Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 585/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Nº de sentencia: 1377/2025
Núm. Cendoj: 29067330012025100463
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11801
Núm. Roj: STSJ AND 11801:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a doce de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 585/23, interpuesto por Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Llorens Magen, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de abril de 2023, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 26 de septiembre de 2023 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de enero de 2024, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y se reconociera el derecho a la rectificación de la autoliquidación interesada.
Por medio de escrito de fecha 12 de abril de 2024 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Fundamentos
La parte recurrente solicita en su demanda se revoque la resolución del TEARA impugnada y se declare la procedencia de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020, alegando que había incluido como rendimientos del trabajo personal el importe global de las percepciones del periodo impositivo, cuando parte de las mismas se correspondían con rendimientos percibidos por los trabajos realizados en el extranjero embarcado en el buque Rio Tajo de la Guardia Civil en misiones internacionales, supuesto incardinable a su entender en la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF.
Considera la Administración demandada en su contestación a la demanda que no son suficientes las justificaciones de la actora para demostrar la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la exención pretendida, pues no revelan la realización de trabajos en el extranjero al no justificar días de navegación por aguas territoriales de terceros países ni la estancia en puertos extranjeros.
La redacción original del precepto contenida en la ley 40/98 y aplicable para los ejercicios 1999 y 2000 establecía la exención de:
Por su parte el artículo 5 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el R.D. 214/1999, señalaba:
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el artículo vigésimo del Real Decreto-Ley 3/2000 y el artículo 32 de la Ley 6/2000 , por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, entre las "Medidas de apoyo a la internacionalización de las empresas", dieron nueva redacción al precepto, que quedó redactado como sigue:
Como se señalaba en la Exposición de Motivos de dicha Ley, amén de apoyar las iniciativas de internacionalización de nuestras empresas y favorecer la implantación de las empresas españolas en el exterior, se procuraba
Posteriormente, el Real Decreto 579/2001 modificó el contenido del artículo 5 del Reglamento del Impuesto , con efectos desde 1 de enero de 2001; para adaptar el contenido del precepto reglamentario a la nueva redacción de la Ley, quedando este artículo redactado igual, si bien con una novedad que se refiere a trabajos realizados para "empresas y entidades no residentes". Esta mención, más genérica, que hace la redacción del Reglamento a las "entidades " se traslada también a la redacción del artículo 7.p de la Ley del Impuesto por la Ley 24/2001 y con efectos desde enero de 2002.
Por último y de aplicación al caso, la Ley 35/2006 recogió la exención en el artículo 7.p de la Ley del Impuesto , en los siguientes términos:
Y el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:
Lo trascendente es que el trabajo que se realiza en el extranjero repercuta de forma efectiva en el interés de la entidad radicada en el extranjero a la que se sirve de modo temporal. La mayor o menor permanencia del contribuyente en el extranjero se tendrá en cuenta a efectos del cálculo proporcional de las sumas exentas conforme impone la norma, sin perjuicio de las retribuciones específicas correspondientes a dichos trabajos, pero la residencia aun temporal no es condición necesaria para la génesis de la exención.
Esta es la interpretación que mejor se compadece con la literalidad de la norma y con su fin proclamado de servir de estimulo a la internacionalización de las empresas españolas y el favorecimiento de la actividad transnacional de empresas y trabajadores eliminando obstáculos fiscales.
Así se ha venido entendiendo de forma constante por esta Sala en sentencias como la de 30 de octubre de 2015 (rec. 58/2015) y de 26 de febrero de 2016 (rec. 59/2015), en las que se afirma que las dificultades que tradicionalmente se relacionaban con la probanza de los rendimientos efectivamente generados en el extranjero fue solventada a partir de la Ley 35/2006 y su reglamento RD 439/2007, de forma que se prestablece un método para el cálculo de estos rendimientos correspondientes a cada día de trabajo a partir de una fórmula que permite calcular proporcionalmente los rendimientos que pueden imputarse al trabajo realizado en el extranjero tomando como referencia los días de desplazamiento fuera de nuestras fronteras por motivos laborales.
Los requisitos que tradicionalmente se exigen para la generación de la exención estudiada son según reproduce la STS de 8 de noviembre de 2012 (rec. 3116/2011) "1º) que los trabajos sean «efectivamente realizados»; 2º) que se realicen «en el extranjero» y 3º) que el trabajo efectivo y realizado en el extranjero lo sea en favor o
Por su parte la STS de 20 de octubre de 2016 (rec. 4786/2011) razonaba que
Para el caso del personal militar desplegado en el extranjero en el cumplimiento de una misión patrocinada por una agencia u organismo internacional tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de abril de 2025 (rec. 4077/2023) que
La anterior doctrina debe entenderse complementada para el caso de misiones marítimas con la jurisprudencia expuesta en la STS de 21 de abril de 2025 (Rec. 7656/2023) según la cual
Extrapolando la anterior doctrina jurisprudencial en la parte que nos interesa al caso presente en el que se discute la aplicación de la exención prevista en el art. 7.p) de LIRPF a las rentas obtenidas por un miembro de la Guardia Civil con destino en el Destacamento Marítimo de Mauritania para el desempeño de una misión encomendada por la Agencia europea Frontex, debe reconocerse el derecho a la exención de las rentas obtenidas durante los períodos de despliegue en el referido destacamento marítimo de Mauritania entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
En cuanto al resto de la exención reclamada, se rechaza por cuanto se refieren a períodos que no resultan justificados como desarrollados en cumplimiento de una misión encomendada por una entidad internacional, considerándose actuaciones ordenadas por autoridades nacionales en el marco de las competencias genuinas del cuerpo de la Guardia Civil, sin mandato internacional, y en provecho del Estado español para el que prestan sus servicios y que les retribuye con regularidad, por lo que carecen del requisito de la internacionalización del trabajo que es fundamento de la exención.
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Llorens Magen, en nombre y representación de Baltasar contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de abril de 2023, que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo el recurrente el derecho a practicar la rectificación de la autoliquidación de IRPF 2020 interesada y el derecho a la exención de las rentas obtenidas durante los períodos de despliegue en el destacamento marítimo de Mauritania entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, sin expresa imposición de las costas procesales a cargo de ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
