Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1500/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1078/2021 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
Nº de sentencia: 1500/2024
Núm. Cendoj: 47186330022024100271
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5497
Núm. Roj: STSJ CL 5497:2024
Encabezamiento
Sección Segunda
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil trece y dos mil catorce.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante,
Antecedentes
Fundamentos
En relación con la cuestión que debe dirimirse en esta resolución, debe señalarse que la Sala se ha pronunciado en la sentencia núm. 443/2024, dictada en el P.O. 1026/2021, donde se debatió la simulación de la actuación de la compañía mercantil "Farmacia La Rosaleda, S.L.P. Unipersonal", en relación con la actividad seguida por la persona física que promueve este litigio y en la que se dijo lo siguiente:
«Al entender de la Sala, la doble queja de la recurrente sobre la falta de motivación del acuerdo liquidatorio -al no contestar a muchas de sus alegaciones- y ausencia de la pretendida simulación, constituyen, en realidad, un mismo motivo de enjuiciamiento, que no es otro que el referido a si la simulación apreciada por la Inspección de los tributos está o no suficientemente acreditada, sin perjuicio de que los alegatos que la demanda cita como ejemplo de ausencia de contestación -que la mayor parte del local se destina a la actividad de parafarmacia, emisión de tiques o inexistencia de ahorro fiscal-, en lo esencial sí han merecido consideración por la Administración tributaria, como veremos.
La Inspección de los tributos considera que nos encontramos ante un supuesto de simulación ya que se ha aparentado el ejercicio de una actividad comercial de parafarmacia utilizando para ello a la sociedad Farmacia La Rosaleda SLP, no dándose entre la sociedad y la administradora y socia única, que desarrolla la actividad de farmacia, las circunstancias necesarias para que se les pueda considerar como actividades o negocios separados, y ello con la única intención de obtener una ventaja fiscal, cuando realmente la actividad de parafarmacia también ha sido ejercida por su socia y administradora único. Es por ello por lo que entiende que estamos ante un supuesto de simulación en los términos establecidos en la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
El art 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que "1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente".
En esencia, el acuerdo de liquidación de 15 de mayo de 2018 dictado por la Dependencia Regional de Inspección respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2013/2014, deja constancia de los siguientes datos no cuestionados: la mercantil Farmacia La Rosaleda, SLP, está dada de alta en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas 652.1 "Farmacias " y 861.2 "Alquiler locales industriales", en ambos casos desde el 3 de mayo de 2010, siendo el lugar de ejercicio de la actividad, Avda. Clara Campoamor, Centro Comercial de El Rosal de Ponferrada (León); está participada al 100 % por doña Constanza, farmacéutica, que a su vez es la administradora única de la sociedad, quien desde el 3 de mayo de 2010 está dada de alta en el epígrafe del IAE 652.1 "Farmacias" como titular de la oficina de farmacia situada en dicho Centro Comercial, desarrollándose ambas actividades en el mismo local, en cuyo exterior figura como rótulo identificativo del establecimiento "FARMACIA"; el local está alquilado a la empresa que lleva a cabo la gestión y alquiler de locales del centro comercial (EL RETAIL EL ROSAL SL) que emite las facturas por el concepto de alquiler a la sociedad Farmacia la Rosaleda SLP.
A partir de aquí, y tras reconocer el acuerdo liquidatorio que en nuestro ordenamiento jurídico nada impide la creación de sociedades; que, sin embargo, en el sector farmacéutico, la venta de recetas médicas y medicamentos deben ser dispensadas por el titular como persona física y, por tanto, sujeta al IRPF; y que si bien esto a su vez no impediría que las ventas de parafarmacia puedan ser dispensadas a través de una sociedad, considera que la cuestión consiste en determinar la línea divisoria entre lo que se considera una auténtica sociedad, en el sentido de una organización dotada de medios materiales y humanos necesarios para desarrollar una actividad actuando como tal en el tráfico jurídico-económico, o si, por el contrario, estamos ante una mera sociedad instrumental, vacía de contenido y, por ende, mero instrumento fraudulento, un negocio simulado; que en el caso que nos ocupa los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica están siendo compartidos con los de la otra actividad, la de farmacia, siendo necesarios para el ejercicio de la misma y en cambio totalmente prescindibles para ejercer la actividad de parafarmacia; concluyendo que "Se ha constituido una sociedad mercantil cuya apariencia formal es real pero que, en la práctica, no cumple con los requisitos materiales necesarios para el desarrollo de su actividad, se está simulando una actividad diferente a la que realmente es, una oficina de farmacia, cuya prestación de servicios es tanto de ventas de recetas médicas como de venta libre" y que "... estamos ante un supuesto de simulación relativa, en el que se ha se ha pretendido dar una apariencia formal de que Farmacia La Rosaleda, SLP, ejerce una actividad económica diferenciada, que realmente es desarrollada por su socia farmacéutica D. Constanza. Los hechos demuestran que no hay una separación real y efectiva de la actividad que se dice realizada por la sociedad (que únicamente podría ser de productos de parafarmacia y no de medicamentos) tal y como se entiende en el ordenamiento jurídico, es decir, que cuente con medios propios, independientes y diferenciados de los de la farmacia. Se ha visto que además de las vinculaciones contables que existen entre ambas formas de negocio, se están incumpliendo los requisitos que son necesarios para que la sociedad sea entendida como una realidad independiente".
