Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 210/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 593/2020 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100204

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:472

Núm. Roj: STSJ BAL 472:2025

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00210/2025

Modelo: N40020 PROVIDENCIA TEXTO LIBRE ART 206. 1. 1º LEC

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AGG

N.I.G:07040 33 3 2020 0000522

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2020 /

SobrePROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. María Milagros

Abogado:FRANCISCO GENER SOLER

Procurador:ROSA MARIA POZO PASCUAL

Contra D/ña.CONSELLERIA DE SALUT Y CONSUMO, SEGURCAIXA ADESLAS SEGURCAIXA ADESLAS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS

Procurador:, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

SENTENCIA

En Palma, a 12 de mayo de 2025

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADAS

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos Nº 593/2020dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª María Milagros y actuando como Administración demandada el SERVICIO DE SALUD DE ILLES BALEARS (IB-SALUT)y como codemandada la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Constituye el objeto del recurso: la Resolución de 24 de julio de 2020 de la Consellera de Salut de les Illes Balears, por medio de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instado el 16 de septiembre de 2018 por la recurrente, por atención prestada a su hija Martina.

La cuantía se fijó en 244.190,82 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 9 de octubre de 2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados, y con ello se le reconociese el derecho a la indemnización reclamada.

TERCERO.Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y a la codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 29.04.2025

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

La demandante, en su condición de madre y representante legal de su hija menor, recurre la resolución de la Consejera de Salud que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su hija a consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada durante el parto en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001. Concretamente, argumenta que la recién nacida sufrió una « DIRECCION002» a causa de una «maniobra inadecuada de tracción de la cabeza y el cuello del bebé durante el parto» practicado por el Servicio de Ginecología y Obstetricia de este Hospital.

Como antecedentes fácticos relevantesque se extraen del historial clínico importa destacar:

1. La niña es fruto de una quinta gestación que transcurrió sin incidencias. La madre, de 41 años de edad, presentaba antecedentes de cuatro gestaciones previas con partos eutócicos [normales]: en 1994, 1998, 2000 y 2014. En el segundo y tercer embarazo los recién nacidos pesaron 3.800 y 4.100 gr, respectivamente, lo que los sitúa por encima del percentil 95.

Los controles del último embarazo se realizaron según el protocolo vigente en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, con un total de 10 visitas de control. La fecha probable de parto por ecografía se estimó el NUM000 de 2016 . Las ecografías de diagnóstico prenatal fueron normales; el screening de cromosomopatías fue de bajo riesgo. El resultado del test O'Sullivan que detecta el riesgo de desarrollar diabetes gestacional fue normal

2. En la visita de control del tercer trimestre, el 1 de julio de 2016, en la semana 34 + 3 días de la gestación, se detecta en la ecografía un peso fetal estimado de 3.270 gr, que lo sitúa en el percentil 95 . Se le citó para un nuevo control el NUM000 de 2016, al final de la semana 39 de gestación .

3. El NUM000 de 2016, a las 7:20 horas la paciente acude a Urgencias de DIRECCION001 por presentar «sensación de dinámica uterina». ingresando en paritorio: Cérvix centrado y borrado 80% y dilatación de 4 cm. El registro cardiotocográfico RCTC muestra: "patrón reactivo y variable, presencia de ascensos transitorios, ausencia de deceleraciones. Dinámica uterina irregular, con una

o dos contracciones cada 10 minutos" INICIO DE PARTO.

4. 8:47h pasa a DILATACIÓN instaurando vía periférica, con cardiotocógrafo vigilando dinámica uterina y bienestar fetal.

5. 11h aprox: Cérvix borrado 100%, blando y centrado, con 8 cm de dilatación. Bolsa íntegra y presentación cefálica.

6. 11:36h: sensación de pujo en la parturienta, con dilatación completa. AMNIOREXIS ARTIFICIAL con salida de líquido amniótico claro y sin alteraciones en frecuencia cardíaca fetal. INICIO DEL PERÍODO EXPULSIVO.

