Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15/2026 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 10037330012026100153

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:350

Núm. Roj: STSJ EXT 350:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00164/2026

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmo. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 164/2026

PRESIDENTA

Dª MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

MAGISTRADOS

Dª ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a doce de marzo dos mil veintiséis.

Visto el recurso de Apelación nº 15/2026,interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila representación de D. Alejandro, contra la sentencia Nº88/2025 de fecha 21 de Octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº190/2022, tramitado como Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de Badajoz, siendo parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ,representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre: transformación de la relación profesional del interesado en trabajo publico fijo y demás reclamación conexas.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala Procedimiento Abreviado nº 190/2022, al haberse interpuesto recurso de Apelación ,contra la sentencia nº 88/2025 de fecha 21 de octubre de 2025, desestimando el recurso interpuesto sobre transformación de la relación profesional del interesado en trabajo publico fijo y demás reclamación conexas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alejandro , dando traslado a la representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente y oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D.MERCENRIO VILLALBA LAVA,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:Es objeto de apelación, la sentencia 88/25 de 21 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, que desestima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Alejandro contra el Decreto del Vicepresidente del Consorcio CPE, por delegación del Presidente, de fecha 19 de julio de 2022 y notificada el 27 de julio de 2022, por el que se acuerda desestimar por los motivos que se exponen en el cuerpo de la resolución, la totalidad de las pretensiones del citado recurrente, respecto de la transformación de la relación profesional del interesado de trabajador público fijo y demás reclamaciones conexas, confirmando la resolución impugnada y condenando en costas a la parte actora. Se dice en tal sentencia que debe confirmarse la resolución administrativa impugnada sobre la base de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 220/24 de 4 de marzo, de unificación de doctrina, que declara de forma contundente que resulta contrario a la Constitución, convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos y de acuerdo con lo que se señala también en la sentencia este Tribunal Superior de Justicia 174/23, destacando que el Tribunal Supremo ha señalado que la consecuencia, incluso en situaciones de abuso por el uso de contratos temporal temporales será la continuación y subsistencia en la relación de empleo, con todos los derechos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada hasta que la Administración cumpla lo que ordenan las normas aplicables.

Destaca que en el supuesto litigioso, de acuerdo con el expediente administrativo, el recurrente ha participado en los 4 procedimientos selectivos convocados desde que tomó posesión en el puesto de forma interina así que como se encuentra inscrito en el procedimiento de estabilización, por un total de 129 plazas convocadas desde entonces en procedimientos, todos ellos en los que el actor no consiguió en propiedad ninguna plaza y además el recurrente fue nombrado para una plaza que se encuentra vacante y que ocupa durante 11 años, sin que en modo alguno estemos ante un supuesto donde se hayan ido efectuando diversos nombramientos para el mismo puesto de trabajo o concatenación de nombramientos sin causa sino que existe un nombramiento para un puesto concreto y determinado, que ocupa la parte actora por la existencia de una vacante personal funcionario de carrera, motivo por lo que no es aplicable la Directiva 1999/70 de ni el Acuerdo Marco que lleva Anexo, lo que conduce a la desestimación del recurso con condena en costas.

Se entiende en esta sentencia, ahora apelada, que no existe una situación de abuso en la contratación, ya que pese a su empeño, el único argumento que se usa en la demanda y que se relaciona con la particular situación del actor resulta evidente que no existe un fraude en la contratación, ya que durante los años que ha estado prestando servicios como bombero para la Administración demandada, desde que aprobó el procedimiento selectivo de 2007, que le permitió insertarse en la bolsa de interinidad y al tratarse de un funcionario público deben regir los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que resulte posible, actualmente, que un funcionario público pueda adquirir la condición de fijeza que reclama el recurrente en su demanda, en la que manifiesta que es personal interino nombrado y renovado durante más de 12 años como funcionario interino de la Diputación de Badajoz y en los últimos 11 años se ha encontrado prestando servicios en el mismo destino y puesto de trabajo vacante y reconociendo que se han convocado tres procesos selectivos en los años 2010, 2016 y 2020.

SEGUNDO.-Se presenta recurso de apelación por la citado recurrente sobre la base de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia en la Unión Europea de 13 de junio de 2024 y considera que se ha producido una vulneración de la Directiva en 1999/70 sobre la base de las consecuencias del abuso producido y por lo tanto procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente a los funcionarios de carrera comparables y teniendo también presente la STJUE de 22 de febrero de 2024 a la vista del carácter vinculante directo del Derecho Comunitario y entendiendo que la primera forma de sancionar el abuso es la conversión de las víctimas de un abuso en funcionarios fijos o de carrera, al no existir en el sector público medidas sancionadoras en la legislación nacional de sancionar el abuso y que debe provocar la conversión de las víctimas de un abuso en funcionarios de carrera, por no ser tal conversión contraria al Derecho nacional entonces y considerando que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 vulnera esta normativa del Derecho Comunitario, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, de acuerdo con la debida interpretación de las citadas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea considerando además que, efectivamente, derivado de estas circunstancias ha sufrido un abuso y unos daños que se deben indemnizar con la cantidad que se solicita y terminando por decir, en una apelación de 56 folios, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la mencionada Directiva no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los de duración determinada pero esta regla general tiene una excepción en los supuestos en los que los Estados, para dejar de cumplir la Directiva en un sector determinado, no han establecido en la legislación una medida sancionadora para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la misma, que es en lo que se fundamentan las pretensiones de la recurrente.

Se alegan también las conclusiones del Abogado Generalal TJUE en el asunto C-481/24, la STJUE de 3 de junio de 2021, en el asunto C-726/2019, considerándose que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba sobre la base de no considerar acredita la capacidad e idoneidad para cubrir la plaza correspondiente.

La Administración se opone señalando que tal pretensión no puede ser estimada, presentándose un recurso estereotipado con doctrina de las conclusiones del Abogado General para el ámbito laboral y la STS 220/25 de 4 de marzo, que determina con claridad, que lo que pretende el recurrente no es conforme con la CE así como desviación procesal al cambiar el suplico de la demanda en la cantidad que se pide como indemnización. Y no se acreditan daños concretos , como exige nuestro Tribunal Supremo y esta situación de interinidad, realmente ha beneficiado al interino destacando la procedencia de la condena en costas a la vista de los numerosos caso ya resueltos sobre esta materia.

TERCERO.-En la reciente STS 196/25, rec. 7099/22, en línea con lo que hasta ahora mantenido, señala que desestima el recurso de casación interpuesto por el funcionario interino y señala que para la consideración de la existencia de utilización abusiva de nombramientos temporales sucesivos, como tal funcionario interino, es preciso analizar las características de los puestos que ha desempeñado, así como las razones a las que se debieron los distintos nombramientos y porqué expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar, lo que el recurrente no había explicado.

En todo caso la sentencia señala, con apoyo en la dictada en el recurso 4336/2024, que de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado, por el hecho de la existencia de dicha temporalidad.

Señala que tampoco es posible convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, y ello por razones que no son de mera legalidad sino de constitucionalidad, a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, y ello sin perjuicio de reconocer, como venía haciendo la Sala en sus precedentes, que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.

En sus FJDCOS cuarto y quinto señala:

"CU ARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

No nos parece que el auto de admisión nos haya sometido a través de las preguntas que nos hace extremos ajenos al debate entablado en la instancia ni que el escrito de interposición esté suscitando una cuestión nueva al reprochar a la sentencia de la Sala de Málaga haber confirmado una actuación abusiva. En realidad, aunque la sentencia no se refiera a ello expresamente, desde el momento en que razona desde la cláusula quinta del Acuerdo Marco anejo a la Directiva 1999/70/CE y cita sentencias que se refieren al abuso en los nombramientos temporales es evidente que tiene presente a este último.

Dicho esto, debemos indicar que el recurrente no discute la legalidad de un cese pues, según resulta de la demanda, el Sr. Roman seguía enseñando Francés y, desde esa posición, mantiene que por los servicios que ha prestado a lo largo del tiempo se le ha de reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, todo ello en razón de tenerse por víctima del señalado abuso.

Circunsc rita en estos términos la controversia, debemos desestimar el recurso de casación del Sr. Roman pues la sentencia que impugna no ha incurrido en las infracciones que le reprocha su escrito de interposición.

En primer lugar, no ha explicado el recurrente las características de los puestos que ha desempeñado ni las razones a las que se debieron sus distintos nombramientos en diferentes centros de enseñanza, ni de qué manera expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar. Tampoco sabemos las condiciones del nombramiento del que disfrutaba al recurrir.

En estas condiciones no podemos pronunciarnos sobre si ha padecido o no abuso en los nombramientos que ha recibido, extremo, en todo caso, no apreciado por la Sala de Málaga, a quien correspondía el examen de los hechos relevantes.

De otro lado, de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en esta misma fecha en el recurso de casación n.º 4336/2024, desestimado con las razones que, a continuación, reproducimos.

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Begoña. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

Estos argumentos son plenamente aplicables aquí y, según hemos dicho, conducen a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO.- Las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes.

La apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.

No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza".

CUARTO.-Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura ya se había pronunciado desde hacía tiempo sobre esta cuestión en muy numerosas sentencias, entre las que podemos citar, de este mismo ponente las siguientes, entre otras muchas, 283, 279, 252 y 115/22 de mayo, abril y febrero, 291 y 182/21 de febrero y junio, señalando en la primera citada que:

"Es decir, que el recurrente que no ha superado ningún proceso selectivo para ingresar de manera definitiva en la Administración ( no se ha presentado a la mayoría ) alega los principios de mérito y capacidad, y pretende que contraviniendo las bases de la convocatoria por las que ha estado en las bolsas temporales de empleo se le nombre funcionario de carrera, además de que desempeñando los contratos de interinidad, a ciencia, vista y paciencia, pretendiendo que se cambie la naturaleza de los mismos, que es la razón por la que los estuvo desempeñando y todo ello en perjuicio de los opositores que cumpliendo la legalidad vigente se han preparado las correspondientes oposiciones por el turno libre.

Es decir que sobre la base de una supuesta vulneración de la legalidad pretende que, en compensación, tal legalidad se vulnere abiertamente por nuestra parte y además con condena de unos daños y perjuicios hipotéticos, a los que más tarde nos referiremos. Ciertamente que si la Administración no ha cumplido con sus obligaciones legales, los verdaderamente perjudicados no se puede considerar que sea la recurrente que se ha encontrado trabajando en perjuicio de otros ciudadanos que no han podido trabajar.

Esta Sala de Extremadura ya ha resuelto muchos asuntos como el que nos ocupa en los que existe identidad de razón, pudiéndose destacar las sentencias recaídas en apelación 159/2021 y 169721 y en los autos 381/2018 de 28 de julio, recaída en el recurso ordinario 237/2020 o la 200/21 de 4 de noviembre, recaída en el recurso 189/21 y mas recientemente las recaídas en los autos 373, 378 y 487/21 ó 417/21, en donde igualmente se desestima el recurso en un caso idéntico en cuanto identidad de razón respecto del que nos ocupa y a la vista de la jurisprudencia más reciente, sin que sea necesaria más prueba que lo admitido por las partes de encontrarnos ante un funcionario interino que no ha aprobado una oposición para ingreso en la función pública con el carácter de indefinido, ya que se considera que ello no vulnera la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , tampoco la de 5-6-2018 ni la de 21-11- 2018 , ni la de 22 de enero de 2020, ni la de 3 de junio de 2021, sin que tampoco contradiga la doctrina que en el ámbito laboral ha dictado la Sala de lo Social, en sentencia 649/2021 de 28 de junio, recaída en el recurso 33263/2019 ni en el recurso 5347/2018 en la STS de la Sala III resuelto por sentencia 1578/2020 ni en la 1428/2020 de 29 de octubre, rec. 1868/2018, sin que sea admisible que sobre una supuesta vulneración de la legalidad se pretenda que, en compensación, la legalidad se vulnere por nuestra parte, señalándose también en la citada sentencia de esta Sala 381/2021 , que la Administración no ha permanecido inactiva, ya que ha convocado procesos selectivos y concursos para cubrir la plaza, y tal y como se señala, claramente, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1425 y 1426/2018 no es procedente indemnización alguna por esta especie de daños morales, ya que de acuerdo con lo que se señala además en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 no se puede vincular la ocupación de una plaza con carácter temporal con una plaza que se ocupe de manera definitiva, ya que los requisitos para la cobertura de una y otra formas de la plaza son muy diferentes, como por otra parte señala con toda claridad en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y de acuerdo con los principios Constitucionales de mérito y capacidad, lo que iría, además, en contra de las bases de la convocatoria que para la ocupación temporal establecía la que superó o en la forma en que la superó el recurrente.

No olvidemos que en sede de jurisdicción Social se creó la figura del indefinido no fijo para atacar situaciones de abuso como las que pretende el recurrente que se acuerde por nuestra parte y ello en situaciones que serían más graves en el ámbito de la función pública, tal y como señala el art. 9.2 del EBEP de la Ley 5/2015.

SEGUNDO. - Decíamos en nuestra sentencia ya citada de autos ordinarios 381/2021 de 28 de julio, en los FFJJDCOS segundo y siguientes, cuya doctrina no existe inconveniente en trasladar al caso por existir identidad de razón :

"SE GUNDO.-Nuestro Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que no se aplica el Acuerdo Marco cuando se trata de una única relación funcionarial en la STS 24/09/2020, re. 2302/2018 donde se razona que: "QUINTO.-La situación fáctica de la que debemos partir: un único nombramiento. Está perfectamente reflejada en la sentencia más arriba consignada en cuanto que la recurrente en instancia fue nombrada personal interino ocupando el puesto de trabajo durante más de seis años continuados hasta que la plaza fue cubierta por personal titular. Por tal motivo no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Por ello debemos seguir lo ya dicho en la reciente STS de 28 de mayo de 2020, casación 5801/2017 por lo que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la también reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250), en el recurso 785/2017, a las que hace mención el auto de admisión, puesto que las tres se refieren a supuestos de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" o "nombramientos sucesivos". SEXTO.-La incidencia de la STJUE de 22 de enero de 2020 que fue considerada en la STS 28 de mayo 2020. La antedicha STS de 28 de mayo de 2020 enjuicia una situación en la que el funcionario interino tuvo una única relación de servicio cesando al cubrirse su plaza por un funcionario de carrera, es decir una situación análoga a la presente. En la STS 28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo: "QUINTO.-Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 -ECLI: EU:C:2020:26) en el Recurso: C177/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018. En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. 2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo. Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico- laboral del Sr. Juan Pablo era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente: "70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709, apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 55). 71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran "sucesivos" ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 56). 72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Mónica haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada." SÉPTIMO.-La respuesta a la cuestión de interés casacional debe seguir el criterio establecido en la STS 28 de mayo de 2020. En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018), sienta la base de que no todo nombramiento como interino prolongado en el tiempo implica, per se, el fraude en la utilización de esta forma de cobertura provisional de las plazas, estableciendo al respecto que: "El nombramiento de interinidad implica que el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco, luego no hay abuso si el cese se produce en las circunstancias antes expuestas (cf. sentencias 1202, 1428 y 1429/2020, de 24 las dos últimas de 29 de septiembre, recursos de casación 2302, 1868 y 2596/2018, respectivamente)."

TERCERO. - Sentado lo anterior, y en cualquier caso, creemos que no ha existido una situación de abuso en el mantenimiento de la relación de servicio en interinidad durante ese tiempo. Y ello por cuanto, siguiendo a la STJUE C-103/18, esa situación no se mantiene en el tiempo por ocuparse una plaza vacante que no se cubre debido "al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante". En efecto, durante el tiempo que lleva ocupando el puesto, la Administración no ha permanecido inactiva. La documentación obrante en autos aportada por la Junta de Extremadura, así lo constata, y a ella nos remitimos en aras de la brevedad, sin que la veracidad del relato fáctico que contiene haya sido cuestionada. Por tanto, no cabe declarar que la Administración ha actuado con abuso ni en fraude de Ley, pues la plaza en cuestión han sido objeto de convocatorias para intentar su cobertura por los procedimientos normativamente establecidos al efecto, resultando que la actora no ha superado los procesos selectivos convocados durante el tiempo que se mantiene la relación de servicios, lo que ha sido posible al no haberlo elegido ninguno de los opositores que sí los han aprobado. Y sin abuso no se puede conceder ninguna de las medidas que se pretenden. Esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Extremadura en su sentencia apelación 109/2020 de 24 de septiembre, recaída en el rollo 37/2020, en sus fundamentos jurídicos segundo y siguientes, con relación al personal al servicio de la Administración Pública señala lo siguiente:"La cláusula 5 como medidas destinadas a evitar la utilización abusiva Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada establece: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido". La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 Sánchez Ruiz y otros, asuntos acumulados C-103/18yC-429/18 señala: "117 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asuntoC103/18 y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18, que procede examinar conjuntamente, los Juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco señala que: "118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06, EU:C:2008:223, apartado 80). 119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popawski, C573/17, EU:C:2019:530, apartado 62). 120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. 121 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 108 y jurisprudencia citada). 122 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 109 y jurisprudencia citada). 123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 110 y jurisprudencia citada). 124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado111 y jurisprudencia citada). 125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asuntoC103/18y a la quinta cuestión prejudicial en el asuntoC429/18que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco". Las SSTS 1425 y 1426/2018 señalan que se estima en parte el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ del País Vasco que reconocía a la demandante, estatutaria eventual del Servicio Vasco de Salud, la readmisión ante el fin de su nombramiento eventual con la concesión de la figura de "indefinido no fijo", ya establecida en la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS para el caso de empleados público de carácter laboral ante situaciones de fraude de ley por abuso de duración de temporalidad. La solución jurídica aplicable a las situaciones como la descrita de abusos de temporalidad (por concatenación de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales) no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración sanitaria cumpla lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Además, solo cabe la posibilidad, que habrá de ser valorada por el juez en cada caso, de indemnizaciones por daños y perjuicios, si bien se exige que el demandante consiga demostrarlos de forma acreditada, negando, por tanto, la posibilidad de percibir indemnización equivalente a la indemnización propia del personal laboral temporal declarado indefinido no fijo ante el cese de la cobertura reglamentaria de su plaza y ello sobre la base de señalar que forma parte del objeto del recurso de casación decidir si en el caso enjuiciado se produjo, o no, una situación de abuso como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Se reitera el contenido de la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva 1999/1980, así como a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 y a otras del mismo Tribunal que se entiende son complementarias. Así, se recuerda que la definición de "trabajador con contrato de duración determinada" resulta aplicable también a los trabajadores del sector público. Además, compete a las autoridades de cada Estado miembro garantizar que la contratación temporal no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de personal. La Sala recuerda asimismo la existencia de los principios de eficacia directa y de primacía del Derecho de la Unión. Se concluye que concurrió situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada y es suficiente la remisión que realiza la sentencia al auto planteando la cuestión prejudicial. La parte recurrente no ha combatido de forma argumentada la afirmación que al respecto realiza la Sala de instancia. Se aportó prueba suficiente para considerar que el actor cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, conteniendo la primera citada la siguiente doctrina: "DECIMOSEXTO. Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos: 1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15yC197/15), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal. 2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento. La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente: Respecto a la primera cuestión: Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se dé alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas. Respuesta a la segunda cuestión: El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantumde la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público. DECIMOSÉPTIMO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ente Público Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al decidir que la relación de empleo de la demandante debe ser considerada a todos los efectos como indefinida no fija; y al entender, también, que llegado y justificado su cese, deberá percibir la indemnización -dice-señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales".

