Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sra. Magistrada Doña Carmen Bravo Díaz.
PRIMERO.-D. Carlos José formula recurso contencioso-administrativo, en su propia representación y defensa, contra la Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), de 22 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión permanente de selección, de 5 de diciembre de 2023, que aprueba la relación de candidatos que superaron el primer ejercicio de las pruebas selectivas del Cuerpo de gestión de la Administración Civil del Estado.
La parte actora alega que no se publicaron con carácter previo a la realización del examen las instrucciones en las que se exigía que el tipo test fuera completado con una "X" en vez de rellenar la casilla entera, como hizo la parte. Añade que se le debió conceder un plazo de subsanación de diez días para realizar correctamente el examen y que no se siguió procedimiento alguno para entender anulado su examen. Concluye que se puede corregir el test que realizó, en la medida en la que no hay dobles respuestas en su formulario.
El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado (Instituto Nacional de Administración Pública), interesa la desestimación del recurso porque en la parte de atrás del examen constaban las instrucciones para su realización, exigiendo que las respuestas correctas se marcaran con una "X", remitiéndose la Base 4.1.1 a las instrucciones facilitadas el día de la realización de la prueba. También defiende que se han seguido los trámites previstos en las propias Bases a la hora de excluir al demandante del procedimiento por no haber rellenado el examen.
SEGUNDO.-En el presente caso, se considera conveniente recoger lo que dispone la Base 4.1.1: "La fase de oposición estará formada por un ejercicio único de carácter práctico.
Consistirá en contestar por escrito un cuestionario de un máximo de 40 preguntas sobre las materias previstas en el programa recogido en el punto 6 del presente anexo; podrán preverse 5 preguntas adicionales de reserva que serán valoradas en el caso de que se anule alguna de las 40 anteriores.
Las preguntas sobre los temas relacionados con Windows y Office estarán referidas, en concreto, a las siguientes versiones: Windows 10 y Office 2019.
El cuestionario estará compuesto por preguntas con respuestas alternativas, de las cuales sólo una de ellas es correcta. Para su realización, las personas aspirantes deberán señalar en la hoja de examen las opciones de respuesta que estimen válidas de acuerdo con las instrucciones que se faciliten. Todas las preguntas tendrán el mismo valor y cada contestación errónea se penalizará descontando un cuarto del valor de una respuesta correcta. Las respuestas en blanco no penalizan.
El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de sesenta minutos".
No resulta discutido por las partes el hecho de que dichas instrucciones no fueron publicadas con carácter previo a la realización del examen. Igualmente, en la parte de atrás del citado test figuraba la forma de cumplimentar el mismo con una "X" para las respuestas correctas, así como la forma de anular la respuesta dada, en caso de que fuera necesario.
TERCERO.-A efectos de resolver el presente litigio, resulta procedente tener en cuenta lo manifestado por la presenta Sala en un supuesto parecido y es la Sentencia nº 489/2023 de 26 de octubre, Rec. 139/2023, cuyos Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto prevén: "La parte apelante considera que no procede corregir el examen de la parte actora debido a que no cumplió con las previsiones sobre identificación previstas para la realización de la prueba. De lo narrado en el informe del Tribunal de Selección que se incorpora a la Resolución de la Dirección Gerencia del SES se comprueba que el ejercicio disponía de una hoja donde se recogían los datos de identificación del opositor y otra hoja de respuestas con el contenido del ejercicio, pudiendo ser vinculadas la hoja de datos identificativos y la hoja de respuestas por el sistema de código de barras que llevaban. Comprendemos que inicialmente no se corrigiera el examen de la parte apelante debido a que no constaban los datos de identificación en la hoja que debía recogerlos, lo que impedía conocer la identidad de la opositora en relación a la hoja de respuestas. Ahora bien, cuando la parte demandante reclama por la falta de corrección del ejercicio, el Tribunal de Selección comprueba que solamente hay un examen que ha quedado sin corregir por la falta de datos de identificación de la opositora. Este examen se encuentra entre los ejercicios realizados el día 3-7-2022 en el aula 13 de la Facultad de Ciencias de Badajoz, siendo el aula donde la aspirante compareció para realizar el examen. No se duda de la comparecencia de la parte demandante para la realización del ejercicio, solamente existe un examen de los 4.172 aspirantes presentados que tenga la hoja de datos sin rellenar y la parte actora es la única persona que ha reclamado por este motivo. Ante ello, solamente puede existir una conclusión y es que el examen de la parte demandante tiene que ser corregido. No negamos que la opositora debió ser mucho más cuidadosa en rellenar todos los datos de identificación en la hoja prevista para ello, pero este error no puede conducir a que no se corrija su examen cuando es el único ejercicio que ha sido reclamado por este motivo y se encontraba entre los exámenes del aula 13 donde la recurrente realizó el examen. No estamos ante un supuesto que genere dudas o donde se deduzcan indicios de un comportamiento que pudiera realizarse con una intención equívoca, creadora de abuso o indicadora de fraude, sino ante un error de la aspirante que queda subsanado por tratarse del único ejercicio que presentaba dicho error. El que la identidad de la opositora sea conocida cuando reclama no es obstáculo para que el anonimato en la oposición se cumplió, pues todos los ejercicios fueron corregidos de manera anónima y el no corregido es el único que puede atribuirse a la opositora, pero no desvirtúa el anonimato con el que se desarrolló la corrección y los criterios de corrección, teniendo que atribuirse el ejercicio a la parte actora que reclama ante la especial situación que concurre y que ella misma pone de manifiesto.
