Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 251/2022 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
Nº de sentencia: 70/2024
Núm. Cendoj: 39075330012024100056
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:682
Núm. Roj: STSJ CANT 682:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000251/2022
NIG: 3907533320220000221
Sección: Sección 1-3-5
TX901
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
Puede relacionarse telemáticamente con esta
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante ASOCIACION PARA LA CONSERVACION DEL LOBO IBERICO ASCEN MARIA JOSE GIL IBAÑEZ TERESA COS RODRIGUEZ
Demandado CONSEJERIA DESARROLLO RURAL, GANADERIA, PESCA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
En Santander, a doce de marzo de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del procedimiento ordinario número 251/2022, interpuesto por la
Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.
Por Diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2022, quedó la cuantía fijada como indeterminada.
Antecedentes
1º.- Se declare la nulidad de pleno derecho de:
- RESOLUCIÓN DE 13 DE JUNIO DE 2022, POR LA QUE SE AUTORIZA UN CONTROL DE LOBO EN LOS MUNICIPIOS DE POLACIONES Y TUDANCA.
- RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 2022 DEL SR. CONSEJERO DE
DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, notificada el mismo 15 de julio, por la que se desestima el Recurso de Alzada presentado por mi representada en fecha 21 de junio de 2022, frente a la Resolución de 13 de junio de 2022, suscrita por el Director General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se autoriza un control de lobo en los municipios de Polaciones y Tudanca.
- RESOLUCIÓN DE 22 DE AGOSTO DE 2022 DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE 13 DE JUNIO DE 2022, POR LA QUE SE AUTORIZA UN CONTROL DE LOBO EN LOS MUNICIPIOS DE POLACIONES Y TUDANCA, según ampliación del recurso acordada en Auto de 22 de septiembre de 2022.
o bien, subsidiariamente su anulabilidad, dejando sin efecto su contenido, con todos los efectos inherentes que de ello se derivan.
2º.- Consecuentemente con lo anterior, se declare la nulidad de cuantas actuaciones se hayan llevado a cabo como consecuencia y en cumplimiento de la resolución anulada.
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Fundamentos
En el anexo II de dicho documento, que contiene el protocolo para la aplicación y desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, se hace referencia a la información previa (información de contexto, se denomina) que se debe recabar para la aplicación del protocolo; se dispone que la documentación que contenga esa información se integre en un informe propuesta que han de emitir los servicios competentes de las Comunidades Autónomas, el cual, acompañado o no de un informe de conformidad elaborado, en su caso, por el Asesor Científico que en la Comunidad Autónoma colabore en el Plan de Gestión de la especie, ha de someterse a informe preceptivo no vinculante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre el efecto de la actuación sobre el Estado de Conservación de la Especie en el contexto biogeográfico que corresponda, y en el ámbito de la totalidad del territorio español.
La demandante, como hemos dicho, echa de menos tal informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y considera que su ausencia constituye el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 47.1 e) de la ley 35/2015.
Esta cuestión ha sido resuelta ya en otros procedimientos similares de la Sla, y en el mismo sentido tenemos que decir que, al margen de que la cuestión sobre si la omisión de un informe no vinculante es -o no es- un defecto encuadrable en el supuesto del citado precepto de la Ley 35/2015, hemos de parar mientes recordar que la resolución impugnada se dictó antes de la vigencia para Cantabria del sobredicho protocolo. Alega la parte actora que la resolución de 22 de agosto de 2022, a la que se ha ampliado el presente recurso contencioso-administrativo, sí se dictó bajo la vigencia de dicho protocolo. Pero esta resolución se reduce a prorrogar la vigencia de la resolución de 13 de junio, sin alterar en nada su contenido, por lo que, entiende la Sala, no le alcanza la preceptividad de dicho informe. Se desestima este alegato de la demanda.
En cuanto al segundo motivo formal (dictado de la resolución impugnada antes de la aprobación de la "Estrategia para la convivencia de las actividades del medio rural con el lobo y su conservación"), no aprecia la Sala que las normas aplicables exijan imperativamente la aprobación de tal documento como presupuesto formal o procedimental ineluctable del dictado de una resolución como la impugnada (decimos esto sin perjuicio de lo que la falta de las informaciones y actuaciones de que el citado documento es vehículo y acreditación, pueda incidir en el análisis de la motivación de la resolución impugnada y del cumplimiento por la misma de los requisitos dispuestos en las normas aplicables).
