PRIMERO.- Condena por ruidos, denuncias de incumplimiento y demanda de ejecución forzosa de la sentencia condenatoria.
La sentencia número 311/2023, dictada el 01/06/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, estimó la demanda de los ahora apelantes, Sr. Hernan, Sra. Ruth, Sra. Cecilia, Sr. Víctor y Sr. Claudio, todos ellos con domicilio, en el que residen temporal o permanentemente, sito en la zona des DIRECCION000 de Ciutadella, y declaró la lesión del derecho fundamental recogido en el artículo 18.2 CE por inactividad del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca que incurría en vulneración del ordenamiento jurídico, condenándose en consecuencia a ese Ayuntamiento "[...] al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas y, todo ello, con la finalidad de restablecer los derechos por razón de los cuales el recurso ha sido formulado[...]".
Firme la sentencia el 05/07/2023, el 25/09/2023, los ahora apelantes, tras haber presentado ante el Ayuntamiento sendas denuncias en julio y agosto de ese mismo año sin obtener respuesta, formalizaron ante el Juzgado demanda de ejecución forzosa de dicha sentencia, en resumidas cuentas, porque "[...] este verano la situación en la zona des Pla de Ciutadella no ha cambiado absolutamente nada a mejor, sino que, más bien, se ha consentido la realización de fiestas multitudinarias en huertos privados, que están siendo explotados económicamente, aparentemente, sin licencia de ningún tipo, se han realizado actuaciones en directo en algunas de las actividades y se han tolerado ilegalidades de todo tipo que afectan finalmente a la producción de ruido por encima de los límites legales."
En esa demanda de ejecución forzosa se solicitaba al Juzgado que acordara que "[...]se practique lo que exige el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo[...]", señalándose expresamente que se entendía por los ahora apelantes que lo serían las siguientes actuaciones:
" 1) Se aporte por el Ajuntament el plan de mediciones a realizar sobre cada una de las actividades conforme exige la Ley 1/2007 y el Real Decreto 1367/2007, así como el informe de las mediciones realizadas hasta la fecha y los resultados de las mismas en forma de actuación municipal.
2) Se acredite la existencia de un requerimiento formal de aportación por todas las actividades que usan terrazas o espacios exteriores a las edificaciones de un informe de ensayo acústico que garantice que se cumplen con los niveles de ruido."
En esa demanda también se solicitaba por los ahora apelantes "[...] como diligencias de prueba, además de los documentos que se acompañan a la presente se interesa que se recaben, mediante requerimiento al Ajuntament de aportación del Informe relativo a la actuación de medición llevada a término por la Policía Local el sábado día 19 de septiembre de 2023 o entre dicho día y la madrugada del día 20 de septiembre de 2023, incluyendo la información relativa al procedimiento de preparación de dicha medición, con indicación sobre si la realización de la medición se comunicó a los titulares de las actividades con antelación"
Pues bien, el 02/10/2023 fue notificada al Ayuntamiento la DIOR, mediante la que se le dio traslado de la demanda de ejecución y se le concedía plazo de 15 días para, por un lado, oponerse a la demanda, y, por otro, informar sobre las actuaciones desarrolladas en ejecución de la sentencia nº 311/2023,
SEGUNDO.- Oposición municipal a la demanda de ejecución forzosa e informe del Ayuntamiento sobre las actuaciones desarrolladas en cumplimiento de la condena judicial.
El 23/10/2023 el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca presentó en el Juzgado número 2 el correspondiente escrito de oposición a la demanda de ejecución forzosa.
En ese escrito, para llegar a la solicitud de que se desestimase la demanda de ejecución forzosa de la sentencia condenatoria y que se declarase por el Juzgado que esa sentencia, número 311/2023, ya había sido cumplida por el Ayuntamiento, se exponía, en resumen, lo siguiente:
"1.- Se ha creado una Unidad de Inspección Sonométrica de la Policía Local de Ciutadella de Menorca
2.- Se ha procedido a la compra de un equipo de última tecnología en cuanto a las mediciones acústicas que tenía que realizar esta policía local, adquiriendo un sonómetro de la marca CESVA instruments s.l.u., modelo SC 250 (CB-5) clase 1, con número de serie NUM000, el cual permite asumir las especificaciones de Tipo 1/clase1, expuestas en el artículo 30 del R.D. 1367/2007 , con verificación hasta el 28/03/2024, así como un micrófono CESVA, modelo C140 n.º de serie NUM001 con verificación hasta 28/03/2024.
