Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 576/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 798/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 576/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100244
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6405
Núm. Roj: STSJ AND 6405:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 12 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 798/2024, interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Cholvi, en nombre y defensa de don Salvador, contra la sentencia nº 30/2024, de 19 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MELILLA, al PA 9/23, compareciendo como parte apelada la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y defendida por La Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, el auto de 5 de febrero 2025 la Sala afirma su jurisdicción para conocer del asunto.
Fundamentos
"
La sentencia, tras identificar que es objeto de recurso: 1º.- Desestimación presunta de la solicitud formulada por el recurrente el día 30-05-2022 (documento 2); y 2º.- Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30-05-20223 por el que se aprueba la oferta extraordinaria de empleo público para la reducción de la temporalidad efectiva en el empleo, publicada en el BOME de fecha 31-052022 (documento nº 3), contiene la siguiente fundamentación:
.-La parte apelante alega:
-La sentencia yerra en su razonamiento al declarar la inadmisión del recurso contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30-05-2022 por el que se aprueba la oferta extraordinaria de empleo público para la reducción de la temporalidad efectiva en el empleo, publicada en el SOME de fecha 31-05-2022.
Argumento de la sentencia:
El F.J. cuarto dice: (...)
Critica del argumento:
A)Doctrina de carácter general sobre las notificaciones defectuosas y la omisión del órgano ante el que interponer recursos.
El art. 40.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece: (...)
Y el 45: (...)
Tales preceptos tienen su correspondencia con las arts. 58.2 y 60.2 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Uno de las efectos de la notificación, si es conforme a Ley, es que comienza el cómputo de las plazas para interponer las recurses, administrativos y judiciales, que corresponda.En el caso de las recurses judiciales, y en relación con el asunto que nos ocupa, asi se dispone expresamente en el art. 46.1 de la LJCA: (...)
¿Qué ocurre cuando en la notificación (o publicación sustitutiva de la misma) se omite la preceptiva mención del concrete órgano judicial ante el que ha de interponerse el recurse contencioso-administrativo y, por ello, es defectuosa?.
Nos lo aclara la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci6n7a), de 19 de noviembre de 2007 (RJ 2008\3926): (...)
Por su parte, la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci6n 5a) de 5 mayo de 1993 (RJ\1993\3476) que, aunque referida igualmente a la legislaci6n anterior, dada la similitud de contenidos, tiene plena vigencia: (...)
Por su parte, la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci6n 6a) Sentencia de 1O de marzo de 1992 (RJ\1992\1562) dice: (...)
En el mismo sentido, el ATS de 1-10-1992 (RJ 1992\7701), la STS de 11-12- 1995 (RJ 1995\9172) o la de 24-11-2001 -Sala de lo Militar- (RJ 2002\4263).
B)Aplicación al caso de autos.-.
Si vemos el pie de recurses que contiene la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno recurrido, y que incluso se reproduce en la sentencia recurrida, (BOME extra. N° 27, de 31-5-2022) el mismo dice:
De conformidad con los artículos 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrative Común de las Administraciones Publicas (BOE num. 236, de 2 de octubre), y 93 del Reglamento del Gobierno y de la Administraci6n de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. num. 2, de 30 de enero de 2017) y demás concordantes, contra el presente acuerdo/decreto del Consejo de Gobierno, que agota la vía administrativa, cabe recurse potestativo de reposici6n a interponer ante el propio Consejo de Gobierno de la Ciudad Aut6noma de Melilla en el plazo de un mes a partir de su publicaci6n o notificaci6n, o bien, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa competente, en el plaza de dos meses desde la publicaci6n o notificación. No obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso, si así lo cree conveniente bajo su responsabilidad.
Lo que supone, según la doctrina mas arriba recogida, que la publicación (sustitutiva de la notificación) en cuestión es defectuosa, por lo que el plaza no comienza a correr sino desde que el interesado interpone el recurso procedente, y de ahí que no debe apreciarse extemporaneidad alguna en este caso, debiendo revocarse este extremo de la sentencia y resolverse por la Sala sabre el fondo respecto del acuerdo impugnado, dada la cuantía indeterminada de esta litis ( art. 80.10 LJCA y STS de 23-5-2024-JUR 2024\160900-).
