Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 318/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 31201330012026100009
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:43
Núm. Roj: STSJ NA 43:2026
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, trece de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que ESTIMA el recurso contencioso contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 17 de octubre de 2.024, por el recurrente, Policía municipal por la que se interesaba el abono de las cantidades correspondientes a los complementos de festividad y nocturnidad en el periodo vacacional durante el año 2024 al Ayuntamiento de Tudela.
II/ La ratio decidendi de la sentencia estriba en:
I/ Cuestión previa.
El Ayuntamiento de Tudela apela la sentencia sin mención alguna a la admisibilidad del recurso de apelación en este caso, siendo que la parte apelada opone la inadmisibilidad de la apelación: y ello a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante , LJCA), tras la reforma operada por el RDLey 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, dispone:
Y por parte del Ayuntamiento de Tudela no se ha argumentado la motivación por la que debe admitirse el recurso ya que no consta el apartado del artículo 81 LJCA de aplicación para la posibilidad de recurso de la sentencia 130/2025 en un procedimiento abreviado de cuantía determinada (606,22€).
A mayor abundamiento, señala, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha resuelto esta cuestión inadmitiendo los recursos de apelación interpuestos en las Sentencias de Apelación 157/2025 de fecha 4 de junio de 2025, 140/2025 de fecha 21 de mayo de 2025 o 341/2024 de fecha 27 de noviembre de 2025.
Al respecto se ha de pronunciar esta Sala con carácter previo, por razones obvias y, en aplicación del art 81.2.e) se trata en el presente caso de una sentencia susceptible de extensión de efectos en la medida en que reconoce una situación jurídica individualizada de la que cabe presumir la proyección a otros funcionarios de Policía local que se hallen en la misma situación, siendo que en todo caso se trata de una cuestión de naturaleza jurídica.
II/ Despejada la anterior cuestión, pasamos a relacionar los motivos de apelación y de oposición a la apelación.
En cuanto al fondo, se imputa por la apelante a la sentencia lo siguiente:
A/ Error en la valoración de la naturaleza jurídica de los complementos impugnados y ello porque no ha tenido en consideración la normativa foral alegada en la instancia
B/ Y añade el Ayuntamiento que se tratan de retribuciones tan extraordinarias como variables que dependen de la efectiva prestación del servicio, no siendo procedente su abono durante las vacaciones. no son conceptos fijos en su percepción mensual, de forma que el realizar un prorrateo de los salarios devengados por tales conceptos en el periodo vacacional, de muy difícil praxis, contraviene la regulación vigente sobre esta materia al suponer un doble pago por el mismo trabajo. Y considera que la petición efectuada en la demanda para poder ser aplicada en los términos contemplados en la sentencia que ahora se recurre debería estar recogida en el acuerdo de condiciones laborales y negociada con la representación sindical No existe previsión alguna en la Administración Local de Navarra que permita el abono de complementos de festividad y nocturnidad durante las vacaciones, debiendo pasar la sentencia por estar a los conceptos retributivos expresamente reconocidos tanto en la normativa foral como en el acuerdo municipal de condiciones laborales.
La sentencia de instancia infringe el principio de legalidad y del sistema de fuentes al otorgar prevalencia automática a la interpretación judicial sobre acuerdos expresamente pactados en el ámbito local y en el marco de la negociación colectiva vigente. Corresponde, por tanto, preservar este tipo de pactos suscritos, en tanto o resulten ser contrarios a las leyes, máxime cuando ha dado lugar a situaciones jurídicas ya consolidadas. La decisión judicial ahora recurrida quiebra la seguridad jurídica y el sistema de negociación colectiva en el empleo público.
C/ Indebida aplicación del caso concreto al supuesto recogido por el Tribunal Supremo Y ello porque el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2024, señala además que forman parte de la retribución normal cuando
Por otra parte, los trabajos en festivos también resultan ser variables; ya que según establece el acuerdo de condiciones laborales del Ayuntamiento de Tudela (Art. 29), cuando el trabajador excede de 32 jornadas trabajadas en festivos la remuneración también varía, se compensa de otra manera; por lo tanto, dependiendo de su prestación o no y del número de jornadas realizadas más o menos varía la retribución a percibir, no tienen un carácter fijo y por lo tanto dependen de su efectiva prestación. Aplicar una media aritmética sobre conceptos que son variables (tanto en dinero como pudiera ser en tiempo) y que excepcionalmente se devengan desnaturalizan la compensación pactada vía municipal en el acuerdo de condiciones laborales.
D/ Inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, no existe retribución inferior por encontrarse de vacaciones ya así se desprende de las nóminas del actor y si en unos meses los agentes policía local cobran más o menos se debe a su propia organización, sin que a ello afecte el periodo vacacional y concluir otra cosa, implicaría una discriminación para aquellos agentes que optan por compensar en tiempo su trabajo en festivos porque durante su tiempo de vacaciones no disfrutan un mayor periodo de estas.
E/ No procede en todo caso la condena en costas la controversia planteada ha versado sobre cuestiones de hecho y de derecho que ofrecen serias dudas de interpretación jurídica respecto de la aplicación del sistema retributivo y la doctrina existente del Tribunal Supremo en el ámbito público local. Es más, el propio demandante como motivo de la presentación de su demanda ninguna mención realizó sobre la doctrina aplicable del Tribunal Supremo.
III/ Se opone a la apelación el apelado. Respecto de esta última cuestión, las costas, no concurrían dudas de hecho ni de derecho que justificaran la exención de costas. La jurisprudencia que reconoce el derecho a percibir en vacaciones todos los conceptos retributivos habituales, está plenamente consolidada.
Siguiendo el orden inverso, sostiene el apelado respecto a la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, no existe retribución inferior por encontrarse de vacaciones al no incluirse en las vacaciones los complementos que se perciben habitualmente durante el trabajo efectivo, se produce una merma retributiva El hecho de que los complementos tengan naturaleza variable o dependan de la efectiva prestación no impide su inclusión en el cálculo de las vacaciones cuando son habituales, conforme han declarado reiteradamente tanto el TJUE como el Tribunal Supremo.
La afirmación de que no existe agravio o desequilibrio porque ningún funcionario cobra estos complementos en vacaciones confunde la ausencia de reconocimiento del derecho con la inexistencia del mismo. El no abono generalizado no convierte en legítima la práctica.
