Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1132/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 1132/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100577
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3376
Núm. Roj: STSJ AS 3376:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 4/2024, interpuesto por don Saturnino, representado por el Procurador don Ignacio Fernando Sánchez Guinea y asistido por el Letrado don Alberto Estrada Palomo, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
El procedimiento se inicia mediante un escrito, en el cual, se solicita sobre la base de la declaración de relación laboral entre el recurrente y las empresas Glovoapp 23 S.L. y Roodfoods S.L. la rectificación de las autoliquidaciones de IVA y devolución de las cuotas indebidamente ingresadas. Lo que obtiene una respuesta negativa desde el departamento de gestión de tributos de la AEAT. Se presenta reclamación económica administrativa que resuelve con una estimación parcial.
Como fundamentos de derecho se alega que no se discute el hecho de que dichos rendimientos declarados no están sujetos a IVA, sino que se niega la posibilidad de rectificar esas autoliquidaciones y obtener una devolución de los importes abonados. Se indica que no se muestra conformidad con la argumentación de la resolución del TEARA recurrida, ya que, no es necesario calificar como rendimientos del trabajo (aunque aplicando el derecho laboral, dichos importes tendrían encaje en las pagas extraordinarias, las vacaciones y descansos no remunerados y todos los derechos que otorga el derecho laboral al trabajador y que no pudo obtener) dichas cuotas de IVA incorrectamente repercutidas, para rectificar las autoliquidaciones, así como las deducciones en fraude de ley que hubiera practicado la empresa.
Se indica que el TEARA ignora que las empresas citadas fueron inspeccionadas por Inspección de Trabajo y se determinó que la relación con sus trabajadores como TRADE era una simulación y lo que existía era una relación laboral. El recurrente no podía decidir si emitía o no factura ya que eran las propias empresas las que emitían autofacturas a sus trabajadores, y esta actuación ha sido judicialmente declarada como fraudulenta, por lo que, la AEAT debería, si no lo ha hecho, retirar las deducciones que se hubieran realizado las empresas citadas. Caben dos opciones, una ha anulado las deducciones que estas empresas se practicaron por los servicios de sus trabajadores (aún así se niega a la devolución de los ingresos indebidos) y dos que no lo hayan hecho, pero en ambos casos no procede negar al trabajador su derecho a rectificar dichas autoliquidaciones.
Se afirma, en cuanto a la existencia de otros clientes, que el TEAR dice desconocer, que no es así para la AEAT y la TGSS, ya que para anular el alta en el RETA es imprescindible acreditar tal extremo, en el expediente constan las nóminas (autofacturas que realizaba Glovoapp 23 S.L.) y el propio departamento tiene las presentaciones del modelo 347, en definitiva, no existen y de existir es un dato que maneja la propia AEAT. Se invoca la consulta vinculante V0645-18 de la Dirección General de Tributos.
Se indica que en aplicación del criterio de la consulta vinculante, no procede la estimación parcial que alcanza el TEAR, sino que procede la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, tal y como se solicita en el escrito inicial que dio origen a este expediente.
En relación con la posible neutralidad del IVA razona que en las nóminas (autofacturas que hacia la empresa) no se está trasladando un IVA percibido de un tercero, ya que en parte, precisamente por no ser un mero intermediario se declaró la relación laboral, ya que los honorarios de los repartidores nada tiene que ver con lo que Glovoapp 23 S.L. cobraba por envío, sino que guardaba relación en mucha mayor medida con la comisión que le cobra al restaurante, no solo por gestionar la logística de envíos, sino también por vender su restaurante en la app, comisión que oscilaba entre un 30% y un 40% del importe total de la comida, algo que está declarado como probado en la propia sentencia que declara la relación laboral y que cualquiera que haya usado la App puede ver, ya que el sistema funciona de manera inversa a una empresa de logística, en Glovo cuanto mayor es el envió (más comida consumas) menos pagas por el transporte.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda se remite a los acuerdos y a la resolución del TEARA impugnados, interesando la desestimación del recurso interpuesto.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios".
Por su parte, el art. 120.3 de la LGT regula: "3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente; mientras que el art. 129 del Reglamento de desarrollo, aprobado por R.D. 1065/2007, efectivamente, en su apartado 3º especifica: "3. Cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b) del artículo 89.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido". Ahora bien, en el apartado 1º fija, a efectos de legitimación: "1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo". Pues bien, el art. 32 de la LGT refiere: "1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley"; mientras que el art. 221.4: "4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley". El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su art. 14 señala: "2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:... c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible".
El recurrente al haberse declarado por la Inspección de Trabajo que su relación con Glovo App 23 S.L y Roofoods Spain S.L. es laboral, pretende la anulación de las autoliquidaciones del IVA por dichos ingresos (salarios) en aplicación del art. 7.5 de la LIVA.
El núcleo esencial de la cuestión suscitada se centra en la naturaleza de la cantidad fijada en concepto de IVA en las facturas emitidas por el actor a las mercantiles, es decir, que lo conceptuemos como salario o retribuciones de trabajo por cuenta ajena; o se trate, como se deriva de las facturas, de una cantidad que, al margen de la contraprestación fijada por los servicios del actor, se incorpora a ellas, en concepto de IVA, por motivo de la relación entonces existente entre el trabajador y las empresas. Y, en este punto, como señala la Resolución del TEARA "El importe abonado por las entidades Glovoapp 23 S.L. y Roodfoods Spain, S.L. al interesado, en concepto de IVA devengado por los servicios prestados, no estaba dirigido a retribuir tales servicios -aun tras su "recalificación"- sino a ser ingresados a la Hacienda Pública por el ahora reclamante, aunque no todos ellos lo fueran". Efectivamente, la pretensión del actor parte de considerar esa cantidad devengada en su día en concepto de IVA, como parte del salario, sin embargo este es un hecho que no ha sido acreditado. E igualmente, cabe acoger lo que afirma el TEARA en orden a que los rendimientos de actividades económicas presumiblemente declarados (no consta en el expediente información al respecto), debieran haberlo sido como rendimientos del trabajo con las implicaciones que ello conlleva en materia de deducción de gastos, aplicación de reducciones, cuestiones no suscitadas.
En este sentido, hemos de remitirnos a lo señalado por la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2024, dictada en el PO 659/2023, expresamente mencionado en el escrito de demanda en el que se considera un "procedimiento idéntico a este", al reflejar el criterio de este Tribunal sobre las cuestiones planteadas por el aquí recurrente:
Y, seguidamente, la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2024, mencionada añade:
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio Fernando Sánchez Guinea, en nombre y representación de don Saturnino, contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
