Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 271/2025 de 12 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 145 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 322/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100294

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:768

Núm. Roj: STSJ NA 768:2025

Resumen:
Autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral. Antecedentes penales y periodo de trabajo previo a la solicitud.

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000322/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 271/2025, promovida contra la sentencia nº112/2025, de 17 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, que desestima el contencioso contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, de 28 de noviembre de 2024, por la que se desestima la reposición contra anterior resolución, de 5 de abril de 2024, denegatoria de laautorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral, siendo partes:como apelante, Lázaro, representado por la procuradora Rebeca Maza Alonso y dirigida por el abogado Eusebio Gimena Ramos, y como apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA,representada y defendida por el abogado del Estado, Enrique Azparren Jover.

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante ( Lázaro) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO.- La parte apelada (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación, con condena en costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento; se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 4 de noviembre de 2025.

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, de fecha 28 de noviembre de 2024, en Expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra anterior resolución, de 5 de abril de 2024, denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral.

La sentencia descarta las dos quejas principales de la demandante respecto de la resolución recurrida: ni coincide con la actora en la valoración de los antecedentes penales por violación y violencia de género, ni tampoco en el cómputo y consideración de los días trabajados por el recurrente (en ambos casos, impeditivos de la autorización, para la Administración).

II/Pretende la recurrente que la Sala dicte "resolución admitiendo íntegramente el recurso de apelación interpuesto y estimando todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la Administración demandada en ambas instancias."

La apelación desarrolla cuatro motivos:

1.- En el primero, que denomina previo, critica la falta de motivación de la sentencia apelada.

Considera que los motivos desarrollados en los hechos I y II de la demanda (sic)no han sido objeto de valoración, "si acaso de forma muy tangencial".

2.- En el segundo (denominado primero), combate la apreciación sobre la amenaza que representaría el recurrente para el orden público por sus antecedentes penales.

Reclama una valoración sobre la actualidad y gravedad de la amenaza, con cita de diversas resoluciones del TJUE y del TS, así como sobre la evolución del actor, apoyándose especialmente en el AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril, que se aportó como documento Nº 4, sobre concesión de libertad provisional al recurrente, que apreciaría buena conducta y pronóstico favorable de reinserción social. Reivindica la sujeción de este orden a los hechos declarados probados por el orden penal (con base en distintas resoluciones), y, en todo caso, hace mención de la STC 34/2003, de 25 de febrero, sobre necesidad de motivación caso de apartarse de la valoración precedente de otro orden.

Observa que los hechos de la condena se remontan a 2008, y la pena se cumplió en 2022; niega la existencia de amenaza actual, recuerda el documento 5 (informe de la trabajadora social de prisión) y el informe de la Asociación Salhaketa, y termina señalando la falta de valoración de documental presentada en la demanda (documentos 8 y 19).

3.- En el tercero (segundo), rebate la interpretación de la sentencia de instancia sobre el incumplimiento de los días mínimos de trabajo por parte del actor.

Entiende que con el documento 6 se constata el cumplimiento del mínimo trabajado: desde abril de 2021 hasta mayo de 2022 -la solicitud se presentó en noviembre de 2022- constarían 373 días.

Remite además al folio 44 del expediente y a las autorizaciones para trabajar como penado (documentos 9 y 10), que implicarían entonces, en la suma, 473 días.

Añade los documentos 11 a 13, que incorporarían contratos de trabajo, y certificación del SEPE sobre cotización con 1.547 días y 480 de paro: en el mismo sentido, el folio 27 del expediente demuestra un total de 12 años, 3 meses y 4 días de cotización. Estima que el reglamento no limita el período de cómputo a los 2 años inmediatamente anteriores.

4.- En el cuarto y último (tercero), invoca el principio de reeducación y reinserción social de las penas.

Insistiendo en el informe de Salhaketa, alega que la denegación del trabajo vulnera el artículo el 25.2 de la Constitución, añadiendo además lo siguiente:

"No tiene sentido, y sería contrario al espíritu de este principio esencial constitucional que mi mandante haya podido trabajar durante más de 12 años, cotizando mientras trabajaba en la prisión, y que justo cuando ya empieza a estar reinsertado en la Sociedad, acreditado por los trabajos realizados en régimen abierto, se le cercene el derecho al trabajo, produciéndose una situación discriminatoria proscrita en el art. 14 de la Constitución Española ."

III/Se opone la Delegación del Gobierno en Navarra.

Su escrito de oposición transcribe en su alegación primera el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, y tras ello, afirma lo siguiente:

"Pues bien es indubitado la existencia de antecedentes penales de suma gravedad pues fue condenado por un delito de violación y delito de violencia doméstica y de género.

Tales antecedentes no están cancelados, por lo que teniendo en cuenta el requisito esencial para obtener la autorización la resolución es conforme a derecho.

A mayor abundamiento, tampoco cumple el requisito de demostrar relaciones laborales pues como bien indica la resolución recurrida y la sentencia sólo se acredita 91 días de trabajo en los últimos dos años.

SEGUNDA.- Remisión a la resolución recurrida congruente y motivada."

SEGUNDO.-Normativa: Constitución, LO 4/2000 y Reglamento de Extranjería.

I/Establece el artículo 13.1 de la Constitución Española lo siguiente:

"Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley."

II/Según el alegado artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000,

"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado."

III/Finalmente, es capital el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011:

"Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses.

(...)

2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan, al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba.

(...)"

TERCERO.-Jurisprudencia.

Es interesante, a los efectos que nos ocupan, la STSJ de Navarra 344/2023, de 1 de diciembre, en el recurso 388/2023; en sus FJ 4º y 5º se aborda, respectivamente, la incidencia de los antecedentes penales, por un lado, y el cómputo de los días trabajados, por otro:

"CUARTO.- Sobre la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral y la existencia de antecedentes penales.

Conforme al art. 124.1 del ROEx, ya citado, el extranjero que solicite esta autorización de residencia por arraigo laboral debe carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

En este punto, la STS de 29 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1806/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1806 ) Sentencia: 599/2021 Recurso: 8265/2019 fija la doctrina jurisprudencial relativa a la cuestión de interés casacional consistente en determinar, en relación con una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, si el hecho de existir antecedentes penales, incide y cómo, el que se trate de antecedentes penales antiguos, cumplidos o incluso cancelados o cancelables, siguiendo la doctrina contenida en al anterior STS de 2 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 801/2020 - ECLI:ES:TS:2020:801 ) Sentencia: 303/2020 Recurso: 871/2019.

El Tribunal Supremo señala que: " el artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería exige únicamente, respecto de la autorización de residencia por razones de arraigo social, la carencia de antecedentes penales, la cual es, a estos efectos, equivalente a la existencia de antecedentes cancelados o que debieran haberlo sido por el tiempo transcurrido (conforme a los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal ).

(...)(i) La existencia y vigencia de antecedentes penales del solicitante durante los cinco años anteriores a la solicitud, sea en España, en su país de origen, o en el lugar o lugares donde hubiere residido durante ese plazo, permitirán denegar fundadamente la mencionada solicitud.

(ii) Por el contrario, la existencia de antecedentes penales cancelados o que debieran haberlo sido (por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal , o los que, en su caso, estableciere la legislación del correspondiente país) no proporciona cobertura para la denegación de la referida solicitud.

(iii) El hecho de que los antecedentes penales sean "antiguos" no será obstáculo para la denegación de la solicitud mientras estén vigentes, pero sí lo será cuando aquéllos hubieran sido cancelados o debieran haberlo sido conforme a lo expuesto en el apartado anterior".

En este sentido el art. 136 del Código Penal establece:

"Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves".

Conforme a su apartado 2, los plazos de cancelación de antecedentes penales se computarán "...desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión........................5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes".

En este caso, constan dos sentencias condenatorias a la recurrente:

- Sentencia apelación juicio rápido dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección nº 7, de fecha 03/12/2015 , firme el 11/03/2016 y ejecutada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, ejecutoria 890/2016 . La apelante fue condenada como autora de un robo con violencia de escasa entidad a la pena de un año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono en concepto de responsabilidad civil de 400 euros. La pena de prisión fue suspendida por cuatro años, dictándose auto de remisión definitiva el 21 de noviembre de 2020.

- Sentencia por juicio delito leve ordinario 45/2017 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Barcelona . La recurrente fue condenada por un delito leve de hurto a la pena de multa de 4 euros al día durante 29 días; figura como cumplida y extinguida en fecha 29/05/2017. De acuerdo con lo establecido en el art. 33CP , estamos ante una pena clasificada como leve por lo que en aplicación del art. 136.1.a) CP , los antecedentes penales derivados de esta causa estaban en situación de ser cancelados a partir del 30 de noviembre de 2017.

Por ello y aplicando la jurisprudencia expuesta, las condenas referidas, cuyos antecedentes eran cancelables al tiempo de la solicitud, no pueden impedir la concesión de la autorización de residencia por arraigo laboral, lo que determina la estimación de este motivo de apelación.

