Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 663/2022 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100203
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:471
Núm. Roj: STSJ BAL 471:2025
Encabezamiento
Modelo: N40020 PROVIDENCIA TEXTO LIBRE ART 206. 1. 1º LEC
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: AGG
En Palma, a 12 de mayo de 2025
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADAS
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos Nº
Constituye el objeto del recurso: Resolución del director general de Promoción Económica, Emprendimiento y Economía Social y Circular dictada por delegación del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la citada entidad contra la Resolución del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de 24 de septiembre de 2022, de denegación de las solicitudes de ayuda correspondientes a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia del Covid-19, publicada en el BOIB 132, de 25 de septiembre de 2021
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.
Antecedentes
A) Radicalmente nula la resolución impugnada por cuanto la resolución recurrida no razona, ni explica que artículos de las Leyes que cita han podido ser infringidos, limitándose a mencionar en sus Fundamentos de Derecho unas leyes tan amplias y genéricas como la LPAC, o la Ley General de Subvenciones. Además, incumple el principio de legalidad del artículo 9 de la Constitución e infringe el artículo 3.1. del Código Civil respecto de la interpretación de las leyes.
Esta referencia general a unas leyes, sin especificar los artículos o disposiciones concretas a las que se refiere, constituye un claro supuesto de indefensión, y por tanto de nulidad radical de acto administrativo recurrido.
B) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no estimase la nulidad radical precitada, interesa que se declare no ajustada a Derecho y por tanto nula la Resolución Administrativa objeto del presente Recurso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia la condene a reconocer el derecho de la demandante HOTEL SUMBA, S.A. a recibir la ayuda Covid solicitada, en la cuantía que proceda.
Fundamentos
La Administración consideró que incumplía el requisito recogido en la normativa reguladora de la línea de ayudas, concretamente el art. 2 B 2 a) de la Orden conjunta de la Consellera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 28 de mayo de 2021 por la cual se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria extraordinaria de la Línea COVID de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo (BOIB nº 70, de 29/05/2021).
La representación de la parte actora esgrime que la Administración de la CAIB no ha tenido en consideración la circunstancia de que la entidad solicitante de la ayuda tiene un ejercicio fiscal partido en el año natural, comprendiendo desde el 1 de noviembre al 31 de octubre del año siguiente, contando con beneficios consignados en el Impuesto de Sociedades perteneciente al período entre el 01/11/2018 al 31/10/2019, mientras que en la declaración correspondiente al iniciado el 01/11/2019 al 31/10/2020 figuran pérdidas, al coincidir de lleno con la pandemia. Señala que el problema deriva de la ausencia de expedición de certificados por parte de la AEAT en el caso de ejercicios partidos.
Y en el caso de interpretarse que la resolución impugnada viene obligada por la Orden conjunta de la Consellera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 28 de mayo de 2021, se promueve la impugnación indirecta de la indicada disposición.
La representación procesal de la CAIB interesa que se desestime el recurso contencioso interpuesto de adverso, ratificando que la mercantil demandante no cumplía el requisito establecido tanto en el art. 2 B 2 a) de la Orden conjunta de fecha 28 de mayo de 2021, como en el art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021, sin que la normativa reguladora de las ayudas hubiese previsto una exención de esta exigencia de presentar una base imponible positiva en el ejercicio de 2019, a diferencia de otros supuestos, como en el caso de empresas afectadas por la quiebra de Thomas Cook o por haber acometido inversiones durante el año 2019 que hubiesen ocasionado el resultado económico negativo. Las bases no prevén como requisito que la entidad fuera viable en el ejercicio fiscal del año 2018, sino que se exige que en el ejercicio de 2019 se hubiera obtenido una base imponible positiva en el Impuesto de Sociedades, antes de la capitalización y compensación de bases imponibles negativas. El ejercicio de 2019 se inició el 1 de noviembre de 2019, finalizando el 31 de octubre de 2020. En aplicación del art. 3.1 del Código Civil, el criterio interpretativo consistente en el espíritu de la norma no invalida la regla de literalidad en relación con el contexto y antecedentes de la misma.