- La sentencia yerra en su razonamiento al considerar que no debe incluirse una plaza adecuada a la categoría del actor en la extraordinaria de empleo público para la reducción de la temporalidad efectiva en el empleo.
Tal pretensión se desestima en base a los argumentos del F.J. Quinto.
A) Primer argumento de la sentencia.
Lo anterior conlleva además la desestimaci6n de la otra impugnación, esto es, la descrita coma desestimación presunta de la solicitud presentada el 30/05/2022 (no dejaremos de repetir que el mismo día del Acuerdo del Consejo de Gobierno), pues en el fondo, tal solicitud, con independencia de aspectos jurídicos tales como que la oferta de empleo público fue negociada con las representantes sindicales (art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015), únicos legitimados a estos efectos.
Consta Acta de la Mesa General de Negociaci6n en la pag. 33/49 de parte 4 del expediente; y otra, de fecha 26/05/2022 en la pag. 28/42 de parte 6 del expediente, par tanto siendo ya conocida la Sentencia del Juzgado de lo Social (de fecha 14/02/2022), y no hacienda menci6n alguna a la necesidad de inclusión de plaza relativa al demandante.
La Mesa General de Negociaci6n aprobó, par unanimidad, el contenido de la oferta extraordinaria de empleo publico del ano 2022.
Critica del argumento:
Ciertamente, no se comprende que presunci6n de legalidad otorga al acuerdo el hecho de que la Mesa de negociaci6n haya aprobado la propuesta de acuerdo por unanimidad, como si cada asunto que asi se aprobara fuese ajustado a derecho por ese solo motivo. Obvio es que el ordenamiento jurídico no lo contempla tal infalibilidad.
Y el hecho que la Mesa pudiera conocer la sentencia del Juzgado de lo Social (lo que no consta), no obsta a que ignorase la misma, y de ahí nuestra queja.
B) Segundo argumento de la sentencia.
Sin dejar de reconocer la originalidad del argumento, no podemos refrendar la tesis juridica de la parte demandante: dado que por Sentencia firme del Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 14/02/2022, dictada en el P.Ordinario n° 2020/2021, aclarada por Auto de 1/09/2022 (Doc. 5 de la demanda) se le reconoció su derecho a ser considerado personal laboral indefinido no fijo. con efectos de antiguedad desde el 1/03/2009, ello conlleva que se ha de considerar la preexistencia de plaza, y, por tanto, tomando como fecha la de la antiguedad indicada, tal plaza tiene carácter estructural, ha de aparecer en la plantilla, y se debi6 incorporar a la Oferta Extraordinaria de Empleo del ano 2022, destinada a la consolidaci6n.
Pues bien, la Sentencia del Juzgado de lo Social no dice, ni podría decir, que se cree la plaza en sentido estricto, pues esta es una cuestión estricta de derecho administrative. y eventual reclamaci6n e impugnación son competencia del orden contencioso-administrativo. Pero, repetimos, es que, como es razonable, no lo ha dicho.
Critica del argumento:
Parte la sentencia de un error: Esta parte no dice en su demanda ni que la plaza preexista ni que la sentencia del Juzgado de lo social decreto la creación de la plaza.
Deciamos que:
"3°.- Los servicios tienen naturaleza estructural, lo que se demuestra por la existencia de la necesidad de la misma desde, al menos, el año 2009 (¡12 años!), aun cuando no se haya creado de forma expresa la plaza en la plantilla de personal o no se haya recogido en la relación de puestos de trabajo, lo que es lógico, pues la última plantilla se aprobó el 16-12-2021 (SOME 11-3-2022) y la última relación de puestos de trabajo el 22-12-2021 (SOME de 4-1-2022), esto es, antes de la tantas veces citada sentencia que reconoci6 la relaci6n laboral indefinida no fija del actor."