QUINTO.- Sobre la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral y la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

Conforme al art. 124.1 del ROEx, ya citado, el extranjero que solicite esta autorización de residencia por arraigo laboral, debe acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años y demostrar la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

La STS de 25 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1184/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:1184) Sentencia: 452/2021 Recurso: 1602/2020 analiza la cuestión de la prueba del trabajo en cuanto que el precepto establece que " A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite."

El Tribunal Supremo señala que: "Como hemos tenido ocasión de recordar en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020, rec. 3148/2019 -en la que abordábamos una cuestión similar relativa a la interpretación de otro precepto del mismo Reglamento que también contenía una mención de específicos medios de prueba-, la dimensión de la cuestión en el ámbito de un derecho fundamental amparado en el art. 24 CE , nos obliga a efectuar una interpretación de las normas que, lejos de ser restrictiva - como se pretende por el recurrente-,

ha de ser favorable a la mayor efectividad de dicho derecho fundamental, del que gozan los extranjeros en igualdad de condiciones que los españoles ( SSTC 107/84, FJ 4 ; y 99/85 , FJ 2).

Y también en este caso, al igual que en el resuelto por aquella sentencia, la interpretación propuesta por el recurrente se aleja del citado canon, pues si bien se ajusta a la dicción literal del precepto, ni es la única posible ni es la que más se acomoda al art. 24 CE. En efecto, la interpretación del párrafo segundo del art. 124.1 del RD 557/2011, y la aparente imperatividad de su dicción literal debe ponerse en relación con el art. 128.1.c) de esa misma norma que no impone la aportación de ninguna documentación específica. Este precepto, al regular el procedimiento a seguir para obtener estas autorizaciones, indica que la solicitud deberá ir acompañada de la "documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos anteriores", sin que efectúe restricción alguna de la documentación que pueda aportarse para acreditar encontrarse en la situación, en este caso, de arraigo laboral.

Además, la interpretación puramente formal acogida en las resoluciones administrativas que se encuentran en el origen de este recurso -en las que se deniega la autorización por no haberse aportado exactamente alguno de los documentos señalados- nos lleva, paradójicamente, a concluir, sensu contrario, que en el caso de autos si la interesada, en vez de haber estado trabajando legalmente durante más de seis meses, como acredita con el certificado de vida laboral, lo hubiera hecho de forma clandestina constatada por la Inspección o por una resolución judicial, sí habría integrado el concepto de arraigo laboral y habría podido obtener la autorización de residencia, con el consiguiente desvalor de una situación laboral plenamente lícita que ello conlleva. No parece que esta conclusión tenga cabida en el concepto de arraigo laboral que se contiene en el reglamento.

La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto.

La interpretación que nos propone el recurrente, por la vía de una indebida restricción de los medios de prueba del arraigo laboral, a lo que realmente conduce es a una restricción del concepto mismo de arraigo laboral que quedaría circunscrito a las relaciones laborales clandestinas y, dentro de éstas, a las que hayan sido denunciadas ante la Inspección de Trabajo o ante los Tribunales, y la acotación en estos términos del concepto de arraigo laboral ni se desprende de la ley ( art. 31.1 LOEx ) ni cabe deducirlo de los términos en los que el reglamento se refiere al arraigo laboral que se limitan a aludir a "la existencia de relaciones laborales", sin más calificativo. El precepto sólo exige, además de carecer de antecedentes penales, demostrar, dentro de los márgenes temporales que indica, "la existencia de relaciones laborales" sin distinción alguna, y eso incluye cualesquiera relaciones laborales, las clandestinas, hayan aflorado o no ante la Inspección o los Tribunales, y las no clandestinas, como v.gr. -y éste es el caso de autos-, las que hayan podido concertarse al amparo de anteriores autorizaciones de residencia cuya vigencia hubiera expirado.

Ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante dos años, ha estado trabajando durante seis meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia.

Así, fija la siguiente doctrina: " para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia".

También ha sido resuelta por el Tribunal Supremo la cuestión relativa al periodo en el que deben computarse los seis meses de trabajo, previos a la solicitud, en la STS de 29 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1806/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1806) Sentencia: 599/2021 Recurso: 8265/2019 en la que analiza si la relación laboral que ha de ser acreditada tiene que estar referida a un periodo temporal determinado y establece que: " Cierto es que la norma no establece previsión expresa al respecto. Ahora bien, entendemos que, por pura lógica, la referencia temporal de esta exigencia tiene que estar necesariamente vinculada a la fecha de la solicitud.

Esto es, por un lado, el artículo 124.1 del Reglamento exige al solicitante, como presupuesto general, " una permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años"; y, por otro, el mismo precepto también exige a aquél de manera específica que demuestre " la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses". Pues bien, si ponemos en conexión ambos requisitos, la conclusión que obtenemos es que lo que el legislador pretendía era que el solicitante acreditara que, en los dos años anteriores a la solicitud, había tenido en nuestro país relaciones laborales (una o varias) cuya duración, en conjunto, no fuera inferior a seis meses.

Por tanto, podemos dar respuesta a este aspecto de la cuestión planteada por el auto de admisión señalando que, para poder obtener la autorización de residencia por razones de arraigo laboral a la que se refiere el artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería , el solicitante deberá acreditar que, dentro de los dos años anteriores a la solicitud, ha tenido relaciones laborales en España con una duración no inferior a seis meses.

Esta interpretación es, por otra parte, la más acorde con la finalidad del artículo 124 del Reglamento, cuya ubicación sistemática conviene no olvidar, pues está enmarcado en el Capítulo I del Título V, que lleva por rúbrica " Residencia temporal por circunstancias excepcionales". Si dicha norma permite que, de manera excepcional, puedan obtener la autorización de residencia temporal en España quienes tengan una especial vinculación con nuestro país por razones de arraigo laboral, social o familiar, carecería de sentido permitir que esa autorización -que, enfatizamos, es excepcional- pudiera ser obtenida también por otras personas que no tuvieran esa vinculación especial con nuestro país, ya sea porque nunca la tuvieron o porque, aun habiéndola tenido en el pasado, aquélla desapareció por razón de su lejanía temporal -superior a dos años, en nuestro caso- respecto del momento de la solicitud"

CUARTO.-Extremos relevantes de autos.

I/En el documento 4 de la demanda consta el AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril, que estima la apelación contra la denegación de la libertad condicional del Juzgado de Vigilancia; el auto considera que concurre "buena conducta y pronóstico favorable de reinserción social", así como la reunión de todos los requisitos para la libertad condicional, y tiene en cuenta la cercanía relativa de la puesta en libertad, en menos de un año, así como la conveniencia de un período tutelado para su preparación a la vida en libertad total; contra el criterio del fiscal (que señalaba la condena por agresión sexual a su hija, la falta de realización del curso de agresores sexuales en Zuera por expulsión o la mínima satisfacción de la responsabilidad civil), la Audiencia Provincial estima el recurso.

En el documento 5, consta informe final de seguimiento y control penitenciario, de 1 folio, fechado el 2 de junio, un día después de su fecha de libertad definitiva. Da cuenta de trabajo como gruista desde marzo.

En el documento 6 consta informe de vida laboral, con total de 12 años, 5 meses y 11 días: la suma de los trabajados desde 2019 a 2022 es de 91 días, excluidos los períodos de desempleo.

En el documento 7 constan diversos carnets profesionales, certificados e informes (Centro Integrado Lucía, Cáritas, SEPE, Fundación Laboral de la Construcción, Fundación Gaztelan, Nafar-Lansare), acerca de sus cualificaciones profesionales, acuerdos de residencia u ocupación, o acciones formativas iniciadas y finalizadas.

En el documento 8 constan las actividades del recurrente como interno desde 2005 a 2020, en Zuera (Zaragoza).

En los documentos 9 y 10 se adjuntan autorizaciones de trabajo al recurrente penado, como consecuencia de su clasificación en tercer grado (2021 y 2022).

En los documentos 11 y 12 constan contratos de trabajo temporal por Cinfaport y Gureak (noviembre de 2021 y marzo de 2022). En el documento 13, contrato indefinido a nombre de Hermanos Sobejano, sin firmar, de 2023.

En el documento 14, certificado de esta última empresa a efectos de desempleo, con prácticas en la empresa dentro del Proyecto "Destino reinserción".

En el 15, resoluciones del SEPE aprobando la prestación por desempleo en 2021 y 2022.

En el 16, actuaciones administrativas en el expediente de expulsión (retirada de pasaporte y presentaciones periódicas, especialmente).

En el 17, tasa por solicitud de autorización de residencia.

En el 18, certificado de discapacidad del 50%, condicionado en sus "efectos y beneficios" a una autorización de residencia.

En el 19, finalmente, justificante de asistencia el 20 de abril de 2021 a la Sección de asistencia a las víctimas del delito en Navarra y colaboración con los órganos judiciales.

