Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 434/2024 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 31201330012026100042
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:148
Núm. Roj: STSJ NA 148:2026
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a, 13 de febrero de 2026
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución, de 18 de septiembre de 2024, del Consejero del Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por RIO EBRO RENOVABLES SL frente a la Resolución 50/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, Resolución 49/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 y Resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar".
En el escrito de demanda, en el párrafo segundo del apartado preliminar se dice que constituye también el objeto del presente recurso, la desestimación de la impugnación de la Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos "LOMBAS I", "LOMBAS II" y "EL ESPINAR" ("DIA desfavorable") que fue también objeto de los recursos de alzada desestimados. A esta resolución no se refiere el escrito de interposición.
Por simples razones de sistemática y claridad expositiva, se van a indicar, en síntesis, los motivos de demanda y de oposición a la misma, y por ende, el tenor del debate aquí suscitado.
La parte demandante sostiene:
a/ La DIA debe ser anulada, toda vez que carece del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA"), así como no ha tenido en cuenta la documentación que integra los proyectos modificados y ajustados a los requerimientos de las Administraciones Públicas durante las tres fases de sometimiento a información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas.
b/ En fin, La DIA desfavorable y las denegaciones AAP deben ser anuladas por carecer de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") y del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP")
c/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por efectuar una interpretación errónea del principio de precaución previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (" Ley 42/2007"). Art 2 G) SIN n afectación indirecta a la Red Natura 2000 interpretación de la Directiva de Hábitats.
d/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por cuanto vulneran la normativa europea y estatal que prohíbe a las Administraciones públicas obstaculizar injustificadamente el despliegue de los proyectos de energías renovables y, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que declara el interés público superior prevalente de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables
e/ Las Denegaciones AAP y la DIA desfavorable, deben ser anuladas, toda vez que no valoran ni toman en consideración las modificaciones introducidas en los Proyectos de parques eólicos
f/ La Resolución impugnada debe ser revocada dada la disparidad injustificada de criterios del servicio de protección ambiental en la emisión de declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad. Vulneración delos artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 e) LRSJP, del artículo 35.1 c) LPACAP, del principio de buena administración implícito en la Constitución Española ( artículos 9.3, 103 y 106) y de la doctrina de los actos propios, con relación al artículo 48.1 LPACAP.
En todo caso pide que se corrobore la viabilidad medioambiental de los Proyectos presentados reconociendo su carácter favorable, y se conceda AAP tal y como hace el TSJ de Extremadura que anulaba la DIA emitida como desfavorable sin que ello suponga una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA, debiéndose entonces estimar que la autorización es procedente, debiéndose dotar a la DIA efectos a 25 de enero de 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 abril de 2023 y ello a los efectos de lo dispuesto en el art 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos tendente a garantizar la firmeza de los proyectos de generación que se tramitan de modo que el incumpliendo en plazo de cualquier de los hitos conduce a la caducidad el permiso de acceso de los Proyectos.
Se opone a la demanda el Gobierno de Navarra al considerar:
1. El adecuado contenido de la DIA pues está expuesto en su apartado 2 a los efectos del art 41.b LEA incluir el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas de las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y cómo se han tenido en consideración folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, al folio 14720 del expediente administrativo.
2. Tanto la DIA como las resoluciones denegatorias AAP tienen motivación suficiente y no se vulnera el principio de proporcionalidad y es que tanto la DIA como las resoluciones denegatorias de la AAP, son resúmenes de toda la ingente actividad de evaluación ambiental que se lleva a cabo todo ello en aras al cumplimiento de la Ley 21/2013 LEA. Así están motivadas porque se señala que los proyectos se pretenden implantar en zonas donde ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable. Del mismo modo, se señala que los proyectos se desarrollan en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico que se enumeran, y se detalla con concreción el impacto severo que los proyectos planteados tienen sobre la avifauna, impacto que los propios estudios presentados por el promotor, califican como severo sobre diversas especies, teniendo consecuencias también muy graves el trazado de la línea eléctrica aérea sobre los valores del ZEC Rio Ebro, estimándose como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.
3. No se ha aplicado erróneamente el principio de precaución ambiental, sino todo lo contrario en ejecución del deber de las Administraciones Públicas de proteger las especies en peligro, también fuera de las zonas especialmente protegidas. La protección de las especies catalogadas y sus hábitats es una obligación de las administraciones públicas reflejada en los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/19.Y el hecho de que no sean LICs o ZEPAS no quiere decir, sin embargo, que no se deban aplicar otras medidas de protección como así se ha hecho en el caso presente.
4. Y sobre los informes periciales aportados por la parte actora. Si la actora disponía de otros datos como los que aporta ahora en sus informes periciales adjuntos a la demanda, debía haberlos aportado en la fase correspondiente del expediente para su oportuno análisis por el órgano ambiental. Lo que no puede es aportarse ahora valoraciones técnicas diferentes a las que ya se aportaron durante la tramitación del expediente, como se desprende del redactado de los informes. En los mismos, se realizan análisis o valoraciones respecto a la fauna o avifauna por un lado, separando cada parque y sus efectos y que ya han sido analizadas en la fase de autorización, así como también se aportan de nuevo datos sobre las medidas para minimizar el riesgo de colisión de aves y quirópteros, y todo ello basado en la mejor información ambiental científico-técnica disponible, concluyéndose aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución, con del aumento de mortalidad no natural de ejemplares.
5. Sobre las medidas preventivas propuestas por el promotor han sido tenidas en cuenta, tales como, reducción del número de aerogeneradores, cambios en la línea de evacuación e instalación de sistemas anticolisión pero no aseguran la no afección a estas especies a tenor de la cantidad de contactos detectados con especies amenazadas, su distribución en las cuadrículas del estudio y la propia naturaleza de los movimientos de las aves.
6. No existe vulneración del Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.
7. No existe vulneración de los principios del derecho administrativo de buena fe y confianza legítima ni vulneración de la doctrina de los actos propios y ello porque en ese otro proyecto al que se refiere la actora el Departamento Medio Ambiente participa en el trámite de consultas pero no ha actuado como órgano ambiental y se trae a colación que la Sala también tiene consolidados criterios respecto de la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, como los establecidos en la citada sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.
I/ No resulta ocioso recordar que los parques eólicos es una de las instalaciones que necesariamente debe desarrollarse en suelo no urbanizable y ello por la necesidad de ocupar una gran superficie de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico próximo para evacuar la energía generada a la red.
La implantación de estas instalaciones en ese tipo de suelo tiene carácter excepcional, toda vez que los usos ordinarios del suelo rústico son los propios de su naturaleza (agrícola, forestal, cinegético, etc.), no obstante, en el suelo no urbanizable pueden ejecutarse, bajo determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y productivo (categoría en la que pueden enmarcarse los parques eólicos) incluso en suelo no urbanizable que esté especialmente protegido por su particular valor ambiental de modo que pueden estar permitidas las construcciones de disfrute público que necesariamente deban ubicarse en él y que sean compatibles con la protección existente (salvo que el planeamiento urbanístico municipal las prohíba).
Pero en todo caso, cualquiera de los usos que se le quiera dar al suelo rural, al ser diferentes al uso natural, requiere de una autorización previa al otorgamiento de la licencia de obras, cuyo otorgamiento normalmente es competencia de la administración autonómica, como ha sido nuestro caso.
II/ Sentado lo anterior, conforme establece el art 117 del RFLeg.1/2017 relativo al procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable,
Como se ve entonces y aunque la autorización es competencia del Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento afectado tiene también intervención, y es interesado. En este caso, son varios los Ayuntamientos interesados, y solo uno de ellos se ha personado como codemandado, respecto de lo cual, se van a hacer las siguientes puntualizaciones.
El Ayuntamiento de Azagra se personó en el procedimiento como codemandado mediante escrito de 10 de octubre de 2025, en respuesta al emplazamiento formulado por el Gobierno de Navarra para que, de conformidad con el artículo 49.1 LJCA, se personara, si así lo entendía conveniente, como demandado/a en el mismo.
Una vez personado como codemandado, y habiendo tenido acceso a los autos, presenta ante esta Sala un escrito que aunque anuncia un allanamiento, como correspondería hacer para la pretensión que desea formular, en realidad no es tal pues hace afirmaciones tales como
Pues bien; se ha de recordar que cuando en un procedimiento contencioso-administrativo una actuación administrativa ha podido afectar a los derechos o intereses legítimos de terceros interesados, estos tienen legitimación para personarse como parte demandada, situándose al lado de la Administración Pública en sus pretensiones,
Sin embargo, en el caso presente, es evidente que la codemandada no pretende la defensa del acto administrativo recurrido sino todo lo contrario, es decir, su objetivo último es la revocación del acto administrativo recurrido desde una posición que no le corresponde, pues tal pretensión está reservada para los recurrentes, y no para los demandados. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo lo expone bien a las claras en su Auto, de 21 de febrero de 2008 (rec. núm. 3221/2005):
No se puede utilizar un mecanismo procesal como el allanamiento, previsto únicamente para desistir del recurso el demandado, para articular el planteamiento efectuado.
Puntualizado lo anterior, procedemos a identificar los hitos facticos relevantes para el caso.
La aquí recurrente RIO EBRO RENOVABLES, S.L presenta en fecha 10 de diciembre de 2020 Conforme a los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra ("DFPEN"), ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas del Gobierno de Navarra, cuatro solicitudes de autorización administrativa previa, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regulan la autorización de parques eólicos en Navarra, para los parques eólicos denominados
El parque eólico
El parque eólico
El parque eólico
Los cuatro parques, o bien los tres subsistentes y que son objeto del presente procedimiento, por tanto, están interrelacionados entre sí, procediendo su tramitación conjunta tal y como se produjo.
Mediante anuncio en el BON nº 40, de 22 de febrero de 2021, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del citado Decreto Foral 56/2019, se sometieron a información pública los anteproyectos y sus respectivos estudios de impacto ambiental, así como traslado de consultas a las Administraciones afectadas y personas interesadas, recibiéndose 118 escritos de alegaciones (al folio 2351 y siguientes del expediente administrativo).
En el trámite de dicha primera información pública, la Dirección General de Medio Ambiente, emite informe de 15 de junio de 2021 (al folio 4407 del expediente administrativo):
- Los proyectos presentados se asientan en la misma zona, retrayéndose un poco en el noroeste, en el término de Andosilla, pero extendiéndose mucho más hacia el sureste en Azagra. Los anteriores parques rechazados en la DIA ocupaban aproximadamente un mínimo polígono convexo de 130 ha. Los actuales parques proyectados se extienden en unas 160 ha en total. En su día se denegaron un total de 30 aerogeneradores de 120 m de altura y 128 m de diámetro de rotor. Ahora se proponen 23 aerogeneradores, con torre de 100 m y 170 m de diámetro de rotor. Esto hace que el área conjunta de barrido de los rotores pase de 12.867,96 m2 a 22.698 m2.
- Se proyecta una línea aérea de alta tensión (LAAT) de 220 kV para la evacuación compartida de los cuatro parques con una longitud de 31 km, de ellos 20,656 km en doble circuito. El proyecto rechazado en 2010 tenía un tendido eléctrico de evacuación de 220 kV de 20 km.
- La extensión ocupada y las dimensiones de los proyectos ahora presentados superan a las de los parques eólicos rechazados y se siguen ocupando áreas de importante valor ecológico:
Los aerogeneradores se proyectan casi contiguos al área de importancia para las aves esteparias de Navarra (AICAENA) de Caluengo-La Castellana y entre ésta y la AICAENA de Santa Cruz-Lampara.
- Los aerogeneradores se sitúan rodeados por las áreas de nidificación de rapaces rupícolas de Peñas del Raso en San Adrián-Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y cortados el Arga desde Falces a Milagro.
En estas zonas hay hasta 3 territorios de águila real, 8 de alimoche común, 6 de halcón peregrino y 71 parejas de buitre leonado.
- Pero quizá lo más destacable es la existencia desde 2019 de un territorio de águila de Bonelli en una de estas zonas, ocupado ahora por un ejemplar macho viudo, y la presencia en otra de ellas de otro ejemplar adulto hembra, aquerenciado desde enero de este año.
- El área afectada por los proyectos también puede afectar a la conexión ecológica de las superficies declaradas espacios Red Natura 2000 de ZEC de Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035).
- La LAAT para la evacuación conjunta se proyecta con una longitud un 50% más larga que la línea de evacuación descartada en la DIA de 2010.
El trazado proyectado afecta a vías pecuarias, vegetación natural de interés, zonas de nidificación de aves necrófagas y aves acuáticas, zonas de importancia para las aves esteparias, hábitats de interés comunitario y prioritarios, atraviesa dos grandes ríos, varios cauces fluviales y los espacios Red Natura 2000 de la ZEC Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) y ZEC Río Ebro (ES2200040), éste último en dos ocasiones.
El segundo cruce del trazado a la ZEC del Río Ebro, en una importante zona de nidificación e invernada de aves acuáticas en régimen de protección especial, el barranco de Valdelafuente, no aparece en el EsIA presentado.
Se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.
- Si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental; según el cual el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio de evaluación ambiental ordinaria
En fecha 20 de agosto de 2021, los promotores presentaron ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, documentación que incluía modificaciones de la línea de evacuación y diversa documentación complementaria referente al EIA (al folio 4423 y siguientes del expediente administrativo), por lo que de conformidad con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019 se llevó a cabo un segundo trámite de información pública mediante anuncio en el BON nº 238, de 13 de octubre de 2021, con nuevo traslado de consultas a las Administraciones y terceros afectados, recibiéndose 48 alegaciones nuevas (al folio 7616 y siguientes del expediente administrativo).
A este respecto, interesa de nuevo, remarcar lo que exponía la Sección de Impacto Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, en su informe de 20 de diciembre de 2021, a esta segunda información pública (al folio 11462 y siguientes del expediente administrativo).Los proyectos ahora presentados a información pública difieren únicamente en el trazado proyectado de la línea de evacuación y fundamentalmente en el trazado de la línea eléctrica de alta tensión de doble circuito denominada en proyecto LAAT 220 kV DC SET Lombas - Apoyo 7 LAT Cavar.
- El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) ahora presentado a información pública junto con cada proyecto, denominado:
- La documentación ahora presentada sigue incumpliendo el del artículo 6 d) del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra. Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio de los quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos. Este estudio previo es preceptivo para que el EsIA pueda caracterizar y evaluar las consecuencias de los proyectos sobre los murciélagos.
- Se sigue recordado a los promotores que mediante Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa para cuatro parques eólicos, cuyas consecuencias ambientales se pueden considerar sustancialmente análogas a los ahora presentados La modificación del trazado de la LAAT de evacuación ahora informado no modifica sustancialmente las consecuencias ambientales del proyecto en su conjunto por tanto, se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.
- Se recuerda que, si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental.
- Por último, se considera que la ubicación prevista de la SET Labradas y los trazados en aéreo de la línea de evacuación en simple circuito, denominada en proyecto LAAT SC 220 kV AP78 LAAT Lombas-SET Labradas, en los tramos que atraviesan en aéreo la ZEC Río Ebro (ES2200040): Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas, tendrían consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental y debería buscarse una alternativa a su trazado en aéreo.
En fecha 20 de diciembre de 2021, los promotores presentan de nuevo los proyectos y EIA de los parques respondiendo a las anteriores alegaciones y volviendo a solicitar tramitación urbanística y evaluación de impacto ambiental, trasladándose la documentación al Servicio de Biodiversidad (al folio 11522 y siguientes del expediente administrativo).
En fecha 24 de marzo de 2022, la Sección de Impacto Ambiental emite requerimiento de documentación técnica complementaria al EIA en referencia a los estudios de avifauna, quirópteros, análisis de impacto sobre aves esteparias y rupícolas y alternativas de trazado de la línea de evacuación, aspectos que ya habían sido requeridos previamente en los informes emitidos por la Sección de Impacto Ambiental durante los procedimientos de consultas (al folio 11599 y siguientes del expediente administrativo).
En respuesta a dicho requerimiento los promotores presentan en fecha 24 de junio de 2022 nueva documentación complementaria reduciendo el número de aerogeneradores y agrupándolos en tres parques con una sola línea de evacuación, así como diferente documentación sobre los estudios de avifauna (al folio 11625 y siguientes del expediente administrativo) en fin, documentación que incluye modificaciones de la línea de evacuación así lo reconoce explícitamente la propia administración.
De conformidad, de nuevo, con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019, se realiza un tercer periodo de información pública mediante anuncio en el BON nº 222, de 10 de noviembre de 2022 y traslado de nuevas consultas, presentándose 37 nuevas alegaciones (al folio 13167 y siguientes del expediente administrativo). En fecha 4 de enero de 2023, la promotora presenta los proyectos y EIA definitivos de los parques eólicos referidos, incluidas infraestructuras eléctricas de evacuación, y solicitan el inicio de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental (al folio 14636 y siguientes del expediente administrativo), procediendo el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas a dar traslado de nuevo al Servicio de Biodiversidad para proceder al análisis técnico definitivo y formular la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental - DIA.
