Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 603/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 179/2022 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 603/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100306

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6331

Núm. Roj: STSJ AND 6331:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320210000088.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 179/2022.

De: Silvia

Procurador/a:ALFONSO SANCHEZ MANCILLA

Letrado/a:MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS

Contra: CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

RECURSO ORDINARIO Nº 179/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL

MAGISTRADA/O

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ (ponente)

D. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Sección FuncionalTercera

Sentencia Nº 603/2025

En la ciudad de Málaga, a 12 de marzo de 2025.

Esta Sección funcional tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario número 179/2022, interpuesto por Dña. Silvia, representada por la Procuradora Dña. Rocio Gema Utrera Butrón y asistida por el Letrado D. Manuel Martos García de Veas, frente a la resolución de 5 de octubre de 2020, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía que desestima la solicitud formulada de revisión de su nombramiento como funcionaria interina para su transformación en una relación laboral fija o indefinida, ratificada posteriormente mediante resolución de 23 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de reposición, siendo parte apelada, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía , asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Silvia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 5 de octubre de 2020, por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía que desestima la solicitud formulada de revisión de su nombramiento como funcionaria interina para su transformación en una relación laboral fija o indefinida. Dicha resolución fue ratificada posteriormente mediante resolución de 23 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de reposición.

SEGUNDO.-:Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga se declaró la incompetencia objetiva del mismo en favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, que aceptó dicha competencia y una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda o que ratificase la presentada en la instancia, lo que así hizo mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2022. En dicho escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que:

1-Se reconozca la existencia de fraude y abuso atendiendo a la concatenación de contratos y nombramientos temporales con antigüedad de 18/12/2007.

2-Se reconozca el derecho del actor a que se le aplique directamente la Directiva 1.999/70 y sus acuerdos al no estar traspuesta a la normativa española para el personal interino de la Administración.

3-Se reconozca el derecho del actor a prestar servicio para la demandada de forma estable por tiempo indefinido, no temporal, como así sanciona la Directiva 1.999/70 en atención al fraude y abuso en la contratación.

4-Se le dé nombre, en su caso, al vínculo fraudulento en los términos que determine esta Administración o su S.Sª y en su caso sea conforme al que se está determinando jurisprudencialmente denominando al vínculo como: fijo, indefinido, interino plaza vacante, indefinido no fijo, funcionario indefinido, funcionario indefinido no fijo, funcionario interino indefinido, funcionario interino no fijo, funcionario interino indefinido a extinguir, estatutario indefinido no fijo, subsidiariamente funcionario interino indefinido, subsidiariamente estatutario interino indefinido no fijo, subsidiariamente funcionario interino indefinido no fijo, con la categoría profesional de, con antigüedad de (...) o figura análoga que se estime procedente, que reconozca a mi mandante la fijeza, materializada en el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionaria de carrera.

5-Sin perjuicio de la Oferta de Empleo Público ordinaria que garantiza la necesaria reposición de empleados públicos al frente de la gestión de los Servicios que prestan las Administraciones Públicas, en cuanto a la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo público temporal, aprobada por Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y por Decreto 406/2019, de 5 de marzo, así como la convocatoria del proceso selectivo en su aplicación aprobada por Resolución de 12 de noviembre de 2019, donde se incluye el puesto de trabajo específico que desempeña mi mandante, en circunstancias de "utilización abusiva de relaciones laborales de duración determinada",suplico que se declare no ser conforme a derecho dicho proceso selectivo y en consecuencia, que se detraiga el puesto de mi mandante de la convocatoria.

6-Subsidiariamente, se declare el derecho de la recurrente a participar en proceso selectivo que afecte a su plaza mediante una fórmula de acceso beneficiada conforme a la Sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y X-429/18 y jurisprudencia concordante.

7-Que se condene a la demandada a la aprobación y ejecución de un proceso selectivo exclusivamente por concurso, a tenor del artículo 61.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que consistente únicamente en la valoración de méritos, donde se incluya el puesto de trabajo específico que desempeña mi mandante, Todo ello en el sentido de la Iniciativa Legislativa Popular 10-18/ILPA-000001 cuya Proposición de Ley se tramita actualmente en el Parlamento de Andalucía.