3.- Se ha iniciado una campaña de control de todos los locales de la zona de ocio del Pla de Sant Joan, en dichos controles se insta a la correcta documentación, seguros, medidas de seguridad, limitadores de sonido e información exhaustiva del cumplimiento de la normativa de ruidos emergentes hacía el exterior
4.- Se hizo una petición a la Escuela Balear de Administración Pública para que se realizara un curso de inspector sonométrico en la isla de Menorca, realizándose dicha formación entre abril-mayo de 2023 y formando un total de 7 agentes de este cuerpo policial como inspectores sonométricos.
5.- Se ha constituido un gabinete de trabajo de forma transversal donde participan gabinete jurídico, policía local y personal técnico del departamento de actividades, con el fin de revisar y modificar la ordenanza municipal de horarios de establecimientos y la ordenanza municipal de ruidos.
6.- Se ha procedido a realizar control acústico en la zona por parte de los inspectores sonométricos de esta policía local, donde se han realizado varias mediciones acústicas de las cuales han llegado a una serie de conclusiones que vienen reflejadas al informe sonométrico
7.- Se ha llevado a cabo prueba piloto constaba desde el 1 de abril al 30 de septiembre de 2023, siéndonos ofrecidos en forma de informe por parte de la empresa DNOTA, en el cual se hace una recopilación exhaustiva de como han ido evolucionando los ruidos en la zona en cuestión, dando un resultado esperanzador en cuanto a las medidas que se vienen tomando por parte de la policía local, dado que a pesar que se siguen superando los dB's permitidos en la zona la tendencia de emisiones es claramente a la baja, tal como queda constatado en dicho informe.
8.- Se han llevado a cabo actas de inspecciones en todos los establecimientos situados en la zona d'es Pla de Sant Joan."
Al propio tiempo, por lo que se refiere a la diligencia de prueba solicitada en la demanda de ejecución forzosa de la sentencia condenatoria, el Ayuntamiento también se oponía por cuanto consideraba que con la documentación que aportaba en ese momento "[...] se deberá entender probada la ejecución de la sentencia que se solicita mediante la demanda presentada, siendo improcedente la petición llevada a cabo por la representación legal de la adversa"
En esa misma fecha, esto es, el 23/10/2023, y en plena sintonía con la oposición a la demanda de ejecución, se presentó también por el Ayuntamiento el informe requerido por el Juzgado, acompañándose de la documentación justificativa correspondiente. En ese escrito se reiteraba que el Ayuntamiento consideraba cumplidas las obligaciones impuestas por la sentencia nº 311/2023 con las actuaciones desarrolladas, las cuales se detallaban del siguiente modo:
"1.-Por parte del Jefe de Policía de Ciutadella, se llevó a cabo Informe resumen de las actuaciones llevadas a cabo, que se adjunta al presente como documento número 1, en el que se establece:
"Atendiendo al fallo de la sentencia nº311/23 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca , referente a Derechos Fundamentales nº 0000002/2022, la cual obliga al Exm. Ayuntamiento de Ciutadella, informo a V. I. de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por parte de esta policía local: Por parte de esta policía local se tuvo conocimiento de la interposición contra el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca de Recurso contencioso administrativo para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona por parte de un grupo de vecinos de la zona adyacente de la zona de ocio del DIRECCION000 de Sant Joan, lugar donde se concentran gran cantidad de locales de ocio nocturno, todos ellos representados por D. Francisco José Ojuelos Gómez, letrado en ejercicio, colegiado 3442 del ICA de Salamanca, denunciando inactividad administrativa por parte del Ayuntamiento de Ciutadella en cuanto al control de la contaminación acústica de la zona.
Primero, se recopiló resumen de actuaciones en la zona por parte de esta policía local y a instancias de quien subscribe se emitió informe en fecha 20/12/2022 por parte del Oficial NUM002 dando respuesta al Recurso contencioso-administrativo para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona interpuesto por D. Francisco José Ojuelos Gómez. No obstante y sin esperar sentencia alguna, siempre con el fin de dar respuesta a las demandas ciudadanas y con el fin de cumplir con las funciones y obligaciones tanto de esta policía local como del Exm. Ayuntamiento de Ciutadella en general, por parte de este cuerpo policial se fueron valorando diferentes factores que podrían mejorar la tranquilidad y el control de la zona.
Segundo, se valoró el personal interno de esta policía local a fin de ver la cualificación técnica que tenían quienes realizaban inspecciones sonométricas en general, llegando a la conclusión que dadas las demandas habidas el personal cualificado era escaso. Por todo ello, se hizo una petición a la Escuela Balear de Administración Pública para que ser realizara un curso de inspector sonométrico en la isla de Menorca, realizándose dicha formación entre abril-mayo de 2023 y formando un total de 7 agentes de este cuerpo policial como inspectores sonométricos.
