Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 73/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 39075330012026100021
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:32
Núm. Roj: STSJ CANT 32:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000073/2025
NIG: 3907533320250000070
Sección: Sección 1-3-5
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
Puede relacionarse telemáticamente con esta
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Estrella GEMA MAZO PEREZ Virginia Pardo del Olmo Saiz
Demandado CONSEJERIA SALUD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
En la ciudad de Santander, a trece de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Se invoca vulneración de derechos fundamentales: igualdad ( art. 14 CE) y acceso a la función pública en condiciones de mérito y capacidad ( art. 23.2 CE) considerando que la exclusión de la recurrente entre el personal que ha superado el concurso carece de justificación objetiva y razonable y convierte el proceso en restringido, favoreciendo al personal estatutario del Servicio Cántabro. Al efecto cita diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional que exige motivación para diferenciar la valoración de experiencia cuestionando con carácter indirecto la doble puntuación (0,5 puntos/mes en Cantabria frente a 0,25 en otros servicios) por falta de justificación. Por ello solicita se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas y que se computen los servicios prestados en el Servicio Navarro de Salud en el apartado A.1 del baremo (o subsidiariamente en A.2), revisando la puntuación y asignando la plaza correspondiente. Igualmente solicita que se declare nulo el apartado A.2 del baremo por vulnerar principios constitucionales, con condena en costas a la Administración.
Esgrime que tanto la Ley 20/2021 y el Real Decreto-Ley 12/2022 habilitan procesos excepcionales para reducir la temporalidad, con base en principios de igualdad, mérito y capacidad y que la doctrina constitucional avala estos procesos extraordinarios por concurso, siempre que sean únicos, justificados y negociados. El baremo valora solo servicios prestados como personal estatutario temporal, porque la OPE se dirige a consolidar plazas ocupadas por este tipo de personal. Y el contrato administrativo del Servicio Navarro de Salud tiene un régimen jurídico distinto, por lo que no es comparable al personal estatutario del SCS. Por ello no existiría vulneración del principio de igualdad ya que no se trata de situaciones idénticas.
Sobre la distinta valoración (0,5 puntos en SCS frente a 0,25 en otros servicios) está motivada por las peculiaridades organizativas, normativas y tecnológicas del SCS, los planes de carrera profesional, formación específica y la existencia sistemas informáticos propios. Esta diferencia considera es proporcional y no excluye a aspirantes de otros servicios, que también pueden alcanzar la puntuación máxima, con cita en jurisprudencia que admite diferencias razonables en procesos excepcionales entendiendo que mp hay vulneración de los artículos 14 y 23.2 CE. Además, la Administración actuó dentro de su margen de discrecionalidad y con motivación suficiente, siendo la diferencia de trato es objetiva, razonable y proporcional.
«La cuestión a decidir en el presente pleito es, por lo tanto, el recurso indirecto contra la base, en atención a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, concretamente por la inclusión de la expresión "personal estatutario temporal", así como, por la baremación diferente entre los servicios prestados en el SCS y el resto de servicio reconocidos en el apartado A.2 y la eventual desproporción en esa baremo.
La primera de las cuestiones tiene por objeto determinar si deben valorarse o no en el presente proceso selectivo los servicios prestados por la actora en el Reino Unido y en Navarra, para, con posterioridad, decidir si debe valorarse conforme al baremo A.1 o el A.2.
La Orden SAN/137/2022, de 29 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su Preámbulo que
La controversia se ciñe a la BASE 6ª. DESARROLLO DEL PROCESO SELECTIVO.
Dado el encaje sistemático de esta orden, hay que tener en cuenta concretamente lo dispuesto en la Ley 20/2021, art. 2
«...resulta que la parte actora está formulando un recurso indirecto con objeto de anular la base en cuanto a la utilización de la expresión "personal estatutario temporal" y la administración no explica si la aceptación de la pretensión implica, también, la del recurso indirecto y por qué o, si por el contrario, se defiende una interpretación sanadora, y cuál. Porque, como ahora se dirá, efectivamente, la administración incurre en una importante contradicción a la hora de entender que los servicios prestados en un estado miembro de la UE, aunque no tengan qué coincidir en la categoría de "personal estatutario temporal", deben reconocerse, pero los prestados por un sanitario español en el mismo sistema español, no.