Es de señalar que la Orden sobredicha ha sido considerada norma estatal básica por el TC en su sentencia nº 99/2022, de 13 de julio, lo que significa, huelga decirlo, que es vinculante para todas las Comunidades Autónomos, que no pueden ignorarla ni reducir el nivel de protección que establece (podrían en virtud sus competencias sobre medio ambiente elevar esa protección, que es mínimo indisponible, según se infiere de la doctrina del TC sobre el titulo competencial constituido en el art. 149.1.23ª de la Constitución).
Bien hará a la comprensión del asunto y el desarrollo de esta nuestra sentencia la cita de algunos de los argumentos del TC, que, con cita de otras sentencias, dice:
Obviamente resulta de aplicación el régimen jurídico de protección de la especie asociado a su inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Y, precisamente, lo que la parte actora viene a alegar es que la resolución impugnada no cumple varias de las reglas dicho régimen.
Necesario es, en consecuencia, citar el contenido del mismo que consideramos concernido. Es una cita extensa, pero intentaremos facilitar el acceso a la misma obviando las partes de los textos normativos que consideramos no relevantes para la resolución de las cuestiones planteadas por las partes, y resaltando en negrita las locuciones que nos parecen especialmente significativas a tales efectos. Hacemos uso de la cursiva para diferenciar la cita de nuestros propios argumentos:
De la Ley 42/2007:
-"Artículo 61. Excepciones.
-De la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre:
El lobo al norte del rio Duero está incluido en su anexo V, que contempla las especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión, lo que significa que no le alcanzan las prohibiciones (la principal: la de caza y captura) que la Directiva dispone para las especies que considera en su anexo IV: especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta.
En tal determinación sustenta la Administración demandada su tesis de que la Directiva 92/43/CEE no es parámetro para la resolución del caso presente.
La Sala piensa que tal aseveración no es del todo correcta, que es merecedora de una matización importante. Porque la Directiva 92/43/CEE no agota la protección de la flora y la fauna silvestres: es, por un lado, una regulación de protección mínima, que los Estados no puede obviar ni mermar, y, por otro, un marco que los Estados pueden desarrollar. Y en este esquema, cabe perfectamente que los Estados incrementen la protección o la extiendan a otras especies. Y esto es lo que España ha hecho al incluir el lobo, también al norte del rio Duero, en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (RD 139/2011).
La Directiva 92/43/CEE no se ha modificado en este aspecto ( el art. 19 prevé la modificación de los anexos por la Consejo), pero la sobredicha decisión normativa del Reino de España permite entender que la protección que aquélla establece paras las especies que incluye entre la sometidas a un régimen de protección estricta, es extensible al lobo en todo el territorio, al menos como guía y objetivo preferente. Esto queda patente, por otro lado, en la propia normativa estatal que hemos citado, pues la misma recoge los principios y las reglas básicas de protección que la directiva establece para las especies necesitadas de protección estricta.
En especial, hay que fijarse en el criterio general que expresa el art. 12 de la Directiva:
Y también el art. 16 ha de considerarse (en realidad el art. 61 de la Ley 42/2007 y la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021 son desarrollo de dicho precepto):
"1.
Como paso previo al análisis del desarrollo de dicho motivo, hay que recordar que, desde el momento de que el lobo ha pasado a ser especie especialmente protegida en Cantabria (por obra de la Orden TED/980/2022, que extiende la calificación a todo el territorio nacional), darle muerte está prohibido. Esta es la regla, clara, precisa, incontestable, la cual responde al fin que se toma como punto de partida: el mantenimiento de la especie en un estado de conservación favorable (concepto de derecho comunitario, al que más tarde retornaremos), bien jurídico incluido en el ámbito del art.45.1 de la Constitución, y, por ende, cobijado bajo el manto cualificadamente protector que extiende el mandato expresado en el art. 53.3 de aquélla.