TERCERO.- Es cierto que el presente supuesto no es idéntico al enjuiciado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 21-7-2023 ( Roj: STSJ EXT 816/2023 , ECLI:ES:TSJEXT:2023:816 , Nº de Recurso: 82/2023, Nº de Resolución: 384/2023), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz que puso fin al PA 232/2022 , pero la fundamentación de esta sentencia sirve también en lo esencial para este recurso de apelación. La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 21-7-2023 ( Roj: STSJ EXT 816/2023 , ECLI:ES:TSJEXT:2023:816 , Nº de Recurso: 82/2023, Nº de Resolución: 384/2023) recoge lo siguiente: "CUARTO.- Entrando a resolver la cuestión y con el fin de evitar añadir a la misma motivos superfluos, nos centraremos en lo que a juicio de la Sala constituye el núcleo del problema que como se ha avanzado viene determinado por determinar si el hecho de no marcar las preguntas en un test en el lugar indicado para ello es óbice para que puedan ser corregidas si se deduce la verdadera voluntad de respuesta del opositor.Así pues, se hace innecesario por sabido volver a exponer el valor de unas bases de convocatoria, la necesidad de que las preguntas y respuestas en este tipo de ejercicio sean claras, el concepto de discrecionalidad técnica, etc. Expuesto lo anterior y dando por sentado el lugar que utilizó la aspirante para marcar las respuestas cabe preguntarse si como sostiene el Magistrado, el tribunal actuó de manera incorrecta y debe corregir nuevamente el examen o si por el contrario la resolución administrativa fue adecuada. La sentencia de nuestra Sala a la que se refiere la instancia no examina en concreto un supuesto similar, aunque da una serie de parámetros de los cuales alguno de ellos es de aplicación. En ella se confirma la actuación administrativa de dar por válida una prueba pese a que diversos opositores utilizaron "típex" mientras que en las instrucciones no se admitían "tachaduras". Este caso es distinto, decimos ello porque no surgió ni consta un problema a nivel generalizado como allí sucedió, es más al parecer sólo lo tuvo la recurrente. Del expediente, folio 65 y concordantes constan los criterios entregados, es más la propia parte no lo niega y así en su demanda manifiesta: "En nuestro caso, resulta innegable que mi mandante cometió un error material elemental al cumplimentar el formulario de respuestas del examen de oposición al señalar todas las respuestas correctas a las preguntas del cuestionario tipo test en el apartado reservado para su anulación. Error patente y claro, apreciable teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, cuya evidencia no requiere interpretaciones de normas jurídicas y no produce la anulación o revocación de un acto administrativo firme y consentido".Los citados criterios eran claros y palmarios con ejemplos evidentes y que salvo falsedad documental que en ningún momento se deduce ni ha sido denunciada deben entenderse que existieron en la realidad y que se transmitieron a los participantes. Pues bien, pese a los mismos la opositora no los cumplió alegando errores, confusiones por el modo en los que se hizo en otras convocatorias, etc. Es más, lo cierto y verdad es que sólo consta que fue ella la única persona que cometió ese error en la confección del ejercicio. Ello es sumamente indicativo y presuntivo de que el mismo es achacable a la parte. Llegados a este punto y dando por acreditado que la parte se equivocó, erró en la forma de confección del ejercicio, el paso siguiente será determinar si este error encierra una artimaña o provoca dudas en el sentido material de lo que se contestó y si no es así, si el hecho de corregir por el Tribunal conforme a lo que se desprende en realidad del propio error, implica una situación de desigualdad para el resto de los opositores.De la prueba practicada se deduce que la actuación de la opositora debe tildarse como "error material manifiesto". Su voluntad sobre las respuestas otorgadas es evidente. No ha intercambiado señalizaciones en las respuestas o en los rectángulos. Todas las