Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 728/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 90/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 728/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100517

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3438

Núm. Roj: STSJ CL 3438:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00728/2025

Equipo/usuario: MMG

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2024 0000105

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2024

Sobre:FUNCION PUBLICA

De: D. Julián

ABOGADOCARLOS REDONDO LACORTE

PROCURADOR:D. SANTIAGO DONIS RAMON

Contra:CONSEJERIA DE EDUCACION

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 728

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, doce de junio de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 0090/2024 interpuesto por DON SANTIAGO DONIS RAMÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Julián, bajo la dirección Letrada del Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Palencia Don Carlos Redondo Lacorte contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de Valladolid, de 21.11.2023 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra los listados definitivos de puntuación en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal, convocado por ORDEN EDU/1866/2022, de 19 de diciembre; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación) representada y defendida por el/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demanda se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 18.01.2024.

Por auto de 18.07.2024 y posterior auto de 20.09.2024 se amplió el recurso primero contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado en fecha 29 de septiembre de 2023 contra la ORDEN EDU/1063/2023, de 28 de agosto, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y maestros de taller de artes plásticas y diseño, convocados por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, y posterior desestimación expresa acontecida por Orden de 30.07.2024.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 05.11.2024 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando "(...)SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra:

La Resolución de 21 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación (Junta de Castilla y León) por la que se resuelve el recurso (alzada) formulado por D. Julián.

Orden de 30 de julio de 2024 de la Consejería de Educación por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por D. Julián contra Orden EDU/1063/2023 por la que se nombran funcionarios de carrera , y, en su día, previa legal tramitación y recibimiento del Recurso a prueba, se dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente se anule y se deje sin efecto, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, la resolución desestimatoria del recurso de alzada, debiendo la administración educativa otorgar como experiencia educativa previa (apartado 1) la puntuación correspondiente al periodo de docencia en el Reino Unido en el apartado 1.2; y en función de la nueva puntuación obtenida en la fase de concurso, (que s.e.u.o. debiera ser 7,6787) que sumada a la obtenida en la fase de oposición en los términos de ponderación establecidos en la Orden EDU 1866/2022, dictar nueva Resolución, modificando el listado definitivo de aspirantes que han superado el proceso selectivo extraordinario de estabilización, Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, especialidad Educación física, aprobado por Orden EDU/598/2024, con inclusión en el mismo de mi representado D. Julián; y en su consecuencia proceder a su nombramiento como funcionario en prácticas con asignación de provincia de prácticas.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada, todo ello con expresa condena en Costas a la demandada.".

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 19.12.2024 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía del presente recurso como indeterminada, y habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Evacuado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia y señalamiento de votación y fallo, lo que tuvo lugar por providencia de 02.06.2025 en la que se señaló para tal trámite el día 05.06.2025, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Aún cuando la parte actora ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la orden de 30.07.2024 que desestimó el recurso de reposición formulado en fecha 29 de septiembre de 2023 contra la ORDEN EDU/1063/2023, de 28 de agosto, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y maestros de taller de artes plásticas y diseño, convocados por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, la controversia la centra en la previa resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de Valladolid, de 21.11.2023 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra los listados definitivos de puntuación en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal, convocado por ORDEN EDU/1866/2022, de 19 de diciembre.

Esta resolución, en lo que ahora interesa, y de acuerdo con el informe de la comisión de baremación de la Dirección Provincial de Ávila, consideró que la documentación aportada no acredita haber prestado sus servicios en "enseñanzas que corresponde impartir a los cuerpos docentes en los que se ordena la función pública docente conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación", servicios que son los únicos valorables en el apartado 1 según la disposición complementaria primera.12 del Anexo IX de la Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre., en concreto educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. Que su experiencia como "profesor especializado en necesidades de educación especial trabajando con alumnos con edades comprendidas entre los 11 y 18 años" en un sistema extranjero, según certificado emitido por la Tarporley High School & Sixth Form College,no puede ser aceptada en ningún caso, toda vez que no acredita enseñanza reglada alguna de la recogida en la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Que igualmente, el condado de Cheshire no es el órgano competente financiado por el Reino Unido para controlar ese centro. En conclusión, reiteró que ese certificado no acredita el nivel educativo impartido en la citada escuela ni el control del estado o el consejo de Cheshire en la misma, lo que implica que el actor no cumple la experiencia reclamada por el recurrente ni los certificados que presentan son los emitidos por la autoridad competente.