Así las cosas, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Inspección de los tributos. En supuestos como el que nos ocupa lo relevante no es la mayor o menor lógica intrínseca, justificación o licitud de cada uno de los indicios aisladamente considerados, que es lo que, en esencia, trata de combatir la actora, sino que es su mayor o menor razonabilidad desde una valoración global, conjunta y concurrente lo que permite adverar la conclusión de la Inspección.
Aunque es cierto que ninguna norma sanitaria o tributaria obliga al ejercicio por separado de ambas actividades -farmacia y parafarmacia-, ni ninguna norma impide su convivencia en un mismo local, y que, desde luego, ambas actividades son reales y notorias en el sentido de que en el local se suministran tanto productos de farmacia -fundamentalmente, medicamentos que requieren de receta o vigilancia y orientación de expertos en sanidad o farmacia-, y de parafarmacia -artículos de higiene personal y productos relacionados con la salud, siempre que no sean medicamentos recetados por un médico-, lo que aquí se cuestiona es si tales actividades se están desarrollando precisamente por personas -física y jurídica- distintas, lo que, como decimos, la Sala no acepta ya que debemos concluir, con la Inspección de los tributos y el TEAR, que la sociedad recurrente desarrolla una actividad simulada en el sentido de que toda la actividad desplegada en la oficina de farmacia ubicada en el centro comercial ha de imputarse única y exclusivamente a la farmacéutica colegiada doña Constanza, a la sazón socia y administradora única de la sociedad.
sí, cabe señalar lo siguiente:
La nota 1ª del Epígrafe 652.1 refiere que "1.ª Este epígrafe comprende la elaboración y dispensación de medicamentos tanto de uso humano como animal, entendiendo por medicamentos todos aquellos que vengan definidos como tales en la legislación vigente. Asimismo, faculta para dispensar productos sanitarios, materiales de cura (esterilizados, no esterilizados, esparadrapos, algodones, alcoholes, material de sutura, celulosas, termómetros, jeringuillas y agujas hipodérmicas), productos sanitarios para incontinencias, productos sanitarios de óptica, bolsas de agua y hielo, artículos higiénicos de goma o plástico, chupetes, biberones, humidificadores, aparatos de ortopedia con fines curativos, preventivos o correctores, material de ostomía, pequeño instrumental médico-quirúrgico de venta normal en farmacias, cosméticos de carácter dermofarmacéutico y productos de higiene personal, plantas medicinales, insecticidas de aplicación directa en personas o animales, alimentos específicos para la infancia, dietéticos y geriátricos, así como todos los utensilios para la aplicación de estos productos, aguas minero-medicinales, así como la toma de medidas físicas (peso, altura y tensión)" .
De ello se desprende -Consultas de la Dirección General de Tributos 1645/01, de 10 de septiembre de 2011, y 0859/02, de 4 de junio de 2002- que la clasificación del comercio al por menor de productos de parafarmacia corresponde al Epígrafe 652.1, en el que se incluyen además del comercio de medicamentos dichos productos de parafarmacia, pero solamente cuando se realice en oficinas de farmacia, lo que implica, dadas las características especiales de este tipo de comercio específico, el cumplimiento de una serie de requisitos para su ejercicio en tales establecimientos, como por ejemplo que el titular de la actividad de farmacia posea la titulación académica de farmacéutico; por el contrario, el ejercicio del comercio al por menor de productos de parafarmacia en establecimientos que no tengan la condición de oficina de farmacia no puede clasificarse en el Epígrafe 652.1, sino, por ejemplo y según los casos, en el Epígrafe 652.3 "Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal"; Epígrafe 659.3 "Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos" ; o Epígrafe 652.4 "Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios".