8-Se condene y sancione el abuso, de entre alguna de las opciones que ofrece nuestro ordenamiento que deberá ser estipulada por su señoría, proponiéndose, como así ha realizado el TJUE utilizar el mecanismo del despido improcedente.

9-la condena en costas de la demandada atendiendo a su temeridad y mala fe.

TERCERO.-De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada, la Letrada de la Junta de Andalucía, que procedió a contestarla mediante escrito de 10 de noviembre de 2022, oponiéndose a lo interesado y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas.

CUARTO.-Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y una vez evacuado el mismo, se dio traslado a la actora por haber causado baja la Procuradora Dña. Rocio Gema Utrera Butrón, personándose en su lugar, el Procurador D. Alfonso Sánchez Mancilla.

QUINTO.-Por Providencia de fecha 17 de enero de 2025 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la posible suspensión de la deliberación y fallo del presente recurso por la admisión de los recursos de casación 4436/2024 y 4230/2024 donde se planteaban cuestiones relacionadas con las que solicitan en este recurso, lo que fue evacuado por ambas partes en el sentido de no oponerse a la suspensión si así se acuerda por la Sala.

Sin embargo, esta Sala ha tenido conocimiento de que han recaído sentencias en los anteriores recursos, sentencias de 25 de febrero de 2025 y de 4 de marzo de 2025 respectivamente, por lo que resulta innecesaria la suspensión, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso

El objeto del presente litigio se centra en la determinación de si la resolución impugnada que desestimó su pretensión de que se declarase su relación laboral fija o indefinida, la nulidad del proceso convocado para la estabilización del empleo temporal en virtud de la OPE con detracción de su plaza, la organización de un sistema selectivo por concurso que tenga carácter restringido para el personal estatutario temporal y funcionarios interinos que ocupen puestos en situación abusiva y mientras tanto se transforme su relación laboral en indefinido no fijo y que se conceda una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente para sancionar el abuso, es ajustada o no a derecho.

SEGUNDO. Alegaciones de la parte demandante

La parte recurrente considera, en resumen, que no lo es por cuanto que:

-la actora presta servicios para la Administración Pública demandada con antigüedad desde el 18/12/2007, desempeñando el puesto con código: NUM000 y destino en Almería, con la categoría profesional de Trabajador Social Valorador de la Situación de Dependencia, grupo A2, cuerpo A22, Titulado de Grado Medio de nivel 18, a jornada completa.

-Viene desarrollando su actividad como funcionaria interina de manera ininterrumpida durante más de 12 años consecutivos atendiendo necesidades permanentes y estructurales propias de un funcionario de carrera.

-la actora accedió a tal condición tras la superación de más de un proceso selectivo que garantizaba los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, al superar procedimientos selectivos al efecto. En concreto, según certificado que aporta, ha participado en el proceso selectivo correspondiente a CUERPO DE TÉCNICOS DE GRADO MEDIO, OPCIÓN: TRABAJO SOCIAL (Código A22010) de la Oferta de Empleo Público de 2003 de la Junta de Andalucía, por el sistema de acceso libre, convocado por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 15 de noviembre de 2004 (BOJA nº 235 de 1 de diciembre de 2004), habiendo superado los ejercicios que se detallan a continuación obteniendo las siguientes puntuaciones: Ejercicio 1 de 2: 71.84 puntos. Ejercicio 2 de 2: 66.65 puntos.

-hasta 9 años se han dejado transcurrir sin realizar proceso o actuación alguna tendente a proveer las plazas desempeñadas en fraude de ley, convocando, 9 años después un proceso de promoción interna y dos procedimientos de concursos de méritos. Procesos en lo que la libre concurrencia no existía, al resultar abiertos únicamente a funcionarios de carrera, creando una discriminación y conculcando la igualdad de la actora excluida por su naturaleza temporal.

