Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 74/2023 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 18087339922026100007
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3255
Núm. Roj: STSJ AND 3255:2026
Encabezamiento
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (ponente)
Dª María Luisa Alejandre Durán
Dª María Teresa Gómez Pastor
Dª Marta Rosa López Velasco
D. José Manuel Izquierdo Salvatierra
Vistos los autos del recurso de casación autonómico nº 74 de 2023presentado ante la Sala Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la sentencia de 16 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento abreviado nº 41/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla.
Interviene como recurrente en casación
La cuantía del recurso es indeterminada.
En la Sala de Casación Autonómica, tras la tramitación que obra en autos, se terminó dictando Auto de fecha 3 de noviembre de 2025 en el que se acordó la admisión a trámite.
Tras los escritos de alegaciones de las partes, se dictó providencia por la que se señaló día para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2026, y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
El presente recurso se interpuso porque, a criterio de la parte recurrente en casación, si se interpreta en sentido contrario la sentencia dictada por esta Sala Especial en el recurso número 31/2017, las solicitudes posteriores a la resolución de 29 de abril de 2014, por la que se suspenden los procesos de carrera profesional del SAS avalada y declarada ajustada derecho en tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, no están afectadas por la doctrina relativa a la retroacción de los efectos económicos al primer día del mes siguiente en que se hubiera dictado la resolución de certificación, toda vez que durante ese periodo hasta la resolución de 1 de septiembre de 2018, de reanudación de la carrera, no procedía abonar carrera profesional, pues los procesos de carrera profesional del SAS no se resolvieron por incumplimiento del plazo semestral fijado en el anexo V del acuerdo de carrera, de 18 de julio de 2006, sino porque estaba expresamente suspendida la carrera profesional del personal estatutario, por resolución de 29 de abril de 2014.
Y solicita la Administración recurrente en casación que esta Sala Especial se pronuncie en el sentido de resolver sobre si la doctrina dictada en la sentencia de 9 de julio de 2020, recurso 31/17, es o no extensible a las solicitudes, como la de este procedimiento, presentadas con posterioridad a la resolución de 29 de abril de 2014, exponiendo las razones por las que considera que la Sentencia recurrida infringe la norma o jurisprudencia identificada en el escrito de preparación del recurso.
Ponemos de manifiesto que sobre una problemática con identidad sustancial a la que nos ocupa se ha dictado sentencia número 1/2024, por esta misma Sala Especial de Casación en el recurso de Casación Autonómico 66/2021, y también la sentencia de recurso de Casación Autonómica número 76/2021.
Por evidentes y palmarias razones de coherencia y seguridad jurídica seguiremos los razonamientos de esa sentencia, lo que supondrá, se anticipa, la estimación del recurso, adaptando la motivación final de la misma a las específicas circunstancias que en el presente recurso de casación concurren, en especial el específico objeto inicial del recurso contencioso administrativo.
1.-El Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno aprobó el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, publicado en el BOJA número 146 de 31 de julio de 2006, entre el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en Materia de Política Personal para el período 2006- 2008, cuyo Anexo V recogía el modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud.
En él se establecía que el acceso a la carrera profesional tiene un carácter voluntario y un tratamiento individualizado de manera que es cada profesional, previo cumplimiento de los requisitos oportunos, quien determine su progresión en los distintos niveles que la configura. El acceso a los diferentes niveles debido a su carácter, deberá ser solicitado por el interesado en la promoción, tanto para la inclusión en el tema de carrera profesional como para el cambio de niveles.
En su apartado Cuarto sobre Desarrollo Profesional y sus efectos y retribuciones establecía que las retribuciones vendrán dadas a partir del Complemento de carrera Profesional cuyo importe total anual que se especifica en el Anexo I se distribuirá en doce mensualidades y por el tiempo que dicho profesional permanezca en el nivel certificado. Dicha cuantía se actualizará anualmente en función de lo que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía. La percepción de la cuantía económica es directamente proporcional al Nivel de carrera en que esté ubicado el profesional y al título exigido para su ingreso y consistirá en un complemento retributivo variable que comenzará a percibirse desde el momento en que el Director General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado y que seguirá siendo percibido de manera fija por el profesional durante el tiempo de permanencia en ese nivel.
Por su parte el apartado Séptimo sobre las Comisiones de Evaluación de la Carrera profesional establece que se deberá crear una Comisión de Evaluación a nivel de cada centro asistencial y una Comisión de Evaluación Central. A la primera dedica el número 1, en tanto que en el número 2 regula la segunda.
A la primera le corresponde, entre otras funciones, la de recepcionar las solicitudes de acceso a los niveles II, III, IV y V, así como verificar la acreditación de sus competencias, valorar los baremos de méritos de los profesionales que quieran acceder a los niveles ya reseñados y proponer a la Comisión central los profesionales a certificar en los niveles II,III,IV y V.
A la segunda, la Comisión Central de valoración de la carrera profesional, le corresponde, entre otras funciones, la de certificar los profesionales que accedan a los niveles II, III, IV y V de la carrera profesional a petición de las comisiones de centro, así como proponer al titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional los profesionales a certificar.
El apartado Octavo de dicho Acuerdo bajo la denominación de periodicidad dispone que el proceso de certificación en los distintos niveles de la Carrera Profesional tendrá una periodicidad semestral.
La Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud dictó resolución de 29 de octubre de 2008 por la que se convoca con carácter abierto y permanente el proceso de acceso al modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de promoción y mantenimiento de los niveles de la carrera profesional reconocidos para licenciados y diplomados sanitarios. En su apartado quinto establecía que el proceso de certificación en los distintos niveles de la carrera profesional tendrá una periodicidad semestral. Una vez que las correspondientes comisiones de valoración propongan a los profesionales certificar en los niveles II, III, IV y V de la carrera profesional el titular de la dirección general de personal y desarrollo profesional certificará el nivel de carrera reconocido. Los efectos de la certificación se producirán a partir del día uno del mes siguiente a la resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional que se dicte al efecto.
Esa misma Dirección General mediante resolución de 30 de abril de 2009 regula la ordenación del proceso de certificación de los distintos niveles de carrera profesional y de promoción y mantenimiento de los niveles de carrera profesional reconocidos para licenciados y diplomados sanitarios.
El apartado primero convocaba con carácter abierto y permanente el proceso de acceso a la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud.
El segundo declaraba que las solicitudes objeto de tramitación en el proceso de certificación semestral serán las registradas hasta el 30 de abril para la primera Resolución de certificación semestral, y las registradas hasta el 31 de octubre para la segunda Resolución de certificación semestral. Es decir que dentro de cada año hay dos períodos semestrales y dentro de estos existen dos fechas de corte semestral para la presentación de solicitudes, la primera hasta el 30 de abril y la segunda hasta el 31 de octubre.
El tercero, fijaba que para cada uno de los procesos de certificación semestral, la Comisiones de Valoración de carrera profesional de Centro propondrán a la Comisión Central de valoración los profesionales a certificar. Dicha Comisión Central verificará la propuesta recibida y propondrá a la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional los profesionales a certificar. La persona titular de esta dirección dictará resolución por la que se aprueben los listados provisionales de profesionales a certificar en los distintos niveles de carrera profesional, así como los listados provisionales de profesionales excluidos con indicación del motivo de exclusión. Tras su publicación y formulación de alegaciones, establecía que, a estos efectos, cada año se dictarán por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional dos resoluciones definitivas en la que se certificará el nivel de carrera reconocido la primera con fecha máxima de 30 de junio de cada año y la segunda con fecha máxima 31 de diciembre de cada año.
