Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3516/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1415/2021 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
Nº de sentencia: 3516/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101517
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17392
Núm. Roj: STSJ AND 17392:2025
Encabezamiento
En Granada a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso nº
Interviene como recurrente
La cuantía del recurso es 139.770,84 euros.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 25 de octubre de 2021 se presentó la demanda y el día 24 de febrero de 2022 contestó la Administración demandada.
No se practicó prueba, ni se presentaron conclusiones, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
Esta Resolución administrativa impugnada estima parcialmente los expedientes de reclamación económico administrativa seguidos con los nº 41/8387/2018, 41/8389/2018, 41/10202/2018, 41/10203/2018, 41/04761/2020, 41/8648/2020 y 41/8649/2020 interpuestas contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y sanciones derivadas de las liquidaciones de tales ejercicios.
El TEARA dicta resolución estimatoria parcial y anula la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013, así como el acuerdo sancionador.
-en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2012 y 2013: se admite por el TEARA la deducibilidad de las facturas de Quimicristal Agro SL, pero se discrepa de la regularización que se realiza por el adelanto al ejercicio anterior de la tributación de algunas entregas de género agrícola realizadas a la entidad Nature Choice SAT al no tenerse en cuenta las existencias finales del ejercicio anterior ni el auténtico régimen de comercialización de sus productos seguido por la parte actora, con lo que se provoca una doble tributación, no permitiendo la aplicación correcta del principio de devengo de los ingresos por ventas.
-en relación con los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores de 2012 y 2013 y de 2014 a 2016, se alega que se estimó la reclamación contra la liquidación, pero que se confirma la sanción por entender la Administración que concurre culpabilidad por los gastos regularizados y por la no aplicación del criterio del devengo para algunos de ellos, pero que no concurre culpabilidad ni está justificada la misma. Se hace referencia también al método de cuantificación de los ingresos y los gastos, que se reputa arbitrario, y se niega que hubiera habido ocultación o utilización de medios fraudulentos, e igualmente se niega que hubiera culpabilidad.
En conclusión, se solicita la anulación de las liquidaciones A2372917750 y A2372917766 por los ejercicios de 2012 y 2013 del Impuesto sobre Sociedades, por importes de 84.425,24 euros y 35.818,21 euros, respectivamente, así como la anulación de los acuerdos sancionadores A2378325196, A2378325232 y A2378823176 por importes de 51.167,18 euros, 43.571,79 euros, y 60.380,84 euros, respectivamente, relativos a los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 a 2016, respectivamente.
Señala la Abogacía del Estado que la demanda se limita a reiterar las alegaciones realizadas en la vía administrativa y que no introduce ninguna novedad en el debate jurídico, pero que en cualquier caso el criterio del devengo por la puesta a disposición de los bienes es aceptado por la empresa recurrente en los ejercicios de 2014 a 2016 por lo que es incongruente no aplicar el mismo criterio a los ejercicios de 2012 y 2013 controvertidos en este proceso.
Finalmente, en cuanto a la sanción, se expone que el acuerdo sancionador contiene motivación suficiente sobre la culpabilidad, que se transcribe, y que la base imponible se ha determinado por la Inspección mediante el régimen de estimación indirecta ante la confusión existente entre los ingresos y los gastos de la actividad.
Ahora bien, la liquidación del ejercicio de 2012 ha sido anulada para que se admitan las facturas de Quimistral Agro SL, al igual que la sanción de ese ejercicio, por la resolución del TEARA, por lo que únicamente debemos analizar la liquidación de 2012 y 2013 por los demás motivos, así como las sanciones de 2013 a 2016, y de ahí que la cuantía de este procedimiento sea la indicada en el encabezamiento, que se corresponde con la suma del importe de las sanciones y liquidaciones no anuladas por el TEARA.
Respecto de los ejercicios de 2012 y 2013, en cuanto a la liquidación, expone la demanda, en síntesis, que el criterio del devengo utilizado en sus autoliquidaciones es correcto dada la naturaleza de las operaciones que realiza, ya que cuando entrega la producción a Nature Choice SAT no ha fijado aún el precio final puesto que no se conoce hasta que no se vende la producción a los clientes finales, pero no es congruente, como señala la Abogacía del Estado, que se pretenda la aplicación a estos ejercicios de un criterio del devengo distinto al que la propia parte actora ha aceptado, mediante acta en conformidad, para los ejercicios de 2014 a 2016.
Resulta preciso tener en cuenta que las actas en conformidad pueden ser impugnadas, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de junio de 2014, recaída en el recurso 1707/2012, que cita otras muchas), con ciertas limitaciones.
Así, no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes que hayan sido aceptados en un Acta de Conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en un error de hecho; pero, por el contrario, sí son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y, en general, de aplicar las normas jurídicas a los hechos, elementos de hecho y demás circunstancias, aceptados de conformidad.
Por tanto, cabe la impugnación de las liquidaciones y las sanciones derivadas del Acta de conformidad en relación con las calificaciones jurídicas en ella contenidas.
Así se deduce del artículo 144.2 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, según el cual los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
En el mismo sentido se regula en el artículo 156 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, que establece que:
La parte actora no señala en la demanda que haya incurrido en un error de hecho, y, por otra parte, carece de lógica jurídica que se aplique un criterio de devengo distinto para periodos del mismo impuesto sucesivos con unos mismos hechos, lo que implica, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación de este motivo del recurso.