Mediante Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General del Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental DESFAVORABLE para los proyectos de los parques eólicos
Como cuestiones relevantes, en lo que a la presente litis se refiere, y sin perjuicio que en el análisis sobre el fondo del asunto se hagan nuevas referencias a dicha DIA, expone tal informe lo siguiente:
En respuesta al requerimiento, con fecha 24 de junio de 2022, los promotores presentan documentación complementaria (estudio del uso del espacio por parte de los quirópteros, estudio del espacio por parte de la avifauna y estudio de consecuencias ambientales sobre avifauna esteparia y sobre avifauna rupícola). Posteriormente, en noviembre de 2022, se presenta el estudio completo de quirópteros. De los resultados de los estudios presentados el promotor concluye que el impacto sobre diversas especies de avifauna es severo. Asimismo, concluye que dadas las consecuencias muy graves del trazado de la línea aérea sobre los valores de la ZEC Río Ebro, se estima como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.
Dada la afección a estas especies, el proyecto sólo podría ejecutarse en las condiciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: En fin, Frente a dicha Orden Foral, la actora interpuso cuatro recursos contencioso- administrativos, uno por cada parque eólico analizado en la DIA, en los que se dictaron en todos ellos sentencias desestimatorias (procedimientos ordinarios sustanciados ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Navarra nº 211/2013; 212/2023; 213/2023 y 214/2023). Por último, mediante Resolución 49/2023, 50/2023 y 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, se deniegan las autorizaciones administrativas previas (AAP) relativas a los tres parques eólicos de los que se interesaba su autorización (El Espinar, Lombas I y Lombas II) (al folio 14868 y siguientes del expediente administrativo). Frente a las mismas interpone la actora recursos de alzada, los cuales son desestimados, previa su acumulación, mediante Orden Foral 99E/2024, de 28 de septiembre, del Consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial (al folio 15045 y siguientes del expediente administrativo), acto frente al cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. Hasta aquí, el iter procedimental. Conviene con carácter preliminar hacer algunas consideraciones generales sobre el régimen competencial en esta materia y por ende el régimen jurídico al que se someten este tipo de autorizaciones. El amplio y complejo marco jurídico normativo viene integrado por normativa básica estatal, autonómica y comunitaria. I/ El régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de medio ambiente, se encuentra establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, según el cual: Sobre el concepto constitucional de ley básica, es interesante la STC 99/2022, de 13 de julio (Pleno), que estudia la autorización de la caza del lobo al norte del Duero. En ella se recoge (FJ 3.b) la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que resulta que la base estatal en medio ambiente es una ordenación de mínimos ( STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2) que permite a las comunidades autónomas menos desarrollo legislativo que en otros ámbitos ( STC 102/1995, FJ 8); que el criterio para discernir el carácter básico es, ante todo, su finalidad tuitiva ( STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3). Asimismo la citada STC 99/2022 afirma que Desde esa óptica competencial, en nuestro caso, sí conviene mencionar que la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental (entró en vigor el 22 de junio de 2021) continúa recordando la vigencia de la normativa básica en su artículo 10.1:" Sentado lo anterior, la normativa básica, en este caso, está constituida por la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, modificada posteriormente además de varias Directivas europeas. Por lo demás, es de aplicación también al caso la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como normativa concordante. En el ámbito foral se ha de destacar, además de la citada LF el Decreto Foral 56/2019 del que se transcribimos el precepto que define que es un parque eólico. El artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación), en su apartado segundo, define el concepto de parque eólico de la siguiente manera: En los artículos 9 y siguientes se regula el procedimiento a seguir, que no merece un comentario especifico de esta Sala pues en este caso no se suscita cuestión de procedimiento, si bien se ha de incidir que en el presente supuesto, como se ha expuesto más arriba, se han producido varias modificaciones del proyecto, a resultas de los requerimientos efectuados por el órgano medioambiental competente, lo que ha dado lugar a su vez, por así haberlo considerado necesario, a tres tramites de información pública. Dicho esto y en cuanto a la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental -básica en su mayor parte; véase su disposición final 8ª-, procede transcribir varios artículos, comenzando por el artículo 2 (principios de la evaluación ambiental): Y conforme el artículo 7: A su vez, acudiendo al Anexo I, Grupo 3, están sometidas a evaluación ambiental ordinaria: Nos hemos de remitir asimismo a lo dispuesto en los artículos 33 y 38 del mismo texto legal en lo que se refiere al procedimiento a seguir. Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa igualmentepor recordar el criterio jurisprudencial a la luz del que se ha de interpretar las normas de aplicación, y comenzaremos por el criterio del TC sentado entre otras en STC 53/2017 que glosaba nuestra sentencia dictada en rca 436/2023 de la siguiente manera Siguiendo con doctrina del TS, traeremos a colación la STS ECLI: ES:TS:2021:2227, Por lo demás, hemos de recordar también que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto que, si bien, referido a instalaciones fotovoltaicas, no a parques eólicos, es trasladable la doctrina sentada; así en sentencia dictada en rca 22/2024 se dijo: Volveremos sobre ello más adelante porque este enfoque, se aduce por la parte demandante. Asimismo en sentencia dictada en rca 99/2023 la Sala dijo que es interesante mencionar la presunción de interés público superior de los proyectos de renovables derivada del Reglamento UE 2022/2257 del Consejo, de 22 de diciembre, con prioridad en la ponderación salvo que no se adopten medidas que permitan un estado de conservación favorable de las especies. En anteriores fundamentos, en el tercero, más en concreto, ya se apuntaba también otra sentencia en la que esta Sala en línea con el TS y por mor de la Ley 7/2021, de Cambio Climático y Transición Energética, abogaba por considerar estas cuestiones desde la óptica del interés público o interés general derivado además de la propia normativa europea y en particular de la Directiva 2018/2021 relativa al fomento del uso de energía procedente de energías renovable lo que se habrá de cohonestar con la protección del medio ambiente, su normativa y sus Directivas. Y si, es cierto, al hilo de la cita que hace la Administración demandada en relación con la vulneración del Reglamento UE 2022/2577 y de los objetivos estatales y comunitarios de Descarbonización que esta Sala dictó sentencia en rca 291/2023 en la que se dijo: Pero ello no significa, tal y como se ha dicho en aquellas otras sentencias, que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovable, a la luz del principio de proporcionalidad; no se nos aporta por la Administración medioambiental elemento o indicio razonable de que ya en la Comunidad Foral no se hayan de cumplir objetivos de descarbonización, no sea necesario sin que, por cierto, se nos aporte dato objetivo y relevante sobre la posible carbonización en cohonestación con la protección del medio ambiente, debiéndose tender a un difícil pero posible equilibrio entre todos los intereses concernidos. Llegados a este punto, pasamos a analizar los distintos motivos de demanda y de contestación a la misma. I / Dada la amplitud de los términos en que se ha desenvuelto el presente debate procesal, una sistemática respuesta a todos los motivos impugnatorios vertidos en el extenso escrito rector exige su examen individualizado, en lo procedente, por lo que, para llevar a cabo esta labor, expondremos de la forma más sistemática posible los siguientes fundamentos. Se imputa por la parte actora a la DIA desfavorable la carencia del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental Se opone la Administración pues el contenido está expuesto en la DIA en su apartado 2, referido al Desarrollo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental e información pública (al folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, en el que se resume pormenorizadamente la forma en la que se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidos en la fase de consultas (al folio 14720 del expediente administrativo). Y de la misma forma se exponen las conclusiones del Servicio de Biodiversidad en el periodo de consultas y se resumen los requerimientos efectuados y se expone pormenorizadamente todo lo relativo a los impactos sobre avifauna que son puestos de manifiesto también por los alegantes en el periodo de información pública, tal y como consta en la DIA, haciéndose referencia a las alegaciones más importantes y relevantes, tal resumen está contenido en los apartados 2 y 4 de la DIA, folio 14715 del expediente administrativo. III/Juicio de la Sala. Establece el art 41.4 (se entiende se quiere decir apartado 2) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental Artículo 41. Declaración de impacto ambiental. Pues bien, según se puede comprobar en el presente caso, la DIA desfavorable en su apartado 1 contiene "antecedentes" en referencia a otro expediente de DIA sobre parques eólicos siendo promotor GAMESA en ubicaciones similares a los proyectos objeto de la resolución recurrida, que, se dice, no resultaron viables. Y en el apartado 2 se contiene referencia al desarrollo del procedimiento de EIA y se relacionan los hitos facticos de procedimiento indicándose de forma explícita los tramites desarrollados, ej. información pública, traslado de consultas a las administraciones afectadas y personas interesadas, aludiéndose a las alegaciones hechas, pero sin más contenido ni especificación. Se relacionan los parques proyectados y las características de cada uno de ellos. ¿Se puede entonces entender observado el apartado En el apartado 4 es cierto que se refleja el Se puede entonces decir que se contiene el Resumen del análisis técnico exigido por la norma Y siendo cierto que no parece haberse cumplido el subapartado b), en su caso se trataría de un defecto formal sin virtualidad invalidante pues, habida cuenta del resto contenido en la DIA, no alcanza esta Sala a atisbar eventual indefensión material del promotor, no procede la estimación de este motivo de impugnación. Como decíamos antes, y por razón de la mejor sistemática posible, se van a abordar las cuestiones en fundamentos separados. Empezaremos por la pretendida ausencia de motivación, art 35 LPACP. I/ Se reprocha por la actora que la DIA contenga afirmaciones apodícticas sin remisión a estudios o datos a los que se refiere, ni cita de los instrumentos de protección, siendo que el Entiende la parte actora que la motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos, a fin de que los afectados por estos conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad. Se opone la Administración al considerar primero que difícilmente se puede e hablar de falta de motivación cuanto contamos con un extenso expediente de más de 15000 folios con hasta tres exposiciones públicas, alegaciones de interesados e innumerables informes de contenido técnico que desembocan en las resoluciones impugnadas; y, que en fin, la DIA basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales y se remite al análisis técnico en su apartado 4º, en el que se ponen de relieve los valores medioambientales de la zona afectada por los proyectos, analizados en los diferentes informes de los departamentos del órgano ambiental, durante toda la tramitación del expediente y que en todo caso, ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable y en fin, se reproducen los argumento s y planteamientos contenidos en la DIA. 2º Juicio de la Sala. Ya se ha recogido más arriba el tenor literal de la DIA, y se ha explicado y relacionado los tramites más importantes seguidos en el amplio y complejo expediente incoado, incluidos los informes del Servicio de Biodiversidad concernidos. No se puede concluir por esta Sala que concurra en este caso una ausencia de motivación formal de tal alcance que determine de la nulidad de la DIA. Lo cierto es que se contiene un análisis técnico, tal y como se ha visto al examinar la cuestión suscitada sobre el contenido mínimo en el anterior fundamento jurídico, que, en realidad, no se puede desvincular del capítulo de la motivación, de lo que podemos concluir que la DIA es el resultado de un análisis del órgano medioambiental, motivado en el sentido de que expone las razones que le llevan la órgano administrativo a tomar la decisión que toma detallando los aspectos ambientales, impactos y condiciones para la ejecución del proyecto. No constamos entonces falta de motivación (violación formal). Otra cosa será la motivación material o motivación incorrecta, que es en fin, la cuestión de fondo; es decir, si el análisis y evaluación que representa la DIA es o no idóneo y si respete los principios de proporcionalidad y de precaución o cautela que se incardinan en los siguientes motivos de demanda y de contestación. Lo que nos lleva al siguiente fundamento jurídico y al examen de la cuestión nuclear de la presente Litis es o no es conforme a derecho la DIA desfavorable y por ende, las denegaciones de Autorización ambiental previa. I/ La parte actora viene a vincular la falta de motivación en su acepción material con la vulneración del principio de proporcionalidad e indebida aplicación del principio de precaución; reprocha a la DIA que contenga un análisis técnico escaso y genérico sin sólido apoyo científico, pues no siendo los terrenos afectados objeto de catalogación como susceptibles de especial protección, la existencia de ZECs en las proximidades, no son obstativas cuando no se han declaró los terrenos como lugares de interés comunitario (LICS) sin que exista justificación para la limitación de la actividad que nos ocupa más allá de presencia de aves protegidas o en peligro de extinción que no puede limitar per se, sin valorar los números medidas de prevención en particular las medidas anticolisión de las que se ha dotado al Proyecto, y es que esta limitación genérica ha sido prohibida por el TJUE y pro el TS; se reprocha en fin, ausencia fundamentación fáctica a fin de que le promotor pueda combatirlo y patenta falta de juicio en la ponderación de intereses de la actividad administrativa la que contraviene palmariamente el principio de proporcionalidad. Discrepa de las causas que conducen al carácter desfavorable, por ejemplo la presencia especies catalogadas en peligro de extinción, o afección indirecta a la Red Naura 2000 debiéndose interpretar la Directiva de Hábitats en sus correctos términos y sin que estemos ante supuestos que permitan el acceso a dicha protección, ex art. 12 , a sensu contrario y tampoco nos encontramos ante un hábitat incluido en el catálogo español de hábitats en peligro de desaparición ni ningún otro ámbito merecedor de especial protección. Se opone la Administración al considerar se basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales definidos en el artículo 35.1 c) de se cuenta con datos científicos sólidos, se ha constatado el aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución; así como las negativas consecuencias del aumento de mortalidad no natural de ejemplares sobre el estado de conservación de las poblaciones, no son afirmaciones apriorísticas o apodícticas, sino que están reflejadas en multitud de artículos y trabajos científicos. En fin, hemos de dar por reproducidos los argumentos recogidos más arriba que en síntesis vienen a circunscribirse al análisis técnico contenido en la DIA y en fin a los informes técnicos obrantes en el EA. II/ Juicio de la Sala. No podemos negar la razón a la Administración foral cuando señala que la obligación del órgano ambiental es evaluar ambientalmente los proyectos presentados y adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, siempre de forma proporcionada con las medidas correctoras. Las Administraciones deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedirlos, y ello al albur de los principios inspiradores de la Ley Evaluación ambiental explicitados ut supra, y asimismo a la luz de los principios de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats y las propias Directivas europeas. Así el Art 46.3 Ley 42/2007: Y se ha de considerar el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, según el cual La cuestión es hacerlo con proporción. Y ya podemos adelantar que no se nos alcanza tal proporción cuando la Administración foral nos remite al art 12.1.b de la Directiva de Hábitats y el 54 de la Ley 42/2007, en relación con la STJUE de 4 de marzo de 2021, pues aquel precepto prohíbe, si, Comenzando por la afección a la llamada Red Natura, sobre pretendido impacto en Red Natura. Reprocha al actora que la administración indique como causa para rechazar la DIA que los proyectos se desarrollen en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico pero no se superpone a estos y se hable también de afección indirecta a los espacios de la Red Natura que se encuentran en las inmediaciones de preecto tres ZEC y a estos efectos se fundamenta en la interpretación de la Directiva de Hábitats que hace la Comisión Europea en su Nota de 14 de mayo de 2012 y que se acompañan como documental no se da en este caso los supuestos a que se refiere la citada Directiva, el acceso a dicha protección exige que las figuras de protección,los lugares hayan sido declarados LIC, lugares de importancia comunitaria ZEC, zonas de especial conservación o zepa zonas de especial protección de aves. Se niega también por la parte demándate que nos encontremos ante un hábitat en peligro de extinción incluido en el Catalogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición y en lo que se refiere a los espacios de la Red Natura 2000, se trataría de una afección genérica, y sin duda a la Administración en cumplimiento de la normativa de aplicación está obligada a la protección de especies catalogadas y sus hábitats pero con carácter previo a la DIA adoptando los instrumentos legalmente previstos que garantizan tal protección. Como se desprende de los informes periciales, lo vamos a ver más en concreto, no hay una afectación inmediata y especifica de espacios de la Red Natura 2000. Unos apuntes previos. Sobre las zonas de la RED Natura 2000 ZEPAs, LICs o ZECs se ha de tomar en consideración las manifestaciones de los informes periciales de la parte actora, de biólogo y de experto en ciencias ambientales, respecto de los cuales, por cierto, no se pidió aclaración alguna por la parte contraria. Pues bien, en los informes se dice: Por lo demás hasta la fecha no se ha considerado por los órganos competentes que sea relevante tal presencia de aves y tampoco existe en las inmediaciones s una ZEPA ni lugar de importancia comunitaria LIC que proteja la avifauna a que se refiere los informes del Servicio de Biodiversidad o instrumentos de tramitación previa para alcanzar tal protección, ya sea, a la luz de las Directivas europeas o a la luz de la Ley 42/2007. Y en lo que a los informes técnicos obrantes en el EA se refiere, no podemos afirmar que sean concluyentes en orden a una incluya en afección directa, manifiesta y precisa a Red natura 2000, ni obra un estudio medio ambiental especifico que desmonte este planteamiento de la pericial de la parte actora. Por lo demás, y en cuanto a la no consideración de las medidas de mitigación del impacto ambiental propuestas por la parte demandante, cuestión ésta de relevancia en orden a dilucidar las cuestiones suscitadas, no parece que se hayan valorado ni tomado en consideración las medidas correctoras y preventivas que preveian los Proyectos presentados por el promotor tras los requerimientos y modificaciones realizadas. Más a más, se aduce por la parte actora y con razón le infracción art. 2G) de la Ley 42/2007, pues la presencia de especias catalogadas en peligro de extinción en las inmediaciones del proyecto, no es suficiente, pues si ello se admite sin más