TERCERO. - Señala el ATC 364/1991, de 10 de diciembre, al igual que en otros previos que las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales. Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad. Pues bien, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado en estos temas. Por consiguiente, al margen de la hipótesis de una distinta interpretación de las normas toma en consideración los principios Constitucionales, represente o no en casos como el que enjuicia el óptimo constitucional en su aseguramiento ( STC 47/2005, de 3 de marzo, F. 10 in fine), ya que en todo caso impide (con la indefinitud frente a la fijeza) que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Incluso vamos a ver qué es lo que sucede en el ámbito de la Jurisdicción social, en donde la STS de 22 de mayo de 2019, recaída en el rec. 1336/2018 recoge, en síntesis, que la Sala IV reitera doctrina y en cuanto a la interpretación y aplicación del art. 70 EBEP, sostiene que el plazo de 3 años a que se refiere no puede entenderse como una garantía inamovible, por lo que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior no convierte en indefinida no fija la relación del trabajador de forma automática. El precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí allí concurrían. En definitiva, se trata de la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora. La consecuencia es la inaplicabilidad de las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas y, dado que no se contempla indemnización alguna para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad, no le corresponde a la trabajadora indemnización alguna. No procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c ) ET, razonando más en concreto que: " SEGUNDO.-. Como se ha indicado, el núcleo esencial de la controversia gira en torno a la consideración de la relación laboral como indefinida no fija. Es ésta la consecuencia que la sentencia recurrida extrae de la larga duración del proceso de cobertura de la plaza que la trabajadora demandante ocupaba en calidad de interina por vacante. 2. La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión". 3. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo. 4. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora....CUARTO.-.La consecuencia de ello supone la inaplicabilidad de las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas y, dado que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla indemnización alguna para el caso dela terminación regular del contrato de interinidad, procederá la estimación íntegra del recurso. 2. Advertimos al respecto que en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 hemos señalado que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". Y, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET". La STS de 4 de julio de 2019, rec. 2357/2018reitera lo señalado y añade que: "4. Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras, mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, (aquí hubo OPE en 2001 y en 2009, mientras que en el caso de nuestra sentencia de 24-04-2019no consta acción alguna tendente a cubrir la vacante) y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita,como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015). En la última de ellas, se dice: "Tercera. Porque debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio, ya que, en otro caso pudiera entenderse que con nuestro silencio aceptamos esas alegaciones como acertadas. Nada más lejano de la realidad, como muestra la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015) en la que se anuló una sentencia de la misma Sala de Sevilla que había estimado de oficio la existencia de fraude de ley en un supuesto de hecho muy parecido al presente. En esta sentencia a cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad dijimos que existe incongruencia "extra-petita"cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio "iura novit curia"permita al juez apartarse del principio "iuxta allegata y probata" ybasarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó "ex novo".Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia "extra-petita"cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución, máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones.". Esta doctrina impide el análisis de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal que no se analizaron en la sentencia recurrida, porque dejaríamos indefensa a la empleadora".

QUINTO: De lo hasta ahora expuesto podemos concluir que de acuerdo con lo establecido en las SSTS citadas 1425y 1426/2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en estos casos no es procedente la conversión del contrato en indefinido no fijo y para la determinación de los daños y perjuicios es precisa una prueba concreta sobre los específicamente causados, que no consta en autos, lo cual es incluso negado la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 24 de abril de 2019mencionada, debiéndose centrar en el caso que nos ocupa la cuestión con relación al supuesto fraude, y se observa que existen nombramientos de corta duración, incluso de meses en los años 2001-2002 y 2003 para Villanueva de la Serena-Don Benito y Badajoz, y de 2016-2018 en Cáceres, Don Benito y Badajoz, siendo la mayoría de sustitución en los que aparece la persona sustituida y en otros casos es interino y efectivamente aparece en el Área Gerencia de Mérida el desempeño de una contratación desde el 2 de octubre del 2006 hasta el 22 de diciembre de 2015 con una cotización de 3.369 días pero debe tenerse en cuenta que no consta acreditado que se realizaran tales funciones en una concreta plaza, ya que el SES no tiene una relación de puestos de trabajo sino una plantilla y lo correcto hubiera sido invocar el contenido del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, dicho todo también teniendo presente lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 19 de marzo de 2020 y la situación de crisis económica de España entre los años 2006 y 2015, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso de apelación presentado".

CUARTO.- Como complemento de lo razonado en el fundamento anterior, debemos mencionar el informe emitido por el Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública que hemos tenido ocasión de examinar en los procesos que versan sobre la misma cuestión, en el que se relacionan las distintas ofertas de empleo público en el ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura y señala las limitaciones a las ofertas de empleo público derivadas de la tasa de reposición de efectivos establecidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El informe del Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública recoge que han existido convocatorias de empleo público por la Junta de Extremadura en los años 1995, 1997, 2000, 2001, 2003, 2006, 2007, 2009, 2010, 2013, 2017 y 2018. También precisa las limitaciones que han existido en los últimos años en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado debido a la situación mantenida de crisis económica, relacionando las distintas leyes y las limitaciones contenidas en las mismas que impidieron a la Administración convocar todas las plazas vacantes. Y a este respecto, recordar lo que ya hemos dicho en otras ocasiones en conflictos similares al que ahora resolvemos, sirviendo de ejemplo nuestra reciente STSJ, Contencioso del 14 de octubre de 2020, Nº : 131/2020, Recurso:133/2020, en la que razonamos lo siguiente:

"CU ARTO.- En realidad, el supuesto fraude que sustenta la pretensión del actor se basa en el incumplimiento del art 70 y concordantes del EBEP y, en definitiva, en el mantenimiento de la situación de interinidad durante más de un quinquenio. Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art 10.4 (4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización) y 70.1 EBEP (1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años) se puede resumir con la STSJ GALICIA 14/11/2016, REC.107/2016 en la relegación de su aplicación, como consecuencia de la situación de crisis en la que estamos sumidos. En efecto, la moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (recurso de casación 44/2013) y 2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014), ha declarado que si el poder legislativo ha decidido establecer una determinada tasa de reposición de empleo público, para el período de vigencia de una norma legal, a ello debemos estar, de modo que si la Ley de Presupuestos Generales del Estado prohíbe que a lo largo de la anualidad a que se refiere se proceda a la incorporación en el sector público de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un determinado porcentaje de la tasa de reposición, durante ese ejercicio no opera el mandato contenido en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no puede entenderse infringido este último precepto. En definitiva, tal como recuerda la STS de 2/12/2015, la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para limitar la oferta de empleo público como medida de política económica, y en ese sentido cita la sentencia 178/2006, de 6 de junio, según la cual: En segundo lugar, y tal y como también hemos recordado con ocasión de los límites de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 4, y 24/2002, de 31 de enero, FJ 5), debe reconocerse la idoneidad la Ley de presupuestos generales del Estado, en tanto vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno, para limitar la oferta de empleo pública. De ahí que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13 CE) . La situación de interinidad mantenida en el tiempo es, en definitiva, consecuencia de la situación extraordinaria que estamos viviendo y no la manifestación de una actitud fraudulenta".

QUINTO.-El artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, que era la legalidad vigente a la fecha del nombramiento, ya establecía que los mismos "no le otorgará(n) derecho preferente alguno de ingreso en la Administración Pública", con lo que las pretensiones de la demanda suponen solicitar de la judicatura que resuelva contra legem.Y tal planteamiento está proscrito por la propia doctrina del TJUE que en la sentencia de los asuntos C-103/18 y C-429/18 determina que: "125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco".

Para completar la anterior argumentación traemos a colación la STSJ, Contencioso sección 1 del 21 de octubre de 2020, Sentencia: 1050/2020, Recurso: 441/2019 de Extremadura en un debate sustancialmente idéntico al mismo con la misma dirección letrada de la demanda, que en análisis de normativa Autonómica propia, sustancialmente idéntica a la nuestra y a la normativa estatal, concluye que "De esta regulación normativa se desprende, como es común a toda la función pública, que la pretensión de los actores difícilmente se puede compatibilizar con la forma de adquisición de la condición de funcionario que se regula en los preceptos citados, ya que la prestación de servicios en régimen de interinidad no puede conllevar su conversión en funcionario de carrera como postulan los demandantes". Y más adelante concluye en su razonamiento quinto que: "QUINTO. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada se desprende que aun cuando la situación de interinidad permanente, ordinariamente mediante la existencia de sucesivas prórrogas de nombramientos, puede constituir un abuso en la contratación y ello se ha de paliar mediante las fórmulas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante de ello no deriva en ningún caso la conversión automática de la relación funcionarial de carácter interino en otra de funcionario de carrera que, como se ha dicho, está sujeta en su adquisición a los requisitos de carácter sucesivo previstos en la normativa anteriormente citada, todo ello sin perjuicio de la posible utilización de los medios de compensación a que se alude en la antes citada sentencia. En particular, se ha de estar a la exigencia de convocatoria de pruebas selectivas en los que se pudiera valorar en su caso, en los conocidos como procesos de consolidación, el trabajo efectivamente realizado en la condición de funcionario interino. Mas el análisis de estas posibles situaciones supera el ámbito del presente procedimiento. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada". La recurrente forma parte de bolsas de empleo temporal, ya que nadie discute que ha reunido los requisitos para formar parte de ellas en cuyas bases se señala que lo son para desempeñar un trabajo temporalmente, que no de forma fija, destacándose también el contenido de los artículos 23 y 103 de la C E que de esta manera subrepticia se vulneraría, mayormente teniendo en cuenta que la recurrente ha participado en convocatorias para ingreso como personal indefinido y no los ha superado y la Sala no va a plantear cuestión prejudicial alguna, toda vez que sobre la materia se han planteado varias, que efectivamente el fraude ley es contrario a la Constitución y a la ley, lo que no quiere decir que deba resolverse vulnerando los principios de igualdad mérito y capacidad en beneficio del personal que accede a puestos de trabajo de la Administración Pública merced a contratos temporales en perjuicio de las debidas formas de cobertura y sin perjuicio de la valoración como mérito en el proceso selectivo correspondiente de su experiencia, hasta el límite de la convocatoria y constitucionalmente admitido, ya que constituiría, de otro modo, un fraude para los otros opositores.

SEXTO.-Para responder a argumentos sobre posible silencio positivo, traemos a colación la reciente STSJ, Baleares Contencioso sección 1 del 02 de diciembre de 2020, Sentencia: 615/2020, Recurso: 257/2019,que analiza esta cuestión con suficiente detalle y profundidad. Razona de la siguiente manera: "Y, en fin, ha de tenerse presente que tampoco se adquieren por silencio positivo resoluciones que impliquen efectos económicos en materia de retribución de funcionarios por razón de la adscripción a un determinado puesto de trabajo. En relación con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, la STS número 1590/2018, de 04/11/2018 - ROJ: STS 3785/2018, ECLI:ES:TS:2018:3785-, como también la STS número 1577/2018, de 31/10/2018 -ROJ: STS 3713/2018, ECLI:ES:TS:2018:3713-, han señalado que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado. Y la primera de esas dos SSTS, recogiendo la doctrina de la STS de 28/02/2007-ROJ: STS 1358/2007, ECLI:ES:TS:2007:1358-, ha recordado también que era "[...] equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC)". La STS nº 710/2019, de 28/05/2019 -ROJ: STS 1675/2019,- ECLI:ES:TS:2019:1675-ha sido dictada en relación con (i) los artículos 43.1 y 2, 43.4.a ) y 44.1 de la Ley 30/1992, con los que en parte coinciden los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, (ii) la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria primera de la Ley 4/1999, (iii) la Disposición adicional 29ªde la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y (iv) el artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994. La STS nº 710/2019, sobre la base de lo previsto en el artículo 133.4 de la Constitución, además de reiterar que una petición de un interesado no comporta un procedimiento iniciado a solicitud del interesado en los términos del artículo 43.1 y 2. de la Ley 30/1992, añade también que: "[...] esa voluntad de que no opere el silencio administrativo positivo se encuentra declarada por el legislador en la Disposición Adicional vigésima novena. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su anexo 2 incluye la Resolución de solicitudes sobre adscripción de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el RD 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos como excepción del apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992. Esa redacción que proclama no adquirir por silencio positivo resoluciones que impliquen efectos económicos en la adscripción de puestos de trabajos se halla también en el apartado k) del art. 2 del RD 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladores de los procedimientos de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así explicita el preámbulo del RD que "determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de auto organización de las Administraciones Públicas, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo".

SÉPTIMO.-Realizamos unas últimas consideraciones: 1. Lo que la parte actora pretende es una solución que debe buscarse mediante una posible reforma legislativa, procedimientos de consolidación del empleo temporal o valoración de la experiencia en los procedimientos de selección, pero no mediante una respuesta jurisdiccional cuando no se aprecia la existencia de un fraude de ley o abuso de derecho en los nombramientos efectuados por la Administración. 2. Durante el desempeño del puesto de trabajo, la parte demandante tiene reconocidos los mismos derechos que los funcionarios de carrera, salvo, lógicamente, los que se refieren a la relación estatutaria indefinida que existe para los funcionarios de carrera, por lo que no existe discriminación alguna entre el personal interino y el personal de carrera. En los procesos tramitados en la Sala con el mismo objeto, que las retribuciones del personal interino, en relación al puesto de trabajo, son las mismas que las que percibe un funcionario de carrera. Todo el personal funcionario, sea de carrera o interino, tiene derecho a percibir la carrera profesional siempre que reúna los requisitos establecidos para ello. El personal interino es siempre nombrado para ocupar un puesto concreto y determinado. Todos los funcionarios sean de carrera o interinos, están incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y tienen los mismos derechos en materia de protección social. 3. En cuanto a la forma de incorporación a la Administración, no es suficiente con la superación de una de las pruebas o ejercicios para aprobar el proceso selectivo que permite acceder a la condición de funcionario de carrera sino todas las pruebas del proceso selectivo. Tampoco es suficiente con la superación de la fase de oposición. Es preciso aprobar todos los ejercicios de los que dispone la prueba y también superar el concurso de méritos - cuando se trata de un concurso-oposición-, sin que los aspirantes que no han superado la totalidad de las fases puedan afirmar que han superado el proceso selectivo, pero sin plaza. No es así. Solamente cuando se desarrolla por completo todo el proceso selectivo y se superan todas las fases del mismo es cuando se selecciona a los aspirantes que han superado las pruebas, siendo estos los únicos seleccionados con arreglo a los principios de mérito y capacidad. Los aspirantes no seleccionados no superaron el proceso selectivo al existir otros opositores que demostraron mayor mérito y capacidad en todas las fases del proceso selectivo. Como ha informado la Diputación Provincial de Badajoz, la parte recurrente no superó los procesos selectivos a los que se presentó, ostentando, por este motivo y no por causas imputables a la Administración, la condición de funcionario interino.

También relacionado con lo anterior, en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 19-11-2019, Roj: STSJ EXT 1201/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:1201, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 395/2019, expusimos lo siguiente: "CUARTO.- En cuanto a la forma de incorporación de los recurrentes a la Administración, debemos señalar que la incorporación de personal funcionario interino o personal laboral temporal debe realizarse también por un proceso selectivo con arreglo a los principios de mérito y capacidad; ahora bien, no pueden confundirse estos sistemas de acceso para una función que se desarrolla con carácter temporal con la selección de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo. En estos casos, es obligado exigir un proceso de selección que así lo indique, siendo este proceso el sistema de acceso a un puesto de trabajo de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, sin que la superación de anteriores sistemas de selección que no tenían por objeto formar parte del personal definitivo de la Administración pueda equipararse a estos efectos".

