Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 249/2022 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 39075330012024100061
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:687
Núm. Roj: STSJ CANT 687:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000249/2022
NIG: 3907533320220000219
Sección: Sección 7-8-9
TX901
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
D. Rafael Losada Armadá
En la Ciudad de Santander, a 12 de marzo de 2024
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso
Antecedentes
Tras la correspondiente deliberación, la Sala ha alcanzado una decisión, que el ponente, José Ignacio López Cárcamo, pasa a exponer.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a analizar los motivos del recurso contencioso-administrativo y la correspondiente refutación de los mismos por parte de la Administración, hemos de dar respuesta a una cuestión planteada por esta última, que, si bien no tiene forma expresa de causa de inadmisibilidad, sí ostenta un sentido subyacente de obstáculo al enjuiciamiento de fondo. Veamos:
La Administración vuelve la mirada hacia al auto en el que hemos resuelto el incidente de tutela cautelar y la concentra en la peculiaridad que la Sala apreció en la resolución de 13 de junio de 2022; a saber: que la misma no habilita por sí misma la caza de lobo alguno, pues es necesario a tal efecto el dictado posterior de actos administrativos cuyo presupuesto ineludible es la producción de nuevos ataques del lobo en la zona predeterminada en aquélla, los cuales deberán verificarse y certificarse por los Agentes del Medio Natural a través de un informe que deberá preceder al acto específicamente habilitante del control del lobo; lo que significa que la resolución de 13 de junio de 2022 dispone un marco general autorizante, que fija el número de lobos que se podrán abatir y el lugar, la forma y demás aspectos de la actuación de control de la población del lobo, pero que precisa, para su concreción en acciones materiales, de una acto administrativo posterior con una causa concreta: la producción de nuevos ataques del lobo al ganado.
Pero esa peculiaridad se consideró por la Sala a los solos efectos del análisis del presupuesto de la tutela cautelar (el peligro en la mora), apreciando que el perjuicio que alegaba la parte actora (la alteración del estado de conservación favorable del lobo en Cantabria) no puede tenerse por consecuencia directa de la resolución de 13 de junio de 2022, dado que la habilitación, digamos, efectiva de la extracción del lobo precisa del dictado de actos autorizantes posteriores que respondan a nuevos ataques al ganado.
Y en dicho auto dejamos bien claro que la referida peculiaridad de la resolución de 13 de junio de 2022 no convertía a ésta en un acto irrecurrible: precisamos, para no dejar lugar a la duda, que el encaje de dicha resolución en la ley y el Derecho (esto es, el control jurídico a que se refiere el art. 106.1 de la Constitución) debía analizarse y determinarse por este tribunal dentro del espacio del proceso principal y llevarse a la correspondiente sentencia, que es la presente.
Y, obviamente, el control jurídico de la resolución de 13 de junio de 2022 puede y debe hacerse utilizando como parámetro las normas implicadas: Ley 42/2007, Orden TED/980/2021 y, en una función orientadora, la Directiva 92/43/CEE.
Y, aunque la Administración demandada nada ha alegado al respecto, no está de más señalar que el hecho de que el plazo de vigencia de la resolución haya concluido, no constituye supuesto de desaparición sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo que impida la resolución de fondo.
Todo obstáculo a la consecución de una resolución de fondo debe verse con carácter restrictivo, porque impide la realización del contenido tendencial (no confundir con el esencial) de la tutela judicial efectiva. Y en esta línea, consideramos que la autolimitación temporal de la eficacia de un acto o de la vigencia de una regulación no impide siempre el control judicial del mismo, una vez que se ha llegado al termino de la vigencia: no lo impide cuando, como es el caso, el acto ha sido, durante el periodo en que ha estado en vigor, sustento de otros posteriores que han concretado la disposición de aquél.
Comenzamos por los motivos que la parte actora califica de formales, que son:
a) La ausencia de informe preceptivo de la Dirección General de Biodiversidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
b) La aprobación prematura de la resolución impugnada: sin esperar a la aprobación del documento "Estrategia para la convivencia de las actividades del medio rural con el lobo y su conservación", de 28 de julio de 2020.