impediría la implantación de cualquier actividad en cualquier lugar teniendo en cuenta que la presencia y movilidad de estas aves puede abarcar extensiones s y trazados que incluso trascienden países, continentes. Y todo ello podemos afirmarlo a la luz de normativa citada por la Administración y de los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/1993. - Art 46.3 Ley 42/2007: - Artículo 4.4 Directiva 2009/147/CE De nuevo estamos en la tesitura de cohonestar aquellos dos principios el de proporcionalidad y el de precaución, porque, en conflictos como este, y tal y como afirman los peritos, el riesgo cero no tiene cabida ante instalaciones como las que nos ocupan. Si a la luz de ambos principios se han de poder exigir medidas correctoras y preventivas como mecanismo de protección del medio ambiente para mitigar cualquier posible impacto en espacios dotados de mayor o menor grado de protección, pero no se puede podría restringir hasta tal punto la implantación de un proyecto, que se impida el mismo ; salvedad hecha de prueba pericial de la que se infiera de forma clara y evidente una muy grave afección al mismo. Al hilo de lo que decimos, nótese que la parte actora a la Recomendación (UE) de 2022/822 de la Comisión europea de 18 de mayo de 2022, sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de compra de electricidad, en cuyos apartados 23 y 24 se recoge el necesario equilibrio entre la protección del medio ambiente y el desarrollo de las energías renovable na presunción de interés público superior de los proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, así como una presunción de contribución a la salud y seguridad públicas Y precisamente, según se infiere de la prueba pericial practicada estas medidas propuestas e implementadas por el promotor son: a) Aumento de la distancia entre aerogeneradores para la mejora la permeabilidad para facilitar el paso de avifauna. b) Establecimiento de áreas de exclusión preventiva respecto a las zonas de cultivo secano con posibilidad de Hábitat para aves esteparias. c) Soterramiento de un tramo de 2 km de LAAT en las inmediaciones del Soto de Granjafría a instancias de la Sección de Impacto Ambiental del Gobierno de Navarra. d) Implantación de sistemas anticolisión de avifauna y quirópteros en todos los aerogeneradores. e) Aplicación de una estrategia de montaje f) Establecimiento de un plan de recuperación y restauración ambiental. g) La valoración económica para las medidas propuestas presupuestadas en los EsIA asciende a los siguientes importes: 555.841 euros para el PE LOMBAS I; 227.921 euros para el PE LOMBAS II y 370.561 euros para el PE ESPINAR. h) Reducción del número de aerogeneradores inicialmente propuestos en el global de los cuatro proyectos inicialmente previstos (PE LOMBAS I, PE LOMBAS II, PE EL ESPINAR y el extinto PE SAN ADRIÁN), de las 23 iniciales a los 13 de que se presentaron a una tercera exposición pública eliminando aquellos que se comunicaron como de mayor afección. i) Eliminación del segundo circuito eléctrico en 220 kV hasta Tudela, eliminando la única afección considerada como A este respecto el perito dice en su informe textualmente: Da su conformidad el promotor, según el perito, a redactar un programa de vigilancia ambiental en el que se establezca seguimientos específicos de la posible afección de los a aerogeneradores sobre los quirópteros presentes en la zona y se podría desplazar el aerogeneradores ESP04 a 7 me al Noreste para que estuviera sobre terrenos catalogados como zonas libres o con escasa limitación ambiental al igual que el resto de los aerogeneradores que conforman el parque eólico páginas 45 y 46 informe pericial. Por lo demás, no halla la Sala apartado concreto ni precisión acerca del riesgo de fraccionamiento de hábitat o impedimento de campeo o desplazamiento: ¿se limita al riesgo de colisión y al peligro de afectación, en términos genéricos? ¿Justifica la demandada la incardinación del supuesto presente, de construcción del parque eólico (fuera de las cuadrículas de hábitats de las especies que requieren plan de conservación según sus informes), con las medidas condicionantes en el caso del artículo 12.1.b de la Directiva de Habitats?. No lo advertimos, tampoco se concluye justificación de similar incardinación en el art. 54.1 y 5 de la Ley 42/2007 (adopción de medidas de conservación de la biodiversidad y prohibición de daño, muerte, molestia o inquietud intencionada. No apreciamos, así, la asunción de una mortalidad segura de especies protegidas. La llamada mortalidad significativa no se conecta con las especies protegidas, sino con la avifauna en general. El sistema automático anticolisión remite al plan de vigilancia para las especies concernidas, y debería ser objeto de validación por la Sección de Impacto Ambiental pues del informe pericial emitido que lo analiza de modo pormenorizado y minucioso, se desprende que tal sistema, y además hay otros y no hay razón para que el Servicio de Biodiversidad del Gobierno de Navarra no lo conozca, puede mitigar la colisión y por ende la mortalidad de la avifauna. La Administración se ha de preguntar si las perturbaciones analizadas, con las medidas implementadas por la promotora, son intolerables o incompatibles con dicha normativa máxime cuando en otras DIAS concedidas por la Administración demandada se ha tomado en consideración como tal medida correctora el sistema anticolisión. Y no convence en modo alguno a esta Sala la afirmación de la Administración de que no conoce el sistema anticolisión propuesto por la actora, cuando, como decíamos, del informe pericial aportado se colige que se trata de un sistema conocido en el ámbito especializado en el que nos encontramos. Y por lo demás, en aras a la difícil tarea de cohonestar aquellos principios, ¿no cabría establecer en la DIA medidas, condiciones adicionales a implementar por el promotor tales como balsas adecuadas y con determinadas características para las aves que se quiere proteger (se entiende aves acuáticas)? ¿o por ejemplo, el mantenimiento de X hectáreas sin cultivo, a favor de las aves esteparias?, pudiendo consultarse al Servicio de Biodiversidad como se ha hecho en otros casos. Siguiendo con los interrogantes que surgen a esta Sala ¿se ha acreditado por la Administración que el parque pueda generar una Tampoco se nos acredita, ni siquiera se alega, que se trate de localizaciones con una potencia de viento baja o cuya prolongación o intensidad en el tiempo sea de escasa frecuencia. ¿Estaríamos en un caso de una magnitud muy notable del daño potencial, o caso de una ausencia muy reseñable de información o de datos al respecto -en especial sobre la probabilidad de causación o peligro- por el promotor, o caso de una irreversibilidad bastante probable?. Volvemos al ámbito de la carga de la prueba y a las reglas de la distribución de la misma. Si la autorización se deniega sobre la base de un claro y preocupante riesgo para el medio ambiente, este ha de ser suficientemente acreditado y entonces, ¿se ha presentado análisis técnico singularmente motivado que apunte a la deficiencias o limitaciones del sistema automático anticolisión? No. La Administración en otros supuestos determina en la correspondiente DIA un sistema automático de colisión. Y en este caso ¿no se ha hecho si no convence el presentado por la actora ¿? ¿Porque en unos casos se hace y en otros no? Siendo además que el sistema anticolisión al que el perito dedica un apartado específico detallado y prolijo no solo es conocido, y utilizado, sino que es eficaz en un alto porcentaje en la reducción del riesgo por colisión. Un apunte. Se queja la Administración demandada de que se aporta por la actora tres informes distintos, uno por cada parque, en los que evidentemente se analizan las consecuencias para la avifauna y otros impactos de forma separada, fragmentando los resultados y presentándolos aisladamente, tal y como ya se indica en la Orden Foral recurrida. Por lo tanto, no se realiza ningún análisis de efectos acumulativos y sinérgicos de cada parque con los demás o del conjunto de ellos con las infraestructuras existentes, lo que lleva a inadmitir de plano las determinaciones contenidas en los mismos. No comparte esta Sala semejante apreciación, no se desprende de la prueba aportada por la parte actora la pretendida fragmentación de los resultados derivados para la avifauna u otros impactos. Y sobre la fragmentación y su alcance se pudo solicitar por la Administración alguna aclaración y no la hubo. La carga de la prueba de la misma competía a la Administración. Por razones más de oportunidad esta Sala dedica un epígrafe separado a esta cuestión, aunque en realidad sobre esta cuestión ya se ha dado la debida respuesta ut supra. Es cierto que el hecho de que la instalación pretendida se encuadre en aquellas que favorecen los intereses públicos a los efectos de dar debido cumplimiento al Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización no presupone que deban omitirse los principios que deben regir la evaluación ambiental. Y es cierto también que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra en sentencia nº 309/2024, dictada en el procedimiento ordinario 291/2023 dijo que En esta línea se ha de traer a colación la reciente STS de 21 de marzo de 2025 rec.casacion3716/2024 según la cual Esta es la clave. Y no se puede negar que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables en cohonestacion con la protección del medio ambiente, lo hemos desarrollado largamente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose tender a un, difícil pero posible, equilibrio entre todos los intereses concernidos, que son muchos y de diversa índole. En otro orden de cosas se aprecia por esta Sala a la vista de todo lo actuado una suerte de disparidad de criterios que se detectan en la actividad de la Dirección General de Medio Ambiente en un corto lapso de tiempo respecto de espacios naturales muy próximos; ahí está el proyecto de 2023 al que se ha hecho referencia más arriba, respecto del cual, y en todo caso, puso el Departamento medioambiental empeño e proponer e imponer activamente medidas correctoras, compensatorias y preventivas siendo que los informes ambientales provienen del mismo órgano, este trato desigual no se explica con argumentos convincentes de modo que carece de justificación objetiva que sustente al DIA desfavorable Y es cierto como señala la parte actora que se ha de procurar por la Administración mantener un criterio uniforme en la aplicación de las normas jurídicas a situaciones y hechos similares que pueden generar una expectativa razonable en el interesado en línea con la doctrina sentada por STS de 6 abril de 2017 que a su vez reproduce criterio del TJUE. En atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso administrativo en cuanto que no podemos sino corroborar la viabilidad medioambiental de los proyectos debiendo haber recaído DIA favorable, y por ende se debe conceder A A P, pues su único fundamento de denegación radica en la DIA desfavorable. Lo anterior nos conduce a la anulación de la declaración de impacto ambiental desfavorable, sin que sea precisa una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA siendo además que a este respecto nada ha objetado la Administración foral demandada. Un apunte en relación con la atribución de efectos jurídicos señalada por la parte actora procede dotas a la DIA de fecha de efectos 25 de enero 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 de abril de 2023 cuestión ésta a la que tampoco la Administración demandada hace objeción alguna. Y ello a los efectos de las previsiones del art. 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos en relación con la caducidad del permiso de acceso de los proyectos. De modo que a fin de permitir la continuación de la tramitación de los proyectos se atribuyen las fechas de efectos de los actos administrativos indicados a fin de que se puedan tener por cumplidos los hitos 2º y 3º. En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA Dada la estimación de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte recurrida. En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación RIO EBRO RENOVABLES SL contra la orden foral 99E/2024 que desestima el recurso de alzada frente a las resoluciones 50/2023, 49/2023 y 51/2023 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 que deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar", que se anulan.
2º DECLARAMOS que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023. Y DECLARAMOS que proceden las AAP con efectos de 25 de abril de 2023.
3º RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 a efectos de la restauración de los permisos de acceso de los Proyectos "PE ESPINAR", "PE LOMBAS I" y "PE LOMBAS.
4º Con expresa imposición en costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución, de 18 de septiembre de 2024, del Consejero del Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por RIO EBRO RENOVABLES SL frente a la Resolución 50/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, Resolución 49/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 y Resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar".
En el escrito de demanda, en el párrafo segundo del apartado preliminar se dice que constituye también el objeto del presente recurso, la desestimación de la impugnación de la Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos "LOMBAS I", "LOMBAS II" y "EL ESPINAR" ("DIA desfavorable") que fue también objeto de los recursos de alzada desestimados. A esta resolución no se refiere el escrito de interposición.
Por simples razones de sistemática y claridad expositiva, se van a indicar, en síntesis, los motivos de demanda y de oposición a la misma, y por ende, el tenor del debate aquí suscitado.
La parte demandante sostiene:
a/ La DIA debe ser anulada, toda vez que carece del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA"), así como no ha tenido en cuenta la documentación que integra los proyectos modificados y ajustados a los requerimientos de las Administraciones Públicas durante las tres fases de sometimiento a información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas.
b/ En fin, La DIA desfavorable y las denegaciones AAP deben ser anuladas por carecer de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") y del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP")
c/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por efectuar una interpretación errónea del principio de precaución previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (" Ley 42/2007"). Art 2 G) SIN n afectación indirecta a la Red Natura 2000 interpretación de la Directiva de Hábitats.
d/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por cuanto vulneran la normativa europea y estatal que prohíbe a las Administraciones públicas obstaculizar injustificadamente el despliegue de los proyectos de energías renovables y, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que declara el interés público superior prevalente de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables
e/ Las Denegaciones AAP y la DIA desfavorable, deben ser anuladas, toda vez que no valoran ni toman en consideración las modificaciones introducidas en los Proyectos de parques eólicos
f/ La Resolución impugnada debe ser revocada dada la disparidad injustificada de criterios del servicio de protección ambiental en la emisión de declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad. Vulneración delos artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 e) LRSJP, del artículo 35.1 c) LPACAP, del principio de buena administración implícito en la Constitución Española ( artículos 9.3, 103 y 106) y de la doctrina de los actos propios, con relación al artículo 48.1 LPACAP.
En todo caso pide que se corrobore la viabilidad medioambiental de los Proyectos presentados reconociendo su carácter favorable, y se conceda AAP tal y como hace el TSJ de Extremadura que anulaba la DIA emitida como desfavorable sin que ello suponga una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA, debiéndose entonces estimar que la autorización es procedente, debiéndose dotar a la DIA efectos a 25 de enero de 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 abril de 2023 y ello a los efectos de lo dispuesto en el art 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos tendente a garantizar la firmeza de los proyectos de generación que se tramitan de modo que el incumpliendo en plazo de cualquier de los hitos conduce a la caducidad el permiso de acceso de los Proyectos.
Se opone a la demanda el Gobierno de Navarra al considerar:
1. El adecuado contenido de la DIA pues está expuesto en su apartado 2 a los efectos del art 41.b LEA incluir el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas de las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y cómo se han tenido en consideración folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, al folio 14720 del expediente administrativo.
2. Tanto la DIA como las resoluciones denegatorias AAP tienen motivación suficiente y no se vulnera el principio de proporcionalidad y es que tanto la DIA como las resoluciones denegatorias de la AAP, son resúmenes de toda la ingente actividad de evaluación ambiental que se lleva a cabo todo ello en aras al cumplimiento de la Ley 21/2013 LEA. Así están motivadas porque se señala que los proyectos se pretenden implantar en zonas donde ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable. Del mismo modo, se señala que los proyectos se desarrollan en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico que se enumeran, y se detalla con concreción el impacto severo que los proyectos planteados tienen sobre la avifauna, impacto que los propios estudios presentados por el promotor, califican como severo sobre diversas especies, teniendo consecuencias también muy graves el trazado de la línea eléctrica aérea sobre los valores del ZEC Rio Ebro, estimándose como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.
3. No se ha aplicado erróneamente el principio de precaución ambiental, sino todo lo contrario en ejecución del deber de las Administraciones Públicas de proteger las especies en peligro, también fuera de las zonas especialmente protegidas. La protección de las especies catalogadas y sus hábitats es una obligación de las administraciones públicas reflejada en los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/19.Y el hecho de que no sean LICs o ZEPAS no quiere decir, sin embargo, que no se deban aplicar otras medidas de protección como así se ha hecho en el caso presente.
4. Y sobre los informes periciales aportados por la parte actora. Si la actora disponía de otros datos como los que aporta ahora en sus informes periciales adjuntos a la demanda, debía haberlos aportado en la fase correspondiente del expediente para su oportuno análisis por el órgano ambiental. Lo que no puede es aportarse ahora valoraciones técnicas diferentes a las que ya se aportaron durante la tramitación del expediente, como se desprende del redactado de los informes. En los mismos, se realizan análisis o valoraciones respecto a la fauna o avifauna por un lado, separando cada parque y sus efectos y que ya han sido analizadas en la fase de autorización, así como también se aportan de nuevo datos sobre las medidas para minimizar el riesgo de colisión de aves y quirópteros, y todo ello basado en la mejor información ambiental científico-técnica disponible, concluyéndose aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución, con del aumento de mortalidad no natural de ejemplares.
5. Sobre las medidas preventivas propuestas por el promotor han sido tenidas en cuenta, tales como, reducción del número de aerogeneradores, cambios en la línea de evacuación e instalación de sistemas anticolisión pero no aseguran la no afección a estas especies a tenor de la cantidad de contactos detectados con especies amenazadas, su distribución en las cuadrículas del estudio y la propia naturaleza de los movimientos de las aves.
6. No existe vulneración del Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.
7. No existe vulneración de los principios del derecho administrativo de buena fe y confianza legítima ni vulneración de la doctrina de los actos propios y ello porque en ese otro proyecto al que se refiere la actora el Departamento Medio Ambiente participa en el trámite de consultas pero no ha actuado como órgano ambiental y se trae a colación que la Sala también tiene consolidados criterios respecto de la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, como los establecidos en la citada sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.