Dicha regla tiene excepciones y tiene condicionantes en su puesta practica: las primeras, como tales, han de interpretarse estrictamente, sin extensiones analógicas, sin desviaciones que desvirtúen la regla, pero si perder vista, por otro lado, la envergadura del bien jurídico cuya salvaguarda busquen, y su aplicación ha de ser rigurosamente motiva: con detallada y solida justificación, que tiene que versar sobre la concurrencia de los bienes jurídicos que a las mismas subyacen y su pugna dialéctica con el que da vida a la regla, bajo la dirección del principio de proporcionalidad; y los segundos se han de cumplir con tiesura y sin márgenes de tolerancia, pues su fin es que, una vez, decidida y justificada la extracción, esta cause el menor perjuicio posible a la conservación de la especie.
Las excepciones tienen como presupuesto la concurrencia de circunstancias tasadas, sobre cuya apreciación casuística la Administración no tiene el más nimio margen: tiene que acreditar cumplidamente la existencia de alguna de esas circunstancias, en cuya definición se ve claro que la regulación pivota sobre la ponderación de valores: por un lado, los que promueven la protección estricta del lobo, en cuanto especie de vital relevancia en el espacio natural y cultural español, y, por otro, los económicos, sociales, vitales, medioambientales, etc. en que descansan los supuestos de excepción.
Hay que insistir en que el esquema: regla de interdicción de dar muerte al lobo-excepciones tasadas y objetivas, es expresión de que la regulación tiene como punto de partida la salvaguarda de la especie (de ahí la regla), fin que puede quedar desplazado puntualmente, si se justifica suficientemente la concurrencia de algunos de los supuestos de excepción, es decir, cuando la necesidad de protección de los valores de los que esos supuestos son manifestación sea mayor (por la intensidad de su presencia en el caso y considerando su relevancia jurídica, que no es la misma en todos los supuestos de excepción) que la preservación de la vida del lobo.
El supuesto de excepción a que, en este caso, se acoge la Administración es el enunciado en la letra b) del art. 61.1 de la Ley 42/2007 y letra b) de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021: que la acción del lobo esté causando perjuicios importantes al ganado.
La parte actora niega que la Administración haya acreditado tal circunstancia; pero los informes de los agentes del medio natural y los datos que aporta la Administración, unidos a la falta de vigor de la refutación de la demandada en este punto, nos lleva a tener por justificada la concurrencia de este presupuesto.
Pero no basta la concurrencia de los supuestos de excepción para justificar la muerte del lobo: aun en el caso de que se dé un supuesto de excepción, es preciso que se cumplan los otros requisitos que disponen las normas citadas, esto es: que para proteger el bien jurídico que anima la excepción no haya otra solución satisfactoria, y que no se impida el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las poblaciones de lobo implicadas. Ambos requisitos son testimonio del principio de proporcionalidad. Este principio despliega tres exigencias: adecuación: que la medida ese adecuada al fin, el cual debe ser legítimo (esta exigencia no es discutible en este caso); necesidad: que no haya medidas menos gravosas y con eficacia equivalente en la consecución del fin de la medida; y estricta proporcionalidad: que el beneficio que la medida aporte a uno de los bienes en concurrencia compense el daño que se produce al otro, atendiendo al grado de beneficio y daño, a la relevancia constitucional de los bienes en dialéctica pugna y a otras contingencias atendibles.
La demandante niega la concurrencia de tales requisitos. En los fundamentos de derecho siguientes analizaremos sus argumentos.
En la letra b) de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/21 se define con nitidez el alcance de tal requisito, lo que la Administración ha de hacer para cumplirlo:
No es difícil convenir en que, siendo un aspecto esencial del principio de proporcionalidad, y atendiendo al rigor de la norma, no es suficiente tomar cualquier medida y justificar su ineficacia por el solo hecho de que el ataque del lobo se haya producido a pesar de su implementación. Es imprescindible un estudio fundado en criterios técnicos y de experiencia acerca de la efectividad de las medidas adoptadas y de las causas de su fracaso, y, desde luego, el estudio (tanto previo su adopción como, especialmente, posterior a su derrota) sobre la posibilidad de establecer otras medidas.
