de la apelante no cabe apreciar indefensión material en la parte actora que ha podido formular su demanda -y así lo ha hecho- con pleno conocimiento de las razones que han determinado la liquidación impugnada sin que se haya negado la titularidad de los bienes inmuebles relacionados existiendo en autos «elementos bastantes» para que la Sala se pronuncie sobre si la liquidación cuestionada «ha sido o no correctamente realizada, razones de economía procesal y de efectividad de la tutela judicial [le] impiden detener aquí [su] razonamiento y [le] obligan a entrar en el fondo del asunto, pues un pronunciamiento anulatorio, exclusivamente, por falta de motivación de la liquidación originariamente impugnada sólo serviría para que la Administración dictara nueva liquidación idéntica, aunque debidamente motivada, y nuevamente susceptible de ser jurisdiccionalmente impugnada»; y (vii) que, por otra parte, «no es este pronunciamiento de retroacción de actuaciones el que se solicita en la demanda.
Procede por todo lo expuesto desestimar este motivo de apelación.
I/ Se aduce por la apelante y se discrepa de la sentencia porque el acto de liquidación infringe lo dispuesto en el artículo 143.2 LFHL. Existe por tanto una doble obligación que debe cumplirse antes del 31 de marzo de cada año: 1) la de dictar la liquidación y 2) la de emitir el documento de cobro correspondiente.
Asimismo, el documento de cobro debe contener los medios de impugnación procedentes frente al mismo.
En consecuencia, se decía que la liquidación impugnada resultaba disconforme a derecho porque la entidad local había dictado dicha liquidación y emitido el correspondiente documento de cobro con fecha posterior al 31 de marzo de 2023. Se reprocha a la sentencia de instancia que aplique el apartado 2 del art 143. porque la liquidación del primer semestre del ejercicio 2023 no es idéntica a las giradas con anterioridad, Además, resulta evidente que la limitación temporal establecida en el primer párrafo del artículo 143.2 LFHL para el dictado de las liquidaciones no guarda ningún tipo de relación con el hecho de que su notificación deba realizarse de manera individual o colectiva.
Se opone el Ayuntamiento de Tudela al considerar que como estamos ante un tributo de cobro periódico no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL.
II/ Juicio de la Sala.
La juez a quo acoge la tesis de la administración demandada, y aplica el art 143.2 de la LFHL según el cual párrafo segundo,
Veamos qué dijimos en la anterior sentencia. Obsérvese que la Sala en la sentencia dictada en el rollo apelación 53/2025 no profundizó en esta cuestión pues se dieron unas concretas circunstancias señaló lo siguiente:
Pues bien, descendiendo de nuevo al cas que hoy nos ocupa de acuerdo con la normativa de aplicación existe un límite temporal para la aprobación de la liquidación tributaria que la juez a quo no ha apreciado pues ha llevado el problema a una cuestión de notificación individual o colectiva. Este enfoque no es acertado. Hay un límite temporal y está ahí para algo, y lo cierto es que, en nuestro caso, la liquidación general emitida como hemos visto es de abril de 2023 y la notificación edictal se lleva a cabo en el mes de mayo, es decir, es extemporánea.
La Administración sostiene que no opera el límite temporal alegado por la recurrente y se aplica art 86.3 y 143.2 de la LFHL. Que es la tesis que ha escogido la juez a quo.
No comparte esta Sala esta afirmación, si existe límite temporal si bien no con el alcance que pretende la pare actora . La previsión legal se nos antoja incardinable en el ámbito organizativo y funcional de la Administración, no creemos que pueda ir mas allá, so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Su "incumplimiento" una suerte de incumplimiento no puede tener el efecto invalidante (que no prevé explícitamente la norma) que pretende la parte apelante so pena de extrapolar una suerte de plazo de prescripción predicable de la notificación y solicitud de pago. Se trataría de una condición temporal de índole organizativa pero que no impide emitir la liquidación apenas unos días después. Y en todo caso, siempre podría la Administración tributaria volver a liquidar el impuesto mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
Desestimamos igualmente este motivo de apelación.
I/ Se impugna por la apelante la sentencia porque valida una base imponible que es disconforme a derecho y lo hace en relación con dos aspectos.
1º Por una lado los tendidos eléctricos cables no deben tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006, dado que no reúnen los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo y critica la sentencia de instancia porque considera que el tendido eléctrico es construcción ex art 13.2 e LF 127/2006 y art. 14.1 DF 100/2008 y en todo caso, los cables no pueden ser considerados como construcciones porque no poseen la singularidad, complejidad o carácter constructivo y de otro modo no existiría la coletilla en el art 13 y los demás elemento conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente lo que no sucede en este caso y lo mismo cabe colegir del art del DF citado; el DF no determina expresamente que las líneas eléctricas como elemento conformador del vuelo tengan naturaleza de bien inmueble. Tampoco en la OF 207/2020 ni en la Resolución 517/2013.