Tercero, se valoró el material técnico del que se disponía y se llegó a la conclusión que el equipo sonométrico que tenía hasta ese momento esta policía local no se adaptaba a las circunstancias actuales, procediendo de inmediato a la compra de un equipo de última tecnología en cuanto a las mediciones acústicas que tenia que realizar esta policía local, adquiriendo un sonómetro de la marca CESVA instruments s.l.u., modelo SC 250 (CB-5) clase 1, con número de serie NUM000, el cual permite asumir las especificaciones de Tipo 1/clase1, expuestas en el artículo 30 del R.D. 1367/2007 , con verificación hasta el 28/03/2024, así como un micrófono CESVA, modelo C140 n.º de serie NUM001 con verificación hasta 28/03/2024.
Cuarto, a finales del mes de mayo de 2023 una vez formados los Inspectores sonométricos y adquirido el material técnico correspondiente se constituyó la unidad de Inspección acústica compuesta por 7 agentes, los cuales son los encargados de realizar cual inspección acústica surja en nuestro municipio y por parte de esta policía local.
Quinto, siempre con el fin de controlar la contaminación acústica en la zona, por parte del departamento de medioambiente del Ayuntamiento de Ciutadella y de la regidora encargada en ese momento, se contactó a modo prueba con la empresa DNOTA empresa especializada en la medición de contaminación acústica, ofreciendo por parte de estos a modo de prueba piloto dos sensores "Bettair Cities" para medir la contaminación acústica en dos puntos de la población, siendo colocado uno de ellos en la C/ Muradeta, calle donde residen la mayoría de vecinos que forman parte de la demanda interpuesta. Dichos sensores realizan una medición en continuo durante las 24 horas del día, recopilando estos datos en una base digital a la cual se puede acceder a través de la plataforma web o Smartphone accesible para la policía local. En principio esta prueba piloto constaba desde el 1 de abril al 30 de septiembre de 2023, siéndonos ofrecidos en forma de informe por parte de la empresa DNOTA, en el cual se hace una recopilación exhaustiva de como han ido evolucionando los ruidos en la zona en cuestión, dando un resultado esperanzador en cuanto a las medidas que se vienen tomando por parte de la policía local, dado que a pesar que se siguen superando los dB's permitidos en la zona la tendencia de emisiones es claramente a la baja, tal como queda constatado en dicho informe.
Sexto, atendiendo uno de los puntos que hace referencia dicha sentencia y en que se basa el fallo, dice: - Cumplimiento del artículo 43 del mismo cuerpo legal, conforme al que la actividad con terraza, espacio, recinto o similar al aire libre para entretenimiento y ocio determina exigir al titular de esta un certificado con estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley. Por todo ello y cumpliendo con las obligaciones de la policía local como policía administrativa, desde principio de verano se ha iniciado una campaña de control de todos los locales de la zona de ocio del Pla de Sant Joan, en dichos controles se insta a la correcta documentación, seguros, medidas de seguridad, limitadores de sonido e información exhaustiva del cumplimiento de la normativa de ruidos emergentes hacía el exterior. De todo esto se adjunta informe a la presente realizado por el oficial NUM003 donde se indican los locales controlados y cuantas actuaciones se han llevado y se siguen llevando a cabo. Queda patente que esta campaña de control va teniendo una incidencia directa en la apaciguación de ruidos en la zona tal como queda patente en el informe de evaluación continua que aporta la empresa DNOTA donde a pesar de seguir estando por sobre de los dB's permitidos se sigue una línea descendente en el tiempo desde junio a septiembre.
Séptimo, con el fin de tener todas las herramientas necesarias para poder realizar correctamente el trabajo de control y sancionador en cuanto a las infracciones que se puedan dar, se ha constituido un gabinete de trabajo de forma transversal donde participan gabinete jurídico, policía local y personal técnico del departamento de actividades, con el fin de revisar y modificar la ordenanza municipal de horarios de establecimientos y la ordenanza municipal de ruidos. De todo ello se sigue trabajando para a posteriori pasar por pleno municipal toda modificación que surgiera.
Octavo, atendiendo otro de los puntos que hace referencia dicha sentencia y en que se basa el fallo, dice: - Cumplimiento del artículo 6.3.b) de la Ley Autonómica 1/2007 de Contaminación Acústica, realizando las labores de inspección y control para el ejercicio de la eventual potestad sancionadora. Por todo ello se ha procedido a realizar control acústico en la zona por parte de los inspectores sonométricos de esta policía local, donde se han realizado varias mediciones acústicas de las cuales han llegado a una serie de conclusiones que vienen reflejadas al informe sonométrico que se ha realizado al efecto por el agente NUM004 y que también se adjunta a las presentes".
