Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1093/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 965/2023 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1093/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100545
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3327
Núm. Roj: STSJ AS 3327:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 965/2023, interpuesto por doña Salvadora, representada por el procurador don José Antonio García Fernández y asistida por el letrado don Arturo Castrillo Escobar Arturo, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Diez, relativo a Hacienda Estatal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador son Antonio García Fernández, actuando en nombre y representación de doña Salvadora, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de octubre de 2023, en el que se acordaba desestimar la Reclamación Económico-Administrativa (número de referencia: NUM000) por la que se impugnaba la Liquidación Provisional emitida el 21 de julio de 2023, por el órgano de gestión tributaria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019.
1.2 La Resolución impugnada, señala como antecedentes, de forma resumida:
1º La interesada presentó en fecha 25 de junio de 2020 autoliquidación por el IRPF 2019, en la modalidad de tributación individual, consignando una cuota diferencial a pagar de 6.194,20 euros. En dicha autoliquidación se declaraba una ganancia patrimonial de 60.840,36 euros (por la venta del inmueble con referencia catastral NUM001, transmitido en fecha 26 de diciembre de 2019 por 96.721,31 euros), de la que se declaraba exenta por reinversión la cantidad de 31.970,32 euros.
2º En fecha 29 de marzo de 2021 solicita rectificación de su autoliquidación por IRPF 2019, en orden a considerar exenta por reinversión toda la ganancia patrimonial declarada inicialmente (60.840.36 euros).
3º La solicitud de rectificación de autoliquidación es desestimada mediante acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2021.
4º Disconforme con dicho acuerdo, se interpuso en fecha 5 de octubre de 2021 reclamación económica administrativa con nº de referencia NUM002. En fecha 20 de enero de 2023 el TEARA dictó resolución estimatoria de la citada reclamación, en el sentido de permitir a la actora la rectificación solicitada siempre y cuando acredite los requisitos sustantivos exigidos en el LIRPF y en su Reglamento.
5º La AEAT notificó en fecha 11 de mayo de 2023 acuerdo de ejecución de la misma para, posteriormente notificar a la interesada un requerimiento de datos.
6º Tras aportar documentación, la solicitud de rectificación es desestimada nuevamente, por Acuerdo de fecha 3 de julio de 2023. Contra este no consta la interposición de reclamación económico-administrativa.
7º En fecha 4 de julio de 2023 se notifica a la interesada propuesta de liquidación provisional por el IRPF 2019, con la cual se da inicio a un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance se circunscribía a
8º En fecha 21 de julio de 2023 se dicta liquidación provisional que confirma la previa propuesta. En esta liquidación se tiene en consideración que la actora no acredita que la vivienda vendida fuera su vivienda habitual dentro de los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación.
9º Disconforme con dicha regularización, la interesada interpone en fecha 13 de agosto de 2023 reclamación económico administrativa, en la cual defiende la exención por reinversión consignada. Esta reclamación es desestimada por la Resolución que aquí se impugna.
1.3 En cuanto a los razonamientos de fondo, la Resolución del TEARA, tras citar el 38 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF, así como los artículos 41 y 41.bis del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, señala:
Finaliza haciendo una diferenciación entre la deducción por adquisición de vivienda, exponiendo la evolución de su regulación antes y después del 31 de diciembre de 2012; y la exención por reinversión, afirmando que el régimen jurídico de la exención encerrado en el artículo 38 y la Disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF, y en los artículos 41 y 41.bis del RIRPF, no contempla expresamente ninguna previsión como la que en cambio sí prevé el régimen transitorio de la deducción por adquisición de vivienda (el artículo 68.1. al que nos remite la D.T. 18ª).
2.1 La recurrente sustenta su pretensión de nulidad de la Resolución del TEARA en la concurrencia del requisito del art. 41.bis.3º del RIRPF, dado que la vivienda transmitida, a la que hace referencia la liquidación combatida, sita en DIRECCION000, en A Estrada (Pontevedra), constituyó su vivienda habitual hasta 2019. Así, explica las vicisitudes laborales por las que ha pasado el matrimonio integrado por ella y su marido, su absoluta inestabilidad laboral y la búsqueda denodada de empleo. En concreto, la recurrente, casada desde el 21 de junio de 2014 con don Pedro Antonio, tenía su domicilio en la localidad de A Estrada (provincia de Pontevedra) desde el 3 de mayo de 2012, localidad en la que también Vivian sus padres. Encontrándose en situación de desempleo, aceptó varios nombramientos consecutivos como personal funcionario interino con carácter temporal en la Universidad de Oviedo a partir del 1 de junio de 2017 (Documentos 5 a 7 del recurso económico-administrativo), circunstancia que necesariamente exigió el cambio de residencia, aun cuando su domicilio familiar continuó siendo el de A Estrada, al constituir el punto de reunión del matrimonio. Dicho cambio de residencia siempre tuvo un carácter temporal y limitado a la atención de sus obligaciones laborales, continuando el esposo en la vivienda familiar de A Estrada. Prueba de ello es que los dos primeros nombramientos
Por su parte, el esposo, don Pedro Antonio, también sufría la inestabilidad laboral, con contratos temporales en distintas instituciones médicas del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), dependientes de la Xunta de Galicia que determinaron que su lugar de residencia se situara en el domicilio familiar de A Estrada, donde la recurrente acudía regularmente cuando cesaba en sus obligaciones laborales y, en todo caso, festivos, fines de semana, etc. Así, concluye, el matrimonio mantuvo su vinculación con el domicilio de A Estrada hasta que, consolidado el puesto de trabajo de la demandante, su esposo consigue plaza en dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias en 18/09/2019.