Respecto a la inaplicación del caso concreto al supuesto recogido del Tribunal Supremo.
Contrariamente a lo sostenido por la apelante, la nocturnidad realizada por la parte apelada sí cumple con el requisito de habitualidad exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE. El funcionario efectúa el turno de noche de forma rotatoria cada tres meses, circunstancia que justifica sobradamente la consideración de habitual, pues no se trata de un desempeño excepcional ni aislado, sino de una pauta regular integrada en la organización de trabajo. La propia doctrina del Tribunal Supremo no exige que la prestación nocturna se realice todos los meses del año, sino que se incorpore de manera previsible y constante al régimen de turnos, lo que concurre plenamente en el presente caso.
En cuanto a los complementos por trabajo en festivos, la alegación de que su importe varía según el número de jornadas o compensación no excluye su integración en el cálculo de las vacaciones. La doctrina comunitaria y nacional es clara en el sentido de que la naturaleza variable de un concepto no impide su inclusión, siempre que sea habitual, y en el presente caso los festivos forman parte recurrente de la prestación de servicios. El hecho de que exista un mecanismo de compensación alternativa no desvirtúa su habitualidad, sino que simplemente añade una opción de satisfacción.
Por último y sobre el motivo expuesto como error en la valoración de la naturaleza jurídica de los complementos impugnados parte de una interpretación de la normativa foral que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea. El artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE, interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias como Lock (C-539/12), Williams ( C-155/10) o King ( C-214/16), reconoce que durante el periodo de vacaciones el trabajador tiene derecho a percibir la misma retribución que en el trabajo efectivo, lo que incluye todos aquellos complementos vinculados a la prestación habitual de servicios, aunque sean de naturaleza variable. El principio de primacía, reafirmado por el TJUE en Simmenthal (C- 106/77) y Kücükdeveci ( C-555/07), obliga a inaplicar cualquier norma interna, sea estatal, autonómica o foral, que contradiga este mandato.
La apelante afirma que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a funcionarios de Navarra, pero olvida que la doctrina del alto tribunal en esta materia es de alcance general, No es relevante que la normativa foral no contemple de forma expresa dichos complementos en vacaciones, pues el mandato europeo y su interpretación judicial prevalecen.
En todo caso no son conceptos festividad y nocturnidad inventados, así se refleja en las nóminas aportados en autos, o sea que vienen siendo abonado de modo constante, están previstos en el DF 158/1984, por tanto, regulado normativamente y en el Acuerdo de condiciones de empleo del Ayuntamiento .... Es decir, negociado colectivamente La calificación de estos complementos como extraordinarios y variables tampoco justifica su exclusión. Ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo condicionan su inclusión a la fijeza, sino a su habitualidad. El carácter variable no excluye su abono en vacaciones si se perciben de manera regular durante un periodo representativo.
Se ha de comenzar por el art 39.1 Estatuto
Y art 83.6
Y art43 DF 158/1984 Reglamento Provisional de retribuciones personal al servicio de las administraciones públicas
y el Acuerdo en su art 29 .3.
Y es asimismo de aplicación la LF de Policías de Navarra tal y como establece el art. 1 de la misma Artículo 57.
Y finalmente, el Acuerdo de condiciones de empleo del personal al servicio del Ayuntamiento de Tudela establece en el 29.4.
Hasta aquí entonces la normativa de aplicación al policía Local hoy recurrente, y apelado.
I/ Efectivamente, tal y como dice la juez a quo, la cuestión ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia 784/2024, de 9 de mayo de 2.024, que resuelve un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, siendo la cuestión de interés casacional objetivo la determinación de si los conceptos relativos a nocturnidad y trabajo en domingos y festivos forman parte de la retribución ordinaria y deben ser incluidos en la retribución del mes de vacaciones, o si se trata de una retribución adicional en función de las prestaciones efectivas.
En dicha sentencia, tras recordar el Alto Tribunal que sobre dicha cuestión ya se había pronunciado en sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020, en las que señalaron que el plus de nocturnidad y el de festividad no son gratificaciones y, por consiguiente, no pueden ser detraídos de la retribución del período de vacaciones, viene a confirmar tal criterio. Señala el Tribunal Supremo que
Entiende el Alto Tribunal que
En posterior sentencia de 4 de julio de 2.024 (así como en sentencia de 25 de septiembre), el Tribunal Supremo ha resuelto un nuevo recurso de casación interpuesto el Ayuntamiento de Vigo, en la que la cuestión de interés casacional, en lo que aquí interesa, es la relativa a si en un sistema de trabajo por turnos, la retribución de la penosidad que implica el trabajo en horas nocturnas y días festivos, se integra en la retribución ordinaria - mediante un complemento específico- lo que lleva a que deba cobrarse durante el período de vacaciones y otras ausencias como permisos retribuidos o bajas; o si, por el contrario, es una retribución adicional consistente en gratificaciones por servicios extraordinarios, luego se condiciona a su efectiva prestación por exceso de jornada.
Vuelve a señalar el TS que
En esta misma línea se ha de traer a colación también la STS 4278/2025 sentencia que tiene proyección general sobre colectivos sometidos a turnicidad estructural (policías locales, bomberos, emergencias, ciertos servicios municipales/autonómicos): si la nocturnidad/festivos son consecuencia directa del modelo organizativo y se perciben de forma ordinaria, han de integrarse también en las retribuciones de las situaciones de no servicio por causa justificada.
II/ Esta Sala por tanto, en línea con la juez a quo, considera plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa la invocada doctrina, por cuanto, 1º no se contraviene la normativa foral expuesta y aplicable, son conceptos retributivos los de festividad y nocturnidad previstos expresamente y, aunque no este explícitamente recogida en la letra de la norma que el abono de tales conceptos retributivos se haga asimismo en periodo vacacional, es lo no quiere decir que no se haya de abonar, pues, tampoco en la normativa estatal se prevé explícitamente este abono siendo el TS el que ha tenido que examinar la cuestión y emitir un pronunciamiento, al interpretar la norma en sus justos términos y a la luz del Derecho comunitario y las sentencias del TJUE; segundo, tal como o se desprende en autos en este caso, y como señalaba el Jefe de la Policía Local de Tudela, en relación con el calendario laboral de la Policía Local, en el calendario que confeccionan, una vez coordinados por grupos los Agentes, cada uno ellos ya ha introducido sus periodos vacacionales, que los han decidido conociendo sus turnos de trabajo (mañana, tarde o noche), añadiendo que, a la hora de repartir las jornada de trabajo para todo el año, ya han tenido en cuenta promediar el número de jornadas festivas y nocturnas que van a realizar, para que todos los componentes de la plantilla realicen aproximadamente el mismo número de jornadas festivas y de jornadas nocturnas para que su remuneración sea equilibrada entre toda la plantilla.
