Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 851/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1580/2022 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 851/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100208
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3140
Núm. Roj: STSJ AND 3140:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es 79.520.04 euros.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por Orden de 16 de marzo de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se establecieron las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la Gestión Sostenible del Medio Natural, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se efectuó la convocatoria para el año 2012 (BOJA núm. 56, de 21 de marzo de 2012).
El 8 de junio de 2012, el recurrente presentó su solicitud.
2.- En fecha 22 de enero de 2014, mediante resolución de la Secretaría General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se concedió a DON Virgilio, la subvención solicitada, por importe de 85.834,34 Euros para la ejecución de una inversión de 123.956,65 Euros en la finca " DIRECCION000".
En la precitada resolución se fijaba un plazo de 15 meses de ejecución de las acciones objeto de la subvención, a contar desde el día siguiente a la publicación de la citada resolución esto, 22 de abril 2014, de esta manera el plazo de ejecución de la de las acciones finalizaba el 22 de abril de 2015.
La subvención concedida fue aceptada el 7 de febrero de 2014, solicitándose su pago el 8 de mayo de 2015. El 9 de mayo de 2015 tuvo lugar el control sobre el terreno de la ayuda otorgada, efectuándose materialmente el pago por importe de 79.520,04 euros el 31 de diciembre de 2015
3.- El 25 de septiembre de 2018, se realiza visita in situ a las actuaciones objeto de la subvención concedida al objeto de iniciar el informe de control a posteriori.
En fecha 8 de noviembre de 2019 se dicta resolución por la que se inicia el procedimiento de reintegro, el 5 de abril de 2021 se dictó resolución de declaración de caducidad y archivo del procedimiento de reintegro.
El 16 de abril de 2021, se dicta nuevo acuerdo de incoación de procedimiento de reintegro sin que conste notificación personal, en forma, al recurrente. Obra en el expediente administrativo dos intentos de notificación personal, el 28-4-2021, a las 12:00h en la siguiente dirección postal , DIRECCION001 Almería, y otro intento el 27-5-2021, en la misma dirección postal; en ambos intentos de notificación se hace constar "no retirado Lista."
En el BOJA de 14-7-2021, y BOE de fecha 15-7-2021 se publica el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, concediendo al recurrente 15 días hábiles para alegaciones.
4.- El 28-9-2021 se dicta resolución de reintegro por la Directora General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos. Consta un intento de notificación personal al recurrente el 7-10-2021 a las 11:50 h en la dirección postal siguiente DIRECCION001 de Almería ,y otro intento en un domicilio distinto, concretamente en DIRECCION002 Almería, el día 28-10-2021 a las 10:28 h.
Publicación en BOE de fecha 29-11-2021 de la precitada resolución de 28-9-2021
5.- Resolución de la Agencia Tributaria de Andalucía de fecha 13-7-2022 en la que se reconoce que , ninguno de esos dos domicilios es el domicilio fiscal del recurrente que desde el 04/04/2020 constaba a la Administración en la DIRECCION003 Almería, y en este domicilio se debería de haber intentado notificar la liquidación, antes de publicar el anuncio en el BOE (folios 251-254).
6.- El 29-7-2022 se notifica por correo ordinario con acuse de recibo, al recurrente la Resolución de reintegro de fecha 28-9-2021, combatida en reposición por el recurrente el 24-8-2022. Dicho recurso es resuelto expresamente el 4-11-2022
Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;
1.- Caducidad del expediente de reintegro.
Sostiene el recurrente que el plazo máximo para notificar la resolución que acuerda el reintegro es de 12 meses desde que se dicta el acuerdo de incoación de expediente de reintegro. El acuerdo se adopta el 16-4-2021, y la notificación en forma de la resolución de reintegro tiene lugar el 29-7-2022, supone que ha transcurrido en exceso el plazo de 12 meses establecido tanto en el art. 26.6 de la Orden de 16 de marzo de 2012 reguladora de la subvención en cuestión como en el art. 42.4 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones.
2.- Prescripción de la acción de reintegro ejercitada por la Administración.
En el presente expediente, y bajo el análisis de cualquiera de las dos posibilidades que prevé el artículo 39 de la LGS, ha prescrito el derecho de la Administración actuante para reclamar el reintegro de la subvención concedida, por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el plazo de ejecución era de 15 meses y la subvención fue concedida en fecha 22 de enero 2014, el plazo de ejecución finaliza el 22 de abril de 2015, comenzando en ese momento el cómputo del mes para la presentación de la justificación, que finaliza en fecha 22 de mayo de 2015. Es, en fecha 22 de mayo de 2015 cuando comienza, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años. Es decir, el dies a quo del plazo de prescripción es el 22 de mayo de 2015, fecha en que venció el plazo para presentar la justificación, pues no debemos obviar que hasta la finalización de dicho plazo el beneficiario puede completar la justificación.
3.- Falta de motivación de la resolución de reintegro.
Sostiene la recurrente que la precitada resolución no se halla debidamente motivada, y ello tiene una consecuencia inexorable en Derecho, cual es, la declaración de nulidad de la resolución de reintegro.