I/ No resulta ocioso recordar que los parques eólicos es una de las instalaciones que necesariamente debe desarrollarse en suelo no urbanizable y ello por la necesidad de ocupar una gran superficie de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico próximo para evacuar la energía generada a la red.
La implantación de estas instalaciones en ese tipo de suelo tiene carácter excepcional, toda vez que los usos ordinarios del suelo rústico son los propios de su naturaleza (agrícola, forestal, cinegético, etc.), no obstante, en el suelo no urbanizable pueden ejecutarse, bajo determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y productivo (categoría en la que pueden enmarcarse los parques eólicos) incluso en suelo no urbanizable que esté especialmente protegido por su particular valor ambiental de modo que pueden estar permitidas las construcciones de disfrute público que necesariamente deban ubicarse en él y que sean compatibles con la protección existente (salvo que el planeamiento urbanístico municipal las prohíba).
Pero en todo caso, cualquiera de los usos que se le quiera dar al suelo rural, al ser diferentes al uso natural, requiere de una autorización previa al otorgamiento de la licencia de obras, cuyo otorgamiento normalmente es competencia de la administración autonómica, como ha sido nuestro caso.
II/ Sentado lo anterior, conforme establece el art 117 del RFLeg.1/2017 relativo al procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable,
Como se ve entonces y aunque la autorización es competencia del Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento afectado tiene también intervención, y es interesado. En este caso, son varios los Ayuntamientos interesados, y solo uno de ellos se ha personado como codemandado, respecto de lo cual, se van a hacer las siguientes puntualizaciones.
El Ayuntamiento de Azagra se personó en el procedimiento como codemandado mediante escrito de 10 de octubre de 2025, en respuesta al emplazamiento formulado por el Gobierno de Navarra para que, de conformidad con el artículo 49.1 LJCA, se personara, si así lo entendía conveniente, como demandado/a en el mismo.
Una vez personado como codemandado, y habiendo tenido acceso a los autos, presenta ante esta Sala un escrito que aunque anuncia un allanamiento, como correspondería hacer para la pretensión que desea formular, en realidad no es tal pues hace afirmaciones tales como
Pues bien; se ha de recordar que cuando en un procedimiento contencioso-administrativo una actuación administrativa ha podido afectar a los derechos o intereses legítimos de terceros interesados, estos tienen legitimación para personarse como parte demandada, situándose al lado de la Administración Pública en sus pretensiones,
Sin embargo, en el caso presente, es evidente que la codemandada no pretende la defensa del acto administrativo recurrido sino todo lo contrario, es decir, su objetivo último es la revocación del acto administrativo recurrido desde una posición que no le corresponde, pues tal pretensión está reservada para los recurrentes, y no para los demandados. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo lo expone bien a las claras en su Auto, de 21 de febrero de 2008 (rec. núm. 3221/2005):
No se puede utilizar un mecanismo procesal como el allanamiento, previsto únicamente para desistir del recurso el demandado, para articular el planteamiento efectuado.
Puntualizado lo anterior, procedemos a identificar los hitos facticos relevantes para el caso.
La aquí recurrente RIO EBRO RENOVABLES, S.L presenta en fecha 10 de diciembre de 2020 Conforme a los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra ("DFPEN"), ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas del Gobierno de Navarra, cuatro solicitudes de autorización administrativa previa, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regulan la autorización de parques eólicos en Navarra, para los parques eólicos denominados
El parque eólico
El parque eólico
El parque eólico
Los cuatro parques, o bien los tres subsistentes y que son objeto del presente procedimiento, por tanto, están interrelacionados entre sí, procediendo su tramitación conjunta tal y como se produjo.
Mediante anuncio en el BON nº 40, de 22 de febrero de 2021, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del citado Decreto Foral 56/2019, se sometieron a información pública los anteproyectos y sus respectivos estudios de impacto ambiental, así como traslado de consultas a las Administraciones afectadas y personas interesadas, recibiéndose 118 escritos de alegaciones (al folio 2351 y siguientes del expediente administrativo).
En el trámite de dicha primera información pública, la Dirección General de Medio Ambiente, emite informe de 15 de junio de 2021 (al folio 4407 del expediente administrativo):
- Los proyectos presentados se asientan en la misma zona, retrayéndose un poco en el noroeste, en el término de Andosilla, pero extendiéndose mucho más hacia el sureste en Azagra. Los anteriores parques rechazados en la DIA ocupaban aproximadamente un mínimo polígono convexo de 130 ha. Los actuales parques proyectados se extienden en unas 160 ha en total. En su día se denegaron un total de 30 aerogeneradores de 120 m de altura y 128 m de diámetro de rotor. Ahora se proponen 23 aerogeneradores, con torre de 100 m y 170 m de diámetro de rotor. Esto hace que el área conjunta de barrido de los rotores pase de 12.867,96 m2 a 22.698 m2.
- Se proyecta una línea aérea de alta tensión (LAAT) de 220 kV para la evacuación compartida de los cuatro parques con una longitud de 31 km, de ellos 20,656 km en doble circuito. El proyecto rechazado en 2010 tenía un tendido eléctrico de evacuación de 220 kV de 20 km.
- La extensión ocupada y las dimensiones de los proyectos ahora presentados superan a las de los parques eólicos rechazados y se siguen ocupando áreas de importante valor ecológico:
Los aerogeneradores se proyectan casi contiguos al área de importancia para las aves esteparias de Navarra (AICAENA) de Caluengo-La Castellana y entre ésta y la AICAENA de Santa Cruz-Lampara.
- Los aerogeneradores se sitúan rodeados por las áreas de nidificación de rapaces rupícolas de Peñas del Raso en San Adrián-Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y cortados el Arga desde Falces a Milagro.
En estas zonas hay hasta 3 territorios de águila real, 8 de alimoche común, 6 de halcón peregrino y 71 parejas de buitre leonado.
- Pero quizá lo más destacable es la existencia desde 2019 de un territorio de águila de Bonelli en una de estas zonas, ocupado ahora por un ejemplar macho viudo, y la presencia en otra de ellas de otro ejemplar adulto hembra, aquerenciado desde enero de este año.
- El área afectada por los proyectos también puede afectar a la conexión ecológica de las superficies declaradas espacios Red Natura 2000 de ZEC de Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035).
- La LAAT para la evacuación conjunta se proyecta con una longitud un 50% más larga que la línea de evacuación descartada en la DIA de 2010.
El trazado proyectado afecta a vías pecuarias, vegetación natural de interés, zonas de nidificación de aves necrófagas y aves acuáticas, zonas de importancia para las aves esteparias, hábitats de interés comunitario y prioritarios, atraviesa dos grandes ríos, varios cauces fluviales y los espacios Red Natura 2000 de la ZEC Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) y ZEC Río Ebro (ES2200040), éste último en dos ocasiones.
El segundo cruce del trazado a la ZEC del Río Ebro, en una importante zona de nidificación e invernada de aves acuáticas en régimen de protección especial, el barranco de Valdelafuente, no aparece en el EsIA presentado.
Se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.
- Si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental; según el cual el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio de evaluación ambiental ordinaria
En fecha 20 de agosto de 2021, los promotores presentaron ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, documentación que incluía modificaciones de la línea de evacuación y diversa documentación complementaria referente al EIA (al folio 4423 y siguientes del expediente administrativo), por lo que de conformidad con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019 se llevó a cabo un segundo trámite de información pública mediante anuncio en el BON nº 238, de 13 de octubre de 2021, con nuevo traslado de consultas a las Administraciones y terceros afectados, recibiéndose 48 alegaciones nuevas (al folio 7616 y siguientes del expediente administrativo).
A este respecto, interesa de nuevo, remarcar lo que exponía la Sección de Impacto Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, en su informe de 20 de diciembre de 2021, a esta segunda información pública (al folio 11462 y siguientes del expediente administrativo).Los proyectos ahora presentados a información pública difieren únicamente en el trazado proyectado de la línea de evacuación y fundamentalmente en el trazado de la línea eléctrica de alta tensión de doble circuito denominada en proyecto LAAT 220 kV DC SET Lombas - Apoyo 7 LAT Cavar.
- El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) ahora presentado a información pública junto con cada proyecto, denominado:
- La documentación ahora presentada sigue incumpliendo el del artículo 6 d) del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra. Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio de los quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos. Este estudio previo es preceptivo para que el EsIA pueda caracterizar y evaluar las consecuencias de los proyectos sobre los murciélagos.
- Se sigue recordado a los promotores que mediante Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa para cuatro parques eólicos, cuyas consecuencias ambientales se pueden considerar sustancialmente análogas a los ahora presentados La modificación del trazado de la LAAT de evacuación ahora informado no modifica sustancialmente las consecuencias ambientales del proyecto en su conjunto por tanto, se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.
- Se recuerda que, si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental.
- Por último, se considera que la ubicación prevista de la SET Labradas y los trazados en aéreo de la línea de evacuación en simple circuito, denominada en proyecto LAAT SC 220 kV AP78 LAAT Lombas-SET Labradas, en los tramos que atraviesan en aéreo la ZEC Río Ebro (ES2200040): Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas, tendrían consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental y debería buscarse una alternativa a su trazado en aéreo.
En fecha 20 de diciembre de 2021, los promotores presentan de nuevo los proyectos y EIA de los parques respondiendo a las anteriores alegaciones y volviendo a solicitar tramitación urbanística y evaluación de impacto ambiental, trasladándose la documentación al Servicio de Biodiversidad (al folio 11522 y siguientes del expediente administrativo).
En fecha 24 de marzo de 2022, la Sección de Impacto Ambiental emite requerimiento de documentación técnica complementaria al EIA en referencia a los estudios de avifauna, quirópteros, análisis de impacto sobre aves esteparias y rupícolas y alternativas de trazado de la línea de evacuación, aspectos que ya habían sido requeridos previamente en los informes emitidos por la Sección de Impacto Ambiental durante los procedimientos de consultas (al folio 11599 y siguientes del expediente administrativo).
En respuesta a dicho requerimiento los promotores presentan en fecha 24 de junio de 2022 nueva documentación complementaria reduciendo el número de aerogeneradores y agrupándolos en tres parques con una sola línea de evacuación, así como diferente documentación sobre los estudios de avifauna (al folio 11625 y siguientes del expediente administrativo) en fin, documentación que incluye modificaciones de la línea de evacuación así lo reconoce explícitamente la propia administración.
De conformidad, de nuevo, con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019, se realiza un tercer periodo de información pública mediante anuncio en el BON nº 222, de 10 de noviembre de 2022 y traslado de nuevas consultas, presentándose 37 nuevas alegaciones (al folio 13167 y siguientes del expediente administrativo). En fecha 4 de enero de 2023, la promotora presenta los proyectos y EIA definitivos de los parques eólicos referidos, incluidas infraestructuras eléctricas de evacuación, y solicitan el inicio de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental (al folio 14636 y siguientes del expediente administrativo), procediendo el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas a dar traslado de nuevo al Servicio de Biodiversidad para proceder al análisis técnico definitivo y formular la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental - DIA.
Mediante Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General del Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental DESFAVORABLE para los proyectos de los parques eólicos
Como cuestiones relevantes, en lo que a la presente litis se refiere, y sin perjuicio que en el análisis sobre el fondo del asunto se hagan nuevas referencias a dicha DIA, expone tal informe lo siguiente:
En respuesta al requerimiento, con fecha 24 de junio de 2022, los promotores presentan documentación complementaria (estudio del uso del espacio por parte de los quirópteros, estudio del espacio por parte de la avifauna y estudio de consecuencias ambientales sobre avifauna esteparia y sobre avifauna rupícola). Posteriormente, en noviembre de 2022, se presenta el estudio completo de quirópteros. De los resultados de los estudios presentados el promotor concluye que el impacto sobre diversas especies de avifauna es severo. Asimismo, concluye que dadas las consecuencias muy graves del trazado de la línea aérea sobre los valores de la ZEC Río Ebro, se estima como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.
Dada la afección a estas especies, el proyecto sólo podría ejecutarse en las condiciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: En fin, Frente a dicha Orden Foral, la actora interpuso cuatro recursos contencioso- administrativos, uno por cada parque eólico analizado en la DIA, en los que se dictaron en todos ellos sentencias desestimatorias (procedimientos ordinarios sustanciados ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Navarra nº 211/2013; 212/2023; 213/2023 y 214/2023). Por último, mediante Resolución 49/2023, 50/2023 y 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, se deniegan las autorizaciones administrativas previas (AAP) relativas a los tres parques eólicos de los que se interesaba su autorización (El Espinar, Lombas I y Lombas II) (al folio 14868 y siguientes del expediente administrativo). Frente a las mismas interpone la actora recursos de alzada, los cuales son desestimados, previa su acumulación, mediante Orden Foral 99E/2024, de 28 de septiembre, del Consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial (al folio 15045 y siguientes del expediente administrativo), acto frente al cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. Hasta aquí, el iter procedimental. Conviene con carácter preliminar hacer algunas consideraciones generales sobre el régimen competencial en esta materia y por ende el régimen jurídico al que se someten este tipo de autorizaciones. El amplio y complejo marco jurídico normativo viene integrado por normativa básica estatal, autonómica y comunitaria. I/ El régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de medio ambiente, se encuentra establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, según el cual: Sobre el concepto constitucional de ley básica, es interesante la STC 99/2022, de 13 de julio (Pleno), que estudia la autorización de la caza del lobo al norte del Duero. En ella se recoge (FJ 3.b) la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que resulta que la base estatal en medio ambiente es una ordenación de mínimos ( STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2) que permite a las comunidades autónomas menos desarrollo legislativo que en otros ámbitos ( STC 102/1995, FJ 8); que el criterio para discernir el carácter básico es, ante todo, su finalidad tuitiva ( STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3). Asimismo la citada STC 99/2022 afirma que Desde esa óptica competencial, en nuestro caso, sí conviene mencionar que la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental (entró en vigor el 22 de junio de 2021) continúa recordando la vigencia de la normativa básica en su artículo 10.1:" Sentado lo anterior, la normativa básica, en este caso, está constituida por la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, modificada posteriormente además de varias Directivas europeas. Por lo demás, es de aplicación también al caso la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como normativa concordante. En el ámbito foral se ha de destacar, además de la citada LF el Decreto Foral 56/2019 del que se transcribimos el precepto que define que es un parque eólico. El artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación), en su apartado segundo, define el concepto de parque eólico de la siguiente manera: En los artículos 9 y siguientes se regula el procedimiento a seguir, que no merece un comentario especifico de esta Sala pues en este caso no se suscita cuestión de procedimiento, si bien se ha de incidir que en el presente supuesto, como se ha expuesto más arriba, se han producido varias modificaciones del proyecto, a resultas de los requerimientos efectuados por el órgano medioambiental competente, lo que ha dado lugar a su vez, por así haberlo considerado necesario, a tres tramites de información pública. Dicho esto y en cuanto a la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental -básica en su mayor parte; véase su disposición final 8ª-, procede transcribir varios artículos, comenzando por el artículo 2 (principios de la evaluación ambiental): Y conforme el artículo 7: A su vez, acudiendo al Anexo I, Grupo 3, están sometidas a evaluación ambiental ordinaria: Nos hemos de remitir asimismo a lo dispuesto en los artículos 33 y 38 del mismo texto legal en lo que se refiere al procedimiento a seguir. Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa igualmentepor recordar el criterio jurisprudencial a la luz del que se ha de interpretar las normas de aplicación, y comenzaremos por el criterio del TC sentado entre otras en STC 53/2017 que glosaba nuestra sentencia dictada en rca 436/2023 de la siguiente manera Siguiendo con doctrina del TS, traeremos a colación la STS ECLI: ES:TS:2021:2227, Por lo demás, hemos de recordar también que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto que, si bien, referido a instalaciones fotovoltaicas, no a parques eólicos, es trasladable la doctrina sentada; así en sentencia dictada en rca 22/2024 se dijo: Volveremos sobre ello más adelante porque este enfoque, se aduce por la parte demandante. Asimismo en sentencia dictada en rca 99/2023 la Sala dijo que es interesante mencionar la presunción de interés público superior de los proyectos de renovables derivada del Reglamento UE 2022/2257 del Consejo, de 22 de diciembre, con prioridad en la ponderación salvo que no se adopten medidas que permitan un estado de conservación favorable de las especies. En anteriores fundamentos, en el tercero, más en concreto, ya se apuntaba también otra sentencia en la que esta Sala en línea con el TS y por mor de la Ley 7/2021, de Cambio Climático y Transición Energética, abogaba por considerar estas cuestiones desde la óptica del interés público o interés general derivado además de la propia normativa europea y en particular de la Directiva 2018/2021 relativa al fomento del uso de energía procedente de energías renovable lo que se habrá de cohonestar con la protección del medio ambiente, su normativa y sus Directivas. Y si, es cierto, al hilo de la cita que hace la Administración demandada en relación con la vulneración del Reglamento UE 2022/2577 y de los objetivos estatales y comunitarios de Descarbonización que esta Sala dictó sentencia en rca 291/2023 en la que se dijo: Pero ello no significa, tal y como se ha dicho en aquellas otras sentencias, que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovable, a la luz del principio de proporcionalidad; no se nos aporta por la Administración medioambiental elemento o indicio razonable de que ya en la Comunidad Foral no se hayan de cumplir objetivos de descarbonización, no sea necesario sin que, por cierto, se nos aporte dato objetivo y relevante sobre la posible carbonización en cohonestación con la protección del medio ambiente, debiéndose tender a un difícil pero posible equilibrio entre todos los intereses concernidos. Llegados a este punto, pasamos a analizar los distintos motivos de demanda y de contestación a la misma. I / Dada la amplitud de los términos en que se ha desenvuelto el presente debate procesal, una sistemática respuesta a todos los motivos impugnatorios vertidos en el extenso escrito rector exige su examen individualizado, en lo procedente, por lo que, para llevar a cabo esta labor, expondremos de la forma más sistemática posible los siguientes fundamentos. Se imputa por la parte actora a la DIA desfavorable la carencia del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental Se opone la Administración pues el contenido está expuesto en la DIA en su apartado 2, referido al Desarrollo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental e información pública (al folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, en el que se resume pormenorizadamente la forma en la que se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidos en la fase de consultas (al folio 14720 del expediente administrativo). Y de la misma forma se exponen las conclusiones del Servicio de Biodiversidad en el periodo de consultas y se resumen los requerimientos efectuados y se expone pormenorizadamente todo lo relativo a los impactos sobre avifauna que son puestos de manifiesto también por los alegantes en el periodo de información pública, tal y como consta en la DIA, haciéndose referencia a las alegaciones más importantes y relevantes, tal resumen está contenido en los apartados 2 y 4 de la DIA, folio 14715 del expediente administrativo. III/Juicio de la Sala. Establece el art 41.4 (se entiende se quiere decir apartado 2) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental Artículo 41. Declaración de impacto ambiental. Pues bien, según se puede comprobar en el presente caso, la DIA desfavorable en su apartado 1 contiene "antecedentes" en referencia a otro expediente de DIA sobre parques eólicos siendo promotor GAMESA en ubicaciones similares a los proyectos objeto de la resolución recurrida, que, se dice, no resultaron viables. Y en el apartado 2 se contiene referencia al desarrollo del procedimiento de EIA y se relacionan los hitos facticos