II/En la vista se aportaron varios documentos (ficha de voluntariado en la Fundación Banco de alimentos de Navarra, informe de la Asociación Salhaketa, y tres sentencias de Juzgados de lo Contencioso de Bilbao, Sevilla y Santander).

III/En los folios 38 y 39 del expediente consta el certificado de antecedentes penales (expedido el 1 de marzo de 2024), según el cual el recurrente tiene 4 condenas -las 3 primeras, por la AP de Navarra, y la 4ª, por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Pamplona:

-1 por violación cometida en septiembre de 2004, a 14 años de prisión y accesorias;

-2 dos por delitos del artículo 153 cometidos en la misma fecha (malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica y de género), a 20 meses de prisión y accesorias, y

-1 por resistencia o desobediencia cometida en julio de 2003, a 127 días de prisión y accesorias.

QUINTO.-Juicio de la Sala.

I/Sobre la falta de motivación, recuérdese que el reproche de la apelación, en una alegación previa, consiste en sostener la ausencia de valoración o estudio de los motivos desarrollados en los hechos I y II de la demanda (sic),salvo "si acaso de forma muy tangencial".

Más allá de reiterar la improcedente estructura formal de la misma, que ya fue observada por la sentencia, no puede la Sala sino rechazar totalmente la crítica, que por añadidura no va acompañada de petición de nulidad.

No es solamente que el Juzgado se haya limitado a una respuesta escueta -la consabida jurisprudencia no exige una exhaustiva-. Es que en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia apelada se contiene detallada valoración y descarte de los dos motivos alegados, que son -por cierto- los dos motivos principales también de la apelación: la valoración sobre los antecedentes penales y el cómputo de los días trabajados.

Las referencias de la demanda a la necesaria valoración casuística son recogidas por la sentencia, que también da cuenta del AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril, o del informe de la Asociación Salhaketa, entre otros elementos cuyo análisis reclama la apelante; del mismo modo, en lo relativo al cómputo de días trabajados, también se observa apreciación de la alegación sobre tenencia en cuenta del período de desempleo o de la fecha a quo,entre otros aspectos.

Por lo demás, ninguna puntualización desarrolla en este punto la apelación, que se remite en bloque a sus dos motivos de la demanda; sin mayor precisión sobre el concreto elemento obviado en la ponderación, y habiendo respondido sobradamente el Juzgado remitente a las alegaciones suscitadas, el motivo no puede prosperar.

II/Repitiendo que no contiene la apelación pretensión de nulidad ni explícita ni implícita, y que, dada esa omisión, incluso para el caso de atender sus dispersos reproches de incongruencia o falta de motivación, no podría la Sala declarar la nulidad ( artículo 240.2 de la LOPJ) , lo que la apelante reclamaría, en realidad, no es tanto una valoración omitida sino una alternativa a la efectuada.

Pues reitera en varios pasajes la ausencia de valoración ajustada al caso en concreto, y sin embargo consta en la sentencia estudio, por ejemplo, del principal elemento sobre el que construye este motivo: el AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril.

A los argumentos del recurrente debe responderse por la Sala que, primero, no se indica si el auto de la AP de Navarra es o no firme (o si desde su dictado ha sido alterado, por ejemplo, vía rectificación y nulidad; no hay testimonio actualizado de la situación decisoria); segundo, que la jurisprudencia invocada versa sobre hechos probados, y por lo mismo es inaplicable aquí, en un auto de apelación sin despliegue probatorio plenario; tercero y último, que frente a la crítica de ausencia de valoración casuística por el Juzgado, éste incorpora, por ejemplo, el documento 5 o el informe presentado en la vista; pocas líneas antes, después de hacerse eco de la jurisprudencia sobre la proporcionalidad y ponderación ad hoc,valoraba los antecedentes penales así:

"...el aquí recurrente presenta unos antecedentes penales que no han sido cancelados por unos hechos delictivos de tal gravedad que han de ser, necesariamente valorados negativamente..."

No juzga la Sala que la apelación demuestre error alguno en la valoración de la sentencia apelada -ni sobre la gravedad de los antecedentes ni sobre su proyección sobre el presente; véase, por ejemplo, el informe de Fiscalía recogido en el AAP 132/2021, y repítase la ausencia de vinculación aquí con el criterio del órgano penal-, y el único que halla la Sala es la mención al delito del artículo 153 del CP, en singular, cuando resulta que fueron dos los cometidos según los antecedentes penales.

Por último, no explica la apelación qué concreta incidencia deberían tener los documentos 8 y 19 de la demanda, y tampoco halla la Sala que modifiquen lo antes razonado (en especial, téngase en cuenta que el documento 19 es un justificante de asistencia de un día; véase el anterior FJ).

III y IV/Finalmente, en lo tocante al cómputo de los días trabajados, de nuevo procede una remisión a los razonamientos de la sentencia apelada.

La suma que propugna la apelante implica la adición de los días de desempleo, que no pueden tomarse -según nuestro criterio y evidente semántica- por días de trabajo a efectos de la norma aplicable. Descartados aquéllos, la suma es de 91 días, inferior a la prescrita por el reglamento, y ninguno de los elementos documentales aportados destruye -o se dirige siquiera a tal- esa constatación. Y sobre el período de cómputo, es evidentísimo en la letra reglamentaria: los dos años anteriores.

En cuanto a la quiebra de la reeducación y reinserción social, el artículo 25.2 de la Constitución Española impone una finalidad para las penas privativas de libertad y medidas de seguridad sin mención alguna a la necesidad del cumplimiento de dicha finalidad en el territorio nacional. Una vez impuesta la pena y cumpliéndose con total dirección a la reinserción, se reclama la supuesta coherencia con un entendimiento del mismo que necesariamente llevaría a la reinserción y reeducación social en España, entendimiento que no compartimos, y que tampoco comparte el legislador para supuestos como el que nos ocupa (véase el artículo 89 del Código Penal en sus distintas versiones desde 2003).

Nos hallamos ante una autorización por circunstancias excepcionales, y todo el recurso, dentro del legítimo derecho de defensa, intenta una imposible flexibilización de los nítidos requisitos y sentido de la misma para incardinarla en la situación del apelante, ciudadano extranjero no comunitario con antecedentes penales gravísimos no cancelados ni cancelables (situación personal que es marginada para construir también, con nulo desarrollo, un reproche de discriminación en base al artículo 14 de la Constitución, que no concurre).

Tal operación no alcanza el éxito pretendido; procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro contra la sentencia nº 112/2025, de 17 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, e

IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante ( Lázaro) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO.- La parte apelada (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación, con condena en costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento; se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 4 de noviembre de 2025.

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, de fecha 28 de noviembre de 2024, en Expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra anterior resolución, de 5 de abril de 2024, denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral.

La sentencia descarta las dos quejas principales de la demandante respecto de la resolución recurrida: ni coincide con la actora en la valoración de los antecedentes penales por violación y violencia de género, ni tampoco en el cómputo y consideración de los días trabajados por el recurrente (en ambos casos, impeditivos de la autorización, para la Administración).

II/Pretende la recurrente que la Sala dicte "resolución admitiendo íntegramente el recurso de apelación interpuesto y estimando todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la Administración demandada en ambas instancias."

La apelación desarrolla cuatro motivos:

1.- En el primero, que denomina previo, critica la falta de motivación de la sentencia apelada.

Considera que los motivos desarrollados en los hechos I y II de la demanda (sic)no han sido objeto de valoración, "si acaso de forma muy tangencial".

2.- En el segundo (denominado primero), combate la apreciación sobre la amenaza que representaría el recurrente para el orden público por sus antecedentes penales.

Reclama una valoración sobre la actualidad y gravedad de la amenaza, con cita de diversas resoluciones del TJUE y del TS, así como sobre la evolución del actor, apoyándose especialmente en el AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril, que se aportó como documento Nº 4, sobre concesión de libertad provisional al recurrente, que apreciaría buena conducta y pronóstico favorable de reinserción social. Reivindica la sujeción de este orden a los hechos declarados probados por el orden penal (con base en distintas resoluciones), y, en todo caso, hace mención de la STC 34/2003, de 25 de febrero, sobre necesidad de motivación caso de apartarse de la valoración precedente de otro orden.

Observa que los hechos de la condena se remontan a 2008, y la pena se cumplió en 2022; niega la existencia de amenaza actual, recuerda el documento 5 (informe de la trabajadora social de prisión) y el informe de la Asociación Salhaketa, y termina señalando la falta de valoración de documental presentada en la demanda (documentos 8 y 19).

3.- En el tercero (segundo), rebate la interpretación de la sentencia de instancia sobre el incumplimiento de los días mínimos de trabajo por parte del actor.

Entiende que con el documento 6 se constata el cumplimiento del mínimo trabajado: desde abril de 2021 hasta mayo de 2022 -la solicitud se presentó en noviembre de 2022- constarían 373 días.

Remite además al folio 44 del expediente y a las autorizaciones para trabajar como penado (documentos 9 y 10), que implicarían entonces, en la suma, 473 días.

