Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 728/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 90/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 728/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100517
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3438
Núm. Roj: STSJ CL 3438:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, doce de junio de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso-administrativo número 0090/2024 interpuesto por DON SANTIAGO DONIS RAMÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Julián, bajo la dirección Letrada del Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Palencia Don Carlos Redondo Lacorte contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de Valladolid, de 21.11.2023 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra los listados definitivos de puntuación en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal, convocado por ORDEN EDU/1866/2022, de 19 de diciembre; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación) representada y defendida por el/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Por auto de 18.07.2024 y posterior auto de 20.09.2024 se amplió el recurso primero contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado en fecha 29 de septiembre de 2023 contra la ORDEN EDU/1063/2023, de 28 de agosto, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y maestros de taller de artes plásticas y diseño, convocados por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, y posterior desestimación expresa acontecida por Orden de 30.07.2024.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 05.11.2024 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
Aún cuando la parte actora ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la orden de 30.07.2024 que desestimó el recurso de reposición formulado en fecha 29 de septiembre de 2023 contra la ORDEN EDU/1063/2023, de 28 de agosto, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y maestros de taller de artes plásticas y diseño, convocados por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, la controversia la centra en la previa resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de Valladolid, de 21.11.2023 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra los listados definitivos de puntuación en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal, convocado por ORDEN EDU/1866/2022, de 19 de diciembre.
Esta resolución, en lo que ahora interesa, y de acuerdo con el informe de la comisión de baremación de la Dirección Provincial de Ávila, consideró que la documentación aportada no acredita haber prestado sus servicios en "enseñanzas que corresponde impartir a los cuerpos docentes en los que se ordena la función pública docente conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación", servicios que son los únicos valorables en el apartado 1 según la disposición complementaria primera.12 del Anexo IX de la Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre., en concreto educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. Que su experiencia como "profesor especializado en necesidades de educación especial trabajando con alumnos con edades comprendidas entre los 11 y 18 años" en un sistema extranjero, según certificado emitido por la
Contrariamente, la parte actora plantea la falta de un requerimiento de subsanación, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas y STS 362/2022, de 22 de marzo.
La administración demandada propone la desestimación del recurso entablado oponiendo lo contrario; que su experiencia no ha sido obtenida en un centro público.
No es claro el argumento ofrecido por la defensa del actor pues en su demanda invoca el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas y STS 362/2022, de 22 de marzo, y refiere que
Ante esta contradicción y atendiendo a que el suplico de su demanda no pretende la concesión del citado trámite no cabe entender que lo solicitado sea la concesión del mismo y correlativa infracción procedimental cometida por la administración demandada.
En todo caso, (v. STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1689/2018 de 29 Nov. 2018, Rec. 2037/2016) no está de más recordar la doctrina de esta Sala reproducida en las Sentencias de 30 de setiembre de 2014, recurso 2331/2013 y 2 de marzo de 2015, casación 4023/2013 con cita de otras anteriores.
1. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: " En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 -aquí invocada por la recurrente - dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".
2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012.
La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que " La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente."
3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que " en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992, debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados".
4. Criterio vuelto a reiterar en la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012.
5. También en la Sentencia de 26 de diciembre 2012, rec. casación 694/2012, se recordó las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012, rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.
6. Misma línea en Sentencia 25 de octubre 2012, rec. casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente.
7. Pero la más reciente, e invocada por la Junta de Castilla y León STS, Contencioso sección 6 del 04 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 387/2025 - ECLI:ES:TS:2025:387 Sentencia: 120/2025 Recurso: 288/2024) razonaba
Es decir, que no es el caso de un requisito de acceso (subsanable, según los casos) sino de un mérito que se pretende acreditar, que no es lo mismo, y del que no hay un mero error formal, sino sustantivo, en contra de lo pretendido por la actora. Se cuestiona el contenido material del certificado, no su forma. Se cuestiona el tipo de docencia realizada y el tipo de centro, no la forma del certificado, cuestión sustancialmente diferente.
Se rechaza el argumento.
La certificación aportada por el actor de abril de 2017 refiere que ha trabajado en la
En fase de recurso aportó certificación expedida por el área de Cheshire West y Chester Council (y traducción jurada oficial) con el siguiente tenor literal:
Por lo tanto, con meridiana claridad, ambos certificados no acreditan enseñanza reglada alguna de la recogida en la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo ni menos aún que el citado centro (Tarporley High School & Sixth Form College) sea un centro controlado por la autoridad local, sino todo lo contrario, es totalmente independiente de esta. Tampoco acreditan el nivel educativo impartido. Ello al margen de que ambos certificados no sean emitidos por autoridad competente (parece ser la Academy Trust).
No se comparte que la Junta de Castilla y León, en conclusiones introduzca como elemento probatorio la referencia a la web (https://www.tarporleyhigh.co.uk/admissions/admissions#:~:text=Tarporley%20High% 20School%20and%20Sixth,line%20with%20the%20Admissions%20Code) para afirmar que se trata de una simple academia.
Pero la pretensión del actor no puede tener acogida pues, no siendo cuestionadas las bases de la convocatoria (disposición complementaria primera.12 y 14 del Anexo IX:
Insiste el actor en que, al habérsele reconocido trienios compresivos de ese periodo, la conclusión evidente es que el centro controvertido ofrece esa naturaleza. Pero la Sala no comparte ese salto argumental, pues ese "cuerpo indefinido computable" no permite considerar la naturaleza pública del centro y tiempo trabajado, sino que vista la prueba practicada, más bien entiende la Sala que ese reconocimiento de trienios no pudiera ser conforme a derecho.
Finalmente, y en relación a la extensión de la valoración dada en el proceso de elaboración de listas de interinidades y la invocación de la infracción de los actos propios, viene al caso nuestra STSJCyL de 10.02.2025, recurso contencioso-administrativo número 0337/2024 en la que dijimos
Hasta aquí nuestra STSJCyL de 10.02.2025, debiéndose insistir en que pese a la voluntarista afirmación del informe emitido por el Servicio de Profesorado de Educación Pública de Secundaria, Formación Profesional, Adultos y Régimen Especial de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, que refiere que el procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes para la cobertura de puestos docentes en régimen de interinidad no es equiparable al procedimiento de valoración de méritos en la fase de concurso de aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición, y no lo es, ni por la normativa de aplicación, ni por las reglas de aplicación ni por los órganos competentes en el procedimiento correspondiente, es lo cierto que participan de una similar regulación, pero lo que la recurrente no contempla es la posibilidad de que esa baremación a efectos de listas de interinidades no sea conforme a la norma, tal y como ocurrió con el reconocimiento de trienios. Por ello no puede pretender una potencial equiparación en la ilegalidad (al margen del hecho de haber seguido el actor el sistema de baremación simplificada), lo que aleja temporalmente, aún más, ese error en la valoración efectuada en convocatorias anteriores.
Se desestima pues el recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo número 090/2024 interpuesto por D. Julián contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de Valladolid, de 21.11.2023 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra los listados definitivos de puntuación en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal, convocado por ORDEN EDU/1866/2022, de 19 de diciembre y contra la orden de 30.07.2024 que se declaran conforme a derecho, con imposición de las costas a la demandante del modo indicado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