Es decir, el Epígrafe 652.1 del IAE ("Farmacias") en el que se ha dado de alta la sociedad recurrente en pretendida coherencia con su objeto social ("Oficina de Farmacia"), no le autoriza la dispensación de productos de parafarmacia de modo autónomo, independiente o al margen de la actividad concurrente de venta de medicamentos -fundamento esencial de la demanda-, sino sólo como actividad complementaria y subordinada a la misma.
Cabe señalar que no se cuestiona que con la normativa actual la actividad de farmacia sólo puede ser ejercitada por persona física licenciada en Farmacia ex artículo 12.1 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, en cuya virtud "La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada, sujeto a la planificación y normativa sanitaria que establezca la Comunidad de Castilla y León, en el que, bajo la responsabilidad y dirección del farmacéutico titular y propietario del mismo, asistido en su caso de farmacéuticos adjuntos, auxiliares de farmacia, y demás personal, deberán prestarse las siguientes funciones: (...)" ; y artículo 13.1 conforme al que "Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia".
De hecho, la instalación de la oficina de farmacia propiamente dicha en el referido local comercial nº 180-181 de Ponferrada no se autorizó -ni pudo haberse autorizado- a la sociedad recurrente, sino que fue a doña Constanza como persona física en su condición de farmacéutica titulada y colegiada, quien hasta el 3 de mayo de 2010 ejerció la actividad de farmacia en la localidad de Priaranza del Bierzo (León), dándose de alta en esa fecha y en idéntico epígrafe del IAE, "Farmacias", para su desarrollo en el citado local de Ponferrada. Debemos tener presente que el concepto "oficina de farmacia" abierta al público no va referido al propio local o establecimiento físico, sino al ejercicio de la profesión sanitaria farmacéutica consistente en la prestación de los servicios recogidos en el citado artículo 12.1 de la Ley autonómica 13/2001.
Dicho de otro modo, aunque cualquier sociedad puede desarrollar la actividad de parafarmacia fuera de una oficina de farmacia bajo la figura de una sociedad mercantil -la recurrente cita al respecto entidades tan conocidas como El Corte Inglés, Carrefour, Mercadona, etc.-, sin embargo, cuando se trata de su desarrollo en una oficina de farmacia, como es el caso, la subordinación a la concurrencia de un farmacéutico colegiado titular de la misma es absoluta e inescindible, representando la parafarmacia únicamente un complemento de la actividad de farmacia ("Asimismo, faculta para dispensar...", de la nota 1ª del Epígrafe 652.1). Esta dependencia normativa excluye de por sí la pretendida autonomía diferenciada de actividades que la sociedad recurrente postula en relación con la desarrollada en el mismo local por doña Constanza, y es que la sociedad se encuentra en una imposibilidad de realizar por sí misma su objeto social -actividad profesional de "Oficina de Farmacia"- la cual sólo puede realizarse como conjunto unitario a través de la propia oficina cuya titularidad corresponde al farmacéutico persona física y cuyo ejercicio como profesional es directo y por cuenta propia.
A ello se refiere el acuerdo liquidatorio cuando, para justificar la existencia de una divergencia deliberada entre la voluntad y la apariencia externa, tras señalar que "Formalmente, Farmacia La Rosaleda, SL ha alquilado un local comercial, y ha pagado las obras de acondicionamiento y equipamiento de la farmacia con financiación ajena avalados y garantizados por Dª Constanza", añade, "Además, la sociedad simuló el ejercicio de una actividad comercial, la de comercio menor de productos de perfumería y cosmética y otros, para ello se dio de alta en el epígrafe del IAE "no" en el correspondiente a estos productos, sino al propio de farmacia, cosa que en ordenamiento jurídico no es posible, ya que solo podrá ejercerse la actividad de farmacia por el propio farmacéutico, persona física".