Añade los documentos 11 a 13, que incorporarían contratos de trabajo, y certificación del SEPE sobre cotización con 1.547 días y 480 de paro: en el mismo sentido, el folio 27 del expediente demuestra un total de 12 años, 3 meses y 4 días de cotización. Estima que el reglamento no limita el período de cómputo a los 2 años inmediatamente anteriores.

4.- En el cuarto y último (tercero), invoca el principio de reeducación y reinserción social de las penas.

Insistiendo en el informe de Salhaketa, alega que la denegación del trabajo vulnera el artículo el 25.2 de la Constitución, añadiendo además lo siguiente:

"No tiene sentido, y sería contrario al espíritu de este principio esencial constitucional que mi mandante haya podido trabajar durante más de 12 años, cotizando mientras trabajaba en la prisión, y que justo cuando ya empieza a estar reinsertado en la Sociedad, acreditado por los trabajos realizados en régimen abierto, se le cercene el derecho al trabajo, produciéndose una situación discriminatoria proscrita en el art. 14 de la Constitución Española ."

III/Se opone la Delegación del Gobierno en Navarra.

Su escrito de oposición transcribe en su alegación primera el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, y tras ello, afirma lo siguiente:

"Pues bien es indubitado la existencia de antecedentes penales de suma gravedad pues fue condenado por un delito de violación y delito de violencia doméstica y de género.

Tales antecedentes no están cancelados, por lo que teniendo en cuenta el requisito esencial para obtener la autorización la resolución es conforme a derecho.

A mayor abundamiento, tampoco cumple el requisito de demostrar relaciones laborales pues como bien indica la resolución recurrida y la sentencia sólo se acredita 91 días de trabajo en los últimos dos años.

SEGUNDA.- Remisión a la resolución recurrida congruente y motivada."

SEGUNDO.-Normativa: Constitución, LO 4/2000 y Reglamento de Extranjería.

I/Establece el artículo 13.1 de la Constitución Española lo siguiente:

"Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley."

II/Según el alegado artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000,

"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado."

III/Finalmente, es capital el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011:

"Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses.

(...)

2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan, al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba.

(...)"

TERCERO.-Jurisprudencia.

Es interesante, a los efectos que nos ocupan, la STSJ de Navarra 344/2023, de 1 de diciembre, en el recurso 388/2023; en sus FJ 4º y 5º se aborda, respectivamente, la incidencia de los antecedentes penales, por un lado, y el cómputo de los días trabajados, por otro:

"CUARTO.- Sobre la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral y la existencia de antecedentes penales.

Conforme al art. 124.1 del ROEx, ya citado, el extranjero que solicite esta autorización de residencia por arraigo laboral debe carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

En este punto, la STS de 29 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1806/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1806 ) Sentencia: 599/2021 Recurso: 8265/2019 fija la doctrina jurisprudencial relativa a la cuestión de interés casacional consistente en determinar, en relación con una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, si el hecho de existir antecedentes penales, incide y cómo, el que se trate de antecedentes penales antiguos, cumplidos o incluso cancelados o cancelables, siguiendo la doctrina contenida en al anterior STS de 2 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 801/2020 - ECLI:ES:TS:2020:801 ) Sentencia: 303/2020 Recurso: 871/2019.

El Tribunal Supremo señala que: " el artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería exige únicamente, respecto de la autorización de residencia por razones de arraigo social, la carencia de antecedentes penales, la cual es, a estos efectos, equivalente a la existencia de antecedentes cancelados o que debieran haberlo sido por el tiempo transcurrido (conforme a los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal ).

(...)(i) La existencia y vigencia de antecedentes penales del solicitante durante los cinco años anteriores a la solicitud, sea en España, en su país de origen, o en el lugar o lugares donde hubiere residido durante ese plazo, permitirán denegar fundadamente la mencionada solicitud.

(ii) Por el contrario, la existencia de antecedentes penales cancelados o que debieran haberlo sido (por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal , o los que, en su caso, estableciere la legislación del correspondiente país) no proporciona cobertura para la denegación de la referida solicitud.

(iii) El hecho de que los antecedentes penales sean "antiguos" no será obstáculo para la denegación de la solicitud mientras estén vigentes, pero sí lo será cuando aquéllos hubieran sido cancelados o debieran haberlo sido conforme a lo expuesto en el apartado anterior".

En este sentido el art. 136 del Código Penal establece:

"Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves".

Conforme a su apartado 2, los plazos de cancelación de antecedentes penales se computarán "...desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión........................5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes".

En este caso, constan dos sentencias condenatorias a la recurrente:

- Sentencia apelación juicio rápido dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección nº 7, de fecha 03/12/2015 , firme el 11/03/2016 y ejecutada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, ejecutoria 890/2016 . La apelante fue condenada como autora de un robo con violencia de escasa entidad a la pena de un año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono en concepto de responsabilidad civil de 400 euros. La pena de prisión fue suspendida por cuatro años, dictándose auto de remisión definitiva el 21 de noviembre de 2020.

- Sentencia por juicio delito leve ordinario 45/2017 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Barcelona . La recurrente fue condenada por un delito leve de hurto a la pena de multa de 4 euros al día durante 29 días; figura como cumplida y extinguida en fecha 29/05/2017. De acuerdo con lo establecido en el art. 33CP , estamos ante una pena clasificada como leve por lo que en aplicación del art. 136.1.a) CP , los antecedentes penales derivados de esta causa estaban en situación de ser cancelados a partir del 30 de noviembre de 2017.

Por ello y aplicando la jurisprudencia expuesta, las condenas referidas, cuyos antecedentes eran cancelables al tiempo de la solicitud, no pueden impedir la concesión de la autorización de residencia por arraigo laboral, lo que determina la estimación de este motivo de apelación.

QUINTO.- Sobre la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral y la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

Conforme al art. 124.1 del ROEx, ya citado, el extranjero que solicite esta autorización de residencia por arraigo laboral, debe acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años y demostrar la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

La STS de 25 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1184/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:1184) Sentencia: 452/2021 Recurso: 1602/2020 analiza la cuestión de la prueba del trabajo en cuanto que el precepto establece que " A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite."

El Tribunal Supremo señala que: "Como hemos tenido ocasión de recordar en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020, rec. 3148/2019 -en la que abordábamos una cuestión similar relativa a la interpretación de otro precepto del mismo Reglamento que también contenía una mención de específicos medios de prueba-, la dimensión de la cuestión en el ámbito de un derecho fundamental amparado en el art. 24 CE , nos obliga a efectuar una interpretación de las normas que, lejos de ser restrictiva - como se pretende por el recurrente-,

ha de ser favorable a la mayor efectividad de dicho derecho fundamental, del que gozan los extranjeros en igualdad de condiciones que los españoles ( SSTC 107/84, FJ 4 ; y 99/85 , FJ 2).

Y también en este caso, al igual que en el resuelto por aquella sentencia, la interpretación propuesta por el recurrente se aleja del citado canon, pues si bien se ajusta a la dicción literal del precepto, ni es la única posible ni es la que más se acomoda al art. 24 CE. En efecto, la interpretación del párrafo segundo del art. 124.1 del RD 557/2011, y la aparente imperatividad de su dicción literal debe ponerse en relación con el art. 128.1.c) de esa misma norma que no impone la aportación de ninguna documentación específica. Este precepto, al regular el procedimiento a seguir para obtener estas autorizaciones, indica que la solicitud deberá ir acompañada de la "documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos anteriores", sin que efectúe restricción alguna de la documentación que pueda aportarse para acreditar encontrarse en la situación, en este caso, de arraigo laboral.

Además, la interpretación puramente formal acogida en las resoluciones administrativas que se encuentran en el origen de este recurso -en las que se deniega la autorización por no haberse aportado exactamente alguno de los documentos señalados- nos lleva, paradójicamente, a concluir, sensu contrario, que en el caso de autos si la interesada, en vez de haber estado trabajando legalmente durante más de seis meses, como acredita con el certificado de vida laboral, lo hubiera hecho de forma clandestina constatada por la Inspección o por una resolución judicial, sí habría integrado el concepto de arraigo laboral y habría podido obtener la autorización de residencia, con el consiguiente desvalor de una situación laboral plenamente lícita que ello conlleva. No parece que esta conclusión tenga cabida en el concepto de arraigo laboral que se contiene en el reglamento.

La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto.