No se comparte el pretendido error de la juez a quo en la valoración de la naturaleza jurídica de los complementos impugnados y ello porque, al hilo de lo que se ha venido diciendo, se parte de una interpretación de la normativa foral que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea. El artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE, interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias como Lock (C-539/12), Williams ( C-155/10) o King ( C-214/16), reconoce que durante el periodo de vacaciones el trabajador tiene derecho a percibir la misma retribución que en el trabajo efectivo, lo que incluye todos aquellos complementos vinculados a la prestación habitual de servicios, aunque sean de naturaleza variable. El principio de primacía, reafirmado por el TJUE en Simmenthal (C- 106/77) y Kücükdeveci ( C-555/07), obliga a inaplicar cualquier norma interna, sea estatal, autonómica o foral, que contradiga este mandato.
Es decir, estamos, como dice la juez a quo, ante funcionarios que prestan servicios en régimen de turnos, en los que se incluyen, usualmente cada mes, turnos de noche y festivos, los cuales, por tanto, se prestan dentro del horario de jornada ordinaria de trabajo, lo que determina que el funcionario tiene derecho a su retribución en periodo vacacional, y ello al margen de su efectiva realización, por lo que, siendo idéntico el supuesto de hecho que nos ocupa al analizado por el Tribunal Supremo en las invocadas sentencias, nos encontramos ante términos de comparación idénticos que no solo aconsejan, sino que exigen un tratamiento similar, en cuanto que como hemos dicho la normativa foral no impide expresamente su compensación y su abono también en periodo vacacional.
La calificación de estos complementos como extraordinarios y variables tampoco justifica su exclusión. Ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo condicionan su inclusión a la fijeza, sino a su habitualidad. El carácter variable no excluye su abono en vacaciones si se perciben de manera regular durante un periodo representativo. El hecho de que los complementos tengan naturaleza variable o dependan de la efectiva prestación no impide su inclusión en el cálculo de las vacaciones cuando son habituales, conforme han declarado reiteradamente tanto el TJUE como el Tribunal Supremo. A este respecto se ha de advertir tal y como aduce la parte apelada que sí cumple con el requisito de habitualidad exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE. El funcionario efectúa el turno de noche de forma rotatoria cada tres meses, circunstancia que justifica sobradamente la consideración de habitual, pues no se trata de un desempeño excepcional ni aislado, sino de una pauta regular integrada en la organización de trabajo. La propia doctrina del Tribunal Supremo no exige que la prestación nocturna se realice todos los meses del año, sino que se incorpore de manera previsible y constante al régimen de turnos, lo que concurre plenamente en el presente caso.
Y en cuanto al concepto de trabajo en festivos y su correspondiente compensación, la alegación de que su importe varía según el número de jornadas, ello tampoco excluye su integración en el cálculo de las vacaciones. La doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional es clara en el sentido de que la naturaleza variable de un concepto no impide su inclusión, siempre que sea habitual, y en el presente caso los festivos forman parte recurrente de la prestación de servicios. El hecho de que exista un mecanismo de compensación alternativa no desvirtúa su habitualidad, sino que añade una opción de satisfacción.
Por último en lo que a las costas se refiere no estima esta Sala que concurra el supuesto legal de serias dudas de hecho ni de derecho , en el sentir de la apelante, parece que convergen las dos ) que justificaran la exención de costas sin que por lo demás la apelante haya aportado a esta Sala desarrollo argumental que precise o explicite con singlar referencia a las circunstancias concretas del caso de donde proviene unas u otras , o las dos, en el alcance y evidencia que exige el legislador sin que a ello obste que el actor hiciera o no mención a la jurisprudencia del TS.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA:
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emana del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1.- Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 130/2025 de fecha 4 de julio de 2025, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 58/25.
2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casaciones objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que ESTIMA el recurso contencioso contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 17 de octubre de 2.024, por el recurrente, Policía municipal por la que se interesaba el abono de las cantidades correspondientes a los complementos de festividad y nocturnidad en el periodo vacacional durante el año 2024 al Ayuntamiento de Tudela.
II/ La ratio decidendi de la sentencia estriba en:
I/ Cuestión previa.
El Ayuntamiento de Tudela apela la sentencia sin mención alguna a la admisibilidad del recurso de apelación en este caso, siendo que la parte apelada opone la inadmisibilidad de la apelación: y ello a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante , LJCA), tras la reforma operada por el RDLey 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, dispone:
Y por parte del Ayuntamiento de Tudela no se ha argumentado la motivación por la que debe admitirse el recurso ya que no consta el apartado del artículo 81 LJCA de aplicación para la posibilidad de recurso de la sentencia 130/2025 en un procedimiento abreviado de cuantía determinada (606,22€).
A mayor abundamiento, señala, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha resuelto esta cuestión inadmitiendo los recursos de apelación interpuestos en las Sentencias de Apelación 157/2025 de fecha 4 de junio de 2025, 140/2025 de fecha 21 de mayo de 2025 o 341/2024 de fecha 27 de noviembre de 2025.
Al respecto se ha de pronunciar esta Sala con carácter previo, por razones obvias y, en aplicación del art 81.2.e) se trata en el presente caso de una sentencia susceptible de extensión de efectos en la medida en que reconoce una situación jurídica individualizada de la que cabe presumir la proyección a otros funcionarios de Policía local que se hallen en la misma situación, siendo que en todo caso se trata de una cuestión de naturaleza jurídica.
II/ Despejada la anterior cuestión, pasamos a relacionar los motivos de apelación y de oposición a la apelación.