2.-En fecha 8 de julio de 2023, se llevó a acabo informe relativo a la campaña de información a los establecimientos públicos, que se había iniciado en fecha de febrero del año en curso. Se adjunta al presente como documento número 2.
Entre las zonas de control descritas en el Informe constan: "4. Port: Iguana (té limitador); kopas (té limitador); Herba (té limitador); La Patrona (limitador en tràmit); Limoo (limitador en tràmit)"
3.-En los meses de verano, se llevó a cabo la información a todos los locales de ocio, de acta informativa del cumplimiento de las ordenanzas municipales, y demás normativa aplicable que se debería cumplir por parte de los mismos, a los efectos de información expresa de la normativa a cumplir. Se adjunta acta informativa, como documento número 3.
4.-Se adjunta como documento número 4, Informe Técnico de Evaluación Acústica, emitido por la Unidad de Inspecciones Acústicas de la Policía Local de Ciutadella de Menorca.
Destacar sobremanera, como ya se expone en el documento número 1 aportado al presente escrito, que se ha llevado a cabo la creación de la Unidad Acústica, con compuesta por 7 agentes, los cuales son los encargados de realizar cual inspección acústica surja en nuestro municipio y por parte de esta policía local, así como procediendo a la compra de un equipo de última tecnología en cuanto a las mediciones acústicas que tenia que realizar esta policía local, adquiriendo un sonómetro de la marca CESVA instruments s.l.u., modelo SC 250 (CB-5) clase 1, con número de serie NUM000, el cual permite asumir las especificaciones de Tipo 1/clase1, expuestas en el artículo 30 del R.D. 1367/2007, con verificación hasta el 28/03/2024, así como un micrófono CESVA, modelo C140 n.º de serie NUM001 con verificación hasta 28/03/2024.
Todas las actuaciones descritas corroboran sin margen de duda, el hecho del cumplimiento de la Sentencia acaecida, por parte de la Administración Pública actuante.
5.-Tal y como se anunció en el escrito de contestación a la demanda, en aras de poder cumplir con la normativa en vigor en lo relativo a la contaminación acústica se encargó a la empresa especializada en el sector Dnota, valoración de la contaminación acústica de varias zonas del municipio, entre las que se encontraba el Pla de Sant Joan, adjuntando como documento número 5, el Informe emitido por la mercantil. En el que se puede observar con total claridad que la labor llevada a cabo está teniendo sus frutos en cuanto a la disminución de la contaminación acústica de la zona
6.-En cumplimiento del artículo 6.3.b) de la Ley Autonómica 1/2007 de Contaminación Acústica, se llevaron a cabo inspecciones en todos los locales situados en el Pla de Sant Joan, se adjuntan las actas llevadas a cabo, como documentos números 6 a 14."
TERCERO.- Alegaciones a la oposición a la demanda, Auto que declara ejecutada la sentencia, Auto que rechaza la prueba solicitada en la demanda, recurso de apelación y oposición a la misma.
El 13/11/2023, los ahora apelantes, evacuando el trámite conferido por la DIOR de 30/10/2023, alegaron en contra de la oposición a la demanda de ejecución y a la vista de las actuaciones de ejecución señaladas por el Ayuntamiento, solicitaron que en ejecución forzosa de la sentencia se condenas al Ayuntamiento:
1) "A aportar la documentación acreditativa de la realización de un requerimiento administrativo de aportación por todas las actividades que usan terrazas o espacios exteriores a las edificaciones de un informe de ensayo acústico que garantice que se cumplen con los niveles de ruido, conforme establece el artículo 43 de la Ley autonómica, con el correspondiente decreto de paralización de todas ellas hasta tanto no se aporte la justificación correspondiente firmada por técnico competente.
2) A aportar un plan de mediciones a realizar sobre cada una de las actividades conforme exige la Ley 1/2007 y el Real Decreto 1367/2007, determinándose el nivel de ruido en una muestra representativa de los domicilios de los afectados y al medio ambiente exterior, con indicación de fechas y horas y con cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007.
3) A iniciar los correspondientes expedientes sancionadores y establecer las medidas cautelares correspondientes sobre cada actividad que incumpla la normativa, comenzando por acreditar con carácter inmediato las medidas tomadas en relación a la actividad denominada Lateral y su resultado"
Estas mismas pretensiones se recogieron en el escrito de alegaciones presentado el 17/01/204, mediante el que los aquí apelantes evacuaron el trámite conferido por la DIOR de 10/01/2024.