En definitiva, la actividad de farmacia se desarrolla en la oficina de farmacia por la persona física farmacéutica titular -dispensando medicamentos y, facultativamente, otros artículos de parafarmacia- sin necesidad de ninguna sociedad complementaria, mientras que ésta no podría desarrollar en una farmacia una actividad de parafarmacia sin la concurrencia simultánea de la persona física titular de la oficina. Debemos insistir en que en la ordenación de este singular ámbito sanitario, oficina y actividad de farmacia están directa e inseparablemente vinculadas al profesional farmacéutico colegiado -persona física- titular y propietario de la misma. En este contexto, pretender desvincular formalmente la dispensación de productos de parafarmacia de la dispensación de medicamentos para imputarlos respectivamente a dos obligados tributarios distintos se nos revela como completamente aparente y artificioso, no real, al igual que la creación misma de la sociedad cuyo objeto social profesional (actividad de "Oficina de farmacia") es incompatible con las ya expuestas exigencias legales del sector farmacéutico habida cuenta el interés público sanitario en juego.
Por otro lado, la disposición adicional sexta de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP ), en cuya virtud "Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará por la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación", mantiene de modo inequívoco la exigencia de que la titularidad de la oficina de farmacia, y con ello la autorización para el ejercicio profesional de dicha actividad, siga en sede de persona física: el farmacéutico colegiado.
Haciendo ahora abstracción de la controversia sobre si la LSP ha quebrado o no el binomio propiedad-titularidad de la oficina de farmacia genuino de la normativa sanitaria -de la que se hace eco el acuerdo liquidatorio-, y sobre si caben o no en nuestro ordenamiento las sociedades limitadas profesionales de farmacia -incluso, unipersonales; en contra, la STSJ de Cataluña de 27 de abril de 2011, recurso 120/2009, cuando dice: «Por último, el que la recurrente pretenda inscribir una sociedad profesional unipersonal de responsabilidad limitada casa mal con la idea básica de la Ley de Sociedades Profesionales de que éstas tienen por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional, siendo así que este ejercicio en común no responde al que de manera habitual realiza el farmacéutico titular y propietario de la oficina de farmacia», debemos destacar que lo que aquí nos ocupa no es si la sociedad recurrente presta profesionalmente el servicio farmacéutico, que ella misma niega -tampoco consta su inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales-, sino si la actividad de parafarmacia que afirma desarrollar lo es con carácter autónomo y diferenciado de la comercial propia de farmacia realizada por su administradora y socia única, lo que la Sala, como hemos dicho, no reconoce.
Es cierto que el sistema informático de gestión que comparten persona física y sociedad (NIXFARMA) tiene un programa diseñado para que, dependiendo del artículo vendido, emitan tiques con un encabezamiento distinto según la venta sea de medicamento (datos de identificación del farmacéutico) o de un artículo de parafarmacia (datos identificativos de la sociedad Farmacia LA ROSALEDA S.L.P.U.), expidiéndose un único tique en el caso de que un mismo cliente solicite ambos productos, constando la identificación de la persona física y de la sociedad.
Ahora bien, la Sala entiende que la expedición a la misma hora y por el mismo empleado de dos facturas simplificadas a nombre, respectivamente, de la farmacéutica titular y de la sociedad -con idéntico domicilio, teléfono e identidad del empleado-, con ocasión de un acto unitario de compra en el mismo local y por un mismo cliente, es un mero artificio dirigido a justificar formalmente a toda costa un desglose de actividades que no se corresponde con la realidad material del negocio unitario de dispensación de productos que allí se desarrolla. El hecho de que en la oficina de farmacia confluya la venta de dos tipos de artículos claramente diferenciados por su distinta regulación comercializadora -medicamentos con receta y artículos de parafarmacia- no desvirtúa en modo alguno la consideración de que la actividad de dispensación en la farmacia en sí misma es única, conjunta e indiferenciada, y como tal imputable exclusivamente a su titular.
Es decir, y a los efectos que ahora nos ocupan, ni siquiera desde el punto de vista meramente interno existe plena separación de actividad puesto que ambas contabilizan compras y ventas tanto de medicamentos como de parafarmacia.
En cuanto a la imposición directa, la Administración tributaria refiere que con la simulación se consigue minorar la tributación en el IRPF de la administradora, al incluir sólo en su declaración las ventas procedentes de la actividad de farmacia, en sentido estricto, y derivar a la sociedad las ventas de la actividad de parafarmacia, rebajando ostensiblemente sus tipos progresivos de gravamen; insiste en que el resultado contable obtenido en la venta de productos de parafarmacia, que por otra parte es la que mayor margen comercial tiene, se declara en sede de la sociedad a un tipo impositivo considerablemente inferior al tipo marginal de la persona física.