Contrariamente, la parte actora plantea la falta de un requerimiento de subsanación, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas y STS 362/2022, de 22 de marzo.

La administración demandada propone la desestimación del recurso entablado oponiendo lo contrario; que su experiencia no ha sido obtenida en un centro público.

SEGUNDO.-Sobre la falta de requerimiento de subsanación.

No es claro el argumento ofrecido por la defensa del actor pues en su demanda invoca el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas y STS 362/2022, de 22 de marzo, y refiere que "De tal omisión en cuanto a requerimiento de subsanación, cabe concluir que los certificados aportados no adolecen de defectos formales y por ello, debieran haber sido objeto de baremación como experiencia docente el período reflejado en tales certificados",en su escrito de conclusiones mantiene un argumento totalmente contrario; "En el informe antes referido, también se hace constar la sentencia del Tribunal supremo, Sala Tercera, nº 120/2025 de 4 febrero , (proceso selectivo para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia), frente a la cual cabe invocar la del Tribunal supremo nº 262/2025 y referida al mismo proceso selectivo en que sí se admite la subsanación al indicar que "El vicio apreciado no es sustantivo, sino meramente formal" cuál es el caso presente, a entender de esta parte, no se niega la experiencia docente sino de contrario se nos indica que no se justifica adecuadamente que sea un centro público, que la actividad educativa sea la correspondiente a un profesor de enseñanza secundaria; elementos que no pueden acreditarse "formalmente" habida cuenta de la distinta configuración de los sistemas educativos entre Reino Unido y España y sólo indiciariamente puede llegarse a las conclusiones que en cada caso corresponde, tal cual se ha expuesto en nuestro demanda, reiterándonos en lo manifestado en su momento.",alegato que sugiere que reclama ese trámite de subsanación.

Ante esta contradicción y atendiendo a que el suplico de su demanda no pretende la concesión del citado trámite no cabe entender que lo solicitado sea la concesión del mismo y correlativa infracción procedimental cometida por la administración demandada.

En todo caso, (v. STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1689/2018 de 29 Nov. 2018, Rec. 2037/2016) no está de más recordar la doctrina de esta Sala reproducida en las Sentencias de 30 de setiembre de 2014, recurso 2331/2013 y 2 de marzo de 2015, casación 4023/2013 con cita de otras anteriores.

1. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: " En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 -aquí invocada por la recurrente - dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012.

La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que " La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente."

3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que " en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992, debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados".

4. Criterio vuelto a reiterar en la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012.

5. También en la Sentencia de 26 de diciembre 2012, rec. casación 694/2012, se recordó las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012, rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

6. Misma línea en Sentencia 25 de octubre 2012, rec. casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente.

7. Pero la más reciente, e invocada por la Junta de Castilla y León STS, Contencioso sección 6 del 04 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 387/2025 - ECLI:ES:TS:2025:387 Sentencia: 120/2025 Recurso: 288/2024) razonaba "Téngase en cuenta que no nos encontramos ante la carencia de uno de los requisitos de la solicitud de iniciación o ante la falta de aportación de documentos preceptivos, sino ante la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los aspirantes para ser valorados por el tribunal calificador. Por eso, no es posible conceder plazo de subsanación pues los méritos son presentados de manera voluntaria por los aspirantes y en unas condiciones y en un plazo que vincula por igual a todos los aspirantes. De ahí que no proceda, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo adicional a un aspirante para que, fuera del acto de presentación previsto en la base, aduzca un mérito y presente la documentación que no aportó en su momento.",sin que la STS, a 10 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1186/2025 ECLI:ES:TS:2025:1186 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 262/2025 Nº Recurso: 347/2024 Sección: 6, citada por la recurrente, suponga una doctrina contraria pues esta última se refería a que "El vicio apreciado no es sustantivo, sino meramente formal, porque el idioma del certificado de origen no afecta al hecho mismo susceptible de ser valorado como prueba, ni siquiera a su acreditación, sino solo al idioma en que se redacta....