Ello, explica, según razona, que solamente en el momento en que se establece una vinculación laboral permanente del esposo don Pedro Antonio (la vida laboral de la actora revela que en la actualidad ha cambiado nuevamente de empleador y villa de prestación de servicios a Llanes) los cónyuges acuerdan abandonar el domicilio conyugal común en A Estrada.
Por otro lado, aclara que cuando su esposo pernoctaba (salvo en los supuestos de guardia médica que se pueden seguir en la documental que adjunta) en su domicilio, hacía parte de la vida (comidas o cenas) en la vivienda de sus suegros sita a escasos metros de su domicilio, lo que justifica el decrecimiento en los consumos eléctrico y de agua, desde junio de 2017, al que se remite la Administración Tributaria.
De todo lo anterior, denuncia la demandante un evidente error en la valoración de la prueba por parte de la Administración, y una incorrecta aplicación del art. 41.bis.3º, remitiéndose a la STS número 553/2023, de 5 de mayo de 2023.
2.2 El Abogado del Estado defiende la legalidad de la Resolución del TEARA y, tras transcribir párrafos de la misma, destaca lo que razona la liquidación provisional parcialmente transcrita en el Antecedente de Hecho Quinto de la resolución impugnada:
3.1 Centrado el objeto del debate, es preciso recordar que la exención aplicada por la recurrente se haya recogida en el art. 38.1 de la Ley del IRPF, cuando establece:
Por su parte, la Disposición Adicional Vigésima Tercera del mismo Texto Legal, señala:
En su desarrollo reglamentario, al que se remite el art. 38, nos encontramos el art. 41 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), que regula:
3.2 Precisamente, lo que se debate en la presente Litis, no es si se acredita por la recurrente la reinversión integra de la cantidad obtenida por la venta de la vivienda de A Estrada, cuestión está zanjada con el Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación, que no fue impugnado; sino la oportunidad de la exención aplicada en la autoliquidación del IRPF de 2019, en cuanto que la Administración aprecia que la vivienda enajenada no constituía la vivienda habitual de la actora dentro de los dos años anteriores a la venta, afirmación que sustenta en los datos fácticos que refiere la liquidación.
Pero además, excluye la posibilidad de aplicar al supuesto del apartado 3º del art. 41.bis, todos los supuestos a los que se refiere el apartado 1º del mismo precepto, es decir, entender que se mantiene el concepto de vivienda habitual cuando concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
Frente a esta posición, la recurrente defiende la aplicación de esas circunstancias definidas en el apartado 1º, y su concurrencia, como explica, en el presente caso.
Pues bien, efectivamente, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, número 553/2023, de 5 de mayo de 2023 (recurso 7851/2021), resolviendo el recurso de casación interpuesto frente a la STSJ de La Comunidad Valenciana, da respuesta a la cuestión casacional planteada por el
En dicha respuesta, que se contiene en los Fundamentos Sexto y Séptimo, razona el Alto Tribunal:
Así pues, aun cuando el TS rechaza que pueda sostenerse una solución en atención a la regulación de la deducción por vivienda habitual, señalando la diferencia con el beneficio de exención por reinversión, afirma de forma contundente que no puede desgajarse lo preceptuado en el art. 41.bis.3º con lo que establece el resto de los apartados del artículo, en cuanto al concepto de vivienda habitual. Y, aun cuando el pronunciamiento se limita al supuesto planteado, es decir, al abandono del domicilio familiar por nulidad, separación o divorcio, el razonamiento es perfectamente aplicable al resto de las circunstancias referidas en el apartado 1º del art. 41.bis, a saber,
En definitiva, no cabe rechazar la exención, como hace la Administración, por considerar que no todos los supuestos del apartado 1º son trasladables al supuesto del apartado 3º del art. 41.bis. De esta forma, la cuestión se traslada al terreno de lo fáctico, es decir, a valorar si el escenario probatorio que obra en las actuaciones justifica la aplicación de esas circunstancias excepcionales para considerar que la actora ha tenido su vivienda habitual en el inmueble enajenado dentro del ámbito temporal de los dos últimos años, aun cuando haya tenido que abandonarlo por razona laborales, permaneciendo en aquél el núcleo del desarrollo de la vida familiar.