Es claro el mensaje normativo: hay que investigar las razones por la que las medidas de las que los informes dan cuenta no han sido eficaces, y buscar otras medidas a través de los análisis científicos que sean necesarios. Y la Administración tiene que reflejar esta búsqueda y estos estudios en la motivación del acto autorizante de la muerte del lobo -así piensa la Sala que hay que entender la exigencia contenida en el art. 61.5.d) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad-
La Administración tiene que justificar la imposibilidad o ineficacia de todas las alternativas técnicamente posibles, las que están en el referido catalogo y otras que la experiencia y/o la tecnología del momento permitan considerar.
La Administración no ha cumplido ese requisito de motivación: se ha limitado a aseverar la presencia en las explotaciones ganaderas afectadas de perros mastines o de otras razas, y ha tratado de explicar la improcedencia de ciertos vallados en los montes públicos.
Tal explicación no es bastante para justificar el requisito de la necesidad de la medida. La norma citada exige mucho más, como hemos tratado de hacer ver. La Administración no explica con suficiencia la el intento de activar algunas de las medida que, sin exhaustividad, contempla el Catalogo de medidas para favorecer la convivencia entre el lobo y la actividad ganadera, el cual se refiere, describiendo sus características y requisitos de efectividad, al pastoreo y la vigilancia, la utilización de perros, las estructuras para pernoctación (protección exterior electrificada: mallas, tipos características, cables, voladizos, puertas de acceso activables a distancia, etc, cercados de protección permanente, cercados para agrupación de animales, sistemas de geolocalización.
Este requisito, sino en todos los supuestos de excepción (no, claramente, en el previsto en la letra "a" del art. 61.1 de la Ley 42/2007), en el que no nos ocupa (perjuicios importantes al ganado), se muestra como un límite infranqueable, de tal manera que la muerte del lobo no se puede autorizar, aun habiendo ataques al ganado, si dicha medida extrema impide mantener un estado de conservación favorable de la especie.
En efecto, al contrario de la situación precedente en que el lobo al norte del rio Duero no estaba en el lista de especies de especial protección y se consideraba sólo especie de interés comunitario, susceptible de medidas de gestión (Anexo V de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992), situación en la que el mantenimiento de un estado de conservación favorable era una condición de su gestión; ahora que el lobo ha pasado a incluirse en la lista de especies especialmente protegidas por mor de la Orden TED/980/21 y, consecuentemente, su caza y muerte esté prohibida como regla - art 57 de la Ley 42/2007, esa condición se convierte en límite.
Y ese límite exige no solo que se acredite que el estado de conservación de la especie sea favorable en el momento en que se adopta la medida de caza y muerte del lobo (en realidad, si es estado fuera desfavorable, el sentido del requisito impediría, sin más, dicha medida, al menos en lo que hace al supuesto de excepción que nos ocupa: perjuicio para el ganado); exige, también, que se acredite que la medida no va a perjudicar el estado de conservación favorable.
Según la Directiva 92/43, se ha de considerar que el estado de conservación de una especie es favorable cuando:
Cierto que tal protocolo no existía al dictarse la resolución impugnada, pero no lo traemos aquí como parámetro directo del control jurídico de aquélla, sino como referencia para argumentar sobre la relevancia y alcance del requisito que analizamos.
La Administración tampoco ha cumplido este requisito: el informe que aporta no da noticia sobre los estudios fuente de los datos que expresa, ni delimita de forma diáfana el área objeto de estudio, ni se refiere a las características de las manadas afectadas, ni pone en relación directa la extracción autorizada con el estado de conservación de la especie. Insistimos: no es suficiente con acreditar que el estado de conservación de la especie es favorable en el momento de la autorización; es imperioso acreditar que la muerte de los ejemplares incluidos en la autorización no va a altear la situación de modo que el estado de conservación ya no pueda calificarse de favorable.
En conclusión, la Administración no ha justificado, como las normas aplicables exigen, que la autorización que la resolución recurrida comprende no va afectar negativamente al estado de conservación del lobo; lo que la invalida jurídicamente.