1) La entidad recurrente, dedicada a la actividad turística presentó una solicitud de la línea COVID de ayudas directas a empresarios y profesionales (concretamente Línea 2), declarando responsablemente, entre otros extremos
2) El Administrador tributario de la Agencia Tributaria Illes Balears (ATIB), tras consultar las bases de datos de la AEAT, CAIB y Seguridad Social de la mercantil solicitante, emitió informe desfavorable a la concesión de la ayuda por incumplimiento del requisito consistente en tener resultado positivo del ejercicio 2019 a efectos de la condición de beneficiario, debido a que, en su interpretación, el resultado del ejercicio 2019 era de -692.526,96 euros.
3) El 24/09/2021 se dictó la resolución denegatoria de la ayuda solicitada por la entidad actora (BOIB núm. 132, de 25/09/2021), en cuyo Anexo 1 consta expresamente indicado el motivo de la denegación (expediente núm. 12.401), consignando que:
4) La sociedad actora interpuso el recurso de reposición contra la referida resolución denegatoria de la ayuda, invocando que la mercantil tiene un ejercicio fiscal partido y que debería atenderse al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019.
5) El Administrador tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears notificó a la entidad un requerimiento de documentación para la resolución del recurso de reposición solicitando la aportación de un "Certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) que ha obtenido un resultado positivo del IRPF o, en su caso, una base imponible positiva del Impuesto sobre sociedades, del ejercicio 2019"
6) Solicitado tal certificado, la AEAT informó:
7) El 11/08/2022, el Director General de Promoción Económica Emprendimiento y Economía Social y Circular (actuando por delegación del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball), dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición, acto administrativo frente al cual se interpuso el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.
- Base imponible antes de reserva de capitalización consignada en la declaración del ISS del período comprendido entre el día 01/11/2019 y el día 31/10/2020: -692.526,96 euros
- Base imponible antes de reserva de capitalización señalada en la declaración del ISS del período comprendido entre el día 01/11/2018 y el día 31/10/2019: 1.993.200,50 euros
Para resolver estas cuestiones, debemos atender al acervo normativo que sirve de sustento a la línea de ayudas cuya denegación examinamos:
1) Mediante el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, se adoptaron diversas medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. En el art. 3 se regula el "Marco básico requisitos de elegibilidad y de los criterios para la fijación de la cuantía de la ayuda", estableciendo en su apartado 1 c) que a los efectos del citado Real Decreto-Ley:
El art. 3 en su apartado 3 dispone reglas especiales para determinadas entidades:
Este art. 3 del Real Decreto-Ley 5/2021, en sus apartados 1 y 5, fue modificado por el Real Decreto-Ley 6/2021, permitiendo que las Comunidades Autónomas pudiesen añadir sectores beneficiarios distintos a los recogidos en el anexo I
2) En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en desarrollo del citado Real Decreto-Ley 5/2021 se aprobó la Orden conjunta de la Consellera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 28 de mayo de 2021 (BOIB nº 70, de 29 de mayo de 2021).
En su art. 2, relativo a los "Beneficiarios, requisitos y obligaciones", se diferenciaron dos categorías de ayuda de la convocatoria en su apartado A, referente a los beneficiarios:
- Línea 1 para los empresarios o profesionales que aplicaran el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que cumplieran los requisitos establecidos en el apartado B del artículo 2.
- Línea 2 para los empresarios y profesionales que aplicaran el régimen de estimación directa en el IRPF, y las entidades y establecimientos permanentes que determinaran el resultado de sus actividades de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades (ISS) o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre que su volumen de operaciones anuales declarado o comprobado por la Administración, en el impuesto sobre el valor añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 hubiera caído más de un 30% respecto a 2019 y que cumplieran los requisitos establecidos en el apartado B del artículo 2.
Los requisitos genéricos y específicos que debían cumplir los beneficiarios de las citadas ayudas se relacionaron en el art. 2, "Beneficiarios, requisitos y obligaciones", y en cuanto a los requisitos concretos para la obtención de la Línea 2 de ayuda, el artículo 2.B.2.a) de la Orden conjunta establece que:
El apartado 2.A.1 b.6) de la Orden Conjunta dispone que:
3) En el art. 2.B.2 a) de la Orden conjunta se refiere -en cuanto aquí respecta- a que la base imponible del ISS correspondiente al ejercicio del 2019, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas, debía resultar positiva.