-El primer proceso de provisión de plazas fue convocado por Resolución de 16 de noviembre de 2016 (BOJA 224 de 22 de noviembre de 2016) 9 años tras su nombramiento como funcionario interino y mediante Resolución de 5 de diciembre de 2018 (BOJA 19 de 26 de enero de 2018) 11 años tras su nombramiento como funcionaria interina, y ambos concursos de méritos respectivamente por Resolución de 13 de julio de 2016 (BOJA 243 de 18 de diciembre de 2016) 9 años tras su nombramiento como funcionaria interina, y por Resolución de 4 de diciembre de 2018 (BOJA 243 de 18 de diciembre de 2018) 11 años tras su nombramiento como funcionaria interina; incumpliendo la Administración en contra de lo que se afirma en dicha Resolución desestimatoria el TREBEP en su artículo 10.4 que obliga a que las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos se incluyan en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en el que se produzca el nombramiento y si no fuera posible en el siguiente, salvo que se decida su amortización; así como en su artículo 70.1 que obliga a ejecutar dicha oferta de empleo público en el plazo improrrogable de 3 años.

-Por lo anterior, siendo aplicable a este caso la jurisprudencia del T.J.U.E así como la Directiva 1.999/70 en relación con los art.10, 70 y concordantes del E.B.E.P, debe ser reconocido el fraude y abuso de derecho en la concatenación de nombramientos temporales así como la declaración de estabilidad por relación fija/ indefinida no fija o figura análoga, situación reconocida por el T.J.U.E según Sentencia de 14 de septiembre de 2.016 y jurisprudencia concordante, como es la STJUE de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18.

CUARTO. Contestación de la parte demandada.

En síntesis, la parte demandada, el Abogado del Estado, se opuso a la parte demanda, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, a los que añade los siguientes:

-se observa paralelismo con las pretensiones ejercitadas en la jurisdicción social, desconociendo la naturaleza de la condición de interino, la normativa administrativa y sin que se haya producido el cese del recurrente.

-se parte de una situación de fraude que no concurre, y se solicita como sanción la declaración del recurrente como indefinido, interino plaza vacante, indefinido no fijo, funcionario indefinido, funcionario indefinido no fijo, funcionario interino indefinido, funcionario interino no fijo, funcionario interino indefinido a extinguir, estatutario indefinido no fijo, subsidiariamente funcionario interino indefinido, subsidiariamente estatutario interino indefinido no fijo, subsidiariamente funcionario interino indefinido no fijo, con la categoría profesional de, con antigüedad de (...) o figura análoga que se estime procedente, sin cumplimiento de los principios de mérito y capacidad, y se pretende la creación de nuevas figuras jurídicas, que permitan al recurrente acceder, sin previa oposición o concurso oposición a la condición de empleado público, con derecho a bloquear por siempre su plaza, pretensión claramente contraria al artículo 23 de nuestra CE.

-existencia de una acumulación de acción declarativa con otra de reclamación de cantidad por diferencias salariales, dado que esta última no se materializa en impugnación concreta ni se recoge en el petitum, entendemos que se trata de un error tipográfico en la elaboración del escrito de demanda, debido a lo que advertíamos en el apartado anterior, esto es, la presentación de una reclamación propia de la jurisdicción social.

-el nombramiento de la interesada es encajable en la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 10.1 del TREBEP, por lo que efectivamente las necesidades propias del puesto que ha venido atendiendo son de carácter estructural, lo que conlleva la obligación de la Administración de incluir la plaza en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento, y si no fuera posible, en la siguiente. A tal efecto, se ha recabado del Servicio de Administración (SirHus) información sobre las veces que el puesto de trabajo ocupado por Dña. Silvia ha sido ofertado, resultando que durante el tiempo en que la persona interesada ha estado ocupando el puesto con código NUM000, éste fue ofertado en tres ocasiones en concursos de traslados y en una ocasión tras un proceso de promoción interna.

-los puestos de trabajo correspondientes a valoradores de la dependencia fueron creados, junto a otros, con la finalidad de poner en funcionamiento el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia contemplado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En sus respectivos nombramientos como personal interino concurrieron razones de oportunidad y urgencia, precisamente por la necesidad de iniciar el sistema de atención a la dependencia. De acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 39/2015, el sistema de atención a la dependencia se iniciaría el 1 de enero de 2007; la reclamante fue seleccionada en noviembre de 2008.