Es decir, partiamos de la base de que no existía creada la plaza, pese a que los servicios que venían prestándose desde 2009, por eso mismo tenían carácter estructural y, por ello, debían corresponderse con una plaza de la plantilla y un puesto en la relación de puestos de trabajo, que habrían de crearse para regularizar tal situación.
Precisamente, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, precisa que las plazas a convocar a su amparo pueden estar incluidas o no en las plantillas o en las relaciones de puestos de trabajo (art. 2.1). Obviamente, para poder ser convocadas, han de crearse si no lo estaban antes.
C) Tercer argumento de la sentencia.
La Sentencia del Juzgado de lo Social de 14/02/2022 declaró la cesión ilegal de trabajadores, y le reconoció "la adguisición por parte de la actora de la condición de personal laboral indefinido no fijo de plantilla, con la categoría profesional correspondiente al Grupo A1 de la Ciudad Autónom, sin efectos retroactivos."
Es mas, omite intencionadamente la parte demandante que, en el Auto aclaratorio de 1/09/2022 el Juzgado de lo Social reitera que los efectos retroactivos se ciñen a los efectos económicos de la antiguedad, y reitera que la expresión "sin efectos retroactivos" de la Sentencia. se refieren únicamente a la categoría profesional del Grupo A1 de la CAM. Y de hecho, en la primera nómina pagada por la Ciudad Autónoma (a raíz de la Sentencia del Juzgado de lo Social), del mes de septiembre de 2022 se distingue perfectamente el memento considerado de "ingreso" (14/02/2022 -fecha de la Sentencia del Juzgado de lo Social -), y la fecha de antiguedad (01/03/2009).
Por tanto, ni siquiera en el orden social se le ha reconocido al demandante la prexistencia (sic.) de plaza con fecha anterior al 14/02/2022
Critica del argumento:
Sin perjuicio de dar por reproducidos los razonamientos expuestos en el apartado anterior sobre la preexistencia o no de la plaza en cuestión, no alcanzamos a entender lo que quiere decir la sentencia, cuando expresamente reconoce que la CAM le reconoce en nómina una antiguedad del año 2009, que es la que se establece en la sentencia de lo social. Y lo de "intencionadamente" tampoco es comprensible, pues nada hay que ocultar.
D) Cuarto argumento de la sentencia.
No podemos dejar de precisar que no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo (ni en el orden social ni en el contencioso-administrativo), o del Tribunal de Justicia de la Union Europea, que avalen la tesis (original y bien articulada) de la parte demandante. El demandante tiene derecho a ser considerado personal laboral indefinido no fijo, pero tal reconocimiento no puede llega al absurdo, por ser imposible además, de considerar que siempre ha existido la plaza. Que, repetimos, en este caso no existía, pues el reconocimiento de la condición de personal laboral no fijo no deriva de la preexistencia de relación laboral temporal con duración excesiva, y, que, por tanto, presupone la preexistencia de la plaza, sino de una cesión ilegal de trabajadores, como clara y detalladamente se explicita en la Sentencia del Juzgado de lo Social.
Critica del argumento:
Nuevamente damos por reproducidos los razonamientos expuestos mas arriba sobre la preexistencia o no de la plaza en cuesti6n.
Por cierto, que la sentencia se contradice, pues ahora admite que "la preexistencia de relaci6n laboral temporal con duraci6n excesiva, y que, por tanto, presupone la preexistencia de la plaza".
Y sobre la existencia de una cesión ilegal obstativa del carácter temporal de la relación laboral, la Ley no habla de "relación laboral con duración excesiva", sino de plazas (existan o no) que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente antes de determinada fecha, no cabiendo duda que la declaraci6n de una cesión ilegal y la correspondiente calificación de indefinido no fijo que hace la sentencia de lo social, es una ocupación temporal de la plaza, pues no es una relación de carácter fijo. De hecho, es obligado proveer la plaza correspondiente para poner termino a esa temporalidad "indefinida", tal y como pone de manifiesto la Sala llamada a conocer del presente recurse de apelación en su Sentencia n° 326/2021, de 15 de febrero, dictada en el recurse de apelación n° 390/2020 (JUR 2021\243104):
(...)