En ambas ocasiones, esto es, tanto el 13/11/2023 como el 17/01/2024, los ahora apelantes ya no efectuaron ninguna indicación sobre la diligencia de prueba solicitada en la demanda de ejecución forzosa.
Así las cosas, sin previamente haberse resuelto la solicitud de la demanda en cuanto a prueba, el Auto ahora apelado -21/02/2024- ha declarado ejecutada la sentencia número 311 de 2023, dictada el 01/06/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma de Mallorca, en los autos del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.
Al respecto, en ese Auto, donde tampoco se aborda la cuestión de la diligencia de prueba antes mencionada, se razona lo siguiente:
"Como reconoce el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, in fine:
Así, sólo procede la estimación de la demanda, declarando la inactividad del Ayuntamiento, imponiendo al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones, que se traduciría en:
- Cumplimiento del artículo 6.3.b) de la Ley Autonómica 1/2007 de Contaminación Acústica, realizando las labores de inspección y control para el ejercicio de la eventual potestad sancionadora.
Cumplimiento del artículo 43 del mismo cuerpo legal , conforme al que la actividad con terraza, espacio, recinto o similar al aire libre para entretenimiento y ocio determina exigir al titular de esta un certificado con estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley.
El punto controvertido reside en hasta donde alcanza el control que esta ejecución conlleva. De los escritos de la parte ejecutante pareciera que debe alcanzar hasta que se solucione el problema acústico en la zona objeto del procedimiento de origen, pero ello excedería de los términos de la Sentencia y de la reclamación de la parte pues, en fin, lo que se pretendía es que se realizasen las labores de policía que competen al Ayuntamiento, cumpliendo con sus obligaciones legales.
1.- De conformidad con el artículo 6.3.b) de la Ley Autonómica 1/2007 de contaminación acústica, corresponde al Ayuntamiento el control, inspección y vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades relacionadas con emisiones acústicas - a excepción de las previstas en el artículo 2 de la misma - debiendo incluirse en ellas las inspecciones realizadas.
De este modo, su obligación legal es la realización de ese control, inspección y vigilancia, lo que debe estimarse cumplido cuando se levanta acta informando de que consta limitador o no se puede realizar la emisión acústica - Jazzbah, Iguana, Sakova -.
Podría pensarse que se impone, con dicha obligación que se aclare lo que ocurre con el resto de establecimientos en que no se dan estas circunstancias - Babilonia, Limoo Bar, Lateral, La Patrona - dado que solo se conoce el acta de control, pero ello se encuadraría dentro de la competencia municipal y dentro de su ámbito de actuación, siendo que la Sentencia sólo le obliga a realizar la labor de control y vigilancia.
Es decir, no se encuentra en el contenido de la Sentencia que se imponga al Ayuntamiento la incoación de expedientes sancionadores o la adopción de medidas cautelares sino, en primer lugar, la realización de ese control y vigilancia.
A ello servirá, desde luego, el informe del Jefe de Policía Local de Ciutadella conforme al que se constata la creación de una unidad de inspección sonométrica - 7 agentes formados en la Escuela Balear de Administración Pública al efecto -, que dispone de equipo para realizar dicha función y que realiza una campaña de control en los locales de ocio, como resulta del documento 19 aportado por la Administración en su escrito de 8/1/2024, por el que se enuncian los establecimientos inspeccionados, y el documento 21, en que se revela la toma de muestras sonométricas - en horario de madrugada, a diferencia de lo que señala la parte solicitante - así como informe de resultados en el documento 22.
Todo ello certifica que se realizan las labores de control y vigilancia, con cumplimiento de la Sentencia en este punto, sin que, como se ha dicho, la obligación se extendiese a la incoación de expedientes u otras consecuencias de los informes aportados. En ellos deberá proceder la Administración conforme a derecho, teniendo un régimen propio de recursos, ajeno a la presente controversia, como se ha dicho, por lo que no es objeto de valoración en el presente procedimiento.
2.- En otro caso se encuentran los establecimientos con terraza, respecto de los que el artículo 43 de la Ley Autonómica 1/2007 imponía un estudio acústico sobre la incidencia real de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley. A los mismos se les ha remitido requerimiento para que aporten dichos informes bajo apercibimiento de cierre de terraza, con lo que se puede estimar que se da cumplimiento al artículo 43 precitado.
Nuevamente, no se impone la incoación de expediente o la adopción de medidas cautelares sino el control de la realización de estudio acústico, de modo que, remitido y bajo apercibimiento, atendido que la Administración ha iniciado los trámites de control pertinentes, a que no puede sustraerse, debe entenderse cumplida la obligación.