En cuanto al fondo, se imputa por la apelante a la sentencia lo siguiente:
A/ Error en la valoración de la naturaleza jurídica de los complementos impugnados y ello porque no ha tenido en consideración la normativa foral alegada en la instancia
B/ Y añade el Ayuntamiento que se tratan de retribuciones tan extraordinarias como variables que dependen de la efectiva prestación del servicio, no siendo procedente su abono durante las vacaciones. no son conceptos fijos en su percepción mensual, de forma que el realizar un prorrateo de los salarios devengados por tales conceptos en el periodo vacacional, de muy difícil praxis, contraviene la regulación vigente sobre esta materia al suponer un doble pago por el mismo trabajo. Y considera que la petición efectuada en la demanda para poder ser aplicada en los términos contemplados en la sentencia que ahora se recurre debería estar recogida en el acuerdo de condiciones laborales y negociada con la representación sindical No existe previsión alguna en la Administración Local de Navarra que permita el abono de complementos de festividad y nocturnidad durante las vacaciones, debiendo pasar la sentencia por estar a los conceptos retributivos expresamente reconocidos tanto en la normativa foral como en el acuerdo municipal de condiciones laborales.
La sentencia de instancia infringe el principio de legalidad y del sistema de fuentes al otorgar prevalencia automática a la interpretación judicial sobre acuerdos expresamente pactados en el ámbito local y en el marco de la negociación colectiva vigente. Corresponde, por tanto, preservar este tipo de pactos suscritos, en tanto o resulten ser contrarios a las leyes, máxime cuando ha dado lugar a situaciones jurídicas ya consolidadas. La decisión judicial ahora recurrida quiebra la seguridad jurídica y el sistema de negociación colectiva en el empleo público.
C/ Indebida aplicación del caso concreto al supuesto recogido por el Tribunal Supremo Y ello porque el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2024, señala además que forman parte de la retribución normal cuando
Por otra parte, los trabajos en festivos también resultan ser variables; ya que según establece el acuerdo de condiciones laborales del Ayuntamiento de Tudela (Art. 29), cuando el trabajador excede de 32 jornadas trabajadas en festivos la remuneración también varía, se compensa de otra manera; por lo tanto, dependiendo de su prestación o no y del número de jornadas realizadas más o menos varía la retribución a percibir, no tienen un carácter fijo y por lo tanto dependen de su efectiva prestación. Aplicar una media aritmética sobre conceptos que son variables (tanto en dinero como pudiera ser en tiempo) y que excepcionalmente se devengan desnaturalizan la compensación pactada vía municipal en el acuerdo de condiciones laborales.
D/ Inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, no existe retribución inferior por encontrarse de vacaciones ya así se desprende de las nóminas del actor y si en unos meses los agentes policía local cobran más o menos se debe a su propia organización, sin que a ello afecte el periodo vacacional y concluir otra cosa, implicaría una discriminación para aquellos agentes que optan por compensar en tiempo su trabajo en festivos porque durante su tiempo de vacaciones no disfrutan un mayor periodo de estas.
E/ No procede en todo caso la condena en costas la controversia planteada ha versado sobre cuestiones de hecho y de derecho que ofrecen serias dudas de interpretación jurídica respecto de la aplicación del sistema retributivo y la doctrina existente del Tribunal Supremo en el ámbito público local. Es más, el propio demandante como motivo de la presentación de su demanda ninguna mención realizó sobre la doctrina aplicable del Tribunal Supremo.
III/ Se opone a la apelación el apelado. Respecto de esta última cuestión, las costas, no concurrían dudas de hecho ni de derecho que justificaran la exención de costas. La jurisprudencia que reconoce el derecho a percibir en vacaciones todos los conceptos retributivos habituales, está plenamente consolidada.
Siguiendo el orden inverso, sostiene el apelado respecto a la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, no existe retribución inferior por encontrarse de vacaciones al no incluirse en las vacaciones los complementos que se perciben habitualmente durante el trabajo efectivo, se produce una merma retributiva El hecho de que los complementos tengan naturaleza variable o dependan de la efectiva prestación no impide su inclusión en el cálculo de las vacaciones cuando son habituales, conforme han declarado reiteradamente tanto el TJUE como el Tribunal Supremo.
La afirmación de que no existe agravio o desequilibrio porque ningún funcionario cobra estos complementos en vacaciones confunde la ausencia de reconocimiento del derecho con la inexistencia del mismo. El no abono generalizado no convierte en legítima la práctica.
Respecto a la inaplicación del caso concreto al supuesto recogido del Tribunal Supremo.
Contrariamente a lo sostenido por la apelante, la nocturnidad realizada por la parte apelada sí cumple con el requisito de habitualidad exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE. El funcionario efectúa el turno de noche de forma rotatoria cada tres meses, circunstancia que justifica sobradamente la consideración de habitual, pues no se trata de un desempeño excepcional ni aislado, sino de una pauta regular integrada en la organización de trabajo. La propia doctrina del Tribunal Supremo no exige que la prestación nocturna se realice todos los meses del año, sino que se incorpore de manera previsible y constante al régimen de turnos, lo que concurre plenamente en el presente caso.
En cuanto a los complementos por trabajo en festivos, la alegación de que su importe varía según el número de jornadas o compensación no excluye su integración en el cálculo de las vacaciones. La doctrina comunitaria y nacional es clara en el sentido de que la naturaleza variable de un concepto no impide su inclusión, siempre que sea habitual, y en el presente caso los festivos forman parte recurrente de la prestación de servicios. El hecho de que exista un mecanismo de compensación alternativa no desvirtúa su habitualidad, sino que simplemente añade una opción de satisfacción.
Por último y sobre el motivo expuesto como error en la valoración de la naturaleza jurídica de los complementos impugnados parte de una interpretación de la normativa foral que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea. El artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE, interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias como Lock (C-539/12), Williams ( C-155/10) o King ( C-214/16), reconoce que durante el periodo de vacaciones el trabajador tiene derecho a percibir la misma retribución que en el trabajo efectivo, lo que incluye todos aquellos complementos vinculados a la prestación habitual de servicios, aunque sean de naturaleza variable. El principio de primacía, reafirmado por el TJUE en Simmenthal (C- 106/77) y Kücükdeveci ( C-555/07), obliga a inaplicar cualquier norma interna, sea estatal, autonómica o foral, que contradiga este mandato.
La apelante afirma que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a funcionarios de Navarra, pero olvida que la doctrina del alto tribunal en esta materia es de alcance general, No es relevante que la normativa foral no contemple de forma expresa dichos complementos en vacaciones, pues el mandato europeo y su interpretación judicial prevalecen.
En todo caso no son conceptos festividad y nocturnidad inventados, así se refleja en las nóminas aportados en autos, o sea que vienen siendo abonado de modo constante, están previstos en el DF 158/1984, por tanto, regulado normativamente y en el Acuerdo de condiciones de empleo del Ayuntamiento .... Es decir, negociado colectivamente La calificación de estos complementos como extraordinarios y variables tampoco justifica su exclusión. Ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo condicionan su inclusión a la fijeza, sino a su habitualidad. El carácter variable no excluye su abono en vacaciones si se perciben de manera regular durante un periodo representativo.
Se ha de comenzar por el art 39.1 Estatuto
Y art 83.6
Y art43 DF 158/1984 Reglamento Provisional de retribuciones personal al servicio de las administraciones públicas
y el Acuerdo en su art 29 .3.
Y es asimismo de aplicación la LF de Policías de Navarra tal y como establece el art. 1 de la misma Artículo 57.
Y finalmente, el Acuerdo de condiciones de empleo del personal al servicio del Ayuntamiento de Tudela establece en el 29.4.
Hasta aquí entonces la normativa de aplicación al policía Local hoy recurrente, y apelado.
I/ Efectivamente, tal y como dice la juez a quo, la cuestión ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia 784/2024, de 9 de mayo de 2.024, que resuelve un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, siendo la cuestión de interés casacional objetivo la determinación de si los conceptos relativos a nocturnidad y trabajo en domingos y festivos forman parte de la retribución ordinaria y deben ser incluidos en la retribución del mes de vacaciones, o si se trata de una retribución adicional en función de las prestaciones efectivas.
En dicha sentencia, tras recordar el Alto Tribunal que sobre dicha cuestión ya se había pronunciado en sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020, en las que señalaron que el plus de nocturnidad y el de festividad no son gratificaciones y, por consiguiente, no pueden ser detraídos de la retribución del período de vacaciones, viene a confirmar tal criterio. Señala el Tribunal Supremo que
Entiende el Alto Tribunal que
En posterior sentencia de 4 de julio de 2.024 (así como en sentencia de 25 de septiembre), el Tribunal Supremo ha resuelto un nuevo recurso de casación interpuesto el Ayuntamiento de Vigo, en la que la cuestión de interés casacional, en lo que aquí interesa, es la relativa a si en un sistema de trabajo por turnos, la retribución de la penosidad que implica el trabajo en horas nocturnas y días festivos, se integra en la retribución ordinaria - mediante un complemento específico- lo que lleva a que deba cobrarse durante el período de vacaciones y otras ausencias como permisos retribuidos o bajas; o si, por el contrario, es una retribución adicional consistente en gratificaciones por servicios extraordinarios, luego se condiciona a su efectiva prestación por exceso de jornada.
Vuelve a señalar el TS que
En esta misma línea se ha de traer a colación también la STS 4278/2025 sentencia que tiene proyección general sobre colectivos sometidos a turnicidad estructural (policías locales, bomberos, emergencias, ciertos servicios municipales/autonómicos): si la nocturnidad/festivos son consecuencia directa del modelo organizativo y se perciben de forma ordinaria, han de integrarse también en las retribuciones de las situaciones de no servicio por causa justificada.
II/ Esta Sala por tanto, en línea con la juez a quo, considera plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa la invocada doctrina, por cuanto, 1º no se contraviene la normativa foral expuesta y aplicable, son conceptos retributivos los de festividad y nocturnidad previstos expresamente y, aunque no este explícitamente recogida en la letra de la norma que el abono de tales conceptos retributivos se haga asimismo en periodo vacacional, es lo no quiere decir que no se haya de abonar, pues, tampoco en la normativa estatal se prevé explícitamente este abono siendo el TS el que ha tenido que examinar la cuestión y emitir un pronunciamiento, al interpretar la norma en sus justos términos y a la luz del Derecho comunitario y las sentencias del TJUE; segundo, tal como o se desprende en autos en este caso, y como señalaba el Jefe de la Policía Local de Tudela, en relación con el calendario laboral de la Policía Local, en el calendario que confeccionan, una vez coordinados por grupos los Agentes, cada uno ellos ya ha introducido sus periodos vacacionales, que los han decidido conociendo sus turnos de trabajo (mañana, tarde o noche), añadiendo que, a la hora de repartir las jornada de trabajo para todo el año, ya han tenido en cuenta promediar el número de jornadas festivas y nocturnas que van a realizar, para que todos los componentes de la plantilla realicen aproximadamente el mismo número de jornadas festivas y de jornadas nocturnas para que su remuneración sea equilibrada entre toda la plantilla.
No se comparte el pretendido error de la juez a quo en la valoración de la naturaleza jurídica de los complementos impugnados y ello porque, al hilo de lo que se ha venido diciendo, se parte de una interpretación de la normativa foral que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea. El artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE, interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias como Lock (C-539/12), Williams ( C-155/10) o King ( C-214/16), reconoce que durante el periodo de vacaciones el trabajador tiene derecho a percibir la misma retribución que en el trabajo efectivo, lo que incluye todos aquellos complementos vinculados a la prestación habitual de servicios, aunque sean de naturaleza variable. El principio de primacía, reafirmado por el TJUE en Simmenthal (C- 106/77) y Kücükdeveci ( C-555/07), obliga a inaplicar cualquier norma interna, sea estatal, autonómica o foral, que contradiga este mandato.
Es decir, estamos, como dice la juez a quo, ante funcionarios que prestan servicios en régimen de turnos, en los que se incluyen, usualmente cada mes, turnos de noche y festivos, los cuales, por tanto, se prestan dentro del horario de jornada ordinaria de trabajo, lo que determina que el funcionario tiene derecho a su retribución en periodo vacacional, y ello al margen de su efectiva realización, por lo que, siendo idéntico el supuesto de hecho que nos ocupa al analizado por el Tribunal Supremo en las invocadas sentencias, nos encontramos ante términos de comparación idénticos que no solo aconsejan, sino que exigen un tratamiento similar, en cuanto que como hemos dicho la normativa foral no impide expresamente su compensación y su abono también en periodo vacacional.