Indudablemente, la exclusión de los servicios prestados en otros estados miembros de la Unión Europea implicaría una restricción de los principios de libre circulación y no discriminación entre nacionales conforme a lo sentado por la doctrina del TJUE. Como señala la parte actora en su demanda, la STJUE de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21,decidiendo una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la nulidad del artículo 6.2, apartado c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en un pleito en el cual la administración rechazó que se computasen los servicios prestados por la interesada en Portugal, al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León rechazó que se computasen los servicios prestados por la interesada en Portugal, al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Y la respuesta del tribunal es clara
Igualmente se cita la STJUE de 23 de febrero de 2006 (C-205/04
Dado que este argumento es incontestable, la administración se aviene a reconocer esos servicios, pero esto planteaba la necesidad de decidir si hay que estimar el recurso indirecto y anular la expresión, lo cual a su vez llevaría a la resolución de la segunda pretensión (con reconocimiento de servicios prestados en otros servicios del sistema nacional de salud español), o bien acudir a una interpretación sanadora.
Dado que la administración se opone a la segunda de las pretensiones, también resulta evidente que no está aceptando el recurso indirecto, por más que no de una clara explicación de su posición.
Porque efectivamente, carece totalmente de sentido lógico el tener que eludir la expresión de la base para los servicios prestados en otros estados de la UE, pero aplicarla, literalmente, cuando se trata de servicios prestados en España. Esto, no recibe ninguna respuesta ni argumentación lógica por parte de la administración. De aceptarse esta tesis, resultaría que el personal sanitario que desarrolla sus servicios en el sistema nacional español se vería en peor situación que aquel que los ha prestado los fuera, en otros estados de la UE, a pesar de tratarse de las mismas categorías profesionales, las mismas funciones y mismos servicios. Y además sucedería que el SCS estaría equiparando los servicios prestados fuera de España, en la UE, con los propios pero no los prestados en otros servicios del sistema nacional de salud, con los cuales, muy probablemente, existirá mucha mayor identidad. Y esto no es una afirmación gratuita, pues ese sistema nacional de salud cuenta con un sistema de homologación de servicios precisamente para facilitar la movilidad dentro del mismo, entre las distintas comunidades autónomas.
Es por ello que esta Sala no puede estimar la primera de las pretensiones y desestimar la segunda. Pero para estimar las pretensiones de la actora no es necesario acudir a un recurso indirecto sino, sencillamente, interpretar lógicamente el contenido del baremo, pues como después se explicará y se confirmará por esta Sala, establece por un lado la valoración de los servicios prestados dentro del SCS y por otro, otros servicios equivalentes prestados en la UE y otros servicios del SNS.
Así, en el caso del baremo A.2, dispone
Es evidente, que en el caso de otros estados de la UE la expresión personal estatutario temporal no puede tomarse literalmente, por la sencilla razón de que no existe ningún motivo para que esa categoría jurídica contemplada en la Ley 55/2003 y Ley 9/2010 tenga que darse en esos otros estados. A lo que claramente está haciendo referencia el baremo es a una categoría equivalente con igual contenido funcional a la de personal estatutario temporal del SCS. Y por lo tanto la equivalencia se establece, no estrictamente con el concepto "categoría" del art. 14 Ley 9/2010, sino como las funciones correspondientes a la categoría jurídica de personal estatutario temporal. Es decir, a un nombramiento como personal temporal equivalente al de personal estatutario temporal dentro del SCS.
Ello, por cuanto, muy posiblemente, la categoría profesional de enfermero (u otras de las profesiones convocadas en otros procedimientos de estabilización) sí que exista en otros países de la UE. Por lo tanto, no es este el problema, sino que la equiparación se establece a efectos del contenido funcional de esas categorías profesionales dentro del SCS, que la reserva al nombramiento de personal estatutario temporal. E interpretado así el baremo, no es necesaria la estimación del recurso indirecto. Y este mismo criterio es perfectamente aplicable para el caso de servicios prestados dentro del sistema nacional de salud, por cuanto lo contrario llevaría a una vulneración del principio de igualdad y a la nulidad de la base. Ello, sin perjuicio, de que se trataría de una conclusión absolutamente ilógica.
Realmente al argumento de la administración es que, de alguna manera, los procesos de estabilización no sólo se han dirigido a garantizar la reciprocidad en el ámbito territorial, cuestión a la que luego se aludirá, sino también una especie de reciprocidad entre las distintas categorías jurídicas del personal de los servicios de salud. Así, la intención confesada por la administración era, no sólo estabilizar al personal temporal de Cantabria y en Cantabria, sino hacerlo según el tipo de nombramiento. Lo que subyace en este procedimiento, pero también en otros muchos que está resolviendo esta Sala, es la intención de la administración de que, en los procesos de estabilización del personal estatutario temporal se estabilice, precisamente sólo el personal estatutario temporal; en los procesos de estabilización del personal laboral, sólo lo haga el laboral; y en los procesos de estabilización del personal interino temporal, sólo lo haga este último.