de procedimiento indicándose de forma explícita los tramites desarrollados, ej. información pública, traslado de consultas a las administraciones afectadas y personas interesadas, aludiéndose a las alegaciones hechas, pero sin más contenido ni especificación. Se relacionan los parques proyectados y las características de cada uno de ellos. ¿Se puede entonces entender observado el apartado En el apartado 4 es cierto que se refleja el Se puede entonces decir que se contiene el Resumen del análisis técnico exigido por la norma Y siendo cierto que no parece haberse cumplido el subapartado b), en su caso se trataría de un defecto formal sin virtualidad invalidante pues, habida cuenta del resto contenido en la DIA, no alcanza esta Sala a atisbar eventual indefensión material del promotor, no procede la estimación de este motivo de impugnación. Como decíamos antes, y por razón de la mejor sistemática posible, se van a abordar las cuestiones en fundamentos separados. Empezaremos por la pretendida ausencia de motivación, art 35 LPACP. I/ Se reprocha por la actora que la DIA contenga afirmaciones apodícticas sin remisión a estudios o datos a los que se refiere, ni cita de los instrumentos de protección, siendo que el Entiende la parte actora que la motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos, a fin de que los afectados por estos conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad. Se opone la Administración al considerar primero que difícilmente se puede e hablar de falta de motivación cuanto contamos con un extenso expediente de más de 15000 folios con hasta tres exposiciones públicas, alegaciones de interesados e innumerables informes de contenido técnico que desembocan en las resoluciones impugnadas; y, que en fin, la DIA basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales y se remite al análisis técnico en su apartado 4º, en el que se ponen de relieve los valores medioambientales de la zona afectada por los proyectos, analizados en los diferentes informes de los departamentos del órgano ambiental, durante toda la tramitación del expediente y que en todo caso, ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable y en fin, se reproducen los argumento s y planteamientos contenidos en la DIA. 2º Juicio de la Sala. Ya se ha recogido más arriba el tenor literal de la DIA, y se ha explicado y relacionado los tramites más importantes seguidos en el amplio y complejo expediente incoado, incluidos los informes del Servicio de Biodiversidad concernidos. No se puede concluir por esta Sala que concurra en este caso una ausencia de motivación formal de tal alcance que determine de la nulidad de la DIA. Lo cierto es que se contiene un análisis técnico, tal y como se ha visto al examinar la cuestión suscitada sobre el contenido mínimo en el anterior fundamento jurídico, que, en realidad, no se puede desvincular del capítulo de la motivación, de lo que podemos concluir que la DIA es el resultado de un análisis del órgano medioambiental, motivado en el sentido de que expone las razones que le llevan la órgano administrativo a tomar la decisión que toma detallando los aspectos ambientales, impactos y condiciones para la ejecución del proyecto. No constamos entonces falta de motivación (violación formal). Otra cosa será la motivación material o motivación incorrecta, que es en fin, la cuestión de fondo; es decir, si el análisis y evaluación que representa la DIA es o no idóneo y si respete los principios de proporcionalidad y de precaución o cautela que se incardinan en los siguientes motivos de demanda y de contestación. Lo que nos lleva al siguiente fundamento jurídico y al examen de la cuestión nuclear de la presente Litis es o no es conforme a derecho la DIA desfavorable y por ende, las denegaciones de Autorización ambiental previa. I/ La parte actora viene a vincular la falta de motivación en su acepción material con la vulneración del principio de proporcionalidad e indebida aplicación del principio de precaución; reprocha a la DIA que contenga un análisis técnico escaso y genérico sin sólido apoyo científico, pues no siendo los terrenos afectados objeto de catalogación como susceptibles de especial protección, la existencia de ZECs en las proximidades, no son obstativas cuando no se han declaró los terrenos como lugares de interés comunitario (LICS) sin que exista justificación para la limitación de la actividad que nos ocupa más allá de presencia de aves protegidas o en peligro de extinción que no puede limitar per se, sin valorar los números medidas de prevención en particular las medidas anticolisión de las que se ha dotado al Proyecto, y es que esta limitación genérica ha sido prohibida por el TJUE y pro el TS; se reprocha en fin, ausencia fundamentación fáctica a fin de que le promotor pueda combatirlo y patenta falta de juicio en la ponderación de intereses de la actividad administrativa la que contraviene palmariamente el principio de proporcionalidad. Discrepa de las causas que conducen al carácter desfavorable, por ejemplo la presencia especies catalogadas en peligro de extinción, o afección indirecta a la Red Naura 2000 debiéndose interpretar la Directiva de Hábitats en sus correctos términos y sin que estemos ante supuestos que permitan el acceso a dicha protección, ex art. 12 , a sensu contrario y tampoco nos encontramos ante un hábitat incluido en el catálogo español de hábitats en peligro de desaparición ni ningún otro ámbito merecedor de especial protección. Se opone la Administración al considerar se basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales definidos en el artículo 35.1 c) de se cuenta con datos científicos sólidos, se ha constatado el aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución; así como las negativas consecuencias del aumento de mortalidad no natural de ejemplares sobre el estado de conservación de las poblaciones, no son afirmaciones apriorísticas o apodícticas, sino que están reflejadas en multitud de artículos y trabajos científicos. En fin, hemos de dar por reproducidos los argumentos recogidos más arriba que en síntesis vienen a circunscribirse al análisis técnico contenido en la DIA y en fin a los informes técnicos obrantes en el EA. II/ Juicio de la Sala. No podemos negar la razón a la Administración foral cuando señala que la obligación del órgano ambiental es evaluar ambientalmente los proyectos presentados y adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, siempre de forma proporcionada con las medidas correctoras. Las Administraciones deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedirlos, y ello al albur de los principios inspiradores de la Ley Evaluación ambiental explicitados ut supra, y asimismo a la luz de los principios de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats y las propias Directivas europeas. Así el Art 46.3 Ley 42/2007: Y se ha de considerar el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, según el cual La cuestión es hacerlo con proporción. Y ya podemos adelantar que no se nos alcanza tal proporción cuando la Administración foral nos remite al art 12.1.b de la Directiva de Hábitats y el 54 de la Ley 42/2007, en relación con la STJUE de 4 de marzo de 2021, pues aquel precepto prohíbe, si, Comenzando por la afección a la llamada Red Natura, sobre pretendido impacto en Red Natura. Reprocha al actora que la administración indique como causa para rechazar la DIA que los proyectos se desarrollen en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico pero no se superpone a estos y se hable también de afección indirecta a los espacios de la Red Natura que se encuentran en las inmediaciones de preecto tres ZEC y a estos efectos se fundamenta en la interpretación de la Directiva de Hábitats que hace la Comisión Europea en su Nota de 14 de mayo de 2012 y que se acompañan como documental no se da en este caso los supuestos a que se refiere la citada Directiva, el acceso a dicha protección exige que las figuras de protección,los lugares hayan sido declarados LIC, lugares de importancia comunitaria ZEC, zonas de especial conservación o zepa zonas de especial protección de aves. Se niega también por la parte demándate que nos encontremos ante un hábitat en peligro de extinción incluido en el Catalogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición y en lo que se refiere a los espacios de la Red Natura 2000, se trataría de una afección genérica, y sin duda a la Administración en cumplimiento de la normativa de aplicación está obligada a la protección de especies catalogadas y sus hábitats pero con carácter previo a la DIA adoptando los instrumentos legalmente previstos que garantizan tal protección. Como se desprende de los informes periciales, lo vamos a ver más en concreto, no hay una afectación inmediata y especifica de espacios de la Red Natura 2000. Unos apuntes previos. Sobre las zonas de la RED Natura 2000 ZEPAs, LICs o ZECs se ha de tomar en consideración las manifestaciones de los informes periciales de la parte actora, de biólogo y de experto en ciencias ambientales, respecto de los cuales, por cierto, no se pidió aclaración alguna por la parte contraria. Pues bien, en los informes se dice: Por lo demás hasta la fecha no se ha considerado por los órganos competentes que sea relevante tal presencia de aves y tampoco existe en las inmediaciones s una ZEPA ni lugar de importancia comunitaria LIC que proteja la avifauna a que se refiere los informes del Servicio de Biodiversidad o instrumentos de tramitación previa para alcanzar tal protección, ya sea, a la luz de las Directivas europeas o a la luz de la Ley 42/2007. Y en lo que a los informes técnicos obrantes en el EA se refiere, no podemos afirmar que sean concluyentes en orden a una incluya en afección directa, manifiesta y precisa a Red natura 2000, ni obra un estudio medio ambiental especifico que desmonte este planteamiento de la pericial de la parte actora. Por lo demás, y en cuanto a la no consideración de las medidas de mitigación del impacto ambiental propuestas por la parte demandante, cuestión ésta de relevancia en orden a dilucidar las cuestiones suscitadas, no parece que se hayan valorado ni tomado en consideración las medidas correctoras y preventivas que preveian los Proyectos presentados por el promotor tras los requerimientos y modificaciones realizadas. Más a más, se aduce por la parte actora y con razón le infracción art. 2G) de la Ley 42/2007, pues la presencia de especias catalogadas en peligro de extinción en las inmediaciones del proyecto, no es suficiente, pues si ello se admite sin más impediría la implantación de cualquier actividad en cualquier lugar teniendo en cuenta que la presencia y movilidad de estas aves puede abarcar extensiones s y trazados que incluso trascienden países, continentes. Y todo ello podemos afirmarlo a la luz de normativa citada por la Administración y de los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/1993. - Art 46.3 Ley 42/2007: - Artículo 4.4 Directiva 2009/147/CE De nuevo estamos en la tesitura de cohonestar aquellos dos principios el de proporcionalidad y el de precaución, porque, en conflictos como este, y tal y como afirman los peritos, el riesgo cero no tiene cabida ante instalaciones como las que nos ocupan. Si a la luz de ambos principios se han de poder exigir medidas correctoras y preventivas como mecanismo de protección del medio ambiente para mitigar cualquier posible impacto en espacios dotados de mayor o menor grado de protección, pero no se puede podría restringir hasta tal punto la implantación de un proyecto, que se impida el mismo ; salvedad hecha de prueba pericial de la que se infiera de forma clara y evidente una muy grave afección al mismo. Al hilo de lo que decimos, nótese que la parte actora a la Recomendación (UE) de 2022/822 de la Comisión europea de 18 de mayo de 2022, sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de compra de electricidad, en cuyos apartados 23 y 24 se recoge el necesario equilibrio entre la protección del medio ambiente y el desarrollo de las energías renovable na presunción de interés público superior de los proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, así como una presunción de contribución a la salud y seguridad públicas Y precisamente, según se infiere de la prueba pericial practicada estas medidas propuestas e implementadas por el promotor son: a) Aumento de la distancia entre aerogeneradores para la mejora la permeabilidad para facilitar el paso de avifauna. b) Establecimiento de áreas de exclusión preventiva respecto a las zonas de cultivo secano con posibilidad de Hábitat para aves esteparias. c) Soterramiento de un tramo de 2 km de LAAT en las inmediaciones del Soto de Granjafría a instancias de la Sección de Impacto Ambiental del Gobierno de Navarra. d) Implantación de sistemas anticolisión de avifauna y quirópteros en todos los aerogeneradores. e) Aplicación de una estrategia de montaje f) Establecimiento de un plan de recuperación y restauración ambiental. g) La valoración económica para las medidas propuestas presupuestadas en los EsIA asciende a los siguientes importes: 555.841 euros para el PE LOMBAS I; 227.921 euros para el PE LOMBAS II y 370.561 euros para el PE ESPINAR. h) Reducción del número de aerogeneradores inicialmente propuestos en el global de los cuatro proyectos inicialmente previstos (PE LOMBAS I, PE LOMBAS II, PE EL ESPINAR y el extinto PE SAN ADRIÁN), de las 23 iniciales a los 13 de que se presentaron a una tercera exposición pública eliminando aquellos que se comunicaron como de mayor afección. i) Eliminación del segundo circuito eléctrico en 220 kV hasta Tudela, eliminando la única afección considerada como A este respecto el perito dice en su informe textualmente: Da su conformidad el promotor, según el perito, a redactar un programa de vigilancia ambiental en el que se establezca seguimientos específicos de la posible afección de los a aerogeneradores sobre los quirópteros presentes en la zona y se podría desplazar el aerogeneradores ESP04 a 7 me al Noreste para que estuviera sobre terrenos catalogados como zonas libres o con escasa limitación ambiental al igual que el resto de los aerogeneradores que conforman el parque eólico páginas 45 y 46 informe pericial. Por lo demás, no halla la Sala apartado concreto ni precisión acerca del riesgo de fraccionamiento de hábitat o impedimento de campeo o desplazamiento: ¿se limita al riesgo de colisión y al peligro de afectación, en términos genéricos? ¿Justifica la demandada la incardinación del supuesto presente, de construcción del parque eólico (fuera de las cuadrículas de hábitats de las especies que requieren plan de conservación según sus informes), con las medidas condicionantes en el caso del artículo 12.1.b de la Directiva de Habitats?. No lo advertimos, tampoco se concluye justificación de similar incardinación en el art. 54.1 y 5 de la Ley 42/2007 (adopción de medidas de conservación de la biodiversidad y prohibición de daño, muerte, molestia o inquietud intencionada. No apreciamos, así, la asunción de una mortalidad segura de especies protegidas. La llamada mortalidad significativa no se conecta con las especies protegidas, sino con la avifauna en general. El sistema automático anticolisión remite al plan de vigilancia para las especies concernidas, y debería ser objeto de validación por la Sección de Impacto Ambiental pues del informe pericial emitido que lo analiza de modo pormenorizado y minucioso, se desprende que tal sistema, y además hay otros y no hay razón para que el Servicio de Biodiversidad del Gobierno de Navarra no lo conozca, puede mitigar la colisión y por ende la mortalidad de la avifauna. La Administración se ha de preguntar si las perturbaciones analizadas, con las medidas implementadas por la promotora, son intolerables o incompatibles con dicha normativa máxime cuando en otras DIAS concedidas por la Administración demandada se ha tomado en consideración como tal medida correctora el sistema anticolisión. Y no convence en modo alguno a esta Sala la afirmación de la Administración de que no conoce el sistema anticolisión propuesto por la actora, cuando, como decíamos, del informe pericial aportado se colige que se trata de un sistema conocido en el ámbito especializado en el que nos encontramos. Y por lo demás, en aras a la difícil tarea de cohonestar aquellos principios, ¿no cabría establecer en la DIA medidas, condiciones adicionales a implementar por el promotor tales como balsas adecuadas y con determinadas características para las aves que se quiere proteger (se entiende aves acuáticas)? ¿o por ejemplo, el mantenimiento de X hectáreas sin cultivo, a favor de las aves esteparias?, pudiendo consultarse al Servicio de Biodiversidad como se ha hecho en otros casos. Siguiendo con los interrogantes que surgen a esta Sala ¿se ha acreditado por la Administración que el parque pueda generar una Tampoco se nos acredita, ni siquiera se alega, que se trate de localizaciones con una potencia de viento baja o cuya prolongación o intensidad en el tiempo sea de escasa frecuencia. ¿Estaríamos en un caso de una magnitud muy notable del daño potencial, o caso de una ausencia muy reseñable de información o de datos al respecto -en especial sobre la probabilidad de causación o peligro- por el promotor, o caso de una irreversibilidad bastante probable?. Volvemos al ámbito de la carga de la prueba y a las reglas de la distribución de la misma. Si la autorización se deniega sobre la base de un claro y preocupante riesgo para el medio ambiente, este ha de ser suficientemente acreditado y entonces, ¿se ha presentado análisis técnico singularmente motivado que apunte a la deficiencias o limitaciones del sistema automático anticolisión? No. La Administración en otros supuestos determina en la correspondiente DIA un sistema automático de colisión. Y en este caso ¿no se ha hecho si no convence el presentado por la actora ¿? ¿Porque en unos casos se hace y en otros no? Siendo además que el sistema anticolisión al que el perito dedica un apartado específico detallado y prolijo no solo es conocido, y utilizado, sino que es eficaz en un alto porcentaje en la reducción del riesgo por colisión. Un apunte. Se queja la Administración demandada de que se aporta por la actora tres informes distintos, uno por cada parque, en los que evidentemente se analizan las consecuencias para la avifauna y otros impactos de forma separada, fragmentando los resultados y presentándolos aisladamente, tal y como ya se indica en la Orden Foral recurrida. Por lo tanto, no se realiza ningún análisis de efectos acumulativos y sinérgicos de cada parque con los demás o del conjunto de ellos con las infraestructuras existentes, lo que lleva a inadmitir de plano las determinaciones contenidas en los mismos. No comparte esta Sala semejante apreciación, no se desprende de la prueba aportada por la parte actora la pretendida fragmentación de los resultados derivados para la avifauna u otros impactos. Y sobre la fragmentación y su alcance se pudo solicitar por la Administración alguna aclaración y no la hubo. La carga de la prueba de la misma competía a la Administración. Por razones más de oportunidad esta Sala dedica un epígrafe separado a esta cuestión, aunque en realidad sobre esta cuestión ya se ha dado la debida respuesta ut supra. Es cierto que el hecho de que la instalación pretendida se encuadre en aquellas que favorecen los intereses públicos a los efectos de dar debido cumplimiento al Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización no presupone que deban omitirse los principios que deben regir la evaluación ambiental. Y es cierto también que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra en sentencia nº 309/2024, dictada en el procedimiento ordinario 291/2023 dijo que En esta línea se ha de traer a colación la reciente STS de 21 de marzo de 2025 rec.casacion3716/2024 según la cual Esta es la clave. Y no se puede negar que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables en cohonestacion con la protección del medio ambiente, lo hemos desarrollado largamente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose tender a un, difícil pero posible, equilibrio entre todos los intereses concernidos, que son muchos y de diversa índole. En otro orden de cosas se aprecia por esta Sala a la vista de todo lo actuado una suerte de disparidad de criterios que se detectan en la actividad de la Dirección General de Medio Ambiente en un corto lapso de tiempo respecto de espacios naturales muy próximos; ahí está el proyecto de 2023 al que se ha hecho referencia más arriba, respecto del cual, y en todo caso, puso el Departamento medioambiental empeño e proponer e imponer activamente medidas correctoras, compensatorias y preventivas siendo que los informes ambientales provienen del mismo órgano, este trato desigual no se explica con argumentos convincentes de modo que carece de justificación objetiva que sustente al DIA desfavorable Y es cierto como señala la parte actora que se ha de procurar por la Administración mantener un criterio uniforme en la aplicación de las normas jurídicas a situaciones y hechos similares que pueden generar una expectativa razonable en el interesado en línea con la doctrina sentada por STS de 6 abril de 2017 que a su vez reproduce criterio del TJUE. En atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso administrativo en cuanto que no podemos sino corroborar la viabilidad medioambiental de los proyectos debiendo haber recaído DIA favorable, y por ende se debe conceder A A P, pues su único fundamento de denegación radica en la DIA desfavorable. Lo anterior nos conduce a la anulación de la declaración de impacto ambiental desfavorable, sin que sea precisa una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA siendo además que a este respecto nada ha objetado la Administración foral demandada. Un apunte en relación con la atribución de efectos jurídicos señalada por la parte actora procede dotas a la DIA de fecha de efectos 25 de enero 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 de abril de 2023 cuestión ésta a la que tampoco la Administración demandada hace objeción alguna. Y ello a los efectos de las previsiones del art. 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos en relación con la caducidad del permiso de acceso de los proyectos. De modo que a fin de permitir la continuación de la tramitación de los proyectos se atribuyen las fechas de efectos de los actos administrativos indicados a fin de que se puedan tener por cumplidos los hitos 2º y 3º. En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA Dada la estimación de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte recurrida. En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación RIO EBRO RENOVABLES SL contra la orden foral 99E/2024 que desestima el recurso de alzada frente a las resoluciones 50/2023, 49/2023 y 51/2023 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 que deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar", que se anulan.