La interpretación que nos propone el recurrente, por la vía de una indebida restricción de los medios de prueba del arraigo laboral, a lo que realmente conduce es a una restricción del concepto mismo de arraigo laboral que quedaría circunscrito a las relaciones laborales clandestinas y, dentro de éstas, a las que hayan sido denunciadas ante la Inspección de Trabajo o ante los Tribunales, y la acotación en estos términos del concepto de arraigo laboral ni se desprende de la ley ( art. 31.1 LOEx ) ni cabe deducirlo de los términos en los que el reglamento se refiere al arraigo laboral que se limitan a aludir a "la existencia de relaciones laborales", sin más calificativo. El precepto sólo exige, además de carecer de antecedentes penales, demostrar, dentro de los márgenes temporales que indica, "la existencia de relaciones laborales" sin distinción alguna, y eso incluye cualesquiera relaciones laborales, las clandestinas, hayan aflorado o no ante la Inspección o los Tribunales, y las no clandestinas, como v.gr. -y éste es el caso de autos-, las que hayan podido concertarse al amparo de anteriores autorizaciones de residencia cuya vigencia hubiera expirado.

Ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante dos años, ha estado trabajando durante seis meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia.

Así, fija la siguiente doctrina: " para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia".

También ha sido resuelta por el Tribunal Supremo la cuestión relativa al periodo en el que deben computarse los seis meses de trabajo, previos a la solicitud, en la STS de 29 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1806/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1806) Sentencia: 599/2021 Recurso: 8265/2019 en la que analiza si la relación laboral que ha de ser acreditada tiene que estar referida a un periodo temporal determinado y establece que: " Cierto es que la norma no establece previsión expresa al respecto. Ahora bien, entendemos que, por pura lógica, la referencia temporal de esta exigencia tiene que estar necesariamente vinculada a la fecha de la solicitud.

Esto es, por un lado, el artículo 124.1 del Reglamento exige al solicitante, como presupuesto general, " una permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años"; y, por otro, el mismo precepto también exige a aquél de manera específica que demuestre " la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses". Pues bien, si ponemos en conexión ambos requisitos, la conclusión que obtenemos es que lo que el legislador pretendía era que el solicitante acreditara que, en los dos años anteriores a la solicitud, había tenido en nuestro país relaciones laborales (una o varias) cuya duración, en conjunto, no fuera inferior a seis meses.

Por tanto, podemos dar respuesta a este aspecto de la cuestión planteada por el auto de admisión señalando que, para poder obtener la autorización de residencia por razones de arraigo laboral a la que se refiere el artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería , el solicitante deberá acreditar que, dentro de los dos años anteriores a la solicitud, ha tenido relaciones laborales en España con una duración no inferior a seis meses.

Esta interpretación es, por otra parte, la más acorde con la finalidad del artículo 124 del Reglamento, cuya ubicación sistemática conviene no olvidar, pues está enmarcado en el Capítulo I del Título V, que lleva por rúbrica " Residencia temporal por circunstancias excepcionales". Si dicha norma permite que, de manera excepcional, puedan obtener la autorización de residencia temporal en España quienes tengan una especial vinculación con nuestro país por razones de arraigo laboral, social o familiar, carecería de sentido permitir que esa autorización -que, enfatizamos, es excepcional- pudiera ser obtenida también por otras personas que no tuvieran esa vinculación especial con nuestro país, ya sea porque nunca la tuvieron o porque, aun habiéndola tenido en el pasado, aquélla desapareció por razón de su lejanía temporal -superior a dos años, en nuestro caso- respecto del momento de la solicitud"

CUARTO.-Extremos relevantes de autos.

I/En el documento 4 de la demanda consta el AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril, que estima la apelación contra la denegación de la libertad condicional del Juzgado de Vigilancia; el auto considera que concurre "buena conducta y pronóstico favorable de reinserción social", así como la reunión de todos los requisitos para la libertad condicional, y tiene en cuenta la cercanía relativa de la puesta en libertad, en menos de un año, así como la conveniencia de un período tutelado para su preparación a la vida en libertad total; contra el criterio del fiscal (que señalaba la condena por agresión sexual a su hija, la falta de realización del curso de agresores sexuales en Zuera por expulsión o la mínima satisfacción de la responsabilidad civil), la Audiencia Provincial estima el recurso.

En el documento 5, consta informe final de seguimiento y control penitenciario, de 1 folio, fechado el 2 de junio, un día después de su fecha de libertad definitiva. Da cuenta de trabajo como gruista desde marzo.

En el documento 6 consta informe de vida laboral, con total de 12 años, 5 meses y 11 días: la suma de los trabajados desde 2019 a 2022 es de 91 días, excluidos los períodos de desempleo.

En el documento 7 constan diversos carnets profesionales, certificados e informes (Centro Integrado Lucía, Cáritas, SEPE, Fundación Laboral de la Construcción, Fundación Gaztelan, Nafar-Lansare), acerca de sus cualificaciones profesionales, acuerdos de residencia u ocupación, o acciones formativas iniciadas y finalizadas.

En el documento 8 constan las actividades del recurrente como interno desde 2005 a 2020, en Zuera (Zaragoza).

En los documentos 9 y 10 se adjuntan autorizaciones de trabajo al recurrente penado, como consecuencia de su clasificación en tercer grado (2021 y 2022).

En los documentos 11 y 12 constan contratos de trabajo temporal por Cinfaport y Gureak (noviembre de 2021 y marzo de 2022). En el documento 13, contrato indefinido a nombre de Hermanos Sobejano, sin firmar, de 2023.

En el documento 14, certificado de esta última empresa a efectos de desempleo, con prácticas en la empresa dentro del Proyecto "Destino reinserción".

En el 15, resoluciones del SEPE aprobando la prestación por desempleo en 2021 y 2022.

En el 16, actuaciones administrativas en el expediente de expulsión (retirada de pasaporte y presentaciones periódicas, especialmente).

En el 17, tasa por solicitud de autorización de residencia.

En el 18, certificado de discapacidad del 50%, condicionado en sus "efectos y beneficios" a una autorización de residencia.

En el 19, finalmente, justificante de asistencia el 20 de abril de 2021 a la Sección de asistencia a las víctimas del delito en Navarra y colaboración con los órganos judiciales.

II/En la vista se aportaron varios documentos (ficha de voluntariado en la Fundación Banco de alimentos de Navarra, informe de la Asociación Salhaketa, y tres sentencias de Juzgados de lo Contencioso de Bilbao, Sevilla y Santander).

III/En los folios 38 y 39 del expediente consta el certificado de antecedentes penales (expedido el 1 de marzo de 2024), según el cual el recurrente tiene 4 condenas -las 3 primeras, por la AP de Navarra, y la 4ª, por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Pamplona:

-1 por violación cometida en septiembre de 2004, a 14 años de prisión y accesorias;

-2 dos por delitos del artículo 153 cometidos en la misma fecha (malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica y de género), a 20 meses de prisión y accesorias, y

-1 por resistencia o desobediencia cometida en julio de 2003, a 127 días de prisión y accesorias.

QUINTO.-Juicio de la Sala.

I/Sobre la falta de motivación, recuérdese que el reproche de la apelación, en una alegación previa, consiste en sostener la ausencia de valoración o estudio de los motivos desarrollados en los hechos I y II de la demanda (sic),salvo "si acaso de forma muy tangencial".

Más allá de reiterar la improcedente estructura formal de la misma, que ya fue observada por la sentencia, no puede la Sala sino rechazar totalmente la crítica, que por añadidura no va acompañada de petición de nulidad.

No es solamente que el Juzgado se haya limitado a una respuesta escueta -la consabida jurisprudencia no exige una exhaustiva-. Es que en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia apelada se contiene detallada valoración y descarte de los dos motivos alegados, que son -por cierto- los dos motivos principales también de la apelación: la valoración sobre los antecedentes penales y el cómputo de los días trabajados.

Las referencias de la demanda a la necesaria valoración casuística son recogidas por la sentencia, que también da cuenta del AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril, o del informe de la Asociación Salhaketa, entre otros elementos cuyo análisis reclama la apelante; del mismo modo, en lo relativo al cómputo de días trabajados, también se observa apreciación de la alegación sobre tenencia en cuenta del período de desempleo o de la fecha a quo,entre otros aspectos.

Por lo demás, ninguna puntualización desarrolla en este punto la apelación, que se remite en bloque a sus dos motivos de la demanda; sin mayor precisión sobre el concreto elemento obviado en la ponderación, y habiendo respondido sobradamente el Juzgado remitente a las alegaciones suscitadas, el motivo no puede prosperar.

II/Repitiendo que no contiene la apelación pretensión de nulidad ni explícita ni implícita, y que, dada esa omisión, incluso para el caso de atender sus dispersos reproches de incongruencia o falta de motivación, no podría la Sala declarar la nulidad ( artículo 240.2 de la LOPJ) , lo que la apelante reclamaría, en realidad, no es tanto una valoración omitida sino una alternativa a la efectuada.

Pues reitera en varios pasajes la ausencia de valoración ajustada al caso en concreto, y sin embargo consta en la sentencia estudio, por ejemplo, del principal elemento sobre el que construye este motivo: el AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril.

