Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3157/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 944/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 3157/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100770
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19065
Núm. Roj: STSJ AND 19065:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
D.ª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
D.ª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La letrada del IMV en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, interesa la confirmación del auto de instancia por sus propios y acertados fundamentos y arguye, en esencia, que el apelante se limita a reiterar las mismas alegaciones efectuadas en la instancia. Añade que el auto realiza en el fundamento jurídico tercero una correcta valoración de la prueba, aludiendo tanto a las visitas efectuadas por la Administración, como a la falta de prueba aportada por la contraparte, así como los testimonios de los vecinos para, finalmente, concluir que se ha de conceder la autorización solicitada, y que frente al interés particular está el general del Instituto Municipal de la Vivienda. Destaca que estamos ante un caso de no ocupación de la vivienda que puede servir para terceras personas en situación de vulnerabilidad que se encuentran a la espera de una vivienda de protección oficial que les sea asignada. Defiende que el auto realiza un análisis concienzudo tanto del expediente administrativo como del informe del Ministerio Fiscal y, en virtud de lo anterior, determina que procede autorizar la autorización de entrada. La parte recurrente -concluye-, pretende sustituir la libre valoración del juez
El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso de apelación y solicita la confirmación del auto de instancia. Apunta que el auto recurrido resuelve de manera clara y motivada la inexistencia de indefensión y la no ocupación de la vivienda, analizando las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, y todo ello cuando -continúa- la actuación administrativa ha sido reiterada a la hora de personarse en la vivienda en numerosas ocasiones y no encontrar en ninguna de ellas a los moradores, o hallar a un vecina que decía que se encargaba de tener la casa limpia, pero que no estaban allí, mientras el resto de los vecinos alegaban que allí no vivía nadie, mientras que el recurrente daba versiones distintas sobre la situación.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de su Sala Segunda n.º 188/2013, de 4 de noviembre, dejó dicho cuanto sigue:
El auto apelado da una respuesta acertada al afirmar la ausencia de indefensión del interesado y la legalidad formal del procedimiento administrativo de desahucio en el que recayó el acto cuya ejecución solicitó la Administración mediante la petición de autorización de entrada, siendo constante la jurisprudencia en el sentido de que al juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse.
Así, y como correctamente valora la juzgadora de instancia, el Sr. Pascual tuvo audiencia en el expediente de desahucio administrativo por no ocupación tramitado con el n.º NUM000, llegando a presentar un escrito de alegaciones, en fecha 24 de noviembre de 2023, y aportando la documentación que tuvo por conveniente (fols. 37 a 56 del expediente administrativo).
Se le notificó la resolución por la que se acordó la resolución del contrato de la vivienda, por no destinarla a domicilio habitual y permanente, el desahucio administrativo y la reclamación de las rentadas adeudadas, de 17 de enero de 2024, la cual se entregó por un agente notificador, el día 25 del mismo mes y año, a una vecina que fue debidamente identificada con su nombre y apellidos y el número de DNI (fols. 67 a 72).
La notificación de la resolución de desahucio administrativo incluye la mención de que agota la vía administrativa, indica que contra ella cabe recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta en el plazo de un mes o recurso directo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, por lo que no compartimos la crítica del apelante de que se trate de una notificación defectuosa por no contener todos los extremos exigidos por el art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Para intentar justificar que frente a la resolución de desahucio administrativo se interpuso un recurso de reposición se vuelve a acompañar junto con el recurso de apelación un modelo de instancia general firmada por el Sr. Pascual, fechada y presentada el día 5 de febrero de 2024 ante el Ayuntamiento de Málaga, en la que solicita, textualmente, «parar el desahucio de mi casa y una cita para poder explicar mi caso poder solucionarlo». Aunque conviniéramos con el apelante en que la entidad pública municipal pudo haber calificado, tramitado y resuelto dicho escrito como si se tratara de un recurso de reposición, al amparo de la facultad prevenida en el art. 115.2 de la Ley 39/2015, lo cierto es que frente a la resolución administrativa de desahucio ni la desestimación presunta de dicho recurso potestativo de reposición consta que el Sr. Pascual hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de Málaga -de lo cual se le informaba debidamente y con claridad en la resolución de desahucio, fol. 71-, por lo que hemos de concluir que nos encontramos ante una resolución al menos firme en la vía administrativa y, por tanto, apta para articular una solicitud de autorización de entrada en domicilio a la que dio carta de naturaleza el auto apelado.