2º DECLARAMOS que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023. Y DECLARAMOS que proceden las AAP con efectos de 25 de abril de 2023.
3º RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 a efectos de la restauración de los permisos de acceso de los Proyectos "PE ESPINAR", "PE LOMBAS I" y "PE LOMBAS.
4º Con expresa imposición en costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución, de 18 de septiembre de 2024, del Consejero del Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por RIO EBRO RENOVABLES SL frente a la Resolución 50/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, Resolución 49/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 y Resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar".
En el escrito de demanda, en el párrafo segundo del apartado preliminar se dice que constituye también el objeto del presente recurso, la desestimación de la impugnación de la Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos "LOMBAS I", "LOMBAS II" y "EL ESPINAR" ("DIA desfavorable") que fue también objeto de los recursos de alzada desestimados. A esta resolución no se refiere el escrito de interposición.
Por simples razones de sistemática y claridad expositiva, se van a indicar, en síntesis, los motivos de demanda y de oposición a la misma, y por ende, el tenor del debate aquí suscitado.
La parte demandante sostiene:
a/ La DIA debe ser anulada, toda vez que carece del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA"), así como no ha tenido en cuenta la documentación que integra los proyectos modificados y ajustados a los requerimientos de las Administraciones Públicas durante las tres fases de sometimiento a información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas.
b/ En fin, La DIA desfavorable y las denegaciones AAP deben ser anuladas por carecer de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") y del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP")
c/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por efectuar una interpretación errónea del principio de precaución previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (" Ley 42/2007"). Art 2 G) SIN n afectación indirecta a la Red Natura 2000 interpretación de la Directiva de Hábitats.
d/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por cuanto vulneran la normativa europea y estatal que prohíbe a las Administraciones públicas obstaculizar injustificadamente el despliegue de los proyectos de energías renovables y, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que declara el interés público superior prevalente de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables
e/ Las Denegaciones AAP y la DIA desfavorable, deben ser anuladas, toda vez que no valoran ni toman en consideración las modificaciones introducidas en los Proyectos de parques eólicos
f/ La Resolución impugnada debe ser revocada dada la disparidad injustificada de criterios del servicio de protección ambiental en la emisión de declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad. Vulneración delos artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 e) LRSJP, del artículo 35.1 c) LPACAP, del principio de buena administración implícito en la Constitución Española ( artículos 9.3, 103 y 106) y de la doctrina de los actos propios, con relación al artículo 48.1 LPACAP.
En todo caso pide que se corrobore la viabilidad medioambiental de los Proyectos presentados reconociendo su carácter favorable, y se conceda AAP tal y como hace el TSJ de Extremadura que anulaba la DIA emitida como desfavorable sin que ello suponga una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA, debiéndose entonces estimar que la autorización es procedente, debiéndose dotar a la DIA efectos a 25 de enero de 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 abril de 2023 y ello a los efectos de lo dispuesto en el art 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos tendente a garantizar la firmeza de los proyectos de generación que se tramitan de modo que el incumpliendo en plazo de cualquier de los hitos conduce a la caducidad el permiso de acceso de los Proyectos.
Se opone a la demanda el Gobierno de Navarra al considerar:
1. El adecuado contenido de la DIA pues está expuesto en su apartado 2 a los efectos del art 41.b LEA incluir el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas de las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y cómo se han tenido en consideración folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, al folio 14720 del expediente administrativo.
2. Tanto la DIA como las resoluciones denegatorias AAP tienen motivación suficiente y no se vulnera el principio de proporcionalidad y es que tanto la DIA como las resoluciones denegatorias de la AAP, son resúmenes de toda la ingente actividad de evaluación ambiental que se lleva a cabo todo ello en aras al cumplimiento de la Ley 21/2013 LEA. Así están motivadas porque se señala que los proyectos se pretenden implantar en zonas donde ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable. Del mismo modo, se señala que los proyectos se desarrollan en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico que se enumeran, y se detalla con concreción el impacto severo que los proyectos planteados tienen sobre la avifauna, impacto que los propios estudios presentados por el promotor, califican como severo sobre diversas especies, teniendo consecuencias también muy graves el trazado de la línea eléctrica aérea sobre los valores del ZEC Rio Ebro, estimándose como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.
3. No se ha aplicado erróneamente el principio de precaución ambiental, sino todo lo contrario en ejecución del deber de las Administraciones Públicas de proteger las especies en peligro, también fuera de las zonas especialmente protegidas. La protección de las especies catalogadas y sus hábitats es una obligación de las administraciones públicas reflejada en los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/19.Y el hecho de que no sean LICs o ZEPAS no quiere decir, sin embargo, que no se deban aplicar otras medidas de protección como así se ha hecho en el caso presente.
4. Y sobre los informes periciales aportados por la parte actora. Si la actora disponía de otros datos como los que aporta ahora en sus informes periciales adjuntos a la demanda, debía haberlos aportado en la fase correspondiente del expediente para su oportuno análisis por el órgano ambiental. Lo que no puede es aportarse ahora valoraciones técnicas diferentes a las que ya se aportaron durante la tramitación del expediente, como se desprende del redactado de los informes. En los mismos, se realizan análisis o valoraciones respecto a la fauna o avifauna por un lado, separando cada parque y sus efectos y que ya han sido analizadas en la fase de autorización, así como también se aportan de nuevo datos sobre las medidas para minimizar el riesgo de colisión de aves y quirópteros, y todo ello basado en la mejor información ambiental científico-técnica disponible, concluyéndose aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución, con del aumento de mortalidad no natural de ejemplares.
5. Sobre las medidas preventivas propuestas por el promotor han sido tenidas en cuenta, tales como, reducción del número de aerogeneradores, cambios en la línea de evacuación e instalación de sistemas anticolisión pero no aseguran la no afección a estas especies a tenor de la cantidad de contactos detectados con especies amenazadas, su distribución en las cuadrículas del estudio y la propia naturaleza de los movimientos de las aves.
6. No existe vulneración del Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.
7. No existe vulneración de los principios del derecho administrativo de buena fe y confianza legítima ni vulneración de la doctrina de los actos propios y ello porque en ese otro proyecto al que se refiere la actora el Departamento Medio Ambiente participa en el trámite de consultas pero no ha actuado como órgano ambiental y se trae a colación que la Sala también tiene consolidados criterios respecto de la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, como los establecidos en la citada sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.
I/ No resulta ocioso recordar que los parques eólicos es una de las instalaciones que necesariamente debe desarrollarse en suelo no urbanizable y ello por la necesidad de ocupar una gran superficie de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico próximo para evacuar la energía generada a la red.
La implantación de estas instalaciones en ese tipo de suelo tiene carácter excepcional, toda vez que los usos ordinarios del suelo rústico son los propios de su naturaleza (agrícola, forestal, cinegético, etc.), no obstante, en el suelo no urbanizable pueden ejecutarse, bajo determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y productivo (categoría en la que pueden enmarcarse los parques eólicos) incluso en suelo no urbanizable que esté especialmente protegido por su particular valor ambiental de modo que pueden estar permitidas las construcciones de disfrute público que necesariamente deban ubicarse en él y que sean compatibles con la protección existente (salvo que el planeamiento urbanístico municipal las prohíba).
Pero en todo caso, cualquiera de los usos que se le quiera dar al suelo rural, al ser diferentes al uso natural, requiere de una autorización previa al otorgamiento de la licencia de obras, cuyo otorgamiento normalmente es competencia de la administración autonómica, como ha sido nuestro caso.
II/ Sentado lo anterior, conforme establece el art 117 del RFLeg.1/2017 relativo al procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable,
Como se ve entonces y aunque la autorización es competencia del Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento afectado tiene también intervención, y es interesado. En este caso, son varios los Ayuntamientos interesados, y solo uno de ellos se ha personado como codemandado, respecto de lo cual, se van a hacer las siguientes puntualizaciones.
El Ayuntamiento de Azagra se personó en el procedimiento como codemandado mediante escrito de 10 de octubre de 2025, en respuesta al emplazamiento formulado por el Gobierno de Navarra para que, de conformidad con el artículo 49.1 LJCA, se personara, si así lo entendía conveniente, como demandado/a en el mismo.
Una vez personado como codemandado, y habiendo tenido acceso a los autos, presenta ante esta Sala un escrito que aunque anuncia un allanamiento, como correspondería hacer para la pretensión que desea formular, en realidad no es tal pues hace afirmaciones tales como
Pues bien; se ha de recordar que cuando en un procedimiento contencioso-administrativo una actuación administrativa ha podido afectar a los derechos o intereses legítimos de terceros interesados, estos tienen legitimación para personarse como parte demandada, situándose al lado de la Administración Pública en sus pretensiones,
Sin embargo, en el caso presente, es evidente que la codemandada no pretende la defensa del acto administrativo recurrido sino todo lo contrario, es decir, su objetivo último es la revocación del acto administrativo recurrido desde una posición que no le corresponde, pues tal pretensión está reservada para los recurrentes, y no para los demandados. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo lo expone bien a las claras en su Auto, de 21 de febrero de 2008 (rec. núm. 3221/2005):
No se puede utilizar un mecanismo procesal como el allanamiento, previsto únicamente para desistir del recurso el demandado, para articular el planteamiento efectuado.
Puntualizado lo anterior, procedemos a identificar los hitos facticos relevantes para el caso.
La aquí recurrente RIO EBRO RENOVABLES, S.L presenta en fecha 10 de diciembre de 2020 Conforme a los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra ("DFPEN"), ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas del Gobierno de Navarra, cuatro solicitudes de autorización administrativa previa, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regulan la autorización de parques eólicos en Navarra, para los parques eólicos denominados
El parque eólico
El parque eólico
El parque eólico
Los cuatro parques, o bien los tres subsistentes y que son objeto del presente procedimiento, por tanto, están interrelacionados entre sí, procediendo su tramitación conjunta tal y como se produjo.
Mediante anuncio en el BON nº 40, de 22 de febrero de 2021, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del citado Decreto Foral 56/2019, se sometieron a información pública los anteproyectos y sus respectivos estudios de impacto ambiental, así como traslado de consultas a las Administraciones afectadas y personas interesadas, recibiéndose 118 escritos de alegaciones (al folio 2351 y siguientes del expediente administrativo).
En el trámite de dicha primera información pública, la Dirección General de Medio Ambiente, emite informe de 15 de junio de 2021 (al folio 4407 del expediente administrativo):
- Los proyectos presentados se asientan en la misma zona, retrayéndose un poco en el noroeste, en el término de Andosilla, pero extendiéndose mucho más hacia el sureste en Azagra. Los anteriores parques rechazados en la DIA ocupaban aproximadamente un mínimo polígono convexo de 130 ha. Los actuales parques proyectados se extienden en unas 160 ha en total. En su día se denegaron un total de 30 aerogeneradores de 120 m de altura y 128 m de diámetro de rotor. Ahora se proponen 23 aerogeneradores, con torre de 100 m y 170 m de diámetro de rotor. Esto hace que el área conjunta de barrido de los rotores pase de 12.867,96 m2 a 22.698 m2.
- Se proyecta una línea aérea de alta tensión (LAAT) de 220 kV para la evacuación compartida de los cuatro parques con una longitud de 31 km, de ellos 20,656 km en doble circuito. El proyecto rechazado en 2010 tenía un tendido eléctrico de evacuación de 220 kV de 20 km.
- La extensión ocupada y las dimensiones de los proyectos ahora presentados superan a las de los parques eólicos rechazados y se siguen ocupando áreas de importante valor ecológico:
Los aerogeneradores se proyectan casi contiguos al área de importancia para las aves esteparias de Navarra (AICAENA) de Caluengo-La Castellana y entre ésta y la AICAENA de Santa Cruz-Lampara.
- Los aerogeneradores se sitúan rodeados por las áreas de nidificación de rapaces rupícolas de Peñas del Raso en San Adrián-Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y cortados el Arga desde Falces a Milagro.
En estas zonas hay hasta 3 territorios de águila real, 8 de alimoche común, 6 de halcón peregrino y 71 parejas de buitre leonado.