En el anexo II de dicho documento, que contiene el protocolo para la aplicación y desarrollo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, se hace referencia a la información previa (información de contexto, se denomina) que se debe recabar para la aplicación del protocolo; se dispone que la documentación que contenga esa información se integre en un informe propuesta que han de emitir los servicios competentes de las Comunidades Autónomas, el cual, acompañado o no de un informe de conformidad elaborado, en su caso, por el asesor científico que en la Comunidad Autónoma colabore en el Plan de Gestión de la especie, ha de someterse a informe preceptivo no vinculante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre el efecto de la actuación en el estado de conservación de la especie en el contexto biogeográfico que corresponda, y en el ámbito de la totalidad del territorio español.
La demandante, como hemos dicho, echa de menos tal informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y considera que su ausencia constituye el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 47.1 e) de la ley 35/2015.
Pero, al margen de que la cuestión sobre si la omisión de un informe no vinculante disuestos en documento como el sobrecicho es -o no es- un defecto encuadrable en el supuesto definido en el citado precepto de la Ley 35/2015, hemos de parar mientes en que la resolución impugnada se dictó antes de la vigencia para Cantabria del sobredicho protocolo.
Alega la parte actora que la resolución de 22 de agosto de 2022, a la que se ha ampliado el presente recurso contencioso-administrativo, sí se dictó bajo la vigencia de dicho protocolo. Pero esta resolución se reduce a prorrogar la vigencia de la resolución de 13 de junio, sin alterar en nada su contenido, por lo que, entiende la Sala, no le alcanza la preceptividad de dicho informe.
En cuanto al segundo motivo formal (dictado de la resolución impugnada antes de la aprobación de la "Estrategia para la convivencia de las actividades del medio rural con el lobo y su conservación"), no aprecia la Sala que las normas aplicables exijan imperativamente la aprobación de tal documento como presupuesto formal o procedimental ineluctable del dictado de una resolución como la impugnada (decimos esto sin perjuicio de lo que la falta de las informaciones y actuaciones previstas en el citado documento pueda incidir en el análisis de la motivación de la resolución impugnada y del cumplimiento por la misma de los requisitos dispuestos en las normas aplicables).
Hay que empezar indicando que en la fecha del dictado de la resolución impugnada, el lobo estaba (y lo está en la actualidad) integrado en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, para todo el territorio español (también, por ende, para las poblaciones del lobo al norte del río Duero, anteriormente excluidas), y ello en virtud de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.
Es de señalar que la Orden sobredicha ha sido considerada norma estatal básica por el TC en su sentencia nº 99/2022, de 13 de julio, lo que significa, huelga decirlo, que es vinculante para todas las Comunidades Autónomos, las cuales no pueden ignorarla ni reducir el nivel de protección que establece (podrían, en virtud sus competencias sobre medio ambiente, elevar esa protección, que es un mínimo indisponible, según se infiere de la doctrina del TC sobre el título competencial constituido en el art. 149.1.23ª de la Constitución).
Bien hará a la comprensión del asunto y el desarrollo de esta nuestra sentencia la cita de algunos de los argumentos del TC:
Con cita de otras sentencias, sienta:
Y, tras un análisis de los requisitos formales y materiales de las normas básicas, concluye "que
Obviamente, resulta de aplicación el régimen jurídico de protección de la especie asociado a su inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Y, precisamente, lo que la parte actora viene a alegar es que la resolución impugnada no cumple varias de las reglas de dicho régimen. Necesario es, en consecuencia, citar el contenido del mismo que consideramos concernido. Es una cita extensa, pero intentaremos facilitar el acceso a la misma obviando las partes de los textos normativos que consideramos no relevantes para la resolución de las cuestiones planteadas por las partes, y resaltando en negrita las locuciones que nos parecen especialmente significativas a tales efectos. Hacemos uso de la cursiva para diferenciar la cita de nuestros propios argumentos:
De la Ley 42/2007:
-"Artículo
-"Artículo
-De la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre:
-Fin de la cita-
El lobo al norte del rio Duero está incluido en su anexo V, que contempla las especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión, lo que significa que no le alcanzan de lleno toas las prohibiciones (la principal: la de caza y captura) que la Directiva dispone para las especies que considera en su anexo IV: especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta.