-de acuerdo con los datos expuestos y lo concluido por la Sentencia TJUE de 19 de marzo, no puede considerarse que los nombramientos de las personas reclamantes y su permanencia en los puestos de trabajo durante estos años sean fraudulentos, ya que sus nombramientos son enmarcables en el supuesto de la letra a) del artículo 10.1 del TREBEP, y la Administración ha dado cumplimiento a la condición que dicho artículo impone a su utilización, es decir, incluir la plaza en la oferta de empleo público, como establece en el artículo 10.4 del mismo TREBEP. Y en este servicio público, no han dejado de convocarse procesos selectivos, lo que corrobora la ausencia de abuso de la interinidad.

Periódicamente se han aprobado y ejecutado ofertas de empleo público para el ingreso en la función pública. Desde el año 2007, fecha de puesta en marcha del sistema de atención a la dependencia, se han convocado diversos procesos selectivos para el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Opción Trabajo Social.

Por un lado, procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo por el sistema de libre acceso:

- Oferta de Empleo Público de 2009. Orden de 3 de junio de 2009, publicada en BOJA n.º 115, de 3 de junio, por la que se convocan pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía, opción Trabajo Social.

- Oferta de Empleo Público de 2010. Resolución de 18 de julio de 2011, de la Secretaría General para la Administración Pública, publicada en BOJA n.º 149, de 1 de agosto de 2011, por la que se convoca proceso selectivo, por el sistema de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social (A2.2020), correspondiente a la oferta de Empleo Público 2010.

- Ofertas de Empleo Público de 2015 y 2016. Resolución de 9 de enero de 2017, de la Secretaría General para la Administración Pública, publicada en BOJA n.º 7, de 12 de enero de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 502/2015, de 9 de diciembre, por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a 2015, y el Decreto 84/2016, de 26 de abril, cuyo artículo 2.2 dispuso que se convocarán conjuntamente las plazas correspondientes al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio. Trabajo Social, entre otros.

- Ofertas de Empleo Público 2017 y 2018. Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para Administración Pública, publicada en el BOJA n.º 22, de 15 de noviembre de 2019, por la que se convocan procesos selectivos para acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

- Ofertas de Empleo Público 2017/2019 para estabilización de empleo temporal. Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública (BOJA n.º 221, de 15-11- 19), en la convocatoria de procesos selectivos de acceso libre para su ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, que se apoyan en lo recogido en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Al ser una convocatoria para la estabilización de empleo temporal, las plazas ocupadas por los trabajadores reclamantes han sido incluidas en este proceso.

- Oferta de Empleo Público 2019. Decreto 611/2019, de 17 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo correspondiente al año 2019 (BOJA n.º 244, de 20-12-2019).

- Oferta de Empleo Público 2020. Decreto 208/2020, de 9 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2020 (BOJA n.º 240, de 15-12-2020).

El lapso comprendido entre 2010 y 2015 se debe no a la falta de voluntad de la Administración autonómica de convocar procesos selectivos, sino a que desde 2012, y hasta 2015, las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado prohibieron la convocatoria de procesos selectivos.

Por otro lado, se han convocado concursos de méritos para la provisión de las plazas ocupadas interinamente por las demandantes, procedimiento legalmente previsto a tal fin en el art. 26 Ley 6/1985 de la Función Pública de Andalucía. Así, el concurso a resultas convocado por Orden y Resoluciones de 12 de julio de 2016, publicadas en el BOJA de 22 de junio. En concreto, en la Resolución de la Delegación del Gobierno de Córdoba, aparecen en el listado de plazas ofertadas las ocupadas por las actoras. Y por Orden y Resoluciones de 10 de diciembre de 2018, BOJA de 18 de diciembre, otro concurso, también a resultas, en el que se ofrecieron sus plazas. Todo lo cual evidencia, conforme a la normativa, jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, que no concurre el presupuesto de fraude que se alega ni se permite la conversión en fija o figura similar de la relación de interinidad sin vulneración de los principios de mérito y capacidad.

-tampoco procede la indemnización como sanción por el abuso, porque aquí no hay cese de la relación laboral, ni a mayor abundamiento los ceses son despidos, ni está prevista esta indemnización. No se cumplen los requisitos tampoco para acceder a una indemnización vía responsabilidad patrimonial.

