PRIMERO.-El apelante, funcionario de carrera de la Junta de Andalucía, impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería la resolución de 20 de octubre de 2023 de la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de dicha provincia. La razón de la impugnación era considerar que el apartado referido a la antigüedad del baremo aplicable, al no incluir el tiempo prestado como personal laboral, vulneraba los artículos 23.2, 14 y 103.3 de la CE, por lo que pretendía la anulación de la resolución impugnada, la valoración en el proceso selectivo de la experiencia profesional y de la antigüedad incluyendo el tiempo de servicios con independencia de que se hubieran prestado mediante sea una relación laboral o administrativa, con todas las consecuencias inherentes a la baremación respecto a la adjudicación del puesto que le corresponda, con los efectos económicos y administrativos procedentes.
La Junta de Andalucía propuso como causa de inadmisibilidad de la pérdida sobrevenida de objeto al no haber sido recurrida por la resolución final del concurso.
La sentencia apelada, tras transcribir la STS de 21 de junio de 2021 dictada en el recurso 7173/2019, aprecia la causa de inadmisibilidad invocada con el siguiente razonamiento "... tal y como se invocó en el acto de la vista consta acreditado que el concurso cuyas bases fueron impugnadas fue resuelto por resolución de 24 de mayo de 2024 y publicada en el BOJA el 29/05/2024. Y, al no haberse impugnado ni interesado la ampliación del recurso a dicha resolución final de adjudicación cabe apreciar hay pérdida sobrevenida del interés que legitimaba al actor para impugnar las bases del concurso de méritos objeto de este procedimiento habiendo devenido firme e inatacable, luego consentida y firme la referida resolución (arte. 69. C de la LJCA)."
Disconforme con dicha sentencia, apela D. Adolfo al considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE, ya que no nos encontramos ante el supuesto de la STS citada por la sentencia apelada, manteniendo su interés legítimo en la continuación del procedimiento, añadiendo que ante un supuesto similar tramitado ante la Sala de Sevilla de este Tribunal, la Junta de Andalucía se allanó, dedicándose sentencia estimatoria del 20 de junio de 2024 en el procedimiento ordinario 292/2003.
Se opone la apelada al considerar que la sentencia aplica correctamente la ley y la jurisprudencia.
SEGUNDO.-La STS de 882/21, de 21 de junio, dictada en el recurso 7173/2019 en la que se fundamenta la sentencia apelada, da respuesta a la cuestión de interés casacional siguiente: "Determinar si es correcta la decisión de inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto por una organización sindical frente a la convocatoria de provisión de un concurso, ello por considerar que había desaparecido su interés en el pronunciamiento de nulidad de las bases como consecuencia de no haber impugnado - ampliado el recurso a- la decisión de la resolución final del mismo."
Como es fácil apreciar, la situación de la que parte la STS citada no coincide plenamente con la que se había de solventar en el ámbito del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, ni por su objeto ni por la condición de la parte recurrente. En efecto, el supuesto analizado por el TS se refiere a la impugnación por parte de un sindicato de unas pruebas convocadas por el Ayuntamiento de Barcelona para la provisión definitiva, por concurso de méritos, de un puesto de trabajo al que, según las bases, sólo podrían concurrir funcionarios de carrera o personal laboral fijo. El sindicato las impugnó en reposición por considerar que vulneraban el principio de no discriminación al no permitir que concurriesen los funcionarios interinos ni el personal laboral no fijo del Ayuntamiento. Dicho recurso fue desestimado por silencio administrativo. Interpuesto recurso contencioso administrativo, la sentencia del correspondiente Juzgado fue desestimatoria con fundamento en que al no haber impugnado ni interesado la ampliación del recurso a la resolución por la que se nombra al adjudicatario de la plaza ofertada, hay pérdida sobrevenida del interés que legitimaba a la actora para atacar las bases de la convocatoria; además tal resolución posterior ha devenido firme e inatacable, luego consentida y firme. Recurrida en apelación, la sentencia fue confirmada. El juicio del Tribunal Supremo se encuentra en el fundamento de derecho 3º de su sentencia y es el siguiente:
"1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado - por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable - no ha sido expulsado del tráfico jurídico.
2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.
3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.
4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.
5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.
6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.
7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:
1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.
8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.
9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial".
Como hemos dicho, no nos encontramos en el puesto examinado por dicha sentencia.