Y en lo que respecta a la Imposición Indirecta doña Constanza está sometida al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia en el Impuesto sobre Valor Añadido en relación a su actividad de farmacia, considerando como gasto del IRPF el recargo de equivalencia y la cuota de IVA soportado; y que al no estar sujeta al IVA la actividad de farmacia, se han centralizado en la sociedad las compras de inmovilizado, así como de otros gastos distintos de las compras de mercancías (alquileres, prestación de servicios), por los que se soportan cuotas de IVA, con ello se ha conseguido poder deducir las cuotas soportadas en el ejercicio correspondiente obteniendo una liquidez inmediata, solicitando devolución del impuesto en varios ejercicios, sin tener necesidad de recuperarlo vía amortizaciones.
Concluyendo el acuerdo liquidatorio que "A pesar de ser negado por el obligado tributario en las alegaciones, el pretendido ejercicio de la actividad de parafarmacia por la sociedad supone también y únicamente, una ventaja fiscal para por Dª Constanza, puesto que mientras que el tipo impositivo de la sociedad en el impuesto directo (Impuesto sobre Sociedades) es del 25 por ciento, Dª Constanza tributa a un tipo marginal superior. Así pues, el único efecto relevante en el ejercicio de la actividad por la sociedad, en lugar de realizarse directamente por Dª Constanza, es el ahorro fiscal. Si no tenemos en cuenta la variable fiscal, las operaciones llevadas a cabo carecen del menor sentido económico".
Y en relación con la adquisición del inmovilizado el acuerdo liquidatorio refiere que: "Por otro lado, Farmacia La Rosaleda, S L, que se constituyó el día 20/06/2008, se da de alta en el ejercicio de actividad económica con fecha 03/05/2010, si bien con anterioridad había presentado autoliquidaciones por IVA, en las que consta únicamente las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión en los ejercicios 2008 y 2009 y por los que obtuvo la correspondiente devolución. En el ejercicio 2010 se da de alta en el IAE en el epígrafe 652.1 Farmacias, aunque en su contabilidad refleje los datos de venta de productos de parafarmacia.
Es la sociedad la que asume la inversión del inmovilizado necesario para el ejercicio de la actividad. La financiación del mismo la hace por medio de préstamos bancarios avalados por la Administradora y sus familiares directos y mediante contratos de leasing. Por el perfil de Farmacia La Rosaleda, SL (sociedad prácticamente inactiva hasta el ejercicio 2010) era casi seguro la imposibilidad de obtener financiación externa sin alguna garantía.
La actuaria se pregunta por qué Doña Constanza no suscribió ella directamente los préstamos y adquirió el inmovilizado y equipamientos para ejercer la actividad de farmacia, que por otro lado son mucho más necesarios para la actividad de farmacia, en lugar de hacerlo a través de la sociedad de la que es partícipe y administradora, a la que tiene que prestar garantía y avales para ultimar la operación.
La respuesta para la inspección es evidente, está en el régimen de tributación de Dª. Constanza, que al estar incluida en el Régimen Especial de Recargo de Equivalencia de IVA por el ejercicio de la actividad de farmacia, no puede deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o los servicios prestados, en la medida que se utilicen en la realización de actividades afectadas por el régimen especial. Por tanto, Dª. Constanza no podría deducir las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes del inmovilizado, por las obras de acondicionamiento, y por los equipamientos comprados, deducción que sí tendría lugar si el contribuyente estuviera sometido al régimen general, como ocurre con Farmacia La Rosaleda, SL. Para Dª Constanza, las cuotas de IVA soportado al no ser deducibles se convierten en un mayor coste de adquisición.
Con esta operativa se ha intentado simular que el adquirente de los bienes y los servicios ha sido la sociedad, cuando lo que es innegable es que el adquirente real ha sido Dª Constanza".