7. 11:43H: EPISIOTOMÍA mediolateral derecha, saliendo la cabeza fetal. En ese momento se pone de manifiesto una distocia de hombros, pues no se logra su salida tras la tracción y rotación de la cabeza. Se da aviso a ginecólogo y pediatra de guardia mientras se realiza la maniobra de Mc Roberts (flexión de las piernas de la madre sobre su abdomen) simultáneamente a la presión surpapúbica, mientras se persona el ginecólogo quien, traccionando la cabeza hacia abajo logra desprender el hombro anterior y la salida del resto del cuerpo, en presencia de pediatra..

8. 11:44h: EXPULSIÓN FETAL de recién nacida mujer, de 4.665g con llanto espontáneo algo débil, respiración dificultosa y palidez. A los 5 minutos el APGAR es de 7 y de 9 a los 10 minutos de vida. Ph de arteria de cordón: 7,28. La duración total del período expulsivo fue de 8 minutos. Se inicia maniobras de reanimación superficial y aspiración naso-bucal. Por detectar quejido respiratorio el pediatra decide ingreso en neonatología por DISTRES RESPIRATORIO, traslado en incubadora con oxígeno al 60% manteniendo saturaciones del 100%

9. 12:51h: INGRESO NEONATOLOGÍA, donde recibe sueroterapia y O2 indirecto, se realiza Rx tórax y ecografía torácica . Desde el nacimiento se observa DIRECCION002, por lo que se realiza interconsulta a rehabilitación a Traumatología Infantil

9. Tras el alta hospitalaria el 12/8/206 la menor siguió controles por los Servicios de Neonatología y Traumatología del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION003 y del Servicio de Rehabilitación del Hospital de DIRECCION001. Según el registro de Rehabilitación el 22 de septiembre de 2016 presentaba la siguiente exploración física (folio X):«BEG. No rasgos dismórficos. No palpo hematoma de ECM. ACP: normal. Addomen: normal. Neuro: Miembro superior derecho (MSD) en extensión, rotación interna y pronación, con mano cerrada e inclusión de pulgar. Sólo movilidad de la muñeca de flexoextensión con prensión débil. ROT ausentes en MSD, en resto normales.[...]»

10. El 5/02/2018 es intervenida en el Hospital DIRECCION004 de Barcelona. intervención quirúrgica DIRECCION002: Transferencias nerviosas para rotación externa del hombro. Yeso toracobraquial 3 semanas. Controles evolutivos periódicos

11. Según informes Informes DIRECCION005 Barcelona del cirujano que realiza su seguimiento: 16/06/2021: Ha recuperado la rotación externa activa del hombro. Elevación de 90º (se recomienda ejercicio físico que implique su elevación). Presenta una deformidad en supinación con pérdida de pronación activa

12. El día 16 de septiembre de 2018, se registra en el Servicio de Salud una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, por la ahora demandante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor. Se reclama indemnización por las secuelas funcionales severas en su extremidad derecha incluidos los daños morales.

Desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial por medio de la resolución aquí impugnada, se formula demandasolicitando se reconozca el derecho a una indemnización de 196.109,82 euros, por las secuelas físicas que padece la menor, al que se une el perjuicio moral, por la pérdida de la calidad de vida de los familiares de la menor, que cuantifica en 48.000,00 euros.