-por lo que se refiere a la impugnación de la oferta de empleo público y la solicitud de preferencia, se trata esta de una impugnación que no se concreta en infracción alguna, y que se basa en un pretendido abuso de derecho que no existe. Además, se pretende una condena de futuro que impida sacar la plaza del recurrente a ocupación, instando un bloqueo de la misma, que no está fundamentado en precepto legal ni en jurisprudencial alguno. La convocatoria de los procesos selectivos cuya nulidad se pretende se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero, en aplicación de los Decretos 213/2017, de 26 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía, y el Decreto 406/2019, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía para 2019, y a su vez al amparo de los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el años 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, así como de la disposición transitoria cuarta del TREBEP. Por su parte, la disposición transitoria cuarta del TREBEP permite la convocatoria de aquellos puestos ocupados interinamente o con carácter temporal desde antes del 1 de enero de 2005, lo que supone una especialidad en sí misma al convocar unos puestos concretos a fin de consolidar su desempeño por quienes ya lo vienen haciendo con anterioridad a dicha fecha. A su vez, los citados artículos de las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018 permiten realizar la convocatoria de plazas ocupadas asimismo interinamente o con carácter temporal, a fin de estabilizar el empleo público sin afectar a las tasas de reposición que impone la propia legislación presupuestaria a todas las Administraciones Públicas. Debe recordarse que con estos procesos de consolidación y estabilización se persigue dar cumplimiento a las decisiones de los órganos competentes en esta materia de la Unión Europea, así como al compromiso que ante ellas adquirió el Reino de España en el sentido de reducir por debajo del ocho por ciento la tasa de temporalidad en el empleo público antes de terminar 2021.

-en cuanto a la exigencia de que la Administración a la que se dirige organice un sistema selectivo exclusivamente por concurso, de lo expuesto, se desprende que el fin de las disposiciones legales citadas es conseguir la estabilización de empleo temporal o, lo que es lo mismo, la reducción de la temporalidad. Por tanto, se trata de lograr la estabilización de plazas y su cobertura definitiva en el marco legal establecido para ello. Pero en ningún caso se trata de lograr esa estabilización mediante la consolidación del puesto por parte de las personas que lo venía desempeñando de forma temporal como parece entender los recurrentes.

Por ello, en las normas citadas se prevé que «la articulación de estos procesos selectivos, que garantizará en todo caso el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación...». El principio de libre concurrencia implica la prohibición de procesos selectivos restringidos. En este sentido el art 61.1 TREBEP dispone que «los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto...». La libre concurrencia, en íntima relación con los principios de igualdad, y capacidad, implica la prohibición de pruebas o turnos restringidos de selección, «si bien no cabe excluir que en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la ley a favor de unos y en perjuicio de otros, pueda considerarse como razonable, siempre que dicha diferenciación se muestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima,...» ( STC 27/1991, de 14 de febrero).

-a la luz de anteriormente expuesto respecto de los procesos selectivos previstos en el Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y el Decreto 406/2019, de 5 de marzo, la petición de la persona reclamante de que transitoriamente, y en tanto se convoca ese concurso restringido, su relación laboral se transforme en indefinido no fijo, pierde sentido en tanto no se ha declarado la nulidad de las actuales convocatorias.

QUINTO. Resolución de la controversia.

Para resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso, resulta necesario acudir a la última jurisprudencia existente en la materia y que, como anticipábamos en los antecedentes de hecho, viene representada por las sentencias de 25 de febrero de 2025 y de 4 de marzo de 2025, recursos de casación 4436/2024 y 4230/2024 respectivamente, donde se plantean cuestiones similares a las que se cuestionan en este recurso.

Estos recursos de casación fueron admitidos precisamente para confirmar, matizar, precisar o revisar la jurisprudencia existente en virtud de la reciente perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, a efectos de que se pronuncie sobre la prevención y sanción de los abusos temporales en la contratación temporal, y si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice. Indicaban que, si bien esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala entre otras, en las sentencias de 28 de mayo y 21 de julio de 2020, respectivamente, correspondientes a los recursos de casación núms. 5801/2017 y 102/2018, convenía examinar la cuestión bajo el prisma del reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio 2024 (C-331/22 y C-332/22), por si hubiera existido alguna variación en la jurisprudencia europea a lo resuelto hasta ahora en los precedentes; asimismo, y aunque pertenece a otro orden jurisdiccional, al social, procede reseñar que el TJUE dictó a su vez la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22)."