ha hecho en estos últimos en el lugar inferior de la letra correspondiente a la respuesta que creía válida. Por tanto, su actuación no encierra ninguna intención dudosa, fraudulenta o equívoca. Es algo más simple, se ha equivocado en la manera correcta de reseñar la solución, pero pese a ello, cualquiera podría darse cuenta de la voluntad real de la opositora. En consecuencia, los errores materiales pueden ser corregidos en cualquier momento. Sentado lo anterior, no entendemos tampoco que se vulnere ni las bases ni el principio de igualdad, las bases no contemplaban la exigencia de rellenar una determinada plantilla y de una manera expresa. Las bases son la esencia de un proceso competitivo y es evidente que las bases no pueden contemplar todas las circunstancias a la hora de proceder a la realización, por ello se otorga a los tribunales facultades en orden a dar instrucciones que afectan a cuestiones ordinarias, de "intendencia" en la confección de los ejercicios. Lo importante como sucede en cualquier ámbito normativo es que esas instrucciones no vulneren las bases, ni provoquen desigualdades. Estamos de acuerdo con la administración que las citadas instrucciones se impartieron, que fueron claras y que sólo una persona no las siguió, ahora bien, este caso es muy especial. No se trata sin más de exponer que un Tribunal debe estar a la voluntad real de cada opositor, ello determinaría un "caos". Entenderlo de otra manera nos llevaría a conclusiones ilógicas, como por ejemplo la de admitir las preguntas realizadas por un opositor en un impreso diferente, en un papel anexo, escritas en un margen, etc. Ahora bien, este supuesto es tan peculiar que la Sala da por buena la interpretación esencial de lo acordado en instancia. No se vulneran las bases y aunque se incumplen las instrucciones es palmario que la Sra. Macarena no quiso engañar, hacer dudar al Tribunal o utilizó un mecanismo extraño o ajeno o se negó de manera contumaz a no seguir las indicaciones. Simplemente erró en determinar materialmente un espacio físico utilizando otro, pero aun así la voluntad en la respuesta es clara y se deduce sin mayores aditamentos".
CUARTO.- Enlazando con lo expuesto inicialmente, la primera respuesta del Tribunal de Selección de no corregir el ejercicio puede ser comprensible, pero no ocurre lo mismo cuando la parte actora reclama y se comprueba que solamente hay un ejercicio que presenta falta de identificación y nadie más ha reclamado este ejercicio, lo que hace que no pueda darse una respuesta rigorista consistente en que no se corrige el ejercicio debido a que no estaba rellena la hoja de identificación. El Tribunal de Selección y la Dirección Gerencia del SES tenían elementos para solventar la incidencia que se había producido sin que ello implicara vulneración de las bases de la convocatoria. No corregir el examen de la parte demandante es una respuesta desproporcionada ante el error que ella cometió y, reiteramos, no se duda de la atribución del examen a la aspirante que reclamó y no se aprecia indicio alguno de un intento de fraude o engaño en la realización del examen. Por todo ello, al igual que lo acordado en la sentencia del recurso de apelación número 82/2023 , procede desestimar íntegramente el recurso de apelación".
CUARTO.-A ello se añade que, recientemente, la Sala ha tenido un caso idéntico al que estamos analizando. Así pues, en nuestra Sentencia nº 686/2024 de 21 de noviembre, Rec. 338/2024, se remite a lo ya manifestado en la Sentencia nº 518/2023 de 21 de julio, Rec. 82/2023, indicando en el Fundamento de Derecho Segundo: "Razonábamos en ella y ahora reproducimos que:
"CUARTO.- Entrando a resolver la cuestión y con el fin de evitar añadir a la misma motivos superfluos, nos centraremos en lo que a juicio de la Sala constituye el núcleo del problema que como se ha avanzado viene determinado por determinar si el hecho de no marcar las preguntas en un test en el lugar indicado para ello es óbice para que puedan ser corregidas si se deduce la verdadera voluntad de respuesta del opositor.