Y concluye señalando: "En relación con los costes de inversión en el local que son asumidos por la sociedad, la operación carece de sentido si su destino no es que en el mismo ejerza su actividad económica Dª Constanza, administradora de la sociedad y farmacéutica de profesión, quien está acogido al régimen de recargo de equivalencia en el IVA y que, en consecuencia, no puede deducir las cuotas de IVA soportado en el acondicionamiento del local y en su equipamiento, además es ella quien tiene que avalar o prestar garantía para que la sociedad pudiese obtener financiación externa. En cuanto a los costes de inversión en el local, mediante las operaciones realizadas Da Constanza, obtuvo un ahorro fiscal indiscutido, puesto que a través de la sociedad que figura como adquirente, ha deducido las cuotas de IVA soportado en las obras de acondicionamiento y equipamiento. Sin este ahorro fiscal la operación carece de sentido económico, puesto que la sociedad carece de cualquier virtualidad".
Pues bien, las anteriores consideraciones no se estiman desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, y es que:
Frente a ello cabe significar que la Inspección de los tributos no niega que en la oficina de farmacia se adquieran y dispensen productos de parafarmacia, que lógicamente ocupan espacio en el propio local y en el almacén, sino que dicho negocio se desarrolle por la sociedad de modo independiente y diferenciado del propio de venta de medicamentos ejercido por la persona física. Como ya hemos expuesto, la diferente regulación de dos productos en venta en un mismo local como es el caso de los medicamentos y artículos de parafarmacia -o la sujeción a tipos distintos de IVA, o su acceso directo o no al público-, no permite sin más considerar que nos encontremos ante dos vendedores jurídicamente diferenciados si, incluso prescindiendo de la denunciada finalidad elusiva, en la realidad material negocial el agente dispensador recognoscible es único, que en el caso de la oficina de farmacia no es, ni puede ser otro que su titular autorizado.
La tesis de la demandante de que basta con concebir y desear internamente y con plena convicción la división negocial de venta de productos en la farmacia con su correspondiente reflejo formal (contabilidad, facturas, repercusiones o transferencias recíprocas, etc), para entender justificada causalmente la diferenciación de empresarios, nos llevaría al absurdo de aceptar inexorablemente la existencia real y cierta en una farmacia -o en cualquier local- de tantas personas físicas o jurídicas intervinientes/vendedores como tipos de productos expuestos en los estantes.
En lo que ahora nos ocupa la actividad material desarrollada en la oficina de farmacia por los empleados se contrae esencialmente a la venta o dispensación de medicamentos y productos de higiene, belleza o salud..., es decir, a una operación personalmente indiferenciada de compraventa que ha de imputarse, por lo expuesto, a la farmacéutica, única profesional titular de la oficina, lo que no guarda relación alguna con la sugerida por la recurrente repercusión de gastos de empleados comunes entre miembros de un despacho colectivo de abogados o de notarios, y ello por tratarse en este caso de la prestación de servicios por personas distintas, todas ellas profesionales.
En realidad, el alegato no pone sino de manifiesto el inevitable trasiego de corriente monetaria entre persona física y jurídica a la que se ven abocadas en su pretensión de desglosar a toda costa -artificialmente- lo que inequívocamente constituye un negocio único.
Al entender de la Sala nos encontramos ante una actividad única en un único espacio, la oficina de farmacia, cuya prestación de servicios comprende indiferenciadamente la venta de medicamentos con receta y la de otros productos de parafarmacia de venta libre; es decir, nos encontramos ante un único centro de imputación de intereses jurídico-económicos y de proyección en el tráfico externo en la persona de doña Constanza, única titular colegiada y autorizada de la oficina farmacia y única que pude ejercer la actividad profesional de farmacia; de este modo, los distintos mecanismos acometidos por sociedad y persona física -empleados dados de alta por una o por otra; doble constancia en los tiques, repercusión de gastos, doble contabilidad aunque con vinculaciones contables, programa informático con dos usuarios que asigna las ventas a una u otra...- constituyen meros instrumentos dirigidos a aparentar la existencia -aunque formal e intencionadamente buscada, pero no real y efectiva- de la sociedad, que simula así el ejercicio de una actividad comercial de venta de productos de parafarmacia que materialmente es desarrollada de modo directo, conjunta y de modo inseparable con la venta de medicamentos por su socia y administradora única, con el corolario tributario de unificar la actividad de venta de medicamentos y venta de productos de parafarmacia en la persona de Dª Constanza, cuyos acuerdos liquidatorios también han sido impugnados ante esta Sala, y la correlativa improcedencia de practicar por la actividad de parafarmacia liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido en la sociedad, al considerar que han sido operaciones realizadas por la persona física.»
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Bajeneta Martín, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil trece y dos mil catorce, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