4.- Inexistencia de incumplimiento del art. 72 del Reglamento CE 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda del desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Sostiene el recurrente que no se ha producido una variación del carácter forestal del suelo, requisito establecido en el art. 72.1 a) y b) del Reglamento CE y tampoco ha habido incumplimiento del art. 28.8 de la Orden de 16 de marzo de 2012, y que por tanto se den los supuestos para que la Administración acuerde el reintegro.
5.- Nulidad de la resolución recurrida por vulnerar el derecho de defensa.
Sostiene que si el actor hubiera sido notificado e informado de la existencia de una serie de deficiencias, hubiera podido reaccionar justificando su inexistencia acreditando que efectivamente las mismas no concurrían, justificando en consecuencia que la subvención había sido destinada a la finalidad para la que se concedió y por tanto el motivo alegado por la Administración para declarar la procedencia del reintegro por cantidad de 73.520,04 euros hubiera sido rebatido en el trámite de audiencia.
6.- Vulneración del principio de proporcionalidad.
Alega el recurrente que este principio, exige una solución diferente a la perdida de la subvención, porque la conducta del beneficiario de la subvención evidencia una voluntad de cumplimiento y 28 porque la finalidad de la ayuda se ha cumplido, mediante el acometimiento del proyecto, que nadie ha cuestionado. En efecto, esta parte plantó a lo que se había comprometido, a consecuencia del clima seco, expresamente reconocido por la Administración tras la visita sobre de control sobre el terreno de octubre de 2015, las mismas se secaron en parte.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda en cuya virtud:
se declare la nulidad de la Resolución adoptada por la persona titular de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la actora contra la Resolución del procedimiento de Reintegro al amparo de la Orden de 16 de marzo de 2012, (Expediente NUM000) y en consecuencia declare que no ha lugar al reintegro del pago realizado
La Administración demandada se opuso a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada
El motivo de impugnación debe ser estimado y por ende el presente recurso contencioso-administrativo.
Dispone el art. 29.6 de la Orden de 16 de marzo de 2012 lo siguiente:
Por su parte el artículo 125.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, dispone :
Así mismo el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone:
Si analizamos el expediente administrativo observamos lo siguiente:
Es el día 16 de abril de 2021, la fecha en que se dicta el acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro sin que conste notificación personal al recurrente. Obra en el expediente administrativo dos intentos de notificación personal, el 28-4-2021, a las 12:00h en la siguiente dirección postal , DIRECCION001 Almería, y otro intento el 27-5-2021, en la misma dirección postal; en ambos intentos de notificación se hace constar "no retirado Lista." Se incumple claramente lo preceptuado en el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece "
El segundo intento de notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro tiene lugar un mes después del primero, no en hora distinta dentro de los tres días siguientes al primero. Luego esa notificación no cumple lo preceptuado en el art. 42.2 de la Ley citada.
En el BOJA de 14-7-2021, y BOE de fecha 15-7-2021 se publica el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, concediendo al recurrente 15 días hábiles para alegaciones.
Posteriormente el 28-9-2021 se dicta resolución de reintegro por la Directora General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos. Consta un intento de notificación al recurrente el 7-10-2021 a las 11:50 h en la dirección postal siguiente DIRECCION001 de Almería ,y otro intento en un domicilio distinto, concretamente en DIRECCION002 Almería, el día 28-10-2021 a las 10:28 h.
Otra vez se infringe el art. 42.2 de la Ley 39/2015, en este caso la resolución definitiva de reintegro tiene lugar en dos domicilios distintos y con 21 días de diferencia, infracción flagrante del precitado artículo con las consecuencias que después diremos.
Acto seguido tiene lugar la publicación a través del BOE de fecha 29-11-2021 de la precitada resolución de 28-9-2021
Pero a mayor abundamiento es la propia Administración, concretamente la Agencia Tributaria de Andalucía , la que resolviendo un recurso de reposición contra una providencia de apremio que trae su causa en la Resolución de reintegro de 28 de septiembre 2021 y de fecha 13 de julio de 2022 la que reconoce que , ninguno de esos dos domicilios es el domicilio fiscal del recurrente y que desde el 4 de abril de 2020 constaba a la Administración en la DIRECCION003 Almería, y en este domicilio se debería de haber intentado notificar la liquidación, antes de publicar el anuncio en el BOE (folios 251-254).
Es el día 29 de julio de 2022 cuando tiene lugar la notificación, en forma, al recurrente de la Resolución de reintegro de fecha 28-9-2021, combatida en reposición por el recurrente el 24-8-2022. Dicho recurso es resuelto expresamente el 4-11-2022.
La conclusión no es otra que se ha excedido en más de tres meses el plazo máximo de que disponía la Administración para dictar y notificar la resolución de reintegro.
Si el acuerdo de incoación se dictó el 16 de abril de 2021, la Administración, de acuerdo con la normativa citada disponía hasta el 16 de abril de 2022 para notificar la resolución de reintegro, y ello tiene lugar el 29 de julio de 2022, en consecuencia opera el instituto de la caducidad preconizada por la recurrente como primer motivo de impugnación.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia
Razones que avocan a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido anulando la Resolución impugnada.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la Administración demandada, si bien la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 4 del precitado artículo limita su cuantía en 500 euros, por todos los conceptos, IVA en su caso, excluído.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024158022, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