Se fundamenta dicha reclamación en que, a juicio de la demandante, la lesión sufrida durante el parto se debe a "una maniobra inadecuada en su ejecución de tracción de la cabeza y cuello del bebé"y que "la lesión del DIRECCION002 se debería a una tracción excesiva de la cabeza". Destaca que el parto se produjo a las 40 semanas y que el neonato pesó al nacer 4,655 gramos por lo que afirma que «En los partos con macrosomía fetal (peso mayor de 4,500 gramos al nacimiento) es el mayor factor de riesgo para distocia de hombros». Y la distocia de hombros es una complicación que puede ocurrir en los neonatos macrosómicos de más de 4000 grs. Siendo la DIRECCION002 una complicación frecuente en las distocias de hombros. Advierte deficiente atención por cuanto: "- No obstante su abdomen gravídico, en el último control a la recurrente no se comprobó ni el desarrollo del feto ni su peso estimado - No se adoptó ninguna medida especial en prevención de los factores de riesgos --obesidad, multiparidad y macrosomia-- señalados por la Inspección Médica".Se añade: "- En el proceso del parto cabe distinguir entre el qué y el cómo. La maniobra de tracción de la cabeza y cuello del bebé pudo ser la adecuada, pero no la forma violenta en que se ejecutó. El daño sufrido de una DIRECCION002 es desproporcionado en relación a la maniobra efectuada. No existió tracción, más bien arrancamiento."

En definitiva, en la demanda se sostiene que las secuelas que padece su hija menor vienen motivadas por las inadecuadas maniobras de extracción del feto.

La administración demandada y la entidad codemandada se oponen a la demandaargumentando que en el curso del parto hubo una complicación consistente en distocia de hombros que debía de ser resuelta con carácter urgente dado que peligraba la vida del bebé. Y que el estado de la ciencia actual no permite prever que durante el parto pueda tenga lugar una distocia de hombro. El peso del bebé no es determinante para que la citada complicación obstétrica tenga lugar. La DIRECCION002 no es indicativa de mala praxis. La actuación de los facultativos fue conforme a lex artis ad hoc siendo que precisamente la actuación rápida, eficaz y diligente del ginecólogo evitó que el bebé padeciese un daño cerebral severo o que incluso falleciese por hipoxia.

Se explica que, detectada la distocia de hombros durante el parto, se genera una emergencia obstétrica verdadera, pues desde el momento en que se produce la distocia se va produciendo una hipoxia progresiva en el feto disminuyendo el aporte de oxígeno de manera drástica. El tiempo para extraer el recién nacido se acorta y debe asegurarse la rápida extracción fetal. Y la actuación del servicio de Ginecología respondió tempranamente a dicha urgencia. «Se actuó correctamente en la resolución de la distocia de hombros empleando maniobras de primer nivel. El objetivo de las maniobras de resolución de la DH es la extracción fetal, aunque no siempre es posible evitar lesiones fetales».Se remite al informe complementario de la Inspección médica conforme al cual: "La medicina no es una ciencia exacta, sino una ciencia aplicada. Se considera, por lo tanto, que su obligación es de medios y no de resultado. En este caso, al presentarse la distocia de hombros se aplicaron las maniobras obstétricas de primer nivel recomendadas por la SEGO, y no simplemente la tracción de la cabeza, como pretenden los reclamantes. La maniobra concreta ejecutada fue la maniobra de Mc Roberts: [...] Las maniobras aplicadas fueron efectivas al conseguir la rápida extracción fetal, en menos de un minuto, lo que demuestra que fueron correctamente ejecutadas"

SEGUNDO. Doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la administración y, en particular, de la sanitaria.

Con carácter previo a examinar los argumentos de la demanda en base a los cuales se atribuye responsabilidad a la administración sanitaria por los daños y perjuicios que la recurrente atribuye a las indebidas maniobras de extracción del feto y a la falta de previsión respecto a los factores que podrían hacer prever una distocia de hombros, cabe hacer una breve mención a la que fundamenta las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.

La pretensión indemnizatoria no se puede hacer descansar sin más en la doctrina del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, elemento que determinase obligación de indemnizar siempre que el daño tuviese su origen en una intervención administrativa. En este punto, y en particular para los supuestos de responsabilidad sanitaria, el art. 34,1º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, precisa que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.",con lo que el principio de la "responsabilidad objetiva" no alcanza para cubrir supuestos imprevisibles o inevitables, de tal modo que si los informes de la Administración atribuyen tal carácter a lo sucedido, sólo la prueba en contrario puede conducir a la estimación de la pretensión del particular.