En este punto, debemos acoger los argumentos de la actora, en tanto la documental aportada por ella, pone de manifiesto:
1º La actora se traslada a Oviedo como consecuencia de una oferta de trabajo en la Universidad de Oviedo, con contratos sucesivos, que se fueron concatenando temporalmente. El Primero desde el 1 de junio de 2017 al 31 de julio del mismo año. El segundo, desde el 1 de agosto hasta el 15 de noviembre de 2017; y el tercero desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2021. Es decir, su salida del domicilio de A Estrada estaba justificada en la obtención de un empleo, que tenía, en principio, naturaleza temporal, sin perjuicio de que posteriormente, se encadenasen tres contratos consecutivos.
2º El esposo de la recurrente, don Pedro Antonio, conforme informa la hoja de vida laboral, y la documentación aportada, estuvo realizando trabajos temporales en distintos centros dependientes del SERGAS. Así, en lo que aquí interesa, consta un último contrato en el Hospital de Pontevedra desde el 2 de enero de 2018 hasta el 14 de febrero del mismo año. Anteriormente, también había venido desarrollando su actividad laboral, con contratos temporales, en el Hospital de Pontevedra, y en el de Orense, desde 2013 hasta octubre de 2017. Posteriormente, se traslada a Cantabria, durante un escaso periodo temporal, hasta que en marzo de 2019, comienza a trabajar en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en distintos periodos. No obstante, en intervalos, realiza su actividad para el Servicio de Salud de Cantabria, en el de Navarra, y en el Hospital de Orense durante varios días de septiembre de 2019.
En todo caso, lo que se pone de manifiesto es la vinculación, cuando la actora se traslada, por razones laborales, a Oviedo, es que su esposo, con el que efectivamente convivía, convivencia que además se presume de los preceptos del Código Civil que cita el escrito de demanda (específicamente el art. 68), estaba vinculado laboralmente con el Servicio Gallego de Salud, y en concreto, en el Hospital de Pontevedra, provincia en la que se encontraba su domicilio familiar y habitual (con una distancia de 46 kilómetros), manteniendo su residencia en aquél. Por ello, al margen de algún periodo de desempleo a finales de 2017 (entre el 1 de noviembre de 2017 y el 1 de enero de 2018), hasta el 14 de febrero de 2018, don Pedro Antonio permaneció en la vivienda de A Estrada. Ello determina, que podamos apreciar el cumplimiento del supuesto del art. 41.bis.3º del RIRPF, en tanto la venta se produjo en diciembre de 2019, de forma que algunos días dentro de los dos años anteriores a esta enajenación, el inmueble tenía la naturaleza de vivienda habitual del matrimonio.
3º A tal conclusión no son óbice los datos facticos que refiere la Resolución que aprueba la liquidación provisional. Cierto es que don Pedro Antonio, esposo de la actora, formula declaración del IRPF en el ejercicio 2018, en la modalidad de tributación individual, consignando como su vivienda habitual la de DIRECCION001 de Oviedo, con referencia catastral NUM003. Ahora bien, cuando se efectúa la presentación de la declaración del ejercicio 2018, es en la primavera de 2019, cuando ya residía en Oviedo con su esposa, sin que este momento temporal tenga influencia en este supuesto. Llama la atención, que la propia Resolución recoja que el Sr. Pedro Antonio minora, en dicho ejercicio 2018, de sus rendimientos de trabajo el importe de 2.000 euros, por 'gastos para desempleados que acepten un puesto de trabajo que exija trasladar su residencia de municipio'. Ello corrobora, lo que hemos expuesto sobre su historia laboral.
En cuanto a los gastos de energía eléctrica y consumo de agua, efectivamente, de los datos que obran en autos, se constata una minoración desde el último trimestre de 2017. Ahora bien, ello se explica, lógicamente, de la ausencia de la actora del domicilio, y su uso por su esposo, que en temporadas tenía que desplazarse diariamente fuera de la localidad donde se ubica, para realizar su actividad laboral. No obstante ello, en el mes de enero de 2018 existe un consumo de luz algo inferior al del mes de febrero de 2017, en el que ambos esposos permanecían en la vivienda familiar. Y en el mes de febrero de 2018 también se registra consumo eléctrico, aun cuando sea inferior. También en el mes de enero de 2018 hay una lectura de agua de 9 m3.
Estos datos acreditan el uso de la vivienda durante los dos primeros meses de 2018.
4º En definitiva, en la aplicación del requisito del art. 41.bis.3º del RIRPF, es decir, que el contribuyente transmita su vivienda habitual, considerando que se da este supuesto cuando lo sea en el momento de la venta, o, hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión, debemos tener presente todos los supuesto del apartado 1º
Ello conduce a la estimación del recurso.
En materia de costas, no obstante la estimación de las pretensiones de la parte actora, concurren dudas fácticas e interpretativas que, conforme al art. 139 de la LJCA, justifican la no imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Antonio García Fernández, actuando en nombre y representación de doña Salvadora, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de octubre de 2023, en el que se acordaba desestimar la Reclamación Económico-Administrativa (número de referencia: NUM000) por la que se impugnaba la Liquidación Provisional emitida el 21 de julio de 2023, por el órgano de gestión tributaria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019.
Por ende, se declara:
1º La nulidad de las Resoluciones impugnadas.
2º El derecho a la exención aplicada por la actora en su declaración del IRPF ejercicio 2019.
3º Ello, sin expresa condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