Damos por reproducido todo lo expuesto que nos conduce a desestimar íntegramente las pretensiones de la parte actora.

El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 10.1.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no perjudica la posición de la parte actora. La aplicación del plazo previsto hubiera dado lugar al cese del actor, produciéndole un evidente perjuicio. Sin embargo, el mantenimiento de la relación jurídico-estatutaria es favorable para la parte actora que mantiene la estabilidad en el empleo, sin que fuera fraudulenta su contratación.

Difícilmente puede alegarse en este caso que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo cuando resulta que la parte actora lleva ocupando el mismo puesto de trabajo varios años y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionario de carrera.

OCTAVO.-No se discute que se han convocado procesos selectivos en diversos años para plazas similares a las que ocupa la parte actora, participando el recurrente en los mismos, incluso en procesos de estabilización, sin conseguir superar las pruebas selectivas debidamente convocadas para adquirir la condición de funcionario de carrera.

Así pues, la Administración ha convocado procesos selectivos de puestos de trabajo para cubrir las plazas vacantes de su organización y los procesos selectivos estaban abiertos a la parte actora que pudo participar en los mismos y así lo hizo y pudo haber obtenido un nombramiento permanente.

No es suficiente con la superación de una de las pruebas o ejercicios para aprobar el proceso selectivo que permite acceder a la condición de funcionario de carrera. Tampoco es suficiente con la superación de la fase de oposición. Es preciso aprobar todos los ejercicios de los que dispone la prueba y también superar el concurso de méritos -cuando se trata de un concurso-oposición-, sin que los aspirantes que no han superado la totalidad de las fases puedan afirmar que han superado el proceso selectivo, pero sin plaza. No es así. Solamente cuando se desarrolla por completo todo el proceso selectivo y se superan todas las fases del mismo es cuando se selecciona a los aspirantes que han superado las pruebas, siendo estos los únicos seleccionados con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

Los aspirantes no seleccionados no superaron el proceso selectivo al existir otros opositores que demostraron mayor mérito y capacidad en todas las fases del proceso selectivo.

Respecto a esta doctrina, lo primero que señalamos es que la jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo es exclusivamente la de la Sala Tercera del TS y no la de la Sala Cuarta del TS y por ello no es trasladable la doctrina que se mantenga respecto de contratos laborales de interinidad por vacante, donde la relación laboral se considera indefinida no fija, la Administración ha incumplido la obligación de terminar los procesos selectivos en el plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (anteriormente el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) y en los casos de extinción de la relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza procede una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

En este caso, estamos ante relaciones jurídicas que no son laborales sino funcionariales, de manera que el vínculo y el mantenimiento de la relación no son idénticos a las existentes en el ámbito laboral. La pretensión de hacer al actor funcionario de carrera no tiene cobertura legal, sin que en el ámbito estatutario pueda ser adquirida dicha condición sin superar un proceso selectivo con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

NOVENO.-La sentencia del Tribunal Supremo nº 1401/2021 de 30 de noviembre de 2021, Rec. 6302/2018, establece:

"QU INTO.- Antes de examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, es conveniente hacer algunas breves consideraciones sobre la disposición de la Unión Europea que está en el origen del litigio: el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".

SEXTO.- Una vez sentado lo anterior, es posible abordar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo. En el presente caso, como se dejó apuntado más arriba, hubo un encadenamiento de un período como personal de refuerzo (entre 2002 y 2008) con dos períodos posteriores como personal interino (entre 2008 y 2016). Éste es, sin duda, un tiempo considerable y no consta que hubiera interrupciones significativas. Además, si bien la Administración ha argumentado convincentemente que los nombramientos respondieron a causas legalmente previstas, nada ha dicho para mostrar que esos nombramientos como personal de refuerzo y como personal interino estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

Conviene destacar, en todo caso, que el abuso no se produjo por el cese en la condición de interina, que la sentencia de instancia declaró ajustado a Derecho, sin que ninguna de las partes lo haya combatido. La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes.

SÉPTIMO. -En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones.

En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

OCTAVO.- En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora". Dice textualmente:

"[. ..] En consecuencia, el abono de una indemnización debe considerarse como una consecuencia inmediata y objetiva de la situación de abuso en la contratación. No es, por lo tanto, una simple indemnización por daños y perjuicios que precisen de prueba y concreción, el hecho de haber sufrido la situación de abuso en la contratación (que conlleva el trabajo durante muchos años sometido a inestabilidad, peores condiciones que los trabajadores fijos, en la carrera profesional, etc.) es en sí mismo suficiente para devengar la indemnización; además, tiene una naturaleza sancionadora, no se abona solo para compensar unos posibles daños, sino para disuadir a la administración de la utilización de formas de contratación o nombramientos abusivas.[...]".

Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata.Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

DÉCIMO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite.

UNDÉCIMO .- Es claro, así, que tanto el recurso de casación como el recurso de apelación deben prosperar, la consiguiente anulación de las sentencias de apelación y de instancia.

Ello obliga a resolver ahora el recurso contencioso-administrativo. La pretensión principal de la demandante fue desestimada por la sentencia de instancia, sin que aquélla la impugnase en casación. Dado que la demandante se aquietó ante ese pronunciamiento, dicha pretensión ha quedado fuera del debate ulterior y es firme. Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de contenido indemnizatorio, es claro que no puede prosperar a la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente.

No obstante, la referida pretensión subsidiaria partía del presupuesto de que, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, una situación de empleo de duración determinada como ésta, con encadenamiento de nombramientos sucesivos y larga duración, es objetivamente abusiva. Pues bien, como quedó explicado más arriba, esta Sala comparte esa valoración; lo que conduce a una estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, declarando que la situación de la demandante como personal de refuerzo y como personal interino constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada".

En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1551/2021 de 21 de diciembre de 2021, Rec. 6874/2019, y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1543/2021 de 20 de diciembre de 2021, Rec. 6902/2019".

DÉCIMO.-La conclusión es que no existe un abuso o fraude en la contratación de la parte demandante como funcionario interino. El nombramiento ha sido prácticamente para un único puesto de trabajo, no han existido sucesivas contrataciones, se han convocado procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes, la parte actora no supera los procesos selectivos y la Administración demuestra que acudió a la contratación temporal para cubrir la vacante dejada por un funcionario de carrera.

No obstante, aunque declarásemos que existe abuso, la respuesta a todas las pretensiones del suplico de la demanda serían igualmente desestimatorias, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que antes hemos expuesto.

La parte actora ejercita en la demanda las pretensiones que antes hemos trascrito. Esas son las concretas peticiones que realiza, sin que proceda la estimación de ninguna de ellas, al no tener cobertura en el ordenamiento jurídico español.

Tampoco se acredita la existencia de un daño efectivo e identificado, sino que se trata de una alegación genérica que realiza la parte actora que no está acreditada. No concurren los requisitos previstos en la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración para dar lugar a la indemnización pretendida.

UNDÉCIMO.-Haremos referencia al planteamiento de una cuestión prejudicial.

El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) señala: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

Nos encontramos ante el supuesto de que esta Sala tiene la opción de plantear o no las cuestiones prejudiciales solicitadas por la parte. Sin embargo, no se estima necesario en el presente caso en la medida en que se ha concluido de forma motivada que no se da el supuesto fraude ni abuso alegado por la parte demandante, partiendo para ello tanto de la normativa aplicable como de la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo. A ello se suma que existen suficientes pronunciamientos del TJUE y del TS sobre las cuestiones en las que se fundamenta esta sentencia.

Tampoco favorece a la recurrente la STJUE de 13 de enero de 2022 en los términos de la demanda.

En relación a las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea, simplemente resaltar en relación a los mismos que no constituyen jurisprudencia ni vinculan a esta Sala a la hora de resolver los procedimientos que se planteen sobre esta materia. Es más, las primeras conclusiones ni siquiera son vinculantes para el TJUE, que podrá resolver conforme a las mismas o no. Igualmente, en el mentado informe de doña Lina se recomienda un cambio legislativo, que no existe actualmente y que es el que impide que se pueda acceder a las peticiones de los actores en caso de que su contratación se hubiera entendido fraudulenta.

Por último, sobre la sentencia del TJUE de fecha 3 de junio de 2021, C-726/2019, nuevamente tenemos que reiterar que la parte actora alega fundamentos de resoluciones que no guardan relación alguna con el supuesto de hecho objeto de este proceso contencioso-administrativo.

En el caso de la parte demandante de este juicio contencioso-administrativo no existe abuso o fraude de Ley, por lo que ante la inexistencia de abuso o fraude no es preciso adoptar medida alguna correctiva de la actuación administrativa, ya que la demandante siempre ha ocupado el mismo puesto de trabajo desde 209, lo que no puede compararse a otros supuestos de concatenación de contrataciones o realización de contrataciones en fraude de Ley. Asimismo, el proceso al que se refiere la sentencia del TJUE mencionada no es sobre personal funcionario interino de la Administración sino que versa sobre contrataciones laborales de interinidad, es decir, se trata de un supuesto, un tipo de personal y una normativa diferente a la que es objeto de análisis en este caso.

El problema que suscita el presente juicio contencioso-administrativo es que la parte actora basa su pretensión en unos fundamentos desvinculados de su verdadera situación dentro de la Administración.

No existe sucesión de contrataciones ni tampoco nombramientos de carácter eventual para necesidades que deberían ser estructurales. Estamos ante una plaza estructural, existente en la RPT, que se encuentra vacante y cuya cobertura se pretende a través de la convocatoria periódica de oposiciones y ofrecimiento a los aprobados, lo que permite a la parte recurrente ser nombrada personal funcionario interino y el mantenimiento de la parte recurrente en la misma plaza ofrece la suficiente estabilidad a favor de la parte.

No se discute que la Administración ha convocado procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo para cubrir las plazas vacantes de su organización, sin que sea imputable a la Administración que finalmente no todas las plazas convocadas se cubran por personal fijo.

Desde luego, los procesos selectivos estaban abiertos a la parte actora que pudo participar en los mismos y haber obtenido un nombramiento permanente, lo que efectivamente hizo pero no aprobó. Los procesos selectivos son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas.

La conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal y ningún perjuicio existe para la parte actora que dispone de una amplia estabilidad profesional, no existiendo vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.

Lo expuesto determina la completa desestimación del recurso, entendiendo que hemos respondido globalmente a todas cuestiones planteadas en la demanda. Diversas sentencias del TSJ de Extremadura como la 100/25, 305/23 señalan que las pretensiones del recurrente no pueden ser estimadas así como las SSTS 196 y 1297/25 de la Sala de lo Laboral, señalando que esta interpretación no vulnera la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni derechos fundamentales a que se refiere el recurrente en la demanda, considerando que no se ha vulnerado el Derecho Comunitario

De lo hasta ahora expuesto se deduce que el recurrente, de los 12 años que ha estado contratado temporalmente, en los que ha tenido los mismos derechos que los funcionarios públicos de carrera, de toda clase de naturaleza, 11 los ha desempeñado en un mismo puesto de trabajo y ha participado en diversos procesos selectivos en los años 2010,2016 y 2020, cuando menos, así como en un proceso de estabilización, sin haber obtenido la plaza correspondiente por lo que no existe ningún abuso en la contratación, dado que es un una plaza estructural y esta situación ha supuesto, realmente, un beneficio para el recurrente, como señala la Administración, sin haberse acreditado ningún daño o perjuicio concreto propio de la responsabilidad patrimonial.

DUODÉCIMO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/ 98, que las impone al apelante cuando se desestime el recurso de apelación, como es el caso, pudiéndolas limitar sobre la base de las circunstancias concurrentes y en el presente caso, a la vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo reciente recogido en la Instancia y el extenso recurso de apelación en una materia en la que existe un pronunciamiento claro y firme de esta Sala uy en un caso reciente en el que se condenaba en costas por 2.000 euros, que la Sala debe señalar esta cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

Todos los pronunciamientos son conformes con lo acordado al resolver la apelación 152/25, en sentencia 455/25 de 17 de octubre.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Alejandro contra la sentencia 88/25 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas para la apelante, respecto de las de esta segunda instancia hasta la cuantía máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros más IVA.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando

proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala Procedimiento Abreviado nº 190/2022, al haberse interpuesto recurso de Apelación ,contra la sentencia nº 88/2025 de fecha 21 de octubre de 2025, desestimando el recurso interpuesto sobre transformación de la relación profesional del interesado en trabajo publico fijo y demás reclamación conexas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alejandro , dando traslado a la representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente y oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D.MERCENRIO VILLALBA LAVA,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:Es objeto de apelación, la sentencia 88/25 de 21 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, que desestima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Alejandro contra el Decreto del Vicepresidente del Consorcio CPE, por delegación del Presidente, de fecha 19 de julio de 2022 y notificada el 27 de julio de 2022, por el que se acuerda desestimar por los motivos que se exponen en el cuerpo de la resolución, la totalidad de las pretensiones del citado recurrente, respecto de la transformación de la relación profesional del interesado de trabajador público fijo y demás reclamaciones conexas, confirmando la resolución impugnada y condenando en costas a la parte actora. Se dice en tal sentencia que debe confirmarse la resolución administrativa impugnada sobre la base de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 220/24 de 4 de marzo, de unificación de doctrina, que declara de forma contundente que resulta contrario a la Constitución, convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos y de acuerdo con lo que se señala también en la sentencia este Tribunal Superior de Justicia 174/23, destacando que el Tribunal Supremo ha señalado que la consecuencia, incluso en situaciones de abuso por el uso de contratos temporal temporales será la continuación y subsistencia en la relación de empleo, con todos los derechos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada hasta que la Administración cumpla lo que ordenan las normas aplicables.

Destaca que en el supuesto litigioso, de acuerdo con el expediente administrativo, el recurrente ha participado en los 4 procedimientos selectivos convocados desde que tomó posesión en el puesto de forma interina así que como se encuentra inscrito en el procedimiento de estabilización, por un total de 129 plazas convocadas desde entonces en procedimientos, todos ellos en los que el actor no consiguió en propiedad ninguna plaza y además el recurrente fue nombrado para una plaza que se encuentra vacante y que ocupa durante 11 años, sin que en modo alguno estemos ante un supuesto donde se hayan ido efectuando diversos nombramientos para el mismo puesto de trabajo o concatenación de nombramientos sin causa sino que existe un nombramiento para un puesto concreto y determinado, que ocupa la parte actora por la existencia de una vacante personal funcionario de carrera, motivo por lo que no es aplicable la Directiva 1999/70 de ni el Acuerdo Marco que lleva Anexo, lo que conduce a la desestimación del recurso con condena en costas.

Se entiende en esta sentencia, ahora apelada, que no existe una situación de abuso en la contratación, ya que pese a su empeño, el único argumento que se usa en la demanda y que se relaciona con la particular situación del actor resulta evidente que no existe un fraude en la contratación, ya que durante los años que ha estado prestando servicios como bombero para la Administración demandada, desde que aprobó el procedimiento selectivo de 2007, que le permitió insertarse en la bolsa de interinidad y al tratarse de un funcionario público deben regir los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que resulte posible, actualmente, que un funcionario público pueda adquirir la condición de fijeza que reclama el recurrente en su demanda, en la que manifiesta que es personal interino nombrado y renovado durante más de 12 años como funcionario interino de la Diputación de Badajoz y en los últimos 11 años se ha encontrado prestando servicios en el mismo destino y puesto de trabajo vacante y reconociendo que se han convocado tres procesos selectivos en los años 2010, 2016 y 2020.

SEGUNDO.-Se presenta recurso de apelación por la citado recurrente sobre la base de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia en la Unión Europea de 13 de junio de 2024 y considera que se ha producido una vulneración de la Directiva en 1999/70 sobre la base de las consecuencias del abuso producido y por lo tanto procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente a los funcionarios de carrera comparables y teniendo también presente la STJUE de 22 de febrero de 2024 a la vista del carácter vinculante directo del Derecho Comunitario y entendiendo que la primera forma de sancionar el abuso es la conversión de las víctimas de un abuso en funcionarios fijos o de carrera, al no existir en el sector público medidas sancionadoras en la legislación nacional de sancionar el abuso y que debe provocar la conversión de las víctimas de un abuso en funcionarios de carrera, por no ser tal conversión contraria al Derecho nacional entonces y considerando que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 vulnera esta normativa del Derecho Comunitario, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, de acuerdo con la debida interpretación de las citadas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea considerando además que, efectivamente, derivado de estas circunstancias ha sufrido un abuso y unos daños que se deben indemnizar con la cantidad que se solicita y terminando por decir, en una apelación de 56 folios, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la mencionada Directiva no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los de duración determinada pero esta regla general tiene una excepción en los supuestos en los que los Estados, para dejar de cumplir la Directiva en un sector determinado, no han establecido en la legislación una medida sancionadora para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la misma, que es en lo que se fundamentan las pretensiones de la recurrente.

Se alegan también las conclusiones del Abogado Generalal TJUE en el asunto C-481/24, la STJUE de 3 de junio de 2021, en el asunto C-726/2019, considerándose que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba sobre la base de no considerar acredita la capacidad e idoneidad para cubrir la plaza correspondiente.

La Administración se opone señalando que tal pretensión no puede ser estimada, presentándose un recurso estereotipado con doctrina de las conclusiones del Abogado General para el ámbito laboral y la STS 220/25 de 4 de marzo, que determina con claridad, que lo que pretende el recurrente no es conforme con la CE así como desviación procesal al cambiar el suplico de la demanda en la cantidad que se pide como indemnización. Y no se acreditan daños concretos , como exige nuestro Tribunal Supremo y esta situación de interinidad, realmente ha beneficiado al interino destacando la procedencia de la condena en costas a la vista de los numerosos caso ya resueltos sobre esta materia.