El cuarto establecía que los efectos de la certificación, se producirán a partir del día uno del mes siguiente a la resolución definitiva de la Dirección general de personal y Desarrollo Profesional que se dicte al efecto.
El diseño normativo expuesto del proceso de Carrera Profesional de carácter permanente y abierto, dibujaba una regulación y un desarrollo claro y preciso. Esa regulación era minuciosa en su aspecto temporal, hasta el punto que incluía dos fechas de corte que condicionaban la fecha en que se debían presentar las solicitudes para que se dictara la Resolución definitiva en la fecha máxima del primer o segundo semestre, y también el día uno del mes siguiente a dicha resolución definitiva como la fecha en la que habrían de producir efectos las resoluciones definitivas en las que se certificaban los niveles de carrera.
2.-El Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que aprobaba el suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales, fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada en el recurso 1788/2006 que en sentencia número 1804, de 22 de diciembre de 2008 lo estimó en parte y anuló los siguientes apartados:
a) Los párrafos cuarto y quinto del epígrafe tercero del Anexo V del acuerdo impugnado, respecto al mantenimiento y descenso en niveles de la carrera profesional; b) Los párrafos penúltimo y último del epígrafe quinto del Anexo V respecto a las situaciones de mantenimiento y descenso como resultado global del proceso de certificación; c) Los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del epígrafe octavo del Anexo V respecto a la periodicidad de la recertificación para mantenimiento de nivel y supuesto de descenso en la carrera profesional; d) El párrafo segundo del epígrafe 5.2.1 del Anexo V respecto al baremo de méritos y en relación exclusivamente al factor de compromiso con la organización; e) El epígrafe séptimo (7.1) del Anexo V respecto de la composición de las Comisiones de Valoración de carrera profesional de centro en cuanto que no garantiza la participación de evaluadores externos designados por las agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia, y f) El párrafo segundo de la Disposición Adicional Tercera del Anexo V respecto de la exigencia de solicitar una nueva certificación, para mantener el nivel de reconocimiento que tenía alcanzado, el personal en excedencia voluntaria por plazo igual o superior a dos años, que proceda a reincorporarse.
Recurrida esa sentencia en casación por la Junta de Andalucía, se registró con el número 854/2009 y el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2012 declaró no haber lugar al recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía, por lo que aquella devino firme. En virtud de esa andadura jurisdiccional el epígrafe 7.1 relativo a las Comisiones de Valoración de la carrera profesional de centro quedó anulado por cuanto no garantizaba la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.
Posteriormente el BOJA número 89 de fecha 12 de mayo de 2014 publicó la resolución de 29 de abril de 2014 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud en la que se hacía eco de la sentencia del Tribunal Supremo, así como de la publicación por el Gobierno de la Nación del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y acordó que tanto la ejecución de la sentencia el Tribunal Supremo como el cumplimiento de la legislación estatal básica y autonómica sobre objetivos de déficit presupuestario y sobre gastos de personal, exigen la reordenación de los procesos de certificación de niveles de carrera profesional y, que, en tanto ello se produzca, resolvió, entre otros acuerdos, mantener la suspensión temporal del acceso a la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de los procesos de certificación de los distintos niveles de Carrera Profesional.
Esa resolución de 29 de abril de 2014 fue impugnada en el recurso contencioso administrativo número 1.013/2015 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada y desestimado en sentencia número 1.647, de 20 de julio de 2017, y cuya firmeza se declaró mediante decreto de 26 de octubre de 2017. En el mismo sentido desestimatorio recaía la Sentencia de 30/5/2017 en recurso ordinario nº 724/15, también firme.
El Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad, pactaron el 15 de mayo de 2015 la modificación del Anexo V del Acuerdo de 16 de mayo de 2006 para adaptarlo a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012.
En el BOJA número 109 de 7 de junio de 2015 se publica la resolución de 28 de mayo de 2015 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que acuerda la incorporación de evaluadores externos en las comisiones de valoración de carrera profesional del centro así como los miembros de la Comisión central de valoración de carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud.
En el BOJA número 173, de fecha 6 de septiembre de 2018 se publicó la resolución de 1 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se acuerda, entre otros extremos, la reanudación de forma inmediata de la Carrera Profesional del personal licenciado y diplomado sanitario y dejar sin efecto la suspensión establecida en los apartados tercero y sexto de la Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud.
3.-La Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud dicta el 15 de mayo de 2019 Resolución, por la que se aprueban, a propuesta de las correspondientes Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos y a no certificar, el segundo proceso de certificación 2018en los distintos niveles de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios cuyas solicitudes fueron presentadas del 7/9/2018 al 31/10/2018.
Según el apartado V de dicha resolución, los efectos y retribuciones derivados del nivel de Carrera profesional serán los definidos en el apartado cuarto del Anexo V del acuerdo de 16 de mayo de 2006 de la Mesa Sectorial de negociación de la sanidad sobre política de personal para el período de 2006-2008. Los efectos de la certificación serán a partir del día 1 de enero de 2019.
Esta Sala Especial conoció del recurso de casación nº 31/17, Sentencia 09-07-2020, nº 2/2020, cuyo objeto era la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada en el Recurso de Apelación número 467/2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla frente a la sentencia número 162, de 10 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Sevilla recaída en el Procedimiento Abreviado número 523/2016, que estimó el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprobaron, a propuesta de las Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos del primer proceso de certificación de 2012 en los diferentes niveles de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios.
El ámbito de nuestro pronunciamiento se ciñe a la cuestión de interés casacional planteada, al entender que existe jurisprudencia ( sentencia del recurso de casación autonómico 31/17) que ha de ser completada, reforzada o reafirmada, en relación a las solicitudes posteriores al día en que tuvo lugar la suspensión de los procedimientos de carrera profesional mediante resolución de 29/4/2014.
La cuestión sobre la que se pronunció la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla, que ahora es objeto de recurso de casación, es la desestimación por parte del SAS de la solicitud de la parte recurrente D. Serafin de carrera profesional y más en concreto la fecha de efectos de tal reconocimiento que la Sentencia recurrida señala desde el día 1 de enero de 2018.
Es especialmente relevante la Sentencia de la Sala de Granada de este TSJA dictada el 20-07-2017, nº 1647/2017, en rec. 1013/2015 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de octubre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Dirección General de Profesionales de 29 de abril de 2014, por la que se acuerda el inicio del procedimiento para la adaptación de la regulación de la carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y el mantenimiento de la suspensión temporal de los procesos de carrera.
Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este mismo Tribunal sede de Granada de 18 de mayo de 2017 (recurso 642/14) justificaba cómo habían quedado sin cobertura legal aspectos sustanciales del procedimiento de acceso a la carrera administrativa, y señalaba que:
Como hemos adelantado la problemática que ahora abordamos presenta identidad sustancial con la analizada y resuelta en esa sentencia, así como en la sentencia dictada en el recurso de casación 66/2021, por lo cual pasamos a reproducir, literalmente, sus razonamientos.
Podemos afirmar que no existió inactividad de la Administración en la tramitación y culminación de los procesos de certificación de niveles de carrera profesional a partir de la suspensión de dichos procesos, y que como señalan las citadas Sentencias firmes, dicha suspensión obedece a razones fundadas y a la conveniencia de dotar de mayor seguridad jurídica a los mismos, en el marco de la STS que incluso había anulado aspectos esenciales de los mismos tal como el epígrafe 7.1 relativo a las Comisiones de Valoración de la carrera profesional de centro quedó anulado por cuanto no garantizaba la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.