Por el contrario, la STS de 22 de octubre de 2025 dictada en el recurso de casación 3181/2024 responder a la siguiente cuestión de interés casacional: "determinar si, en los casos en que se interponga recurso contencioso administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que conlleve la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma (o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo), conlleva o no la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado".Y si bien no nos encontramos exactamente as ante la misma situación, pues el objeto de impugnación es las bases de la convocatoria, entendemos que la doctrina que fija el Tribunal Supremo es aplicable a nuestro caso, dicha doctrina aparece en el fundamento de derecho cuarto cuyo tenor es el siguiente:
"1.- La sentencia recurrida inadmitió el recurso de la parte actora por entender que, al no haber recurrido la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, con la que se ponía fin al proceso selectivo con la relación y nombramiento de los aspirantes que lo superaron, "ha perdido el interés legítimo que ostentaba frente al acto impugnado, y también se ha producido la perdida de objeto del recurso contencioso".
2.- A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA ) y, en cuanto supone su eliminación del procedimiento, se percibe con nitidez la relación unívoca entre el sujeto y objeto del proceso exigida por nuestra jurisprudencia para apreciar un interés legítimo.
Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021 , la impugnación del acto posterior - la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA . Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso-administrativo.
En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA permitiría su acumulación al recurso planteado, pero no la exige. Ni tampoco se aprecia una exigencia de esa naturaleza en ninguna otra disposición de la LJCA. Por el contrario, para el recurrente, su interés se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él. La parte actora no cuestiona la puntuación del candidato que obtuvo la plaza sino únicamente que se le permita mantenerse en ese procedimiento.
Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto.
Es cierto que la resolución final del procedimiento y el nombramiento de otro candidato, al no haber sido recurrida, es un acto administrativo firme e inatacable. Pero, en el supuesto hipotético de que la decisión sobre el fondo de este asunto llevase a la anulación de la decisión del tribunal calificador y a retrotraer el procedimiento en lo que se refiere al recurrente, en ese momento habría que plantear la posible aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la 241/2023 , sobre la protección del tercero de buena fe estos procedimientos.
Finalmente, tampoco puede aceptase la alegación de la representación de la Administración recurrida en el sentido de que si los aspirantes se limitan a impugnar expresamente los actos de trámite -aun cualificados- de un proceso selectivo, sin recurrir formal y oportunamente las resoluciones definitivas del mismo, se corre el riesgo de que en un mismo proceso selectivo convocado para la cobertura de un número concreto de plazas, se multipliquen las mismas como consecuencia del azar de las impugnaciones jurisdiccionales. No hay tal "azar" sino decisiones jurisdiccionales sobre supuestas irregularidades cometidas por órganos administrativos en procesos selectivos y denunciadas por sujetos legitimados, que, si estimaran las pretensiones, simplemente obligarían simple y llanamente a las administraciones afectadas a soportar las consecuencias de actos contrarios al ordenamiento jurídico que le son imputables. Máxime en supuestos como el aquí tratado en que una mayor diligencia de la Administración recurrida, que tardó casi un año en contestar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, podría haber mitigado las consecuencias que ahora se aducen.
3.- A lo anterior debe añadirse que las resoluciones judiciales de esta Sala apuntadas en la sentencia recurrida y en las alegaciones de las partes no han resuelto un caso análogo al aquí analizado.
Esto resulta evidente en la sentencia 360/2023 , en la que la Sala rechazó que concurriese pérdida sobrevenida de objeto tras la jubilación forzosa de un recurrente que había impugnado la resolución final de un concurso de plazas de funcionarios en el que participó. Ni tampoco la sentencia 241/2023 , en la que la Sala declaró que la estimación de un recurso contra la resolución final que adjudicó una plaza a un candidato diferente, dado el tiempo transcurrido, por exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y equidad, debían limitarse las consecuencias jurídicas respecto a los que fueron seleccionados en ese proceso selectivo. En ambos casos los recursos se plantearon contra la resolución final del concurso.
Y en lo que se refiere a la sentencia 882/2021 , aunque abordó la cuestión de la pérdida sobrevenida del objeto de un recurso, sin embargo, se trataba del recurso planteado por un sindicato solicitando la nulidad de las bases de la convocatoria de un concurso para la provisión de un puesto de trabajo en un ayuntamiento, sin haber impugnado o ampliado el recurso a la resolución final del mismo. En ella la Sala estimó que tampoco se había producido pérdida sobrevenida de legitimación en atención a los intereses generales que representa una organización sindical. Su objeto tampoco fue la cuestión aquí discutida, la impugnación por un candidato de la valoración de la prueba que supuso su exclusión del procedimiento. No obstante, en esa resolución la Sala declaró algo que ya hemos indicado. que "para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas"(FD 3)
4.- Finalmente, no procede examinar la pretensión relativa a la condena en costas de la parte actora en el proceso de instancia, por no haber sido admitida en el auto de admisión.
5.- Lo razonado permite dar respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que "en los casos en que se interponga recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que comporte la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma, o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo, no comporta la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado."
En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada al no concurrir la causa de inadmisibilidad de la misma aprecia, debiendo esta Sala entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.