TERCERO.-En la reciente STS 196/25, rec. 7099/22, en línea con lo que hasta ahora mantenido, señala que desestima el recurso de casación interpuesto por el funcionario interino y señala que para la consideración de la existencia de utilización abusiva de nombramientos temporales sucesivos, como tal funcionario interino, es preciso analizar las características de los puestos que ha desempeñado, así como las razones a las que se debieron los distintos nombramientos y porqué expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar, lo que el recurrente no había explicado.

En todo caso la sentencia señala, con apoyo en la dictada en el recurso 4336/2024, que de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado, por el hecho de la existencia de dicha temporalidad.

Señala que tampoco es posible convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, y ello por razones que no son de mera legalidad sino de constitucionalidad, a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, y ello sin perjuicio de reconocer, como venía haciendo la Sala en sus precedentes, que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.

En sus FJDCOS cuarto y quinto señala:

"CU ARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

No nos parece que el auto de admisión nos haya sometido a través de las preguntas que nos hace extremos ajenos al debate entablado en la instancia ni que el escrito de interposición esté suscitando una cuestión nueva al reprochar a la sentencia de la Sala de Málaga haber confirmado una actuación abusiva. En realidad, aunque la sentencia no se refiera a ello expresamente, desde el momento en que razona desde la cláusula quinta del Acuerdo Marco anejo a la Directiva 1999/70/CE y cita sentencias que se refieren al abuso en los nombramientos temporales es evidente que tiene presente a este último.

Dicho esto, debemos indicar que el recurrente no discute la legalidad de un cese pues, según resulta de la demanda, el Sr. Roman seguía enseñando Francés y, desde esa posición, mantiene que por los servicios que ha prestado a lo largo del tiempo se le ha de reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, todo ello en razón de tenerse por víctima del señalado abuso.

Circunsc rita en estos términos la controversia, debemos desestimar el recurso de casación del Sr. Roman pues la sentencia que impugna no ha incurrido en las infracciones que le reprocha su escrito de interposición.

En primer lugar, no ha explicado el recurrente las características de los puestos que ha desempeñado ni las razones a las que se debieron sus distintos nombramientos en diferentes centros de enseñanza, ni de qué manera expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar. Tampoco sabemos las condiciones del nombramiento del que disfrutaba al recurrir.

En estas condiciones no podemos pronunciarnos sobre si ha padecido o no abuso en los nombramientos que ha recibido, extremo, en todo caso, no apreciado por la Sala de Málaga, a quien correspondía el examen de los hechos relevantes.

De otro lado, de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en esta misma fecha en el recurso de casación n.º 4336/2024, desestimado con las razones que, a continuación, reproducimos.

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Begoña. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

Estos argumentos son plenamente aplicables aquí y, según hemos dicho, conducen a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO.- Las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes.

La apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.

No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza".

CUARTO.-Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura ya se había pronunciado desde hacía tiempo sobre esta cuestión en muy numerosas sentencias, entre las que podemos citar, de este mismo ponente las siguientes, entre otras muchas, 283, 279, 252 y 115/22 de mayo, abril y febrero, 291 y 182/21 de febrero y junio, señalando en la primera citada que:

"Es decir, que el recurrente que no ha superado ningún proceso selectivo para ingresar de manera definitiva en la Administración ( no se ha presentado a la mayoría ) alega los principios de mérito y capacidad, y pretende que contraviniendo las bases de la convocatoria por las que ha estado en las bolsas temporales de empleo se le nombre funcionario de carrera, además de que desempeñando los contratos de interinidad, a ciencia, vista y paciencia, pretendiendo que se cambie la naturaleza de los mismos, que es la razón por la que los estuvo desempeñando y todo ello en perjuicio de los opositores que cumpliendo la legalidad vigente se han preparado las correspondientes oposiciones por el turno libre.

Es decir que sobre la base de una supuesta vulneración de la legalidad pretende que, en compensación, tal legalidad se vulnere abiertamente por nuestra parte y además con condena de unos daños y perjuicios hipotéticos, a los que más tarde nos referiremos. Ciertamente que si la Administración no ha cumplido con sus obligaciones legales, los verdaderamente perjudicados no se puede considerar que sea la recurrente que se ha encontrado trabajando en perjuicio de otros ciudadanos que no han podido trabajar.

Esta Sala de Extremadura ya ha resuelto muchos asuntos como el que nos ocupa en los que existe identidad de razón, pudiéndose destacar las sentencias recaídas en apelación 159/2021 y 169721 y en los autos 381/2018 de 28 de julio, recaída en el recurso ordinario 237/2020 o la 200/21 de 4 de noviembre, recaída en el recurso 189/21 y mas recientemente las recaídas en los autos 373, 378 y 487/21 ó 417/21, en donde igualmente se desestima el recurso en un caso idéntico en cuanto identidad de razón respecto del que nos ocupa y a la vista de la jurisprudencia más reciente, sin que sea necesaria más prueba que lo admitido por las partes de encontrarnos ante un funcionario interino que no ha aprobado una oposición para ingreso en la función pública con el carácter de indefinido, ya que se considera que ello no vulnera la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , tampoco la de 5-6-2018 ni la de 21-11- 2018 , ni la de 22 de enero de 2020, ni la de 3 de junio de 2021, sin que tampoco contradiga la doctrina que en el ámbito laboral ha dictado la Sala de lo Social, en sentencia 649/2021 de 28 de junio, recaída en el recurso 33263/2019 ni en el recurso 5347/2018 en la STS de la Sala III resuelto por sentencia 1578/2020 ni en la 1428/2020 de 29 de octubre, rec. 1868/2018, sin que sea admisible que sobre una supuesta vulneración de la legalidad se pretenda que, en compensación, la legalidad se vulnere por nuestra parte, señalándose también en la citada sentencia de esta Sala 381/2021 , que la Administración no ha permanecido inactiva, ya que ha convocado procesos selectivos y concursos para cubrir la plaza, y tal y como se señala, claramente, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1425 y 1426/2018 no es procedente indemnización alguna por esta especie de daños morales, ya que de acuerdo con lo que se señala además en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 no se puede vincular la ocupación de una plaza con carácter temporal con una plaza que se ocupe de manera definitiva, ya que los requisitos para la cobertura de una y otra formas de la plaza son muy diferentes, como por otra parte señala con toda claridad en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y de acuerdo con los principios Constitucionales de mérito y capacidad, lo que iría, además, en contra de las bases de la convocatoria que para la ocupación temporal establecía la que superó o en la forma en que la superó el recurrente.

No olvidemos que en sede de jurisdicción Social se creó la figura del indefinido no fijo para atacar situaciones de abuso como las que pretende el recurrente que se acuerde por nuestra parte y ello en situaciones que serían más graves en el ámbito de la función pública, tal y como señala el art. 9.2 del EBEP de la Ley 5/2015.

SEGUNDO. - Decíamos en nuestra sentencia ya citada de autos ordinarios 381/2021 de 28 de julio, en los FFJJDCOS segundo y siguientes, cuya doctrina no existe inconveniente en trasladar al caso por existir identidad de razón :

"SE GUNDO.-Nuestro Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que no se aplica el Acuerdo Marco cuando se trata de una única relación funcionarial en la STS 24/09/2020, re. 2302/2018 donde se razona que: "QUINTO.-La situación fáctica de la que debemos partir: un único nombramiento. Está perfectamente reflejada en la sentencia más arriba consignada en cuanto que la recurrente en instancia fue nombrada personal interino ocupando el puesto de trabajo durante más de seis años continuados hasta que la plaza fue cubierta por personal titular. Por tal motivo no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Por ello debemos seguir lo ya dicho en la reciente STS de 28 de mayo de 2020, casación 5801/2017 por lo que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la también reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250), en el recurso 785/2017, a las que hace mención el auto de admisión, puesto que las tres se refieren a supuestos de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" o "nombramientos sucesivos". SEXTO.-La incidencia de la STJUE de 22 de enero de 2020 que fue considerada en la STS 28 de mayo 2020. La antedicha STS de 28 de mayo de 2020 enjuicia una situación en la que el funcionario interino tuvo una única relación de servicio cesando al cubrirse su plaza por un funcionario de carrera, es decir una situación análoga a la presente. En la STS 28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo: "QUINTO.-Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 -ECLI: EU:C:2020:26) en el Recurso: C177/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018. En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. 2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo. Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico- laboral del Sr. Juan Pablo era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente: "70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709, apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 55). 71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran "sucesivos" ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 56). 72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Mónica haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada." SÉPTIMO.-La respuesta a la cuestión de interés casacional debe seguir el criterio establecido en la STS 28 de mayo de 2020. En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018), sienta la base de que no todo nombramiento como interino prolongado en el tiempo implica, per se, el fraude en la utilización de esta forma de cobertura provisional de las plazas, estableciendo al respecto que: "El nombramiento de interinidad implica que el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco, luego no hay abuso si el cese se produce en las circunstancias antes expuestas (cf. sentencias 1202, 1428 y 1429/2020, de 24 las dos últimas de 29 de septiembre, recursos de casación 2302, 1868 y 2596/2018, respectivamente)."

TERCERO. - Sentado lo anterior, y en cualquier caso, creemos que no ha existido una situación de abuso en el mantenimiento de la relación de servicio en interinidad durante ese tiempo. Y ello por cuanto, siguiendo a la STJUE C-103/18, esa situación no se mantiene en el tiempo por ocuparse una plaza vacante que no se cubre debido "al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante". En efecto, durante el tiempo que lleva ocupando el puesto, la Administración no ha permanecido inactiva. La documentación obrante en autos aportada por la Junta de Extremadura, así lo constata, y a ella nos remitimos en aras de la brevedad, sin que la veracidad del relato fáctico que contiene haya sido cuestionada. Por tanto, no cabe declarar que la Administración ha actuado con abuso ni en fraude de Ley, pues la plaza en cuestión han sido objeto de convocatorias para intentar su cobertura por los procedimientos normativamente establecidos al efecto, resultando que la actora no ha superado los procesos selectivos convocados durante el tiempo que se mantiene la relación de servicios, lo que ha sido posible al no haberlo elegido ninguno de los opositores que sí los han aprobado. Y sin abuso no se puede conceder ninguna de las medidas que se pretenden. Esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Extremadura en su sentencia apelación 109/2020 de 24 de septiembre, recaída en el rollo 37/2020, en sus fundamentos jurídicos segundo y siguientes, con relación al personal al servicio de la Administración Pública señala lo siguiente:"La cláusula 5 como medidas destinadas a evitar la utilización abusiva Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada establece: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido". La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 Sánchez Ruiz y otros, asuntos acumulados C-103/18yC-429/18 señala: "117 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asuntoC103/18 y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18, que procede examinar conjuntamente, los Juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco señala que: "118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06, EU:C:2008:223, apartado 80). 119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popawski, C573/17, EU:C:2019:530, apartado 62). 120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. 121 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 108 y jurisprudencia citada). 122 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 109 y jurisprudencia citada). 123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 110 y jurisprudencia citada). 124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado111 y jurisprudencia citada). 125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asuntoC103/18y a la quinta cuestión prejudicial en el asuntoC429/18que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco". Las SSTS 1425 y 1426/2018 señalan que se estima en parte el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ del País Vasco que reconocía a la demandante, estatutaria eventual del Servicio Vasco de Salud, la readmisión ante el fin de su nombramiento eventual con la concesión de la figura de "indefinido no fijo", ya establecida en la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS para el caso de empleados público de carácter laboral ante situaciones de fraude de ley por abuso de duración de temporalidad. La solución jurídica aplicable a las situaciones como la descrita de abusos de temporalidad (por concatenación de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales) no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración sanitaria cumpla lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Además, solo cabe la posibilidad, que habrá de ser valorada por el juez en cada caso, de indemnizaciones por daños y perjuicios, si bien se exige que el demandante consiga demostrarlos de forma acreditada, negando, por tanto, la posibilidad de percibir indemnización equivalente a la indemnización propia del personal laboral temporal declarado indefinido no fijo ante el cese de la cobertura reglamentaria de su plaza y ello sobre la base de señalar que forma parte del objeto del recurso de casación decidir si en el caso enjuiciado se produjo, o no, una situación de abuso como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Se reitera el contenido de la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva 1999/1980, así como a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 y a otras del mismo Tribunal que se entiende son complementarias. Así, se recuerda que la definición de "trabajador con contrato de duración determinada" resulta aplicable también a los trabajadores del sector público. Además, compete a las autoridades de cada Estado miembro garantizar que la contratación temporal no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de personal. La Sala recuerda asimismo la existencia de los principios de eficacia directa y de primacía del Derecho de la Unión. Se concluye que concurrió situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada y es suficiente la remisión que realiza la sentencia al auto planteando la cuestión prejudicial. La parte recurrente no ha combatido de forma argumentada la afirmación que al respecto realiza la Sala de instancia. Se aportó prueba suficiente para considerar que el actor cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, conteniendo la primera citada la siguiente doctrina: "DECIMOSEXTO. Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos: 1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15yC197/15), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal. 2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento. La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente: Respecto a la primera cuestión: Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se dé alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas. Respuesta a la segunda cuestión: El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantumde la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público. DECIMOSÉPTIMO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ente Público Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al decidir que la relación de empleo de la demandante debe ser considerada a todos los efectos como indefinida no fija; y al entender, también, que llegado y justificado su cese, deberá percibir la indemnización -dice-señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales".

TERCERO. - Señala el ATC 364/1991, de 10 de diciembre, al igual que en otros previos que las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales. Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad. Pues bien, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado en estos temas. Por consiguiente, al margen de la hipótesis de una distinta interpretación de las normas toma en consideración los principios Constitucionales, represente o no en casos como el que enjuicia el óptimo constitucional en su aseguramiento ( STC 47/2005, de 3 de marzo, F. 10 in fine), ya que en todo caso impide (con la indefinitud frente a la fijeza) que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Incluso vamos a ver qué es lo que sucede en el ámbito de la Jurisdicción social, en donde la STS de 22 de mayo de 2019, recaída en el rec. 1336/2018 recoge, en síntesis, que la Sala IV reitera doctrina y en cuanto a la interpretación y aplicación del art. 70 EBEP, sostiene que el plazo de 3 años a que se refiere no puede entenderse como una garantía inamovible, por lo que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior no convierte en indefinida no fija la relación del trabajador de forma automática. El precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí allí concurrían. En definitiva, se trata de la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora. La consecuencia es la inaplicabilidad de las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas y, dado que no se contempla indemnización alguna para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad, no le corresponde a la trabajadora indemnización alguna. No procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c ) ET, razonando más en concreto que: " SEGUNDO.-. Como se ha indicado, el núcleo esencial de la controversia gira en torno a la consideración de la relación laboral como indefinida no fija. Es ésta la consecuencia que la sentencia recurrida extrae de la larga duración del proceso de cobertura de la plaza que la trabajadora demandante ocupaba en calidad de interina por vacante. 2. La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión". 3. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo. 4. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora....CUARTO.-.La consecuencia de ello supone la inaplicabilidad de las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas y, dado que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla indemnización alguna para el caso dela terminación regular del contrato de interinidad, procederá la estimación íntegra del recurso. 2. Advertimos al respecto que en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 hemos señalado que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". Y, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET". La STS de 4 de julio de 2019, rec. 2357/2018reitera lo señalado y añade que: "4. Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras, mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, (aquí hubo OPE en 2001 y en 2009, mientras que en el caso de nuestra sentencia de 24-04-2019no consta acción alguna tendente a cubrir la vacante) y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita,como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015). En la última de ellas, se dice: "Tercera. Porque debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio, ya que, en otro caso pudiera entenderse que con nuestro silencio aceptamos esas alegaciones como acertadas. Nada más lejano de la realidad, como muestra la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015) en la que se anuló una sentencia de la misma Sala de Sevilla que había estimado de oficio la existencia de fraude de ley en un supuesto de hecho muy parecido al presente. En esta sentencia a cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad dijimos que existe incongruencia "extra-petita"cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio "iura novit curia"permita al juez apartarse del principio "iuxta allegata y probata" ybasarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó "ex novo".Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia "extra-petita"cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución, máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones.". Esta doctrina impide el análisis de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal que no se analizaron en la sentencia recurrida, porque dejaríamos indefensa a la empleadora".

QUINTO: De lo hasta ahora expuesto podemos concluir que de acuerdo con lo establecido en las SSTS citadas 1425y 1426/2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en estos casos no es procedente la conversión del contrato en indefinido no fijo y para la determinación de los daños y perjuicios es precisa una prueba concreta sobre los específicamente causados, que no consta en autos, lo cual es incluso negado la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 24 de abril de 2019mencionada, debiéndose centrar en el caso que nos ocupa la cuestión con relación al supuesto fraude, y se observa que existen nombramientos de corta duración, incluso de meses en los años 2001-2002 y 2003 para Villanueva de la Serena-Don Benito y Badajoz, y de 2016-2018 en Cáceres, Don Benito y Badajoz, siendo la mayoría de sustitución en los que aparece la persona sustituida y en otros casos es interino y efectivamente aparece en el Área Gerencia de Mérida el desempeño de una contratación desde el 2 de octubre del 2006 hasta el 22 de diciembre de 2015 con una cotización de 3.369 días pero debe tenerse en cuenta que no consta acreditado que se realizaran tales funciones en una concreta plaza, ya que el SES no tiene una relación de puestos de trabajo sino una plantilla y lo correcto hubiera sido invocar el contenido del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, dicho todo también teniendo presente lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 19 de marzo de 2020 y la situación de crisis económica de España entre los años 2006 y 2015, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso de apelación presentado".