3.- De lo expuesto resulta que no cabe controlar a la Administración sino en la ejecución de la Sentencia, donde no alcanza la actividad que pretende la parte ejecutante, que argumenta que no constan mediciones de ruido, o que las inspecciones se realizan de día, cuando las mediciones del documento 21 antes reseñado si implica mediciones nocturnas, sin perjuicio de que se realicen inspecciones en que, más allá de controlar el ruido, se controle que hay limitadores y el estado en que se encuentran.
Se hace referencia a un local - Lateral - respecto de infracciones que no guardan relación con la Sentencia cuya ejecución se pretende, y se asevera, tras señalar la existencia de mediciones con resultado que supera el máximo permitido, que ello no tiene consecuencia, lo que se desconoce pues la obligación se extiende al control y vigilancia, siendo competencia de la Administración desarrollar las medidas de restauración o sancionadoras pertinentes.
Además, sin perjuicio de criticar los requerimientos al amparo del artículo 43, señala que se desconoce el resultado de los mismos, pero no puede compartirse que ello sea objeto de examen en el presente caso, sino, exclusivamente, que se realice la actividad tendente al control del estudio. Se comparte que la consecuencia será, efectivamente, la prevista legalmente, pero ello excede del ámbito de la Sentencia.
Por todo ello debe rechazarse la incoación de expedientes sancionadores, la aportación de un plan de mediciones o requerimientos con paralización de actividad, pretendidos por la parte recurrente.
La Sentencia condenaba a obligaciones de medio, no de resultado. Es decir, la pretensión que fijó la parte recurrente fue la realización de las actividades de Policía para el cumplimiento de sus obligaciones legales y, en fin, ello se está realizando por la Administración. Si ello debe llevar a un resultado determinado, es algo que habrá de examinarse en cada uno de los procedimientos que se deriven de cada una de las actas de inspección que se aportan o del incumplimiento de los requerimientos efectuados pero, como se ha dicho, ello es propio de un examen individualizado, particular, en cada caso, y no puede asumirse que este Juzgador tutele al Ayuntamiento sino, exclusivamente, si se da cumplimiento a la Sentencia en su puro y debido efecto.
Y la respuesta debe ser afirmativa pues la Administración ha iniciado la realización de las actividades de policía que le competen en los ámbitos especificados en el FD 3º de la Sentencia, anteriormente transcrito"
Tras el Auto de 21/02/2024, los ahora apelantes solicitaron aclaración/complementación, dándose lugar al Auto de 02/04/2024, por el que esa aclaración/complementación se resuelve denegando la prueba solicitada en la demanda formalizada el 25/09/2023. Al respecto, dicho Auto de 02/04/2024, tras dejar de pronunciarse sobre una parte de las alegaciones del recurso de aclaración por considerar que eran "[...] más propias de un recurso de reposición que la Ley no prevé[...]",en lo demás, esto es, por lo que se refiere a la prueba solicitada en la demanda señala que :
"[...]al no solicitarse en los escritos de 13/11/2023 y 17/1/2024 pero si reiterarse el resto de su suplico, se entendió agotada la petición con los informes remitidos.
En cualquier caso, se desestima la solicitud de prueba atendida la falta de utilidad que la propia parte advirtió al no reiterar su solicitud en ningún momento, desde la incorporación de los informes y la documentación remitida."
El 19/04/2024 se ha interpuesto recurso de apelación, pretendiéndose que la Sala acuerde la revocación del Auto de 21/02/2024 así como la estimación de la "[...] solicitud de ejecución forzosa instada[...]".Esa pretensión se basa en los siguientes motivos:
" 1)Contradicción de los términos del fallo en relación con las obligaciones a las que se contrae del artículo 6.3.b) de la Ley 1/2007: declaración de cumplimiento de la Sentencia en una situación objetivamente idéntica -en los hechos y en el derecho- a la que motivó la condena por vulneración de derechos fundamentales, o incluso con más nivel de ruido.
2)Contradicción de los términos del fallo en relación al artículo 43 de la Ley 1/2007: declaración de cumplimiento de la Sentencia por la existencia de un requerimiento que no se ajusta al precepto.
3) Denegación extemporánea e indebida de prueba."
Como ya hemos indicado en la relación de hechos de esta sentencia, en el recurso de apelación también se ha solicitado a la Sala que acordase la práctica de la prueba ya previamente solicitada al Juzgado en la demanda de ejecución forzosa, Además, uno de sus motivos en que se ha basado la presente apelación es precisamente que se considera por los apelantes que la denegación de la prueba por el Juzgado en el Auto de 02/04/2024 sería "[...] extemporánea e indebida[..]".