En tal determinación sustenta la Administración demandada su tesis de que la Directiva 92/43/CEE no es parámetro para la resolución del caso presente.
La Sala piensa que tal aseveración no es del todo correcta, que es merecedora de una matización importante. Veamos:
La Directiva 92/43/CEE no agota la protección de la flora y la fauna silvestres: es, por un lado, una regulación de protección mínima, que los Estados no puede obviar ni mermar; y, por otro, un marco que los Estados pueden desarrollar. Y en este esquema cabe perfectamente que los Estados incrementen la protección o la extiendan a otras especies. Y esto es lo que España ha hecho al incluir el lobo, también al norte del rio Duero, en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (RD 139/2011).
La Directiva 92/43/CEE no se ha modificado en este aspecto ( el art. 19 prevé la modificación de los anexos por la Consejo), pero la sobredicha decisión normativa del Reino de España permite entender que la protección que aquélla establece paras las especies que incluye entre la sometidas a un régimen de protección estricta, es extensible al lobo en todo el territorio de España, al menos como guía y objetivo preferente. Esto queda patente, por otro lado, en la propia normativa estatal que hemos citado, pues la misma recoge los principios y las reglas básicas de protección que la directiva establece para las especies necesitadas de protección estricta.
En especial, hay que fijarse en el criterio general que expresa el art. 12 de la Directiva: "Los
Y también el art. 16 ha de considerarse (en realidad el art. 61 de la Ley 42/2007 y la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021 son desarrollo de dicho precepto):
"1.
-Fin de la cita. Es nuestra la cursiva y el subrayado-
Alega la parte actora que la Administración, al dictar la resolución impugnada, ha incumplido los criterios impuestos en la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2022 para aplicar las medidas de extracción del lobo.
Como paso previo al análisis del desarrollo de dicho motivo, indefectible resulta recordar que, desde el momento de que el lobo ha pasado a ser especie especialmente protegida en Cantabria (por obra de la Orden TED/980/2022, que extiende la calificación a todo el territorio nacional), darle muerte está prohibido. Esta es la regla, clara, precisa, incontestable, la cual responde al fin que se toma como punto de partida: el mantenimiento de la especie en un estado de conservación favorable (concepto de Derecho Comunitario al que más tarde retornaremos), bien jurídico éste incluido en el ámbito del art. 45.1 de la Constitución, y, por ende, cobijado bajo el capote cualificadamente protector que extiende el mandato expresado en el art. 53.3 de aquélla.
Dicha regla tiene excepciones y tiene condicionantes en su puesta practica. Las primeras, como tales, han de interpretarse estrictamente, sin extensiones aparentemente analógicas, sin desviaciones que desvirtúen la regla, pero si perder vista, por otro lado, la envergadura del bien jurídico cuya salvaguarda busquen; y su aplicación ha de ser rigurosamente motivada: con detallada y sólida justificación, que tiene que versar sobre la concurrencia de los bienes jurídicos que a los supuetos legales de excepción subyacen y su pugna dialéctica con el que da vida a la regla, todo bajo la refulgente dirección del principio de proporcionalidad. Y los segundos se han de cumplir con tiesura y sin márgenes de tolerancia, pues su fin es que, una vez decidida y justificada la extracción del lobo, ésta cause el menor perjuicio posible a la conservación de la especie.
Las excepciones tienen como presupuesto la concurrencia de circunstancias tasadas, sobre cuya apreciación casuística la Administración no tiene ni el más nimio margen: tiene que acreditar cumplidamente la existencia de alguna de esas circunstancias, en cuya definición se ve claro que la regulación pivota sobre la ponderación de valores: por un lado, los que promueven la protección estricta del lobo, en cuanto especie de vital relevancia en el espacio natural y cultural español, y, por otro, los económicos, sociales, vitales, medioambientales, etc. en que descansan los supuestos de excepción.