Pues bien, aunque en esas sentencias se examinan un supuesto de cese del interino en la plaza que ocupaban, caso que aquí no se da, por cuanto la demandante continua ocupando la suya, en estas sentencias se realizan las siguientes afirmaciones que son de aplicación para la solución del presente litigio.

Así, en cuanto a la situación de abuso, señalan estas sentencias que "Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021,de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnizaciónde los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Tras estas premisas, se justifica la desestimación de los recursos por el hecho de que "nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

(...)

en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

De conformidad con lo expuesto, responde a las cuestiones de interés casacional planteadas en el sentido siguiente: "(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Con arreglo a lo anterior, en el presente caso, habiendo sido nombrada la demandante por Resolución de 21 de enero de 2008, según acredita la Administración demandada desde el año 2007, fecha de puesta en marcha del sistema de atención a la dependencia, se han convocado diversos procesos selectivos para el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Opción Trabajo Social. Así, por el sistema de acceso libre, Oferta de Empleo Público de 2009. Orden de 3 de junio de 2009; Resolución de 18 de julio de 2011, de la Secretaría General para la Administración Pública, correspondiente a la oferta de Empleo Público 2010; Ofertas de Empleo Público de 2015 y 2016. Resolución de 9 de enero de 2017, de la Secretaría General para la Administración Pública; Ofertas de Empleo Público 2017 y 2018. Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para Administración Pública; Ofertas de Empleo Público 2017/2019 para estabilización de empleo temporal. Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública de estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, que se apoyan en lo recogido en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Al ser una convocatoria para la estabilización de empleo temporal, la plazas ocupada por la demandante ha sido incluidas en este proceso; Oferta de Empleo Público 2019. Decreto 611/2019, de 17 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo correspondiente al año 2019; Oferta de Empleo Público 2020. Decreto 208/2020, de 9 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2020.

También se han convocado concursos de méritos para la provisión de las plazas ocupadas interinamente por la demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 26 Ley 6/1985 de la Función Pública de Andalucía, como es el concurso convocado por Orden y Resoluciones de 12 de julio de 2016, publicadas en el BOJA de 22 de junio, y por Orden y Resoluciones de 10 de diciembre de 2018, BOJA de 18 de diciembre.

Por tanto, el nombramiento de la demandante para la plaza que aun sigue ocupando por vacante si bien se ha mantenido prolongado en el tiempo, no puede decirse que no haya sido objeto de convocatoria para su provisión por funcionarios de carrera y por promoción interna y ello a pesar que durante un lapso temporal entre 2010 y 2015 no se hubieran convocado esos procesos selectivos, debido a las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado que prohibieron la convocatoria de procesos selectivos. De esta manera, aunque pudiera apreciarse la existencia de abuso en el transcurso de su relación laboral, la consecuencia nunca podría ser la solicitada en su demanda, en cualesquiera de las figuras jurídicas que propone, pues resulta contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos. Es decir, aunque esa pretensión de fijeza puede ser una medida efectiva para evitar la utilización abusiva de los contratos temporales, sin embargo no puede admitirse dicha pretensión por resultar contraria a la legislación nacional y constitucional en la medida que se vulnerarían elementos esenciales de la configuración de la función pública.

De otro lado, tampoco puede ser aceptada la nulidad de la convocatoria del proceso selectivo aprobada por Resolución de 12 de noviembre de 2019, donde se incluye el puesto de trabajo específico de la demandante, en ejecución de la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo público temporal, aprobada por Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y por Decreto 406/2019, de 5 de marzo, así como la aprobación y ejecución de un proceso selectivo exclusivamente por concurso donde se declare el derecho de la recurrente a participar en el proceso selectivo, ello en la medida que tales procesos de estabilización responden a la normativa legal establecida al efecto, tal y como ha manifestado la Administración demandada, esto es, el Reglamento General de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero, en aplicación de los Decretos 213/2017, de 26 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía, y el Decreto 406/2019, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía para 2019, y a su vez, al amparo de los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el años 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, así como de la disposición transitoria cuarta del TREBEP, que permite la convocatoria de aquellos puestos ocupados interinamente o con carácter temporal desde antes del 1 de enero de 2005, procesos de estabilización que responden a las decisiones adoptadas en esta materia por la Unión Europea y el compromiso de España de reducir la tasa de temporalidad en el empleo público.