A los argumentos del recurrente debe responderse por la Sala que, primero, no se indica si el auto de la AP de Navarra es o no firme (o si desde su dictado ha sido alterado, por ejemplo, vía rectificación y nulidad; no hay testimonio actualizado de la situación decisoria); segundo, que la jurisprudencia invocada versa sobre hechos probados, y por lo mismo es inaplicable aquí, en un auto de apelación sin despliegue probatorio plenario; tercero y último, que frente a la crítica de ausencia de valoración casuística por el Juzgado, éste incorpora, por ejemplo, el documento 5 o el informe presentado en la vista; pocas líneas antes, después de hacerse eco de la jurisprudencia sobre la proporcionalidad y ponderación ad hoc,valoraba los antecedentes penales así:

"...el aquí recurrente presenta unos antecedentes penales que no han sido cancelados por unos hechos delictivos de tal gravedad que han de ser, necesariamente valorados negativamente..."

No juzga la Sala que la apelación demuestre error alguno en la valoración de la sentencia apelada -ni sobre la gravedad de los antecedentes ni sobre su proyección sobre el presente; véase, por ejemplo, el informe de Fiscalía recogido en el AAP 132/2021, y repítase la ausencia de vinculación aquí con el criterio del órgano penal-, y el único que halla la Sala es la mención al delito del artículo 153 del CP, en singular, cuando resulta que fueron dos los cometidos según los antecedentes penales.

Por último, no explica la apelación qué concreta incidencia deberían tener los documentos 8 y 19 de la demanda, y tampoco halla la Sala que modifiquen lo antes razonado (en especial, téngase en cuenta que el documento 19 es un justificante de asistencia de un día; véase el anterior FJ).

III y IV/Finalmente, en lo tocante al cómputo de los días trabajados, de nuevo procede una remisión a los razonamientos de la sentencia apelada.

La suma que propugna la apelante implica la adición de los días de desempleo, que no pueden tomarse -según nuestro criterio y evidente semántica- por días de trabajo a efectos de la norma aplicable. Descartados aquéllos, la suma es de 91 días, inferior a la prescrita por el reglamento, y ninguno de los elementos documentales aportados destruye -o se dirige siquiera a tal- esa constatación. Y sobre el período de cómputo, es evidentísimo en la letra reglamentaria: los dos años anteriores.

En cuanto a la quiebra de la reeducación y reinserción social, el artículo 25.2 de la Constitución Española impone una finalidad para las penas privativas de libertad y medidas de seguridad sin mención alguna a la necesidad del cumplimiento de dicha finalidad en el territorio nacional. Una vez impuesta la pena y cumpliéndose con total dirección a la reinserción, se reclama la supuesta coherencia con un entendimiento del mismo que necesariamente llevaría a la reinserción y reeducación social en España, entendimiento que no compartimos, y que tampoco comparte el legislador para supuestos como el que nos ocupa (véase el artículo 89 del Código Penal en sus distintas versiones desde 2003).

Nos hallamos ante una autorización por circunstancias excepcionales, y todo el recurso, dentro del legítimo derecho de defensa, intenta una imposible flexibilización de los nítidos requisitos y sentido de la misma para incardinarla en la situación del apelante, ciudadano extranjero no comunitario con antecedentes penales gravísimos no cancelados ni cancelables (situación personal que es marginada para construir también, con nulo desarrollo, un reproche de discriminación en base al artículo 14 de la Constitución, que no concurre).

Tal operación no alcanza el éxito pretendido; procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro contra la sentencia nº 112/2025, de 17 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, e

IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, de fecha 28 de noviembre de 2024, en Expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra anterior resolución, de 5 de abril de 2024, denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral.

La sentencia descarta las dos quejas principales de la demandante respecto de la resolución recurrida: ni coincide con la actora en la valoración de los antecedentes penales por violación y violencia de género, ni tampoco en el cómputo y consideración de los días trabajados por el recurrente (en ambos casos, impeditivos de la autorización, para la Administración).

II/Pretende la recurrente que la Sala dicte "resolución admitiendo íntegramente el recurso de apelación interpuesto y estimando todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la Administración demandada en ambas instancias."

La apelación desarrolla cuatro motivos:

1.- En el primero, que denomina previo, critica la falta de motivación de la sentencia apelada.

Considera que los motivos desarrollados en los hechos I y II de la demanda (sic)no han sido objeto de valoración, "si acaso de forma muy tangencial".

2.- En el segundo (denominado primero), combate la apreciación sobre la amenaza que representaría el recurrente para el orden público por sus antecedentes penales.

Reclama una valoración sobre la actualidad y gravedad de la amenaza, con cita de diversas resoluciones del TJUE y del TS, así como sobre la evolución del actor, apoyándose especialmente en el AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril, que se aportó como documento Nº 4, sobre concesión de libertad provisional al recurrente, que apreciaría buena conducta y pronóstico favorable de reinserción social. Reivindica la sujeción de este orden a los hechos declarados probados por el orden penal (con base en distintas resoluciones), y, en todo caso, hace mención de la STC 34/2003, de 25 de febrero, sobre necesidad de motivación caso de apartarse de la valoración precedente de otro orden.

Observa que los hechos de la condena se remontan a 2008, y la pena se cumplió en 2022; niega la existencia de amenaza actual, recuerda el documento 5 (informe de la trabajadora social de prisión) y el informe de la Asociación Salhaketa, y termina señalando la falta de valoración de documental presentada en la demanda (documentos 8 y 19).

3.- En el tercero (segundo), rebate la interpretación de la sentencia de instancia sobre el incumplimiento de los días mínimos de trabajo por parte del actor.

Entiende que con el documento 6 se constata el cumplimiento del mínimo trabajado: desde abril de 2021 hasta mayo de 2022 -la solicitud se presentó en noviembre de 2022- constarían 373 días.

Remite además al folio 44 del expediente y a las autorizaciones para trabajar como penado (documentos 9 y 10), que implicarían entonces, en la suma, 473 días.

Añade los documentos 11 a 13, que incorporarían contratos de trabajo, y certificación del SEPE sobre cotización con 1.547 días y 480 de paro: en el mismo sentido, el folio 27 del expediente demuestra un total de 12 años, 3 meses y 4 días de cotización. Estima que el reglamento no limita el período de cómputo a los 2 años inmediatamente anteriores.

4.- En el cuarto y último (tercero), invoca el principio de reeducación y reinserción social de las penas.

Insistiendo en el informe de Salhaketa, alega que la denegación del trabajo vulnera el artículo el 25.2 de la Constitución, añadiendo además lo siguiente:

"No tiene sentido, y sería contrario al espíritu de este principio esencial constitucional que mi mandante haya podido trabajar durante más de 12 años, cotizando mientras trabajaba en la prisión, y que justo cuando ya empieza a estar reinsertado en la Sociedad, acreditado por los trabajos realizados en régimen abierto, se le cercene el derecho al trabajo, produciéndose una situación discriminatoria proscrita en el art. 14 de la Constitución Española ."

III/Se opone la Delegación del Gobierno en Navarra.

Su escrito de oposición transcribe en su alegación primera el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, y tras ello, afirma lo siguiente:

"Pues bien es indubitado la existencia de antecedentes penales de suma gravedad pues fue condenado por un delito de violación y delito de violencia doméstica y de género.

Tales antecedentes no están cancelados, por lo que teniendo en cuenta el requisito esencial para obtener la autorización la resolución es conforme a derecho.

A mayor abundamiento, tampoco cumple el requisito de demostrar relaciones laborales pues como bien indica la resolución recurrida y la sentencia sólo se acredita 91 días de trabajo en los últimos dos años.

SEGUNDA.- Remisión a la resolución recurrida congruente y motivada."

SEGUNDO.-Normativa: Constitución, LO 4/2000 y Reglamento de Extranjería.

I/Establece el artículo 13.1 de la Constitución Española lo siguiente:

"Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley."

II/Según el alegado artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000,

"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado."

III/Finalmente, es capital el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011:

"Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses.

(...)

2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan, al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba.

(...)"

TERCERO.-Jurisprudencia.

Es interesante, a los efectos que nos ocupan, la STSJ de Navarra 344/2023, de 1 de diciembre, en el recurso 388/2023; en sus FJ 4º y 5º se aborda, respectivamente, la incidencia de los antecedentes penales, por un lado, y el cómputo de los días trabajados, por otro:

"CUARTO.- Sobre la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral y la existencia de antecedentes penales.

Conforme al art. 124.1 del ROEx, ya citado, el extranjero que solicite esta autorización de residencia por arraigo laboral debe carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

En este punto, la STS de 29 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1806/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1806 ) Sentencia: 599/2021 Recurso: 8265/2019 fija la doctrina jurisprudencial relativa a la cuestión de interés casacional consistente en determinar, en relación con una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, si el hecho de existir antecedentes penales, incide y cómo, el que se trate de antecedentes penales antiguos, cumplidos o incluso cancelados o cancelables, siguiendo la doctrina contenida en al anterior STS de 2 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 801/2020 - ECLI:ES:TS:2020:801 ) Sentencia: 303/2020 Recurso: 871/2019.