TERCERO.-Pues bien, no se pone en duda que el actor, hoy apelante, es desde el 1 de abril de 2022 funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo, condición adquirida tras la superación del proceso de promoción interna, cupo de personal laboral, correspondiente a la OEP 2009 que fueron convocadas por la Orden de 23 de septiembre de 2009. Con anterioridad fue personal laboral Administrativo del grupo III de la Junta Andalucía por integración desde el 1 de mayo de 2003. Y antes había sido personal laboral del INEM en el grupo III Administrativo desde el 21 de julio de 1997. Por lo tanto, desde esta última fecha viene ejerciendo las funciones de Administrativo.
Efectivamente, ocupaba el puesto de trabajo código NUM000 Administrativo, adscrito a personal laboral, que fue suprimido como consecuencia de la creación del puesto de trabajo código NUM001 Administrativo, adscrito a personal funcionario, mediante la Orden de 9 de marzo de 2011, por la que se crean y suprimen puestos de la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía por aplicación de la resolución del proceso selectivo de promoción interna al Cuerpo General de Administrativos para personal laboral fijo de la oferta de empleo público correspondiente a 2009. En el artículo único de dicha Orden se dispone que "en el anexo 1 se relacionan los puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo General de Administrativos, subgrupo C1, que se crean las resultar necesarios para el nombramiento de los aspirantes seleccionados, y que les resulta de aplicación la disposición adicional 2ª del Decreto 33/2009, de 17 de febrero "y que "en el anexo 2 se relacionan los puestos de trabajo adscritos a personal laboral correspondientes al Grupo III de clasificación profesional que se suprimen, simultáneamente, como consecuencia de la creación de los puestos necesarios en el subgrupo C1".En esa disposición adicional 2ª del Decreto 33/2009 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a 2009, se estableció que al personal laboral fijo que por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, promocione por resolución de esta oferta de empleo público a cuerpos, especialidades y opciones de personal funcionario, le será adjudicada plaza en el mismo centro de trabajo donde se encuentre destinado y que por Orden de la Consejera de Justicia y Administración Pública, se crearán los puestos de trabajo de personal funcionario que resulten necesarios, suprimiéndose simultáneamente los puestos de personal laboral que venían desempeñando. Asimismo, en la referida disposición transitoria 2ª relativa al personal laboral fijo que desempeña funciones opuestos clasificados como propias de personal funcionario, se establece que el personal laboral fijo que la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, estuviere desempeñando funciones de personal funcionario, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos cuerpos y escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición. Para ello, en el citado Decreto 33/2009, se incluyeron plazas de personal funcionario a proveer por personal laboral fijo mediante sistema de promoción interna, en los supuestos y condiciones que se determinan en la disposición transitoria 2ª del EBEP, es decir, plazas de personal funcionario destinadas al personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario. Por lo tanto, la modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada se limitó a crear los puestos de personal funcionario necesarios para la resolución del proceso selectivo de promoción interna convocados y a su vez, simultáneamente, los puestos de personal laboral que venían desempeñando los aspirantes seleccionados, en los términos establecidos en la disposición adicional 2ª del decreto 33/2009.
Dicho ello, resulta que en el apartado 2º "antigüedad"de la base octava de la resolución de 26 de octubre de 2023 no se incluye el tiempo prestado como personal laboral en ningún caso, ya que se dispone "La antigüedad como personal funcionario de carrera e interino se computará por años completos de servicio o fracción superior a 6 meses, valorándose hasta 1 máximo de 6,5 puntos a razón de 0,25 por año. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados".
Tal proceder choca frontalmente con los preceptos constitucionales invocados por el recurrente. En este sentido, citamos la STS de 20 de julio de 2022 dictada en el recurso 5305/2020 que declara como doctrina casacional que los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado. Razona del siguiente modo el Tribunal Supremo:
"No hay duda de que el artículo 23.2 de la Constitución juega también en el desenvolvimiento de la carrera de los funcionarios si bien no con la misma intensidad en que lo hace en el acceso al empleo público. No hay discusión en el pleito acerca de ese extremo ni tampoco, como se ha visto, sobre los hechos, en particular sobre los relativos al desempeño por la Sra. Ángela de exactamente los mismos cometidos en el mismo puesto de trabajo antes y después de adquirir la condición de funcionaria de carrera, extremo este último en que repara y pone de manifiesto el auto de 20 de enero de 2022 de la Sección Primera al plantearnos la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Todo se reduce, pues, a resolver si en estas circunstancias la distinta naturaleza de la relación, es decir, el carácter laboral de la misma, impide que se valoren a efectos de antigüedad y de mérito los servicios prestados en cuanto tal en el concurso de traslados convocado por la resolución de 14 de julio de 2016.