La calificación de estos complementos como extraordinarios y variables tampoco justifica su exclusión. Ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo condicionan su inclusión a la fijeza, sino a su habitualidad. El carácter variable no excluye su abono en vacaciones si se perciben de manera regular durante un periodo representativo. El hecho de que los complementos tengan naturaleza variable o dependan de la efectiva prestación no impide su inclusión en el cálculo de las vacaciones cuando son habituales, conforme han declarado reiteradamente tanto el TJUE como el Tribunal Supremo. A este respecto se ha de advertir tal y como aduce la parte apelada que sí cumple con el requisito de habitualidad exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE. El funcionario efectúa el turno de noche de forma rotatoria cada tres meses, circunstancia que justifica sobradamente la consideración de habitual, pues no se trata de un desempeño excepcional ni aislado, sino de una pauta regular integrada en la organización de trabajo. La propia doctrina del Tribunal Supremo no exige que la prestación nocturna se realice todos los meses del año, sino que se incorpore de manera previsible y constante al régimen de turnos, lo que concurre plenamente en el presente caso.
Y en cuanto al concepto de trabajo en festivos y su correspondiente compensación, la alegación de que su importe varía según el número de jornadas, ello tampoco excluye su integración en el cálculo de las vacaciones. La doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional es clara en el sentido de que la naturaleza variable de un concepto no impide su inclusión, siempre que sea habitual, y en el presente caso los festivos forman parte recurrente de la prestación de servicios. El hecho de que exista un mecanismo de compensación alternativa no desvirtúa su habitualidad, sino que añade una opción de satisfacción.
Por último en lo que a las costas se refiere no estima esta Sala que concurra el supuesto legal de serias dudas de hecho ni de derecho , en el sentir de la apelante, parece que convergen las dos ) que justificaran la exención de costas sin que por lo demás la apelante haya aportado a esta Sala desarrollo argumental que precise o explicite con singlar referencia a las circunstancias concretas del caso de donde proviene unas u otras , o las dos, en el alcance y evidencia que exige el legislador sin que a ello obste que el actor hiciera o no mención a la jurisprudencia del TS.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA:
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emana del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1.- Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 130/2025 de fecha 4 de julio de 2025, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 58/25.
2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casaciones objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que ESTIMA el recurso contencioso contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 17 de octubre de 2.024, por el recurrente, Policía municipal por la que se interesaba el abono de las cantidades correspondientes a los complementos de festividad y nocturnidad en el periodo vacacional durante el año 2024 al Ayuntamiento de Tudela.
II/ La ratio decidendi de la sentencia estriba en:
I/ Cuestión previa.
El Ayuntamiento de Tudela apela la sentencia sin mención alguna a la admisibilidad del recurso de apelación en este caso, siendo que la parte apelada opone la inadmisibilidad de la apelación: y ello a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante , LJCA), tras la reforma operada por el RDLey 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, dispone:
Y por parte del Ayuntamiento de Tudela no se ha argumentado la motivación por la que debe admitirse el recurso ya que no consta el apartado del artículo 81 LJCA de aplicación para la posibilidad de recurso de la sentencia 130/2025 en un procedimiento abreviado de cuantía determinada (606,22€).
A mayor abundamiento, señala, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha resuelto esta cuestión inadmitiendo los recursos de apelación interpuestos en las Sentencias de Apelación 157/2025 de fecha 4 de junio de 2025, 140/2025 de fecha 21 de mayo de 2025 o 341/2024 de fecha 27 de noviembre de 2025.
Al respecto se ha de pronunciar esta Sala con carácter previo, por razones obvias y, en aplicación del art 81.2.e) se trata en el presente caso de una sentencia susceptible de extensión de efectos en la medida en que reconoce una situación jurídica individualizada de la que cabe presumir la proyección a otros funcionarios de Policía local que se hallen en la misma situación, siendo que en todo caso se trata de una cuestión de naturaleza jurídica.
II/ Despejada la anterior cuestión, pasamos a relacionar los motivos de apelación y de oposición a la apelación.
En cuanto al fondo, se imputa por la apelante a la sentencia lo siguiente:
A/ Error en la valoración de la naturaleza jurídica de los complementos impugnados y ello porque no ha tenido en consideración la normativa foral alegada en la instancia
B/ Y añade el Ayuntamiento que se tratan de retribuciones tan extraordinarias como variables que dependen de la efectiva prestación del servicio, no siendo procedente su abono durante las vacaciones. no son conceptos fijos en su percepción mensual, de forma que el realizar un prorrateo de los salarios devengados por tales conceptos en el periodo vacacional, de muy difícil praxis, contraviene la regulación vigente sobre esta materia al suponer un doble pago por el mismo trabajo. Y considera que la petición efectuada en la demanda para poder ser aplicada en los términos contemplados en la sentencia que ahora se recurre debería estar recogida en el acuerdo de condiciones laborales y negociada con la representación sindical No existe previsión alguna en la Administración Local de Navarra que permita el abono de complementos de festividad y nocturnidad durante las vacaciones, debiendo pasar la sentencia por estar a los conceptos retributivos expresamente reconocidos tanto en la normativa foral como en el acuerdo municipal de condiciones laborales.
La sentencia de instancia infringe el principio de legalidad y del sistema de fuentes al otorgar prevalencia automática a la interpretación judicial sobre acuerdos expresamente pactados en el ámbito local y en el marco de la negociación colectiva vigente. Corresponde, por tanto, preservar este tipo de pactos suscritos, en tanto o resulten ser contrarios a las leyes, máxime cuando ha dado lugar a situaciones jurídicas ya consolidadas. La decisión judicial ahora recurrida quiebra la seguridad jurídica y el sistema de negociación colectiva en el empleo público.
C/ Indebida aplicación del caso concreto al supuesto recogido por el Tribunal Supremo Y ello porque el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2024, señala además que forman parte de la retribución normal cuando
Por otra parte, los trabajos en festivos también resultan ser variables; ya que según establece el acuerdo de condiciones laborales del Ayuntamiento de Tudela (Art. 29), cuando el trabajador excede de 32 jornadas trabajadas en festivos la remuneración también varía, se compensa de otra manera; por lo tanto, dependiendo de su prestación o no y del número de jornadas realizadas más o menos varía la retribución a percibir, no tienen un carácter fijo y por lo tanto dependen de su efectiva prestación. Aplicar una media aritmética sobre conceptos que son variables (tanto en dinero como pudiera ser en tiempo) y que excepcionalmente se devengan desnaturalizan la compensación pactada vía municipal en el acuerdo de condiciones laborales.