Sin embargo, por mucho que se insista por la administración, nunca ha sido esta la finalidad de la ley 2/2001. Esa ley no nace para estabilizar personas sino para estabilizar plazas vacantes estructurales que durante años han estado cubiertas temporalmente. La ley no intentar resolver el problema del concreto empleado temporal que ha sufrido abuso sino dotar definitivamente de cobertura a vacantes estructurales. Y ello lo hace, como no podría ser de otra manera, a través de un procedimiento abierto, en donde se permite la participación a cualquier ciudadano que podrá invocar los méritos conforme a esa convocatoria. Lo que no cabe es que, por la vía de la baremación, se limite de facto el acceso a la participación en el proceso selectivo de tal manera que, en la práctica, sólo el personal estatutario temporal pueda participar en los procesos de estabilización de este tipo de personal, el personal laboral, en los procesos de estabilización del personal laboral y, en fin, el personal funcionario interino, en los procesos de estabilización de esta categoría. Y precisamente, esta interpretación evita el problema de la alegada reciprocidad por cuanto nada impide que personal laboral o personal funcionario interino participe en los procesos de estabilización del personal estatutario temporal, o viceversa. Cuestión distinta será la valoración que deba darse a esos servicios o la existencia o inexistencia de identidad funcional en las prestaciones.»
La propia parte reconoce que no discute si el baremo de méritos puede dar un valor en términos de puntuación distinto a los servicios prestados en el Servicio Cántabro de Salud frente a los prestados en el Sistema Nacional de Salud o Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea, porque la jurisprudencia lo permite, sino si la diferencia que establece el apartado A, entre los subapartados A1 y A2, es ponderada y razonable. Y defiende que no existe en todo el expediente administrativo más explicación que la naturaleza del vínculo que une a la trabajadora con la Administración y las Memorias justificativas de las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización, que estima insuficientes a tal fin.
Efectivamente, se trata de un problema de ponderación y justificación como ha señalado la doctrina fijada por la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 26-09-2024, nº 1519/2024, rec. 6920/2023
Esta sentencia no fija ninguna doctrina en relación a una concreta proporción (el doble, un tercio, un cuarto, etc). Lo que razona es que
Es decir, existe un límite: el mayor valor de la experiencia se admite siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni su dimensión cuantitativa supere el límite de lo tolerable ( STC 86/2016); y una exigencia formal: la justificación.
Además es necesario indicar, que la problemática suscitada nada tiene que ver con la jurisprudencia que resolvía el reconocimiento de servicios prestados en instituciones privadas por cuanto o en el presente asunto o todos los servicios han prestado en instituciones sanitarias públicas.
Pues bien, lo cierto es que esta problemática ya ha sido abordada por esta Sala en la STSJ de Cantabria 105/2024 de veintisiete de marzo de 2024, PO 91/2023
La Sala, partiendo de la doctrina fijada en
Explica que para la coordinación entre las distintas Administraciones o servicios de salud que forman parte del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito del personal estatutario, existe, como indica la Resolución citada de la Secretaría de Estado de Función Pública, un órgano específico ya previsto legalmente en la normativa básica estatutaria para la coordinación: la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, SNS, CRRHH del SNS, instrumento para la cohesión y coordinación del SNS prevista en el artículo 35.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS, con la composición y régimen de funcionamiento regulado en el Real Decreto 182/2004, de 30 de enero. Pues bien, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, CRRHH del SNS, adoptó por unanimidad el Acuerdo de Recomendaciones de criterios comunes para desarrollar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 en el ámbito de los servicios de salud, en el Pleno de fecha 21 de octubre de 2022. En consecuencia, la Administración sanitaria de Cantabria, como miembro de la citada Comisión y partícipe del consenso para su aprobación, se encuentra comprometida con el seguimiento de tales orientaciones.
En atención a esto fija unos criterios, y estructura del baremo recomendado, que observa las reglas de ponderación, proporcionalidad, y adecuación a los principios constitucionales de acceso al empleo público: igualdad, mérito y capacidad. Se destacan en este punto los siguientes seguidos en las convocatorias que ejecutan los procesos en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.