CUARTO.- Como complemento de lo razonado en el fundamento anterior, debemos mencionar el informe emitido por el Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública que hemos tenido ocasión de examinar en los procesos que versan sobre la misma cuestión, en el que se relacionan las distintas ofertas de empleo público en el ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura y señala las limitaciones a las ofertas de empleo público derivadas de la tasa de reposición de efectivos establecidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El informe del Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública recoge que han existido convocatorias de empleo público por la Junta de Extremadura en los años 1995, 1997, 2000, 2001, 2003, 2006, 2007, 2009, 2010, 2013, 2017 y 2018. También precisa las limitaciones que han existido en los últimos años en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado debido a la situación mantenida de crisis económica, relacionando las distintas leyes y las limitaciones contenidas en las mismas que impidieron a la Administración convocar todas las plazas vacantes. Y a este respecto, recordar lo que ya hemos dicho en otras ocasiones en conflictos similares al que ahora resolvemos, sirviendo de ejemplo nuestra reciente STSJ, Contencioso del 14 de octubre de 2020, Nº : 131/2020, Recurso:133/2020, en la que razonamos lo siguiente:

"CU ARTO.- En realidad, el supuesto fraude que sustenta la pretensión del actor se basa en el incumplimiento del art 70 y concordantes del EBEP y, en definitiva, en el mantenimiento de la situación de interinidad durante más de un quinquenio. Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art 10.4 (4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización) y 70.1 EBEP (1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años) se puede resumir con la STSJ GALICIA 14/11/2016, REC.107/2016 en la relegación de su aplicación, como consecuencia de la situación de crisis en la que estamos sumidos. En efecto, la moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (recurso de casación 44/2013) y 2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014), ha declarado que si el poder legislativo ha decidido establecer una determinada tasa de reposición de empleo público, para el período de vigencia de una norma legal, a ello debemos estar, de modo que si la Ley de Presupuestos Generales del Estado prohíbe que a lo largo de la anualidad a que se refiere se proceda a la incorporación en el sector público de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un determinado porcentaje de la tasa de reposición, durante ese ejercicio no opera el mandato contenido en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no puede entenderse infringido este último precepto. En definitiva, tal como recuerda la STS de 2/12/2015, la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para limitar la oferta de empleo público como medida de política económica, y en ese sentido cita la sentencia 178/2006, de 6 de junio, según la cual: En segundo lugar, y tal y como también hemos recordado con ocasión de los límites de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 4, y 24/2002, de 31 de enero, FJ 5), debe reconocerse la idoneidad la Ley de presupuestos generales del Estado, en tanto vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno, para limitar la oferta de empleo pública. De ahí que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13 CE) . La situación de interinidad mantenida en el tiempo es, en definitiva, consecuencia de la situación extraordinaria que estamos viviendo y no la manifestación de una actitud fraudulenta".

QUINTO.-El artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, que era la legalidad vigente a la fecha del nombramiento, ya establecía que los mismos "no le otorgará(n) derecho preferente alguno de ingreso en la Administración Pública", con lo que las pretensiones de la demanda suponen solicitar de la judicatura que resuelva contra legem.Y tal planteamiento está proscrito por la propia doctrina del TJUE que en la sentencia de los asuntos C-103/18 y C-429/18 determina que: "125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco".

Para completar la anterior argumentación traemos a colación la STSJ, Contencioso sección 1 del 21 de octubre de 2020, Sentencia: 1050/2020, Recurso: 441/2019 de Extremadura en un debate sustancialmente idéntico al mismo con la misma dirección letrada de la demanda, que en análisis de normativa Autonómica propia, sustancialmente idéntica a la nuestra y a la normativa estatal, concluye que "De esta regulación normativa se desprende, como es común a toda la función pública, que la pretensión de los actores difícilmente se puede compatibilizar con la forma de adquisición de la condición de funcionario que se regula en los preceptos citados, ya que la prestación de servicios en régimen de interinidad no puede conllevar su conversión en funcionario de carrera como postulan los demandantes". Y más adelante concluye en su razonamiento quinto que: "QUINTO. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada se desprende que aun cuando la situación de interinidad permanente, ordinariamente mediante la existencia de sucesivas prórrogas de nombramientos, puede constituir un abuso en la contratación y ello se ha de paliar mediante las fórmulas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante de ello no deriva en ningún caso la conversión automática de la relación funcionarial de carácter interino en otra de funcionario de carrera que, como se ha dicho, está sujeta en su adquisición a los requisitos de carácter sucesivo previstos en la normativa anteriormente citada, todo ello sin perjuicio de la posible utilización de los medios de compensación a que se alude en la antes citada sentencia. En particular, se ha de estar a la exigencia de convocatoria de pruebas selectivas en los que se pudiera valorar en su caso, en los conocidos como procesos de consolidación, el trabajo efectivamente realizado en la condición de funcionario interino. Mas el análisis de estas posibles situaciones supera el ámbito del presente procedimiento. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada". La recurrente forma parte de bolsas de empleo temporal, ya que nadie discute que ha reunido los requisitos para formar parte de ellas en cuyas bases se señala que lo son para desempeñar un trabajo temporalmente, que no de forma fija, destacándose también el contenido de los artículos 23 y 103 de la C E que de esta manera subrepticia se vulneraría, mayormente teniendo en cuenta que la recurrente ha participado en convocatorias para ingreso como personal indefinido y no los ha superado y la Sala no va a plantear cuestión prejudicial alguna, toda vez que sobre la materia se han planteado varias, que efectivamente el fraude ley es contrario a la Constitución y a la ley, lo que no quiere decir que deba resolverse vulnerando los principios de igualdad mérito y capacidad en beneficio del personal que accede a puestos de trabajo de la Administración Pública merced a contratos temporales en perjuicio de las debidas formas de cobertura y sin perjuicio de la valoración como mérito en el proceso selectivo correspondiente de su experiencia, hasta el límite de la convocatoria y constitucionalmente admitido, ya que constituiría, de otro modo, un fraude para los otros opositores.

SEXTO.-Para responder a argumentos sobre posible silencio positivo, traemos a colación la reciente STSJ, Baleares Contencioso sección 1 del 02 de diciembre de 2020, Sentencia: 615/2020, Recurso: 257/2019,que analiza esta cuestión con suficiente detalle y profundidad. Razona de la siguiente manera: "Y, en fin, ha de tenerse presente que tampoco se adquieren por silencio positivo resoluciones que impliquen efectos económicos en materia de retribución de funcionarios por razón de la adscripción a un determinado puesto de trabajo. En relación con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, la STS número 1590/2018, de 04/11/2018 - ROJ: STS 3785/2018, ECLI:ES:TS:2018:3785-, como también la STS número 1577/2018, de 31/10/2018 -ROJ: STS 3713/2018, ECLI:ES:TS:2018:3713-, han señalado que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado. Y la primera de esas dos SSTS, recogiendo la doctrina de la STS de 28/02/2007-ROJ: STS 1358/2007, ECLI:ES:TS:2007:1358-, ha recordado también que era "[...] equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC)". La STS nº 710/2019, de 28/05/2019 -ROJ: STS 1675/2019,- ECLI:ES:TS:2019:1675-ha sido dictada en relación con (i) los artículos 43.1 y 2, 43.4.a ) y 44.1 de la Ley 30/1992, con los que en parte coinciden los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, (ii) la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria primera de la Ley 4/1999, (iii) la Disposición adicional 29ªde la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y (iv) el artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994. La STS nº 710/2019, sobre la base de lo previsto en el artículo 133.4 de la Constitución, además de reiterar que una petición de un interesado no comporta un procedimiento iniciado a solicitud del interesado en los términos del artículo 43.1 y 2. de la Ley 30/1992, añade también que: "[...] esa voluntad de que no opere el silencio administrativo positivo se encuentra declarada por el legislador en la Disposición Adicional vigésima novena. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su anexo 2 incluye la Resolución de solicitudes sobre adscripción de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el RD 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos como excepción del apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992. Esa redacción que proclama no adquirir por silencio positivo resoluciones que impliquen efectos económicos en la adscripción de puestos de trabajos se halla también en el apartado k) del art. 2 del RD 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladores de los procedimientos de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así explicita el preámbulo del RD que "determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de auto organización de las Administraciones Públicas, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo".

SÉPTIMO.-Realizamos unas últimas consideraciones: 1. Lo que la parte actora pretende es una solución que debe buscarse mediante una posible reforma legislativa, procedimientos de consolidación del empleo temporal o valoración de la experiencia en los procedimientos de selección, pero no mediante una respuesta jurisdiccional cuando no se aprecia la existencia de un fraude de ley o abuso de derecho en los nombramientos efectuados por la Administración. 2. Durante el desempeño del puesto de trabajo, la parte demandante tiene reconocidos los mismos derechos que los funcionarios de carrera, salvo, lógicamente, los que se refieren a la relación estatutaria indefinida que existe para los funcionarios de carrera, por lo que no existe discriminación alguna entre el personal interino y el personal de carrera. En los procesos tramitados en la Sala con el mismo objeto, que las retribuciones del personal interino, en relación al puesto de trabajo, son las mismas que las que percibe un funcionario de carrera. Todo el personal funcionario, sea de carrera o interino, tiene derecho a percibir la carrera profesional siempre que reúna los requisitos establecidos para ello. El personal interino es siempre nombrado para ocupar un puesto concreto y determinado. Todos los funcionarios sean de carrera o interinos, están incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y tienen los mismos derechos en materia de protección social. 3. En cuanto a la forma de incorporación a la Administración, no es suficiente con la superación de una de las pruebas o ejercicios para aprobar el proceso selectivo que permite acceder a la condición de funcionario de carrera sino todas las pruebas del proceso selectivo. Tampoco es suficiente con la superación de la fase de oposición. Es preciso aprobar todos los ejercicios de los que dispone la prueba y también superar el concurso de méritos - cuando se trata de un concurso-oposición-, sin que los aspirantes que no han superado la totalidad de las fases puedan afirmar que han superado el proceso selectivo, pero sin plaza. No es así. Solamente cuando se desarrolla por completo todo el proceso selectivo y se superan todas las fases del mismo es cuando se selecciona a los aspirantes que han superado las pruebas, siendo estos los únicos seleccionados con arreglo a los principios de mérito y capacidad. Los aspirantes no seleccionados no superaron el proceso selectivo al existir otros opositores que demostraron mayor mérito y capacidad en todas las fases del proceso selectivo. Como ha informado la Diputación Provincial de Badajoz, la parte recurrente no superó los procesos selectivos a los que se presentó, ostentando, por este motivo y no por causas imputables a la Administración, la condición de funcionario interino.

También relacionado con lo anterior, en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 19-11-2019, Roj: STSJ EXT 1201/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:1201, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 395/2019, expusimos lo siguiente: "CUARTO.- En cuanto a la forma de incorporación de los recurrentes a la Administración, debemos señalar que la incorporación de personal funcionario interino o personal laboral temporal debe realizarse también por un proceso selectivo con arreglo a los principios de mérito y capacidad; ahora bien, no pueden confundirse estos sistemas de acceso para una función que se desarrolla con carácter temporal con la selección de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo. En estos casos, es obligado exigir un proceso de selección que así lo indique, siendo este proceso el sistema de acceso a un puesto de trabajo de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, sin que la superación de anteriores sistemas de selección que no tenían por objeto formar parte del personal definitivo de la Administración pueda equipararse a estos efectos".

Damos por reproducido todo lo expuesto que nos conduce a desestimar íntegramente las pretensiones de la parte actora.

El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 10.1.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no perjudica la posición de la parte actora. La aplicación del plazo previsto hubiera dado lugar al cese del actor, produciéndole un evidente perjuicio. Sin embargo, el mantenimiento de la relación jurídico-estatutaria es favorable para la parte actora que mantiene la estabilidad en el empleo, sin que fuera fraudulenta su contratación.

Difícilmente puede alegarse en este caso que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo cuando resulta que la parte actora lleva ocupando el mismo puesto de trabajo varios años y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionario de carrera.

OCTAVO.-No se discute que se han convocado procesos selectivos en diversos años para plazas similares a las que ocupa la parte actora, participando el recurrente en los mismos, incluso en procesos de estabilización, sin conseguir superar las pruebas selectivas debidamente convocadas para adquirir la condición de funcionario de carrera.

Así pues, la Administración ha convocado procesos selectivos de puestos de trabajo para cubrir las plazas vacantes de su organización y los procesos selectivos estaban abiertos a la parte actora que pudo participar en los mismos y así lo hizo y pudo haber obtenido un nombramiento permanente.

No es suficiente con la superación de una de las pruebas o ejercicios para aprobar el proceso selectivo que permite acceder a la condición de funcionario de carrera. Tampoco es suficiente con la superación de la fase de oposición. Es preciso aprobar todos los ejercicios de los que dispone la prueba y también superar el concurso de méritos -cuando se trata de un concurso-oposición-, sin que los aspirantes que no han superado la totalidad de las fases puedan afirmar que han superado el proceso selectivo, pero sin plaza. No es así. Solamente cuando se desarrolla por completo todo el proceso selectivo y se superan todas las fases del mismo es cuando se selecciona a los aspirantes que han superado las pruebas, siendo estos los únicos seleccionados con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

Los aspirantes no seleccionados no superaron el proceso selectivo al existir otros opositores que demostraron mayor mérito y capacidad en todas las fases del proceso selectivo.

Respecto a esta doctrina, lo primero que señalamos es que la jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo es exclusivamente la de la Sala Tercera del TS y no la de la Sala Cuarta del TS y por ello no es trasladable la doctrina que se mantenga respecto de contratos laborales de interinidad por vacante, donde la relación laboral se considera indefinida no fija, la Administración ha incumplido la obligación de terminar los procesos selectivos en el plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (anteriormente el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) y en los casos de extinción de la relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza procede una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

En este caso, estamos ante relaciones jurídicas que no son laborales sino funcionariales, de manera que el vínculo y el mantenimiento de la relación no son idénticos a las existentes en el ámbito laboral. La pretensión de hacer al actor funcionario de carrera no tiene cobertura legal, sin que en el ámbito estatutario pueda ser adquirida dicha condición sin superar un proceso selectivo con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

NOVENO.-La sentencia del Tribunal Supremo nº 1401/2021 de 30 de noviembre de 2021, Rec. 6302/2018, establece:

"QU INTO.- Antes de examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, es conveniente hacer algunas breves consideraciones sobre la disposición de la Unión Europea que está en el origen del litigio: el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".

SEXTO.- Una vez sentado lo anterior, es posible abordar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo. En el presente caso, como se dejó apuntado más arriba, hubo un encadenamiento de un período como personal de refuerzo (entre 2002 y 2008) con dos períodos posteriores como personal interino (entre 2008 y 2016). Éste es, sin duda, un tiempo considerable y no consta que hubiera interrupciones significativas. Además, si bien la Administración ha argumentado convincentemente que los nombramientos respondieron a causas legalmente previstas, nada ha dicho para mostrar que esos nombramientos como personal de refuerzo y como personal interino estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

Conviene destacar, en todo caso, que el abuso no se produjo por el cese en la condición de interina, que la sentencia de instancia declaró ajustado a Derecho, sin que ninguna de las partes lo haya combatido. La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes.

SÉPTIMO. -En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones.

En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

OCTAVO.- En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora". Dice textualmente:

"[. ..] En consecuencia, el abono de una indemnización debe considerarse como una consecuencia inmediata y objetiva de la situación de abuso en la contratación. No es, por lo tanto, una simple indemnización por daños y perjuicios que precisen de prueba y concreción, el hecho de haber sufrido la situación de abuso en la contratación (que conlleva el trabajo durante muchos años sometido a inestabilidad, peores condiciones que los trabajadores fijos, en la carrera profesional, etc.) es en sí mismo suficiente para devengar la indemnización; además, tiene una naturaleza sancionadora, no se abona solo para compensar unos posibles daños, sino para disuadir a la administración de la utilización de formas de contratación o nombramientos abusivas.[...]".

Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata.Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

DÉCIMO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite.

UNDÉCIMO .- Es claro, así, que tanto el recurso de casación como el recurso de apelación deben prosperar, la consiguiente anulación de las sentencias de apelación y de instancia.

Ello obliga a resolver ahora el recurso contencioso-administrativo. La pretensión principal de la demandante fue desestimada por la sentencia de instancia, sin que aquélla la impugnase en casación. Dado que la demandante se aquietó ante ese pronunciamiento, dicha pretensión ha quedado fuera del debate ulterior y es firme. Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de contenido indemnizatorio, es claro que no puede prosperar a la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente.

No obstante, la referida pretensión subsidiaria partía del presupuesto de que, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, una situación de empleo de duración determinada como ésta, con encadenamiento de nombramientos sucesivos y larga duración, es objetivamente abusiva. Pues bien, como quedó explicado más arriba, esta Sala comparte esa valoración; lo que conduce a una estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, declarando que la situación de la demandante como personal de refuerzo y como personal interino constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada".

En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1551/2021 de 21 de diciembre de 2021, Rec. 6874/2019, y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1543/2021 de 20 de diciembre de 2021, Rec. 6902/2019".

DÉCIMO.-La conclusión es que no existe un abuso o fraude en la contratación de la parte demandante como funcionario interino. El nombramiento ha sido prácticamente para un único puesto de trabajo, no han existido sucesivas contrataciones, se han convocado procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes, la parte actora no supera los procesos selectivos y la Administración demuestra que acudió a la contratación temporal para cubrir la vacante dejada por un funcionario de carrera.

No obstante, aunque declarásemos que existe abuso, la respuesta a todas las pretensiones del suplico de la demanda serían igualmente desestimatorias, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que antes hemos expuesto.

La parte actora ejercita en la demanda las pretensiones que antes hemos trascrito. Esas son las concretas peticiones que realiza, sin que proceda la estimación de ninguna de ellas, al no tener cobertura en el ordenamiento jurídico español.

Tampoco se acredita la existencia de un daño efectivo e identificado, sino que se trata de una alegación genérica que realiza la parte actora que no está acreditada. No concurren los requisitos previstos en la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración para dar lugar a la indemnización pretendida.

UNDÉCIMO.-Haremos referencia al planteamiento de una cuestión prejudicial.

El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) señala: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

Nos encontramos ante el supuesto de que esta Sala tiene la opción de plantear o no las cuestiones prejudiciales solicitadas por la parte. Sin embargo, no se estima necesario en el presente caso en la medida en que se ha concluido de forma motivada que no se da el supuesto fraude ni abuso alegado por la parte demandante, partiendo para ello tanto de la normativa aplicable como de la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo. A ello se suma que existen suficientes pronunciamientos del TJUE y del TS sobre las cuestiones en las que se fundamenta esta sentencia.

Tampoco favorece a la recurrente la STJUE de 13 de enero de 2022 en los términos de la demanda.

En relación a las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea, simplemente resaltar en relación a los mismos que no constituyen jurisprudencia ni vinculan a esta Sala a la hora de resolver los procedimientos que se planteen sobre esta materia. Es más, las primeras conclusiones ni siquiera son vinculantes para el TJUE, que podrá resolver conforme a las mismas o no. Igualmente, en el mentado informe de doña Lina se recomienda un cambio legislativo, que no existe actualmente y que es el que impide que se pueda acceder a las peticiones de los actores en caso de que su contratación se hubiera entendido fraudulenta.

Por último, sobre la sentencia del TJUE de fecha 3 de junio de 2021, C-726/2019, nuevamente tenemos que reiterar que la parte actora alega fundamentos de resoluciones que no guardan relación alguna con el supuesto de hecho objeto de este proceso contencioso-administrativo.

En el caso de la parte demandante de este juicio contencioso-administrativo no existe abuso o fraude de Ley, por lo que ante la inexistencia de abuso o fraude no es preciso adoptar medida alguna correctiva de la actuación administrativa, ya que la demandante siempre ha ocupado el mismo puesto de trabajo desde 209, lo que no puede compararse a otros supuestos de concatenación de contrataciones o realización de contrataciones en fraude de Ley. Asimismo, el proceso al que se refiere la sentencia del TJUE mencionada no es sobre personal funcionario interino de la Administración sino que versa sobre contrataciones laborales de interinidad, es decir, se trata de un supuesto, un tipo de personal y una normativa diferente a la que es objeto de análisis en este caso.

El problema que suscita el presente juicio contencioso-administrativo es que la parte actora basa su pretensión en unos fundamentos desvinculados de su verdadera situación dentro de la Administración.

No existe sucesión de contrataciones ni tampoco nombramientos de carácter eventual para necesidades que deberían ser estructurales. Estamos ante una plaza estructural, existente en la RPT, que se encuentra vacante y cuya cobertura se pretende a través de la convocatoria periódica de oposiciones y ofrecimiento a los aprobados, lo que permite a la parte recurrente ser nombrada personal funcionario interino y el mantenimiento de la parte recurrente en la misma plaza ofrece la suficiente estabilidad a favor de la parte.

No se discute que la Administración ha convocado procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo para cubrir las plazas vacantes de su organización, sin que sea imputable a la Administración que finalmente no todas las plazas convocadas se cubran por personal fijo.

Desde luego, los procesos selectivos estaban abiertos a la parte actora que pudo participar en los mismos y haber obtenido un nombramiento permanente, lo que efectivamente hizo pero no aprobó. Los procesos selectivos son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas.

La conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal y ningún perjuicio existe para la parte actora que dispone de una amplia estabilidad profesional, no existiendo vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.

Lo expuesto determina la completa desestimación del recurso, entendiendo que hemos respondido globalmente a todas cuestiones planteadas en la demanda. Diversas sentencias del TSJ de Extremadura como la 100/25, 305/23 señalan que las pretensiones del recurrente no pueden ser estimadas así como las SSTS 196 y 1297/25 de la Sala de lo Laboral, señalando que esta interpretación no vulnera la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni derechos fundamentales a que se refiere el recurrente en la demanda, considerando que no se ha vulnerado el Derecho Comunitario

De lo hasta ahora expuesto se deduce que el recurrente, de los 12 años que ha estado contratado temporalmente, en los que ha tenido los mismos derechos que los funcionarios públicos de carrera, de toda clase de naturaleza, 11 los ha desempeñado en un mismo puesto de trabajo y ha participado en diversos procesos selectivos en los años 2010,2016 y 2020, cuando menos, así como en un proceso de estabilización, sin haber obtenido la plaza correspondiente por lo que no existe ningún abuso en la contratación, dado que es un una plaza estructural y esta situación ha supuesto, realmente, un beneficio para el recurrente, como señala la Administración, sin haberse acreditado ningún daño o perjuicio concreto propio de la responsabilidad patrimonial.

DUODÉCIMO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/ 98, que las impone al apelante cuando se desestime el recurso de apelación, como es el caso, pudiéndolas limitar sobre la base de las circunstancias concurrentes y en el presente caso, a la vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo reciente recogido en la Instancia y el extenso recurso de apelación en una materia en la que existe un pronunciamiento claro y firme de esta Sala uy en un caso reciente en el que se condenaba en costas por 2.000 euros, que la Sala debe señalar esta cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

Todos los pronunciamientos son conformes con lo acordado al resolver la apelación 152/25, en sentencia 455/25 de 17 de octubre.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Alejandro contra la sentencia 88/25 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas para la apelante, respecto de las de esta segunda instancia hasta la cuantía máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros más IVA.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando

proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de apelación, la sentencia 88/25 de 21 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, que desestima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Alejandro contra el Decreto del Vicepresidente del Consorcio CPE, por delegación del Presidente, de fecha 19 de julio de 2022 y notificada el 27 de julio de 2022, por el que se acuerda desestimar por los motivos que se exponen en el cuerpo de la resolución, la totalidad de las pretensiones del citado recurrente, respecto de la transformación de la relación profesional del interesado de trabajador público fijo y demás reclamaciones conexas, confirmando la resolución impugnada y condenando en costas a la parte actora. Se dice en tal sentencia que debe confirmarse la resolución administrativa impugnada sobre la base de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 220/24 de 4 de marzo, de unificación de doctrina, que declara de forma contundente que resulta contrario a la Constitución, convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos y de acuerdo con lo que se señala también en la sentencia este Tribunal Superior de Justicia 174/23, destacando que el Tribunal Supremo ha señalado que la consecuencia, incluso en situaciones de abuso por el uso de contratos temporal temporales será la continuación y subsistencia en la relación de empleo, con todos los derechos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada hasta que la Administración cumpla lo que ordenan las normas aplicables.

Destaca que en el supuesto litigioso, de acuerdo con el expediente administrativo, el recurrente ha participado en los 4 procedimientos selectivos convocados desde que tomó posesión en el puesto de forma interina así que como se encuentra inscrito en el procedimiento de estabilización, por un total de 129 plazas convocadas desde entonces en procedimientos, todos ellos en los que el actor no consiguió en propiedad ninguna plaza y además el recurrente fue nombrado para una plaza que se encuentra vacante y que ocupa durante 11 años, sin que en modo alguno estemos ante un supuesto donde se hayan ido efectuando diversos nombramientos para el mismo puesto de trabajo o concatenación de nombramientos sin causa sino que existe un nombramiento para un puesto concreto y determinado, que ocupa la parte actora por la existencia de una vacante personal funcionario de carrera, motivo por lo que no es aplicable la Directiva 1999/70 de ni el Acuerdo Marco que lleva Anexo, lo que conduce a la desestimación del recurso con condena en costas.

Se entiende en esta sentencia, ahora apelada, que no existe una situación de abuso en la contratación, ya que pese a su empeño, el único argumento que se usa en la demanda y que se relaciona con la particular situación del actor resulta evidente que no existe un fraude en la contratación, ya que durante los años que ha estado prestando servicios como bombero para la Administración demandada, desde que aprobó el procedimiento selectivo de 2007, que le permitió insertarse en la bolsa de interinidad y al tratarse de un funcionario público deben regir los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que resulte posible, actualmente, que un funcionario público pueda adquirir la condición de fijeza que reclama el recurrente en su demanda, en la que manifiesta que es personal interino nombrado y renovado durante más de 12 años como funcionario interino de la Diputación de Badajoz y en los últimos 11 años se ha encontrado prestando servicios en el mismo destino y puesto de trabajo vacante y reconociendo que se han convocado tres procesos selectivos en los años 2010, 2016 y 2020.

SEGUNDO.-Se presenta recurso de apelación por la citado recurrente sobre la base de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia en la Unión Europea de 13 de junio de 2024 y considera que se ha producido una vulneración de la Directiva en 1999/70 sobre la base de las consecuencias del abuso producido y por lo tanto procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente a los funcionarios de carrera comparables y teniendo también presente la STJUE de 22 de febrero de 2024 a la vista del carácter vinculante directo del Derecho Comunitario y entendiendo que la primera forma de sancionar el abuso es la conversión de las víctimas de un abuso en funcionarios fijos o de carrera, al no existir en el sector público medidas sancionadoras en la legislación nacional de sancionar el abuso y que debe provocar la conversión de las víctimas de un abuso en funcionarios de carrera, por no ser tal conversión contraria al Derecho nacional entonces y considerando que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 vulnera esta normativa del Derecho Comunitario, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, de acuerdo con la debida interpretación de las citadas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea considerando además que, efectivamente, derivado de estas circunstancias ha sufrido un abuso y unos daños que se deben indemnizar con la cantidad que se solicita y terminando por decir, en una apelación de 56 folios, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la mencionada Directiva no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los de duración determinada pero esta regla general tiene una excepción en los supuestos en los que los Estados, para dejar de cumplir la Directiva en un sector determinado, no han establecido en la legislación una medida sancionadora para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la misma, que es en lo que se fundamentan las pretensiones de la recurrente.

Se alegan también las conclusiones del Abogado Generalal TJUE en el asunto C-481/24, la STJUE de 3 de junio de 2021, en el asunto C-726/2019, considerándose que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba sobre la base de no considerar acredita la capacidad e idoneidad para cubrir la plaza correspondiente.

La Administración se opone señalando que tal pretensión no puede ser estimada, presentándose un recurso estereotipado con doctrina de las conclusiones del Abogado General para el ámbito laboral y la STS 220/25 de 4 de marzo, que determina con claridad, que lo que pretende el recurrente no es conforme con la CE así como desviación procesal al cambiar el suplico de la demanda en la cantidad que se pide como indemnización. Y no se acreditan daños concretos , como exige nuestro Tribunal Supremo y esta situación de interinidad, realmente ha beneficiado al interino destacando la procedencia de la condena en costas a la vista de los numerosos caso ya resueltos sobre esta materia.

TERCERO.-En la reciente STS 196/25, rec. 7099/22, en línea con lo que hasta ahora mantenido, señala que desestima el recurso de casación interpuesto por el funcionario interino y señala que para la consideración de la existencia de utilización abusiva de nombramientos temporales sucesivos, como tal funcionario interino, es preciso analizar las características de los puestos que ha desempeñado, así como las razones a las que se debieron los distintos nombramientos y porqué expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar, lo que el recurrente no había explicado.

En todo caso la sentencia señala, con apoyo en la dictada en el recurso 4336/2024, que de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado, por el hecho de la existencia de dicha temporalidad.

Señala que tampoco es posible convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, y ello por razones que no son de mera legalidad sino de constitucionalidad, a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, y ello sin perjuicio de reconocer, como venía haciendo la Sala en sus precedentes, que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.

En sus FJDCOS cuarto y quinto señala:

"CU ARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

No nos parece que el auto de admisión nos haya sometido a través de las preguntas que nos hace extremos ajenos al debate entablado en la instancia ni que el escrito de interposición esté suscitando una cuestión nueva al reprochar a la sentencia de la Sala de Málaga haber confirmado una actuación abusiva. En realidad, aunque la sentencia no se refiera a ello expresamente, desde el momento en que razona desde la cláusula quinta del Acuerdo Marco anejo a la Directiva 1999/70/CE y cita sentencias que se refieren al abuso en los nombramientos temporales es evidente que tiene presente a este último.

Dicho esto, debemos indicar que el recurrente no discute la legalidad de un cese pues, según resulta de la demanda, el Sr. Roman seguía enseñando Francés y, desde esa posición, mantiene que por los servicios que ha prestado a lo largo del tiempo se le ha de reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, todo ello en razón de tenerse por víctima del señalado abuso.

Circunsc rita en estos términos la controversia, debemos desestimar el recurso de casación del Sr. Roman pues la sentencia que impugna no ha incurrido en las infracciones que le reprocha su escrito de interposición.

En primer lugar, no ha explicado el recurrente las características de los puestos que ha desempeñado ni las razones a las que se debieron sus distintos nombramientos en diferentes centros de enseñanza, ni de qué manera expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar. Tampoco sabemos las condiciones del nombramiento del que disfrutaba al recurrir.

En estas condiciones no podemos pronunciarnos sobre si ha padecido o no abuso en los nombramientos que ha recibido, extremo, en todo caso, no apreciado por la Sala de Málaga, a quien correspondía el examen de los hechos relevantes.

De otro lado, de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en esta misma fecha en el recurso de casación n.º 4336/2024, desestimado con las razones que, a continuación, reproducimos.

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Begoña. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

Estos argumentos son plenamente aplicables aquí y, según hemos dicho, conducen a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO.- Las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes.

La apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.

No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza".

CUARTO.-Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura ya se había pronunciado desde hacía tiempo sobre esta cuestión en muy numerosas sentencias, entre las que podemos citar, de este mismo ponente las siguientes, entre otras muchas, 283, 279, 252 y 115/22 de mayo, abril y febrero, 291 y 182/21 de febrero y junio, señalando en la primera citada que:

"Es decir, que el recurrente que no ha superado ningún proceso selectivo para ingresar de manera definitiva en la Administración ( no se ha presentado a la mayoría ) alega los principios de mérito y capacidad, y pretende que contraviniendo las bases de la convocatoria por las que ha estado en las bolsas temporales de empleo se le nombre funcionario de carrera, además de que desempeñando los contratos de interinidad, a ciencia, vista y paciencia, pretendiendo que se cambie la naturaleza de los mismos, que es la razón por la que los estuvo desempeñando y todo ello en perjuicio de los opositores que cumpliendo la legalidad vigente se han preparado las correspondientes oposiciones por el turno libre.

Es decir que sobre la base de una supuesta vulneración de la legalidad pretende que, en compensación, tal legalidad se vulnere abiertamente por nuestra parte y además con condena de unos daños y perjuicios hipotéticos, a los que más tarde nos referiremos. Ciertamente que si la Administración no ha cumplido con sus obligaciones legales, los verdaderamente perjudicados no se puede considerar que sea la recurrente que se ha encontrado trabajando en perjuicio de otros ciudadanos que no han podido trabajar.

Esta Sala de Extremadura ya ha resuelto muchos asuntos como el que nos ocupa en los que existe identidad de razón, pudiéndose destacar las sentencias recaídas en apelación 159/2021 y 169721 y en los autos 381/2018 de 28 de julio, recaída en el recurso ordinario 237/2020 o la 200/21 de 4 de noviembre, recaída en el recurso 189/21 y mas recientemente las recaídas en los autos 373, 378 y 487/21 ó 417/21, en donde igualmente se desestima el recurso en un caso idéntico en cuanto identidad de razón respecto del que nos ocupa y a la vista de la jurisprudencia más reciente, sin que sea necesaria más prueba que lo admitido por las partes de encontrarnos ante un funcionario interino que no ha aprobado una oposición para ingreso en la función pública con el carácter de indefinido, ya que se considera que ello no vulnera la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , tampoco la de 5-6-2018 ni la de 21-11- 2018 , ni la de 22 de enero de 2020, ni la de 3 de junio de 2021, sin que tampoco contradiga la doctrina que en el ámbito laboral ha dictado la Sala de lo Social, en sentencia 649/2021 de 28 de junio, recaída en el recurso 33263/2019 ni en el recurso 5347/2018 en la STS de la Sala III resuelto por sentencia 1578/2020 ni en la 1428/2020 de 29 de octubre, rec. 1868/2018, sin que sea admisible que sobre una supuesta vulneración de la legalidad se pretenda que, en compensación, la legalidad se vulnere por nuestra parte, señalándose también en la citada sentencia de esta Sala 381/2021 , que la Administración no ha permanecido inactiva, ya que ha convocado procesos selectivos y concursos para cubrir la plaza, y tal y como se señala, claramente, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1425 y 1426/2018 no es procedente indemnización alguna por esta especie de daños morales, ya que de acuerdo con lo que se señala además en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 no se puede vincular la ocupación de una plaza con carácter temporal con una plaza que se ocupe de manera definitiva, ya que los requisitos para la cobertura de una y otra formas de la plaza son muy diferentes, como por otra parte señala con toda claridad en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y de acuerdo con los principios Constitucionales de mérito y capacidad, lo que iría, además, en contra de las bases de la convocatoria que para la ocupación temporal establecía la que superó o en la forma en que la superó el recurrente.