Por lo que lo trascendente es esa condici6n de trabajador "indefinido no fijo", sin que tenga importancia a estos efectos de que la misma derive de una cesión ilegal o de un fraude en la contratación temporal.
D) Quinto argumento de la sentencia.
Sin olvidar que es en la relación de puestos de trabajo en la que se debe reflejar, con descripción detallada de funciones, sistema de acceso, aspecto este esencial y básico en nuestro sistema jurídico de empleo publico, con principios básicos y conocidos como los de publicidad, mérito y capacidad, recogidos también para el personal laboral - art. 11.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, par el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Publico, y que no pueden ser obviados, como pretende el demandante.
En resumen: ni la plaza ha existido, ni siquiera a efectos dialecticos, con anterioridad al 14/02/2022 (fecha de la Sentencia del Juzgado de lo Social), ni consta se haya promovido modificación de la relación de puestos de trabajo, y, de la plantilla. La Sentencia del Juzgado de lo Social le reconoce la condición de personal laboral indefinido no fijo.
No puede pretender la parte demandante que en un orden jurisdiccional distinto (el contencioso-administrativo) se haga una interpretaci6n subjetiva e interesada de lo dicho en la Sentencia del Juzgado de lo Social. Las aclaraciones (y lo intent6) sobre el contenido del fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social debe plantearlas en el mismo, no en este Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Critica del argumento:
En primer lugar, esta parte no pretende obviar los principios constitucionales de acceso a la función publica, pues los procesos de estabilizaci6n derivados de la Ley 20/2021, a los que el actor pretende acogerse, ya dejan claro ese acatamiento (art. 2.4).
En segundo lugar, las relaciones de puestos de trabajo han de prever, efectivamente, los sistemas de acceso, pero no a las plazas, sino a los puestos de trabajo, lo cual no es el caso.
Y, en tercer lugar, vuelve a confundir la sentencia recurrida la preexistencia de la plaza con la necesidad estructural, ya que la Ley contempla expresamente que ni la plaza ni el puesto existan con anterioridad, por lo que han de crearse, en su caso, ex profeso, para este proceso de estabilización.
E) Sexto argumento de la sentencia.
1.- En consecuencia, tampoco cumple el demandante con los requisites exigidos por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducci6n de la Temporalidad en el Empleo Publico, en su D.Adicional 6ª en relación con el art. 2.1:
1.- No estamos en un supuesto de contratación temporal por parte de la CAM. Lo que se ha dicho en el orden social es que existió una cesión ilegal de trabajador, y se convierte la relación laboral originaria con la empresa privada, en relación laboral con la Ciudad Aut6noma.
Critica del argumento:
Nos remitimos a lo dicho en el apartado anterior sabre la cesión ilegal, que no convierte en fijo al actor, sine en indefinido no fijo, lo cual requiere regularizar tal relaci6n mediante la convocatoria de la plaza.
2.- 2.- Antes de septiembre de 2022 el demandante no había cobrado ni un céntimo con cargo a los presupuestos de la CAM. La prueba practicada así lo acredita. Ni existía la plaza, ni existía dotación presupuestaria de la misma.
Critica del argumento:
Sabre la preexistencia o no de la plaza nos remitimos "ut supra" de nuevo.
Sobre la existencia de dotaci6n presupuestaria, la Ley 20/2021 la refiere al ejercicio en que se convoca la plaza, obviamente, no con anterioridad, siendo inane el hecho de que el actor haya estado percibiendo su remuneración a través de la empresa que figuraba como empresaria, aunque realmente prestaba sus servicios para la CAM, y de ahí la declaraci6n de cesión ilegal, que se remonta a 2009. Si no cobró de la CAM era porque aun no se había declarado tal cesión ilegal.
3.- 3.- Ni siquiera en la Sentencia del Juzgado de lo Social, de 14/02/2022, se le ha reconocido derecho a plaza en propiedad. Y si as, fuera sido, no antes del 14/02/2022, por lo que no cumpliría el requisito de los 3 años previos al 31/12/2020.