D/ Inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, no existe retribución inferior por encontrarse de vacaciones ya así se desprende de las nóminas del actor y si en unos meses los agentes policía local cobran más o menos se debe a su propia organización, sin que a ello afecte el periodo vacacional y concluir otra cosa, implicaría una discriminación para aquellos agentes que optan por compensar en tiempo su trabajo en festivos porque durante su tiempo de vacaciones no disfrutan un mayor periodo de estas.
E/ No procede en todo caso la condena en costas la controversia planteada ha versado sobre cuestiones de hecho y de derecho que ofrecen serias dudas de interpretación jurídica respecto de la aplicación del sistema retributivo y la doctrina existente del Tribunal Supremo en el ámbito público local. Es más, el propio demandante como motivo de la presentación de su demanda ninguna mención realizó sobre la doctrina aplicable del Tribunal Supremo.
III/ Se opone a la apelación el apelado. Respecto de esta última cuestión, las costas, no concurrían dudas de hecho ni de derecho que justificaran la exención de costas. La jurisprudencia que reconoce el derecho a percibir en vacaciones todos los conceptos retributivos habituales, está plenamente consolidada.
Siguiendo el orden inverso, sostiene el apelado respecto a la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, no existe retribución inferior por encontrarse de vacaciones al no incluirse en las vacaciones los complementos que se perciben habitualmente durante el trabajo efectivo, se produce una merma retributiva El hecho de que los complementos tengan naturaleza variable o dependan de la efectiva prestación no impide su inclusión en el cálculo de las vacaciones cuando son habituales, conforme han declarado reiteradamente tanto el TJUE como el Tribunal Supremo.
La afirmación de que no existe agravio o desequilibrio porque ningún funcionario cobra estos complementos en vacaciones confunde la ausencia de reconocimiento del derecho con la inexistencia del mismo. El no abono generalizado no convierte en legítima la práctica.
Respecto a la inaplicación del caso concreto al supuesto recogido del Tribunal Supremo.
Contrariamente a lo sostenido por la apelante, la nocturnidad realizada por la parte apelada sí cumple con el requisito de habitualidad exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE. El funcionario efectúa el turno de noche de forma rotatoria cada tres meses, circunstancia que justifica sobradamente la consideración de habitual, pues no se trata de un desempeño excepcional ni aislado, sino de una pauta regular integrada en la organización de trabajo. La propia doctrina del Tribunal Supremo no exige que la prestación nocturna se realice todos los meses del año, sino que se incorpore de manera previsible y constante al régimen de turnos, lo que concurre plenamente en el presente caso.
En cuanto a los complementos por trabajo en festivos, la alegación de que su importe varía según el número de jornadas o compensación no excluye su integración en el cálculo de las vacaciones. La doctrina comunitaria y nacional es clara en el sentido de que la naturaleza variable de un concepto no impide su inclusión, siempre que sea habitual, y en el presente caso los festivos forman parte recurrente de la prestación de servicios. El hecho de que exista un mecanismo de compensación alternativa no desvirtúa su habitualidad, sino que simplemente añade una opción de satisfacción.
Por último y sobre el motivo expuesto como error en la valoración de la naturaleza jurídica de los complementos impugnados parte de una interpretación de la normativa foral que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea. El artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE, interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias como Lock (C-539/12), Williams ( C-155/10) o King ( C-214/16), reconoce que durante el periodo de vacaciones el trabajador tiene derecho a percibir la misma retribución que en el trabajo efectivo, lo que incluye todos aquellos complementos vinculados a la prestación habitual de servicios, aunque sean de naturaleza variable. El principio de primacía, reafirmado por el TJUE en Simmenthal (C- 106/77) y Kücükdeveci ( C-555/07), obliga a inaplicar cualquier norma interna, sea estatal, autonómica o foral, que contradiga este mandato.
La apelante afirma que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a funcionarios de Navarra, pero olvida que la doctrina del alto tribunal en esta materia es de alcance general, No es relevante que la normativa foral no contemple de forma expresa dichos complementos en vacaciones, pues el mandato europeo y su interpretación judicial prevalecen.
En todo caso no son conceptos festividad y nocturnidad inventados, así se refleja en las nóminas aportados en autos, o sea que vienen siendo abonado de modo constante, están previstos en el DF 158/1984, por tanto, regulado normativamente y en el Acuerdo de condiciones de empleo del Ayuntamiento .... Es decir, negociado colectivamente La calificación de estos complementos como extraordinarios y variables tampoco justifica su exclusión. Ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo condicionan su inclusión a la fijeza, sino a su habitualidad. El carácter variable no excluye su abono en vacaciones si se perciben de manera regular durante un periodo representativo.
Se ha de comenzar por el art 39.1 Estatuto
Y art 83.6
Y art43 DF 158/1984 Reglamento Provisional de retribuciones personal al servicio de las administraciones públicas
y el Acuerdo en su art 29 .3.
Y es asimismo de aplicación la LF de Policías de Navarra tal y como establece el art. 1 de la misma Artículo 57.
Y finalmente, el Acuerdo de condiciones de empleo del personal al servicio del Ayuntamiento de Tudela establece en el 29.4.
Hasta aquí entonces la normativa de aplicación al policía Local hoy recurrente, y apelado.
I/ Efectivamente, tal y como dice la juez a quo, la cuestión ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia 784/2024, de 9 de mayo de 2.024, que resuelve un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, siendo la cuestión de interés casacional objetivo la determinación de si los conceptos relativos a nocturnidad y trabajo en domingos y festivos forman parte de la retribución ordinaria y deben ser incluidos en la retribución del mes de vacaciones, o si se trata de una retribución adicional en función de las prestaciones efectivas.