En este punto la STS de 14 de octubre de 2002, ya indicó:

"SEPTIMO.- Hemos de recordar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declaró expresamente que tanto la intervención como el tratamiento postoperatorio fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal, al igual que se declara probado que las deficiencias neurológicas que sufre el menor Carlos Ramón. traen su causa de la referida intervención quirúrgica no obstante haberse practicado mediante el empleo de la técnica adecuada.

Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.

En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/1997) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso."

(...)

"En consecuencia, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, el daño neurológico sufrido por el menor como resultado de la correcta intervención quirúrgica a que fue sometido, no puede calificarse de antijurídico, dado que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica quirúrgica en el momento de producción de aquél, sin perjuicio, como ahora expresamente establece el tantas veces citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

La antijuridicidad del daño no deriva, como declara el Tribunal «a quo» en la sentencia recurrida, de que el perjudicado no se colocase voluntariamente en la situación de riesgo por cuanto fue necesario que se sometiese a la intervención quirúrgica «para procurarse una normal condición de vida e incluso su propio desarrollo orgánico», sino que vendría determinada porque no tuviese el deber jurídico de soportarlo, deber que en este caso existe, según hemos razonado, porque su lesión neurológica, causada por la intervención quirúrgica cardiovascular a que fue sometido, no pudo evitarse según el estado de los conocimientos de la técnica médico-quirúrgica existente en el momento de producción de aquélla."

La STS 15.10.2007, reitera la anterior doctrina:

"Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de marzo de 2005 (Rec.3149/2001) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".

En consecuencia, no cabe aplicar el criterio conforme al cual "visto el resultado" (la DIRECCION002), necesariamente ha de concurrir negligente atención sanitaria en las maniobras para solucionar la distocia de hombro. Y que podría haberse evitado mediante un parto por cesárea.

Se ha de verificar si la administración sanitaria hubiese podido prever o evitar dicho resultado según el estado de los conocimientos y pruebas diagnósticas de que disponían en aquel momento, no de aquello que se ha conocido después.

TERCERO. Previsibilidad de que el feto sufriese distocia de hombros y técnicas para evitarlo.

En la demanda se afirma que las secuelas derivan de las maniobras para solucionar la distocia de hombros que presentó el recién nacido en el momento del parto. Y, de haber previsto el alto riesgo de dicha distocia de hombros podrían haberse adoptado medidas preventivas para evitar el resultado.

Como singular elemento de responsabilidad señala que "no se adoptó ninguna medida especial en prevención de los factores de riesgos --obesidad, multiparidad y macrosomia-- señalados por la Inspección Médica".

No obstante, la valoración de las pruebas y en especial de los informes periciales, se desprende que el resultado lesivo era imprevisible y que se adoptaron las técnicas adecuadas conforme a la lex artis.

Concretamente:

1º) En el propio informe médico realizado a encargo de la parte recurrente y adjunto a la demanda se indica que "Las parálisis graves -como en este caso- ocurren por estiramiento o arrancamiento de las terminaciones nerviosa del plexo cervical debido a maniobras obstétricas para desprender el hombro anterior que se halla engatillado en la zona posterior del pubis materno, impidiendo la salida del feto que en aquel momento está ya con la cabeza fuera. Esta lesión grave del plexo ocurre al estirar con fuerza hacia debajo de la cabeza para desprender dicho hombro.

Hay que tener muy en cuenta que, si se prolonga, aún por breve tiempo, la situación de la cabeza fetal ya parida y el resto del cuerpo fetal esté aún en el interior del útero materno, el feto puede sufrir graves lesiones cerebrales crónicas y aun morir por causa de la anoxia cerebral. Resolver esta situación de asfixia, es de máxima urgencia."

Esto es, se reconoce que lo importante ante tal evento era solucionar urgentemente la distocia y añade que "La asistencia del Tocólogo a la sala de partos, fue rápida, y el tiempo total del expulsivo fue corto, unos 8 minutos", por lo que, para el primer objetivo, que era el de salvar la vida, se actuó correctamente.