Critica del argumento:
Si se hubiera reconocido por sentencia de lo social una plaza en propiedad no estarf amos pleiteando por acceder a un proceso selective.
Sobre la antiguedad, el Juzgador no ha tenido en cuenta ni la sentencia de lo social una vez aclarada (antiguedad del 2009) ni, sobre todo, el documento aportado por esta parte mediante escrito de fecha 13-4-2023, presentado el mismo dfa, tal y come consta en autos (acontecimiento n° 38 y 39), mediante el cual la CAM reconoce mediante resolución motivada, la antiguedad del actor a todos los efectos como la del 1-3-2009:
Por consiguiente, se que cumple el requisito temporal de la Ley, así come el resto de los exigidos por la misma.
- Esta parte entiende que la Sentencia apelada resuelve acertadamente la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de aprobación de la Oferta de Empleo Público derivada de la Ley 20/2021, así como la desestimación de la pretensión del demandante de inclusión de una plaza "adecuada a su categoría profesional" en la Oferta Extraordinaria de Empleo, compartiendo plenamente la fundamentación en que basa su fallo.
En tal sentido, a la vista de los Motivos del Recurso, en los siguientes apartados se exponen los argumentos de oposición al presente recurso de apelación.
- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO:
Considerando correcta la inadmisión declarada por la Sentencia apelada, por esta parte se hacen las siguientes consideraciones:
1.- El recurso contencioso-administrativo fue presentado por un Letrado como representante legal del apelante, según acreditó mediante escritura de poder que adjuntó al mismo. Igualmente, la solicitud de fecha 30-05-2022, fue presentada ante la CAM por el mismo Letrado.
2.- La STS de 21 de febrero de 2023 (rec. 4279/2021) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial relativa a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos que deben de constar en una notificación administrativa según el art. 40.2 LPAC en los casos en los que el notificado es otra Administración Pública, atendiendo al mayor conocimiento que las Administraciones Públicas tienen por contar con servicios técnicos y jurídicos: (...)
3.- La STS de 25 de marzo de 2021 (rec. 6099/2019), da unas pautas generales: (...)
4.- En diversas ocasiones el Tribunal Constitucional ha tenido en cuenta la circunstancia de contar las partes con asistencia técnica de Letrado:
- AUTO 80/1999, Sección Segunda, de 8 de abril de 1999. Recurso de amparo 2.463/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.463/1998. (...)
- En iguales términos se pronuncia el TC en el AUTO 182/1999, de 14 de julio, Sección Cuarta, de 14 de julio de 1999, recurso de amparo 2.760/1998, acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo. Y, en la SENTENCIA 165/1996, de 28 de octubre, Sala Segunda, recurso de amparo núm. 1.136/94.
Como conclusión de lo expuesto y como oposición al motivo primero del recurso de apelación, a juicio de esta parte:
- La Administración cumple su obligación de indicar si el acto publicado pone fin a la vía administrativa y los recursos procedentes contra el mismo y sus plazos, en la vía administrativa y órgano ante el que interponerlo: "cabe recurso potestativo de reposición a interponer ante el propio Consejo de Gobierno de la Ciudad autónoma de Melilla en el plazo de un mes a partir de su publicación o notificación", y en la vía jurisdiccional: podrá interponer recurso contencioso administrativo, siendo el único defecto que, en este último caso, se indica la jurisdicción pero no se concreta el órgano judicial ante el que presentarlo: "ante la jurisdicción contencioso administrativa competente".
- El apelante, tanto en su escrito presentado ante la Administración con fecha 30-05-2022, como en la presentación del recurso contencioso-administrativo, contaba con asistencia letrada, por lo que debía estar asesorado en el conocimiento de esta cuestión y, siendo el único dato no concretado, -en la indicación de los recursos procedentes contra el acto publicado-, el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa ante el que presentar el recurso en esta vía, resulta ser un dato asequible de conocer por un profesional Letrado.
En tal sentido, la jurisprudencia citada considera que contar con asistencia letrada es un plus de conocimiento procesal que no permitiría tomar en consideración el lógico desconocimiento en la materia de un ciudadano como excusa sino como una falta de diligencia por contar con asistencia de Letrado.