Así pues, se hace innecesario por sabido volver a exponer el valor de unas bases de convocatoria, la necesidad de que las preguntas y respuestas en este tipo de ejercicio sean claras, el concepto de discrecionalidad técnica, etc. Expuesto lo anterior y dando por sentado el lugar que utilizó la aspirante para marcar las respuestas cabe preguntarse si como sostiene el Magistrado, el tribunal actuó de manera incorrecta y debe corregir nuevamente el examen o si por el contrario la resolución administrativa fue adecuada. La sentencia de nuestra Sala a la que se refiere la instancia no examina en concreto un supuesto similar, aunque da una serie de parámetros de los cuales alguno de ellos es de aplicación. En ella se confirma la actuación administrativa de dar por válida una prueba pese a que diversos opositores utilizaron "típex" mientras que en las instrucciones no se admitían "tachaduras" Este caso es distinto, decimos ello porque no surgió ni consta un problema a nivel generalizado como allí sucedió, es más al parecer sólo lo tuvo la recurrente. Del expediente, folio 65 y concordantes constan los criterios entregados, es más la propia parte lo no niega y así en su demanda manifiesta: "En nuestro caso, resulta innegable que mi mandante cometió un error material elemental al cumplimentar el formulario de respuestas del examen de oposición al señalar todas las respuestas correctas a las preguntas del cuestionario tipo test en el apartado reservado para su anulación. Error patente y claro, apreciable teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, cuya evidencia no requiere interpretaciones de normas jurídicas y no produce la anulación o revocación de un acto administrativo firme y consentido"
Los citados criterios eran claros y palmarios con ejemplos evidentes y que salvo falsedad documental que en ningún momento se deduce ni ha sido denunciada deben entenderse que existieron en la realidad y que se transmitieron a los participantes. Pues bien, pese a los mismos la opositora no los cumplió alegando errores, confusiones por el modo en los que se hizo en otras convocatorias, etc. Es más, lo cierto y verdad es que sólo consta que fue ella la única persona que cometió ese error en la confección del ejercicio. Ello es sumamente indicativo y presuntivo de que el mismo es achacable a la parte. Llegados a este punto y dando por acreditado que la parte se equivocó, erró en la forma de confección del ejercicio, el paso siguiente será determinar si este error encierra una artimaña o provoca dudas en el sentido material de lo que se contestó y si no es así, si el hecho de corregir por el Tribunal conforme a lo que se desprende en realidad del propio error, implica una situación de desigualdad para el resto de los opositores.
De la prueba practicada se deduce que la actuación de la opositora debe tildarse como "error material manifiesto" Su voluntad sobre las respuestas otorgadas es evidente. No ha intercambiado señalizaciones en las respuestas o en los rectángulos. Todas las ha hecho en estos últimos en el lugar inferior de la letra correspondiente a la respuesta que creía válida. Por tanto, su actuación no encierra ninguna intención dudosa, fraudulenta o equívoca. Es algo más simple, se ha equivocado en la manera correcta de reseñar la solución, pero pese a ello, cualquiera podría darse cuenta de la voluntad real de la opositora. En consecuencia, los errores materiales pueden ser corregidos en cualquier momento. Sentado lo anterior, no entendemos tampoco que se vulnere ni las bases ni el principio de igualdad, las bases no contemplaban la exigencia de rellenar una determinada plantilla y de una manera expresa. Las bases son la esencia de un proceso competitivo y es evidente que las bases no pueden contemplar todas las circunstancias a la hora de proceder a la realización, por ello se otorga a los tribunales facultades en orden a dar instrucciones que afectan a cuestiones ordinarias, de "intendencia" en la confección de los ejercicios. Lo importante como sucede en cualquier ámbito normativo es que esas instrucciones no vulneren las bases, ni provoquen desigualdades. Estamos de acuerdo con la administración que las citadas instrucciones se impartieron, que fueron claras y que sólo una persona no las siguió, ahora bien, este caso es muy especial. No se trata sin más de exponer que un Tribunal debe estar a la voluntad real de cada opositor, ello determinaría un "caos". Entenderlo de otra manera nos llevaría a conclusiones ilógicas, como por ejemplo la de admitir las preguntas realizadas por un opositor en un impreso diferente, en un papel anexo, escritas en un margen, etc. Ahora bien, este supuesto es tan peculiar que la Sala da por buena la interpretación esencial de lo acordado en instancia. No se vulneran las bases y aunque se incumplen las instrucciones es palmario que la Sra. Joaquina no quiso engañar, hacer dudar al Tribunal o utilizó un mecanismo extraño o ajeno o se negó de manera contumaz a no seguir las indicaciones. Simplemente erró en determinar materialmente un espacio físico utilizando otro, pero aún así la voluntad en la respuesta es clara y se deduce sin mayores aditamentos. La sentencia 257/2021 de 28 Ene. 2021, Rec. 1358/2017 dictada por el TSJ de Andalucía con referencia a la del TSJ de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2016 (recurso 149/20165) regula una cuestión que podría aparentar similitud pero con una serie de matices en lo realmente acaecido que la hacen diferente, compartimos sin embargo la dictada por el TSJ de Madrid, Sentencia 201/2010 de 12 Feb. 2010, Rec. 303/2009 cuando expone: "La posibilidad de recurrir a plantillas para corregir los exámenes tipo test es una práctica habitual que simplifica y agiliza la corrección y además contribuye a evitar manipulaciones posteriores de los ejercicios.