En este sentido, tal y como señala la STS de 28 de septiembre de 2020, recurso 384/2018, «la consolidación o estabilización del empleo temporal no puede suponer, porque lo impiden los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la CE, convocatorias restringidas, ni la conversión en funcionarios de carrera de los que lo son interinamente, sino que ha de conciliarse con el derecho de todos a acceder a la función pública. ». Lo que se complementa con lo indicado en la STS de 21 de abril de 2023, recurso 5972/2021, que, en relación a la vulneración de la cláusula 5 de la Directiva sobre trabajo temporal, señala que « no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar, la igualdad, el mérito y la capacidad ( artículo 14 , 23.2 y 103.3 de la CE ), pueden presentarse los funcionarios interinos.

En definitiva, las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE , que se basa fundamentalmente, según su propio Preámbulo, en "reconocer que los contratos de duración indefinida, son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral". No se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas ofertadas.» Concluye que "El artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, no vulnera la Directiva 1999/70/CE.»

Por otra parte, y pese a que no se menciona explícitamente, no serían de aplicación algunas de las medidas previstas en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ya que, conforme establece su Disposición transitoria segunda, sus previsiones solo son de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor, sin que tampoco resulte aplicable a los procesos de estabilización ya convocados, que se terminaran conforme a las convocatorias realizadas, y que soŽlo se incluiraŽn en los nuevos procesos si las plazas no hubieran sido convocadas o si habieŽndolo sido y ya resuelto el proceso se hubieran quedado sin cubrir, como así se desprende de la STS 793/2023 de 14 de junio de 2023, Rec. 4502/2021 y, en el ámbito de Andalucía, del Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Finalmente, en cuanto a la indemnización pedida, no procede la misma no solo porque no ha habido un cese en la relación de servicios, sino porque tampoco se han acreditado los supuestos perjuicios que se hubieran irrogado ni le es aplicable la regulación antes señalada a los efectos de obtener una indemnización. Como ya señaló el TS en la sentencia 1062/2020 se dice que "La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco...". Y la STS de 30 de noviembre de 2021 (rec. 6302/18) que señala "En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina..".

De igual forma, en la STS 1152/2023 de 19 de septiembre 2023, rec. 8372/2021, refiere sobre estos extremos lo siguiente: "4. Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia 1401/2021 dijimos lo siguiente: " En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales"."

5. Respecto de la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 hicimos estas consideraciones:" SÉPTIMO.-" ... En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración."

6. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente:" En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

(...)

" Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C- 429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

(...)

" Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo [hoy día, la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP reformado por la Ley 20/2021 antes citada] . Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.".

En este sentido, como decimos, no procedería indemnización a nivel normativo por haber sido convocado el proceso selectivo de estabilización con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y sin que, en su defecto, sea de aplicación la legislación laboral, puesto que también según lo expuesto, el Tribunal Supremo se han pronunciado en sentido desestimatorio, solución que igualmente aplica el TJUE en la sentencia de 22 de enero de 2020 dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-177/18, en que se analizó la cuestión prejudicial que, esencialmente, inquiría si los artículos 151 y 153 del TFUE y 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo, o la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 sobre la improcedencia indemnizatoria.

SEXTO.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de las costas causadas a la parte demandante, en cuanto para la solución de la presente controversia se ha tenido en cuenta la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso ordinario número 179/2022, interpuesto por Dña. Silvia, representada por la Procuradora Dña. Rocio Gema Utrera Butrón y asistida por el Letrado D. Manuel Martos García de Veas, frente a la resolución de 5 de octubre de 2020, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía que desestima la solicitud formulada de revisión de su nombramiento como funcionaria interina para su transformación en una relación laboral fija o indefinida, ratificada posteriormente mediante resolución de 23 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de reposición.

Sin imposición de las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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