- En consecuencia, -dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa-, alegar la ausencia del dato en cuestión y la jurisprudencia que avala la ineficacia del acto notificado en tales casos, para justificar que el recurso contencioso-administrativo no es extemporáneo, puede considerarse una excusa o una utilización inapropiada de una doctrina fijada para proteger a los ciudadanos en su falta de conocimientos jurídicos, y amparar en la misma, la falta de diligencia del ahora apelante por no interponer el recurso contencioso en plazo cuando contaba con asistencia de Letrado.
- MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO:
Considerando esta parte correctos los Fundamentos de la Sentencia apelada, objeto de crítica en este motivo segundo del recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:
- El apelante es empleado público de la CAM en régimen laboral, indefinido no fijo, por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Melilla, de 14-02-2022, aclarada por Auto de 01-09-2022, y en la que se le reconoce una antigüedad desde 1 de marzo de 2009.
- Con fecha 30-05-2022 solicitó a la CAM que se incluyese la plaza que actualmente ocupa en la OEP que articula los procesos de estabilización que contempla la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por considerar que cumple los requisitos de la Disposición Adicional sexta de dicha Ley. Esta solicitud no recibió contestación, manifestando entonces el ahora apelante que, a pesar de cumplir dichos requisitos, no aparece la plaza que ocupa en la OPE extraordinaria publicada en BOME de 31-05-2022.
- Alegó en aquella solicitud que cumplía los requisitos de la Disposición Adicional sexta de la Ley 20/2021, en relación con su artículo 2.1, que a su juicio obligan a la CAM a incluir la plaza que ocupa en la OPE de estabilización: 1. Que presta sus servicios a la CAM desde 2009. 2. Que la prestación de estos servicios ha sido ininterrumpida hasta hoy. 3. Que los servicios tienen naturaleza estructural y que existe dotación presupuestaria.
II.- Respecto a la crítica de los argumentos de la Sentencia apelada formulada en el motivo segundo del recurso, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2.1 y Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, a juicio de esta parte, resulta:
1º.- El ahora apelante solicitó la inclusión en la OPE extraordinaria de estabilización con la misma fecha en se tomó el acuerdo de su aprobación por el Consejo de Gobierno: 30-05- 2022 (cuando la Sentencia que lo declara indefinido no fijo es de 14-02-2022.) Pero no impugnó dicha OPE extraordinaria que se publicó al día siguiente: 31-05-2022, hasta el 3 de febrero de 2023, fecha en que se presentó la demanda del recurso contencioso-administrativo, resultando por tanto extemporánea, (como se ha expuesto a juicio de esta parte en el apartado anterior), siendo este motivo de su inadmisión por la Sentencia apelada. Por lo que aquel acto de aprobación de la OPE de estabilización entendemos que devino en firme y consentido para el apelante.
2º.- La Sentencia del Juzgado de lo Social declaró al ahora apelante como personal laboral indefinido no fijo con fecha de 14 de febrero de 2022, sin efecto retroactivo, aunque, en aclaración de sentencia, a pesar de no tener efecto retroactivo, le reconoce efectos económicos y de antigüedad desde 01-03-2009.
3º.- En consecuencia, según lo expuesto en los apartados anteriores:
- La plaza desempeñada por el apelante, no figura reflejada en el Presupuesto Gral. de la CAM del año 2022 (pues este se aprobó con fecha 03-02-2022 y se publicó el 04-02-22, con fecha anterior a la sentencia que lo declara laboral indefinido no fijo: 14-02-2022, si figura en el Presupuesto de 2023 como consecuencia de dicha sentencia), tal y como consta en el Certificado expedido por la Secretaría Técnica de la Consejería de Presidencia y Administración Pública, a solicitud del demandante.
Por tanto, la plaza en cuestión:
- No tenía dotación presupuestaria como puesto de trabajo, con anterioridad a 1 de enero de 2016, por lo que no se cumple este requisito del artículo 2.1. de la Ley 20/21.