Hay que insistir en que el esquema regla de interdicción de dar muerte al lobo-excepciones tasadas y objetivas, es expresión de que la regulación tiene como punto de partida la salvaguarda de la especie (de ahí la regla), fin que puede quedar desplazado puntualmente, si se justifica suficientemente la concurrencia de algunos de los supuestos de excepción, es decir, cuando la necesidad de protección de los valores de los que esos supuestos son manifestación sea mayor (por la intensidad de su presencia en el caso y considerando su relevancia jurídica, que no es la misma en todos los supuestos de excepción) que la preservación de la vida del lobo.
El supuesto de excepción a que, en este caso, se acoge la Administración es el enunciado en la letra b) del art. 61.1 de la Ley 42/2007 y letra b) de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021: que la acción del lobo esté causando perjuicios importantes al ganado.
La parte actora niega que la Administración haya acreditado tal circunstancia; pero los informes de los agentes del medio natural y los datos que aporta la Administración, unidos a la falta de vigor de la refutación de la demandada en este punto, nos lleva a tener por justificada la concurrencia de este presupuesto.
Pero no basta la concurrencia de los supuestos deexcepción para justificar la muerte del lobo: aun en el caso de que se dé un supuesto de excepción, es preciso que se cumplan los otros requisitos que disponen las normas citadas, esto es: que para proteger el bien jurídico que anima la excepción no haya otra solución satisfactoria, y que la actuación proyectada no impida el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las poblaciones de lobo implicadas. Ambos requisitos son testimonio del principio de proporcionalidad. Este principio despliega tres exigencias: adecuación: que la medida ese adecuada al fin, el cual debe ser legítimo (esta exigencia no es discutible en este caso); necesidad: que no haya medidas menos gravosas y con eficacia equivalente en la consecución del fin de la medida; y estricta proporcionalidad: que el beneficio que la medida aporte a uno de los bienes en concurrencia compense el daño que se produce al otro, atendiendo al grado del beficio y del daño, a la relevancia constitucional de los bienes en dialéctica pugna y a otras contingencias atendibles.
La demandante niega la concurrencia de tales requisitos. En los fundamentos de derecho siguientes analizaremos sus argumentos.
En la letra b) de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/21 se define con nitidez el alcance de tal requisito, lo que la Administración ha de hacer para cumplirlo: "se
No es difícil convenir en que, siendo un aspecto esencial del principio de proporcionalidad, y atendiendo al rigor de la norma, no es suficiente tomar cualquier medida y justificar su ineficacia por el solo hecho de que el ataque del lobo se haya producido a pesar de su implementación. Es imprescindible un estudio fundado en criterios técnicos y de experiencia acerca de la efectividad de las medidas adoptadas y de las causas de su fracaso, y, desde luego, el estudio (tanto previo su adopción como, especialmente, posterior a su derrota) sobre la posibilidad de establecer otras medidas.
Es diafano el mensaje normativo: hay que investigar las razones por las que las medidas alternativas de las que los informes dan cuenta no han sido eficaces, y buscar otras medidas a través de los análisis científicos que sean necesarios. Y la Administración tiene que reflejar esta búsqueda y estos estudios en la motivación del acto autorizante de la muerte del lobo -así piensa la Sala que se ha que entender la exigencia contenida en el art. 61.5.d) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad-
La Administración tiene que justificar la imposibilidad o ineficacia de todas las alternativas técnicamente posibles, las que están en el referido catálogo y otras que la experiencia y/o la tecnología del momento permitan considerar.
Pues bien, la Administración no ha cumplido ese requisito de motivación: se ha limitado a aseverar la presencia en las explotaciones ganaderas afectadas de perros mastines o de otras razas, y ha tratado de explicar la improcedencia de ciertos vallados en los montes públicos.
Tal explicación no es bastante para justificar el requisito de la necesidad de la medida. La norma citada exige mucho más, como hemos tratado de hacer ver.
La Administración no justifica con suficiencia que se hayan intentado activar algunas de las vías que, sin exhaustividad, contempla el catálogo de medidas para favorecer la convivencia entre el lobo y la actividad ganadera, el cual se refiere, describiendo sus características y requisitos de efectividad, al pastoreo y la vigilancia, la utilización de perros, las estructuras para pernoctación: protección exterior electrificada, mallas -tipos y características-, cables, voladizos, puertas de acceso activables a distancia, cercados de protección permanente, cercados para agrupación de animales, sistemas de geolocalización, etc.