El mismo informe señala que a consecuencia de las maniobras de extracción de "primer nivel" que eran necesarias ante la urgencia del caso "Sin embargo se produjo un arrancamiento grave del DIRECCION002". Y que "El resolver una distocia de hombros en las que las maniobras tocológicas explicadas no resuelven la situación, lleva consigo peligros clínicos y deontológicos. El peligro clínico son las lesiones cerebrales o incluso la muerte del feto, si no se resuelven prontamente la distocia. Y el peligro deontológico es el tener que elegir entre la muerte del feto y la muy probable parálisis del miembro superior por lesión iatrogénica del plexo cervical al tirar de la cabeza con energía y lograr completar el parto"

Y con respecto a lo que se argumenta en la demanda en referencia a que ante los factores de riesgo de distocia de hombros -obesidad, multiparidad y macrosomía- debería haberse optado por otra técnica como la cesárea, el propio informe médico adjunto a la demanda señala que "tocológicamente no estaba indicada la cesárea abdominal que, teóricamente, y a hechos consumados hubiera resuelto el caso sin complicaciones . Tampoco estaban indicadas otras maniobras que las que se practicaron." Y que "las distocias de hombro son obstétricamente imprevisibles ya que, repito, no existen signos ciertos que presupongan esta distocia. Solamente son meros indicios"

2º) El dictamen pericial del médico forense, cuya imparcialidad le atribuye un plus de fuerza probatoria, señala al respecto:

* "las diversas fuentes de divulgación científica concluyen que "la distocia de hombros no se puede predecir o prevenir dado que no existen métodos exactos para identificar en que parto va a ocurrir". "el valor predictivo de estos factores de riesgo es pobre y, fuera de los casos particulares extremos, su presencia no justifica necesariamente y por sí misma la decisión de una extracción por

cesárea para prevenir la distocia de hombros". "La documentación obrante en autos, avala un adecuado control gestacional acorde a las recomendaciones y estándares de atención establecidos en las guías y protocolos clínicos para una multípara sin factores de riesgo."

Así pues, debe reafirmarse que ni los factores de riesgo que se indican en la demanda eran suficientes como para prever la distocia de hombros ni para aconsejar parto por cesárea.

* "El protocolo de actuación seguido por los facultativos una vez corroborada la presunción diagnóstica de la existencia de una complicación obstétrica de carácter impredecible [distocia de hombros] es el correcto, siguiendo un criterio de razonamiento lógico enmarcado dentro del "lex artis" y observando el procedimiento estandarizado de actuación ante este tipo de incidencia obstétrica." "No se constata en el caso que nos ocupa, omisión o demora injustificada en la actuación facultativa que pudiera haber derivado en perjuicio en cuanto al pronóstico evolutivo, consiguiendo un expulsivo fetal en 8 minutos. Se observa un exhaustivo seguimiento clínico de la paciente, con celeridad y adecuación en la actuación médica, según el estado actual de conocimientos científicos, siendo todo ello compatible con el correcto cumplimiento del criterio de diligencia".

Así pues, con independencia del resultado, se aplicaron las técnicas y medios adecuados para solucionar el grave riesgo vital que provocaba la distocia de hombros y la DIRECCION002 era imprevisible e inevitable.

El indicado informe pericial del médico forense concluye:

"La situación clínica de la neonata [ DIRECCION002] no tiene su origen en una incorrecta asistencia sanitaria, no se corresponden con una actuación médica incorrecta o desvinculada de los criterios que conforman la "lex artis". Se trata en el caso que nos ocupa, de una complicación obstétrica no previsible, que reúne criterios de incidente crítico y que ha derivado en perjuicio para la recién nacida. Esta complicación no previsible fue debidamente documentada en la historia clínica, no constatándose por tanto negligencia, impericia, ni ignorancia profesional, conducta que se corresponde con una actuación médica ajustada a la "lex artis".

Por la indicada argumentación reflejada en este último párrafo del informe, que ratificamos en su integridad, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. Costas procesales

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procedería efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.

No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA

Fallo

1º) Desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Se imponen las costas procesales a la parte demandante, con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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