- No tenía carácter estructural porque, aunque no estuviese en la RPT o en la plantilla, como dice el art. 2.1 de la Ley 20/21, lo que debe ser estructural es la plaza porque su finalidad NO ES CONSOLIDAR AL PERSONAL TEMPORAL SINO ESTABILIZAR LAS PLAZAS, es decir, LO QUE SE ESTABILIZAN SON LAS PLAZAS NO LAS PERSONAS y en este caso lo que se regularizó por la Sentencia del J. de lo Social es a la persona, al trabajador, ya que la plaza no existía en la CAM antes de la fecha de la Sentencia de 14-02-2022, del J. de lo Social que declara al actor laboral indefinido no fijo porque elapelante era trabajador de las empresas Hijos de Moremo SA, SIM y AVILON, con las quefirmó sus contratos, como consta en dicha Sentencia, en cuyo Fallo dice que lo declaracomo tal, sin efectos retroactivos.
Por lo que tampoco se cumple este requisito del artículo 2.1. de la Ley 20/21, sobre el carácter estructural de la plaza a estabilizar.
- Si no existía la plaza no podía estar ocupada temporal e ininterrumpidamente como exige la DA 6ª de la Ley 20/2021, por lo que tampoco se cumple este requisito, ni sólo temporalmente, como exige la DA 8ª.
En tal sentido, se indica en la Instrucción de la Secretaría de Estado de Función Pública, sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de fecha 1 de abril de 2022, en su apartado 3.6, in fine:
"En cualquier caso, la plaza ocupada de forma interina o temporal debe ser ofertada para su cobertura de forma definitiva. se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas."
Sobre este particular la Sentencia del TSJ de ANDALUCÍA N° 577/2022 de 9 de marzo de 2022, P.O N° 46/2020, dice:
"...
Lo que conecta y refuerza el argumento expuesto sobre la estabilización de las plazas y no las personas.
Como conclusión de lo expuesto en este apartado sobre la crítica de la Sentencia apelada, debiendo tomar como referencia la fecha de 31 de diciembre de 2020 (según el art. 2.1 de la Ley 20/21), o la fecha de 1 de enero de 2016 (según la DA 6ª y DA 8ª), no se cumplen en este caso los requisitos para la inclusión en la OEP del puesto del apelante, pues además de que la plaza no existía, resulta que, a la indicada fecha de 31 de diciembre de 2020, no era personal laboral indefinido no fijo pues aunque se le ha reconocido por Sentencia de 14-02-22, una antigüedad desde 01-03-2009, lo que se ha regularizado por esta Sentencia es la situación del trabajador, de la persona, sin efecto retroactivo, no de la plaza.
- Finalmente, para el supuesto de que por la Excma. Sala se estimase el motivo primero del recurso de apelación y, por tanto, que el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30-05-2022, no debió ser inadmitido por extemporáneo, esta parte considera que ha de ser desestimado, por los motivos que se exponen a continuación:
Se solicitó en la demanda "La declaración de ser disconformes a derecho los actos recurridos y su anulación", sin aportar ni un solo argumento jurídico que motivase la pretendida nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30-05-2022, que aprobó la OPE extraordinaria de estabilización:
- No se indica en la demanda qué concreto precepto legal se ha infringido, que sea determinante de la pretendida nulidad de los actos impugnados, adoleciendo por tanto esta pretensión anulatoria de falta de argumentación jurídica.
- El único argumento alegado para motivar la pretensión de nulidad del Acuerdo impugnado es que no se había incluido la plaza que ocupa en la OPE extraordinaria de estabilización pero no se argumenta jurídicamente por qué este hecho determina la nulidad de dicha OPE.
En tal sentido resulta que los motivos de nulidad de pleno derecho son los previstos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015 y los de anulabilidad en su artículo 48, sin que conste en el alegato impugnatorio si se trata de una nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, ni cuáles de los supuestos recogidos en estos artículos es en el que incurre el acto impugnado.
Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. (...)
Artículo 48. Anulabilidad. (...)