Atendido lo expuesto, estaríamos en presencia de un requisito subsanable y, de hecho, subsanado por iniciativa de la Sra. Amalia, articulada en el escrito de recurso de alzada por lo que, visto su contenido, cabe entender subsanada la informalidad originaria y entender que el concreto mérito que comentamos ha de serle reconocido, al constar indubitadamente acreditado, con una puntuación de 0,10 puntos cada ponencia, tal como se pide en el suplico de la demanda, sin que en la oposición se formalice discrepancia o reparo sobre este particular.".

Es decir, que no es el caso de un requisito de acceso (subsanable, según los casos) sino de un mérito que se pretende acreditar, que no es lo mismo, y del que no hay un mero error formal, sino sustantivo, en contra de lo pretendido por la actora. Se cuestiona el contenido material del certificado, no su forma. Se cuestiona el tipo de docencia realizada y el tipo de centro, no la forma del certificado, cuestión sustancialmente diferente.

Se rechaza el argumento.

TERCERO.-Sobre la baremación de la actividad docente del actor en el Tarporley Hig School.

La certificación aportada por el actor de abril de 2017 refiere que ha trabajado en la Tarporley High School & Sixth Form Collegedel 1 de abril de 2015 a 1 de mayo de 2017 según la certificación presentada y traducción jurada oficial.

En fase de recurso aportó certificación expedida por el área de Cheshire West y Chester Council (y traducción jurada oficial) con el siguiente tenor literal: "... En nombre del Consejo de Cheshire West and Chester, me dirijo a usted para confirmar que Tarporley High School & Sixth Form College forma parte de la Sandstono Academy Trust. Tarporley High School se academizó en 2012 convirtiéndose en una escuela financiada por el estado e independiente de cualquier control por parte de la Autoridad educativa local o del Consejo.

Durante el tiempo que Julián trabajó en la Tarporley High School & Sixth Form College, la Academy Trust fue, por tanto, su empleador.

Dado que Cheshire and Chester no se considera el empleador, es la propia institución contratante quien es responsable de emitir cualquier confirmación de documentación de empleo.".Esa certificación fue firmada por la asesora de Recursos Humanos de la citada escuela punto.

Por lo tanto, con meridiana claridad, ambos certificados no acreditan enseñanza reglada alguna de la recogida en la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo ni menos aún que el citado centro (Tarporley High School & Sixth Form College) sea un centro controlado por la autoridad local, sino todo lo contrario, es totalmente independiente de esta. Tampoco acreditan el nivel educativo impartido. Ello al margen de que ambos certificados no sean emitidos por autoridad competente (parece ser la Academy Trust).

No se comparte que la Junta de Castilla y León, en conclusiones introduzca como elemento probatorio la referencia a la web (https://www.tarporleyhigh.co.uk/admissions/admissions#:~:text=Tarporley%20High% 20School%20and%20Sixth,line%20with%20the%20Admissions%20Code) para afirmar que se trata de una simple academia.

Pero la pretensión del actor no puede tener acogida pues, no siendo cuestionadas las bases de la convocatoria (disposición complementaria primera.12 y 14 del Anexo IX:

«12. Solo se valorarán los servicios prestados en las enseñanzas que corresponde impartir a los cuerpos docentes en los que se ordena la función pública docente conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ».

«Los servicios prestados en el extranjero se acreditarán mediante certificaciones expedidas por los Ministerios de Educación de los respectivos países o autoridades públicas competentes, acompañadas de su traducción oficial o jurada al castellano, en las que deberán constar la duración de los servicios, con indicación de la fecha de inicio y cese, el carácter público o privado del centro, el nivel educativo, así como la especialidad o materia impartida. Cuando la experiencia haya sido prestada en centros públicos en un nivel similar al del cuerpo al que se opta y no se acredite la especialidad del cuerpo, los servicios se entenderán prestados en otras especialidades del mismo cuerpo y, si no se acredita el nivel o etapa educativa impartido, serán valorados como experiencia en especialidades de otros cuerpos distintos al que se opta. Dichas certificaciones, como se ha indicado, deberán presentarse en castellano o acompañadas de su traducción oficial o jurada al castellano»),como se ha dicho y al margen de que ambos certificados no sean emitidos por autoridad competente (Academy Trust), esos certificados no acreditan enseñanza reglada alguna de la recogida en la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo ni el nivel impartido ni que el citado centro (Tarporley High School & Sixth Form College) sea un centro controlado por la autoridad local, sino todo lo contrario, es totalmente independiente de esta, en concreto lo es por una denominada Academy Trust, que con toda probabilidad será un ente privado, sin que de ninguna manera haya acreditado el actor que sea una administración pública.