El Tribunal Supremo señala que: " el artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería exige únicamente, respecto de la autorización de residencia por razones de arraigo social, la carencia de antecedentes penales, la cual es, a estos efectos, equivalente a la existencia de antecedentes cancelados o que debieran haberlo sido por el tiempo transcurrido (conforme a los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal ).

(...)(i) La existencia y vigencia de antecedentes penales del solicitante durante los cinco años anteriores a la solicitud, sea en España, en su país de origen, o en el lugar o lugares donde hubiere residido durante ese plazo, permitirán denegar fundadamente la mencionada solicitud.

(ii) Por el contrario, la existencia de antecedentes penales cancelados o que debieran haberlo sido (por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal , o los que, en su caso, estableciere la legislación del correspondiente país) no proporciona cobertura para la denegación de la referida solicitud.

(iii) El hecho de que los antecedentes penales sean "antiguos" no será obstáculo para la denegación de la solicitud mientras estén vigentes, pero sí lo será cuando aquéllos hubieran sido cancelados o debieran haberlo sido conforme a lo expuesto en el apartado anterior".

En este sentido el art. 136 del Código Penal establece:

"Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves".

Conforme a su apartado 2, los plazos de cancelación de antecedentes penales se computarán "...desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión........................5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes".

En este caso, constan dos sentencias condenatorias a la recurrente:

- Sentencia apelación juicio rápido dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección nº 7, de fecha 03/12/2015 , firme el 11/03/2016 y ejecutada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, ejecutoria 890/2016 . La apelante fue condenada como autora de un robo con violencia de escasa entidad a la pena de un año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono en concepto de responsabilidad civil de 400 euros. La pena de prisión fue suspendida por cuatro años, dictándose auto de remisión definitiva el 21 de noviembre de 2020.

- Sentencia por juicio delito leve ordinario 45/2017 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Barcelona . La recurrente fue condenada por un delito leve de hurto a la pena de multa de 4 euros al día durante 29 días; figura como cumplida y extinguida en fecha 29/05/2017. De acuerdo con lo establecido en el art. 33CP , estamos ante una pena clasificada como leve por lo que en aplicación del art. 136.1.a) CP , los antecedentes penales derivados de esta causa estaban en situación de ser cancelados a partir del 30 de noviembre de 2017.

Por ello y aplicando la jurisprudencia expuesta, las condenas referidas, cuyos antecedentes eran cancelables al tiempo de la solicitud, no pueden impedir la concesión de la autorización de residencia por arraigo laboral, lo que determina la estimación de este motivo de apelación.

QUINTO.- Sobre la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral y la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

Conforme al art. 124.1 del ROEx, ya citado, el extranjero que solicite esta autorización de residencia por arraigo laboral, debe acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años y demostrar la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

La STS de 25 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1184/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:1184) Sentencia: 452/2021 Recurso: 1602/2020 analiza la cuestión de la prueba del trabajo en cuanto que el precepto establece que " A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite."

El Tribunal Supremo señala que: "Como hemos tenido ocasión de recordar en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020, rec. 3148/2019 -en la que abordábamos una cuestión similar relativa a la interpretación de otro precepto del mismo Reglamento que también contenía una mención de específicos medios de prueba-, la dimensión de la cuestión en el ámbito de un derecho fundamental amparado en el art. 24 CE , nos obliga a efectuar una interpretación de las normas que, lejos de ser restrictiva - como se pretende por el recurrente-,

ha de ser favorable a la mayor efectividad de dicho derecho fundamental, del que gozan los extranjeros en igualdad de condiciones que los españoles ( SSTC 107/84, FJ 4 ; y 99/85 , FJ 2).

Y también en este caso, al igual que en el resuelto por aquella sentencia, la interpretación propuesta por el recurrente se aleja del citado canon, pues si bien se ajusta a la dicción literal del precepto, ni es la única posible ni es la que más se acomoda al art. 24 CE. En efecto, la interpretación del párrafo segundo del art. 124.1 del RD 557/2011, y la aparente imperatividad de su dicción literal debe ponerse en relación con el art. 128.1.c) de esa misma norma que no impone la aportación de ninguna documentación específica. Este precepto, al regular el procedimiento a seguir para obtener estas autorizaciones, indica que la solicitud deberá ir acompañada de la "documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos anteriores", sin que efectúe restricción alguna de la documentación que pueda aportarse para acreditar encontrarse en la situación, en este caso, de arraigo laboral.

Además, la interpretación puramente formal acogida en las resoluciones administrativas que se encuentran en el origen de este recurso -en las que se deniega la autorización por no haberse aportado exactamente alguno de los documentos señalados- nos lleva, paradójicamente, a concluir, sensu contrario, que en el caso de autos si la interesada, en vez de haber estado trabajando legalmente durante más de seis meses, como acredita con el certificado de vida laboral, lo hubiera hecho de forma clandestina constatada por la Inspección o por una resolución judicial, sí habría integrado el concepto de arraigo laboral y habría podido obtener la autorización de residencia, con el consiguiente desvalor de una situación laboral plenamente lícita que ello conlleva. No parece que esta conclusión tenga cabida en el concepto de arraigo laboral que se contiene en el reglamento.

La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto.

La interpretación que nos propone el recurrente, por la vía de una indebida restricción de los medios de prueba del arraigo laboral, a lo que realmente conduce es a una restricción del concepto mismo de arraigo laboral que quedaría circunscrito a las relaciones laborales clandestinas y, dentro de éstas, a las que hayan sido denunciadas ante la Inspección de Trabajo o ante los Tribunales, y la acotación en estos términos del concepto de arraigo laboral ni se desprende de la ley ( art. 31.1 LOEx ) ni cabe deducirlo de los términos en los que el reglamento se refiere al arraigo laboral que se limitan a aludir a "la existencia de relaciones laborales", sin más calificativo. El precepto sólo exige, además de carecer de antecedentes penales, demostrar, dentro de los márgenes temporales que indica, "la existencia de relaciones laborales" sin distinción alguna, y eso incluye cualesquiera relaciones laborales, las clandestinas, hayan aflorado o no ante la Inspección o los Tribunales, y las no clandestinas, como v.gr. -y éste es el caso de autos-, las que hayan podido concertarse al amparo de anteriores autorizaciones de residencia cuya vigencia hubiera expirado.

Ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante dos años, ha estado trabajando durante seis meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia.

Así, fija la siguiente doctrina: " para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia".

También ha sido resuelta por el Tribunal Supremo la cuestión relativa al periodo en el que deben computarse los seis meses de trabajo, previos a la solicitud, en la STS de 29 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1806/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1806) Sentencia: 599/2021 Recurso: 8265/2019 en la que analiza si la relación laboral que ha de ser acreditada tiene que estar referida a un periodo temporal determinado y establece que: " Cierto es que la norma no establece previsión expresa al respecto. Ahora bien, entendemos que, por pura lógica, la referencia temporal de esta exigencia tiene que estar necesariamente vinculada a la fecha de la solicitud.

Esto es, por un lado, el artículo 124.1 del Reglamento exige al solicitante, como presupuesto general, " una permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años"; y, por otro, el mismo precepto también exige a aquél de manera específica que demuestre " la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses". Pues bien, si ponemos en conexión ambos requisitos, la conclusión que obtenemos es que lo que el legislador pretendía era que el solicitante acreditara que, en los dos años anteriores a la solicitud, había tenido en nuestro país relaciones laborales (una o varias) cuya duración, en conjunto, no fuera inferior a seis meses.

Por tanto, podemos dar respuesta a este aspecto de la cuestión planteada por el auto de admisión señalando que, para poder obtener la autorización de residencia por razones de arraigo laboral a la que se refiere el artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería , el solicitante deberá acreditar que, dentro de los dos años anteriores a la solicitud, ha tenido relaciones laborales en España con una duración no inferior a seis meses.

Esta interpretación es, por otra parte, la más acorde con la finalidad del artículo 124 del Reglamento, cuya ubicación sistemática conviene no olvidar, pues está enmarcado en el Capítulo I del Título V, que lleva por rúbrica " Residencia temporal por circunstancias excepcionales". Si dicha norma permite que, de manera excepcional, puedan obtener la autorización de residencia temporal en España quienes tengan una especial vinculación con nuestro país por razones de arraigo laboral, social o familiar, carecería de sentido permitir que esa autorización -que, enfatizamos, es excepcional- pudiera ser obtenida también por otras personas que no tuvieran esa vinculación especial con nuestro país, ya sea porque nunca la tuvieron o porque, aun habiéndola tenido en el pasado, aquélla desapareció por razón de su lejanía temporal -superior a dos años, en nuestro caso- respecto del momento de la solicitud"

CUARTO.-Extremos relevantes de autos.