La demanda reproduce las alegaciones realizadas en la vía administrativa y económico administrativa, sin hacer crítica de la resolución del TEARA impugnada.
En cualquier caso, además, y como señala la Administración tributaria, el criterio de imputación a resultados de los ingresos por las ventas de productos debe efectuarse cuando se produce la operación mediante la puesta a disposición de su objeto al adquirente, y los albaranes de entrega ponen de manifiesto que los productos ya se habían entregado al adquirente, por lo que es en ese momento cuando se produce el devengo.
Ha quedado probado, de las actuaciones inspectoras, que se entregaban los productos y se expedían albaranes de entrega pero no se facturaba la entrega como una venta, y no se ha probado la tenencia de un verdadero inventario de existencias ni se registraba la variación de las mismas para acreditar, de alguna forma, la incorporación del coste al resultado mediante la valoración de los inventarios al final del ejercicio, por lo que como señala la Inspección la explicación dada sobre la forma de computar los ingresos aunque teóricamente pudiera ser correcta no se corresponde con lo comprobado en el caso concreto.
Por tanto, de acuerdo con lo admitido por la propia mercantil para los ejercicios de 2014 a 2016, y por las demás razones señaladas, procede confirmar el criterio del devengo aplicado por la Inspección y confirmado por el TEARA para los ejercicios de 2012 y 2013, lo que obliga a desestimar este motivo de la demanda.
Cuestión distinta es que, respecto del ejercicio de 2012, se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa en lo relativo a las facturas de Quimicristal Agro SL, que se admiten por el TEARA, por lo que se anuló por el TEARA la liquidación del ejercicio de 2012.
Respecto de la sanción derivada del Impuesto sobre Sociedades de 2012, hay que indicar que al haberse anulado la liquidación, debe anularse igualmente la sanción, y así lo acordó el TEARA, que anuló la sanción derivada de la liquidación del IS de 2012, así como la liquidación de 2012 en lo relativo a las facturas de Quimicristal Agro SL.
Respecto de las demás sanciones impuestas, hemos de señalar que son dos, la resolución dictada con el nº de referencia A23 78325232, por el periodo de 2013, y por importe de 43.571,79 euros, y la resolución con nº de referencia A23 78823176, por los periodos de 2014 a 2016, por importe de 60.380,84 euros.
El primer motivo de impugnación de las sanciones señaladas es el relativo al elemento subjetivo, cuya concurrencia es negada en la demanda.
Sobre este motivo del recurso hemos de indicar que el acuerdo de sanción del ejercicio de 2013 contiene la siguiente motivación sobre la culpabilidad, que se transcribe íntegra y literalmente:
Y respecto de la otra sanción impuesta se contiene la siguiente motivación sobre la culpabilidad que igualmente se transcribe íntegra y literalmente:
No se copia el cuadro, pero del mismo se destaca que frente a una base imponible declarada por importe de 93.661,79 euros, 387.138,82 euros y 296.438,22 euros en los ejercicios de 2014, 2015 y 2016 se comprobó una base imponible por importe de 256.886,21 euros, 705.749,90 euros, y 435.643,81 euros en 2014, 2015 y 2016, respectivamente.
Y continúa la Inspección señalando sobre la culpabilidad que:
Igualmente, expone la parte actora que la aparente negligencia que atribuye la Inspección está basada en la aplicación del método de estimación indirecta y que la aplicación de tal método es
Y a continuación, en el acta en conformidad, se procede a exponerse de manera amplia cuáles son los criterios tenidos en cuenta para la determinación de los gastos y los ingresos.
La afirmación que realiza la demanda relativa a que
La parte actora también critica que del artículo 158.3 de la LGT se opta por los índices de la letra c) de manera arbitraria, obviando las letras a) y b), si bien no se aporta ningún tipo de prueba que contradiga los datos obtenidos por la Inspección y extensamente expuestos y motivados, y, una vez más, hay que tener en cuenta que a tal forma de actuación se prestó conformidad en acta en conformidad para los ejercicios de 2014 a 2016, por lo que no se aprecia que haya arbitrariedad en la actuación administrativa, y tampoco es admisible en Derecho ir contra los actos propios.
La demanda no concreta qué concretos bienes inmuebles son los concernidos por su alegación, ni tampoco concreta cuál es la concreta diferencia de valoración que computa.
Y, como ya se ha señalado, la liquidación girada es firme, por haberse firmado el acta en conformidad, por lo que para poder contradecir la misma sería necesario que se aportase prueba que acreditase que se ha incurrido en un error de hecho, lo que no ha sucedido en este proceso, ya que no se ha practicado prueba, y, además, no se aprecia que se haya incurrido en un error de derecho, ya que la Inspección, en la liquidación girada no se fundamenta en una valoración propia de bienes objeto de transmisión, sino que tiene en cuenta el valor declarado en escritura pública, y en las alegaciones que realizó la parte en vía administrativa al respecto se limitó a aportar como anexo 9 la Orden de 27 de octubre de 2011 de la Junta de Andalucía, lo que no constituye una liquidación.
En cualquier caso, el acuerdo sancionador refiere, tras exponer distintas causas que acreditan la culpabilidad, que
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la mercantil Agrícola Ormagran SL contra la Resolución de 4 de junio de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, costas que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024141521, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