En dicha sentencia, tras recordar el Alto Tribunal que sobre dicha cuestión ya se había pronunciado en sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020, en las que señalaron que el plus de nocturnidad y el de festividad no son gratificaciones y, por consiguiente, no pueden ser detraídos de la retribución del período de vacaciones, viene a confirmar tal criterio. Señala el Tribunal Supremo que
Entiende el Alto Tribunal que
En posterior sentencia de 4 de julio de 2.024 (así como en sentencia de 25 de septiembre), el Tribunal Supremo ha resuelto un nuevo recurso de casación interpuesto el Ayuntamiento de Vigo, en la que la cuestión de interés casacional, en lo que aquí interesa, es la relativa a si en un sistema de trabajo por turnos, la retribución de la penosidad que implica el trabajo en horas nocturnas y días festivos, se integra en la retribución ordinaria - mediante un complemento específico- lo que lleva a que deba cobrarse durante el período de vacaciones y otras ausencias como permisos retribuidos o bajas; o si, por el contrario, es una retribución adicional consistente en gratificaciones por servicios extraordinarios, luego se condiciona a su efectiva prestación por exceso de jornada.
Vuelve a señalar el TS que
En esta misma línea se ha de traer a colación también la STS 4278/2025 sentencia que tiene proyección general sobre colectivos sometidos a turnicidad estructural (policías locales, bomberos, emergencias, ciertos servicios municipales/autonómicos): si la nocturnidad/festivos son consecuencia directa del modelo organizativo y se perciben de forma ordinaria, han de integrarse también en las retribuciones de las situaciones de no servicio por causa justificada.
II/ Esta Sala por tanto, en línea con la juez a quo, considera plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa la invocada doctrina, por cuanto, 1º no se contraviene la normativa foral expuesta y aplicable, son conceptos retributivos los de festividad y nocturnidad previstos expresamente y, aunque no este explícitamente recogida en la letra de la norma que el abono de tales conceptos retributivos se haga asimismo en periodo vacacional, es lo no quiere decir que no se haya de abonar, pues, tampoco en la normativa estatal se prevé explícitamente este abono siendo el TS el que ha tenido que examinar la cuestión y emitir un pronunciamiento, al interpretar la norma en sus justos términos y a la luz del Derecho comunitario y las sentencias del TJUE; segundo, tal como o se desprende en autos en este caso, y como señalaba el Jefe de la Policía Local de Tudela, en relación con el calendario laboral de la Policía Local, en el calendario que confeccionan, una vez coordinados por grupos los Agentes, cada uno ellos ya ha introducido sus periodos vacacionales, que los han decidido conociendo sus turnos de trabajo (mañana, tarde o noche), añadiendo que, a la hora de repartir las jornada de trabajo para todo el año, ya han tenido en cuenta promediar el número de jornadas festivas y nocturnas que van a realizar, para que todos los componentes de la plantilla realicen aproximadamente el mismo número de jornadas festivas y de jornadas nocturnas para que su remuneración sea equilibrada entre toda la plantilla.
No se comparte el pretendido error de la juez a quo en la valoración de la naturaleza jurídica de los complementos impugnados y ello porque, al hilo de lo que se ha venido diciendo, se parte de una interpretación de la normativa foral que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea. El artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE, interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias como Lock (C-539/12), Williams ( C-155/10) o King ( C-214/16), reconoce que durante el periodo de vacaciones el trabajador tiene derecho a percibir la misma retribución que en el trabajo efectivo, lo que incluye todos aquellos complementos vinculados a la prestación habitual de servicios, aunque sean de naturaleza variable. El principio de primacía, reafirmado por el TJUE en Simmenthal (C- 106/77) y Kücükdeveci ( C-555/07), obliga a inaplicar cualquier norma interna, sea estatal, autonómica o foral, que contradiga este mandato.
Es decir, estamos, como dice la juez a quo, ante funcionarios que prestan servicios en régimen de turnos, en los que se incluyen, usualmente cada mes, turnos de noche y festivos, los cuales, por tanto, se prestan dentro del horario de jornada ordinaria de trabajo, lo que determina que el funcionario tiene derecho a su retribución en periodo vacacional, y ello al margen de su efectiva realización, por lo que, siendo idéntico el supuesto de hecho que nos ocupa al analizado por el Tribunal Supremo en las invocadas sentencias, nos encontramos ante términos de comparación idénticos que no solo aconsejan, sino que exigen un tratamiento similar, en cuanto que como hemos dicho la normativa foral no impide expresamente su compensación y su abono también en periodo vacacional.
La calificación de estos complementos como extraordinarios y variables tampoco justifica su exclusión. Ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo condicionan su inclusión a la fijeza, sino a su habitualidad. El carácter variable no excluye su abono en vacaciones si se perciben de manera regular durante un periodo representativo. El hecho de que los complementos tengan naturaleza variable o dependan de la efectiva prestación no impide su inclusión en el cálculo de las vacaciones cuando son habituales, conforme han declarado reiteradamente tanto el TJUE como el Tribunal Supremo. A este respecto se ha de advertir tal y como aduce la parte apelada que sí cumple con el requisito de habitualidad exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE. El funcionario efectúa el turno de noche de forma rotatoria cada tres meses, circunstancia que justifica sobradamente la consideración de habitual, pues no se trata de un desempeño excepcional ni aislado, sino de una pauta regular integrada en la organización de trabajo. La propia doctrina del Tribunal Supremo no exige que la prestación nocturna se realice todos los meses del año, sino que se incorpore de manera previsible y constante al régimen de turnos, lo que concurre plenamente en el presente caso.
Y en cuanto al concepto de trabajo en festivos y su correspondiente compensación, la alegación de que su importe varía según el número de jornadas, ello tampoco excluye su integración en el cálculo de las vacaciones. La doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional es clara en el sentido de que la naturaleza variable de un concepto no impide su inclusión, siempre que sea habitual, y en el presente caso los festivos forman parte recurrente de la prestación de servicios. El hecho de que exista un mecanismo de compensación alternativa no desvirtúa su habitualidad, sino que añade una opción de satisfacción.
Por último en lo que a las costas se refiere no estima esta Sala que concurra el supuesto legal de serias dudas de hecho ni de derecho , en el sentir de la apelante, parece que convergen las dos ) que justificaran la exención de costas sin que por lo demás la apelante haya aportado a esta Sala desarrollo argumental que precise o explicite con singlar referencia a las circunstancias concretas del caso de donde proviene unas u otras , o las dos, en el alcance y evidencia que exige el legislador sin que a ello obste que el actor hiciera o no mención a la jurisprudencia del TS.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA:
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emana del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1.- Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 130/2025 de fecha 4 de julio de 2025, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 58/25.
2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casaciones objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 130/2025 de fecha 4 de julio de 2025, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 58/25.
2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casaciones objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