Resulta acreditado que la entidad recurrente se encuentra acogida a la presentación del ISS fuera del ejercicio por año natural, ya que el ejercicio social se encuentra regulado en sus Estatutos sociales ( art. 26) con inicio el 1 de noviembre de cada año, finalizando el 31 de octubre del año siguiente. Este ejercicio social de la mercantil demandante, distinto al año natural, coincide con el período impositivo del ISS, de conformidad con el art. 27 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LISS), el cual determina que:
De conformidad con el art. 28 de la LISS, el citado impuesto se devengará el último día del período impositivo. En el supuesto analizado, el ISS se devengaría el 31 de octubre de cada año.
En el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, como correlato del art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021, se exige a los beneficiarios de las ayudas (línea 2), entre otros condicionantes específicos:
- O haber obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 2019 un resultado neto positivo por las actividades económicas en las cuales hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación.
- O bien haber resultado positiva en este ejercicio, la base imponible del Impuesto sobre sociedades o del impuesto de la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.
Como se colige de la literalidad del precepto: i) En el supuesto de que el solicitante de la línea 2 de ayudas COVID haya declarado IRPF, se requiere que en la declaración correspondiente al año 2019 se haya obtenido un resultado neto positivo por las actividades económicas cuantificadas por el método de estimación directa. De conformidad con el art. 12 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, el período impositivo en el IRPF es el año natural. ii) Si el peticionario de la línea 2 de ayudas COVID ha declarado ISS, se exige que la base imponible resulte positiva en "este ejercicio", antes de aplicar la reserva de capitalización y de la compensación de bases imponible negativas. En el supuesto de declarar ISS, la base de la convocatoria de las ayudas no menciona la declaración tributaria, sino al ejercicio, debiendo entenderse al correspondiente al año 2019, ya que se remite al año contemplado para el IRPF. Como hemos mencionado, el período impositivo en el ISS se configura por el ejercicio social de la entidad, el cual puede coincidir o no con el año natural, devengándose el impuesto en el último día de este período fiscal, de acuerdo con los arts. 27 y 28 LISS.
De lo anterior se desprende que tanto el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, como correlato del art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021, establecieron un requisito partiendo de la premisa que tanto el ejercicio fiscal del IRPF como el IS se correspondían con el año natural. Pero siendo así con el primero de dichos impuestos, no se advirtió que podía no ocurrir lo mismo con el IS. Y no se puede llevar a una interpretación que implique excluir como beneficiarios a aquellas sociedades que, al amparo de las normas legales, su ejercicio fiscal del IS no sea coincidente con el año natural. De hecho, la propia administración demandada no realiza tal afirmación.
Admitido que las sociedades cuyo ejercicio fiscal del IS no coincidente con el año natural pueden ser beneficiarias de la línea de subvenciones, la duda se traslada a determinar cuál es su "ejercicio fiscal de 2019", pues dicha expresión lo liga con el año natural. En este punto es llamativo que solicitado informe a la AEAT para que indicase si la base imponible del IS "de 2019" de la sociedad ahora demandante era positivo o negativo, dicha Agencia se abstuvo de responder en un sentido o en otro. Contestó en los únicos términos en que lo podía hacer: indicando que
Así, la AEAT no afirma -ni puede afirmar- que el ejercicio "de 2019" sea uno de los dos afectados.
No hay norma alguna que nos indique si, en caso de ejercicio social partido, el Impuesto sobre Sociedades "de 2019" es el que comienza o el que finaliza en este año. Que los modelos de liquidación como en el caso el "modelo 200", lo identifique con el del año del día de inicio, no es suficientemente indicativo. Por contra, el día de devengo del impuesto lo es el día en que finaliza.
Fue la Administración de la CAIB la que interpretó que el ejercicio fiscal de 2019 se correspondía con el iniciado el día 01/11/2019 y el día 31/10/2020, pero esta afirmación no tiene apoyo normativo alguno ni se ajusta con la correcta interpretación de las bases. Por las siguientes razones:
1ª) La finalidad de las bases, tal y como se desprende de su exposición de motivos, es la de ayudar a las empresas frente a la crisis ocasionada por la COVID-19 descartando de esas ayudas a las que ya no eran viables por otras causas anteriores al momento de la pandemia. Y para determinar cuáles no eran viables exige que la base imponible del Impuesto de Sociedades de 2019 (año anterior a la pandemia) fuese positivo.
Y en el caso de sociedades que, como la recurrente, tienen el ejercicio fiscal partido, la finalidad anterior se cumple atendiendo al ejercicio partido que mejor recoja la actividad económica desplegada en el año anterior a la pandemia. En el caso, el primero de los dos períodos (01/11/2018 a 31/10/2019) es el que contiene mayor período temporal dentro de 2019 y previo a la pandemia.
2ª) Carece de sentido que, al objeto de evaluar si la empresa era viable con carácter previo a la pandemia, se haga análisis de su ejercicio fiscal 01/11/2019 a 31/10/2020 que es el que soporta con toda su intensidad los efectos de la pandemia. Por esta razón, registró una base imponible negativa frente a la positiva del ejercicio partido anterior, no afectado por la pandemia.
3ª) No es extraño que empresas dedicadas a la actividad turística como la recurrente, cierren ejercicio fiscal IS a final de la temporada turística (finales de octubre) de modo que es el cerrado en este momento (en nuestro caso, 31.10.2019) el que refleje con mayor exactitud el resultado del año natural, pues noviembre y diciembre apenas registran actividad. Esto es, el ejercicio fiscal partido que fue considerado por la Administración demandada como el que permite identificar la base imponible del IS "de 2019" (01/11/2019 a 31/10/2020) no es el que nos ofrece una fiel imagen del cumplimiento del requisito impuesto por las bases, sino que lo es el comprendido entre el 01/11/2018 a 31/10/2019.
4ª) La fecha del devengo en el Impuesto sobre Sociedades, lo es el último día del período impositivo ( art. 28 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). En nuestro caso, el ejercicio fiscal partido considerado por la Administración se sitúa el devengo fuera del "ejercicio 2019". El otro finalizado el 31.10.2019, además de ser el que mejor ofrecer una fiel imagen de su situación económica previa a la pandemia y mejor ajustarse a la finalidad de las ayudas, tiene su fecha de devengo en el ejercicio 2019.
5ª) Por último, la recurrente ha aportado informe pericial del que, tras analizar la contabilidad de la empresa y realizar una proyección del resultado económico/contable de la sociedad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, el mismo ofrece un resultado positivo. Esto es, si el ejercicio económico de la entidad no estuviese partido y coincidiese con el año natural, la base imponible del IS/2019 lo sería positiva, que es lo querido por las bases de la convocatoria.
En atención a las consideraciones expuestas, se considera que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta se refiere a que el solicitante debe ostentar una base imponible positiva en el ejercicio del año 2019, con independencia de que a los efectos de la gestión del impuesto, el modelo de declaración corresponda al aprobado para el año 2018, 2019 ó 2020, ante la previsión normativa consistente en que el período impositivo en el ISS no tiene porqué coincidir con el año natural, pudiendo comprender mensualidades de dos años distintos, como aquí sucede, pero la norma reguladora del requisito de la línea 2 de ayudas COVID se refiere al ISS del ejercicio del año 2019, no al ISS cuya gestión debe iniciarse a través del modelo de declaración del año 2019.
En el supuesto del IRPF, al coincidir el período impositivo con el año natural, la declaración del año 2019 coincide con este ejercicio fiscal. Sin embargo, en el ISS, el período impositivo puede corresponder al año natural o bien ser distinto, por lo que el ejercicio fiscal deviene independiente de los modelos anuales de declaración aprobados para la gestión de este tributo, como en el caso de la Orden HAC/565/2020, de 12 de junio, per la cual se aprueban los modelos de declaración del ISS y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.
En atención al tenor literal y al contexto normativo de las bases de la convocatoria, al espíritu de la regulación legal de las ayudas COVID, y en aplicación de las reglas hermenéuticas contenidas en el art. 3.1 del Código Civil, no puede colegirse que la entidad actora no cumpliese con el requisito contenido en el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, ya que no se ha demostrado que en el ejercicio fiscal del año 2019 contase con una base imponible negativa en el ISS.
Por consiguiente, la denegación de la ayuda no resulta conforme con el tenor literal del art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta (ni el art. 3. 1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021), debiendo estimarse el recurso contencioso, anulando la resolución administrativa impugnada.
Por consiguiente, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
1º) Estimar el presente recurso contencioso administrativo, al no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, anulándolo.
2º ) Se reconoce el derecho de la demandante a la obtención de las ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto Ley 5/2021 de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, en la cantidad que en Derecho corresponda, a la que habrán de añadirse los intereses legales devengados desde el día 29 noviembre 2021 hasta la fecha de su pago, condenando a la demandada a estar y pasar por todo ello, con pago de costas.
3º) Sin costas.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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