- Pero quizá lo más destacable es la existencia desde 2019 de un territorio de águila de Bonelli en una de estas zonas, ocupado ahora por un ejemplar macho viudo, y la presencia en otra de ellas de otro ejemplar adulto hembra, aquerenciado desde enero de este año.
- El área afectada por los proyectos también puede afectar a la conexión ecológica de las superficies declaradas espacios Red Natura 2000 de ZEC de Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035).
- La LAAT para la evacuación conjunta se proyecta con una longitud un 50% más larga que la línea de evacuación descartada en la DIA de 2010.
El trazado proyectado afecta a vías pecuarias, vegetación natural de interés, zonas de nidificación de aves necrófagas y aves acuáticas, zonas de importancia para las aves esteparias, hábitats de interés comunitario y prioritarios, atraviesa dos grandes ríos, varios cauces fluviales y los espacios Red Natura 2000 de la ZEC Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) y ZEC Río Ebro (ES2200040), éste último en dos ocasiones.
El segundo cruce del trazado a la ZEC del Río Ebro, en una importante zona de nidificación e invernada de aves acuáticas en régimen de protección especial, el barranco de Valdelafuente, no aparece en el EsIA presentado.
Se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.
- Si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental; según el cual el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio de evaluación ambiental ordinaria
En fecha 20 de agosto de 2021, los promotores presentaron ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, documentación que incluía modificaciones de la línea de evacuación y diversa documentación complementaria referente al EIA (al folio 4423 y siguientes del expediente administrativo), por lo que de conformidad con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019 se llevó a cabo un segundo trámite de información pública mediante anuncio en el BON nº 238, de 13 de octubre de 2021, con nuevo traslado de consultas a las Administraciones y terceros afectados, recibiéndose 48 alegaciones nuevas (al folio 7616 y siguientes del expediente administrativo).
A este respecto, interesa de nuevo, remarcar lo que exponía la Sección de Impacto Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, en su informe de 20 de diciembre de 2021, a esta segunda información pública (al folio 11462 y siguientes del expediente administrativo).Los proyectos ahora presentados a información pública difieren únicamente en el trazado proyectado de la línea de evacuación y fundamentalmente en el trazado de la línea eléctrica de alta tensión de doble circuito denominada en proyecto LAAT 220 kV DC SET Lombas - Apoyo 7 LAT Cavar.
- El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) ahora presentado a información pública junto con cada proyecto, denominado:
- La documentación ahora presentada sigue incumpliendo el del artículo 6 d) del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra. Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio de los quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos. Este estudio previo es preceptivo para que el EsIA pueda caracterizar y evaluar las consecuencias de los proyectos sobre los murciélagos.
- Se sigue recordado a los promotores que mediante Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa para cuatro parques eólicos, cuyas consecuencias ambientales se pueden considerar sustancialmente análogas a los ahora presentados La modificación del trazado de la LAAT de evacuación ahora informado no modifica sustancialmente las consecuencias ambientales del proyecto en su conjunto por tanto, se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.
- Se recuerda que, si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental.
- Por último, se considera que la ubicación prevista de la SET Labradas y los trazados en aéreo de la línea de evacuación en simple circuito, denominada en proyecto LAAT SC 220 kV AP78 LAAT Lombas-SET Labradas, en los tramos que atraviesan en aéreo la ZEC Río Ebro (ES2200040): Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas, tendrían consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental y debería buscarse una alternativa a su trazado en aéreo.
En fecha 20 de diciembre de 2021, los promotores presentan de nuevo los proyectos y EIA de los parques respondiendo a las anteriores alegaciones y volviendo a solicitar tramitación urbanística y evaluación de impacto ambiental, trasladándose la documentación al Servicio de Biodiversidad (al folio 11522 y siguientes del expediente administrativo).
En fecha 24 de marzo de 2022, la Sección de Impacto Ambiental emite requerimiento de documentación técnica complementaria al EIA en referencia a los estudios de avifauna, quirópteros, análisis de impacto sobre aves esteparias y rupícolas y alternativas de trazado de la línea de evacuación, aspectos que ya habían sido requeridos previamente en los informes emitidos por la Sección de Impacto Ambiental durante los procedimientos de consultas (al folio 11599 y siguientes del expediente administrativo).
En respuesta a dicho requerimiento los promotores presentan en fecha 24 de junio de 2022 nueva documentación complementaria reduciendo el número de aerogeneradores y agrupándolos en tres parques con una sola línea de evacuación, así como diferente documentación sobre los estudios de avifauna (al folio 11625 y siguientes del expediente administrativo) en fin, documentación que incluye modificaciones de la línea de evacuación así lo reconoce explícitamente la propia administración.
De conformidad, de nuevo, con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019, se realiza un tercer periodo de información pública mediante anuncio en el BON nº 222, de 10 de noviembre de 2022 y traslado de nuevas consultas, presentándose 37 nuevas alegaciones (al folio 13167 y siguientes del expediente administrativo). En fecha 4 de enero de 2023, la promotora presenta los proyectos y EIA definitivos de los parques eólicos referidos, incluidas infraestructuras eléctricas de evacuación, y solicitan el inicio de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental (al folio 14636 y siguientes del expediente administrativo), procediendo el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas a dar traslado de nuevo al Servicio de Biodiversidad para proceder al análisis técnico definitivo y formular la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental - DIA.
Mediante Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General del Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental DESFAVORABLE para los proyectos de los parques eólicos
Como cuestiones relevantes, en lo que a la presente litis se refiere, y sin perjuicio que en el análisis sobre el fondo del asunto se hagan nuevas referencias a dicha DIA, expone tal informe lo siguiente:
En respuesta al requerimiento, con fecha 24 de junio de 2022, los promotores presentan documentación complementaria (estudio del uso del espacio por parte de los quirópteros, estudio del espacio por parte de la avifauna y estudio de consecuencias ambientales sobre avifauna esteparia y sobre avifauna rupícola). Posteriormente, en noviembre de 2022, se presenta el estudio completo de quirópteros. De los resultados de los estudios presentados el promotor concluye que el impacto sobre diversas especies de avifauna es severo. Asimismo, concluye que dadas las consecuencias muy graves del trazado de la línea aérea sobre los valores de la ZEC Río Ebro, se estima como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.
Dada la afección a estas especies, el proyecto sólo podría ejecutarse en las condiciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: En fin, Frente a dicha Orden Foral, la actora interpuso cuatro recursos contencioso- administrativos, uno por cada parque eólico analizado en la DIA, en los que se dictaron en todos ellos sentencias desestimatorias (procedimientos ordinarios sustanciados ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Navarra nº 211/2013; 212/2023; 213/2023 y 214/2023). Por último, mediante Resolución 49/2023, 50/2023 y 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, se deniegan las autorizaciones administrativas previas (AAP) relativas a los tres parques eólicos de los que se interesaba su autorización (El Espinar, Lombas I y Lombas II) (al folio 14868 y siguientes del expediente administrativo). Frente a las mismas interpone la actora recursos de alzada, los cuales son desestimados, previa su acumulación, mediante Orden Foral 99E/2024, de 28 de septiembre, del Consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial (al folio 15045 y siguientes del expediente administrativo), acto frente al cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. Hasta aquí, el iter procedimental. Conviene con carácter preliminar hacer algunas consideraciones generales sobre el régimen competencial en esta materia y por ende el régimen jurídico al que se someten este tipo de autorizaciones. El amplio y complejo marco jurídico normativo viene integrado por normativa básica estatal, autonómica y comunitaria. I/ El régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de medio ambiente, se encuentra establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, según el cual: Sobre el concepto constitucional de ley básica, es interesante la STC 99/2022, de 13 de julio (Pleno), que estudia la autorización de la caza del lobo al norte del Duero. En ella se recoge (FJ 3.b) la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que resulta que la base estatal en medio ambiente es una ordenación de mínimos ( STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2) que permite a las comunidades autónomas menos desarrollo legislativo que en otros ámbitos ( STC 102/1995, FJ 8); que el criterio para discernir el carácter básico es, ante todo, su finalidad tuitiva ( STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3). Asimismo la citada STC 99/2022 afirma que Desde esa óptica competencial, en nuestro caso, sí conviene mencionar que la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental (entró en vigor el 22 de junio de 2021) continúa recordando la vigencia de la normativa básica en su artículo 10.1:" Sentado lo anterior, la normativa básica, en este caso, está constituida por la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, modificada posteriormente además de varias Directivas europeas. Por lo demás, es de aplicación también al caso la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como normativa concordante. En el ámbito foral se ha de destacar, además de la citada LF el Decreto Foral 56/2019 del que se transcribimos el precepto que define que es un parque eólico. El artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación), en su apartado segundo, define el concepto de parque eólico de la siguiente manera: En los artículos 9 y siguientes se regula el procedimiento a seguir, que no merece un comentario especifico de esta Sala pues en este caso no se suscita cuestión de procedimiento, si bien se ha de incidir que en el presente supuesto, como se ha expuesto más arriba, se han producido varias modificaciones del proyecto, a resultas de los requerimientos efectuados por el órgano medioambiental competente, lo que ha dado lugar a su vez, por así haberlo considerado necesario, a tres tramites de información pública. Dicho esto y en cuanto a la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental -básica en su mayor parte; véase su disposición final 8ª-, procede transcribir varios artículos, comenzando por el artículo 2 (principios de la evaluación ambiental): Y conforme el artículo 7: A su vez, acudiendo al Anexo I, Grupo 3, están sometidas a evaluación ambiental ordinaria: Nos hemos de remitir asimismo a lo dispuesto en los artículos 33 y 38 del mismo texto legal en lo que se refiere al procedimiento a seguir. Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa igualmentepor recordar el criterio jurisprudencial a la luz del que se ha de interpretar las normas de aplicación, y comenzaremos por el criterio del TC sentado entre otras en STC 53/2017 que glosaba nuestra sentencia dictada en rca 436/2023 de la siguiente manera Siguiendo con doctrina del TS, traeremos a colación la STS ECLI: ES:TS:2021:2227, Por lo demás, hemos de recordar también que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto que, si bien, referido a instalaciones fotovoltaicas, no a parques eólicos, es trasladable la doctrina sentada; así en sentencia dictada en rca 22/2024 se dijo: Volveremos sobre ello más adelante porque este enfoque, se aduce por la parte demandante. Asimismo en sentencia dictada en rca 99/2023 la Sala dijo que es interesante mencionar la presunción de interés público superior de los proyectos de renovables derivada del Reglamento UE 2022/2257 del Consejo, de 22 de diciembre, con prioridad en la ponderación salvo que no se adopten medidas que permitan un estado de conservación favorable de las especies. En anteriores fundamentos, en el tercero, más en concreto, ya se apuntaba también otra sentencia en la que esta Sala en línea con el TS y por mor de la Ley 7/2021, de Cambio Climático y Transición Energética, abogaba por considerar estas cuestiones desde la óptica del interés público o interés general derivado además de la propia normativa europea y en particular de la Directiva 2018/2021 relativa al fomento del uso de energía procedente de energías renovable lo que se habrá de cohonestar con la protección del medio ambiente, su normativa y sus Directivas. Y si, es cierto, al hilo de la cita que hace la Administración demandada en relación con la vulneración del Reglamento UE 2022/2577 y de los objetivos estatales y comunitarios de Descarbonización que esta Sala dictó sentencia en rca 291/2023 en la que se dijo: Pero ello no significa, tal y como se ha dicho en aquellas otras sentencias, que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovable, a la luz del principio de proporcionalidad; no se nos aporta por la Administración medioambiental elemento o indicio razonable de que ya en la Comunidad Foral no se hayan de cumplir objetivos de descarbonización, no sea necesario sin que, por cierto, se nos aporte dato objetivo y relevante sobre la posible carbonización en cohonestación con la protección del medio ambiente, debiéndose tender a un difícil pero posible equilibrio entre todos los intereses concernidos. Llegados a este punto, pasamos a analizar los distintos motivos de demanda y de contestación a la misma. I / Dada la amplitud de los términos en que se ha desenvuelto el presente debate procesal, una sistemática respuesta a todos los motivos impugnatorios vertidos en el extenso escrito rector exige su examen individualizado, en lo procedente, por lo que, para llevar a cabo esta labor, expondremos de la forma más sistemática posible los siguientes fundamentos. Se imputa por la parte actora a la DIA desfavorable la carencia del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental Se opone la Administración pues el contenido está expuesto en la DIA en su apartado 2, referido al Desarrollo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental e información pública (al folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, en el que se resume pormenorizadamente la forma en la que se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidos en la fase de consultas (al folio 14720 del expediente administrativo). Y de la misma forma se exponen las conclusiones del Servicio de Biodiversidad en el periodo de consultas y se resumen los requerimientos efectuados y se expone pormenorizadamente todo lo relativo a los impactos sobre avifauna que son puestos de manifiesto también por los alegantes en el periodo de información pública, tal y como consta en la DIA, haciéndose referencia a las alegaciones más importantes y relevantes, tal resumen está contenido en los apartados 2 y 4 de la DIA, folio 14715 del expediente administrativo. III/Juicio de la Sala. Establece el art 41.4 (se entiende se quiere decir apartado 2) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental Artículo 41. Declaración de impacto ambiental. Pues bien, según se puede comprobar en el presente caso, la DIA desfavorable en su apartado 1 contiene "antecedentes" en referencia a otro expediente de DIA sobre parques eólicos siendo promotor GAMESA en ubicaciones similares a los proyectos objeto de la resolución recurrida, que, se dice, no resultaron viables. Y en el apartado 2 se contiene referencia al desarrollo del procedimiento de EIA y se relacionan los hitos facticos de procedimiento indicándose de forma explícita los tramites desarrollados, ej. información pública, traslado de consultas a las administraciones afectadas y personas interesadas, aludiéndose a las alegaciones hechas, pero sin más contenido ni especificación. Se relacionan los parques proyectados y las características de cada uno de ellos. ¿Se puede entonces entender observado el apartado En el apartado 4 es cierto que se refleja el Se puede entonces decir que se contiene el Resumen del análisis técnico exigido por la norma Y siendo cierto que no parece haberse cumplido el subapartado b), en su caso se trataría de un defecto formal sin virtualidad invalidante pues, habida cuenta del resto contenido en la DIA, no alcanza esta Sala a atisbar eventual indefensión material del promotor, no procede la estimación de este motivo de impugnación. Como decíamos antes, y por razón de la mejor sistemática posible, se van a abordar las cuestiones en fundamentos separados. Empezaremos por la pretendida ausencia de motivación, art 35 LPACP. I/ Se reprocha por la actora que la DIA contenga afirmaciones apodícticas sin remisión a estudios o datos a los que se refiere, ni cita de los instrumentos de protección, siendo que el Entiende la parte actora que la motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos, a fin de que los afectados por estos conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad. Se opone la Administración al considerar primero que difícilmente se puede e hablar de falta de motivación cuanto contamos con un extenso expediente de más de 15000 folios con hasta tres exposiciones públicas, alegaciones de interesados e innumerables informes de contenido técnico que desembocan en las resoluciones impugnadas; y, que en fin, la DIA basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales y se remite al análisis técnico en su apartado 4º, en el que se ponen de relieve los valores medioambientales de la zona afectada por los proyectos, analizados en los diferentes informes de los departamentos del órgano ambiental, durante toda la tramitación del expediente y que en todo caso, ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable y en fin, se reproducen los argumento s y planteamientos contenidos en la DIA. 2º Juicio de la Sala. Ya se ha recogido más arriba el tenor literal de la DIA, y se ha explicado y relacionado los tramites más importantes seguidos en el amplio y complejo expediente incoado, incluidos los informes del Servicio de Biodiversidad concernidos. No se puede concluir por esta Sala que concurra en este caso una ausencia de motivación formal de tal alcance que determine de la nulidad de la DIA. Lo cierto es que se contiene un análisis técnico, tal y como se ha visto al examinar la cuestión suscitada sobre el contenido mínimo en el anterior fundamento jurídico, que, en realidad, no se puede desvincular del capítulo de la motivación, de lo que podemos concluir que la DIA es el resultado de un análisis del órgano medioambiental, motivado en el sentido de que expone las razones que le llevan la órgano administrativo a tomar la decisión que toma detallando los aspectos ambientales, impactos y condiciones para la ejecución del proyecto. No constamos entonces falta de motivación (violación formal). Otra cosa será la motivación material o motivación incorrecta, que es en fin, la cuestión de fondo; es decir, si el análisis y evaluación que representa la DIA es o no idóneo y si respete los principios de proporcionalidad y de precaución o cautela que se incardinan en los siguientes motivos de demanda y de contestación. Lo que nos lleva al siguiente fundamento jurídico y al examen de la cuestión nuclear de la presente Litis es o no es conforme a derecho la DIA desfavorable y por ende, las