Insiste el actor en que, al habérsele reconocido trienios compresivos de ese periodo, la conclusión evidente es que el centro controvertido ofrece esa naturaleza. Pero la Sala no comparte ese salto argumental, pues ese "cuerpo indefinido computable" no permite considerar la naturaleza pública del centro y tiempo trabajado, sino que vista la prueba practicada, más bien entiende la Sala que ese reconocimiento de trienios no pudiera ser conforme a derecho.

Finalmente, y en relación a la extensión de la valoración dada en el proceso de elaboración de listas de interinidades y la invocación de la infracción de los actos propios, viene al caso nuestra STSJCyL de 10.02.2025, recurso contencioso-administrativo número 0337/2024 en la que dijimos "SEGUNDO.- Sobre la vulneración de la teoría de los actos propios.

La parte recurrente considera que la Junta de Castilla y León actúa contra sus propios actos al haberle baremado provisionalmente con 5,4247 puntos en el apartado 1.1. del baremo (7 años, 9 meses y 8 días), por lo que posteriormente no podía modificar su puntuación en la baremación definitiva.

Sin embargo, este es un alegato conceptualmente equivocado. La doctrina de la "vinculación por los actos propios" viene de antiguo. Por todas la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 2911-2011, rec. 5128/2009 nos recordaba, con remisión a otras sentencias que 1.- el axioma " venire contra "factum" propium non valet " constituye una manifestación del principio general de buena fe positivizado en los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 2.- el principio "venire contra "factum" propium non valet", junto a los de buena fe y confianza legítima, aparecen plasmados en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, así como en la jurisprudencia representada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 , 25 de junio de 1987 , 15 de enero de 1999 ,

26 de febrero de 2001; y en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 , 198/1988 y Auto 16/2000 , 3.- Que la doctrina de los actos propios no puede alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- o de carácter físico que puedan haber determinado esa aparente contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios. 4.- el principio de legalidad resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

La STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 2-1-2012, rec. 178/2011 desarrollando este principio, decía, tras exponer los precedentes jurisprudenciales que "...Se trata, en definitiva, de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse en cada caso concreto, para reaccionar frente a actuaciones tanto del Poder Legislativo como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, que basándose en actos concluyentes ha generado unas expectativas razonables en el mantenimiento de determinada situación". Y tal confianza será legítima si (v. STS de 1 diciembre 2003,rec. 6383/1999 ): a) la Administración actúa correctamente ( STS de 23 de noviembre de 1984, antigua Sala Quinta ); b) es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( STS de 22 de diciembre de 1994 ), c) sus expectativas como interesado son razonables ( STS de 28 de febrero de 1989 , Sala Tercera); y d) el interesado ha cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( STS de 30 de junio de 1993 , Sala Tercera y STS de 26 de enero de 1990 , Sala Tercera).

Y decimos que es errada su invocación por dos razones; evidentes: la primera, que la doctrina de los actos propios no puede alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y en el presente caso, como se verá, lo pretendido por el actor resulta contrario al ordenamiento en tanto que infringe la base (apartado 1.1. del anexo III de la Convocatoria realizada por la ORDEN EDU/1554/2022, de 10 de noviembre). La segunda, que en verdad es previa; que no se trata de un acto administrativo firme o definitivo de la administración, sino provisional, como la actora reconoce. Es consustancial a ese proceso selectivo la realización de una baremación provisional, precisamente para detectar errores fácticos o jurídicos dada la complejidad del mismo. Por ello, una baremación provisional nunca podrá ser calificada ni utilizada como un acto administrativo propio vinculante para la Junta de Castilla y León.