La Sentencia dictada por esta Sala Especial en recurso 31/17, partía de otro presupuesto distinto, así, aunque los participantes en el proceso de Carrera Profesional no tenían sino una expectativa de obtener el nivel al que aspiraban, no por ello debe negarse a los mismos la titularidad de cualesquiera derechos en esta situación que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver. Pues si la Administración tiene la obligación de resolver dentro de un determinado plazo, los que hayan intervenido en esa Carrera Profesional tendrán correlativamente un derecho a que se resuelva su solicitud dentro del plazo legal. Dicha Sentencia referida a solicitudes anteriores a la resolución de suspensión, ponderaba la inactividad de la Administración, y la incidencia que pudo tener la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012.
Decía que:
No es posible entender, bajo el incontestable presupuesto de legalidad del Acuerdo de suspensión de los procedimientos de reconocimiento de carrera, que las solicitudes presentadas durante el periodo de la suspensión, debieron admitirse, o seguir su tramitación, ni, en consecuencia, que la Administración incurriese en inactividad al no resolver sobre el reconocimiento de nivel de carrera profesional, pues los propios vicios procedimentales que afectaban los procesos lo impedían.
Es más, tales vicios procedimentales, de nulidad, impiden reconocer efectos económicos automáticos a las solicitudes de reconocimiento de nivel de carrera profesional, teniendo en cuenta que la ley 16/2003 en su artículo 41 define la carrera profesional como el derecho de los profesionales
En la Sentencia ahora recurrida no se examinan los efectos de la suspensión del procedimiento, sin que baste tampoco señalar que los motivos de las sentencias anteriores resulten igualmente aplicables, pues nos encontramos frente a un supuesto totalmente diferenciado en el que ni existe inactividad imputable a la Administración ni tampoco un derecho automático al reconocimiento del nivel, cuya valoración se hallaba pendiente del procedimiento a seguir con la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.
Por ello la solicitud de la parte recurrente en la instancia, presentada en fecha anterior a la resolución de 6/9/2018, no debió tramitarse ni por tanto es posible, como se pretende, reconocer los efectos económicos del nivel de carrera profesional solicitado el primer día del mes siguiente del semestre correspondiente al momento de la presentación de la solicitud, ni atribuir al certificado emitido efectos retroactivos al primer día del mes siguiente del plazo de seis meses en que "debió dictarse" por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, pues el propio proceso de reconocimiento estaba legalmente suspendido.
La Sentencia recurrida en tanto que anula la actuación administrativa en la instancia y reconoce el derecho de la parte recurrente una vez finalizada la tramitación del proceso de reconocimiento, a nivel de carrera profesional, al que se refiere el proceso y en el que participó y a que ese reconocimiento tenga efectos incluso económicos desde el día 1 de enero de 2018, debe ser casada y anulada.
En cuanto a la cuestión casacional planteada en este curso y completando la doctrina de la sentencia del recurso contencioso 31/17 relativa a la fijación del momento al que deben referirse los efectos administrativos y económicos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, declaramos que dicha doctrina no es aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de profesionales del Servicio Andaluz de Salud publicada en BOJA de 12 de mayo de 2014, y durante la vigencia de la suspensión acordada por dicha resolución, sin que por tanto, proceda determinar la fecha de los efectos económicos de dichas solicitudes.
Seguimos considerando correcta la anterior doctrina jurisprudencial que, aplicada a la concreta problemática que ahora abordamos implica la estimación del recurso de casación interpuesto y hace innecesario el examen de la infracción de la ley 18/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos de la comunidad autónoma de Andalucía para 2012, artículo 10 y sucesivas que reproducen los preceptos de la ley de presupuestos generales del Estado para 2011 2012 y sucesivas, así como el principio de estabilidad presupuestaria del artículo 135 CE y la ley de estabilidad presupuestaria 2/2012, que no son las normas que determinan la estimación de este recurso, y en nada afectan al desarrollo de la Carrera Profesional, como señalaba la Sentencia del recurso de casación 31/17, además de que su análisis excede de la cuestión casacional sometida a debate en este recurso de casación.
En conclusión, declaramos que no es conforme a derecho el criterio adoptado por la Sentencia recurrida que casamos y anulamos, y respondiendo a la cuestión casacional planteada en este caso y completando la doctrina de la sentencia del recurso contencioso 31/17 relativa a la fijación del momento al que deben referirse los efectos administrativos y económicos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, reiteramos lo ya declarado en los previos recursos de casación 66/2021 y 76/2021 esto es:
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia, y, su lugar, procede confirmar la actuación administrativa impugnada en la instancia.
De conformidad con el artículo 139.1 en relación con el 93.4, ambos de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se estima el Recurso de Casación Autonómico número 74/2023 seguido a instancia del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 16 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento abreviado nº 41/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla, que se casa y revoca, y se confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada en la instancia.
La cuestión de interés casacional planteada queda resuelta en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto.
No se imponen las costas procesales, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a las generadas en ella.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con los autos originales recibidos y el expediente administrativo a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla.
Procédase a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de este Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber , que contra la misma no cabe recurso alguno, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En la Sala de Casación Autonómica, tras la tramitación que obra en autos, se terminó dictando Auto de fecha 3 de noviembre de 2025 en el que se acordó la admisión a trámite.
Tras los escritos de alegaciones de las partes, se dictó providencia por la que se señaló día para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2026, y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
El presente recurso se interpuso porque, a criterio de la parte recurrente en casación, si se interpreta en sentido contrario la sentencia dictada por esta Sala Especial en el recurso número 31/2017, las solicitudes posteriores a la resolución de 29 de abril de 2014, por la que se suspenden los procesos de carrera profesional del SAS avalada y declarada ajustada derecho en tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, no están afectadas por la doctrina relativa a la retroacción de los efectos económicos al primer día del mes siguiente en que se hubiera dictado la resolución de certificación, toda vez que durante ese periodo hasta la resolución de 1 de septiembre de 2018, de reanudación de la carrera, no procedía abonar carrera profesional, pues los procesos de carrera profesional del SAS no se resolvieron por incumplimiento del plazo semestral fijado en el anexo V del acuerdo de carrera, de 18 de julio de 2006, sino porque estaba expresamente suspendida la carrera profesional del personal estatutario, por resolución de 29 de abril de 2014.
Y solicita la Administración recurrente en casación que esta Sala Especial se pronuncie en el sentido de resolver sobre si la doctrina dictada en la sentencia de 9 de julio de 2020, recurso 31/17, es o no extensible a las solicitudes, como la de este procedimiento, presentadas con posterioridad a la resolución de 29 de abril de 2014, exponiendo las razones por las que considera que la Sentencia recurrida infringe la norma o jurisprudencia identificada en el escrito de preparación del recurso.
Ponemos de manifiesto que sobre una problemática con identidad sustancial a la que nos ocupa se ha dictado sentencia número 1/2024, por esta misma Sala Especial de Casación en el recurso de Casación Autonómico 66/2021, y también la sentencia de recurso de Casación Autonómica número 76/2021.
Por evidentes y palmarias razones de coherencia y seguridad jurídica seguiremos los razonamientos de esa sentencia, lo que supondrá, se anticipa, la estimación del recurso, adaptando la motivación final de la misma a las específicas circunstancias que en el presente recurso de casación concurren, en especial el específico objeto inicial del recurso contencioso administrativo.
