Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2691/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 846/2024 de 12 de septiembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 2691/2024
Núm. Cendoj: 18087330042024100643
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13352
Núm. Roj: STSJ AND 13352:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
El Auto apelado estima el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de Dª Leocadia con fundamento en el cambio normativo producido por la innovación del PEPRI Albaicín, que viene a dar cobertura legal al torreón pues con ello se viene a cumplir el trámite legal cuya omisión según la propia sentencia determinó fundamentalmente la anulación de la licencia, y en el informe municipal de fecha 21 de febrero de 2021; declarando la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.
1.- Falta de competencia del Juzgado de lo contencioso-Administrativo para declarar la imposibilidad legal del cumplimiento de la sentencia. Dicha declaración corresponde a esta Sala, que está conociendo del recurso ordinario 483/2022, sobre legalidad de la innovación del PEPRI Albaicín en la que se apoya la imposibilidad legal de ejecución.
2.- Las modificaciones del planeamiento destinadas a imposibilitar la ejecución de una sentencia no pueden prevalecer frente a ésta. Debe demostrarse que la modificación no tiene la finalidad de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración.
1.- La competencia para ejecutar la sentencia corresponde al Juez que la dictó, así como los incidentes de ejecución que dicha ejecución comporte, entre ellos el de imposibilidad legal de ejecución; competencia que no se empaña porque esta Sala esté conociendo del recurso contra la innovación del planeamiento, pues de anularse la referida modificación, que es plenamente ejecutiva pese a su impugnación jurisdiccional, el Auto ahora apelado devendría inoperante por faltar su presupuesto, sin que ello genere problema jurídico alguno.
2.- Las innovaciones del planeamiento, efectivamente, no pueden tener como única finalidad legalizar situaciones de hecho sino que siempre deben tener como finalidad la "mejor ordenación" que es la esencia de la función pública que supone. o debe suponer, el ejercicio de las competencias urbanísticas; pero eso es precisamente lo que se debatirá en el recurso interpuesto contra la innovación.
1.- La resolución judicial impugnada es penamente ajustada a Derecho. No hay en el recurso de apelación una crítica fundamentada del Auto apelado, por lo que por esta sola razón el recurso debería ser desestimado.
2.- Contrariamente a lo que sostiene la parte apelante, el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia lo es también para conocer de la legalidad del planeamiento, aun cuando se trate de una disposición administrativa de carácter general cuyo enjuiciamiento es prima facie competencia de esta Sala.
3.- La parte apelante se limita a extractar unos informes, que no aportó al incidente y que ahora ni quiera propone como prueba, parcial y sesgadamente, tergiversando su contenido, y omitiendo otros que avalan la legalidad de la innovación y condujeron al Ayuntamiento de Granada a su aprobación definitiva, que de no ser así resulta absolutamente impensable que se hubiese producido.
4.- En cualquier caso, el Juez a quo ha apreciado la legalidad de la innovación y la inejecutabilidad de la propia sentencia, estando la tente en su decisión que la misma responde al interés público urbanístico por cuanto viene a dar cumplimiento de las determinaciones del PEPRI Albaicín.
1.-
Alega la parte apelante que la competencia para declarar dicha imposibilidad la ostenta esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, que está conociendo actualmente del recurso 483/2022, sobre la legalidad de la innovación del PEPRI Albaicín de 24 de septiembre de 2021, en que la misma se apoya, lo que fundamenta en el art. 103.4 de la LJCA.
Dispone el mencionado precepto, en su apartado 5, que
En el presente caso, la competencia para efectuar pronunciamiento sobre la legalidad de la innovación del PEPRI a que se refieren las actuaciones la ostenta esta Sala de lo Contencioso-Administrativo; y ello por cuanto el art. 8.1, que excluye expresamente de la competencia de los Juzgados delo Contencioso-Administrativo "las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico",por lo que la cuestión competencial ha de resolverse en este caso de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a) y b) del art 10 de la LJCA, que atribuye la competencia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. De hecho, como se alega por la parte apelante, esta sala está tramitando precisamente la impugnación, por el hoy apelante, del acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2021, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Granada, de aprobación definitiva del Plan Especial aquí concernido. Sin embargo, como a continuación veremos, la competencia para conocer la conformidad a Derecho de una disposición de carácter general, al margen de la ejecución de sentencias, que se regula por los preceptos citados, es distinta de la que ostentan los Jueces y Tribunales para pronunciarse sobre la ejecución de las sentencias.