TERCERO.-Sobre la discriminación que se plantea.

Sugiere la recurrente que le resulta discriminatoria la no valoración de esa prestación de servicios en Reino Unido, contrario a la STJCE de 26 de enero de 1999 (asunto c-18/95 (EDJ 1999/26)), que le priva de una libre circulación dentro de la Unión Europea. Que todo trabajador de la Unión Europea puede denunciar el trato discriminatorio recibido del estado miembro del que es nacional por el hecho de haber ejercido una actividad por cuenta ajena en otro estado miembro, que es lo que aquí denuncia la parte recurrente.

Sin embargo, este alegato merece suerte desestimatoria pues con independencia de que la citada doctrina no es de invocación pues el Reino Unido no forma parte de la Unión Europea desde el 31.01.2020, desde antiguo nuestro Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 2403-2015, rec. 1381/2013 ha advertido que no cabe la invocación de la igualdad en la ilegalidad (aplicación contraria a las bases contenidas en la ORDEN EDU/1554/2022) sino que el principio de igualdad "sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico". Además, si bien es sabido que el principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución , conforme a una constante doctrina jurisprudencial, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo a obtener un trato igual a otros ciudadanos en supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas substancialmente iguales, si de igualdad en la aplicación de la ley se trata, la misma no se verá afectada si existen criterios diferenciadores no arbitrarios o racionales.

En este caso, las bases se cuidan de advertir en su Anexo III, disposiciones complementarias, que "Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas. Se considerarán como centros públicos los centros de titularidad del Estado español en el exterior". Y en este caso, el Royal Northem College of Music, no es un centro público en los términos que exige la orden de convocatoria. La certificación aportada por el actor no acredita que se trate de un centro docente público. Sólo refiere que "El Royal Northem College of Music (RNCM) es un Conservatorio establecido como Institución de Educación Superior en virtud de la Ley de Reforma de la Educación de 1988, y que funciona con arreglo a las disposiciones de un instrumento de Gobierno aprobado por el Consejo Privado en mayo de 1993 en virtud de la Ley de Educación Superior de 1992. El RNCM, al igual que otros organismos públicos, tiene el deber de administrar sus asuntos de manera responsable y transparente, y de tener en cuenta al hacerlo los requisitos del OfS y el Código de Gobernanza de la Educación Superior publicado por el Comité de Presidentes de Universidades ((CUC, (2020)).". Nada se sabe de su naturaleza, aunque todo apunta a que aunque reciba algún tipo de subvención o ayuda estatal, se trate de un centro independiente en su gestión académica y administrativa.".

Hasta aquí nuestra STSJCyL de 10.02.2025, debiéndose insistir en que pese a la voluntarista afirmación del informe emitido por el Servicio de Profesorado de Educación Pública de Secundaria, Formación Profesional, Adultos y Régimen Especial de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, que refiere que el procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes para la cobertura de puestos docentes en régimen de interinidad no es equiparable al procedimiento de valoración de méritos en la fase de concurso de aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición, y no lo es, ni por la normativa de aplicación, ni por las reglas de aplicación ni por los órganos competentes en el procedimiento correspondiente, es lo cierto que participan de una similar regulación, pero lo que la recurrente no contempla es la posibilidad de que esa baremación a efectos de listas de interinidades no sea conforme a la norma, tal y como ocurrió con el reconocimiento de trienios. Por ello no puede pretender una potencial equiparación en la ilegalidad (al margen del hecho de haber seguido el actor el sistema de baremación simplificada), lo que aleja temporalmente, aún más, ese error en la valoración efectuada en convocatorias anteriores.

Se desestima pues el recurso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998, es procedente hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la demandante que en aplicación del art. 139 LJCA se limitan a 1.000€ IVA excl.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo número 090/2024 interpuesto por D. Julián contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de Valladolid, de 21.11.2023 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra los listados definitivos de puntuación en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal, convocado por ORDEN EDU/1866/2022, de 19 de diciembre y contra la orden de 30.07.2024 que se declaran conforme a derecho, con imposición de las costas a la demandante del modo indicado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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