1.-El Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno aprobó el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, publicado en el BOJA número 146 de 31 de julio de 2006, entre el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en Materia de Política Personal para el período 2006- 2008, cuyo Anexo V recogía el modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud.
En él se establecía que el acceso a la carrera profesional tiene un carácter voluntario y un tratamiento individualizado de manera que es cada profesional, previo cumplimiento de los requisitos oportunos, quien determine su progresión en los distintos niveles que la configura. El acceso a los diferentes niveles debido a su carácter, deberá ser solicitado por el interesado en la promoción, tanto para la inclusión en el tema de carrera profesional como para el cambio de niveles.
En su apartado Cuarto sobre Desarrollo Profesional y sus efectos y retribuciones establecía que las retribuciones vendrán dadas a partir del Complemento de carrera Profesional cuyo importe total anual que se especifica en el Anexo I se distribuirá en doce mensualidades y por el tiempo que dicho profesional permanezca en el nivel certificado. Dicha cuantía se actualizará anualmente en función de lo que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía. La percepción de la cuantía económica es directamente proporcional al Nivel de carrera en que esté ubicado el profesional y al título exigido para su ingreso y consistirá en un complemento retributivo variable que comenzará a percibirse desde el momento en que el Director General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado y que seguirá siendo percibido de manera fija por el profesional durante el tiempo de permanencia en ese nivel.
Por su parte el apartado Séptimo sobre las Comisiones de Evaluación de la Carrera profesional establece que se deberá crear una Comisión de Evaluación a nivel de cada centro asistencial y una Comisión de Evaluación Central. A la primera dedica el número 1, en tanto que en el número 2 regula la segunda.
A la primera le corresponde, entre otras funciones, la de recepcionar las solicitudes de acceso a los niveles II, III, IV y V, así como verificar la acreditación de sus competencias, valorar los baremos de méritos de los profesionales que quieran acceder a los niveles ya reseñados y proponer a la Comisión central los profesionales a certificar en los niveles II,III,IV y V.
A la segunda, la Comisión Central de valoración de la carrera profesional, le corresponde, entre otras funciones, la de certificar los profesionales que accedan a los niveles II, III, IV y V de la carrera profesional a petición de las comisiones de centro, así como proponer al titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional los profesionales a certificar.
El apartado Octavo de dicho Acuerdo bajo la denominación de periodicidad dispone que el proceso de certificación en los distintos niveles de la Carrera Profesional tendrá una periodicidad semestral.
La Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud dictó resolución de 29 de octubre de 2008 por la que se convoca con carácter abierto y permanente el proceso de acceso al modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de promoción y mantenimiento de los niveles de la carrera profesional reconocidos para licenciados y diplomados sanitarios. En su apartado quinto establecía que el proceso de certificación en los distintos niveles de la carrera profesional tendrá una periodicidad semestral. Una vez que las correspondientes comisiones de valoración propongan a los profesionales certificar en los niveles II, III, IV y V de la carrera profesional el titular de la dirección general de personal y desarrollo profesional certificará el nivel de carrera reconocido. Los efectos de la certificación se producirán a partir del día uno del mes siguiente a la resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional que se dicte al efecto.
Esa misma Dirección General mediante resolución de 30 de abril de 2009 regula la ordenación del proceso de certificación de los distintos niveles de carrera profesional y de promoción y mantenimiento de los niveles de carrera profesional reconocidos para licenciados y diplomados sanitarios.
El apartado primero convocaba con carácter abierto y permanente el proceso de acceso a la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud.
El segundo declaraba que las solicitudes objeto de tramitación en el proceso de certificación semestral serán las registradas hasta el 30 de abril para la primera Resolución de certificación semestral, y las registradas hasta el 31 de octubre para la segunda Resolución de certificación semestral. Es decir que dentro de cada año hay dos períodos semestrales y dentro de estos existen dos fechas de corte semestral para la presentación de solicitudes, la primera hasta el 30 de abril y la segunda hasta el 31 de octubre.
El tercero, fijaba que para cada uno de los procesos de certificación semestral, la Comisiones de Valoración de carrera profesional de Centro propondrán a la Comisión Central de valoración los profesionales a certificar. Dicha Comisión Central verificará la propuesta recibida y propondrá a la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional los profesionales a certificar. La persona titular de esta dirección dictará resolución por la que se aprueben los listados provisionales de profesionales a certificar en los distintos niveles de carrera profesional, así como los listados provisionales de profesionales excluidos con indicación del motivo de exclusión. Tras su publicación y formulación de alegaciones, establecía que, a estos efectos, cada año se dictarán por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional dos resoluciones definitivas en la que se certificará el nivel de carrera reconocido la primera con fecha máxima de 30 de junio de cada año y la segunda con fecha máxima 31 de diciembre de cada año.
El cuarto establecía que los efectos de la certificación, se producirán a partir del día uno del mes siguiente a la resolución definitiva de la Dirección general de personal y Desarrollo Profesional que se dicte al efecto.
El diseño normativo expuesto del proceso de Carrera Profesional de carácter permanente y abierto, dibujaba una regulación y un desarrollo claro y preciso. Esa regulación era minuciosa en su aspecto temporal, hasta el punto que incluía dos fechas de corte que condicionaban la fecha en que se debían presentar las solicitudes para que se dictara la Resolución definitiva en la fecha máxima del primer o segundo semestre, y también el día uno del mes siguiente a dicha resolución definitiva como la fecha en la que habrían de producir efectos las resoluciones definitivas en las que se certificaban los niveles de carrera.
2.-El Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que aprobaba el suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales, fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada en el recurso 1788/2006 que en sentencia número 1804, de 22 de diciembre de 2008 lo estimó en parte y anuló los siguientes apartados:
a) Los párrafos cuarto y quinto del epígrafe tercero del Anexo V del acuerdo impugnado, respecto al mantenimiento y descenso en niveles de la carrera profesional; b) Los párrafos penúltimo y último del epígrafe quinto del Anexo V respecto a las situaciones de mantenimiento y descenso como resultado global del proceso de certificación; c) Los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del epígrafe octavo del Anexo V respecto a la periodicidad de la recertificación para mantenimiento de nivel y supuesto de descenso en la carrera profesional; d) El párrafo segundo del epígrafe 5.2.1 del Anexo V respecto al baremo de méritos y en relación exclusivamente al factor de compromiso con la organización; e) El epígrafe séptimo (7.1) del Anexo V respecto de la composición de las Comisiones de Valoración de carrera profesional de centro en cuanto que no garantiza la participación de evaluadores externos designados por las agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia, y f) El párrafo segundo de la Disposición Adicional Tercera del Anexo V respecto de la exigencia de solicitar una nueva certificación, para mantener el nivel de reconocimiento que tenía alcanzado, el personal en excedencia voluntaria por plazo igual o superior a dos años, que proceda a reincorporarse.
Recurrida esa sentencia en casación por la Junta de Andalucía, se registró con el número 854/2009 y el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2012 declaró no haber lugar al recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía, por lo que aquella devino firme. En virtud de esa andadura jurisdiccional el epígrafe 7.1 relativo a las Comisiones de Valoración de la carrera profesional de centro quedó anulado por cuanto no garantizaba la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.