Este requisito, sino en todos los supuestos de excepción (no, claramente, en el previsto en la letra "a" del art. 61.1 de la Ley 42/2007), en el que no nos ocupa (perjuicios importantes al ganado), se muestra como un límite infranqueable, de tal manera que la muerte del lobo no se puede autorizar, aun habiendo ataques al ganado, si dicha medida extrema impide mantener un estado de conservación favorable de la especie.
En efecto, al contrario de la situación precedente en que el lobo al norte del rio Duero no estaba en el Listado de Especies de Especial Protección y se consideraba sólo especie de interés comunitario, susceptible de medidas de gestión (Anexo V de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992), situación en la que el mantenimiento de un estado de conservación favorable era una condición de su gestión; ahora que el lobo ha pasado a incluirse en dicho listado por mor de la Orden TED/980/21 y, consecuentemente, su caza y muerte esta prohibida - art 57 de la Ley 42/2007-, esa condición se convierte en límite.
Y ese límite exige no solo que se acredite que el estado de conservación de la especie es favorable en el momento en que se adopta la medida de caza y muerte del lobo (en realidad, si es estado fuera desfavorable, el sentido del requisito impediría, sin más, dicha medida, al menos en lo que hace al supuesto de excepción que nos ocupa: perjuicio para el ganado); exige, también, que se acredite que la medida no va a perjudicar ese estado de conservación favorable.
Según la Directiva 92/43, se ha de considerar que el estado de conservación de una especie es favorable cuando:
Pues bien, son estas circunstancias las que deben mantenerse en todo caso cuando se autorice la muerte del lobo y después de la misma; y la Administración, como condición "sine quanon" de tal autorización, tiene que justificar que así será, que la extracción no va modificar para mal esas circunstancias.
La justificación tiene que contener explicaciones sobre todos los elementos que conforman las circunstancias referidas; por ejemplo, el número de ejemplares, sexo, edad, estado físico, posición jerárquica en la manada, etc. La definición del Directiva, especialmente la parte subrayada, permite sostener que tales datos son relevantes en la dinámica vital de las poblaciones de lobos y, por ende, en su posibilidad de mantenerse en el tiempo como tales.
Otros aspectos que debe desarrollar la justificación de la autorización son la delimitación del área de distribución de la especie, así como las previsiones sobre la evolución de su hábitat, sustentadas en estudios consistentes.
Es importante concentrar la atención en el mandato de que tal justificación se haga "con
Y no puede quedarse en el tintero un aspecto transcendente del requisito de justificación que nos ocupa: no se puede limitar a la situación del lobo en el concreto espacio físico donde se proyecta la extracción (termino municipal), sino que ha de referirse a la zona en que las poblaciones de lobo afectadas tienen su campo de acción, su área de distribución, allí donde se pueden interrelacionar, por donde se pueden mover. Precisamente, la nítida delimitación de ese área de influencia es uno de los aspectos que el requisito que analizamos ha de contemplar.
Manifestación de la profundidad con la que se ha de acometer el cumplimiento de este requisito de justificación, la constituye el requerimiento de obtención de información con carácter previo a la adopción de medidas como la que nos ocupa, que expresa el protocolo para la aplicación y desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Orden TED/980/2021, contenido en el anexo II del documento "Estrategia para la convivencia de las actividades del medio rural con el lobo y su conservación", de 28 de julio de 2020:
-Fin de la cita. La cursiva es nuestra-
Cierto que tal protocolo no existía al dictarse la resolución impugnada, pero no lo traemos aquí como parámetro directo del control jurídico de aquélla, sino como referencia para argumentar sobre la relevancia y alcance del requisito que analizamos.