Pero además y sobre todo está baremación, otorgando preponderancia a los servicios prestados en administración convocante atiende al principio de reciprocidad. Así, adquiere importancia el tratamiento de la configuración del mérito relativo a la experiencia profesional, en función del servicio de salud en el que se hayan prestado los servicios en la misma o equivalente categoría estatutaria. En el SCS la valoración superior a los servicios prestados en otros servicios de salud se ve justificada, asimismo, por el específico contexto organizativo, normativo, funcional y tecnológico que enmarca el ejercicio profesional en el SCS que cuenta, más de veinte años después de su creación, con una configuración normativa y organizativa autonómica propia. Al soporte normativo de esa singularidad responden, entre otros instrumentos, la Ley 9/2010 de personal estatutario de instituciones sanitarias de Cantabria; la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud; y la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que rigen la prestación laboral del personal estatutario en los centros sanitarios del SCS.
También destaca la negociación realizada en la Mesa Sectorial de las cuestiones relativas al sistema selectivo, baremo y criterios de desempate.
Y en concreto pone el énfasis en los siguientes aspectos considerados para la mayor valoración de los servicios prestados en el mismo que en otros servicios de salud: específico contexto normativo, organizativo, funcional y tecnológico; sistema propio de carrera profesional; sistema propio de desarrollo profesional; plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro; plan para la Igualdad entre mujeres y hombres específico; otras normativas reguladoras del específico régimen del personal estatutario; a nivel tecnológico: la prestación de servicios requiere la utilización de diversos sistemas de información y aplicativos específicos del Servicio Cántabro de Salud.
Como fundamento jurídico cita la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 878/2019, de 24 de junio de 2019.
En segundo lugar, también se incorpora la MEMORÍA JUSTIFICATIVA complementaria de las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal estatutario del servicio cántabro de salud para dar cumplimiento a la ley 20/2021, de 28 de diciembre, doc. 20 VEREDA.
Esta memoria contiene la motivación de la estructura del baremo de concurso, 70% experiencia profesional y 30% formación, atendiendo fundamentalmente al Acuerdo de Recomendaciones de criterios comunes para desarrollar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 en el ámbito de los servicios de salud, adoptado en el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del SNS en fecha 21 de octubre de 2022, así como a la negociación llevada a cabo en la Mesa Sectorial de personal de instituciones sanitarias de Cantabria el 22 de diciembre de 2022.
Ello no obstante en atención al Informe jurídico se modifica tal estructura que pasa a ser 60 % y 40% respectivamente.»
Esta resolución pone el acento en que el objeto o de estos procesos de estabilización es el de estabilizar plazas estructurales, no personas.
En concreto es necesario destacar los siguientes preceptos:
3. Requisitos del proceso selectivo
Por último, también es necesario señalar el ACUERDO DE RECOMENDACIONES para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los servicios de salud de la Comisión RRHH SNS 21-10-2021 doc. 15 VEREDA:
Esta solución coincide con las de otros TSJ, caso de la STSJ de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, nº 00724/2025 de 18/07/2025
El último argumento el recurso indirecto es la desproporción en las valoraciones. Lo cierto es que la afirmación de que la puntuación, en el doble, en el caso de servicios prestados en el SCS es desproporcionada, no pasa de ser una mera opinión. Lo relevante según la citada doctrina del TS y TC es que no queda acreditado, ni mucho menos, que esa puntuación impida de facto la participación en el proceso constituyéndose, no en criterios de puntuación, sino en criterio de limitación del acceso al proceso selectivo.
No existiendo ese óbice, ni hay prueba alguna de arbitrariedad en el uso de esta potestad discrecional.
En definitiva, se va a estimar la pretensión de reconocimiento de los servicios prestados en Reino Unido y en Navarra, si bien con desestimación de los recursos indirectos de tal manera que tales servicios se computarán, conforme a lo solicitado en la pretensión subsidiaria, de acuerdo con el baremo A.2».
Fallo
Que debemos estimar íntegramente en su pretensión subsidiaria el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Estrella, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Virginia Pardo del Olmo, contra el silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en la categoría de enfermero/a en Instituciones Sanitarias de Cantabria, Orden SAN/137/2022, contra el silencio negativo al recurso potestativo de reposición contra la resolución de la Consejería de Salud que publica la relación definitiva de aspirantes y plazas. En consecuencia, se anulan las citadas resoluciones en cuanto a la puntuación de la actora y se condena a la Administración demandada a:
- computar los servicios prestados en la categoría de enfermera los servicios prestados en el Servicio Navarro de Salud que obran unidos al expediente administrativo en el apartado A.2 del baremo de méritos;
- que se revise la puntuación asignada en el apartado "Experiencia Profesional" en la fase de concurso otorgando la puntuación adicional que corresponda una vez valorados los servicios prestados invocados y, en consecuencia, la puntuación final;
- se asigne a la recurrente, una vez incrementada su puntuación, el puesto que legalmente corresponda por orden de prelación en la relación de aspirantes que han superado el proceso.
Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