Posteriormente el BOJA número 89 de fecha 12 de mayo de 2014 publicó la resolución de 29 de abril de 2014 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud en la que se hacía eco de la sentencia del Tribunal Supremo, así como de la publicación por el Gobierno de la Nación del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y acordó que tanto la ejecución de la sentencia el Tribunal Supremo como el cumplimiento de la legislación estatal básica y autonómica sobre objetivos de déficit presupuestario y sobre gastos de personal, exigen la reordenación de los procesos de certificación de niveles de carrera profesional y, que, en tanto ello se produzca, resolvió, entre otros acuerdos, mantener la suspensión temporal del acceso a la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de los procesos de certificación de los distintos niveles de Carrera Profesional.
Esa resolución de 29 de abril de 2014 fue impugnada en el recurso contencioso administrativo número 1.013/2015 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada y desestimado en sentencia número 1.647, de 20 de julio de 2017, y cuya firmeza se declaró mediante decreto de 26 de octubre de 2017. En el mismo sentido desestimatorio recaía la Sentencia de 30/5/2017 en recurso ordinario nº 724/15, también firme.
El Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad, pactaron el 15 de mayo de 2015 la modificación del Anexo V del Acuerdo de 16 de mayo de 2006 para adaptarlo a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012.
En el BOJA número 109 de 7 de junio de 2015 se publica la resolución de 28 de mayo de 2015 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que acuerda la incorporación de evaluadores externos en las comisiones de valoración de carrera profesional del centro así como los miembros de la Comisión central de valoración de carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud.
En el BOJA número 173, de fecha 6 de septiembre de 2018 se publicó la resolución de 1 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se acuerda, entre otros extremos, la reanudación de forma inmediata de la Carrera Profesional del personal licenciado y diplomado sanitario y dejar sin efecto la suspensión establecida en los apartados tercero y sexto de la Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud.
3.-La Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud dicta el 15 de mayo de 2019 Resolución, por la que se aprueban, a propuesta de las correspondientes Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos y a no certificar, el segundo proceso de certificación 2018en los distintos niveles de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios cuyas solicitudes fueron presentadas del 7/9/2018 al 31/10/2018.
Según el apartado V de dicha resolución, los efectos y retribuciones derivados del nivel de Carrera profesional serán los definidos en el apartado cuarto del Anexo V del acuerdo de 16 de mayo de 2006 de la Mesa Sectorial de negociación de la sanidad sobre política de personal para el período de 2006-2008. Los efectos de la certificación serán a partir del día 1 de enero de 2019.
Esta Sala Especial conoció del recurso de casación nº 31/17, Sentencia 09-07-2020, nº 2/2020, cuyo objeto era la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada en el Recurso de Apelación número 467/2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla frente a la sentencia número 162, de 10 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Sevilla recaída en el Procedimiento Abreviado número 523/2016, que estimó el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprobaron, a propuesta de las Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos del primer proceso de certificación de 2012 en los diferentes niveles de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios.
El ámbito de nuestro pronunciamiento se ciñe a la cuestión de interés casacional planteada, al entender que existe jurisprudencia ( sentencia del recurso de casación autonómico 31/17) que ha de ser completada, reforzada o reafirmada, en relación a las solicitudes posteriores al día en que tuvo lugar la suspensión de los procedimientos de carrera profesional mediante resolución de 29/4/2014.
La cuestión sobre la que se pronunció la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla, que ahora es objeto de recurso de casación, es la desestimación por parte del SAS de la solicitud de la parte recurrente D. Serafin de carrera profesional y más en concreto la fecha de efectos de tal reconocimiento que la Sentencia recurrida señala desde el día 1 de enero de 2018.
Es especialmente relevante la Sentencia de la Sala de Granada de este TSJA dictada el 20-07-2017, nº 1647/2017, en rec. 1013/2015 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de octubre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Dirección General de Profesionales de 29 de abril de 2014, por la que se acuerda el inicio del procedimiento para la adaptación de la regulación de la carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y el mantenimiento de la suspensión temporal de los procesos de carrera.
Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este mismo Tribunal sede de Granada de 18 de mayo de 2017 (recurso 642/14) justificaba cómo habían quedado sin cobertura legal aspectos sustanciales del procedimiento de acceso a la carrera administrativa, y señalaba que:
Como hemos adelantado la problemática que ahora abordamos presenta identidad sustancial con la analizada y resuelta en esa sentencia, así como en la sentencia dictada en el recurso de casación 66/2021, por lo cual pasamos a reproducir, literalmente, sus razonamientos.
Podemos afirmar que no existió inactividad de la Administración en la tramitación y culminación de los procesos de certificación de niveles de carrera profesional a partir de la suspensión de dichos procesos, y que como señalan las citadas Sentencias firmes, dicha suspensión obedece a razones fundadas y a la conveniencia de dotar de mayor seguridad jurídica a los mismos, en el marco de la STS que incluso había anulado aspectos esenciales de los mismos tal como el epígrafe 7.1 relativo a las Comisiones de Valoración de la carrera profesional de centro quedó anulado por cuanto no garantizaba la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.
La Sentencia dictada por esta Sala Especial en recurso 31/17, partía de otro presupuesto distinto, así, aunque los participantes en el proceso de Carrera Profesional no tenían sino una expectativa de obtener el nivel al que aspiraban, no por ello debe negarse a los mismos la titularidad de cualesquiera derechos en esta situación que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver. Pues si la Administración tiene la obligación de resolver dentro de un determinado plazo, los que hayan intervenido en esa Carrera Profesional tendrán correlativamente un derecho a que se resuelva su solicitud dentro del plazo legal. Dicha Sentencia referida a solicitudes anteriores a la resolución de suspensión, ponderaba la inactividad de la Administración, y la incidencia que pudo tener la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012.
Decía que:
No es posible entender, bajo el incontestable presupuesto de legalidad del Acuerdo de suspensión de los procedimientos de reconocimiento de carrera, que las solicitudes presentadas durante el periodo de la suspensión, debieron admitirse, o seguir su tramitación, ni, en consecuencia, que la Administración incurriese en inactividad al no resolver sobre el reconocimiento de nivel de carrera profesional, pues los propios vicios procedimentales que afectaban los procesos lo impedían.
Es más, tales vicios procedimentales, de nulidad, impiden reconocer efectos económicos automáticos a las solicitudes de reconocimiento de nivel de carrera profesional, teniendo en cuenta que la ley 16/2003 en su artículo 41 define la carrera profesional como el derecho de los profesionales
En la Sentencia ahora recurrida no se examinan los efectos de la suspensión del procedimiento, sin que baste tampoco señalar que los motivos de las sentencias anteriores resulten igualmente aplicables, pues nos encontramos frente a un supuesto totalmente diferenciado en el que ni existe inactividad imputable a la Administración ni tampoco un derecho automático al reconocimiento del nivel, cuya valoración se hallaba pendiente del procedimiento a seguir con la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.
Por ello la solicitud de la parte recurrente en la instancia, presentada en fecha anterior a la resolución de 6/9/2018, no debió tramitarse ni por tanto es posible, como se pretende, reconocer los efectos económicos del nivel de carrera profesional solicitado el primer día del mes siguiente del semestre correspondiente al momento de la presentación de la solicitud, ni atribuir al certificado emitido efectos retroactivos al primer día del mes siguiente del plazo de seis meses en que "debió dictarse" por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, pues el propio proceso de reconocimiento estaba legalmente suspendido.