La Administración tampoco ha cumplido el requisito analizado: el informe que aporta no da noticia sobre los estudios fuente de los datos que expresa, ni delimita de forma nitida el área objeto de estudio, ni se refiere a las características de las manadas afectadas, ni pone en relación directa la extracción autorizada con el estado de conservación de la especie. Insistimos: no es suficiente con acreditar que el estado de conservación de la especie es favorable en el momento de la autorización; es imperioso acreditar que la muerte de los ejemplares incluidos en la autorización no va a altear la situación de modo que el estado de conservación ya no pueda calificarse de favorable.
En conclusión, la Administración no ha justificado, como las normas aplicables exigen, que la autorización que la resolución recurrida comprende no va afectar negativamente al estado de conservación del lobo; lo que la invalida jurídicamente.
Hemos de terminar este apartado reiterando que la peculiaridad de la resolución impugnada, consistente en que es un marco para las resoluciones que concretaran, en su aplicación, la habilitación de la extracción de concretos lobos, no la hace irrecurrible ni inmune al control jurídico con todos los parámetros que las normas citadas definen, muy especialmente el de la motivación/justificación. Es, por así decirlo, el acto administrativo madre: el que da paso al dictado de las autorizaciones específicas; y, por eso, en este acto fundador han de estar todos los criterios, todas las pautas, todas las condiciones, todos los elementos de la acción de extracción, salvo, claro está, la acreditación de los nuevos ataques del lobo al ganado a que la resolución recurrida condiciona las autorizaciones puntuales posteriores. Ello sin perjuicio de que algunos de las condiciones de la puesta en acto de la medida encuentren mejor acomodo, por su naturaleza, en las resoluciones autorizantes específicas.
En nuestra opinión, el carácter selectivo de la medida ha de apreciarse ya en la resolución que nos ocupa, sin esperar a las autorizaciones puntuales, sin perjuicio de que éstas puedan aportar algo mas ah coinsiderar en su eventual control judicial. No así los condicionante relativos al tiempo y al lugar de la acción, cuya verificación, por su naturaleza, es más efectivo proyectarla sobre las autorizaciones específicas.
El carácter selectivo implica que la Administración ha de elegir a los ejemplares cuya eliminación cause menor perjuicio a la manada o población de lobos afectada; y para ello ha de considerar las características que incidan en la significancia de los miembros de la manada o población para la subsistencia y adecuada dinámica de la misma, tales como la edad, el sexo, la posición jerárquica.
La resolución impugnada no cumple este requisito.
En cuanto al seguimiento de la efectividad de las actuaciones de extracción, vemos que es un parámetro inaplicable para el control de la resolución impugnada, pues se trata de una actuación posterior a la puesta en práctica de las mediadas, que no incide en la validez de las resoluciones que las autoricen.
El art. 15 de la Directiva 92/43 dispone:
"Por
En la letra a) del anexo VI se prohíben los medios no selectivos, que, para los mamíferos, son los siguientes:
-Fin de la cita. La cursiva es nuestra. Y el resaltado en negrita-
Pues bien, los productos atrayentes a que se refiere la parte actora no están en general prohibidos por la norma comunitaria citada; y el hecho de que la resolución impugnada no los concrete no es, de por sí, motivo de invalidez.
Tampoco el número de agentes que deberán llevar a efecto a la medida ni el número de personas que pueden estar presentes contradice la norma comunitaria.
Para finalizar, no podemos por menos que salir al paso de la cita que hace la Administración demandada, en apoyo de su posición de defensa de la resolución impugnada, de la sentencia de la Sala dictada en el PO 169/2019:
La cita, pero no advierte que cuando se puso aún no se había dictado la Orden TED/980/21, es decir, cuando el lobo al norte del río Duero no era especie especialmente protegida; por lo que es evidente que la argumentación vertida en dicha sentencia, que giró en torno a dicha circunstancia, no es, en modo alguno trasladable a la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, ni las tesis que hemos expuesto en los fundamentos de derecho precedentes contradicen lo que se sostuvo en dicha sentencia, porque fácil es entender que no hay contradicción con lo anteriormente decidido cuando, al momento de resolver un nuevo conflicto jurídico, ha cambiado sustancialmente el régimen jurídico aplicable.
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, anulamos los actos impugnados e imponemos las costas a la parte demandada.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