En el Auto que constituye el objeto de nuestro análisis no se aborda en ningún momento la cuestión que se suscita por la parte apelante, es decir, si la innovación del PEPRI en cuestión ha sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia del Juzgado de lo contencioso-Administrativo número 2 de Granada en el Procedimiento Ordinario 1009/2015, que fue confirmada en apelación por sentencia de esta Sala y Sección 26 de octubre de 2018, dictada en el recurso de apelación número 503/2017.
Efectivamente, el Auto recurrido se limita a decir a ese respecto que la innovación del PEPRI da cobertura legal al torreón, al considerar que
Ello no obstante, y considerando que dicha cuestión fue directamente planteada por el hoy apelante en su escrito de 11 de marzo de 2024, conviene recordar que la jurisprudencia viene considerando, como puede apreciarse en la STS de 4 de febrero de 2019 (recurso de casación 3965/2017), citada por la parte apelada, que:
"(...)
En aplicación de dicha doctrina, procede desestimar el motivo de impugnación del Auto apelado.
2.-
Fundamenta la parte apelante su motivo de impugnación en la STS de 29 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 3301/2014), en la que se señala que:
Pero en esa misma sentencia el Alto Tribunal, recordando la doctrina que recoge la sentencia de 21 de junio de 2005, dice que
A lo que añade que:
En ese mismo sentido, la STS de 29 de abril de 2009 (recurso de casación 3256/2007), ha señalado que
Naturalmente, el pronunciamiento sobre si concurre ese componente subjetivo a que la jurisprudencia se refiere, la finalidad de la Administración de inejecutar la sentencia, exige un análisis de las circunstancias concurrentes, es decir, no cabe efectuar un pronunciamiento genérico sobre la cuestión que analizamos sino que su respuesta ha de darse caso por caso a la vista del caso concreto.
Es conveniente aclarar que en esta misma Sala y Sección se está tramitando el Procedimiento Ordinario 483/2022, cuyo objeto es la aprobación definitiva de la innovación del PEPRI Albaicín en C/ Bocanegra nº 11, que aquí examinamos desde la perspectiva de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, hemos de significar que el objeto de nuestro enjuiciamiento quedará limitado a si, de acuerdo con el art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional, dicha innovación, que es contraria al pronunciamiento de la sentencia, ha sido dictada
En definitiva, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, y en especial de lo dispuesto en el art. III.6.5.4, cuyo apartado 4º dispone que
3.-
Además de los anteriores motivos de impugnación, que se contienen de forma ordenada en los Fundamentos de Derecho 1º y 2º, el recurso alude al informe emitido por el Vicesecretario General del Ayuntamiento de Granada, que según se alega cuestiona la legalidad de la innovación del PEPRI; al informe preceptivo de la Delegación Territorial de Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en el que se hace referencia, entre otras cosas, a que la excepción del cumplimiento de las normas supondría una reserva de dispensación general, contraviniendo el art. 34 de la LOUA; y al informe preceptivo de la Delegación Territorial de Cultura de la Junta de Andalucía, que señala que la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Granada en su sesión de 25 de marzo de 2021 advierte asimismo que desde el punto de vista urbanístico la innovación puntual puede constituir una dispensación del PEPRI Albaicín y suponer un precedente administrativo que alterase el actual statu quo patrimonial, y que la solución más adecuada debería venir amparada por una innovación general formulada por el Ayuntamiento de Granada.
Pero esas cuestiones a que refieren los aludidos informes, que el apelante se limita a trascribir parcialmente, quedarían fuera de nuestro análisis por cuanto, como ya hemos indicado, el objeto de este recurso de apelación, es necesario insistir, consiste en efectuar pronunciamiento sobre si la innovación del PEPRI tiene como finalidad que la sentencia no se ejecute, lo que ya hemos descartado en el precedente punto 2º del presente Fundamento de Derecho.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024084624 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