La Sentencia recurrida en tanto que anula la actuación administrativa en la instancia y reconoce el derecho de la parte recurrente una vez finalizada la tramitación del proceso de reconocimiento, a nivel de carrera profesional, al que se refiere el proceso y en el que participó y a que ese reconocimiento tenga efectos incluso económicos desde el día 1 de enero de 2018, debe ser casada y anulada.
En cuanto a la cuestión casacional planteada en este curso y completando la doctrina de la sentencia del recurso contencioso 31/17 relativa a la fijación del momento al que deben referirse los efectos administrativos y económicos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, declaramos que dicha doctrina no es aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de profesionales del Servicio Andaluz de Salud publicada en BOJA de 12 de mayo de 2014, y durante la vigencia de la suspensión acordada por dicha resolución, sin que por tanto, proceda determinar la fecha de los efectos económicos de dichas solicitudes.
Seguimos considerando correcta la anterior doctrina jurisprudencial que, aplicada a la concreta problemática que ahora abordamos implica la estimación del recurso de casación interpuesto y hace innecesario el examen de la infracción de la ley 18/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos de la comunidad autónoma de Andalucía para 2012, artículo 10 y sucesivas que reproducen los preceptos de la ley de presupuestos generales del Estado para 2011 2012 y sucesivas, así como el principio de estabilidad presupuestaria del artículo 135 CE y la ley de estabilidad presupuestaria 2/2012, que no son las normas que determinan la estimación de este recurso, y en nada afectan al desarrollo de la Carrera Profesional, como señalaba la Sentencia del recurso de casación 31/17, además de que su análisis excede de la cuestión casacional sometida a debate en este recurso de casación.
En conclusión, declaramos que no es conforme a derecho el criterio adoptado por la Sentencia recurrida que casamos y anulamos, y respondiendo a la cuestión casacional planteada en este caso y completando la doctrina de la sentencia del recurso contencioso 31/17 relativa a la fijación del momento al que deben referirse los efectos administrativos y económicos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, reiteramos lo ya declarado en los previos recursos de casación 66/2021 y 76/2021 esto es:
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia, y, su lugar, procede confirmar la actuación administrativa impugnada en la instancia.
De conformidad con el artículo 139.1 en relación con el 93.4, ambos de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se estima el Recurso de Casación Autonómico número 74/2023 seguido a instancia del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 16 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento abreviado nº 41/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla, que se casa y revoca, y se confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada en la instancia.
La cuestión de interés casacional planteada queda resuelta en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto.
No se imponen las costas procesales, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a las generadas en ella.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con los autos originales recibidos y el expediente administrativo a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla.
Procédase a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de este Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber , que contra la misma no cabe recurso alguno, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El presente recurso se interpuso porque, a criterio de la parte recurrente en casación, si se interpreta en sentido contrario la sentencia dictada por esta Sala Especial en el recurso número 31/2017, las solicitudes posteriores a la resolución de 29 de abril de 2014, por la que se suspenden los procesos de carrera profesional del SAS avalada y declarada ajustada derecho en tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, no están afectadas por la doctrina relativa a la retroacción de los efectos económicos al primer día del mes siguiente en que se hubiera dictado la resolución de certificación, toda vez que durante ese periodo hasta la resolución de 1 de septiembre de 2018, de reanudación de la carrera, no procedía abonar carrera profesional, pues los procesos de carrera profesional del SAS no se resolvieron por incumplimiento del plazo semestral fijado en el anexo V del acuerdo de carrera, de 18 de julio de 2006, sino porque estaba expresamente suspendida la carrera profesional del personal estatutario, por resolución de 29 de abril de 2014.
Y solicita la Administración recurrente en casación que esta Sala Especial se pronuncie en el sentido de resolver sobre si la doctrina dictada en la sentencia de 9 de julio de 2020, recurso 31/17, es o no extensible a las solicitudes, como la de este procedimiento, presentadas con posterioridad a la resolución de 29 de abril de 2014, exponiendo las razones por las que considera que la Sentencia recurrida infringe la norma o jurisprudencia identificada en el escrito de preparación del recurso.
Ponemos de manifiesto que sobre una problemática con identidad sustancial a la que nos ocupa se ha dictado sentencia número 1/2024, por esta misma Sala Especial de Casación en el recurso de Casación Autonómico 66/2021, y también la sentencia de recurso de Casación Autonómica número 76/2021.
Por evidentes y palmarias razones de coherencia y seguridad jurídica seguiremos los razonamientos de esa sentencia, lo que supondrá, se anticipa, la estimación del recurso, adaptando la motivación final de la misma a las específicas circunstancias que en el presente recurso de casación concurren, en especial el específico objeto inicial del recurso contencioso administrativo.
1.-El Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno aprobó el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, publicado en el BOJA número 146 de 31 de julio de 2006, entre el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en Materia de Política Personal para el período 2006- 2008, cuyo Anexo V recogía el modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud.
En él se establecía que el acceso a la carrera profesional tiene un carácter voluntario y un tratamiento individualizado de manera que es cada profesional, previo cumplimiento de los requisitos oportunos, quien determine su progresión en los distintos niveles que la configura. El acceso a los diferentes niveles debido a su carácter, deberá ser solicitado por el interesado en la promoción, tanto para la inclusión en el tema de carrera profesional como para el cambio de niveles.
En su apartado Cuarto sobre Desarrollo Profesional y sus efectos y retribuciones establecía que las retribuciones vendrán dadas a partir del Complemento de carrera Profesional cuyo importe total anual que se especifica en el Anexo I se distribuirá en doce mensualidades y por el tiempo que dicho profesional permanezca en el nivel certificado. Dicha cuantía se actualizará anualmente en función de lo que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía. La percepción de la cuantía económica es directamente proporcional al Nivel de carrera en que esté ubicado el profesional y al título exigido para su ingreso y consistirá en un complemento retributivo variable que comenzará a percibirse desde el momento en que el Director General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado y que seguirá siendo percibido de manera fija por el profesional durante el tiempo de permanencia en ese nivel.
Por su parte el apartado Séptimo sobre las Comisiones de Evaluación de la Carrera profesional establece que se deberá crear una Comisión de Evaluación a nivel de cada centro asistencial y una Comisión de Evaluación Central. A la primera dedica el número 1, en tanto que en el número 2 regula la segunda.
A la primera le corresponde, entre otras funciones, la de recepcionar las solicitudes de acceso a los niveles II, III, IV y V, así como verificar la acreditación de sus competencias, valorar los baremos de méritos de los profesionales que quieran acceder a los niveles ya reseñados y proponer a la Comisión central los profesionales a certificar en los niveles II,III,IV y V.
A la segunda, la Comisión Central de valoración de la carrera profesional, le corresponde, entre otras funciones, la de certificar los profesionales que accedan a los niveles II, III, IV y V de la carrera profesional a petición de las comisiones de centro, así como proponer al titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional los profesionales a certificar.
El apartado Octavo de dicho Acuerdo bajo la denominación de periodicidad dispone que el proceso de certificación en los distintos niveles de la Carrera Profesional tendrá una periodicidad semestral.
La Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud dictó resolución de 29 de octubre de 2008 por la que se convoca con carácter abierto y permanente el proceso de acceso al modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de promoción y mantenimiento de los niveles de la carrera profesional reconocidos para licenciados y diplomados sanitarios. En su apartado quinto establecía que el proceso de certificación en los distintos niveles de la carrera profesional tendrá una periodicidad semestral. Una vez que las correspondientes comisiones de valoración propongan a los profesionales certificar en los niveles II, III, IV y V de la carrera profesional el titular de la dirección general de personal y desarrollo profesional certificará el nivel de carrera reconocido. Los efectos de la certificación se producirán a partir del día uno del mes siguiente a la resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional que se dicte al efecto.