No olvidemos que en sede de jurisdicción Social se creó la figura del indefinido no fijo para atacar situaciones de abuso como las que pretende el recurrente que se acuerde por nuestra parte y ello en situaciones que serían más graves en el ámbito de la función pública, tal y como señala el art. 9.2 del EBEP de la Ley 5/2015.

SEGUNDO. - Decíamos en nuestra sentencia ya citada de autos ordinarios 381/2021 de 28 de julio, en los FFJJDCOS segundo y siguientes, cuya doctrina no existe inconveniente en trasladar al caso por existir identidad de razón :

"SE GUNDO.-Nuestro Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que no se aplica el Acuerdo Marco cuando se trata de una única relación funcionarial en la STS 24/09/2020, re. 2302/2018 donde se razona que: "QUINTO.-La situación fáctica de la que debemos partir: un único nombramiento. Está perfectamente reflejada en la sentencia más arriba consignada en cuanto que la recurrente en instancia fue nombrada personal interino ocupando el puesto de trabajo durante más de seis años continuados hasta que la plaza fue cubierta por personal titular. Por tal motivo no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Por ello debemos seguir lo ya dicho en la reciente STS de 28 de mayo de 2020, casación 5801/2017 por lo que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la también reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250), en el recurso 785/2017, a las que hace mención el auto de admisión, puesto que las tres se refieren a supuestos de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" o "nombramientos sucesivos". SEXTO.-La incidencia de la STJUE de 22 de enero de 2020 que fue considerada en la STS 28 de mayo 2020. La antedicha STS de 28 de mayo de 2020 enjuicia una situación en la que el funcionario interino tuvo una única relación de servicio cesando al cubrirse su plaza por un funcionario de carrera, es decir una situación análoga a la presente. En la STS 28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo: "QUINTO.-Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 -ECLI: EU:C:2020:26) en el Recurso: C177/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018. En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. 2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo. Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico- laboral del Sr. Juan Pablo era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente: "70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709, apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 55). 71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran "sucesivos" ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 56). 72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Mónica haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada." SÉPTIMO.-La respuesta a la cuestión de interés casacional debe seguir el criterio establecido en la STS 28 de mayo de 2020. En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018), sienta la base de que no todo nombramiento como interino prolongado en el tiempo implica, per se, el fraude en la utilización de esta forma de cobertura provisional de las plazas, estableciendo al respecto que: "El nombramiento de interinidad implica que el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco, luego no hay abuso si el cese se produce en las circunstancias antes expuestas (cf. sentencias 1202, 1428 y 1429/2020, de 24 las dos últimas de 29 de septiembre, recursos de casación 2302, 1868 y 2596/2018, respectivamente)."

TERCERO. - Sentado lo anterior, y en cualquier caso, creemos que no ha existido una situación de abuso en el mantenimiento de la relación de servicio en interinidad durante ese tiempo. Y ello por cuanto, siguiendo a la STJUE C-103/18, esa situación no se mantiene en el tiempo por ocuparse una plaza vacante que no se cubre debido "al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante". En efecto, durante el tiempo que lleva ocupando el puesto, la Administración no ha permanecido inactiva. La documentación obrante en autos aportada por la Junta de Extremadura, así lo constata, y a ella nos remitimos en aras de la brevedad, sin que la veracidad del relato fáctico que contiene haya sido cuestionada. Por tanto, no cabe declarar que la Administración ha actuado con abuso ni en fraude de Ley, pues la plaza en cuestión han sido objeto de convocatorias para intentar su cobertura por los procedimientos normativamente establecidos al efecto, resultando que la actora no ha superado los procesos selectivos convocados durante el tiempo que se mantiene la relación de servicios, lo que ha sido posible al no haberlo elegido ninguno de los opositores que sí los han aprobado. Y sin abuso no se puede conceder ninguna de las medidas que se pretenden. Esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Extremadura en su sentencia apelación 109/2020 de 24 de septiembre, recaída en el rollo 37/2020, en sus fundamentos jurídicos segundo y siguientes, con relación al personal al servicio de la Administración Pública señala lo siguiente:"La cláusula 5 como medidas destinadas a evitar la utilización abusiva Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada establece: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido". La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 Sánchez Ruiz y otros, asuntos acumulados C-103/18yC-429/18 señala: "117 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asuntoC103/18 y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18, que procede examinar conjuntamente, los Juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco señala que: "118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06, EU:C:2008:223, apartado 80). 119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popawski, C573/17, EU:C:2019:530, apartado 62). 120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. 121 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 108 y jurisprudencia citada). 122 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 109 y jurisprudencia citada). 123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 110 y jurisprudencia citada). 124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado111 y jurisprudencia citada). 125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asuntoC103/18y a la quinta cuestión prejudicial en el asuntoC429/18que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco". Las SSTS 1425 y 1426/2018 señalan que se estima en parte el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ del País Vasco que reconocía a la demandante, estatutaria eventual del Servicio Vasco de Salud, la readmisión ante el fin de su nombramiento eventual con la concesión de la figura de "indefinido no fijo", ya establecida en la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS para el caso de empleados público de carácter laboral ante situaciones de fraude de ley por abuso de duración de temporalidad. La solución jurídica aplicable a las situaciones como la descrita de abusos de temporalidad (por concatenación de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales) no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración sanitaria cumpla lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Además, solo cabe la posibilidad, que habrá de ser valorada por el juez en cada caso, de indemnizaciones por daños y perjuicios, si bien se exige que el demandante consiga demostrarlos de forma acreditada, negando, por tanto, la posibilidad de percibir indemnización equivalente a la indemnización propia del personal laboral temporal declarado indefinido no fijo ante el cese de la cobertura reglamentaria de su plaza y ello sobre la base de señalar que forma parte del objeto del recurso de casación decidir si en el caso enjuiciado se produjo, o no, una situación de abuso como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Se reitera el contenido de la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva 1999/1980, así como a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 y a otras del mismo Tribunal que se entiende son complementarias. Así, se recuerda que la definición de "trabajador con contrato de duración determinada" resulta aplicable también a los trabajadores del sector público. Además, compete a las autoridades de cada Estado miembro garantizar que la contratación temporal no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de personal. La Sala recuerda asimismo la existencia de los principios de eficacia directa y de primacía del Derecho de la Unión. Se concluye que concurrió situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada y es suficiente la remisión que realiza la sentencia al auto planteando la cuestión prejudicial. La parte recurrente no ha combatido de forma argumentada la afirmación que al respecto realiza la Sala de instancia. Se aportó prueba suficiente para considerar que el actor cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, conteniendo la primera citada la siguiente doctrina: "DECIMOSEXTO. Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos: 1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15yC197/15), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal. 2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento. La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente: Respecto a la primera cuestión: Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se dé alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas. Respuesta a la segunda cuestión: El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantumde la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público. DECIMOSÉPTIMO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ente Público Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al decidir que la relación de empleo de la demandante debe ser considerada a todos los efectos como indefinida no fija; y al entender, también, que llegado y justificado su cese, deberá percibir la indemnización -dice-señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales".

TERCERO. - Señala el ATC 364/1991, de 10 de diciembre, al igual que en otros previos que las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales. Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad. Pues bien, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado en estos temas. Por consiguiente, al margen de la hipótesis de una distinta interpretación de las normas toma en consideración los principios Constitucionales, represente o no en casos como el que enjuicia el óptimo constitucional en su aseguramiento ( STC 47/2005, de 3 de marzo, F. 10 in fine), ya que en todo caso impide (con la indefinitud frente a la fijeza) que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Incluso vamos a ver qué es lo que sucede en el ámbito de la Jurisdicción social, en donde la STS de 22 de mayo de 2019, recaída en el rec. 1336/2018 recoge, en síntesis, que la Sala IV reitera doctrina y en cuanto a la interpretación y aplicación del art. 70 EBEP, sostiene que el plazo de 3 años a que se refiere no puede entenderse como una garantía inamovible, por lo que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior no convierte en indefinida no fija la relación del trabajador de forma automática. El precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí allí concurrían. En definitiva, se trata de la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora. La consecuencia es la inaplicabilidad de las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas y, dado que no se contempla indemnización alguna para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad, no le corresponde a la trabajadora indemnización alguna. No procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c ) ET, razonando más en concreto que: " SEGUNDO.-. Como se ha indicado, el núcleo esencial de la controversia gira en torno a la consideración de la relación laboral como indefinida no fija. Es ésta la consecuencia que la sentencia recurrida extrae de la larga duración del proceso de cobertura de la plaza que la trabajadora demandante ocupaba en calidad de interina por vacante. 2. La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión". 3. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo. 4. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora....CUARTO.-.La consecuencia de ello supone la inaplicabilidad de las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas y, dado que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla indemnización alguna para el caso dela terminación regular del contrato de interinidad, procederá la estimación íntegra del recurso. 2. Advertimos al respecto que en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 hemos señalado que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". Y, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET". La STS de 4 de julio de 2019, rec. 2357/2018reitera lo señalado y añade que: "4. Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras, mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, (aquí hubo OPE en 2001 y en 2009, mientras que en el caso de nuestra sentencia de 24-04-2019no consta acción alguna tendente a cubrir la vacante) y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita,como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015). En la última de ellas, se dice: "Tercera. Porque debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio, ya que, en otro caso pudiera entenderse que con nuestro silencio aceptamos esas alegaciones como acertadas. Nada más lejano de la realidad, como muestra la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015) en la que se anuló una sentencia de la misma Sala de Sevilla que había estimado de oficio la existencia de fraude de ley en un supuesto de hecho muy parecido al presente. En esta sentencia a cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad dijimos que existe incongruencia "extra-petita"cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio "iura novit curia"permita al juez apartarse del principio "iuxta allegata y probata" ybasarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó "ex novo".Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia "extra-petita"cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución, máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones.". Esta doctrina impide el análisis de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal que no se analizaron en la sentencia recurrida, porque dejaríamos indefensa a la empleadora".

QUINTO: De lo hasta ahora expuesto podemos concluir que de acuerdo con lo establecido en las SSTS citadas 1425y 1426/2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en estos casos no es procedente la conversión del contrato en indefinido no fijo y para la determinación de los daños y perjuicios es precisa una prueba concreta sobre los específicamente causados, que no consta en autos, lo cual es incluso negado la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 24 de abril de 2019mencionada, debiéndose centrar en el caso que nos ocupa la cuestión con relación al supuesto fraude, y se observa que existen nombramientos de corta duración, incluso de meses en los años 2001-2002 y 2003 para Villanueva de la Serena-Don Benito y Badajoz, y de 2016-2018 en Cáceres, Don Benito y Badajoz, siendo la mayoría de sustitución en los que aparece la persona sustituida y en otros casos es interino y efectivamente aparece en el Área Gerencia de Mérida el desempeño de una contratación desde el 2 de octubre del 2006 hasta el 22 de diciembre de 2015 con una cotización de 3.369 días pero debe tenerse en cuenta que no consta acreditado que se realizaran tales funciones en una concreta plaza, ya que el SES no tiene una relación de puestos de trabajo sino una plantilla y lo correcto hubiera sido invocar el contenido del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, dicho todo también teniendo presente lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 19 de marzo de 2020 y la situación de crisis económica de España entre los años 2006 y 2015, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso de apelación presentado".

CUARTO.- Como complemento de lo razonado en el fundamento anterior, debemos mencionar el informe emitido por el Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública que hemos tenido ocasión de examinar en los procesos que versan sobre la misma cuestión, en el que se relacionan las distintas ofertas de empleo público en el ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura y señala las limitaciones a las ofertas de empleo público derivadas de la tasa de reposición de efectivos establecidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El informe del Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública recoge que han existido convocatorias de empleo público por la Junta de Extremadura en los años 1995, 1997, 2000, 2001, 2003, 2006, 2007, 2009, 2010, 2013, 2017 y 2018. También precisa las limitaciones que han existido en los últimos años en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado debido a la situación mantenida de crisis económica, relacionando las distintas leyes y las limitaciones contenidas en las mismas que impidieron a la Administración convocar todas las plazas vacantes. Y a este respecto, recordar lo que ya hemos dicho en otras ocasiones en conflictos similares al que ahora resolvemos, sirviendo de ejemplo nuestra reciente STSJ, Contencioso del 14 de octubre de 2020, Nº : 131/2020, Recurso:133/2020, en la que razonamos lo siguiente:

"CU ARTO.- En realidad, el supuesto fraude que sustenta la pretensión del actor se basa en el incumplimiento del art 70 y concordantes del EBEP y, en definitiva, en el mantenimiento de la situación de interinidad durante más de un quinquenio. Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art 10.4 (4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización) y 70.1 EBEP (1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años) se puede resumir con la STSJ GALICIA 14/11/2016, REC.107/2016 en la relegación de su aplicación, como consecuencia de la situación de crisis en la que estamos sumidos. En efecto, la moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (recurso de casación 44/2013) y 2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014), ha declarado que si el poder legislativo ha decidido establecer una determinada tasa de reposición de empleo público, para el período de vigencia de una norma legal, a ello debemos estar, de modo que si la Ley de Presupuestos Generales del Estado prohíbe que a lo largo de la anualidad a que se refiere se proceda a la incorporación en el sector público de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un determinado porcentaje de la tasa de reposición, durante ese ejercicio no opera el mandato contenido en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no puede entenderse infringido este último precepto. En definitiva, tal como recuerda la STS de 2/12/2015, la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para limitar la oferta de empleo público como medida de política económica, y en ese sentido cita la sentencia 178/2006, de 6 de junio, según la cual: En segundo lugar, y tal y como también hemos recordado con ocasión de los límites de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 4, y 24/2002, de 31 de enero, FJ 5), debe reconocerse la idoneidad la Ley de presupuestos generales del Estado, en tanto vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno, para limitar la oferta de empleo pública. De ahí que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13 CE) . La situación de interinidad mantenida en el tiempo es, en definitiva, consecuencia de la situación extraordinaria que estamos viviendo y no la manifestación de una actitud fraudulenta".

QUINTO.-El artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, que era la legalidad vigente a la fecha del nombramiento, ya establecía que los mismos "no le otorgará(n) derecho preferente alguno de ingreso en la Administración Pública", con lo que las pretensiones de la demanda suponen solicitar de la judicatura que resuelva contra legem.Y tal planteamiento está proscrito por la propia doctrina del TJUE que en la sentencia de los asuntos C-103/18 y C-429/18 determina que: "125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco".

Para completar la anterior argumentación traemos a colación la STSJ, Contencioso sección 1 del 21 de octubre de 2020, Sentencia: 1050/2020, Recurso: 441/2019 de Extremadura en un debate sustancialmente idéntico al mismo con la misma dirección letrada de la demanda, que en análisis de normativa Autonómica propia, sustancialmente idéntica a la nuestra y a la normativa estatal, concluye que "De esta regulación normativa se desprende, como es común a toda la función pública, que la pretensión de los actores difícilmente se puede compatibilizar con la forma de adquisición de la condición de funcionario que se regula en los preceptos citados, ya que la prestación de servicios en régimen de interinidad no puede conllevar su conversión en funcionario de carrera como postulan los demandantes". Y más adelante concluye en su razonamiento quinto que: "QUINTO. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada se desprende que aun cuando la situación de interinidad permanente, ordinariamente mediante la existencia de sucesivas prórrogas de nombramientos, puede constituir un abuso en la contratación y ello se ha de paliar mediante las fórmulas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante de ello no deriva en ningún caso la conversión automática de la relación funcionarial de carácter interino en otra de funcionario de carrera que, como se ha dicho, está sujeta en su adquisición a los requisitos de carácter sucesivo previstos en la normativa anteriormente citada, todo ello sin perjuicio de la posible utilización de los medios de compensación a que se alude en la antes citada sentencia. En particular, se ha de estar a la exigencia de convocatoria de pruebas selectivas en los que se pudiera valorar en su caso, en los conocidos como procesos de consolidación, el trabajo efectivamente realizado en la condición de funcionario interino. Mas el análisis de estas posibles situaciones supera el ámbito del presente procedimiento. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada". La recurrente forma parte de bolsas de empleo temporal, ya que nadie discute que ha reunido los requisitos para formar parte de ellas en cuyas bases se señala que lo son para desempeñar un trabajo temporalmente, que no de forma fija, destacándose también el contenido de los artículos 23 y 103 de la C E que de esta manera subrepticia se vulneraría, mayormente teniendo en cuenta que la recurrente ha participado en convocatorias para ingreso como personal indefinido y no los ha superado y la Sala no va a plantear cuestión prejudicial alguna, toda vez que sobre la materia se han planteado varias, que efectivamente el fraude ley es contrario a la Constitución y a la ley, lo que no quiere decir que deba resolverse vulnerando los principios de igualdad mérito y capacidad en beneficio del personal que accede a puestos de trabajo de la Administración Pública merced a contratos temporales en perjuicio de las debidas formas de cobertura y sin perjuicio de la valoración como mérito en el proceso selectivo correspondiente de su experiencia, hasta el límite de la convocatoria y constitucionalmente admitido, ya que constituiría, de otro modo, un fraude para los otros opositores.