Pero ello no quiere decir en modo alguno que, constatado el acierto de una respuesta, deba excluirse su valoración porque la máquina no la haya podido leer.
Y es que el error en la forma correcta de marcado no puede asimilarse al error en la respuesta, de tal manera que cuando alguno de los aspirantes plantea, como sucede ahora, una reclamación, es obligado contrastar si las respuestas que dio en el examen eran o no acertadas.
En el ejercicio del actor se pueden apreciar sin género de duda cuáles eran las respuestas que asignó a cada una de las preguntas contestadas. No hay tachaduras, ni dobles respuestas, y las marcas son claramente advertibles de forma tal que basta su simple lectura para comprobar si la repuesta coincide con la letra "a", la "b", la "c", la "d" o la "e".
Esta comprobación visual como consecuencia de la reclamación planteada en nada afecta al derecho de igualdad pues cada uno de los aspirantes que tomaron parte en el proceso tiene el mismo derecho que el ejercitado por el actor para que fuera revisado su ejercicio, sin que desde luego pueda mantenerse contra la evidencia que la razón asiste en todo caso a la máquina correctora alegando que ya se indicó como tenían que rellenarse las casillas para que pudieran ser valoradas..." Eso es lo que ha sucedido, insistimos, un simple error material, un simple error cuya corrección no supone vulneración de la igualdad al no implicar discriminación real con el resto de los opositores, un caso muy particular que seguramente no sea extrapolable ni se produzca en otras ocasiones por su especificidad pero que entendemos debe ser solventado de la forma expuesta en la instancia. En tal sentido la apelación debe ser desestimada ".
En el caso que nos ocupa, la recurrente rellenó las respuestas, no con una X que era lo correcto, sino íntegramente la casilla de las preguntas. Lo cierto es que no hay ninguna duda de la verdadera voluntad de la actora, y de las respuestas que consideraba adecuadas. Por ello, reproduciendo los fundamentos anteriormente expresados. Estimamos el presente recurso".
A la vista del criterio mantenido por esta Sala anteriormente y siendo de plena aplicación al presente caso, podemos concluir que se trató de un error manifiesto por parte del recurrente y que se puede corregir de forma manual el examen realizado por el mismo.
En conclusión, procede estimar la presente demanda, anulando la Resolución impugnada y acordando la corrección del primer ejercicio realizado por el actor.
QUINTO.-En cuanto a las costas se imponen a la parte demandada al estimarse el recurso en su integridad, sin que existan circunstancias que determinen otra decisión. Ello, no obstante, las limitamos a la cantidad, por todos los conceptos incluido el IVA, de 1.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos José, en su propia representación y defensa, contra la Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), de 22 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión permanente de selección, de 5 de diciembre de 2023, que aprueba la relación de candidatos que superaron el primer ejercicio de las pruebas selectivas del Cuerpo de gestión de la Administración Civil del Estado, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Se anula la Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), de 22 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión permanente de selección, de 5 de diciembre de 2023, que aprueba la relación de candidatos que superaron el primer ejercicio de las pruebas selectivas del Cuerpo de gestión de la Administración Civil del Estado.
2) Se acuerda la corrección del examen de oposición admitiendo la validez formal de las respuestas dadas con las consecuencias inherentes a tal actuación en el curso del proceso selectivo.
3) Se imponen las costas a la parte demandada a la cantidad, por todos los conceptos incluido el IVA, de 1.000 euros.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.