Esa misma Dirección General mediante resolución de 30 de abril de 2009 regula la ordenación del proceso de certificación de los distintos niveles de carrera profesional y de promoción y mantenimiento de los niveles de carrera profesional reconocidos para licenciados y diplomados sanitarios.
El apartado primero convocaba con carácter abierto y permanente el proceso de acceso a la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud.
El segundo declaraba que las solicitudes objeto de tramitación en el proceso de certificación semestral serán las registradas hasta el 30 de abril para la primera Resolución de certificación semestral, y las registradas hasta el 31 de octubre para la segunda Resolución de certificación semestral. Es decir que dentro de cada año hay dos períodos semestrales y dentro de estos existen dos fechas de corte semestral para la presentación de solicitudes, la primera hasta el 30 de abril y la segunda hasta el 31 de octubre.
El tercero, fijaba que para cada uno de los procesos de certificación semestral, la Comisiones de Valoración de carrera profesional de Centro propondrán a la Comisión Central de valoración los profesionales a certificar. Dicha Comisión Central verificará la propuesta recibida y propondrá a la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional los profesionales a certificar. La persona titular de esta dirección dictará resolución por la que se aprueben los listados provisionales de profesionales a certificar en los distintos niveles de carrera profesional, así como los listados provisionales de profesionales excluidos con indicación del motivo de exclusión. Tras su publicación y formulación de alegaciones, establecía que, a estos efectos, cada año se dictarán por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional dos resoluciones definitivas en la que se certificará el nivel de carrera reconocido la primera con fecha máxima de 30 de junio de cada año y la segunda con fecha máxima 31 de diciembre de cada año.
El cuarto establecía que los efectos de la certificación, se producirán a partir del día uno del mes siguiente a la resolución definitiva de la Dirección general de personal y Desarrollo Profesional que se dicte al efecto.
El diseño normativo expuesto del proceso de Carrera Profesional de carácter permanente y abierto, dibujaba una regulación y un desarrollo claro y preciso. Esa regulación era minuciosa en su aspecto temporal, hasta el punto que incluía dos fechas de corte que condicionaban la fecha en que se debían presentar las solicitudes para que se dictara la Resolución definitiva en la fecha máxima del primer o segundo semestre, y también el día uno del mes siguiente a dicha resolución definitiva como la fecha en la que habrían de producir efectos las resoluciones definitivas en las que se certificaban los niveles de carrera.
2.-El Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que aprobaba el suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales, fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada en el recurso 1788/2006 que en sentencia número 1804, de 22 de diciembre de 2008 lo estimó en parte y anuló los siguientes apartados:
a) Los párrafos cuarto y quinto del epígrafe tercero del Anexo V del acuerdo impugnado, respecto al mantenimiento y descenso en niveles de la carrera profesional; b) Los párrafos penúltimo y último del epígrafe quinto del Anexo V respecto a las situaciones de mantenimiento y descenso como resultado global del proceso de certificación; c) Los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del epígrafe octavo del Anexo V respecto a la periodicidad de la recertificación para mantenimiento de nivel y supuesto de descenso en la carrera profesional; d) El párrafo segundo del epígrafe 5.2.1 del Anexo V respecto al baremo de méritos y en relación exclusivamente al factor de compromiso con la organización; e) El epígrafe séptimo (7.1) del Anexo V respecto de la composición de las Comisiones de Valoración de carrera profesional de centro en cuanto que no garantiza la participación de evaluadores externos designados por las agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia, y f) El párrafo segundo de la Disposición Adicional Tercera del Anexo V respecto de la exigencia de solicitar una nueva certificación, para mantener el nivel de reconocimiento que tenía alcanzado, el personal en excedencia voluntaria por plazo igual o superior a dos años, que proceda a reincorporarse.
Recurrida esa sentencia en casación por la Junta de Andalucía, se registró con el número 854/2009 y el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2012 declaró no haber lugar al recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía, por lo que aquella devino firme. En virtud de esa andadura jurisdiccional el epígrafe 7.1 relativo a las Comisiones de Valoración de la carrera profesional de centro quedó anulado por cuanto no garantizaba la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.
Posteriormente el BOJA número 89 de fecha 12 de mayo de 2014 publicó la resolución de 29 de abril de 2014 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud en la que se hacía eco de la sentencia del Tribunal Supremo, así como de la publicación por el Gobierno de la Nación del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y acordó que tanto la ejecución de la sentencia el Tribunal Supremo como el cumplimiento de la legislación estatal básica y autonómica sobre objetivos de déficit presupuestario y sobre gastos de personal, exigen la reordenación de los procesos de certificación de niveles de carrera profesional y, que, en tanto ello se produzca, resolvió, entre otros acuerdos, mantener la suspensión temporal del acceso a la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y de los procesos de certificación de los distintos niveles de Carrera Profesional.
Esa resolución de 29 de abril de 2014 fue impugnada en el recurso contencioso administrativo número 1.013/2015 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada y desestimado en sentencia número 1.647, de 20 de julio de 2017, y cuya firmeza se declaró mediante decreto de 26 de octubre de 2017. En el mismo sentido desestimatorio recaía la Sentencia de 30/5/2017 en recurso ordinario nº 724/15, también firme.
El Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad, pactaron el 15 de mayo de 2015 la modificación del Anexo V del Acuerdo de 16 de mayo de 2006 para adaptarlo a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012.
En el BOJA número 109 de 7 de junio de 2015 se publica la resolución de 28 de mayo de 2015 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que acuerda la incorporación de evaluadores externos en las comisiones de valoración de carrera profesional del centro así como los miembros de la Comisión central de valoración de carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud.
En el BOJA número 173, de fecha 6 de septiembre de 2018 se publicó la resolución de 1 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se acuerda, entre otros extremos, la reanudación de forma inmediata de la Carrera Profesional del personal licenciado y diplomado sanitario y dejar sin efecto la suspensión establecida en los apartados tercero y sexto de la Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud.
3.-La Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud dicta el 15 de mayo de 2019 Resolución, por la que se aprueban, a propuesta de las correspondientes Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos y a no certificar, el segundo proceso de certificación 2018en los distintos niveles de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios cuyas solicitudes fueron presentadas del 7/9/2018 al 31/10/2018.
Según el apartado V de dicha resolución, los efectos y retribuciones derivados del nivel de Carrera profesional serán los definidos en el apartado cuarto del Anexo V del acuerdo de 16 de mayo de 2006 de la Mesa Sectorial de negociación de la sanidad sobre política de personal para el período de 2006-2008. Los efectos de la certificación serán a partir del día 1 de enero de 2019.
Esta Sala Especial conoció del recurso de casación nº 31/17, Sentencia 09-07-2020, nº 2/2020, cuyo objeto era la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada en el Recurso de Apelación número 467/2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla frente a la sentencia número 162, de 10 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Sevilla recaída en el Procedimiento Abreviado número 523/2016, que estimó el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprobaron, a propuesta de las Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos del primer proceso de certificación de 2012 en los diferentes niveles de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios.
El ámbito de nuestro pronunciamiento se ciñe a la cuestión de interés casacional planteada, al entender que existe jurisprudencia ( sentencia del recurso de casación autonómico 31/17) que ha de ser completada, reforzada o reafirmada, en relación a las solicitudes posteriores al día en que tuvo lugar la suspensión de los procedimientos de carrera profesional mediante resolución de 29/4/2014.