Citamos en tal sentido la S. 8/2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Melilla, de 16 de febrero de 2023, que en su FD 6º, dice:
El art. 88.3 de la misma Ley señala que las resoluciones han de expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualquier otro que estimen oportuno.
Al caso de autos, en la publicación el 31/05/2022 del contenido del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/05/2022, contine el siguiente "pie de recurso":
Por tanto, informa que
En los supuestos de errónea indicación de los recursos procedentes, respecto de la normativa anteriormente vigente, que reproduce en lo sustancial los artículos de la Ley 40/2015 reseñados, entiende que cuando el interesado que sigue la indicación que hace la Administración no puede verse perjudicado (ver SSTS, Sala 3ª de 19 de diciembre de 2008, rec. 6290/2004, y 14 de enero de 2010, rec. 6578/2005). Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero de 2006, «de la notificación defectuosa no podría derivar para el actor el perjuicio de un pronunciamiento de inadmisión del recurso jurisdiccional por no haber interpuesto un previo recurso administrativo cuya necesidad no le fue indicada (y hay que entender que lo mismo ocurre cuando interpuso el recurso indicado que no era legalmente el procedente); (...) consecuentemente, lo que procedería sería, a lo sumo, ordenar la retroacción de las actuaciones, bien para practicar una notificación correcta, bien para permitir entonces la interposición de ese recurso administrativo».
En supuestos similares, concretar que órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, en algunas ocasiones, la jurisprudencia, como la STS de 11 de diciembre de 1995, rec. 2472/1992, considera como notificación defectuosa la que
Por su parte la STC 65/2002, de 11 de marzo, concede el amparo a un interesado que no disponía de abogado y fue indebidamente informado por el órgano judicial de que carecía de derecho a recurrir, señalando
En esta línea, la STS de 1 de febrero de 2023, rec. 4279/2021, ya con las normas antes citadas vigentes, estima que dados los antecedentes de hecho del caso de autos, resulta claro que
Como conclusión y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada por el auto de admisión de este recurso de casación, el criterio de la Sala es que
Al caso de autos, vistas las circunstancias concurrentes, la Sala considera acertada la decisión de juez
Siendo inamisible el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, como indica el Juzgado, la segunda pretensión (modificación de la oferta de empleo público para incluir una plaza) es una impugnación del contenido de la oferta publicada en BOME de 31/05/2022, y, al no haber sido impugnada en plazo podríamos considerarla también inadmitida.
En todo caso, siendo el ahora recurrente empleado público de la Comunidad Autónoma Melilla en régimen laboral, indefinido no fijo, con una antigüedad reconocida desde 1 de marzo de 2009, que según es indicado en la demanda, venía trabajando primero para SIM y después para AVILÓN CENTER 2016 S.1., en el centro de control de tráfico de Melilla de la Consejería de seguridad ciudadana de la CAM, con la categoría profesional de Coordinador Técnico del Centro de Coordinación y Gestión telefónica de emergencias 1-1-2 y de la Red de supervisión, siendo licenciado en Física con especialidad en electrónica y comunicaciones, a través de contratos laborales, queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, como el propio título de la Ley indica, y recalca en varios apartados su exposición de motivos, la norma es para reducir la temporalidad de las plazas, en el recurrente no es empleado temporal.
Del art. 2.1 de la Ley 20/21, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Es decir que debe ser estructural es la plaza porque su finalidad no es consolidar al personal temporal sino estabilizar las plazas, es decir, lo que se estabilizan son las plazas no las personas, y la sentencia 14/02/22 del Juzgado de lo Social no se refiere a plaza sino a la persona del recurrente, que declara laboral indefinido no fijo.
La plaza de Coordinador Técnico del Centro de Coordinación y Gestión telefónica de emergencias 1-1-2 y de la Red de supervisión no existe en la Administración apelada, por lo que no podía estar ocupada temporal e ininterrumpidamente como exige la DA 6ª de la Ley 20/2021, por lo que tampoco se cumple este requisito, ni sólo temporalmente, como exige la DA 8ª.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al encabezamiento reseñadas/o.