Y por otro lado, el sistema empleado para calcular la base imponible del tributo es inadecuado y la Administración ha empleado el sistema de caracterización de las construcciones por longitud y más concretamente el "inespecífico", criterio que asume la sentencia impugnada olvidándose de lo previsto en la OF 21/2010 y en la Resolución 517/2013 que determina los parámetros utilizados par a la valoración de los inmuebles que puedan ser enmarcados en dichos sistemas de caracterización y, en aplicación de la citada OF por la que se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones el sistema de caracterización de construcciones por longitud y el sistema de caracterización de construcciones por potencia, que se aplicará a aquellas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía, por tanto, la distribución de energía se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema y más a mas, conforme a la Resolución 517/2013 se encuadra de manera expresa a las líneas aéreas de transporte de energía electica y a las subestaciones eléctricas en el cuadro de valores tipo correspondiente al sistema de caracterización de las construcciones por potencia y en fin, en el ánimo del legislador nunca ha existido la voluntad de incluir a las líneas de distribución de energía eléctrica en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, sistema que está previsto solo para la valoración de instalaciones tales como autopistas, carretas o caminos y en ningún caso cabe incluir las líneas de energía eléctrica en el apartado 29 inespecífico porque suelta arbitral e injustificado sobre todo si se tiene en cuenta que cuenta con previsión expresa en el apartado
Y dicho esto critica a la sentencia la falta de motivación pues no se contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión.
Y ha resuelto este motivo prescindiendo pro completo de la normativa aplicable, y solicita a la Sala, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre la inadecuación del sistema de caracterización de construcciones por longitud para la tipificación catastral de las líneas aéreas cuando existe un metido el sistema de caracterización de construcciones por potencia que es más idóneo.
II/ Se opone el Ayuntamiento de Tudela defiende al criterio del CC y que catastralmente encajan perfectamente en la definición de construcción que hace art 13.2.e y en todo caso, no sería necesario el desarrollo reglamentario puesto que es la propia ley la que los define en su art 13 , pero es que además, el art 14 del DF 100/2008 citado indica al determinar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el RRT a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el art 13, es decir, a las construcciones, y entre ellas a las instalaciones de distribución de energía. Una línea eléctrica no es un simple cable, sino que está destinada a llevar un bien de primera necesidad tanto a las casas como a las industrias siendo por tanto complejo su proceso de construcción y precisa de proyecto técnico para su configuración y que transcribimos literalmente:
En cuanto al segundo aspecto se remite la Administración demandada al informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial de Navarra de 2 de julio de 2021 que no ha sido desvirtuado con prueba en contrario.
III/ Juicio de la Sala.
Lo primero que se ha de decir es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambos aspectos en la sentencia dictada en la apelación 53/2025. Y, hemos de volver a recordar que no se ha impugnado ni directa ni indirectamente la Resolución.... de valoración catastral de los bienes titularidad de la apelante.
Dicho esto, comenzaremos por dar respuesta al primero de los aspectos. ¿Qué consideración han de tener los tendidos eléctricos cables? ¿son bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006 y art 14 DF 100/2008.
La Sala dio en aquella sentencia:
Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos avocan a trasladar a este nuestro caso la misma solución.
Y en todo caso, no podemos sino hacernos eco del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:
Por tanto, es incuestionable que las redes de distribución de gas son bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006.
Lo expuesto nos lleva necesariamente a desestimar este motivo de apelación.
En lo que se refiere al segundo de los aspectos, lo que subyace es una clara discordancia con la valoración catastral de los bienes tomada en consideración como base imponible para la contribución territorial, y como ya hemos dicho más arriba, tal valoración catastral ha ganado firmeza. Pues bien, según se infiere del EA, en concreto del informe vinculante emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI 2020, y que transcribimos literalmente:
Esto es lo que se dijo en aquel informe y que la apelante no ha desvirtuado con prueba en contrario.
2º Por lo demás esta Sala declaró en la sentencia dictada en la apelación 53/2025:
I/ Sostiene por último la parte apelante que la sentencia
II/ Se opone la Administración puesto que las subestaciones que fueron recogidas por error ya fueron subsanadas por el Ayuntamiento de Tudela mediante acuerdo de 11 febrero de 2022 , con lo que se encuentran excluidas de la liquidación del 2023 y no se presenta prueba alguna de que dichas subestaciones estén incluida s en el acto liquidatario del año 2023 y es más con la publicación de los nuevos valores aprobados la recurrente era conocedora de los nuevos valores de lo incluido y de lo excluido para el 2023 y la apelante pudo haber recurrido los mismos si no estaba conforme en el momento en que fueron publicado.
III/ Juicio de la Sala.
No puede tampoco prosperar este motivo de impugnación.
La sentencia responde a esta última cuestión en el fundamento jurídico 7º y sí, es cierto que la juez a quo para dar respuesta al mismo se remite a lo dicho por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 en sentencia de 24 de noviembre de 2024 señalándose que respecto de las subestaciones en cuestión se produjo un error y este fue subsanado el procedimiento administrativo y el recurso de reposición interpuesto por lo que se concluye la corrección de la ponencia de valoración y su remisión expresa al Informe vinculante emitido por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos patrimoniales de la Hacienda Navarra de 2 julio de 2021.
Por lo demás, la Sala en la sentencia tantas veces referenciada dijo sobre esta cuestión:
Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y trasladando el criterio ya sentado en la anterior sentencia, al caso que hoy nos ocupa, con la misma causa petendi y las mismas partes, lo que nos lleva a desestimar igualmente este motivo de apelación siendo que la sentencia impugnada sí motiva la cuestión aplicando la normativa citada por la apelante, OF y Resolución citadas que a su vez transcribe y considera el informe vinculante emitido y que en la vía judicial, se ha venido a impugnar de modo indirecto.
La Administración siquiera sea dicho como obiter dicta, en fin, no discute que el sistema de caracterización por potencia se aplicaría a las empresas de producción, pero no a las que se limitan a su transporte. Como es el caso de la apelante.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024.
2º Con imposición de costas a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024.
2º Con imposición de costas a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