La cuestión sobre la que se pronunció la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla, que ahora es objeto de recurso de casación, es la desestimación por parte del SAS de la solicitud de la parte recurrente D. Serafin de carrera profesional y más en concreto la fecha de efectos de tal reconocimiento que la Sentencia recurrida señala desde el día 1 de enero de 2018.
Es especialmente relevante la Sentencia de la Sala de Granada de este TSJA dictada el 20-07-2017, nº 1647/2017, en rec. 1013/2015 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de octubre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Dirección General de Profesionales de 29 de abril de 2014, por la que se acuerda el inicio del procedimiento para la adaptación de la regulación de la carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y el mantenimiento de la suspensión temporal de los procesos de carrera.
Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este mismo Tribunal sede de Granada de 18 de mayo de 2017 (recurso 642/14) justificaba cómo habían quedado sin cobertura legal aspectos sustanciales del procedimiento de acceso a la carrera administrativa, y señalaba que:
Como hemos adelantado la problemática que ahora abordamos presenta identidad sustancial con la analizada y resuelta en esa sentencia, así como en la sentencia dictada en el recurso de casación 66/2021, por lo cual pasamos a reproducir, literalmente, sus razonamientos.
Podemos afirmar que no existió inactividad de la Administración en la tramitación y culminación de los procesos de certificación de niveles de carrera profesional a partir de la suspensión de dichos procesos, y que como señalan las citadas Sentencias firmes, dicha suspensión obedece a razones fundadas y a la conveniencia de dotar de mayor seguridad jurídica a los mismos, en el marco de la STS que incluso había anulado aspectos esenciales de los mismos tal como el epígrafe 7.1 relativo a las Comisiones de Valoración de la carrera profesional de centro quedó anulado por cuanto no garantizaba la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.
La Sentencia dictada por esta Sala Especial en recurso 31/17, partía de otro presupuesto distinto, así, aunque los participantes en el proceso de Carrera Profesional no tenían sino una expectativa de obtener el nivel al que aspiraban, no por ello debe negarse a los mismos la titularidad de cualesquiera derechos en esta situación que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver. Pues si la Administración tiene la obligación de resolver dentro de un determinado plazo, los que hayan intervenido en esa Carrera Profesional tendrán correlativamente un derecho a que se resuelva su solicitud dentro del plazo legal. Dicha Sentencia referida a solicitudes anteriores a la resolución de suspensión, ponderaba la inactividad de la Administración, y la incidencia que pudo tener la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012.
Decía que:
No es posible entender, bajo el incontestable presupuesto de legalidad del Acuerdo de suspensión de los procedimientos de reconocimiento de carrera, que las solicitudes presentadas durante el periodo de la suspensión, debieron admitirse, o seguir su tramitación, ni, en consecuencia, que la Administración incurriese en inactividad al no resolver sobre el reconocimiento de nivel de carrera profesional, pues los propios vicios procedimentales que afectaban los procesos lo impedían.
Es más, tales vicios procedimentales, de nulidad, impiden reconocer efectos económicos automáticos a las solicitudes de reconocimiento de nivel de carrera profesional, teniendo en cuenta que la ley 16/2003 en su artículo 41 define la carrera profesional como el derecho de los profesionales
En la Sentencia ahora recurrida no se examinan los efectos de la suspensión del procedimiento, sin que baste tampoco señalar que los motivos de las sentencias anteriores resulten igualmente aplicables, pues nos encontramos frente a un supuesto totalmente diferenciado en el que ni existe inactividad imputable a la Administración ni tampoco un derecho automático al reconocimiento del nivel, cuya valoración se hallaba pendiente del procedimiento a seguir con la participación de evaluadores externos designados por las Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.
Por ello la solicitud de la parte recurrente en la instancia, presentada en fecha anterior a la resolución de 6/9/2018, no debió tramitarse ni por tanto es posible, como se pretende, reconocer los efectos económicos del nivel de carrera profesional solicitado el primer día del mes siguiente del semestre correspondiente al momento de la presentación de la solicitud, ni atribuir al certificado emitido efectos retroactivos al primer día del mes siguiente del plazo de seis meses en que "debió dictarse" por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, pues el propio proceso de reconocimiento estaba legalmente suspendido.
La Sentencia recurrida en tanto que anula la actuación administrativa en la instancia y reconoce el derecho de la parte recurrente una vez finalizada la tramitación del proceso de reconocimiento, a nivel de carrera profesional, al que se refiere el proceso y en el que participó y a que ese reconocimiento tenga efectos incluso económicos desde el día 1 de enero de 2018, debe ser casada y anulada.
En cuanto a la cuestión casacional planteada en este curso y completando la doctrina de la sentencia del recurso contencioso 31/17 relativa a la fijación del momento al que deben referirse los efectos administrativos y económicos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, declaramos que dicha doctrina no es aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de profesionales del Servicio Andaluz de Salud publicada en BOJA de 12 de mayo de 2014, y durante la vigencia de la suspensión acordada por dicha resolución, sin que por tanto, proceda determinar la fecha de los efectos económicos de dichas solicitudes.
Seguimos considerando correcta la anterior doctrina jurisprudencial que, aplicada a la concreta problemática que ahora abordamos implica la estimación del recurso de casación interpuesto y hace innecesario el examen de la infracción de la ley 18/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos de la comunidad autónoma de Andalucía para 2012, artículo 10 y sucesivas que reproducen los preceptos de la ley de presupuestos generales del Estado para 2011 2012 y sucesivas, así como el principio de estabilidad presupuestaria del artículo 135 CE y la ley de estabilidad presupuestaria 2/2012, que no son las normas que determinan la estimación de este recurso, y en nada afectan al desarrollo de la Carrera Profesional, como señalaba la Sentencia del recurso de casación 31/17, además de que su análisis excede de la cuestión casacional sometida a debate en este recurso de casación.
En conclusión, declaramos que no es conforme a derecho el criterio adoptado por la Sentencia recurrida que casamos y anulamos, y respondiendo a la cuestión casacional planteada en este caso y completando la doctrina de la sentencia del recurso contencioso 31/17 relativa a la fijación del momento al que deben referirse los efectos administrativos y económicos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, reiteramos lo ya declarado en los previos recursos de casación 66/2021 y 76/2021 esto es:
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia, y, su lugar, procede confirmar la actuación administrativa impugnada en la instancia.
De conformidad con el artículo 139.1 en relación con el 93.4, ambos de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se estima el Recurso de Casación Autonómico número 74/2023 seguido a instancia del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 16 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento abreviado nº 41/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla, que se casa y revoca, y se confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada en la instancia.
La cuestión de interés casacional planteada queda resuelta en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto.
No se imponen las costas procesales, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a las generadas en ella.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con los autos originales recibidos y el expediente administrativo a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla.
Procédase a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de este Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber , que contra la misma no cabe recurso alguno, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se estima el Recurso de Casación Autonómico número 74/2023 seguido a instancia del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 16 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento abreviado nº 41/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla, que se casa y revoca, y se confirma la legalidad de la actuación administrativa impugnada en la instancia.
La cuestión de interés casacional planteada queda resuelta en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto.
No se imponen las costas procesales, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a las generadas en ella.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con los autos originales recibidos y el expediente administrativo a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla.
Procédase a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de este Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber , que contra la misma no cabe recurso alguno, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