SEXTO.-Para responder a argumentos sobre posible silencio positivo, traemos a colación la reciente STSJ, Baleares Contencioso sección 1 del 02 de diciembre de 2020, Sentencia: 615/2020, Recurso: 257/2019,que analiza esta cuestión con suficiente detalle y profundidad. Razona de la siguiente manera: "Y, en fin, ha de tenerse presente que tampoco se adquieren por silencio positivo resoluciones que impliquen efectos económicos en materia de retribución de funcionarios por razón de la adscripción a un determinado puesto de trabajo. En relación con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, la STS número 1590/2018, de 04/11/2018 - ROJ: STS 3785/2018, ECLI:ES:TS:2018:3785-, como también la STS número 1577/2018, de 31/10/2018 -ROJ: STS 3713/2018, ECLI:ES:TS:2018:3713-, han señalado que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado. Y la primera de esas dos SSTS, recogiendo la doctrina de la STS de 28/02/2007-ROJ: STS 1358/2007, ECLI:ES:TS:2007:1358-, ha recordado también que era "[...] equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC)". La STS nº 710/2019, de 28/05/2019 -ROJ: STS 1675/2019,- ECLI:ES:TS:2019:1675-ha sido dictada en relación con (i) los artículos 43.1 y 2, 43.4.a ) y 44.1 de la Ley 30/1992, con los que en parte coinciden los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, (ii) la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria primera de la Ley 4/1999, (iii) la Disposición adicional 29ªde la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y (iv) el artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994. La STS nº 710/2019, sobre la base de lo previsto en el artículo 133.4 de la Constitución, además de reiterar que una petición de un interesado no comporta un procedimiento iniciado a solicitud del interesado en los términos del artículo 43.1 y 2. de la Ley 30/1992, añade también que: "[...] esa voluntad de que no opere el silencio administrativo positivo se encuentra declarada por el legislador en la Disposición Adicional vigésima novena. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su anexo 2 incluye la Resolución de solicitudes sobre adscripción de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el RD 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos como excepción del apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992. Esa redacción que proclama no adquirir por silencio positivo resoluciones que impliquen efectos económicos en la adscripción de puestos de trabajos se halla también en el apartado k) del art. 2 del RD 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladores de los procedimientos de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así explicita el preámbulo del RD que "determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de auto organización de las Administraciones Públicas, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo".

SÉPTIMO.-Realizamos unas últimas consideraciones: 1. Lo que la parte actora pretende es una solución que debe buscarse mediante una posible reforma legislativa, procedimientos de consolidación del empleo temporal o valoración de la experiencia en los procedimientos de selección, pero no mediante una respuesta jurisdiccional cuando no se aprecia la existencia de un fraude de ley o abuso de derecho en los nombramientos efectuados por la Administración. 2. Durante el desempeño del puesto de trabajo, la parte demandante tiene reconocidos los mismos derechos que los funcionarios de carrera, salvo, lógicamente, los que se refieren a la relación estatutaria indefinida que existe para los funcionarios de carrera, por lo que no existe discriminación alguna entre el personal interino y el personal de carrera. En los procesos tramitados en la Sala con el mismo objeto, que las retribuciones del personal interino, en relación al puesto de trabajo, son las mismas que las que percibe un funcionario de carrera. Todo el personal funcionario, sea de carrera o interino, tiene derecho a percibir la carrera profesional siempre que reúna los requisitos establecidos para ello. El personal interino es siempre nombrado para ocupar un puesto concreto y determinado. Todos los funcionarios sean de carrera o interinos, están incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y tienen los mismos derechos en materia de protección social. 3. En cuanto a la forma de incorporación a la Administración, no es suficiente con la superación de una de las pruebas o ejercicios para aprobar el proceso selectivo que permite acceder a la condición de funcionario de carrera sino todas las pruebas del proceso selectivo. Tampoco es suficiente con la superación de la fase de oposición. Es preciso aprobar todos los ejercicios de los que dispone la prueba y también superar el concurso de méritos - cuando se trata de un concurso-oposición-, sin que los aspirantes que no han superado la totalidad de las fases puedan afirmar que han superado el proceso selectivo, pero sin plaza. No es así. Solamente cuando se desarrolla por completo todo el proceso selectivo y se superan todas las fases del mismo es cuando se selecciona a los aspirantes que han superado las pruebas, siendo estos los únicos seleccionados con arreglo a los principios de mérito y capacidad. Los aspirantes no seleccionados no superaron el proceso selectivo al existir otros opositores que demostraron mayor mérito y capacidad en todas las fases del proceso selectivo. Como ha informado la Diputación Provincial de Badajoz, la parte recurrente no superó los procesos selectivos a los que se presentó, ostentando, por este motivo y no por causas imputables a la Administración, la condición de funcionario interino.

También relacionado con lo anterior, en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 19-11-2019, Roj: STSJ EXT 1201/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:1201, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 395/2019, expusimos lo siguiente: "CUARTO.- En cuanto a la forma de incorporación de los recurrentes a la Administración, debemos señalar que la incorporación de personal funcionario interino o personal laboral temporal debe realizarse también por un proceso selectivo con arreglo a los principios de mérito y capacidad; ahora bien, no pueden confundirse estos sistemas de acceso para una función que se desarrolla con carácter temporal con la selección de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo. En estos casos, es obligado exigir un proceso de selección que así lo indique, siendo este proceso el sistema de acceso a un puesto de trabajo de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, sin que la superación de anteriores sistemas de selección que no tenían por objeto formar parte del personal definitivo de la Administración pueda equipararse a estos efectos".

Damos por reproducido todo lo expuesto que nos conduce a desestimar íntegramente las pretensiones de la parte actora.

El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 10.1.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no perjudica la posición de la parte actora. La aplicación del plazo previsto hubiera dado lugar al cese del actor, produciéndole un evidente perjuicio. Sin embargo, el mantenimiento de la relación jurídico-estatutaria es favorable para la parte actora que mantiene la estabilidad en el empleo, sin que fuera fraudulenta su contratación.

Difícilmente puede alegarse en este caso que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo cuando resulta que la parte actora lleva ocupando el mismo puesto de trabajo varios años y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionario de carrera.

OCTAVO.-No se discute que se han convocado procesos selectivos en diversos años para plazas similares a las que ocupa la parte actora, participando el recurrente en los mismos, incluso en procesos de estabilización, sin conseguir superar las pruebas selectivas debidamente convocadas para adquirir la condición de funcionario de carrera.

Así pues, la Administración ha convocado procesos selectivos de puestos de trabajo para cubrir las plazas vacantes de su organización y los procesos selectivos estaban abiertos a la parte actora que pudo participar en los mismos y así lo hizo y pudo haber obtenido un nombramiento permanente.

No es suficiente con la superación de una de las pruebas o ejercicios para aprobar el proceso selectivo que permite acceder a la condición de funcionario de carrera. Tampoco es suficiente con la superación de la fase de oposición. Es preciso aprobar todos los ejercicios de los que dispone la prueba y también superar el concurso de méritos -cuando se trata de un concurso-oposición-, sin que los aspirantes que no han superado la totalidad de las fases puedan afirmar que han superado el proceso selectivo, pero sin plaza. No es así. Solamente cuando se desarrolla por completo todo el proceso selectivo y se superan todas las fases del mismo es cuando se selecciona a los aspirantes que han superado las pruebas, siendo estos los únicos seleccionados con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

Los aspirantes no seleccionados no superaron el proceso selectivo al existir otros opositores que demostraron mayor mérito y capacidad en todas las fases del proceso selectivo.

Respecto a esta doctrina, lo primero que señalamos es que la jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo es exclusivamente la de la Sala Tercera del TS y no la de la Sala Cuarta del TS y por ello no es trasladable la doctrina que se mantenga respecto de contratos laborales de interinidad por vacante, donde la relación laboral se considera indefinida no fija, la Administración ha incumplido la obligación de terminar los procesos selectivos en el plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (anteriormente el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) y en los casos de extinción de la relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza procede una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

En este caso, estamos ante relaciones jurídicas que no son laborales sino funcionariales, de manera que el vínculo y el mantenimiento de la relación no son idénticos a las existentes en el ámbito laboral. La pretensión de hacer al actor funcionario de carrera no tiene cobertura legal, sin que en el ámbito estatutario pueda ser adquirida dicha condición sin superar un proceso selectivo con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

NOVENO.-La sentencia del Tribunal Supremo nº 1401/2021 de 30 de noviembre de 2021, Rec. 6302/2018, establece:

"QU INTO.- Antes de examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, es conveniente hacer algunas breves consideraciones sobre la disposición de la Unión Europea que está en el origen del litigio: el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".

SEXTO.- Una vez sentado lo anterior, es posible abordar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo. En el presente caso, como se dejó apuntado más arriba, hubo un encadenamiento de un período como personal de refuerzo (entre 2002 y 2008) con dos períodos posteriores como personal interino (entre 2008 y 2016). Éste es, sin duda, un tiempo considerable y no consta que hubiera interrupciones significativas. Además, si bien la Administración ha argumentado convincentemente que los nombramientos respondieron a causas legalmente previstas, nada ha dicho para mostrar que esos nombramientos como personal de refuerzo y como personal interino estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

Conviene destacar, en todo caso, que el abuso no se produjo por el cese en la condición de interina, que la sentencia de instancia declaró ajustado a Derecho, sin que ninguna de las partes lo haya combatido. La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes.

SÉPTIMO. -En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones.

En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

OCTAVO.- En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora". Dice textualmente:

"[. ..] En consecuencia, el abono de una indemnización debe considerarse como una consecuencia inmediata y objetiva de la situación de abuso en la contratación. No es, por lo tanto, una simple indemnización por daños y perjuicios que precisen de prueba y concreción, el hecho de haber sufrido la situación de abuso en la contratación (que conlleva el trabajo durante muchos años sometido a inestabilidad, peores condiciones que los trabajadores fijos, en la carrera profesional, etc.) es en sí mismo suficiente para devengar la indemnización; además, tiene una naturaleza sancionadora, no se abona solo para compensar unos posibles daños, sino para disuadir a la administración de la utilización de formas de contratación o nombramientos abusivas.[...]".

Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata.Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

DÉCIMO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite.

UNDÉCIMO .- Es claro, así, que tanto el recurso de casación como el recurso de apelación deben prosperar, la consiguiente anulación de las sentencias de apelación y de instancia.

Ello obliga a resolver ahora el recurso contencioso-administrativo. La pretensión principal de la demandante fue desestimada por la sentencia de instancia, sin que aquélla la impugnase en casación. Dado que la demandante se aquietó ante ese pronunciamiento, dicha pretensión ha quedado fuera del debate ulterior y es firme. Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de contenido indemnizatorio, es claro que no puede prosperar a la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente.

No obstante, la referida pretensión subsidiaria partía del presupuesto de que, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, una situación de empleo de duración determinada como ésta, con encadenamiento de nombramientos sucesivos y larga duración, es objetivamente abusiva. Pues bien, como quedó explicado más arriba, esta Sala comparte esa valoración; lo que conduce a una estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, declarando que la situación de la demandante como personal de refuerzo y como personal interino constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada".

En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1551/2021 de 21 de diciembre de 2021, Rec. 6874/2019, y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1543/2021 de 20 de diciembre de 2021, Rec. 6902/2019".

DÉCIMO.-La conclusión es que no existe un abuso o fraude en la contratación de la parte demandante como funcionario interino. El nombramiento ha sido prácticamente para un único puesto de trabajo, no han existido sucesivas contrataciones, se han convocado procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes, la parte actora no supera los procesos selectivos y la Administración demuestra que acudió a la contratación temporal para cubrir la vacante dejada por un funcionario de carrera.

No obstante, aunque declarásemos que existe abuso, la respuesta a todas las pretensiones del suplico de la demanda serían igualmente desestimatorias, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que antes hemos expuesto.

La parte actora ejercita en la demanda las pretensiones que antes hemos trascrito. Esas son las concretas peticiones que realiza, sin que proceda la estimación de ninguna de ellas, al no tener cobertura en el ordenamiento jurídico español.

Tampoco se acredita la existencia de un daño efectivo e identificado, sino que se trata de una alegación genérica que realiza la parte actora que no está acreditada. No concurren los requisitos previstos en la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración para dar lugar a la indemnización pretendida.

UNDÉCIMO.-Haremos referencia al planteamiento de una cuestión prejudicial.

El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) señala: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

Nos encontramos ante el supuesto de que esta Sala tiene la opción de plantear o no las cuestiones prejudiciales solicitadas por la parte. Sin embargo, no se estima necesario en el presente caso en la medida en que se ha concluido de forma motivada que no se da el supuesto fraude ni abuso alegado por la parte demandante, partiendo para ello tanto de la normativa aplicable como de la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo. A ello se suma que existen suficientes pronunciamientos del TJUE y del TS sobre las cuestiones en las que se fundamenta esta sentencia.

Tampoco favorece a la recurrente la STJUE de 13 de enero de 2022 en los términos de la demanda.

En relación a las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea, simplemente resaltar en relación a los mismos que no constituyen jurisprudencia ni vinculan a esta Sala a la hora de resolver los procedimientos que se planteen sobre esta materia. Es más, las primeras conclusiones ni siquiera son vinculantes para el TJUE, que podrá resolver conforme a las mismas o no. Igualmente, en el mentado informe de doña Lina se recomienda un cambio legislativo, que no existe actualmente y que es el que impide que se pueda acceder a las peticiones de los actores en caso de que su contratación se hubiera entendido fraudulenta.

Por último, sobre la sentencia del TJUE de fecha 3 de junio de 2021, C-726/2019, nuevamente tenemos que reiterar que la parte actora alega fundamentos de resoluciones que no guardan relación alguna con el supuesto de hecho objeto de este proceso contencioso-administrativo.

En el caso de la parte demandante de este juicio contencioso-administrativo no existe abuso o fraude de Ley, por lo que ante la inexistencia de abuso o fraude no es preciso adoptar medida alguna correctiva de la actuación administrativa, ya que la demandante siempre ha ocupado el mismo puesto de trabajo desde 209, lo que no puede compararse a otros supuestos de concatenación de contrataciones o realización de contrataciones en fraude de Ley. Asimismo, el proceso al que se refiere la sentencia del TJUE mencionada no es sobre personal funcionario interino de la Administración sino que versa sobre contrataciones laborales de interinidad, es decir, se trata de un supuesto, un tipo de personal y una normativa diferente a la que es objeto de análisis en este caso.

El problema que suscita el presente juicio contencioso-administrativo es que la parte actora basa su pretensión en unos fundamentos desvinculados de su verdadera situación dentro de la Administración.

No existe sucesión de contrataciones ni tampoco nombramientos de carácter eventual para necesidades que deberían ser estructurales. Estamos ante una plaza estructural, existente en la RPT, que se encuentra vacante y cuya cobertura se pretende a través de la convocatoria periódica de oposiciones y ofrecimiento a los aprobados, lo que permite a la parte recurrente ser nombrada personal funcionario interino y el mantenimiento de la parte recurrente en la misma plaza ofrece la suficiente estabilidad a favor de la parte.

No se discute que la Administración ha convocado procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo para cubrir las plazas vacantes de su organización, sin que sea imputable a la Administración que finalmente no todas las plazas convocadas se cubran por personal fijo.

Desde luego, los procesos selectivos estaban abiertos a la parte actora que pudo participar en los mismos y haber obtenido un nombramiento permanente, lo que efectivamente hizo pero no aprobó. Los procesos selectivos son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas.

La conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal y ningún perjuicio existe para la parte actora que dispone de una amplia estabilidad profesional, no existiendo vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.

Lo expuesto determina la completa desestimación del recurso, entendiendo que hemos respondido globalmente a todas cuestiones planteadas en la demanda. Diversas sentencias del TSJ de Extremadura como la 100/25, 305/23 señalan que las pretensiones del recurrente no pueden ser estimadas así como las SSTS 196 y 1297/25 de la Sala de lo Laboral, señalando que esta interpretación no vulnera la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni derechos fundamentales a que se refiere el recurrente en la demanda, considerando que no se ha vulnerado el Derecho Comunitario

De lo hasta ahora expuesto se deduce que el recurrente, de los 12 años que ha estado contratado temporalmente, en los que ha tenido los mismos derechos que los funcionarios públicos de carrera, de toda clase de naturaleza, 11 los ha desempeñado en un mismo puesto de trabajo y ha participado en diversos procesos selectivos en los años 2010,2016 y 2020, cuando menos, así como en un proceso de estabilización, sin haber obtenido la plaza correspondiente por lo que no existe ningún abuso en la contratación, dado que es un una plaza estructural y esta situación ha supuesto, realmente, un beneficio para el recurrente, como señala la Administración, sin haberse acreditado ningún daño o perjuicio concreto propio de la responsabilidad patrimonial.

DUODÉCIMO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/ 98, que las impone al apelante cuando se desestime el recurso de apelación, como es el caso, pudiéndolas limitar sobre la base de las circunstancias concurrentes y en el presente caso, a la vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo reciente recogido en la Instancia y el extenso recurso de apelación en una materia en la que existe un pronunciamiento claro y firme de esta Sala uy en un caso reciente en el que se condenaba en costas por 2.000 euros, que la Sala debe señalar esta cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

Todos los pronunciamientos son conformes con lo acordado al resolver la apelación 152/25, en sentencia 455/25 de 17 de octubre.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Alejandro contra la sentencia 88/25 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas para la apelante, respecto de las de esta segunda instancia hasta la cuantía máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros más IVA.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando

proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Alejandro contra la sentencia 88/25 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas para la apelante, respecto de las de esta segunda instancia hasta la cuantía máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros más IVA.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando

proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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