La Sala ha rechazado la solicitud de prueba mediante Auto de 11/06/2024 porque, tenida por ejecutada la sentencia en el Auto de 21/02/2024 y denegada la práctica de la prueba solicitada con ocasión de haberse resuelto -02-04-2024- sobre la completación o aclaración de esa resolución, era preciso tener en cuenta que ese rechazo atendía a la falta de utilidad de la prueba propuesta, en esencia, porque la interpretación autentica de la sentencia, correspondiente al Juez a quo, dictaba que las actuaciones impuestas al Ayuntamiento en la sentencia en cuestión habían quedado cubiertas con las que ya se habían llevado a cabo, tal como figuraba en el informe emitido por el propio Ayuntamiento y recogido igualmente en la oposición a la demanda de ejecución forzosa de la sentencia -23/10/2023-.
Por consiguiente, si bien sobre la prueba cuya solicitud se reitera ahora en la apelación no recayó resolución con anterioridad a que se declarase ejecutada la sentencia, quedando con ello desestimada la demanda de ejecución forzosa, lo cierto es que la solicitud fue estudiada y rechazada finalmente por el Juzgado, atendiendo para ello a la falta de utilidad.
Esa falta de utilidad y, por lo tanto, la falta de rechazo indebido de la prueba solicitada, también ha sido acogida por la Sala a la vista de que lo que en la demanda de ejecución forzosa se ha sostenido, coincidente con lo esgrimido en la presente apelación, se ciñe a una discrepancia en la interpretación del contenido y alcance de la condena impuesta en la sentencia número 311/2023.
CUARTO-. Sobre el alcance del fallo de la sentencia y las actuaciones llevadas a cabo para su ejecución.
Como ya se ha indicado el fallo de la sentencia aprecia que la inactividad municipal incurre en vulneración del art. 18.2º CE y "en consecuencia, se condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas y, todo ello, con la finalidad de restablecer los derechos por razón de los cuales el recurso ha sido formulado".
En la sentencia se reconoce que con anterioridad a la misma el Ayuntamiento sí había realizado actuaciones en relación a las denuncias de los demandantes pero habían "resultado ser una actividad insuficiente para dar debido cumplimiento a esas obligaciones"(en referencia a las de salvaguardar los derechos de los recurrentes). Insuficiencia evidenciada con mediciones sonoras que "superan los límites de ruido establecidos en la normativa, encontrándose mediciones de 16 dB de exceso sobre el límite máximo previsto".
Pues bien, la apelación contra el auto que declara ejecutada la sentencia se fundamenta en algo tan simple como invocar que "la situación sigue siendo la misma que antes de la sentencia"en cuanto a que la actividad municipal posterior a la sentencia continúa siendo insuficiente para dar debido cumplimiento a las obligaciones municipales, lo que se demuestra con mediciones sonoras que evidencian que se sigue superando los límites de ruido establecidos en la normativa.
Y es cierto lo que afirman los apelantes. En el informe de la Policía Local de Ciutadella aportado en fecha 23.10.2023 se incluye una tabla resumen de los resultados obtenidos de la evaluación sonométrica realizadas por dicha Policía en la zona de "Es Pla de Sant Joan" con posterioridad a la sentencia, y de la misma resulta que en las 9 mediciones realizadas en distintos días y horas, en todasse supera se superan los límites máximos. Se informa: "De los resultados analizados, podríamos deducir que los niveles de inmisión en la calle procedentes de la zona de ocio nocturno no cumplencon los límites fijados en el art. 24, así como en la tabla B1 del anexo III del RD 1367/2007, de 19 de octubre ".En la tabla figuran mediciones con valores de superación de 19 y 17 dB, es decir, incluso superiores a aquellos 16 dB de exceso que se citaban en la sentencia.
En consecuencia, no se puede afirmar que el restablecimiento de los derechos fundamentales que se exigía en el fallo de la sentencia se haya visto satisfecho y con ello cumplida la sentencia.