No resulta ociosa la cita de las recientes conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 25 de enero de 2024 en el asunto C-436/22 de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Conclusiones que, tras cuestionar el alcance de las obligaciones de España sobre la Directiva hábitats al unirse la Unión al Convenio de Berna sin extraer consecuencias por no haberse planteado dicha cuestión, propone, entre otras afirmaciones y sobre la interpretación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE, de 13 de mayo de 2013, que la caza puede constituir una recogida y una explotación de especímenes de lobo, debiendo los Estados miembros limitar esta recogida y explotación cuando se haya desvirtuado la presunción de que el ejercicio sin restricciones de la actividad en cuestión es compatible con el mantenimiento de un estado de conservación favorable. Además, la vigilancia del estado de conservación de una especie mencionada en el anexo V requiere un cuidado especial, sobre todo si -como el lobo- está incluida, en el caso de algunas regiones vecinas, en los anexos II y IV e incluso se clasifica como prioritaria en ellas. Y el examen que ha de realizarse debe basarse en el informe comunicado en virtud del artículo 17 de la Directiva cuando este no resulte rebatido por conocimientos más concluyentes desde un punto de vista científico.
Hemos de terminar este apartado reiterando que la peculiaridad de la primera de las resoluciones impugnadas, consistente en que es un marco obligado para las resoluciones que concretaran, en su aplicación, la habilitación de la extracción de concretos lobos, no la hace irrecurrible ni inmune al control jurídico con todos los parámetros que las normas citadas definen; muy especialmente el de la motivación/justificación. Es, por así decirlo, el acto administrativo madre: el que permite el dictado de las autorizaciones específicas, el sustento, el basamento insustituible de éstas, y, por eso, en este acto creador han de estar todos los criterios, todas las pautas, todas las condiciones, todos los elementos de la acción de extracción, salvo, claro está, la acreditación de los nuevos ataques del lobo al ganado a que la resolución recurrida condiciona las autorizaciones puntuales posteriores. Ello sin perjuicio de que algunos de las condiciones de la puesta en acto de la medida encuentren mejor acomodo, por su naturaleza, en las resoluciones autorizantes específicas.
En nuestra opinión, el carácter selectivo de la medida ha de apreciarse ya en la resolución que nos ocupa, sin esperar a las autorizaciones puntuales.
No así los condicionante relativos al tiempo y al lugar de la acción, cuya verificación, por su naturaleza, es más efectivo proyectarla sobre las autorizaciones específicas.
El carácter selectivo implica que la Administración ha de elegir para su extracción a los ejemplares cuya eliminación cause menor perjuicio a la manada o población de lobos afectada; y para ello ha de considerar las características que incidan en la significancia de los miembros de la manada o población para la subsistencia y adecuada dinámica de la misma, tales como la edad, el sexo, la posición jerárquica.
La primera resolución impugnada no cumple este requisito.
En cuanto al seguimiento de la efectividad de las actuaciones de extracción, vemos que es un parámetro inaplicable para el control de la resolución impugnada, pues se trata de una actuación posterior a la puesta en práctica de las mediadas, que no incide en la validez de las resoluciones que las autoricen.
Pues bien, los productos atrayentes a que se refiere la parte actora no están en general prohibidos por la norma comunitaria citada; y el hecho de que la resolución impugnada no los concrete no es, de por sí, motivo de invalidez.
Tampoco el número de agentes que deberán llevar a efecto a la medida ni el número de personas que pueden estar presentes, contradice la norma comunitaria.
Para finalizar, no podemos por menos que salir al paso de la cita que hace la Administración demandada, en apoyo de su posición de defensa de la resolución impugnada, de la sentencia de la Sala dictada en el PO 169/2019:
La cita, pero no advierte que cuando se puso aún no se había dictado la Orden TED/980/21, es decir, cuando el lobo al norte del río Duero no era especie especialmente protegida; por lo que es evidente que la argumentación vertida en dicha sentencia, que giro en torno a dicha circunstancia, no es, en modo alguno trasladable a la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, ni las tesis que hemos expuesto en los fundamentos de derecho precedentes contradicen lo que se sostuvo en dicha sentencia, porque fácil es entender que no hay contradicción con lo anteriormente decidido cuando, al momento de resolver un nuevo conflicto jurídico, ha cambiado sustancialmente el régimen jurídico aplicable.
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