denegaciones de Autorización ambiental previa. I/ La parte actora viene a vincular la falta de motivación en su acepción material con la vulneración del principio de proporcionalidad e indebida aplicación del principio de precaución; reprocha a la DIA que contenga un análisis técnico escaso y genérico sin sólido apoyo científico, pues no siendo los terrenos afectados objeto de catalogación como susceptibles de especial protección, la existencia de ZECs en las proximidades, no son obstativas cuando no se han declaró los terrenos como lugares de interés comunitario (LICS) sin que exista justificación para la limitación de la actividad que nos ocupa más allá de presencia de aves protegidas o en peligro de extinción que no puede limitar per se, sin valorar los números medidas de prevención en particular las medidas anticolisión de las que se ha dotado al Proyecto, y es que esta limitación genérica ha sido prohibida por el TJUE y pro el TS; se reprocha en fin, ausencia fundamentación fáctica a fin de que le promotor pueda combatirlo y patenta falta de juicio en la ponderación de intereses de la actividad administrativa la que contraviene palmariamente el principio de proporcionalidad. Discrepa de las causas que conducen al carácter desfavorable, por ejemplo la presencia especies catalogadas en peligro de extinción, o afección indirecta a la Red Naura 2000 debiéndose interpretar la Directiva de Hábitats en sus correctos términos y sin que estemos ante supuestos que permitan el acceso a dicha protección, ex art. 12 , a sensu contrario y tampoco nos encontramos ante un hábitat incluido en el catálogo español de hábitats en peligro de desaparición ni ningún otro ámbito merecedor de especial protección. Se opone la Administración al considerar se basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales definidos en el artículo 35.1 c) de se cuenta con datos científicos sólidos, se ha constatado el aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución; así como las negativas consecuencias del aumento de mortalidad no natural de ejemplares sobre el estado de conservación de las poblaciones, no son afirmaciones apriorísticas o apodícticas, sino que están reflejadas en multitud de artículos y trabajos científicos. En fin, hemos de dar por reproducidos los argumentos recogidos más arriba que en síntesis vienen a circunscribirse al análisis técnico contenido en la DIA y en fin a los informes técnicos obrantes en el EA. II/ Juicio de la Sala. No podemos negar la razón a la Administración foral cuando señala que la obligación del órgano ambiental es evaluar ambientalmente los proyectos presentados y adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, siempre de forma proporcionada con las medidas correctoras. Las Administraciones deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedirlos, y ello al albur de los principios inspiradores de la Ley Evaluación ambiental explicitados ut supra, y asimismo a la luz de los principios de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats y las propias Directivas europeas. Así el Art 46.3 Ley 42/2007: Y se ha de considerar el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, según el cual La cuestión es hacerlo con proporción. Y ya podemos adelantar que no se nos alcanza tal proporción cuando la Administración foral nos remite al art 12.1.b de la Directiva de Hábitats y el 54 de la Ley 42/2007, en relación con la STJUE de 4 de marzo de 2021, pues aquel precepto prohíbe, si, Comenzando por la afección a la llamada Red Natura, sobre pretendido impacto en Red Natura. Reprocha al actora que la administración indique como causa para rechazar la DIA que los proyectos se desarrollen en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico pero no se superpone a estos y se hable también de afección indirecta a los espacios de la Red Natura que se encuentran en las inmediaciones de preecto tres ZEC y a estos efectos se fundamenta en la interpretación de la Directiva de Hábitats que hace la Comisión Europea en su Nota de 14 de mayo de 2012 y que se acompañan como documental no se da en este caso los supuestos a que se refiere la citada Directiva, el acceso a dicha protección exige que las figuras de protección,los lugares hayan sido declarados LIC, lugares de importancia comunitaria ZEC, zonas de especial conservación o zepa zonas de especial protección de aves. Se niega también por la parte demándate que nos encontremos ante un hábitat en peligro de extinción incluido en el Catalogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición y en lo que se refiere a los espacios de la Red Natura 2000, se trataría de una afección genérica, y sin duda a la Administración en cumplimiento de la normativa de aplicación está obligada a la protección de especies catalogadas y sus hábitats pero con carácter previo a la DIA adoptando los instrumentos legalmente previstos que garantizan tal protección. Como se desprende de los informes periciales, lo vamos a ver más en concreto, no hay una afectación inmediata y especifica de espacios de la Red Natura 2000. Unos apuntes previos. Sobre las zonas de la RED Natura 2000 ZEPAs, LICs o ZECs se ha de tomar en consideración las manifestaciones de los informes periciales de la parte actora, de biólogo y de experto en ciencias ambientales, respecto de los cuales, por cierto, no se pidió aclaración alguna por la parte contraria. Pues bien, en los informes se dice: Por lo demás hasta la fecha no se ha considerado por los órganos competentes que sea relevante tal presencia de aves y tampoco existe en las inmediaciones s una ZEPA ni lugar de importancia comunitaria LIC que proteja la avifauna a que se refiere los informes del Servicio de Biodiversidad o instrumentos de tramitación previa para alcanzar tal protección, ya sea, a la luz de las Directivas europeas o a la luz de la Ley 42/2007. Y en lo que a los informes técnicos obrantes en el EA se refiere, no podemos afirmar que sean concluyentes en orden a una incluya en afección directa, manifiesta y precisa a Red natura 2000, ni obra un estudio medio ambiental especifico que desmonte este planteamiento de la pericial de la parte actora. Por lo demás, y en cuanto a la no consideración de las medidas de mitigación del impacto ambiental propuestas por la parte demandante, cuestión ésta de relevancia en orden a dilucidar las cuestiones suscitadas, no parece que se hayan valorado ni tomado en consideración las medidas correctoras y preventivas que preveian los Proyectos presentados por el promotor tras los requerimientos y modificaciones realizadas. Más a más, se aduce por la parte actora y con razón le infracción art. 2G) de la Ley 42/2007, pues la presencia de especias catalogadas en peligro de extinción en las inmediaciones del proyecto, no es suficiente, pues si ello se admite sin más impediría la implantación de cualquier actividad en cualquier lugar teniendo en cuenta que la presencia y movilidad de estas aves puede abarcar extensiones s y trazados que incluso trascienden países, continentes. Y todo ello podemos afirmarlo a la luz de normativa citada por la Administración y de los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/1993. - Art 46.3 Ley 42/2007: - Artículo 4.4 Directiva 2009/147/CE De nuevo estamos en la tesitura de cohonestar aquellos dos principios el de proporcionalidad y el de precaución, porque, en conflictos como este, y tal y como afirman los peritos, el riesgo cero no tiene cabida ante instalaciones como las que nos ocupan. Si a la luz de ambos principios se han de poder exigir medidas correctoras y preventivas como mecanismo de protección del medio ambiente para mitigar cualquier posible impacto en espacios dotados de mayor o menor grado de protección, pero no se puede podría restringir hasta tal punto la implantación de un proyecto, que se impida el mismo ; salvedad hecha de prueba pericial de la que se infiera de forma clara y evidente una muy grave afección al mismo. Al hilo de lo que decimos, nótese que la parte actora a la Recomendación (UE) de 2022/822 de la Comisión europea de 18 de mayo de 2022, sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de compra de electricidad, en cuyos apartados 23 y 24 se recoge el necesario equilibrio entre la protección del medio ambiente y el desarrollo de las energías renovable na presunción de interés público superior de los proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, así como una presunción de contribución a la salud y seguridad públicas Y precisamente, según se infiere de la prueba pericial practicada estas medidas propuestas e implementadas por el promotor son: a) Aumento de la distancia entre aerogeneradores para la mejora la permeabilidad para facilitar el paso de avifauna. b) Establecimiento de áreas de exclusión preventiva respecto a las zonas de cultivo secano con posibilidad de Hábitat para aves esteparias. c) Soterramiento de un tramo de 2 km de LAAT en las inmediaciones del Soto de Granjafría a instancias de la Sección de Impacto Ambiental del Gobierno de Navarra. d) Implantación de sistemas anticolisión de avifauna y quirópteros en todos los aerogeneradores. e) Aplicación de una estrategia de montaje f) Establecimiento de un plan de recuperación y restauración ambiental. g) La valoración económica para las medidas propuestas presupuestadas en los EsIA asciende a los siguientes importes: 555.841 euros para el PE LOMBAS I; 227.921 euros para el PE LOMBAS II y 370.561 euros para el PE ESPINAR. h) Reducción del número de aerogeneradores inicialmente propuestos en el global de los cuatro proyectos inicialmente previstos (PE LOMBAS I, PE LOMBAS II, PE EL ESPINAR y el extinto PE SAN ADRIÁN), de las 23 iniciales a los 13 de que se presentaron a una tercera exposición pública eliminando aquellos que se comunicaron como de mayor afección. i) Eliminación del segundo circuito eléctrico en 220 kV hasta Tudela, eliminando la única afección considerada como A este respecto el perito dice en su informe textualmente: Da su conformidad el promotor, según el perito, a redactar un programa de vigilancia ambiental en el que se establezca seguimientos específicos de la posible afección de los a aerogeneradores sobre los quirópteros presentes en la zona y se podría desplazar el aerogeneradores ESP04 a 7 me al Noreste para que estuviera sobre terrenos catalogados como zonas libres o con escasa limitación ambiental al igual que el resto de los aerogeneradores que conforman el parque eólico páginas 45 y 46 informe pericial. Por lo demás, no halla la Sala apartado concreto ni precisión acerca del riesgo de fraccionamiento de hábitat o impedimento de campeo o desplazamiento: ¿se limita al riesgo de colisión y al peligro de afectación, en términos genéricos? ¿Justifica la demandada la incardinación del supuesto presente, de construcción del parque eólico (fuera de las cuadrículas de hábitats de las especies que requieren plan de conservación según sus informes), con las medidas condicionantes en el caso del artículo 12.1.b de la Directiva de Habitats?. No lo advertimos, tampoco se concluye justificación de similar incardinación en el art. 54.1 y 5 de la Ley 42/2007 (adopción de medidas de conservación de la biodiversidad y prohibición de daño, muerte, molestia o inquietud intencionada. No apreciamos, así, la asunción de una mortalidad segura de especies protegidas. La llamada mortalidad significativa no se conecta con las especies protegidas, sino con la avifauna en general. El sistema automático anticolisión remite al plan de vigilancia para las especies concernidas, y debería ser objeto de validación por la Sección de Impacto Ambiental pues del informe pericial emitido que lo analiza de modo pormenorizado y minucioso, se desprende que tal sistema, y además hay otros y no hay razón para que el Servicio de Biodiversidad del Gobierno de Navarra no lo conozca, puede mitigar la colisión y por ende la mortalidad de la avifauna. La Administración se ha de preguntar si las perturbaciones analizadas, con las medidas implementadas por la promotora, son intolerables o incompatibles con dicha normativa máxime cuando en otras DIAS concedidas por la Administración demandada se ha tomado en consideración como tal medida correctora el sistema anticolisión. Y no convence en modo alguno a esta Sala la afirmación de la Administración de que no conoce el sistema anticolisión propuesto por la actora, cuando, como decíamos, del informe pericial aportado se colige que se trata de un sistema conocido en el ámbito especializado en el que nos encontramos. Y por lo demás, en aras a la difícil tarea de cohonestar aquellos principios, ¿no cabría establecer en la DIA medidas, condiciones adicionales a implementar por el promotor tales como balsas adecuadas y con determinadas características para las aves que se quiere proteger (se entiende aves acuáticas)? ¿o por ejemplo, el mantenimiento de X hectáreas sin cultivo, a favor de las aves esteparias?, pudiendo consultarse al Servicio de Biodiversidad como se ha hecho en otros casos. Siguiendo con los interrogantes que surgen a esta Sala ¿se ha acreditado por la Administración que el parque pueda generar una Tampoco se nos acredita, ni siquiera se alega, que se trate de localizaciones con una potencia de viento baja o cuya prolongación o intensidad en el tiempo sea de escasa frecuencia. ¿Estaríamos en un caso de una magnitud muy notable del daño potencial, o caso de una ausencia muy reseñable de información o de datos al respecto -en especial sobre la probabilidad de causación o peligro- por el promotor, o caso de una irreversibilidad bastante probable?. Volvemos al ámbito de la carga de la prueba y a las reglas de la distribución de la misma. Si la autorización se deniega sobre la base de un claro y preocupante riesgo para el medio ambiente, este ha de ser suficientemente acreditado y entonces, ¿se ha presentado análisis técnico singularmente motivado que apunte a la deficiencias o limitaciones del sistema automático anticolisión? No. La Administración en otros supuestos determina en la correspondiente DIA un sistema automático de colisión. Y en este caso ¿no se ha hecho si no convence el presentado por la actora ¿? ¿Porque en unos casos se hace y en otros no? Siendo además que el sistema anticolisión al que el perito dedica un apartado específico detallado y prolijo no solo es conocido, y utilizado, sino que es eficaz en un alto porcentaje en la reducción del riesgo por colisión. Un apunte. Se queja la Administración demandada de que se aporta por la actora tres informes distintos, uno por cada parque, en los que evidentemente se analizan las consecuencias para la avifauna y otros impactos de forma separada, fragmentando los resultados y presentándolos aisladamente, tal y como ya se indica en la Orden Foral recurrida. Por lo tanto, no se realiza ningún análisis de efectos acumulativos y sinérgicos de cada parque con los demás o del conjunto de ellos con las infraestructuras existentes, lo que lleva a inadmitir de plano las determinaciones contenidas en los mismos. No comparte esta Sala semejante apreciación, no se desprende de la prueba aportada por la parte actora la pretendida fragmentación de los resultados derivados para la avifauna u otros impactos. Y sobre la fragmentación y su alcance se pudo solicitar por la Administración alguna aclaración y no la hubo. La carga de la prueba de la misma competía a la Administración. Por razones más de oportunidad esta Sala dedica un epígrafe separado a esta cuestión, aunque en realidad sobre esta cuestión ya se ha dado la debida respuesta ut supra. Es cierto que el hecho de que la instalación pretendida se encuadre en aquellas que favorecen los intereses públicos a los efectos de dar debido cumplimiento al Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización no presupone que deban omitirse los principios que deben regir la evaluación ambiental. Y es cierto también que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra en sentencia nº 309/2024, dictada en el procedimiento ordinario 291/2023 dijo que En esta línea se ha de traer a colación la reciente STS de 21 de marzo de 2025 rec.casacion3716/2024 según la cual Esta es la clave. Y no se puede negar que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables en cohonestacion con la protección del medio ambiente, lo hemos desarrollado largamente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose tender a un, difícil pero posible, equilibrio entre todos los intereses concernidos, que son muchos y de diversa índole. En otro orden de cosas se aprecia por esta Sala a la vista de todo lo actuado una suerte de disparidad de criterios que se detectan en la actividad de la Dirección General de Medio Ambiente en un corto lapso de tiempo respecto de espacios naturales muy próximos; ahí está el proyecto de 2023 al que se ha hecho referencia más arriba, respecto del cual, y en todo caso, puso el Departamento medioambiental empeño e proponer e imponer activamente medidas correctoras, compensatorias y preventivas siendo que los informes ambientales provienen del mismo órgano, este trato desigual no se explica con argumentos convincentes de modo que carece de justificación objetiva que sustente al DIA desfavorable Y es cierto como señala la parte actora que se ha de procurar por la Administración mantener un criterio uniforme en la aplicación de las normas jurídicas a situaciones y hechos similares que pueden generar una expectativa razonable en el interesado en línea con la doctrina sentada por STS de 6 abril de 2017 que a su vez reproduce criterio del TJUE. En atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso administrativo en cuanto que no podemos sino corroborar la viabilidad medioambiental de los proyectos debiendo haber recaído DIA favorable, y por ende se debe conceder A A P, pues su único fundamento de denegación radica en la DIA desfavorable. Lo anterior nos conduce a la anulación de la declaración de impacto ambiental desfavorable, sin que sea precisa una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA siendo además que a este respecto nada ha objetado la Administración foral demandada. Un apunte en relación con la atribución de efectos jurídicos señalada por la parte actora procede dotas a la DIA de fecha de efectos 25 de enero 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 de abril de 2023 cuestión ésta a la que tampoco la Administración demandada hace objeción alguna. Y ello a los efectos de las previsiones del art. 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos en relación con la caducidad del permiso de acceso de los proyectos. De modo que a fin de permitir la continuación de la tramitación de los proyectos se atribuyen las fechas de efectos de los actos administrativos indicados a fin de que se puedan tener por cumplidos los hitos 2º y 3º. En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA Dada la estimación de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte recurrida. En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación RIO EBRO RENOVABLES SL contra la orden foral 99E/2024 que desestima el recurso de alzada frente a las resoluciones 50/2023, 49/2023 y 51/2023 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 que deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar", que se anulan.
2º DECLARAMOS que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023. Y DECLARAMOS que proceden las AAP con efectos de 25 de abril de 2023.
3º RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 a efectos de la restauración de los permisos de acceso de los Proyectos "PE ESPINAR", "PE LOMBAS I" y "PE LOMBAS.
4º Con expresa imposición en costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación RIO EBRO RENOVABLES SL contra la orden foral 99E/2024 que desestima el recurso de alzada frente a las resoluciones 50/2023, 49/2023 y 51/2023 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 que deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar", que se anulan.
2º DECLARAMOS que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023. Y DECLARAMOS que proceden las AAP con efectos de 25 de abril de 2023.
3º RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 a efectos de la restauración de los permisos de acceso de los Proyectos "PE ESPINAR", "PE LOMBAS I" y "PE LOMBAS.
4º Con expresa imposición en costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