Así, consta al fol. 14 del expediente una acta de inspección ocular, de 23 de julio de 2023, en el que se dice por parte de la inspector municipal que «tras varias visitas realizadas a la vivienda de referencia para realizar el censo anual, no se localiza a ningún miembro de la unidad familiar». Se añaden en el informe dos manifestaciones efectuadas telefónicamente por la esposa del arrendatario y por el propio Sr. Pascual, relativas a que, según decía doña Guadalupe, su esposo estaba hospitalizado, mientras que este sostenía que debido a motivos laborales solían llegar a casa sobre las nueve de la noche; apreciamos que son manifestaciones contradictorias entre sí. Además, en el informe la inspectora incluye que según manifestaciones vecinales los titulares no se encontraban en la vivienda.
En la misma línea que apunta a que en la vivienda no residía el Sr. Pascual ni su familia, entre ellos su hija menor de edad, destacamos el intento negativo de notificación del acuerdo de incoación del expediente, por medio de agente notificador que se personó en la vivienda el día 5 de octubre de 2023 a las 10:37 horas, y el día 9 del mismo mes y año a las 18:39 horas, siendo el resultado en ambos casos de "ausente" (fol. 31), la notificación del trámite de audiencia que se practicó con una vecina llamada doña Genoveva que se encontraba en el interior de la vivienda, en fecha 23 de noviembre de 2023 (fol. 38), así como la emisión de un segundo acta de inspección de ocupación, de 12 de diciembre de 2023, en el que se plasma la circunstancia en la que se encontraba dicha vecina en el interior de la vivienda -dijo esta que los inquilinos no estaban en ese momento y que era ella la que mantenía la casa limpia-, así como se habían recabado por la inspectora manifestaciones de otros vecinos que comentaban nuevamente que el Sr. Pascual y su familia no ocupaban la vivienda (fol. 57). Como hemos visto líneas arriba, la resolución de desahucio administrativo tampoco se pudo notificar personalmente al inquilino sino que se entregó otra vez a la vecina doña Genoveva.
Frente a todo este material probatorio ninguna prueba ha articulado el recurrente a fin de demostrar que habitase en la vivienda en compañía de su esposa, su hija menor de edad y su madre. La solicitud o instancia general que presentó el Sr. Pascual ante el ayuntamiento tras el dictado de la resolución de desahucio, el recibo bancario de la entidad CaixaBank en el que consta un ingreso de la empresa DIRECCION002. por el concepto de nómina de marzo de 2024 por importe de 792,82 euros, la documentación médica sobre su estado de salud y el libro de familia que aportó en la instancia y que vuelve ahora a acompañar con el recurso de apelación, no acreditan esa situación fáctica de ocupación de la vivienda municipal que consideramos que es necesario que concurra de manera efectiva para que pueda entrar en juego la doctrina jurisprudencial invocada por el apelante en su recurso sentada, verbigracia, en la STS de 23 de noviembre de 2017 (rec. 270/2016), respecto de la necesaria ponderación, por parte del juez que conoce de una solicitud de autorización de entrada en domicilio, de la situación personal, social y familiar de los menores afectados, resultando incompatible con la debida protección de estos, tal como se reconoce en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución judicial de desalojo que no contenga un juicio acerca de la proporcionalidad de la medida; siendo precisada dicha doctrina por la posterior STS de 28 de septiembre de 2020 (rec. 413/2019, FJ 3.º), al afirmar en esta última el Alto Tribunal que
Jurisprudencia esta que, en nuestro caso, no resulta de aplicación, ya que no quedó acreditado que habitara en la vivienda ningún menor de edad que pudiera quedar en situación de desamparo tras el desalojo, ni tampoco que hubiera ocupantes que se encontrasen en una situación de especial vulnerabilidad (como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo), por lo que no era exigible que la magistrada
Razones, todas las cuales, nos conducen a desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto de instancia al ser ajustado a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