I/En el documento 4 de la demanda consta el AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril, que estima la apelación contra la denegación de la libertad condicional del Juzgado de Vigilancia; el auto considera que concurre "buena conducta y pronóstico favorable de reinserción social", así como la reunión de todos los requisitos para la libertad condicional, y tiene en cuenta la cercanía relativa de la puesta en libertad, en menos de un año, así como la conveniencia de un período tutelado para su preparación a la vida en libertad total; contra el criterio del fiscal (que señalaba la condena por agresión sexual a su hija, la falta de realización del curso de agresores sexuales en Zuera por expulsión o la mínima satisfacción de la responsabilidad civil), la Audiencia Provincial estima el recurso.

En el documento 5, consta informe final de seguimiento y control penitenciario, de 1 folio, fechado el 2 de junio, un día después de su fecha de libertad definitiva. Da cuenta de trabajo como gruista desde marzo.

En el documento 6 consta informe de vida laboral, con total de 12 años, 5 meses y 11 días: la suma de los trabajados desde 2019 a 2022 es de 91 días, excluidos los períodos de desempleo.

En el documento 7 constan diversos carnets profesionales, certificados e informes (Centro Integrado Lucía, Cáritas, SEPE, Fundación Laboral de la Construcción, Fundación Gaztelan, Nafar-Lansare), acerca de sus cualificaciones profesionales, acuerdos de residencia u ocupación, o acciones formativas iniciadas y finalizadas.

En el documento 8 constan las actividades del recurrente como interno desde 2005 a 2020, en Zuera (Zaragoza).

En los documentos 9 y 10 se adjuntan autorizaciones de trabajo al recurrente penado, como consecuencia de su clasificación en tercer grado (2021 y 2022).

En los documentos 11 y 12 constan contratos de trabajo temporal por Cinfaport y Gureak (noviembre de 2021 y marzo de 2022). En el documento 13, contrato indefinido a nombre de Hermanos Sobejano, sin firmar, de 2023.

En el documento 14, certificado de esta última empresa a efectos de desempleo, con prácticas en la empresa dentro del Proyecto "Destino reinserción".

En el 15, resoluciones del SEPE aprobando la prestación por desempleo en 2021 y 2022.

En el 16, actuaciones administrativas en el expediente de expulsión (retirada de pasaporte y presentaciones periódicas, especialmente).

En el 17, tasa por solicitud de autorización de residencia.

En el 18, certificado de discapacidad del 50%, condicionado en sus "efectos y beneficios" a una autorización de residencia.

En el 19, finalmente, justificante de asistencia el 20 de abril de 2021 a la Sección de asistencia a las víctimas del delito en Navarra y colaboración con los órganos judiciales.

II/En la vista se aportaron varios documentos (ficha de voluntariado en la Fundación Banco de alimentos de Navarra, informe de la Asociación Salhaketa, y tres sentencias de Juzgados de lo Contencioso de Bilbao, Sevilla y Santander).

III/En los folios 38 y 39 del expediente consta el certificado de antecedentes penales (expedido el 1 de marzo de 2024), según el cual el recurrente tiene 4 condenas -las 3 primeras, por la AP de Navarra, y la 4ª, por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Pamplona:

-1 por violación cometida en septiembre de 2004, a 14 años de prisión y accesorias;

-2 dos por delitos del artículo 153 cometidos en la misma fecha (malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica y de género), a 20 meses de prisión y accesorias, y

-1 por resistencia o desobediencia cometida en julio de 2003, a 127 días de prisión y accesorias.

QUINTO.-Juicio de la Sala.

I/Sobre la falta de motivación, recuérdese que el reproche de la apelación, en una alegación previa, consiste en sostener la ausencia de valoración o estudio de los motivos desarrollados en los hechos I y II de la demanda (sic),salvo "si acaso de forma muy tangencial".

Más allá de reiterar la improcedente estructura formal de la misma, que ya fue observada por la sentencia, no puede la Sala sino rechazar totalmente la crítica, que por añadidura no va acompañada de petición de nulidad.

No es solamente que el Juzgado se haya limitado a una respuesta escueta -la consabida jurisprudencia no exige una exhaustiva-. Es que en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia apelada se contiene detallada valoración y descarte de los dos motivos alegados, que son -por cierto- los dos motivos principales también de la apelación: la valoración sobre los antecedentes penales y el cómputo de los días trabajados.

Las referencias de la demanda a la necesaria valoración casuística son recogidas por la sentencia, que también da cuenta del AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril, o del informe de la Asociación Salhaketa, entre otros elementos cuyo análisis reclama la apelante; del mismo modo, en lo relativo al cómputo de días trabajados, también se observa apreciación de la alegación sobre tenencia en cuenta del período de desempleo o de la fecha a quo,entre otros aspectos.

Por lo demás, ninguna puntualización desarrolla en este punto la apelación, que se remite en bloque a sus dos motivos de la demanda; sin mayor precisión sobre el concreto elemento obviado en la ponderación, y habiendo respondido sobradamente el Juzgado remitente a las alegaciones suscitadas, el motivo no puede prosperar.

II/Repitiendo que no contiene la apelación pretensión de nulidad ni explícita ni implícita, y que, dada esa omisión, incluso para el caso de atender sus dispersos reproches de incongruencia o falta de motivación, no podría la Sala declarar la nulidad ( artículo 240.2 de la LOPJ) , lo que la apelante reclamaría, en realidad, no es tanto una valoración omitida sino una alternativa a la efectuada.

Pues reitera en varios pasajes la ausencia de valoración ajustada al caso en concreto, y sin embargo consta en la sentencia estudio, por ejemplo, del principal elemento sobre el que construye este motivo: el AAP de Navarra 132/2021, de 20 de abril.

A los argumentos del recurrente debe responderse por la Sala que, primero, no se indica si el auto de la AP de Navarra es o no firme (o si desde su dictado ha sido alterado, por ejemplo, vía rectificación y nulidad; no hay testimonio actualizado de la situación decisoria); segundo, que la jurisprudencia invocada versa sobre hechos probados, y por lo mismo es inaplicable aquí, en un auto de apelación sin despliegue probatorio plenario; tercero y último, que frente a la crítica de ausencia de valoración casuística por el Juzgado, éste incorpora, por ejemplo, el documento 5 o el informe presentado en la vista; pocas líneas antes, después de hacerse eco de la jurisprudencia sobre la proporcionalidad y ponderación ad hoc,valoraba los antecedentes penales así:

"...el aquí recurrente presenta unos antecedentes penales que no han sido cancelados por unos hechos delictivos de tal gravedad que han de ser, necesariamente valorados negativamente..."

No juzga la Sala que la apelación demuestre error alguno en la valoración de la sentencia apelada -ni sobre la gravedad de los antecedentes ni sobre su proyección sobre el presente; véase, por ejemplo, el informe de Fiscalía recogido en el AAP 132/2021, y repítase la ausencia de vinculación aquí con el criterio del órgano penal-, y el único que halla la Sala es la mención al delito del artículo 153 del CP, en singular, cuando resulta que fueron dos los cometidos según los antecedentes penales.

Por último, no explica la apelación qué concreta incidencia deberían tener los documentos 8 y 19 de la demanda, y tampoco halla la Sala que modifiquen lo antes razonado (en especial, téngase en cuenta que el documento 19 es un justificante de asistencia de un día; véase el anterior FJ).

III y IV/Finalmente, en lo tocante al cómputo de los días trabajados, de nuevo procede una remisión a los razonamientos de la sentencia apelada.

La suma que propugna la apelante implica la adición de los días de desempleo, que no pueden tomarse -según nuestro criterio y evidente semántica- por días de trabajo a efectos de la norma aplicable. Descartados aquéllos, la suma es de 91 días, inferior a la prescrita por el reglamento, y ninguno de los elementos documentales aportados destruye -o se dirige siquiera a tal- esa constatación. Y sobre el período de cómputo, es evidentísimo en la letra reglamentaria: los dos años anteriores.

En cuanto a la quiebra de la reeducación y reinserción social, el artículo 25.2 de la Constitución Española impone una finalidad para las penas privativas de libertad y medidas de seguridad sin mención alguna a la necesidad del cumplimiento de dicha finalidad en el territorio nacional. Una vez impuesta la pena y cumpliéndose con total dirección a la reinserción, se reclama la supuesta coherencia con un entendimiento del mismo que necesariamente llevaría a la reinserción y reeducación social en España, entendimiento que no compartimos, y que tampoco comparte el legislador para supuestos como el que nos ocupa (véase el artículo 89 del Código Penal en sus distintas versiones desde 2003).

Nos hallamos ante una autorización por circunstancias excepcionales, y todo el recurso, dentro del legítimo derecho de defensa, intenta una imposible flexibilización de los nítidos requisitos y sentido de la misma para incardinarla en la situación del apelante, ciudadano extranjero no comunitario con antecedentes penales gravísimos no cancelados ni cancelables (situación personal que es marginada para construir también, con nulo desarrollo, un reproche de discriminación en base al artículo 14 de la Constitución, que no concurre).

Tal operación no alcanza el éxito pretendido; procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro contra la sentencia nº 112/2025, de 17 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, e

IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro contra la sentencia nº 112/2025, de 17 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, e

IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.