En el auto apelado se sostiene que las actuaciones puestas en marcha por el Ayuntamiento cumplen satisfactoriamente las obligaciones que se desprendía de la condena impuesta y que "su obligación legal es la realización de ese control, inspección y vigilancia, lo que debe estimarse cumplido cuando se levanta acta informando de que consta limitador o no se puede realizar la emisión acústica"y añade que "la Sentencia sólo le obliga a realizar la labor de control y vigilancia. Es decir, no se encuentra en el contenido de la Sentencia que se imponga al Ayuntamiento la incoación de expedientes sancionadores o la adopción de medidas cautelares sino, en primer lugar, la realización de ese control y vigilancia".Control y vigilancia que el auto apelado entiende cumplido pues sí se han realizado mediciones sonométricas -las antes ya mencionadas- y "se realizan las labores de control y vigilancia, con cumplimiento de la Sentencia en este punto, sin que, como se ha dicho, la obligación se extendiese a la incoación de expedientes u otras consecuencias de los informes aportados".
Debe revocarse este criterio de la sentencia apelada.
Como se detalla en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia, la inactividad del Ayuntamiento vulneradora de los derechos de los recurrentes se traduce en imponer al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, cita la contenida en el art. 6.3.b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears: "b) El control, la inspección y la vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades reguladas en esta ley".
Este control, inspección y vigilancia de la administración no se puede limitar -como se sostiene en auto apelado- a una mera posición de espectadora, observando y constando el incumplimiento, finalizando así sus obligaciones. Antes el contrario, el art. 53 de la misma Ley detalla en qué consiste esta obligación: " Artículo 53. Inspección, vigilancia y control. 1. Corresponde a los ayuntamientos con carácter general ejercer el control del cumplimiento de esta ley , exigir la adopción de medidas correctoras, indicar las limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento".Por tanto, no es cierto aquello que se afirma en el auto apelado con respecto a que las obligaciones de control no incluyan la incoación de expedientes sancionadores o adopción de medidas correctoras.
El Ayuntamiento informa que, en ejecución de la sentencia: i) se ha creado una Unidad de Inspección Sonométrica de la Policía Local de Ciutadella de Menorca; ii) se ha procedido a la compra de un equipo de última tecnología en cuanto a las mediciones acústicas iii) se ha iniciado una campaña de control de todos los locales de la zona de ocio del Pla de Sant Joan; iv) se ha realizado un curso de formación de policías como inspectores sonométricos; v) se ha constituido un gabinete de trabajo de forma transversal; vi) se han realizado varias mediciones acústicas de las cuales han llegado a una serie de conclusiones que vienen reflejadas al informe sonométrico; vii) se ha llevado a cabo prueba piloto y viii) se han llevado a cabo actas de inspecciones en todos los establecimientos situados en la zona d'es Pla de Sant Joan.
Pero de entre todas las actuaciones que el Ayuntamiento describe haber realizado tras la sentencia, no señala haber incoado expedientes sancionadores ni ha adoptado medidas correctoras para hacer cumplir la Ley.
Y con respecto al requerimiento del informe de ensayo acústico del art. 43 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, el instado por el Ayuntamiento a los establecimientos no se corresponde con el previsto en el precepto, pues se restringe a un estudio acústico de la incidencia de la "música", cuando el precepto se refiere a la incidencia real de "la actividad" que incluye todas las comprendidas en el "permiso de instalación de actividades permanentes mayores con música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre".
Reconocemos que el restablecimiento de los derechos fundamentales cuya vulneración se declara en la sentencia no es simple y sencilla. En el informe del Jefe de la Policía Local de Ciutadella, ya se reconoce que las potestades administrativas de policía pueden resultar insuficientes por si solas de no complementarse con una modificación de las ordenanzas municipales y con delimitación de zonas de protección acústica. Medidas que contempla 6.3º de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, y para las que el Ayuntamiento únicamente ha acordado formar un gabinete de trabajo transversal "con el fin de revisar y modificar la ordenanza municipal de horarios de establecimientos y la ordenanza municipal de ruidos"sin que consten mayores avances.
Pero en lo que aquí nos concierne, no puede estimarse ejecutada la sentencia y debe revocarse el auto apelado. Al juez le corresponde adoptar "las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido"( art. 108.1.b LJCA) , lo que incluye todas las necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, coincidan o no con las solicitadas por la parte ejecutante, pues "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional"( art. 103,1º LJCA) . El ya citado art. 6.3º de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contiene un catálogo de las medidas a las que viene obligado el Ayuntamiento.
En la demanda de ejecución se pretende que se lleve a debido efecto la sentencia y que se practique lo que exige el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Luego concreta las medidas que considera necesarias para dicho restablecimiento, que son las rechazadas por el auto que aquí revocamos al considerarlas oportunas y necesarias para la ejecución de la sentencia.
Procede así, la estimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Sobre las costas del juicio
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, y ante la estimación del recurso de apelación, no procede expresa imposición de costas.
En cuanto a las de primera instancia, mantenemos el criterio por el que se decidió su no imposición.
En atención a lo expuesto.