Hemos visto que la sentencia de apelación confirma la de instancia y da por bueno el argumento de que el distinto régimen laboral y funcionarial no permite considerar en el concurso de méritos aquellos servicios prestados como personal laboral. Se apoya en una sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea para descartar la infracción del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y en el artículo 26.3 de la Ley andaluza 6/1985 , incluido por la Ley 2/2016 conforme al cual:
"3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino".
Sucede, sin embargo, que la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casación n.º 904/2011 ) consideró procedente valorar los servicios prestados como personal laboral en unas pruebas selectivas. Cierto que se trataba del acceso a la condición funcionarial, tal como observa la Letrada de la Junta de Andalucía, pero no se advierte razón alguna por la que no deba seguirse el mismo criterio en un concurso de traslados. Desde luego, no lo justifica el hecho de que ya se tuvieran en cuenta cuando la Sra. Ángela superó el proceso selectivo que le hizo funcionaria porque se trata de cuestiones diferentes y no está en discusión que las bases del concurso contemplaban la valoración de los servicios previos sea como funcionario, sea como interino.
La falta de mención en ellas a los prestados en régimen laboral, así como los términos en que se expresa el artículo 26.3 de la Ley andaluza 6/1985 no significan una prohibición de computarlos. Confirma que no tiene tal alcance este precepto la sentencia de 10 de diciembre de 2020 (apelación n.º 4584/2019) de la misma Sección Tercera de la Sala de Granada invocada por el escrito de interposición, que es posterior a la recurrida. En efecto, sostiene que en un concurso de méritos "no existe (...) razón de ser, y es contrario a los principios de mérito y capacidad, la no valoración del tiempo que estuvo trabajando la apelante como personal laboral (...) dado que las funciones que desarrollaba y las del puesto a que aspiraba guardaban gran similitud, y la no valoración supondría la vulneración del derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad".
Del diferente régimen jurídico del personal laboral y del personal funcionario de carrera no deriva, en supuestos como el que nos ocupa, impedimento alguno que obligue a excluir de su valoración en un concurso de traslados los servicios anteriores como personal laboral. No se percibe cuál pueda ser la justificación por la que exactamente los mismos cometidos realizados en el mismo puesto de trabajo por la misma persona cuenten a partir del momento en que pasa a ser funcionaria y no sirvan los del período anterior en que era personal laboral. Máxime si se reconocen a los prestados como interino.
Nos llama la atención el escrito de interposición sobre el hecho de que en ningún momento la Sra. Ángela haya alegado la Directiva 1999/70/CE sobre la que, a pesar de ello, se apoya la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación. No confrontó, nos ha dicho, la situación del personal laboral con la del funcionario de carrera. Ahora bien, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de junio de 2022 (asunto C-192/21 ) ha considerado contrario a esa Directiva no reconocer a afectos de consolidación del grado los servicios prestados como interino consistentes en el desempeño de las mismas funciones. Es decir, ha dado un peso dirimente a esta última circunstancia.
Pues bien, la identidad material y orgánica, acreditada en la situación de la Sra. Ángela se convierte también aquí en determinante y hace que no baste para excluir los méritos correspondientes a servicios como personal laboral la mera alegación del diferente régimen jurídico de los funcionarios y de los laborales. Debe repararse en que más allá de mencionarlo reiteradamente, ninguna razón concreta derivada de esa diversidad se ha ofrecido para justificar la actuación administrativa. Es significativo que la argumentación de la Administración andaluza se limite a insistir en ella, pero sin explicar en ningún momento en qué punto singular del régimen estatutario de los funcionarios de carrera reside el obstáculo al reconocimiento o, mejor dicho, a la valoración de los mismos servicios en el mismo puesto de trabajo. La consideración como anómala de esa circunstancia no puede utilizarla la Administración en su defensa porque ha sido ella misma la que la ha permitido.
Hemos de concluir, en consecuencia, que la sentencia de apelación en tanto confirmó la de instancia y, por tanto, la actuación administrativa, ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución ya que ha introducido un elemento de diferenciación carente de justificación objetiva y razonable en el tratamiento de unos mismos servicios que implica privar a la recurrente de méritos que ha acreditado y debían ser valorados.
Así, pues, se impone la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Granada, la estimación del recurso de apelación, la anulación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Almería y, con la estimación del recurso contencioso-administrativo de la Sra. Ángela, la anulación de la actuación administrativa impugnada a fin de que se valoren los servicios prestados como personal laboral en el mismo puesto de trabajo".
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado.
CUARTO.-No procede condena en costas de la apelación, imponiendo las que el recurso contencioso administrativo a la Administración demandada, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.000 € ( artículo 139 de la LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente