Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 434/2024 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100042

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:148

Núm. Roj: STSJ NA 148:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000053/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a, 13 de febrero de 2026

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000434/2024,promovido contra Recurso contencioso administrativo interpuesto por Rio Ebro Renovables contra la orden foral 99E/2024 que desestima el recurso de alzada frente a las resoluciones 50/2023, 49/2023 y 51/2023 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 que deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar", siendo en ello partes: como recurrente RIO EBRO RENOVABLES SL,representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigido por el Abogado D. Ignacio Grangel Vicente, como demandado DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y DIGITAL EMPRESARIAL,representado y dirigido por el SR. Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral Navarra, y como codemandado AYUNTAMIENTO DE AZAGRA,representado por la Procuradora Dª Marta Muro Moreno y defendido por la Abogada Dª Laura Lamana Pastor y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2026.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución, de 18 de septiembre de 2024, del Consejero del Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por RIO EBRO RENOVABLES SL frente a la Resolución 50/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, Resolución 49/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 y Resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar".

En el escrito de demanda, en el párrafo segundo del apartado preliminar se dice que constituye también el objeto del presente recurso, la desestimación de la impugnación de la Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos "LOMBAS I", "LOMBAS II" y "EL ESPINAR" ("DIA desfavorable") que fue también objeto de los recursos de alzada desestimados. A esta resolución no se refiere el escrito de interposición.

SEGUNDO.-Exposición en síntesis de las cuestiones suscitadas por las partes. Aproximación al debate.

Por simples razones de sistemática y claridad expositiva, se van a indicar, en síntesis, los motivos de demanda y de oposición a la misma, y por ende, el tenor del debate aquí suscitado.

La parte demandante sostiene:

a/ La DIA debe ser anulada, toda vez que carece del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA"), así como no ha tenido en cuenta la documentación que integra los proyectos modificados y ajustados a los requerimientos de las Administraciones Públicas durante las tres fases de sometimiento a información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas.

b/ En fin, La DIA desfavorable y las denegaciones AAP deben ser anuladas por carecer de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") y del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP")

c/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por efectuar una interpretación errónea del principio de precaución previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (" Ley 42/2007"). Art 2 G) SIN n afectación indirecta a la Red Natura 2000 interpretación de la Directiva de Hábitats.

d/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por cuanto vulneran la normativa europea y estatal que prohíbe a las Administraciones públicas obstaculizar injustificadamente el despliegue de los proyectos de energías renovables y, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que declara el interés público superior prevalente de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables ("Reglamento (UE) 2022/2577")con desconocimiento de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la económica.

e/ Las Denegaciones AAP y la DIA desfavorable, deben ser anuladas, toda vez que no valoran ni toman en consideración las modificaciones introducidas en los Proyectos de parques eólicos "EL ESPINAR", "LOMBAS I" y "LOMBAS II",ni las medidas preventivas, correctoras y compensatorias contempladas.

f/ La Resolución impugnada debe ser revocada dada la disparidad injustificada de criterios del servicio de protección ambiental en la emisión de declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad. Vulneración delos artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 e) LRSJP, del artículo 35.1 c) LPACAP, del principio de buena administración implícito en la Constitución Española ( artículos 9.3, 103 y 106) y de la doctrina de los actos propios, con relación al artículo 48.1 LPACAP.

En todo caso pide que se corrobore la viabilidad medioambiental de los Proyectos presentados reconociendo su carácter favorable, y se conceda AAP tal y como hace el TSJ de Extremadura que anulaba la DIA emitida como desfavorable sin que ello suponga una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA, debiéndose entonces estimar que la autorización es procedente, debiéndose dotar a la DIA efectos a 25 de enero de 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 abril de 2023 y ello a los efectos de lo dispuesto en el art 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos tendente a garantizar la firmeza de los proyectos de generación que se tramitan de modo que el incumpliendo en plazo de cualquier de los hitos conduce a la caducidad el permiso de acceso de los Proyectos.

Se opone a la demanda el Gobierno de Navarra al considerar:

1. El adecuado contenido de la DIA pues está expuesto en su apartado 2 a los efectos del art 41.b LEA incluir el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas de las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y cómo se han tenido en consideración folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, al folio 14720 del expediente administrativo.

2. Tanto la DIA como las resoluciones denegatorias AAP tienen motivación suficiente y no se vulnera el principio de proporcionalidad y es que tanto la DIA como las resoluciones denegatorias de la AAP, son resúmenes de toda la ingente actividad de evaluación ambiental que se lleva a cabo todo ello en aras al cumplimiento de la Ley 21/2013 LEA. Así están motivadas porque se señala que los proyectos se pretenden implantar en zonas donde ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable. Del mismo modo, se señala que los proyectos se desarrollan en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico que se enumeran, y se detalla con concreción el impacto severo que los proyectos planteados tienen sobre la avifauna, impacto que los propios estudios presentados por el promotor, califican como severo sobre diversas especies, teniendo consecuencias también muy graves el trazado de la línea eléctrica aérea sobre los valores del ZEC Rio Ebro, estimándose como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.

3. No se ha aplicado erróneamente el principio de precaución ambiental, sino todo lo contrario en ejecución del deber de las Administraciones Públicas de proteger las especies en peligro, también fuera de las zonas especialmente protegidas. La protección de las especies catalogadas y sus hábitats es una obligación de las administraciones públicas reflejada en los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/19.Y el hecho de que no sean LICs o ZEPAS no quiere decir, sin embargo, que no se deban aplicar otras medidas de protección como así se ha hecho en el caso presente.

4. Y sobre los informes periciales aportados por la parte actora. Si la actora disponía de otros datos como los que aporta ahora en sus informes periciales adjuntos a la demanda, debía haberlos aportado en la fase correspondiente del expediente para su oportuno análisis por el órgano ambiental. Lo que no puede es aportarse ahora valoraciones técnicas diferentes a las que ya se aportaron durante la tramitación del expediente, como se desprende del redactado de los informes. En los mismos, se realizan análisis o valoraciones respecto a la fauna o avifauna por un lado, separando cada parque y sus efectos y que ya han sido analizadas en la fase de autorización, así como también se aportan de nuevo datos sobre las medidas para minimizar el riesgo de colisión de aves y quirópteros, y todo ello basado en la mejor información ambiental científico-técnica disponible, concluyéndose aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución, con del aumento de mortalidad no natural de ejemplares.

5. Sobre las medidas preventivas propuestas por el promotor han sido tenidas en cuenta, tales como, reducción del número de aerogeneradores, cambios en la línea de evacuación e instalación de sistemas anticolisión pero no aseguran la no afección a estas especies a tenor de la cantidad de contactos detectados con especies amenazadas, su distribución en las cuadrículas del estudio y la propia naturaleza de los movimientos de las aves.

6. No existe vulneración del Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.

7. No existe vulneración de los principios del derecho administrativo de buena fe y confianza legítima ni vulneración de la doctrina de los actos propios y ello porque en ese otro proyecto al que se refiere la actora el Departamento Medio Ambiente participa en el trámite de consultas pero no ha actuado como órgano ambiental y se trae a colación que la Sala también tiene consolidados criterios respecto de la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, como los establecidos en la citada sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.

TERCERO.-Algunas consideraciones generales sobre la instalación de parques eólicos.

I/ No resulta ocioso recordar que los parques eólicos es una de las instalaciones que necesariamente debe desarrollarse en suelo no urbanizable y ello por la necesidad de ocupar una gran superficie de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico próximo para evacuar la energía generada a la red.

La implantación de estas instalaciones en ese tipo de suelo tiene carácter excepcional, toda vez que los usos ordinarios del suelo rústico son los propios de su naturaleza (agrícola, forestal, cinegético, etc.), no obstante, en el suelo no urbanizable pueden ejecutarse, bajo determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y productivo (categoría en la que pueden enmarcarse los parques eólicos) incluso en suelo no urbanizable que esté especialmente protegido por su particular valor ambiental de modo que pueden estar permitidas las construcciones de disfrute público que necesariamente deban ubicarse en él y que sean compatibles con la protección existente (salvo que el planeamiento urbanístico municipal las prohíba).

Pero en todo caso, cualquiera de los usos que se le quiera dar al suelo rural, al ser diferentes al uso natural, requiere de una autorización previa al otorgamiento de la licencia de obras, cuyo otorgamiento normalmente es competencia de la administración autonómica, como ha sido nuestro caso.

II/ Sentado lo anterior, conforme establece el art 117 del RFLeg.1/2017 relativo al procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, "(...) a) El promotor presentará ante el ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación señalada en el artículo 119 de esta ley foral.

(...).

c) El titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resolución al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este. La resolución autorizadora incluirá la valoración de las afecciones sectoriales concurrentes que sean competencia de los departamentos del Gobierno de Navarra, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al ayuntamiento por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se entenderá denegada la autorización.

2. Las autorizaciones se otorgarán conforme al criterio de proporcionalidad entre dimensiones y necesidades, debiendo analizarse asimismo la idoneidad de la tipología de la edificación propuesta para la actividad que se pretende desarrollar".

Como se ve entonces y aunque la autorización es competencia del Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento afectado tiene también intervención, y es interesado. En este caso, son varios los Ayuntamientos interesados, y solo uno de ellos se ha personado como codemandado, respecto de lo cual, se van a hacer las siguientes puntualizaciones.

El Ayuntamiento de Azagra se personó en el procedimiento como codemandado mediante escrito de 10 de octubre de 2025, en respuesta al emplazamiento formulado por el Gobierno de Navarra para que, de conformidad con el artículo 49.1 LJCA, se personara, si así lo entendía conveniente, como demandado/a en el mismo.

Una vez personado como codemandado, y habiendo tenido acceso a los autos, presenta ante esta Sala un escrito que aunque anuncia un allanamiento, como correspondería hacer para la pretensión que desea formular, en realidad no es tal pues hace afirmaciones tales como "la actuación del Gobierno de Navarra, sin entrar a valorar cuestiones intrínsecas al proyecto, no ha actuado de forma ajustada a derecho en la motivación de los actos adoptados",y acaba atacando la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto objeto de la litis, así como a los informes del Servicio de Biodiversidad que obran en autos, para terminar haciendo referencias a los proyectos anteriores en la zona y su afección al aquí dirimido mediante las que, con inclusión de diferentes documentos gráficos y planos, manifiesta su oposición a la resolución impugnada en el presente procedimiento, actuando como un demandante más.

Pues bien; se ha de recordar que cuando en un procedimiento contencioso-administrativo una actuación administrativa ha podido afectar a los derechos o intereses legítimos de terceros interesados, estos tienen legitimación para personarse como parte demandada, situándose al lado de la Administración Pública en sus pretensiones, ex art 49.1 LJCA ,lo cual, les ha de llevar en buena lógica procesal a la defensa del acto recurrido. En otras palabras, tanto la Administración pública productora del acto como el tercero interesado que no ha recurrido dicha actuación, (en este caso el Ayuntamiento de Azagra), pero que puede verse afectado por el resultado del procedimiento judicial, se constituyen en el procedimiento judicial como parte demandada. Esto conduce, a delimitar el marco de sus pretensiones y argumentaciones, pues las partes con legitimación pasiva no podrán pretender la modificación del acto administrativo para procurar obtener un resultado que ahora les resulte más adecuado o ventajoso.

Sin embargo, en el caso presente, es evidente que la codemandada no pretende la defensa del acto administrativo recurrido sino todo lo contrario, es decir, su objetivo último es la revocación del acto administrativo recurrido desde una posición que no le corresponde, pues tal pretensión está reservada para los recurrentes, y no para los demandados. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo lo expone bien a las claras en su Auto, de 21 de febrero de 2008 (rec. núm. 3221/2005):

"Tales actuaciones procesales, lo que realmente ponen de manifiesto es un fraude procesal, ya que, como se ha expresado, la ahora recurrente se personó como parte en el procedimiento y, en providencia que consintió, la Sala le tuvo como codemandada, siendo ésta su única posición procesal posible, no obstante podía haber hecho valer sus intereses de otro modo, concretamente a través de la interposición de un recurso contencioso-administrativo autónomo y solicitando posteriormente, si a su derecho conviniere, la acumulación con el aquí interpuesto - no olvidemos que el interés legítimo que puede tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede canalizarse a través de la demanda, previa la interposición del recurso- pero no lo hizo, aquietándose con esa posición procesal, desde la que intervino como parte en el proceso".

No se puede utilizar un mecanismo procesal como el allanamiento, previsto únicamente para desistir del recurso el demandado, para articular el planteamiento efectuado.

Puntualizado lo anterior, procedemos a identificar los hitos facticos relevantes para el caso.

CUARTO.-Algunos antecedentes facticos relevantes para el caso. Tramites seguidos. Informes medioambientales. DIA.

La aquí recurrente RIO EBRO RENOVABLES, S.L presenta en fecha 10 de diciembre de 2020 Conforme a los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra ("DFPEN"), ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas del Gobierno de Navarra, cuatro solicitudes de autorización administrativa previa, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regulan la autorización de parques eólicos en Navarra, para los parques eólicos denominados "Lombas I", "Lombas II", y "Espinar",promovidos por la primera y del parque eólico "San Adrián",promovido por la segunda (folios 1 y siguientes del expediente administrativo relativo al parque eólico El Espinar.

El parque eólico "El Espinar"está compuesto por cuatro aerogeneradores de los que dos se ubican en San Adrián y los otros dos en el término municipal de Azagra, afectando también a Peralta. El proyecto inicial constaba de dos aerogeneradores a los que se han añadido otros dos del parque "San Adrián".

El parque eólico "Lombas I",tal y como indica la DIA, está compuesto por seis aerogeneradores (se han suprimido cuatro del proyecto inicial que constaba de siete y se han añadido tres del parque "San Adrián")que se ubican en el término municipal de Azagra, afectando también su instalación a Peralta y San Adrián.

El parque eólico "Lombas II"está compuesto por tres aerogeneradores (se han suprimido tres del proyecto inicial que constaba de seis), ubicándose los mismos en San Adrián y afectando también a Azagra. El acceso se realiza a través de la carretera NA-653 en el punto kilométrico 1+250, aprovechando el camino existente en el margen derecho de la carretera.

Los cuatro parques, o bien los tres subsistentes y que son objeto del presente procedimiento, por tanto, están interrelacionados entre sí, procediendo su tramitación conjunta tal y como se produjo.

Mediante anuncio en el BON nº 40, de 22 de febrero de 2021, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del citado Decreto Foral 56/2019, se sometieron a información pública los anteproyectos y sus respectivos estudios de impacto ambiental, así como traslado de consultas a las Administraciones afectadas y personas interesadas, recibiéndose 118 escritos de alegaciones (al folio 2351 y siguientes del expediente administrativo).

En el trámite de dicha primera información pública, la Dirección General de Medio Ambiente, emite informe de 15 de junio de 2021 (al folio 4407 del expediente administrativo):

"Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) de los cuatro PE están realizados por el mismo consultor y todos ellos presentan como anexo el mismo estudio avifaunístico conjunto, que abarca los cuatro parques proyectados. En consecuencia, algunos de los análisis y valoraciones al medio biótico presentados en cada EsIA se corresponden al conjunto de los cuatro parques eólicos proyectados. Los EsIA no integran las consecuencias ambientales de las infraestructuras de evacuación proyectadas.

La fragmentación de la evaluación de las repercusiones ambientales en diferentes EsIA hace que no exista una descripción general que integre las dimensiones globales de las infraestructuras proyectadas. Es, por tanto, muy dificultoso valorar las consecuencias ambientales de cada uno de los proyectos, principalmente las de los efectos acumulativos de sus acciones sobre el medio; entre cada uno de los proyectos, y entre ellos y las infraestructuras ya existentes.

El análisis de estas acumulaciones y sinergias se considera fundamental para la correcta valoración de las consecuencias ambientales de los proyectos, en particular para los efectos sobre la fauna voladora, la conectividad ecológica y el paisaje. Esta fragmentación desvirtúa también el estudio de las diversas alternativas exigible en los EsIA.

Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio de los quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos.

En todo caso hay que recordar, omo se indica en el capítulo de antecedentes de los EsIA, que mediante Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa para cuatro parques eólicos, que se pueden considerar sustancialmente análogos a los ahora presentados. En concreto, se resuelve en su punto 4º que "Los Parques eólicos de la denominada zona 3: Las Lombas l y ll, El Raso y El Espinar situados en los términos municipales de San Adrián, Azagra, Peralta y Andosilla, no resultan ambientalmente viables debido a su gran extensión llegando a ocupar áreas de importante valor ecológico y paisajístico y al impacto global del tendido eléctrico previsto."

- Los proyectos presentados se asientan en la misma zona, retrayéndose un poco en el noroeste, en el término de Andosilla, pero extendiéndose mucho más hacia el sureste en Azagra. Los anteriores parques rechazados en la DIA ocupaban aproximadamente un mínimo polígono convexo de 130 ha. Los actuales parques proyectados se extienden en unas 160 ha en total. En su día se denegaron un total de 30 aerogeneradores de 120 m de altura y 128 m de diámetro de rotor. Ahora se proponen 23 aerogeneradores, con torre de 100 m y 170 m de diámetro de rotor. Esto hace que el área conjunta de barrido de los rotores pase de 12.867,96 m2 a 22.698 m2.

- Se proyecta una línea aérea de alta tensión (LAAT) de 220 kV para la evacuación compartida de los cuatro parques con una longitud de 31 km, de ellos 20,656 km en doble circuito. El proyecto rechazado en 2010 tenía un tendido eléctrico de evacuación de 220 kV de 20 km.

- La extensión ocupada y las dimensiones de los proyectos ahora presentados superan a las de los parques eólicos rechazados y se siguen ocupando áreas de importante valor ecológico:

Los aerogeneradores se proyectan casi contiguos al área de importancia para las aves esteparias de Navarra (AICAENA) de Caluengo-La Castellana y entre ésta y la AICAENA de Santa Cruz-Lampara.

- Los aerogeneradores se sitúan rodeados por las áreas de nidificación de rapaces rupícolas de Peñas del Raso en San Adrián-Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y cortados el Arga desde Falces a Milagro.

En estas zonas hay hasta 3 territorios de águila real, 8 de alimoche común, 6 de halcón peregrino y 71 parejas de buitre leonado.

- Pero quizá lo más destacable es la existencia desde 2019 de un territorio de águila de Bonelli en una de estas zonas, ocupado ahora por un ejemplar macho viudo, y la presencia en otra de ellas de otro ejemplar adulto hembra, aquerenciado desde enero de este año.

- El área afectada por los proyectos también puede afectar a la conexión ecológica de las superficies declaradas espacios Red Natura 2000 de ZEC de Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035).

- La LAAT para la evacuación conjunta se proyecta con una longitud un 50% más larga que la línea de evacuación descartada en la DIA de 2010.

El trazado proyectado afecta a vías pecuarias, vegetación natural de interés, zonas de nidificación de aves necrófagas y aves acuáticas, zonas de importancia para las aves esteparias, hábitats de interés comunitario y prioritarios, atraviesa dos grandes ríos, varios cauces fluviales y los espacios Red Natura 2000 de la ZEC Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) y ZEC Río Ebro (ES2200040), éste último en dos ocasiones.

El segundo cruce del trazado a la ZEC del Río Ebro, en una importante zona de nidificación e invernada de aves acuáticas en régimen de protección especial, el barranco de Valdelafuente, no aparece en el EsIA presentado.

Se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.

- Si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental; según el cual el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio de evaluación ambiental ordinaria "si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado."

En fecha 20 de agosto de 2021, los promotores presentaron ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, documentación que incluía modificaciones de la línea de evacuación y diversa documentación complementaria referente al EIA (al folio 4423 y siguientes del expediente administrativo), por lo que de conformidad con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019 se llevó a cabo un segundo trámite de información pública mediante anuncio en el BON nº 238, de 13 de octubre de 2021, con nuevo traslado de consultas a las Administraciones y terceros afectados, recibiéndose 48 alegaciones nuevas (al folio 7616 y siguientes del expediente administrativo).

A este respecto, interesa de nuevo, remarcar lo que exponía la Sección de Impacto Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, en su informe de 20 de diciembre de 2021, a esta segunda información pública (al folio 11462 y siguientes del expediente administrativo).Los proyectos ahora presentados a información pública difieren únicamente en el trazado proyectado de la línea de evacuación y fundamentalmente en el trazado de la línea eléctrica de alta tensión de doble circuito denominada en proyecto LAAT 220 kV DC SET Lombas - Apoyo 7 LAT Cavar.

- El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) ahora presentado a información pública junto con cada proyecto, denominado: artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, desarrollada según los términos del anexo VI de la citada Ley 21/2013. En particular, en lo referente a la descripción general y dimensiones del proyecto, descripción de alternativas técnica y ambientalmente adecuadas, y cuantificación de los efectos significativos sobre el medio ambiente, incluyendo los acumulativos y sinérgicos con otros proyectos, mediante datos mensurables, de las variaciones previstas de los hábitats y las especies afectadas.

- La documentación ahora presentada sigue incumpliendo el del artículo 6 d) del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra. Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio de los quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos. Este estudio previo es preceptivo para que el EsIA pueda caracterizar y evaluar las consecuencias de los proyectos sobre los murciélagos.

- Se sigue recordado a los promotores que mediante Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa para cuatro parques eólicos, cuyas consecuencias ambientales se pueden considerar sustancialmente análogas a los ahora presentados La modificación del trazado de la LAAT de evacuación ahora informado no modifica sustancialmente las consecuencias ambientales del proyecto en su conjunto por tanto, se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.

- Se recuerda que, si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental.

- Por último, se considera que la ubicación prevista de la SET Labradas y los trazados en aéreo de la línea de evacuación en simple circuito, denominada en proyecto LAAT SC 220 kV AP78 LAAT Lombas-SET Labradas, en los tramos que atraviesan en aéreo la ZEC Río Ebro (ES2200040): Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas, tendrían consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental y debería buscarse una alternativa a su trazado en aéreo.

En fecha 20 de diciembre de 2021, los promotores presentan de nuevo los proyectos y EIA de los parques respondiendo a las anteriores alegaciones y volviendo a solicitar tramitación urbanística y evaluación de impacto ambiental, trasladándose la documentación al Servicio de Biodiversidad (al folio 11522 y siguientes del expediente administrativo).

En fecha 24 de marzo de 2022, la Sección de Impacto Ambiental emite requerimiento de documentación técnica complementaria al EIA en referencia a los estudios de avifauna, quirópteros, análisis de impacto sobre aves esteparias y rupícolas y alternativas de trazado de la línea de evacuación, aspectos que ya habían sido requeridos previamente en los informes emitidos por la Sección de Impacto Ambiental durante los procedimientos de consultas (al folio 11599 y siguientes del expediente administrativo).

En respuesta a dicho requerimiento los promotores presentan en fecha 24 de junio de 2022 nueva documentación complementaria reduciendo el número de aerogeneradores y agrupándolos en tres parques con una sola línea de evacuación, así como diferente documentación sobre los estudios de avifauna (al folio 11625 y siguientes del expediente administrativo) en fin, documentación que incluye modificaciones de la línea de evacuación así lo reconoce explícitamente la propia administración.

De conformidad, de nuevo, con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019, se realiza un tercer periodo de información pública mediante anuncio en el BON nº 222, de 10 de noviembre de 2022 y traslado de nuevas consultas, presentándose 37 nuevas alegaciones (al folio 13167 y siguientes del expediente administrativo). En fecha 4 de enero de 2023, la promotora presenta los proyectos y EIA definitivos de los parques eólicos referidos, incluidas infraestructuras eléctricas de evacuación, y solicitan el inicio de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental (al folio 14636 y siguientes del expediente administrativo), procediendo el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas a dar traslado de nuevo al Servicio de Biodiversidad para proceder al análisis técnico definitivo y formular la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental - DIA.

Mediante Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General del Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental DESFAVORABLE para los proyectos de los parques eólicos "Lombas I", Lombas II",y "Espinar",promovidos por Río Ebro Renovable, S.L. y para el proyecto de parque eólico "San Adrián"promovido por Jorge Energy, S.L. incluidas sus infraestructuras eléctricas de evacuación en los municipios de Azagra, Funes, Milagro, Cadreita, Valtierra, Castejón y Tudela (al folio 14714 y siguientes del expediente administrativo). Contra la citada Resolución 46E/2023 se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, ahora impugnada en vía contencioso-administrativa.

Como cuestiones relevantes, en lo que a la presente litis se refiere, y sin perjuicio que en el análisis sobre el fondo del asunto se hagan nuevas referencias a dicha DIA, expone tal informe lo siguiente:

En respuesta al requerimiento, con fecha 24 de junio de 2022, los promotores presentan documentación complementaria (estudio del uso del espacio por parte de los quirópteros, estudio del espacio por parte de la avifauna y estudio de consecuencias ambientales sobre avifauna esteparia y sobre avifauna rupícola). Posteriormente, en noviembre de 2022, se presenta el estudio completo de quirópteros. De los resultados de los estudios presentados el promotor concluye que el impacto sobre diversas especies de avifauna es severo. Asimismo, concluye que dadas las consecuencias muy graves del trazado de la línea aérea sobre los valores de la ZEC Río Ebro, se estima como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.

Dada la afección a estas especies, el proyecto sólo podría ejecutarse en las condiciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

En fin, considerando la declaración de impacto desfavorable de varios proyectos similares en 2010, la presencia de avifauna amenazada en la zona de instalación de los parques, en particular de especies catalogadas en peligro de extinción, el riesgo de colisión, el efecto barrera entre zonas de alto valor ecológico, la afección a elementos clave de las Zonas Especiales de Conservación del entorno pertenecientes a la Red Natura 2.000 y los efectos acumulativos y sinérgicos de los numerosos parques eólicos y otras infraestructuras existentes en el entorno que se ocasionarían sobre los anteriores factores, hacen que los proyectos sean ambientalmente inviables, incluso tras la aplicación de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas,por lo que se propone formular Declaración de Impacto Ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos .

Frente a dicha Orden Foral, la actora interpuso cuatro recursos contencioso- administrativos, uno por cada parque eólico analizado en la DIA, en los que se dictaron en todos ellos sentencias desestimatorias (procedimientos ordinarios sustanciados ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Navarra nº 211/2013; 212/2023; 213/2023 y 214/2023).

Por último, mediante Resolución 49/2023, 50/2023 y 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, se deniegan las autorizaciones administrativas previas (AAP) relativas a los tres parques eólicos de los que se interesaba su autorización (El Espinar, Lombas I y Lombas II) (al folio 14868 y siguientes del expediente administrativo).

Frente a las mismas interpone la actora recursos de alzada, los cuales son desestimados, previa su acumulación, mediante Orden Foral 99E/2024, de 28 de septiembre, del Consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial (al folio 15045 y siguientes del expediente administrativo), acto frente al cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Hasta aquí, el iter procedimental.

QUINTONormativa: régimen competencial. Decreto Foral 56/2019 y Ley estatal de Evaluación Ambiental 21/2013. Y normativa concordante.

Conviene con carácter preliminar hacer algunas consideraciones generales sobre el régimen competencial en esta materia y por ende el régimen jurídico al que se someten este tipo de autorizaciones. El amplio y complejo marco jurídico normativo viene integrado por normativa básica estatal, autonómica y comunitaria.

I/ El régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de medio ambiente, se encuentra establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, según el cual:

"1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:(...) 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección."

Sobre el concepto constitucional de ley básica, es interesante la STC 99/2022, de 13 de julio (Pleno), que estudia la autorización de la caza del lobo al norte del Duero. En ella se recoge (FJ 3.b) la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que resulta que la base estatal en medio ambiente es una ordenación de mínimos ( STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2) que permite a las comunidades autónomas menos desarrollo legislativo que en otros ámbitos ( STC 102/1995, FJ 8); que el criterio para discernir el carácter básico es, ante todo, su finalidad tuitiva ( STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3).

Asimismo la citada STC 99/2022 afirma que "...hemos reconocido el carácter materialmente básico del catálogo español de hábitats en peligro de desaparición, contemplado en el art. 25 de la Ley 42/2007 ( SSTC 69/2013, de 14 de marzo, FJ 4 , y 138/2013, de 6 de junio , FJ 8) .(...)

Desde esa óptica competencial, en nuestro caso, sí conviene mencionar que la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental (entró en vigor el 22 de junio de 2021) continúa recordando la vigencia de la normativa básica en su artículo 10.1:" La evaluación ambiental se regirá, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral".

Sentado lo anterior, la normativa básica, en este caso, está constituida por la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, modificada posteriormente además de varias Directivas europeas. Por lo demás, es de aplicación también al caso la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como normativa concordante.

En el ámbito foral se ha de destacar, además de la citada LF el Decreto Foral 56/2019 del que se transcribimos el precepto que define que es un parque eólico. El artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación), en su apartado segundo, define el concepto de parque eólico de la siguiente manera:

"2. A los efectos anteriores, se entenderá por parque eólico aquella instalación dedicada a la producción de energía eléctrica utilizando como energía primaria el viento. Estará constituida por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución. Formarán parte del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica, así como los accesos de nueva construcción o modificación de los existentes."

En los artículos 9 y siguientes se regula el procedimiento a seguir, que no merece un comentario especifico de esta Sala pues en este caso no se suscita cuestión de procedimiento, si bien se ha de incidir que en el presente supuesto, como se ha expuesto más arriba, se han producido varias modificaciones del proyecto, a resultas de los requerimientos efectuados por el órgano medioambiental competente, lo que ha dado lugar a su vez, por así haberlo considerado necesario, a tres tramites de información pública.

Dicho esto y en cuanto a la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental -básica en su mayor parte; véase su disposición final 8ª-, procede transcribir varios artículos, comenzando por el artículo 2 (principios de la evaluación ambiental): "Los procedimientos de evaluación se sujetarán a los siguientes principios: (...) Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetarán a los siguientes principios:

a) Protección y mejora del medio ambiente.

b) Precaución y acción cautelar.

c) Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.

d) Quien contamina paga.

e) Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.

f) Cooperación y coordinación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.

h) Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.

i) Participación pública.

j) Desarrollo sostenible.

k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.

l) Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible."

Y conforme el artículo 7: "1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

(...)"

A su vez, acudiendo al Anexo I, Grupo 3, están sometidas a evaluación ambiental ordinaria:

"i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan cincuenta o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW, o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental".

Nos hemos de remitir asimismo a lo dispuesto en los artículos 33 y 38 del mismo texto legal en lo que se refiere al procedimiento a seguir.

SEXTO.Doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa igualmentepor recordar el criterio jurisprudencial a la luz del que se ha de interpretar las normas de aplicación, y comenzaremos por el criterio del TC sentado entre otras en STC 53/2017 que glosaba nuestra sentencia dictada en rca 436/2023 de la siguiente manera

II/ Y dicho esto, no podemos pasar al análisis de los distintos motivos de demanda y de contestación sin señalar algunas consideraciones generales en materia de evaluación ambiental a la luz de la doctrina del TC sobre el alcance de la evaluación ambiental, y del propio procedimiento regulado en la ley, que nos permitan dar al caso el más correcto enfoque posible.

A estos efectos y por su interés para el caso, traeremos a colación la STC 53/2017, de 11 de mayo (la Generalitat de Cataluña, impugnaba algunos preceptos de la Ley 21/2023, entre otros el 33.) que se pronuncia en los siguientes términos.

"Comenzando por el objeto y finalidad de la Ley 21/2013, éstos se recogen en su artículo 1 en los siguientes términos:

"1. Esta ley establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:

a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;

b) el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;

c) el establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;

d) el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.

2. Asimismo, esta ley establece los principios que informarán el procedimiento de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, así como el régimen de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente."

El artículo 2 enumera, a continuación, los "principios de la evaluación ambiental". Junto al objetivo genérico de "protección y mejora del medio ambiente" (reflejo del mandato del artículo 45 CE a todos los poderes públicos), recoge principios que rigen el Derecho ambiental, y que han sido consagrados como tales expresamente en los Tratados de la Unión Europea, como el de desarrollo sostenible e integración de los aspectos ambientales en las tomas de decisiones [que se recogen actualmente en el artículo 3 en el Tratado de la Unión Europea , el artículo 37 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 11 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE )], o los principios de prevención, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente, quien contamina paga, y cautela ( art. 191 TFUE ). Recoge, asimismo, otros principios que rigen en general la actuación de las Administraciones (principios de cooperación y coordinación entre Administraciones, colaboración entre los diversos órganos administrativos involucrados, o el de información y participación pública), y que juegan un papel clave en este ámbito.

Por otra parte, en el artículo 5.1 a) se define "evaluación ambiental" como "procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la 'evaluación ambiental estratégica' como la 'evaluación de impacto ambiental'."

Refiriéndose ya, tanto a la legislación estatal sobre evaluación de impacto ambiental anteriormente en vigor (texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008), como a la vigente en la actualidad (Ley 21/2013 de evaluación ambiental), este Tribunal ha precisado que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental "supone un preceptivo trámite de información pública, consultas a las Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental presentado (que ha de comprender las medidas adecuadas para que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los posibles efectos adversos de la actividad sobre el medio ambiente, así como un programa de vigilancia ambiental para garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, en todas las fases del proyecto)" ( STC 106/2014, de 24 de junio , FJ. 8; reiterada en la STC 134/2014, de 22 de julio , FJ 2, y STC 73/2016, de 14 de abril , FJ 8, entre otras).

Finalmente, hay que tener en cuenta que, al hacer tales pronunciamientos, este Tribunal "ha sido muy consciente ... del encuadramiento de la evaluación de impacto ambiental en el seno de un procedimiento administrativo y de su consideración como un trámite esencial en un procedimiento complejo de aprobación de obras y proyectos" ( STC 57/2015, de 18 de marzo , FJ 4).

Pues bien, no hay duda de que esta doctrina -que, como hemos advertido, se pronuncia en relación con la figura de la evaluación de impacto ambiental- es aplicable mutatis mutandi a lo que ahora la Ley 21/2013 define como "evaluación ambiental" y que, conforme a su artículo 5 , incluye tanto la evaluación ambiental de planes y programas ("evaluación ambiental estratégica") como la de proyectos ("evaluación de impacto ambiental").

d) En definitiva, estamos ante un instrumento de tutela ambiental preventiva fundamental y con un importante cariz procedimental. Esta característica es consustancial, de hecho, a su propia concepción y finalidad, ya que la evaluación ambiental se articula como un trámite complejo y esencial para cohonestar el desarrollo económico con el deber de protección del medio ambiente que tienen todos los poderes públicos, conforme al artículo 45 CE , en aras de un desarrollo sostenible. Su fin es garantizar la adecuada integración de los aspectos ambientales en el marco de los distintos procedimientos administrativos que rigen la elaboración y adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que estén sometidos a dicha evaluación, para que las autoridades competentes conozcan y valoren las repercusiones que éstos pueden tener en el medio ambiente, consideren las alternativas ambientalmente viables, y establezcan las necesarias medidas de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos adversos para el medio ambiente. Ello con independencia de que dichos planes, programas o proyectos sean -en función del ámbito material en los que se adopten- competencia estatal, autonómica o local. Es desde esta perspectiva desde la que hay que entender la definición de la evaluación ambiental dispuesta en el artículo 5.1 de la Ley 21/2013 , según el cual estamos ante un "procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos".

(...)

En cuanto a los trámites de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el artículo 33 dispone, en su apartado primero, que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria "se inicia con la recepción por el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental". En su apartado segundo establece las siguientes actuaciones con carácter previo al inicio de dicho procedimiento: a) con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y establece un plazo máximo para su elaboración de tres meses; b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. Se otorga una vigencia a estos últimos de un año desde su finalización, transcurrido el cual sin que se haya iniciado la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites. En su apartado tercero, prevé que la evaluación de impacto ambiental ordinaria se desarrollará a través de los siguientes trámites: a) solicitud de inicio; b) análisis técnico del expediente de impacto ambiental y c) declaración de impacto ambiental. Fija, asimismo, con carácter no básico, el plazo para realizar estos trámites (cuatro meses a partir de la recepción completa del expediente de impacto ambiental), y la posibilidad de prórroga (por dos meses más) debido a razones justificadas, debidamente motivadas.

Conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, la calificación como materialmente básicas de las disposiciones en cuestión "no depende de que reproduzcan o no prescripciones de la Directiva comunitaria, ni de que incorporen o no opciones abiertas por la misma, sino de si cabe o no conceptuarlas como materialmente básicas de acuerdo con la doctrina de este Tribunal recaída en torno al alcance de lo básico" ( STC 13/1998 , FJ 3, y las allí citadas). A este respecto y, según ha quedado expuesto en el fundamento jurídico 4 de esta resolución al determinar nuestro canon de enjuiciamiento, "no son ... lo genérico o lo detallado, lo abstracto o lo concreto de cada norma, las piedras de toque para calificarla como básica, o no", sino que "cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos" ( STC 101/2005, de 20 de abril , FJ 5 y las allí citadas). Además, en los términos sintetizados por la STC 45/2015 , hemos precisado que, atendiendo a la necesidad de una política global en materia de medio ambiente, también "pueden llegar a considerarse básicas reglas que introduzcan dosis mínimas de coherencia y cohesión territorial" [FJ 6 c)]."

Siguiendo con doctrina del TS, traeremos a colación la STS ECLI: ES:TS:2021:2227, "En definitiva, no debe olvidarse, a la hora de establecer la correspondiente doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada que el espíritu que inspira toda la normativa europea y española (estatal y autonómica) en relación con la protección del medio ambiente se sustenta en los principios de cautela y de acción preventiva y que, por ello, la interpretación de esa regulación ha de hacerse a la luz de tales principios. No es de extrañar, por tanto, que la citada normativa esté orientada hacia la consecución del objetivo de neutralización anticipada de los posibles daños que al medio ambiente se pudieran ocasionar como consecuencia del ejercicio de actividades contaminantes, procurando - en la medida de lo posible - conjurarlos, total o parcialmente, de manera preventiva. Teniendo esto presente y, a la vista de lo expuesto, podemos dar respuesta".

Por lo demás, hemos de recordar también que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto que, si bien, referido a instalaciones fotovoltaicas, no a parques eólicos, es trasladable la doctrina sentada; así en sentencia dictada en rca 22/2024 se dijo:

"Sentado lo anterior, la respuesta jurídica al caso pasa por tomar en consideración el criterio jurisprudencial a la luz del cual se ha de interpretar las normas de aplicación Sentencia STS 1385/2023 , del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2023.

El supuesto analizado en esa sentencia se refería a suelo no urbanizable de protección en un área de espacios abiertos destinados a cultivos de secano. Se trataba entonces de la apreciación concreta del nivel de protección establecido. Y se parte la consideración del pilar del derecho ambiental más reciente que se ha positivizado en la Ley 7/2021 de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética exige la consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística. Se trata de considerar las cuestiones desde la óptica del interés público o interés general, interés público en todo caso derivado de la propia normativa europea; y en particular, de la Directiva 2018/2021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que impone a los Estados miembros deberes específicos en relación con el incremento de la cuota de esta energía; y los artículos 2 ("El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general") y 54 ("1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. 2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas " (Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los que se determina la utilidad pública de los proyectos de energías renovables). La razón de su emplazamiento en este SNUPLL radica en la incompatibilidad de estas instalaciones, por su extensión, con el medio urbano. Unido esto al interés público inherente, ex lege, a instalaciones de producción de energía basada en fuentes renovables y al mandato a los poderes públicos de promover el uso de estas fuentes para alcanzar el objetivo de descarbonización de la economía, el interés general resulta patente sin mayor esfuerzo de motivación."

Volveremos sobre ello más adelante porque este enfoque, se aduce por la parte demandante.

Asimismo en sentencia dictada en rca 99/2023 la Sala dijo que es interesante mencionar la presunción de interés público superior de los proyectos de renovables derivada del Reglamento UE 2022/2257 del Consejo, de 22 de diciembre, con prioridad en la ponderación salvo que no se adopten medidas que permitan un estado de conservación favorable de las especies. En anteriores fundamentos, en el tercero, más en concreto, ya se apuntaba también otra sentencia en la que esta Sala en línea con el TS y por mor de la Ley 7/2021, de Cambio Climático y Transición Energética, abogaba por considerar estas cuestiones desde la óptica del interés público o interés general derivado además de la propia normativa europea y en particular de la Directiva 2018/2021 relativa al fomento del uso de energía procedente de energías renovable lo que se habrá de cohonestar con la protección del medio ambiente, su normativa y sus Directivas.

"el principio de precaución ( artículo 191.2 del TFUE y principio 15 de la Declaración de Río de 1992) implica la adopción de medidas eficaces cuando haya peligro de daño grave o irreversible. En el caso que nos ocupa, se adoptan medidas aparentemente eficaces, y nos hallamos lejos de una acreditación de daño grave o irreversible"la aplicación del principio de cautela ( artículo 191.2 del TFUE), según la propia actora, no implica la paralización de cualquier proyecto que pueda ocasionar un daño de cualquier alcance: exige la adopción de las medidas adecuadas y eficaces, apropiadas, para prevenir daños futuros; de manera particular en los casos de considerable incertidumbre sobre la posibilidad de causación y sobre el alcance del daño.

Y si, es cierto, al hilo de la cita que hace la Administración demandada en relación con la vulneración del Reglamento UE 2022/2577 y de los objetivos estatales y comunitarios de Descarbonización que esta Sala dictó sentencia en rca 291/2023 en la que se dijo: "la parte actora hace referencia a los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la economía, destacando el interés público del proyecto y expone las normas de las que se desprende la urgencia en la implantación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables. Esta alegación no puede determinar que deba ser otorgada cualquier autorización administrativa, como en este caso la autorización de actividades y usos en suelo no urbanizable, si, por aplicación de la normativa sectorial correspondiente, como la analizada anteriormente, la autorización es contraria al Ordenamiento Jurídico."

Pero ello no significa, tal y como se ha dicho en aquellas otras sentencias, que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovable, a la luz del principio de proporcionalidad; no se nos aporta por la Administración medioambiental elemento o indicio razonable de que ya en la Comunidad Foral no se hayan de cumplir objetivos de descarbonización, no sea necesario sin que, por cierto, se nos aporte dato objetivo y relevante sobre la posible carbonización en cohonestación con la protección del medio ambiente, debiéndose tender a un difícil pero posible equilibrio entre todos los intereses concernidos.

Llegados a este punto, pasamos a analizar los distintos motivos de demanda y de contestación a la misma.

SÉPTIMO .Ausencia de contenido mínimo de la DIA.

I / Dada la amplitud de los términos en que se ha desenvuelto el presente debate procesal, una sistemática respuesta a todos los motivos impugnatorios vertidos en el extenso escrito rector exige su examen individualizado, en lo procedente, por lo que, para llevar a cabo esta labor, expondremos de la forma más sistemática posible los siguientes fundamentos.

Se imputa por la parte actora a la DIA desfavorable la carencia del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA"),porque omite toda referencia a las Administraciones consultadas, a aquellas que han respondido y a las que no, a los informes emitidos en su caso y su contenido, y omite también toda mención a las consideraciones y condicionante que los órganos competentes han opuesto y a la adaptación y modificaciones que la actora ha implementado.

Se opone la Administración pues el contenido está expuesto en la DIA en su apartado 2, referido al Desarrollo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental e información pública (al folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, en el que se resume pormenorizadamente la forma en la que se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidos en la fase de consultas (al folio 14720 del expediente administrativo).

Y de la misma forma se exponen las conclusiones del Servicio de Biodiversidad en el periodo de consultas y se resumen los requerimientos efectuados y se expone pormenorizadamente todo lo relativo a los impactos sobre avifauna que son puestos de manifiesto también por los alegantes en el periodo de información pública, tal y como consta en la DIA, haciéndose referencia a las alegaciones más importantes y relevantes, tal resumen está contenido en los apartados 2 y 4 de la DIA, folio 14715 del expediente administrativo.

III/Juicio de la Sala.

Establece el art 41.4 (se entiende se quiere decir apartado 2) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA") lo siguiente

Artículo 41. Declaración de impacto ambiental.

"1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.

b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e) En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 35.1.c ), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

f) El programa de vigilancia ambiental.

g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima.

i) En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada.(...)"

Pues bien, según se puede comprobar en el presente caso, la DIA desfavorable en su apartado 1 contiene "antecedentes" en referencia a otro expediente de DIA sobre parques eólicos siendo promotor GAMESA en ubicaciones similares a los proyectos objeto de la resolución recurrida, que, se dice, no resultaron viables.

Y en el apartado 2 se contiene referencia al desarrollo del procedimiento de EIA y se relacionan los hitos facticos de procedimiento indicándose de forma explícita los tramites desarrollados, ej. información pública, traslado de consultas a las administraciones afectadas y personas interesadas, aludiéndose a las alegaciones hechas, pero sin más contenido ni especificación. Se relacionan los parques proyectados y las características de cada uno de ellos.

¿Se puede entonces entender observado el apartado b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración)?No parece.

En el apartado 4 es cierto que se refleja el "análisis técnico"al que más adelante se hará cumplida referencia.

"A lo largo de la tramitación del presente expediente de Evaluación de Impacto Ambiental las características de los proyectos inicialmente planteados han sido objeto de diversas modificaciones que han conllevado tres períodos sucesivos de exposición pública y recepción de alegaciones e informes de las administraciones afectadas. La Sección de Impacto Ambiental ha emitido durante el procedimiento informes con fecha 15 de junio y 29 de diciembre de 2021 en los que se realizaba un primer análisis técnico de la documentación ambiental presentada y se ponían de relieve los valores medioambientales de la zona afectada por los proyectos y diversas carencias del estudio de impacto ambiental. Los aspectos más reseñables recogidos en estos informes son:

- Se señala que la Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se formuló Declaración de Impacto Ambiental sobre los parques eólicos incluidos en el "Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de G10X en Navarra" promovido por la empresa "Gamesa Energía, S.A.U." (GESA), estableció que los parques eólicos Las Lombas l, Las Lombas ll, El Raso y El Espinar, situados en ubicaciones similares a los proyectos objeto de la presente resolución, no resultaban ambientalmente viables.

- Se indica que los proyectos se desarrollan en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico:

- Áreas de importancia para las aves esteparias de Navarra (AICAENA) de Caluengo- La Castellana y Santa Cruz-Lampara.

- Áreas de nidificación de rapaces rupícolas de Peñas del Raso en San Adrián- Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y cortados el Arga desde Falces a Milagro. En estas zonas hay hasta 3 territorios de águila real, 8 de alimoche común, 6 de halcón peregrino, 71 parejas de buitre leonado y un territorio de águila de Bonelli desde 2019.

- Espacios Red Natura 2000. ZEC de Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) pudiendo afectar a su conexión ecológica.

- Además, el trazado de la línea de evacuación afecta a la ZEC Río Ebro (ES2200040), en diferentes puntos: Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona

Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente; así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas, tendrían consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental y debería buscarse una alternativa a su trazado en aéreo y la ubicación de la SET Labradas.

- Se señala que el estudio de impacto ambiental no contiene toda la información estipulada en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, desarrollada según los términos de su anexo VI. En particular, en lo referente a la descripción general y dimensiones del proyecto, descripción de alternativas técnica y ambientalmente adecuadas, y cuantificación de los efectos significativos sobre el medio ambiente, incluyendo los acumulativos y sinérgicos con otros proyectos, mediante datos mensurables, de las variaciones previstas de los hábitats y las especies afectadas.

- Se señala que la documentación presentada incumple el artículo 6 d) del Decreto Foral 56/2019 , de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, que estipula que junto con la Solicitud de Autorización Administrativa se deberá presentar un estudio sobre el uso del espacio por parte de la fauna voladora en el ámbito donde se pretende implantar el parque eólico, desarrollado durante al menos un ciclo anual completo. Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio delos quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos, siendo preceptivo para que el EsIA pueda caracterizar y evaluar las consecuencias de los proyectos sobre los quirópteros.

Tras la presentación de los proyectos y estudios de impacto ambiental con fecha 20 de diciembre de 2021, ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas y su remisión a la Dirección General de Medio Ambiente, el Servicio de Biodiversidad emitió con fecha 24 de marzo de 2022 un requerimiento de documentación técnica complementaria al Estudio de Impacto Ambiental en referencia diversos aspectos que se resumen a continuación y que constituyen documentación base indispensable para una adecuada evaluación de impacto de los proyectos:

÷ Estudio completo del uso del espacio por parte de los quirópteros conforme a los protocolos establecidos.

÷ Estudio del uso del espacio por parte de la avifauna, conforme a los protocolos

establecidos.

÷ El proyecto y el EsIA deberá tener en cuenta las consideraciones formuladas en los informes emitidos previos emitidos por el Servicio de Biodiversidad, analizando convenientemente las consecuencias del proyecto sobre:

- Comunidades de aves esteparias.

- Comunidades de aves rupícolas, en especial el águila de Bonelli.

- Afecciones del trazado de la línea aérea sobre espacios Red Natura: ZEC

Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035)

- Enclave Natural del Soto de Granjafría (EN-9)

÷ Se vuelve a pedir alternativas de trazado para la nueva línea aérea

denominada en proyecto LAAT SC 220 kV AP78 LAAT Lombas-SET Labradas, insistiendo en las consecuencias ambientales muy graves en los tramos que atraviesa la ZEC Río Ebro (ES2200040): Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas.

En respuesta al requerimiento, con fecha 24 de junio de 2022, los promotores presentan documentación complementaria (estudio del uso del espacio por parte de los quirópteros, estudio del espacio por parte de la avifauna y estudio de consecuencias ambientales sobre avifauna esteparia y sobre avifauna rupícola). Posteriormente, en noviembre de 2022, se presenta el estudio completo de quirópteros. De los resultados de los estudios presentados el promotor concluye que el impacto sobre diversas especies de avifauna es severo. Asimismo, concluye que dadas las consecuencias muy graves del trazado de la línea aérea sobre los valores de la ZEC Río Ebro, se estima como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente. Otras medidas aportadas son el soterramiento de la línea aérea de evacuación en las proximidades del soto de Granjafría y una reducción del número de aerogeneradores, eliminando las posiciones de mayor impacto según los resultados de los estudios de avifauna (la propuesta final queda descrita en el apartado 3. Descripción de los proyectos).

A continuación, se expone el análisis del impacto sobre la avifauna, considerando que se trata del impacto ambiental más grave y determinante para los proyectos presentados.

Impacto sobre la avifauna.

Tal y como se recoge en los informes emitidos durante el procedimiento por el Servicio de Biodiversidad, la zona prevista para la implantación de los parques eólicos proyectados es de una gran importancia para diferentes comunidades de aves al ubicarse en el área de influencia e interconexión de diferentes zonas de nidificación, cría, campeo y alimentación de gran relevancia para las aves y particularmente para especies amenazadas:

- Hábitat estepario: El área de importancia para las aves esteparias de Navarra

(AICAENA) de Caluengo-La Castellana limita con el área del proyecto.

- Áreas de nidificación de rapaces rupícolas: en las proximidades del proyecto se ubican las Peñas del Raso en San Adrián-Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y los cortados el Arga desde Falces a Milagro.

- Sotos fluviales de alto valor ecológico: Espacios Red Natura 2000. Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) pudiendo afectar a su conexión ecológica.

- Además, se encuentra en zona de interconexión con otros espacios de la Red Natura 2.000 como las ZEC Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Bardenas Reales (ES2200037).

El estudio del uso del espacio por parte de la avifauna presentado por el promotor en junio de 2022 confirma la gran importancia de la zona para las aves, aportando datos de observaciones en el área del proyecto de abundantes especies amenazadas. Se señalan a continuación las especies de avifauna amenazada detectadas y su grado de protección según el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 139/2011 de 4 de febrero) y Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra (Decreto Foral 563/1995 de 27 de noviembre).

Especies en peligro de extinción:águila perdicera (9 observaciones), milano real (73 observaciones), ganga ibérica (26 observaciones) y cernícalo primilla (16 observaciones).

Especies vulnerables:aguilucho cenizo (59 observaciones), aguilucho pálido (35 observaciones), sisón común (5 observaciones), ortega (78 observaciones) y alimoche (107 observaciones).

Hay que señalar que especies como el sisón común y el aguilucho cenizo se encuentran en un descenso poblacional muy acusado que ha llevado a proponer un cambio de categoría a especies en peligro de extinción. De hecho, el sisón común se recoge en la última actualización del Libro Rojo de las Aves de España 2021, de la UICN, en la categoría

En resumen, el total de contactos con especies amenazadas (en peligro de extinción o vulnerables) detectados en los respectivos estudios de ciclo anual completo de avifauna presentados es muy elevado, ascendiendo a 427 observaciones, por lo que la ejecución de los proyectos conlleva un importante riesgo de afección grave a estas especies. La cantidad de contactos detectados con especies amenazadas, su distribución en las cuadrículas del estudio y la propia naturaleza de los movimientos de las aves lleva a considerar que las medidas propuestas por el promotor (reducción del número de aerogeneradores, cambios en la línea de evacuación e instalación de sistemas anticolisión) no aseguran la no afección a estas especies. El impacto sobre especies de avifauna amenazada y la insuficiencia de las medidas correctoras/protectoras propuestas en el EsIA han sido señaladas por varios alegantes (Fundación Sustrai Erakuntza, Ongaiz - Ecologistas en Acción de la Comarca de Sangüesa, Ecologistas en Acción de Navarra y Gurelur).

Muchas de las especies presentes se incluyen en el Anexo IV de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la conservación de las aves silvestres, por lo que son Directiva 2009/147/CE .

Mención especial merece la presencia frecuente detectada en el área de implantación de los proyectos de especies catalogadas en peligro de extinción como es el caso del águila perdicera, el milano real, la ganga ibérica y el cernícalo primilla, lo que resulta particularmente grave dado el riesgo de colisión y muerte derivado de la actividad de los aerogeneradores. Esta amenaza puede resultar un factor limitante para la conservación y recuperación de estas especies en peligro de extinción, tanto en la zona de estudio, como en ámbitos geográficos mayores, a nivel nacional y europeo.

Dada la afección a estas especies, el proyecto sólo podría ejecutarse en las condiciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad :

La ejecución del proyecto supondría además una afección indirecta pero importante a la Red Natura 2.000 ya que varias de las especies amenazadas detectadas en la zona de los proyectos (cernícalo primilla, aguilucho pálido, aguilucho cenizo, sisón, ganga ibérica y alimoche) constituyen elementos clave de las ZEC del entorno: Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035), Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Bardenas Reales (ES2200037). Esta afección a la Red Natura 2.000 ha sido puesta de relieve por varios alegantes (Fundación Sustrai Erakuntza, Ongaiz - Ecologistas en Acción de la Comarca de Sangüesa, Ecologistas en Acción de Navarra y Paisajes y Viñedos de Navarra).

También merece una atención especial el buitre leonado, rapaz planeadora con escasa capacidad de maniobra, que presenta una gran incidencia en los parques eólicos, lo que ha sido constatado en los parques eólicos del entorno. Según los datos del estudio del ciclo anual completo de avifauna, existen numerosos avistamientos de esta especie (850 contactos en 54 cuadrículas), con altos porcentajes de estos a la altura de riesgo de colisión, lo que conlleva un elevado riesgo de afección que puede resultar de gravedad, más si se tiene en cuenta que se trata de una especie longeva, con periodos de maduración sexual dilatados y bajas tasas de reproducción, cuyas poblaciones tienen una gran movilidad.

Asimismo, según se indica en los respectivos estudios de ciclo anual de fauna voladora presentados, la zona presenta una diversidad alta de quirópteros, habiéndose inventariado varias especies catalogadas a nivel nacional o autonómico, alguna de las cuales realizan vuelos a altura con un riesgo de colisión."

Se puede entonces decir que se contiene el Resumen del análisis técnico exigido por la norma c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental."

Y siendo cierto que no parece haberse cumplido el subapartado b), en su caso se trataría de un defecto formal sin virtualidad invalidante pues, habida cuenta del resto contenido en la DIA, no alcanza esta Sala a atisbar eventual indefensión material del promotor, no procede la estimación de este motivo de impugnación.

OCTAVO.-Ausencia de motivación y sobre la Infracción art 35 LPACP. Principio de proporcionalidad. Infracción de la Ley 42/2007 .

Como decíamos antes, y por razón de la mejor sistemática posible, se van a abordar las cuestiones en fundamentos separados. Empezaremos por la pretendida ausencia de motivación, art 35 LPACP.

I/ Se reprocha por la actora que la DIA contenga afirmaciones apodícticas sin remisión a estudios o datos a los que se refiere, ni cita de los instrumentos de protección, siendo que el "análisis técnico "en el que se basa la DIA cuenta con escasas 6 paginas sin cita ni una sola vez de los informes emitidos en el procedimiento de evaluación ambiental y es que, tal y como se infiere de los informes técnicos presentados, donde se explica que no son los terrenos afectados objeto de catalogación de especial protección, la existencia de ZECs en las proximidades, no son obstativas cuando no se han declarado los terrenos como lugres de interés comunitario, ni afectan a valores arqueológicos o etnográficos y siendo urbanísticamente aptos, no puede servir la eventual afectación a las aves y el riesgo de colisión, aunque sean aves protegidas o en peligro de extinción, como causa de la DIA desfavorable, cuando son numerosas las medidas de prevención, en particular las de anticolisión, y cuando además no se concreta su nexo con la actividad de producción de energía eléctrica a desarrollar y, olvidándose que no cabe una limitación genérica a actividades en espacios protegidos que ha sido prohibida por el TJUE o el TS.

Entiende la parte actora que la motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos, a fin de que los afectados por estos conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad.

Se opone la Administración al considerar primero que difícilmente se puede e hablar de falta de motivación cuanto contamos con un extenso expediente de más de 15000 folios con hasta tres exposiciones públicas, alegaciones de interesados e innumerables informes de contenido técnico que desembocan en las resoluciones impugnadas; y, que en fin, la DIA basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales y se remite al análisis técnico en su apartado 4º, en el que se ponen de relieve los valores medioambientales de la zona afectada por los proyectos, analizados en los diferentes informes de los departamentos del órgano ambiental, durante toda la tramitación del expediente y que en todo caso, ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable y en fin, se reproducen los argumento s y planteamientos contenidos en la DIA.

2º Juicio de la Sala.

Ya se ha recogido más arriba el tenor literal de la DIA, y se ha explicado y relacionado los tramites más importantes seguidos en el amplio y complejo expediente incoado, incluidos los informes del Servicio de Biodiversidad concernidos. No se puede concluir por esta Sala que concurra en este caso una ausencia de motivación formal de tal alcance que determine de la nulidad de la DIA. Lo cierto es que se contiene un análisis técnico, tal y como se ha visto al examinar la cuestión suscitada sobre el contenido mínimo en el anterior fundamento jurídico, que, en realidad, no se puede desvincular del capítulo de la motivación, de lo que podemos concluir que la DIA es el resultado de un análisis del órgano medioambiental, motivado en el sentido de que expone las razones que le llevan la órgano administrativo a tomar la decisión que toma detallando los aspectos ambientales, impactos y condiciones para la ejecución del proyecto. No constamos entonces falta de motivación (violación formal).

Otra cosa será la motivación material o motivación incorrecta, que es en fin, la cuestión de fondo; es decir, si el análisis y evaluación que representa la DIA es o no idóneo y si respete los principios de proporcionalidad y de precaución o cautela que se incardinan en los siguientes motivos de demanda y de contestación. Lo que nos lleva al siguiente fundamento jurídico y al examen de la cuestión nuclear de la presente Litis es o no es conforme a derecho la DIA desfavorable y por ende, las denegaciones de Autorización ambiental previa.

NOVENO.-Sobre los principios de proporcionalidad y de precaución. Valoración de la prueba pericial practicada en autos.

I/ La parte actora viene a vincular la falta de motivación en su acepción material con la vulneración del principio de proporcionalidad e indebida aplicación del principio de precaución; reprocha a la DIA que contenga un análisis técnico escaso y genérico sin sólido apoyo científico, pues no siendo los terrenos afectados objeto de catalogación como susceptibles de especial protección, la existencia de ZECs en las proximidades, no son obstativas cuando no se han declaró los terrenos como lugares de interés comunitario (LICS) sin que exista justificación para la limitación de la actividad que nos ocupa más allá de presencia de aves protegidas o en peligro de extinción que no puede limitar per se, sin valorar los números medidas de prevención en particular las medidas anticolisión de las que se ha dotado al Proyecto, y es que esta limitación genérica ha sido prohibida por el TJUE y pro el TS; se reprocha en fin, ausencia fundamentación fáctica a fin de que le promotor pueda combatirlo y patenta falta de juicio en la ponderación de intereses de la actividad administrativa la que contraviene palmariamente el principio de proporcionalidad. Discrepa de las causas que conducen al carácter desfavorable, por ejemplo la presencia especies catalogadas en peligro de extinción, o afección indirecta a la Red Naura 2000 debiéndose interpretar la Directiva de Hábitats en sus correctos términos y sin que estemos ante supuestos que permitan el acceso a dicha protección, ex art. 12 , a sensu contrario y tampoco nos encontramos ante un hábitat incluido en el catálogo español de hábitats en peligro de desaparición ni ningún otro ámbito merecedor de especial protección.

Se opone la Administración al considerar se basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales definidos en el artículo 35.1 c) de se cuenta con datos científicos sólidos, se ha constatado el aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución; así como las negativas consecuencias del aumento de mortalidad no natural de ejemplares sobre el estado de conservación de las poblaciones, no son afirmaciones apriorísticas o apodícticas, sino que están reflejadas en multitud de artículos y trabajos científicos. En fin, hemos de dar por reproducidos los argumentos recogidos más arriba que en síntesis vienen a circunscribirse al análisis técnico contenido en la DIA y en fin a los informes técnicos obrantes en el EA.

II/ Juicio de la Sala.

No podemos negar la razón a la Administración foral cuando señala que la obligación del órgano ambiental es evaluar ambientalmente los proyectos presentados y adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, siempre de forma proporcionada con las medidas correctoras. Las Administraciones deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedirlos, y ello al albur de los principios inspiradores de la Ley Evaluación ambiental explicitados ut supra, y asimismo a la luz de los principios de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats y las propias Directivas europeas.

Así el Art 46.3 Ley 42/2007:

"Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies".

Y se ha de considerar el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, según el cual "Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats".

La cuestión es hacerlo con proporción.

Y ya podemos adelantar que no se nos alcanza tal proporción cuando la Administración foral nos remite al art 12.1.b de la Directiva de Hábitats y el 54 de la Ley 42/2007, en relación con la STJUE de 4 de marzo de 2021, pues aquel precepto prohíbe, si, "la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración",pero no apreciamos, tal perturbación deliberada,precisamente por las circunstancias concurrentes en este caso que se explicitan con detalle en los informes periciales aportados por la parte actora, de biólogo y experto en ciencias medioambientales, a los que no se pidió por la Administración aclaración alguna y en los que seguidamente se va a profundizar.

Comenzando por la afección a la llamada Red Natura, sobre pretendido impacto en Red Natura.

Reprocha al actora que la administración indique como causa para rechazar la DIA que los proyectos se desarrollen en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico pero no se superpone a estos y se hable también de afección indirecta a los espacios de la Red Natura que se encuentran en las inmediaciones de preecto tres ZEC y a estos efectos se fundamenta en la interpretación de la Directiva de Hábitats que hace la Comisión Europea en su Nota de 14 de mayo de 2012 y que se acompañan como documental no se da en este caso los supuestos a que se refiere la citada Directiva, el acceso a dicha protección exige que las figuras de protección,los lugares hayan sido declarados LIC, lugares de importancia comunitaria ZEC, zonas de especial conservación o zepa zonas de especial protección de aves.

Se niega también por la parte demándate que nos encontremos ante un hábitat en peligro de extinción incluido en el Catalogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición y en lo que se refiere a los espacios de la Red Natura 2000, se trataría de una afección genérica, y sin duda a la Administración en cumplimiento de la normativa de aplicación está obligada a la protección de especies catalogadas y sus hábitats pero con carácter previo a la DIA adoptando los instrumentos legalmente previstos que garantizan tal protección. Como se desprende de los informes periciales, lo vamos a ver más en concreto, no hay una afectación inmediata y especifica de espacios de la Red Natura 2000.

Unos apuntes previos. Sobre las zonas de la RED Natura 2000 ZEPAs, LICs o ZECs se ha de tomar en consideración las manifestaciones de los informes periciales de la parte actora, de biólogo y de experto en ciencias ambientales, respecto de los cuales, por cierto, no se pidió aclaración alguna por la parte contraria. Pues bien, en los informes se dice:

"1. RED NATURA 2000

La distancia entre las ZECs "Yesos de la Ribera Estellesa" y "Tramos bajos del Aragón y del Arga" es de unos 12 km, por lo que la presencia del parque eólico no supondría una interrupción de la conexión ecológica entre estos Espacios de la Red Natura 2000 para especies de mamíferos, anfibios, reptiles, etc., de pequeño y medio tamaño que no disponen de una extensa movilidad. No obstante, la interconexión entre estas ZECs actualmente ya está alterada por la presencia de parques eólicos y plantas fotovoltaicas en explotación.

El parque eólico no afecta a la interconexión de las ZECs "Yesos de la Ribera Estellesa" y "Bardenas Reales". Sin embargo, la interconexión dentro de cada uno de los recintos que conforman estas ZECs ya está afectada en la actualidad por la presencia de parques eólicos y plantas fotovoltaicas en explotación.

Según la DIA, la línea de evacuación del parque eólico afecta a la ZEC "Río Ebro" provocando consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental. Por ello, el promotor realizó un estudio de alternativas para el trazado de la línea de evacuación, seleccionando como la opción ambientalmente más compatible no construir el tramo de la línea aérea que cruza dicha ZEC, soterrar un tramo de 2,04 km que discurre próxima al soto del río Ebro, y descartar la construcción de la SET "Labradas". Por otro lado, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental - MITERD, en el año 2023 autorizó una línea aérea de alta tensión que cruza las ZECs "Río Ebro", "Tramos bajos el Aragón y del Arga" y "Badina Escudera".

Por lo demás hasta la fecha no se ha considerado por los órganos competentes que sea relevante tal presencia de aves y tampoco existe en las inmediaciones s una ZEPA ni lugar de importancia comunitaria LIC que proteja la avifauna a que se refiere los informes del Servicio de Biodiversidad o instrumentos de tramitación previa para alcanzar tal protección, ya sea, a la luz de las Directivas europeas o a la luz de la Ley 42/2007.

Y en lo que a los informes técnicos obrantes en el EA se refiere, no podemos afirmar que sean concluyentes en orden a una incluya en afección directa, manifiesta y precisa a Red natura 2000, ni obra un estudio medio ambiental especifico que desmonte este planteamiento de la pericial de la parte actora.

Por lo demás, y en cuanto a la no consideración de las medidas de mitigación del impacto ambiental propuestas por la parte demandante, cuestión ésta de relevancia en orden a dilucidar las cuestiones suscitadas, no parece que se hayan valorado ni tomado en consideración las medidas correctoras y preventivas que preveian los Proyectos presentados por el promotor tras los requerimientos y modificaciones realizadas.

Más a más, se aduce por la parte actora y con razón le infracción art. 2G) de la Ley 42/2007, pues la presencia de especias catalogadas en peligro de extinción en las inmediaciones del proyecto, no es suficiente, pues si ello se admite sin más impediría la implantación de cualquier actividad en cualquier lugar teniendo en cuenta que la presencia y movilidad de estas aves puede abarcar extensiones s y trazados que incluso trascienden países, continentes.

Y todo ello podemos afirmarlo a la luz de normativa citada por la Administración y de los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/1993.

- Art 46.3 Ley 42/2007:

"Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies".

- Artículo 4.4 Directiva 2009/147/CE

"Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats".

De nuevo estamos en la tesitura de cohonestar aquellos dos principios el de proporcionalidad y el de precaución, porque, en conflictos como este, y tal y como afirman los peritos, el riesgo cero no tiene cabida ante instalaciones como las que nos ocupan. Si a la luz de ambos principios se han de poder exigir medidas correctoras y preventivas como mecanismo de protección del medio ambiente para mitigar cualquier posible impacto en espacios dotados de mayor o menor grado de protección, pero no se puede podría restringir hasta tal punto la implantación de un proyecto, que se impida el mismo ; salvedad hecha de prueba pericial de la que se infiera de forma clara y evidente una muy grave afección al mismo.

Al hilo de lo que decimos, nótese que la parte actora a la Recomendación (UE) de 2022/822 de la Comisión europea de 18 de mayo de 2022, sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de compra de electricidad, en cuyos apartados 23 y 24 se recoge el necesario equilibrio entre la protección del medio ambiente y el desarrollo de las energías renovable na presunción de interés público superior de los proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, así como una presunción de contribución a la salud y seguridad públicas "salvo cuando haya pruebas claras de que dichos proyectos tienen efectos adversos importantes sobre el medio ambiente que no pueden mitigarse ni compensarse",y lo cierto es que no se ha constatado oposición ni siquiera voluntad renuente por parte del promotor del proyecto a que se lleve a cabo la actividad de la forma más respetuosa posible con el medio en que pretende ubicarse, y a la adopción de cuantas medidas de prevención y corrección se estimen necesarias.

Y precisamente, según se infiere de la prueba pericial practicada

estas medidas propuestas e implementadas por el promotor son:

a) Aumento de la distancia entre aerogeneradores para la mejora la permeabilidad para facilitar el paso de avifauna.

b) Establecimiento de áreas de exclusión preventiva respecto a las zonas de cultivo secano con posibilidad de Hábitat para aves esteparias.

c) Soterramiento de un tramo de 2 km de LAAT en las inmediaciones del Soto de Granjafría a instancias de la Sección de Impacto Ambiental del Gobierno de Navarra.

d) Implantación de sistemas anticolisión de avifauna y quirópteros en todos los aerogeneradores.

e) Aplicación de una estrategia de montaje "just in time"para minimización de los movimientos de tierra necesarios.

f) Establecimiento de un plan de recuperación y restauración ambiental.

g) La valoración económica para las medidas propuestas presupuestadas en los EsIA asciende a los siguientes importes: 555.841 euros para el PE LOMBAS I; 227.921 euros para el PE LOMBAS II y 370.561 euros para el PE ESPINAR.

h) Reducción del número de aerogeneradores inicialmente propuestos en el global de los cuatro proyectos inicialmente previstos (PE LOMBAS I, PE LOMBAS II, PE EL ESPINAR y el extinto PE SAN ADRIÁN), de las 23 iniciales a los 13 de que se presentaron a una tercera exposición pública eliminando aquellos que se comunicaron como de mayor afección.

i) Eliminación del segundo circuito eléctrico en 220 kV hasta Tudela, eliminando la única afección considerada como "con consecuencias ambientales muy graves, que podrían condicionar su viabilidad ambiental",recogida en los distintos informes previos recibidos en las dos fases iniciales de exposición pública valoradas por parte de la Sección de Impacto Ambiental.

A este respecto el perito dice en su informe textualmente:

"5. MEDIDAS PARA MINIMIZAR EL RIESGO DE COLISIÓN DE AVES Y QUIRÓPTEROS CON LAS PALAS DE LOS AEROGENERADORES

Entre las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Río Ebro Renovables S.L. para el parque eólico "El Espinar", se incluye la instalación, en cada una de las posiciones del parque eólico, de un sistema de detección y parada del aerogenerador ante situaciones de riesgo para la avifauna (concretamente el modelo fabricado por la empresa 3DObserver), concluyendo el citado estudio que con dicha media el impacto sobre la avifauna pasa a considerarse moderado y compatible.

Dada la relevancia de las medidas propuestas, y que en la DIA no se ha evaluado la eficacia de la implementación de las mismas, en el presente documento se han desarrollado las características de 8 sistemas de detección presentes actualmente en el mercado (DTBird, 3DObserver, IdentiFligth, Bioseco BOS, Merlin, Robin Radar, Minsain y Makemake), anexando estudios realizados por empresas independientes a los fabricantes de estos sistemas donde definen la eficacia de reducción del riesgo de colisión de las aves contra las palas de los aerogeneradores en valores que oscilan entre: 50-80% (Sistema DTBird), 83,3% (Sistema 3DObserver), 85% (Sistema IdentiFlight), y 85-95% (Sistema Bioseco BPS).

6. PLANTA FOTOVOLTAICA "PERALTA" Y SU INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN

En el año 2023 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental - MITERD emitió declaración de impacto ambiental favorable para la planta fotovoltaica "Peralta" y su infraestructura de evacuación. Dicha planta ocupa un área de 388 ha y se sitúa a unos 2 km al Este del parque eólico. Según la DIA no hay evidencias de nidificación de ninguna especie de avifauna esteparia de gran tamaño en el área de emplazamiento de la misma, ni avistamientos de individuos alimentándose o sesteando a pesar de corresponderse con un hábitat óptimo para dicha avifauna. Este emplazamiento se ubica dentro de un radio de 6 km de una de las colonias de cernícalo primilla más importante de Navarra. La línea de evacuación de la planta fotovoltaica cruza las ZECs "Tramos bajos del Aragón y del Arga" y "Río Ebro".

Por lo expuesto se concluye que el parque eólico "El Espinar" se ha ubicado en una zona definida por el Gobierno de Navarra como "Zonas libres o con escasa limitación ambiental", en la que no existen nidificaciones de aves protegidas según los propios censos del citado organismo, y que las medidas propuestas por el promotor son adecuadas y que la Declaración de Impacto Ambiental debería haber evaluado las mismas en base a las evidencias científicas existentes."

Da su conformidad el promotor, según el perito, a redactar un programa de vigilancia ambiental en el que se establezca seguimientos específicos de la posible afección de los a aerogeneradores sobre los quirópteros presentes en la zona y se podría desplazar el aerogeneradores ESP04 a 7 me al Noreste para que estuviera sobre terrenos catalogados como zonas libres o con escasa limitación ambiental al igual que el resto de los aerogeneradores que conforman el parque eólico páginas 45 y 46 informe pericial.

Por lo demás, no halla la Sala apartado concreto ni precisión acerca del riesgo de fraccionamiento de hábitat o impedimento de campeo o desplazamiento: ¿se limita al riesgo de colisión y al peligro de afectación, en términos genéricos?

¿Justifica la demandada la incardinación del supuesto presente, de construcción del parque eólico (fuera de las cuadrículas de hábitats de las especies que requieren plan de conservación según sus informes), con las medidas condicionantes en el caso del artículo 12.1.b de la Directiva de Habitats?. No lo advertimos, tampoco se concluye justificación de similar incardinación en el art. 54.1 y 5 de la Ley 42/2007 (adopción de medidas de conservación de la biodiversidad y prohibición de daño, muerte, molestia o inquietud intencionada.

No apreciamos, así, la asunción de una mortalidad segura de especies protegidas. La llamada mortalidad significativa no se conecta con las especies protegidas, sino con la avifauna en general. El sistema automático anticolisión remite al plan de vigilancia para las especies concernidas, y debería ser objeto de validación por la Sección de Impacto Ambiental pues del informe pericial emitido que lo analiza de modo pormenorizado y minucioso, se desprende que tal sistema, y además hay otros y no hay razón para que el Servicio de Biodiversidad del Gobierno de Navarra no lo conozca, puede mitigar la colisión y por ende la mortalidad de la avifauna.

La Administración se ha de preguntar si las perturbaciones analizadas, con las medidas implementadas por la promotora, son intolerables o incompatibles con dicha normativa máxime cuando en otras DIAS concedidas por la Administración demandada se ha tomado en consideración como tal medida correctora el sistema anticolisión. Y no convence en modo alguno a esta Sala la afirmación de la Administración de que no conoce el sistema anticolisión propuesto por la actora, cuando, como decíamos, del informe pericial aportado se colige que se trata de un sistema conocido en el ámbito especializado en el que nos encontramos.

Y por lo demás, en aras a la difícil tarea de cohonestar aquellos principios, ¿no cabría establecer en la DIA medidas, condiciones adicionales a implementar por el promotor tales como balsas adecuadas y con determinadas características para las aves que se quiere proteger (se entiende aves acuáticas)? ¿o por ejemplo, el mantenimiento de X hectáreas sin cultivo, a favor de las aves esteparias?, pudiendo consultarse al Servicio de Biodiversidad como se ha hecho en otros casos.

Siguiendo con los interrogantes que surgen a esta Sala ¿se ha acreditado por la Administración que el parque pueda generar una "segura mortalidad entre especies protegidas",o que genere un efecto barrera (o al menos no un efecto barrera incompatible con la normativa), o que no haya habido una evaluación adecuada del peligro para las aves por el promotor (o que sea mucho mayor de lo que indica el promotor), o el impacto sinérgico entre parques solares y eólicos o con otros parques eólicos? ¿se acredita la existencia de aves esteparias en el concreto espacio afectado?. No parece. No consta que las instalaciones afecten a rutas migratorias ni a zona de especial concentración de avifauna.

Tampoco se nos acredita, ni siquiera se alega, que se trate de localizaciones con una potencia de viento baja o cuya prolongación o intensidad en el tiempo sea de escasa frecuencia.

¿Estaríamos en un caso de una magnitud muy notable del daño potencial, o caso de una ausencia muy reseñable de información o de datos al respecto -en especial sobre la probabilidad de causación o peligro- por el promotor, o caso de una irreversibilidad bastante probable?. Volvemos al ámbito de la carga de la prueba y a las reglas de la distribución de la misma. Si la autorización se deniega sobre la base de un claro y preocupante riesgo para el medio ambiente, este ha de ser suficientemente acreditado y entonces, ¿se ha presentado análisis técnico singularmente motivado que apunte a la deficiencias o limitaciones del sistema automático anticolisión? No. La Administración en otros supuestos determina en la correspondiente DIA un sistema automático de colisión. Y en este caso ¿no se ha hecho si no convence el presentado por la actora ¿? ¿Porque en unos casos se hace y en otros no? Siendo además que el sistema anticolisión al que el perito dedica un apartado específico detallado y prolijo no solo es conocido, y utilizado, sino que es eficaz en un alto porcentaje en la reducción del riesgo por colisión.

Un apunte. Se queja la Administración demandada de que se aporta por la actora tres informes distintos, uno por cada parque, en los que evidentemente se analizan las consecuencias para la avifauna y otros impactos de forma separada, fragmentando los resultados y presentándolos aisladamente, tal y como ya se indica en la Orden Foral recurrida. Por lo tanto, no se realiza ningún análisis de efectos acumulativos y sinérgicos de cada parque con los demás o del conjunto de ellos con las infraestructuras existentes, lo que lleva a inadmitir de plano las determinaciones contenidas en los mismos. No comparte esta Sala semejante apreciación, no se desprende de la prueba aportada por la parte actora la pretendida fragmentación de los resultados derivados para la avifauna u otros impactos. Y sobre la fragmentación y su alcance se pudo solicitar por la Administración alguna aclaración y no la hubo. La carga de la prueba de la misma competía a la Administración.

DÉCIMO.-.Sobre el criterio de esta Sala en anterior sentencia; objetivos de descarbonización.

Por razones más de oportunidad esta Sala dedica un epígrafe separado a esta cuestión, aunque en realidad sobre esta cuestión ya se ha dado la debida respuesta ut supra.

Es cierto que el hecho de que la instalación pretendida se encuadre en aquellas que favorecen los intereses públicos a los efectos de dar debido cumplimiento al Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización no presupone que deban omitirse los principios que deben regir la evaluación ambiental. Y es cierto también que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra en sentencia nº 309/2024, dictada en el procedimiento ordinario 291/2023 dijo que "la parte actora hace referencia a los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la economía, destacando el interés público del proyecto y expone las normas de las que se desprende la urgencia en la implantación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables. Esta alegación no puede determinar que deba ser otorgada cualquier autorización administrativa, como en este caso la autorización de actividades y usos en suelo no urbanizable, si, por aplicación de la normativa sectorial correspondiente, como la analizada anteriormente, la autorización es contraria al Ordenamiento Jurídico."

En esta línea se ha de traer a colación la reciente STS de 21 de marzo de 2025 rec.casacion3716/2024 según la cual :" El indiscutible interés público de naturaleza medioambiental que concurre en el fomento y desarrollo de las energías renovables, puesto de manifiesto tanto por la normativa interna como por la de la UE que las recurrentes invocan, vinculado a la necesidad de alcanzar los objetivos de ambición climática ligados a la descarbonización y al logro de la neutralidad climática en el horizonte temporal comprometido tanto por España como por la UE en el marco del Acuerdo de Paris, no puede derivar en una devaluación del canon de control de la incidencia medioambiental de las instalaciones vinculadas a dichas energías limpias, cuya compatibilidad con el respeto a medio natural y físico en el que se ubican constituye una exigencia simultanea del mismo interés público de protección de medio ambiente al que aquellas responden. "

Esta es la clave. Y no se puede negar que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables en cohonestacion con la protección del medio ambiente, lo hemos desarrollado largamente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose tender a un, difícil pero posible, equilibrio entre todos los intereses concernidos, que son muchos y de diversa índole.

En otro orden de cosas se aprecia por esta Sala a la vista de todo lo actuado una suerte de disparidad de criterios que se detectan en la actividad de la Dirección General de Medio Ambiente en un corto lapso de tiempo respecto de espacios naturales muy próximos; ahí está el proyecto de 2023 al que se ha hecho referencia más arriba, respecto del cual, y en todo caso, puso el Departamento medioambiental empeño e proponer e imponer activamente medidas correctoras, compensatorias y preventivas siendo que los informes ambientales provienen del mismo órgano, este trato desigual no se explica con argumentos convincentes de modo que carece de justificación objetiva que sustente al DIA desfavorable Y es cierto como señala la parte actora que se ha de procurar por la Administración mantener un criterio uniforme en la aplicación de las normas jurídicas a situaciones y hechos similares que pueden generar una expectativa razonable en el interesado en línea con la doctrina sentada por STS de 6 abril de 2017 que a su vez reproduce criterio del TJUE.

En atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso administrativo en cuanto que no podemos sino corroborar la viabilidad medioambiental de los proyectos debiendo haber recaído DIA favorable, y por ende se debe conceder A A P, pues su único fundamento de denegación radica en la DIA desfavorable. Lo anterior nos conduce a la anulación de la declaración de impacto ambiental desfavorable, sin que sea precisa una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA siendo además que a este respecto nada ha objetado la Administración foral demandada.

Un apunte en relación con la atribución de efectos jurídicos señalada por la parte actora procede dotas a la DIA de fecha de efectos 25 de enero 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 de abril de 2023 cuestión ésta a la que tampoco la Administración demandada hace objeción alguna. Y ello a los efectos de las previsiones del art. 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos en relación con la caducidad del permiso de acceso de los proyectos. De modo que a fin de permitir la continuación de la tramitación de los proyectos se atribuyen las fechas de efectos de los actos administrativos indicados a fin de que se puedan tener por cumplidos los hitos 2º y 3º.

UNDÉCIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Dada la estimación de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación RIO EBRO RENOVABLES SL contra la orden foral 99E/2024 que desestima el recurso de alzada frente a las resoluciones 50/2023, 49/2023 y 51/2023 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 que deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar", que se anulan.

2º DECLARAMOS que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023. Y DECLARAMOS que proceden las AAP con efectos de 25 de abril de 2023.

3º RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 a efectos de la restauración de los permisos de acceso de los Proyectos "PE ESPINAR", "PE LOMBAS I" y "PE LOMBAS.

4º Con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2026.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución, de 18 de septiembre de 2024, del Consejero del Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por RIO EBRO RENOVABLES SL frente a la Resolución 50/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, Resolución 49/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 y Resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar".

En el escrito de demanda, en el párrafo segundo del apartado preliminar se dice que constituye también el objeto del presente recurso, la desestimación de la impugnación de la Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos "LOMBAS I", "LOMBAS II" y "EL ESPINAR" ("DIA desfavorable") que fue también objeto de los recursos de alzada desestimados. A esta resolución no se refiere el escrito de interposición.

SEGUNDO.-Exposición en síntesis de las cuestiones suscitadas por las partes. Aproximación al debate.

Por simples razones de sistemática y claridad expositiva, se van a indicar, en síntesis, los motivos de demanda y de oposición a la misma, y por ende, el tenor del debate aquí suscitado.

La parte demandante sostiene:

a/ La DIA debe ser anulada, toda vez que carece del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA"), así como no ha tenido en cuenta la documentación que integra los proyectos modificados y ajustados a los requerimientos de las Administraciones Públicas durante las tres fases de sometimiento a información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas.

b/ En fin, La DIA desfavorable y las denegaciones AAP deben ser anuladas por carecer de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") y del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP")

c/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por efectuar una interpretación errónea del principio de precaución previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (" Ley 42/2007"). Art 2 G) SIN n afectación indirecta a la Red Natura 2000 interpretación de la Directiva de Hábitats.

d/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por cuanto vulneran la normativa europea y estatal que prohíbe a las Administraciones públicas obstaculizar injustificadamente el despliegue de los proyectos de energías renovables y, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que declara el interés público superior prevalente de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables ("Reglamento (UE) 2022/2577")con desconocimiento de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la económica.

e/ Las Denegaciones AAP y la DIA desfavorable, deben ser anuladas, toda vez que no valoran ni toman en consideración las modificaciones introducidas en los Proyectos de parques eólicos "EL ESPINAR", "LOMBAS I" y "LOMBAS II",ni las medidas preventivas, correctoras y compensatorias contempladas.

f/ La Resolución impugnada debe ser revocada dada la disparidad injustificada de criterios del servicio de protección ambiental en la emisión de declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad. Vulneración delos artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 e) LRSJP, del artículo 35.1 c) LPACAP, del principio de buena administración implícito en la Constitución Española ( artículos 9.3, 103 y 106) y de la doctrina de los actos propios, con relación al artículo 48.1 LPACAP.

En todo caso pide que se corrobore la viabilidad medioambiental de los Proyectos presentados reconociendo su carácter favorable, y se conceda AAP tal y como hace el TSJ de Extremadura que anulaba la DIA emitida como desfavorable sin que ello suponga una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA, debiéndose entonces estimar que la autorización es procedente, debiéndose dotar a la DIA efectos a 25 de enero de 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 abril de 2023 y ello a los efectos de lo dispuesto en el art 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos tendente a garantizar la firmeza de los proyectos de generación que se tramitan de modo que el incumpliendo en plazo de cualquier de los hitos conduce a la caducidad el permiso de acceso de los Proyectos.

Se opone a la demanda el Gobierno de Navarra al considerar:

1. El adecuado contenido de la DIA pues está expuesto en su apartado 2 a los efectos del art 41.b LEA incluir el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas de las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y cómo se han tenido en consideración folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, al folio 14720 del expediente administrativo.

2. Tanto la DIA como las resoluciones denegatorias AAP tienen motivación suficiente y no se vulnera el principio de proporcionalidad y es que tanto la DIA como las resoluciones denegatorias de la AAP, son resúmenes de toda la ingente actividad de evaluación ambiental que se lleva a cabo todo ello en aras al cumplimiento de la Ley 21/2013 LEA. Así están motivadas porque se señala que los proyectos se pretenden implantar en zonas donde ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable. Del mismo modo, se señala que los proyectos se desarrollan en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico que se enumeran, y se detalla con concreción el impacto severo que los proyectos planteados tienen sobre la avifauna, impacto que los propios estudios presentados por el promotor, califican como severo sobre diversas especies, teniendo consecuencias también muy graves el trazado de la línea eléctrica aérea sobre los valores del ZEC Rio Ebro, estimándose como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.

3. No se ha aplicado erróneamente el principio de precaución ambiental, sino todo lo contrario en ejecución del deber de las Administraciones Públicas de proteger las especies en peligro, también fuera de las zonas especialmente protegidas. La protección de las especies catalogadas y sus hábitats es una obligación de las administraciones públicas reflejada en los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/19.Y el hecho de que no sean LICs o ZEPAS no quiere decir, sin embargo, que no se deban aplicar otras medidas de protección como así se ha hecho en el caso presente.

4. Y sobre los informes periciales aportados por la parte actora. Si la actora disponía de otros datos como los que aporta ahora en sus informes periciales adjuntos a la demanda, debía haberlos aportado en la fase correspondiente del expediente para su oportuno análisis por el órgano ambiental. Lo que no puede es aportarse ahora valoraciones técnicas diferentes a las que ya se aportaron durante la tramitación del expediente, como se desprende del redactado de los informes. En los mismos, se realizan análisis o valoraciones respecto a la fauna o avifauna por un lado, separando cada parque y sus efectos y que ya han sido analizadas en la fase de autorización, así como también se aportan de nuevo datos sobre las medidas para minimizar el riesgo de colisión de aves y quirópteros, y todo ello basado en la mejor información ambiental científico-técnica disponible, concluyéndose aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución, con del aumento de mortalidad no natural de ejemplares.

5. Sobre las medidas preventivas propuestas por el promotor han sido tenidas en cuenta, tales como, reducción del número de aerogeneradores, cambios en la línea de evacuación e instalación de sistemas anticolisión pero no aseguran la no afección a estas especies a tenor de la cantidad de contactos detectados con especies amenazadas, su distribución en las cuadrículas del estudio y la propia naturaleza de los movimientos de las aves.

6. No existe vulneración del Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.

7. No existe vulneración de los principios del derecho administrativo de buena fe y confianza legítima ni vulneración de la doctrina de los actos propios y ello porque en ese otro proyecto al que se refiere la actora el Departamento Medio Ambiente participa en el trámite de consultas pero no ha actuado como órgano ambiental y se trae a colación que la Sala también tiene consolidados criterios respecto de la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, como los establecidos en la citada sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.

TERCERO.-Algunas consideraciones generales sobre la instalación de parques eólicos.

I/ No resulta ocioso recordar que los parques eólicos es una de las instalaciones que necesariamente debe desarrollarse en suelo no urbanizable y ello por la necesidad de ocupar una gran superficie de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico próximo para evacuar la energía generada a la red.

La implantación de estas instalaciones en ese tipo de suelo tiene carácter excepcional, toda vez que los usos ordinarios del suelo rústico son los propios de su naturaleza (agrícola, forestal, cinegético, etc.), no obstante, en el suelo no urbanizable pueden ejecutarse, bajo determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y productivo (categoría en la que pueden enmarcarse los parques eólicos) incluso en suelo no urbanizable que esté especialmente protegido por su particular valor ambiental de modo que pueden estar permitidas las construcciones de disfrute público que necesariamente deban ubicarse en él y que sean compatibles con la protección existente (salvo que el planeamiento urbanístico municipal las prohíba).

Pero en todo caso, cualquiera de los usos que se le quiera dar al suelo rural, al ser diferentes al uso natural, requiere de una autorización previa al otorgamiento de la licencia de obras, cuyo otorgamiento normalmente es competencia de la administración autonómica, como ha sido nuestro caso.

II/ Sentado lo anterior, conforme establece el art 117 del RFLeg.1/2017 relativo al procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, "(...) a) El promotor presentará ante el ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación señalada en el artículo 119 de esta ley foral.

(...).

c) El titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resolución al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este. La resolución autorizadora incluirá la valoración de las afecciones sectoriales concurrentes que sean competencia de los departamentos del Gobierno de Navarra, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al ayuntamiento por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se entenderá denegada la autorización.

2. Las autorizaciones se otorgarán conforme al criterio de proporcionalidad entre dimensiones y necesidades, debiendo analizarse asimismo la idoneidad de la tipología de la edificación propuesta para la actividad que se pretende desarrollar".

Como se ve entonces y aunque la autorización es competencia del Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento afectado tiene también intervención, y es interesado. En este caso, son varios los Ayuntamientos interesados, y solo uno de ellos se ha personado como codemandado, respecto de lo cual, se van a hacer las siguientes puntualizaciones.

El Ayuntamiento de Azagra se personó en el procedimiento como codemandado mediante escrito de 10 de octubre de 2025, en respuesta al emplazamiento formulado por el Gobierno de Navarra para que, de conformidad con el artículo 49.1 LJCA, se personara, si así lo entendía conveniente, como demandado/a en el mismo.

Una vez personado como codemandado, y habiendo tenido acceso a los autos, presenta ante esta Sala un escrito que aunque anuncia un allanamiento, como correspondería hacer para la pretensión que desea formular, en realidad no es tal pues hace afirmaciones tales como "la actuación del Gobierno de Navarra, sin entrar a valorar cuestiones intrínsecas al proyecto, no ha actuado de forma ajustada a derecho en la motivación de los actos adoptados",y acaba atacando la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto objeto de la litis, así como a los informes del Servicio de Biodiversidad que obran en autos, para terminar haciendo referencias a los proyectos anteriores en la zona y su afección al aquí dirimido mediante las que, con inclusión de diferentes documentos gráficos y planos, manifiesta su oposición a la resolución impugnada en el presente procedimiento, actuando como un demandante más.

Pues bien; se ha de recordar que cuando en un procedimiento contencioso-administrativo una actuación administrativa ha podido afectar a los derechos o intereses legítimos de terceros interesados, estos tienen legitimación para personarse como parte demandada, situándose al lado de la Administración Pública en sus pretensiones, ex art 49.1 LJCA ,lo cual, les ha de llevar en buena lógica procesal a la defensa del acto recurrido. En otras palabras, tanto la Administración pública productora del acto como el tercero interesado que no ha recurrido dicha actuación, (en este caso el Ayuntamiento de Azagra), pero que puede verse afectado por el resultado del procedimiento judicial, se constituyen en el procedimiento judicial como parte demandada. Esto conduce, a delimitar el marco de sus pretensiones y argumentaciones, pues las partes con legitimación pasiva no podrán pretender la modificación del acto administrativo para procurar obtener un resultado que ahora les resulte más adecuado o ventajoso.

Sin embargo, en el caso presente, es evidente que la codemandada no pretende la defensa del acto administrativo recurrido sino todo lo contrario, es decir, su objetivo último es la revocación del acto administrativo recurrido desde una posición que no le corresponde, pues tal pretensión está reservada para los recurrentes, y no para los demandados. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo lo expone bien a las claras en su Auto, de 21 de febrero de 2008 (rec. núm. 3221/2005):

"Tales actuaciones procesales, lo que realmente ponen de manifiesto es un fraude procesal, ya que, como se ha expresado, la ahora recurrente se personó como parte en el procedimiento y, en providencia que consintió, la Sala le tuvo como codemandada, siendo ésta su única posición procesal posible, no obstante podía haber hecho valer sus intereses de otro modo, concretamente a través de la interposición de un recurso contencioso-administrativo autónomo y solicitando posteriormente, si a su derecho conviniere, la acumulación con el aquí interpuesto - no olvidemos que el interés legítimo que puede tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede canalizarse a través de la demanda, previa la interposición del recurso- pero no lo hizo, aquietándose con esa posición procesal, desde la que intervino como parte en el proceso".

No se puede utilizar un mecanismo procesal como el allanamiento, previsto únicamente para desistir del recurso el demandado, para articular el planteamiento efectuado.

Puntualizado lo anterior, procedemos a identificar los hitos facticos relevantes para el caso.

CUARTO.-Algunos antecedentes facticos relevantes para el caso. Tramites seguidos. Informes medioambientales. DIA.

La aquí recurrente RIO EBRO RENOVABLES, S.L presenta en fecha 10 de diciembre de 2020 Conforme a los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra ("DFPEN"), ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas del Gobierno de Navarra, cuatro solicitudes de autorización administrativa previa, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regulan la autorización de parques eólicos en Navarra, para los parques eólicos denominados "Lombas I", "Lombas II", y "Espinar",promovidos por la primera y del parque eólico "San Adrián",promovido por la segunda (folios 1 y siguientes del expediente administrativo relativo al parque eólico El Espinar.

El parque eólico "El Espinar"está compuesto por cuatro aerogeneradores de los que dos se ubican en San Adrián y los otros dos en el término municipal de Azagra, afectando también a Peralta. El proyecto inicial constaba de dos aerogeneradores a los que se han añadido otros dos del parque "San Adrián".

El parque eólico "Lombas I",tal y como indica la DIA, está compuesto por seis aerogeneradores (se han suprimido cuatro del proyecto inicial que constaba de siete y se han añadido tres del parque "San Adrián")que se ubican en el término municipal de Azagra, afectando también su instalación a Peralta y San Adrián.

El parque eólico "Lombas II"está compuesto por tres aerogeneradores (se han suprimido tres del proyecto inicial que constaba de seis), ubicándose los mismos en San Adrián y afectando también a Azagra. El acceso se realiza a través de la carretera NA-653 en el punto kilométrico 1+250, aprovechando el camino existente en el margen derecho de la carretera.

Los cuatro parques, o bien los tres subsistentes y que son objeto del presente procedimiento, por tanto, están interrelacionados entre sí, procediendo su tramitación conjunta tal y como se produjo.

Mediante anuncio en el BON nº 40, de 22 de febrero de 2021, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del citado Decreto Foral 56/2019, se sometieron a información pública los anteproyectos y sus respectivos estudios de impacto ambiental, así como traslado de consultas a las Administraciones afectadas y personas interesadas, recibiéndose 118 escritos de alegaciones (al folio 2351 y siguientes del expediente administrativo).

En el trámite de dicha primera información pública, la Dirección General de Medio Ambiente, emite informe de 15 de junio de 2021 (al folio 4407 del expediente administrativo):

"Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) de los cuatro PE están realizados por el mismo consultor y todos ellos presentan como anexo el mismo estudio avifaunístico conjunto, que abarca los cuatro parques proyectados. En consecuencia, algunos de los análisis y valoraciones al medio biótico presentados en cada EsIA se corresponden al conjunto de los cuatro parques eólicos proyectados. Los EsIA no integran las consecuencias ambientales de las infraestructuras de evacuación proyectadas.

La fragmentación de la evaluación de las repercusiones ambientales en diferentes EsIA hace que no exista una descripción general que integre las dimensiones globales de las infraestructuras proyectadas. Es, por tanto, muy dificultoso valorar las consecuencias ambientales de cada uno de los proyectos, principalmente las de los efectos acumulativos de sus acciones sobre el medio; entre cada uno de los proyectos, y entre ellos y las infraestructuras ya existentes.

El análisis de estas acumulaciones y sinergias se considera fundamental para la correcta valoración de las consecuencias ambientales de los proyectos, en particular para los efectos sobre la fauna voladora, la conectividad ecológica y el paisaje. Esta fragmentación desvirtúa también el estudio de las diversas alternativas exigible en los EsIA.

Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio de los quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos.

En todo caso hay que recordar, omo se indica en el capítulo de antecedentes de los EsIA, que mediante Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa para cuatro parques eólicos, que se pueden considerar sustancialmente análogos a los ahora presentados. En concreto, se resuelve en su punto 4º que "Los Parques eólicos de la denominada zona 3: Las Lombas l y ll, El Raso y El Espinar situados en los términos municipales de San Adrián, Azagra, Peralta y Andosilla, no resultan ambientalmente viables debido a su gran extensión llegando a ocupar áreas de importante valor ecológico y paisajístico y al impacto global del tendido eléctrico previsto."

- Los proyectos presentados se asientan en la misma zona, retrayéndose un poco en el noroeste, en el término de Andosilla, pero extendiéndose mucho más hacia el sureste en Azagra. Los anteriores parques rechazados en la DIA ocupaban aproximadamente un mínimo polígono convexo de 130 ha. Los actuales parques proyectados se extienden en unas 160 ha en total. En su día se denegaron un total de 30 aerogeneradores de 120 m de altura y 128 m de diámetro de rotor. Ahora se proponen 23 aerogeneradores, con torre de 100 m y 170 m de diámetro de rotor. Esto hace que el área conjunta de barrido de los rotores pase de 12.867,96 m2 a 22.698 m2.

- Se proyecta una línea aérea de alta tensión (LAAT) de 220 kV para la evacuación compartida de los cuatro parques con una longitud de 31 km, de ellos 20,656 km en doble circuito. El proyecto rechazado en 2010 tenía un tendido eléctrico de evacuación de 220 kV de 20 km.

- La extensión ocupada y las dimensiones de los proyectos ahora presentados superan a las de los parques eólicos rechazados y se siguen ocupando áreas de importante valor ecológico:

Los aerogeneradores se proyectan casi contiguos al área de importancia para las aves esteparias de Navarra (AICAENA) de Caluengo-La Castellana y entre ésta y la AICAENA de Santa Cruz-Lampara.

- Los aerogeneradores se sitúan rodeados por las áreas de nidificación de rapaces rupícolas de Peñas del Raso en San Adrián-Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y cortados el Arga desde Falces a Milagro.

En estas zonas hay hasta 3 territorios de águila real, 8 de alimoche común, 6 de halcón peregrino y 71 parejas de buitre leonado.

- Pero quizá lo más destacable es la existencia desde 2019 de un territorio de águila de Bonelli en una de estas zonas, ocupado ahora por un ejemplar macho viudo, y la presencia en otra de ellas de otro ejemplar adulto hembra, aquerenciado desde enero de este año.

- El área afectada por los proyectos también puede afectar a la conexión ecológica de las superficies declaradas espacios Red Natura 2000 de ZEC de Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035).

- La LAAT para la evacuación conjunta se proyecta con una longitud un 50% más larga que la línea de evacuación descartada en la DIA de 2010.

El trazado proyectado afecta a vías pecuarias, vegetación natural de interés, zonas de nidificación de aves necrófagas y aves acuáticas, zonas de importancia para las aves esteparias, hábitats de interés comunitario y prioritarios, atraviesa dos grandes ríos, varios cauces fluviales y los espacios Red Natura 2000 de la ZEC Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) y ZEC Río Ebro (ES2200040), éste último en dos ocasiones.

El segundo cruce del trazado a la ZEC del Río Ebro, en una importante zona de nidificación e invernada de aves acuáticas en régimen de protección especial, el barranco de Valdelafuente, no aparece en el EsIA presentado.

Se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.

- Si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental; según el cual el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio de evaluación ambiental ordinaria "si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado."

En fecha 20 de agosto de 2021, los promotores presentaron ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, documentación que incluía modificaciones de la línea de evacuación y diversa documentación complementaria referente al EIA (al folio 4423 y siguientes del expediente administrativo), por lo que de conformidad con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019 se llevó a cabo un segundo trámite de información pública mediante anuncio en el BON nº 238, de 13 de octubre de 2021, con nuevo traslado de consultas a las Administraciones y terceros afectados, recibiéndose 48 alegaciones nuevas (al folio 7616 y siguientes del expediente administrativo).

A este respecto, interesa de nuevo, remarcar lo que exponía la Sección de Impacto Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, en su informe de 20 de diciembre de 2021, a esta segunda información pública (al folio 11462 y siguientes del expediente administrativo).Los proyectos ahora presentados a información pública difieren únicamente en el trazado proyectado de la línea de evacuación y fundamentalmente en el trazado de la línea eléctrica de alta tensión de doble circuito denominada en proyecto LAAT 220 kV DC SET Lombas - Apoyo 7 LAT Cavar.

- El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) ahora presentado a información pública junto con cada proyecto, denominado: artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, desarrollada según los términos del anexo VI de la citada Ley 21/2013. En particular, en lo referente a la descripción general y dimensiones del proyecto, descripción de alternativas técnica y ambientalmente adecuadas, y cuantificación de los efectos significativos sobre el medio ambiente, incluyendo los acumulativos y sinérgicos con otros proyectos, mediante datos mensurables, de las variaciones previstas de los hábitats y las especies afectadas.

- La documentación ahora presentada sigue incumpliendo el del artículo 6 d) del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra. Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio de los quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos. Este estudio previo es preceptivo para que el EsIA pueda caracterizar y evaluar las consecuencias de los proyectos sobre los murciélagos.

- Se sigue recordado a los promotores que mediante Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa para cuatro parques eólicos, cuyas consecuencias ambientales se pueden considerar sustancialmente análogas a los ahora presentados La modificación del trazado de la LAAT de evacuación ahora informado no modifica sustancialmente las consecuencias ambientales del proyecto en su conjunto por tanto, se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.

- Se recuerda que, si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental.

- Por último, se considera que la ubicación prevista de la SET Labradas y los trazados en aéreo de la línea de evacuación en simple circuito, denominada en proyecto LAAT SC 220 kV AP78 LAAT Lombas-SET Labradas, en los tramos que atraviesan en aéreo la ZEC Río Ebro (ES2200040): Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas, tendrían consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental y debería buscarse una alternativa a su trazado en aéreo.

En fecha 20 de diciembre de 2021, los promotores presentan de nuevo los proyectos y EIA de los parques respondiendo a las anteriores alegaciones y volviendo a solicitar tramitación urbanística y evaluación de impacto ambiental, trasladándose la documentación al Servicio de Biodiversidad (al folio 11522 y siguientes del expediente administrativo).

En fecha 24 de marzo de 2022, la Sección de Impacto Ambiental emite requerimiento de documentación técnica complementaria al EIA en referencia a los estudios de avifauna, quirópteros, análisis de impacto sobre aves esteparias y rupícolas y alternativas de trazado de la línea de evacuación, aspectos que ya habían sido requeridos previamente en los informes emitidos por la Sección de Impacto Ambiental durante los procedimientos de consultas (al folio 11599 y siguientes del expediente administrativo).

En respuesta a dicho requerimiento los promotores presentan en fecha 24 de junio de 2022 nueva documentación complementaria reduciendo el número de aerogeneradores y agrupándolos en tres parques con una sola línea de evacuación, así como diferente documentación sobre los estudios de avifauna (al folio 11625 y siguientes del expediente administrativo) en fin, documentación que incluye modificaciones de la línea de evacuación así lo reconoce explícitamente la propia administración.

De conformidad, de nuevo, con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019, se realiza un tercer periodo de información pública mediante anuncio en el BON nº 222, de 10 de noviembre de 2022 y traslado de nuevas consultas, presentándose 37 nuevas alegaciones (al folio 13167 y siguientes del expediente administrativo). En fecha 4 de enero de 2023, la promotora presenta los proyectos y EIA definitivos de los parques eólicos referidos, incluidas infraestructuras eléctricas de evacuación, y solicitan el inicio de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental (al folio 14636 y siguientes del expediente administrativo), procediendo el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas a dar traslado de nuevo al Servicio de Biodiversidad para proceder al análisis técnico definitivo y formular la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental - DIA.

Mediante Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General del Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental DESFAVORABLE para los proyectos de los parques eólicos "Lombas I", Lombas II",y "Espinar",promovidos por Río Ebro Renovable, S.L. y para el proyecto de parque eólico "San Adrián"promovido por Jorge Energy, S.L. incluidas sus infraestructuras eléctricas de evacuación en los municipios de Azagra, Funes, Milagro, Cadreita, Valtierra, Castejón y Tudela (al folio 14714 y siguientes del expediente administrativo). Contra la citada Resolución 46E/2023 se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, ahora impugnada en vía contencioso-administrativa.

Como cuestiones relevantes, en lo que a la presente litis se refiere, y sin perjuicio que en el análisis sobre el fondo del asunto se hagan nuevas referencias a dicha DIA, expone tal informe lo siguiente:

En respuesta al requerimiento, con fecha 24 de junio de 2022, los promotores presentan documentación complementaria (estudio del uso del espacio por parte de los quirópteros, estudio del espacio por parte de la avifauna y estudio de consecuencias ambientales sobre avifauna esteparia y sobre avifauna rupícola). Posteriormente, en noviembre de 2022, se presenta el estudio completo de quirópteros. De los resultados de los estudios presentados el promotor concluye que el impacto sobre diversas especies de avifauna es severo. Asimismo, concluye que dadas las consecuencias muy graves del trazado de la línea aérea sobre los valores de la ZEC Río Ebro, se estima como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.

Dada la afección a estas especies, el proyecto sólo podría ejecutarse en las condiciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

En fin, considerando la declaración de impacto desfavorable de varios proyectos similares en 2010, la presencia de avifauna amenazada en la zona de instalación de los parques, en particular de especies catalogadas en peligro de extinción, el riesgo de colisión, el efecto barrera entre zonas de alto valor ecológico, la afección a elementos clave de las Zonas Especiales de Conservación del entorno pertenecientes a la Red Natura 2.000 y los efectos acumulativos y sinérgicos de los numerosos parques eólicos y otras infraestructuras existentes en el entorno que se ocasionarían sobre los anteriores factores, hacen que los proyectos sean ambientalmente inviables, incluso tras la aplicación de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas,por lo que se propone formular Declaración de Impacto Ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos .

Frente a dicha Orden Foral, la actora interpuso cuatro recursos contencioso- administrativos, uno por cada parque eólico analizado en la DIA, en los que se dictaron en todos ellos sentencias desestimatorias (procedimientos ordinarios sustanciados ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Navarra nº 211/2013; 212/2023; 213/2023 y 214/2023).

Por último, mediante Resolución 49/2023, 50/2023 y 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, se deniegan las autorizaciones administrativas previas (AAP) relativas a los tres parques eólicos de los que se interesaba su autorización (El Espinar, Lombas I y Lombas II) (al folio 14868 y siguientes del expediente administrativo).

Frente a las mismas interpone la actora recursos de alzada, los cuales son desestimados, previa su acumulación, mediante Orden Foral 99E/2024, de 28 de septiembre, del Consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial (al folio 15045 y siguientes del expediente administrativo), acto frente al cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Hasta aquí, el iter procedimental.

QUINTONormativa: régimen competencial. Decreto Foral 56/2019 y Ley estatal de Evaluación Ambiental 21/2013. Y normativa concordante.

Conviene con carácter preliminar hacer algunas consideraciones generales sobre el régimen competencial en esta materia y por ende el régimen jurídico al que se someten este tipo de autorizaciones. El amplio y complejo marco jurídico normativo viene integrado por normativa básica estatal, autonómica y comunitaria.

I/ El régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de medio ambiente, se encuentra establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, según el cual:

"1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:(...) 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección."

Sobre el concepto constitucional de ley básica, es interesante la STC 99/2022, de 13 de julio (Pleno), que estudia la autorización de la caza del lobo al norte del Duero. En ella se recoge (FJ 3.b) la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que resulta que la base estatal en medio ambiente es una ordenación de mínimos ( STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2) que permite a las comunidades autónomas menos desarrollo legislativo que en otros ámbitos ( STC 102/1995, FJ 8); que el criterio para discernir el carácter básico es, ante todo, su finalidad tuitiva ( STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3).

Asimismo la citada STC 99/2022 afirma que "...hemos reconocido el carácter materialmente básico del catálogo español de hábitats en peligro de desaparición, contemplado en el art. 25 de la Ley 42/2007 ( SSTC 69/2013, de 14 de marzo, FJ 4 , y 138/2013, de 6 de junio , FJ 8) .(...)

Desde esa óptica competencial, en nuestro caso, sí conviene mencionar que la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental (entró en vigor el 22 de junio de 2021) continúa recordando la vigencia de la normativa básica en su artículo 10.1:" La evaluación ambiental se regirá, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral".

Sentado lo anterior, la normativa básica, en este caso, está constituida por la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, modificada posteriormente además de varias Directivas europeas. Por lo demás, es de aplicación también al caso la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como normativa concordante.

En el ámbito foral se ha de destacar, además de la citada LF el Decreto Foral 56/2019 del que se transcribimos el precepto que define que es un parque eólico. El artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación), en su apartado segundo, define el concepto de parque eólico de la siguiente manera:

"2. A los efectos anteriores, se entenderá por parque eólico aquella instalación dedicada a la producción de energía eléctrica utilizando como energía primaria el viento. Estará constituida por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución. Formarán parte del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica, así como los accesos de nueva construcción o modificación de los existentes."

En los artículos 9 y siguientes se regula el procedimiento a seguir, que no merece un comentario especifico de esta Sala pues en este caso no se suscita cuestión de procedimiento, si bien se ha de incidir que en el presente supuesto, como se ha expuesto más arriba, se han producido varias modificaciones del proyecto, a resultas de los requerimientos efectuados por el órgano medioambiental competente, lo que ha dado lugar a su vez, por así haberlo considerado necesario, a tres tramites de información pública.

Dicho esto y en cuanto a la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental -básica en su mayor parte; véase su disposición final 8ª-, procede transcribir varios artículos, comenzando por el artículo 2 (principios de la evaluación ambiental): "Los procedimientos de evaluación se sujetarán a los siguientes principios: (...) Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetarán a los siguientes principios:

a) Protección y mejora del medio ambiente.

b) Precaución y acción cautelar.

c) Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.

d) Quien contamina paga.

e) Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.

f) Cooperación y coordinación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.

h) Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.

i) Participación pública.

j) Desarrollo sostenible.

k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.

l) Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible."

Y conforme el artículo 7: "1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

(...)"

A su vez, acudiendo al Anexo I, Grupo 3, están sometidas a evaluación ambiental ordinaria:

"i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan cincuenta o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW, o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental".

Nos hemos de remitir asimismo a lo dispuesto en los artículos 33 y 38 del mismo texto legal en lo que se refiere al procedimiento a seguir.

SEXTO.Doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa igualmentepor recordar el criterio jurisprudencial a la luz del que se ha de interpretar las normas de aplicación, y comenzaremos por el criterio del TC sentado entre otras en STC 53/2017 que glosaba nuestra sentencia dictada en rca 436/2023 de la siguiente manera

II/ Y dicho esto, no podemos pasar al análisis de los distintos motivos de demanda y de contestación sin señalar algunas consideraciones generales en materia de evaluación ambiental a la luz de la doctrina del TC sobre el alcance de la evaluación ambiental, y del propio procedimiento regulado en la ley, que nos permitan dar al caso el más correcto enfoque posible.

A estos efectos y por su interés para el caso, traeremos a colación la STC 53/2017, de 11 de mayo (la Generalitat de Cataluña, impugnaba algunos preceptos de la Ley 21/2023, entre otros el 33.) que se pronuncia en los siguientes términos.

"Comenzando por el objeto y finalidad de la Ley 21/2013, éstos se recogen en su artículo 1 en los siguientes términos:

"1. Esta ley establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:

a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;

b) el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;

c) el establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;

d) el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.

2. Asimismo, esta ley establece los principios que informarán el procedimiento de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, así como el régimen de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente."

El artículo 2 enumera, a continuación, los "principios de la evaluación ambiental". Junto al objetivo genérico de "protección y mejora del medio ambiente" (reflejo del mandato del artículo 45 CE a todos los poderes públicos), recoge principios que rigen el Derecho ambiental, y que han sido consagrados como tales expresamente en los Tratados de la Unión Europea, como el de desarrollo sostenible e integración de los aspectos ambientales en las tomas de decisiones [que se recogen actualmente en el artículo 3 en el Tratado de la Unión Europea , el artículo 37 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 11 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE )], o los principios de prevención, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente, quien contamina paga, y cautela ( art. 191 TFUE ). Recoge, asimismo, otros principios que rigen en general la actuación de las Administraciones (principios de cooperación y coordinación entre Administraciones, colaboración entre los diversos órganos administrativos involucrados, o el de información y participación pública), y que juegan un papel clave en este ámbito.

Por otra parte, en el artículo 5.1 a) se define "evaluación ambiental" como "procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la 'evaluación ambiental estratégica' como la 'evaluación de impacto ambiental'."

Refiriéndose ya, tanto a la legislación estatal sobre evaluación de impacto ambiental anteriormente en vigor (texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008), como a la vigente en la actualidad (Ley 21/2013 de evaluación ambiental), este Tribunal ha precisado que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental "supone un preceptivo trámite de información pública, consultas a las Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental presentado (que ha de comprender las medidas adecuadas para que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los posibles efectos adversos de la actividad sobre el medio ambiente, así como un programa de vigilancia ambiental para garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, en todas las fases del proyecto)" ( STC 106/2014, de 24 de junio , FJ. 8; reiterada en la STC 134/2014, de 22 de julio , FJ 2, y STC 73/2016, de 14 de abril , FJ 8, entre otras).

Finalmente, hay que tener en cuenta que, al hacer tales pronunciamientos, este Tribunal "ha sido muy consciente ... del encuadramiento de la evaluación de impacto ambiental en el seno de un procedimiento administrativo y de su consideración como un trámite esencial en un procedimiento complejo de aprobación de obras y proyectos" ( STC 57/2015, de 18 de marzo , FJ 4).

Pues bien, no hay duda de que esta doctrina -que, como hemos advertido, se pronuncia en relación con la figura de la evaluación de impacto ambiental- es aplicable mutatis mutandi a lo que ahora la Ley 21/2013 define como "evaluación ambiental" y que, conforme a su artículo 5 , incluye tanto la evaluación ambiental de planes y programas ("evaluación ambiental estratégica") como la de proyectos ("evaluación de impacto ambiental").

d) En definitiva, estamos ante un instrumento de tutela ambiental preventiva fundamental y con un importante cariz procedimental. Esta característica es consustancial, de hecho, a su propia concepción y finalidad, ya que la evaluación ambiental se articula como un trámite complejo y esencial para cohonestar el desarrollo económico con el deber de protección del medio ambiente que tienen todos los poderes públicos, conforme al artículo 45 CE , en aras de un desarrollo sostenible. Su fin es garantizar la adecuada integración de los aspectos ambientales en el marco de los distintos procedimientos administrativos que rigen la elaboración y adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que estén sometidos a dicha evaluación, para que las autoridades competentes conozcan y valoren las repercusiones que éstos pueden tener en el medio ambiente, consideren las alternativas ambientalmente viables, y establezcan las necesarias medidas de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos adversos para el medio ambiente. Ello con independencia de que dichos planes, programas o proyectos sean -en función del ámbito material en los que se adopten- competencia estatal, autonómica o local. Es desde esta perspectiva desde la que hay que entender la definición de la evaluación ambiental dispuesta en el artículo 5.1 de la Ley 21/2013 , según el cual estamos ante un "procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos".

(...)

En cuanto a los trámites de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el artículo 33 dispone, en su apartado primero, que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria "se inicia con la recepción por el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental". En su apartado segundo establece las siguientes actuaciones con carácter previo al inicio de dicho procedimiento: a) con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y establece un plazo máximo para su elaboración de tres meses; b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. Se otorga una vigencia a estos últimos de un año desde su finalización, transcurrido el cual sin que se haya iniciado la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites. En su apartado tercero, prevé que la evaluación de impacto ambiental ordinaria se desarrollará a través de los siguientes trámites: a) solicitud de inicio; b) análisis técnico del expediente de impacto ambiental y c) declaración de impacto ambiental. Fija, asimismo, con carácter no básico, el plazo para realizar estos trámites (cuatro meses a partir de la recepción completa del expediente de impacto ambiental), y la posibilidad de prórroga (por dos meses más) debido a razones justificadas, debidamente motivadas.

Conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, la calificación como materialmente básicas de las disposiciones en cuestión "no depende de que reproduzcan o no prescripciones de la Directiva comunitaria, ni de que incorporen o no opciones abiertas por la misma, sino de si cabe o no conceptuarlas como materialmente básicas de acuerdo con la doctrina de este Tribunal recaída en torno al alcance de lo básico" ( STC 13/1998 , FJ 3, y las allí citadas). A este respecto y, según ha quedado expuesto en el fundamento jurídico 4 de esta resolución al determinar nuestro canon de enjuiciamiento, "no son ... lo genérico o lo detallado, lo abstracto o lo concreto de cada norma, las piedras de toque para calificarla como básica, o no", sino que "cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos" ( STC 101/2005, de 20 de abril , FJ 5 y las allí citadas). Además, en los términos sintetizados por la STC 45/2015 , hemos precisado que, atendiendo a la necesidad de una política global en materia de medio ambiente, también "pueden llegar a considerarse básicas reglas que introduzcan dosis mínimas de coherencia y cohesión territorial" [FJ 6 c)]."

Siguiendo con doctrina del TS, traeremos a colación la STS ECLI: ES:TS:2021:2227, "En definitiva, no debe olvidarse, a la hora de establecer la correspondiente doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada que el espíritu que inspira toda la normativa europea y española (estatal y autonómica) en relación con la protección del medio ambiente se sustenta en los principios de cautela y de acción preventiva y que, por ello, la interpretación de esa regulación ha de hacerse a la luz de tales principios. No es de extrañar, por tanto, que la citada normativa esté orientada hacia la consecución del objetivo de neutralización anticipada de los posibles daños que al medio ambiente se pudieran ocasionar como consecuencia del ejercicio de actividades contaminantes, procurando - en la medida de lo posible - conjurarlos, total o parcialmente, de manera preventiva. Teniendo esto presente y, a la vista de lo expuesto, podemos dar respuesta".

Por lo demás, hemos de recordar también que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto que, si bien, referido a instalaciones fotovoltaicas, no a parques eólicos, es trasladable la doctrina sentada; así en sentencia dictada en rca 22/2024 se dijo:

"Sentado lo anterior, la respuesta jurídica al caso pasa por tomar en consideración el criterio jurisprudencial a la luz del cual se ha de interpretar las normas de aplicación Sentencia STS 1385/2023 , del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2023.

El supuesto analizado en esa sentencia se refería a suelo no urbanizable de protección en un área de espacios abiertos destinados a cultivos de secano. Se trataba entonces de la apreciación concreta del nivel de protección establecido. Y se parte la consideración del pilar del derecho ambiental más reciente que se ha positivizado en la Ley 7/2021 de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética exige la consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística. Se trata de considerar las cuestiones desde la óptica del interés público o interés general, interés público en todo caso derivado de la propia normativa europea; y en particular, de la Directiva 2018/2021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que impone a los Estados miembros deberes específicos en relación con el incremento de la cuota de esta energía; y los artículos 2 ("El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general") y 54 ("1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. 2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas " (Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los que se determina la utilidad pública de los proyectos de energías renovables). La razón de su emplazamiento en este SNUPLL radica en la incompatibilidad de estas instalaciones, por su extensión, con el medio urbano. Unido esto al interés público inherente, ex lege, a instalaciones de producción de energía basada en fuentes renovables y al mandato a los poderes públicos de promover el uso de estas fuentes para alcanzar el objetivo de descarbonización de la economía, el interés general resulta patente sin mayor esfuerzo de motivación."

Volveremos sobre ello más adelante porque este enfoque, se aduce por la parte demandante.

Asimismo en sentencia dictada en rca 99/2023 la Sala dijo que es interesante mencionar la presunción de interés público superior de los proyectos de renovables derivada del Reglamento UE 2022/2257 del Consejo, de 22 de diciembre, con prioridad en la ponderación salvo que no se adopten medidas que permitan un estado de conservación favorable de las especies. En anteriores fundamentos, en el tercero, más en concreto, ya se apuntaba también otra sentencia en la que esta Sala en línea con el TS y por mor de la Ley 7/2021, de Cambio Climático y Transición Energética, abogaba por considerar estas cuestiones desde la óptica del interés público o interés general derivado además de la propia normativa europea y en particular de la Directiva 2018/2021 relativa al fomento del uso de energía procedente de energías renovable lo que se habrá de cohonestar con la protección del medio ambiente, su normativa y sus Directivas.

"el principio de precaución ( artículo 191.2 del TFUE y principio 15 de la Declaración de Río de 1992) implica la adopción de medidas eficaces cuando haya peligro de daño grave o irreversible. En el caso que nos ocupa, se adoptan medidas aparentemente eficaces, y nos hallamos lejos de una acreditación de daño grave o irreversible"la aplicación del principio de cautela ( artículo 191.2 del TFUE), según la propia actora, no implica la paralización de cualquier proyecto que pueda ocasionar un daño de cualquier alcance: exige la adopción de las medidas adecuadas y eficaces, apropiadas, para prevenir daños futuros; de manera particular en los casos de considerable incertidumbre sobre la posibilidad de causación y sobre el alcance del daño.

Y si, es cierto, al hilo de la cita que hace la Administración demandada en relación con la vulneración del Reglamento UE 2022/2577 y de los objetivos estatales y comunitarios de Descarbonización que esta Sala dictó sentencia en rca 291/2023 en la que se dijo: "la parte actora hace referencia a los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la economía, destacando el interés público del proyecto y expone las normas de las que se desprende la urgencia en la implantación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables. Esta alegación no puede determinar que deba ser otorgada cualquier autorización administrativa, como en este caso la autorización de actividades y usos en suelo no urbanizable, si, por aplicación de la normativa sectorial correspondiente, como la analizada anteriormente, la autorización es contraria al Ordenamiento Jurídico."

Pero ello no significa, tal y como se ha dicho en aquellas otras sentencias, que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovable, a la luz del principio de proporcionalidad; no se nos aporta por la Administración medioambiental elemento o indicio razonable de que ya en la Comunidad Foral no se hayan de cumplir objetivos de descarbonización, no sea necesario sin que, por cierto, se nos aporte dato objetivo y relevante sobre la posible carbonización en cohonestación con la protección del medio ambiente, debiéndose tender a un difícil pero posible equilibrio entre todos los intereses concernidos.

Llegados a este punto, pasamos a analizar los distintos motivos de demanda y de contestación a la misma.

SÉPTIMO .Ausencia de contenido mínimo de la DIA.

I / Dada la amplitud de los términos en que se ha desenvuelto el presente debate procesal, una sistemática respuesta a todos los motivos impugnatorios vertidos en el extenso escrito rector exige su examen individualizado, en lo procedente, por lo que, para llevar a cabo esta labor, expondremos de la forma más sistemática posible los siguientes fundamentos.

Se imputa por la parte actora a la DIA desfavorable la carencia del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA"),porque omite toda referencia a las Administraciones consultadas, a aquellas que han respondido y a las que no, a los informes emitidos en su caso y su contenido, y omite también toda mención a las consideraciones y condicionante que los órganos competentes han opuesto y a la adaptación y modificaciones que la actora ha implementado.

Se opone la Administración pues el contenido está expuesto en la DIA en su apartado 2, referido al Desarrollo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental e información pública (al folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, en el que se resume pormenorizadamente la forma en la que se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidos en la fase de consultas (al folio 14720 del expediente administrativo).

Y de la misma forma se exponen las conclusiones del Servicio de Biodiversidad en el periodo de consultas y se resumen los requerimientos efectuados y se expone pormenorizadamente todo lo relativo a los impactos sobre avifauna que son puestos de manifiesto también por los alegantes en el periodo de información pública, tal y como consta en la DIA, haciéndose referencia a las alegaciones más importantes y relevantes, tal resumen está contenido en los apartados 2 y 4 de la DIA, folio 14715 del expediente administrativo.

III/Juicio de la Sala.

Establece el art 41.4 (se entiende se quiere decir apartado 2) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA") lo siguiente

Artículo 41. Declaración de impacto ambiental.

"1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.

b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e) En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 35.1.c ), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

f) El programa de vigilancia ambiental.

g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima.

i) En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada.(...)"

Pues bien, según se puede comprobar en el presente caso, la DIA desfavorable en su apartado 1 contiene "antecedentes" en referencia a otro expediente de DIA sobre parques eólicos siendo promotor GAMESA en ubicaciones similares a los proyectos objeto de la resolución recurrida, que, se dice, no resultaron viables.

Y en el apartado 2 se contiene referencia al desarrollo del procedimiento de EIA y se relacionan los hitos facticos de procedimiento indicándose de forma explícita los tramites desarrollados, ej. información pública, traslado de consultas a las administraciones afectadas y personas interesadas, aludiéndose a las alegaciones hechas, pero sin más contenido ni especificación. Se relacionan los parques proyectados y las características de cada uno de ellos.

¿Se puede entonces entender observado el apartado b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración)?No parece.

En el apartado 4 es cierto que se refleja el "análisis técnico"al que más adelante se hará cumplida referencia.

"A lo largo de la tramitación del presente expediente de Evaluación de Impacto Ambiental las características de los proyectos inicialmente planteados han sido objeto de diversas modificaciones que han conllevado tres períodos sucesivos de exposición pública y recepción de alegaciones e informes de las administraciones afectadas. La Sección de Impacto Ambiental ha emitido durante el procedimiento informes con fecha 15 de junio y 29 de diciembre de 2021 en los que se realizaba un primer análisis técnico de la documentación ambiental presentada y se ponían de relieve los valores medioambientales de la zona afectada por los proyectos y diversas carencias del estudio de impacto ambiental. Los aspectos más reseñables recogidos en estos informes son:

- Se señala que la Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se formuló Declaración de Impacto Ambiental sobre los parques eólicos incluidos en el "Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de G10X en Navarra" promovido por la empresa "Gamesa Energía, S.A.U." (GESA), estableció que los parques eólicos Las Lombas l, Las Lombas ll, El Raso y El Espinar, situados en ubicaciones similares a los proyectos objeto de la presente resolución, no resultaban ambientalmente viables.

- Se indica que los proyectos se desarrollan en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico:

- Áreas de importancia para las aves esteparias de Navarra (AICAENA) de Caluengo- La Castellana y Santa Cruz-Lampara.

- Áreas de nidificación de rapaces rupícolas de Peñas del Raso en San Adrián- Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y cortados el Arga desde Falces a Milagro. En estas zonas hay hasta 3 territorios de águila real, 8 de alimoche común, 6 de halcón peregrino, 71 parejas de buitre leonado y un territorio de águila de Bonelli desde 2019.

- Espacios Red Natura 2000. ZEC de Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) pudiendo afectar a su conexión ecológica.

- Además, el trazado de la línea de evacuación afecta a la ZEC Río Ebro (ES2200040), en diferentes puntos: Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona

Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente; así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas, tendrían consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental y debería buscarse una alternativa a su trazado en aéreo y la ubicación de la SET Labradas.

- Se señala que el estudio de impacto ambiental no contiene toda la información estipulada en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, desarrollada según los términos de su anexo VI. En particular, en lo referente a la descripción general y dimensiones del proyecto, descripción de alternativas técnica y ambientalmente adecuadas, y cuantificación de los efectos significativos sobre el medio ambiente, incluyendo los acumulativos y sinérgicos con otros proyectos, mediante datos mensurables, de las variaciones previstas de los hábitats y las especies afectadas.

- Se señala que la documentación presentada incumple el artículo 6 d) del Decreto Foral 56/2019 , de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, que estipula que junto con la Solicitud de Autorización Administrativa se deberá presentar un estudio sobre el uso del espacio por parte de la fauna voladora en el ámbito donde se pretende implantar el parque eólico, desarrollado durante al menos un ciclo anual completo. Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio delos quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos, siendo preceptivo para que el EsIA pueda caracterizar y evaluar las consecuencias de los proyectos sobre los quirópteros.

Tras la presentación de los proyectos y estudios de impacto ambiental con fecha 20 de diciembre de 2021, ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas y su remisión a la Dirección General de Medio Ambiente, el Servicio de Biodiversidad emitió con fecha 24 de marzo de 2022 un requerimiento de documentación técnica complementaria al Estudio de Impacto Ambiental en referencia diversos aspectos que se resumen a continuación y que constituyen documentación base indispensable para una adecuada evaluación de impacto de los proyectos:

÷ Estudio completo del uso del espacio por parte de los quirópteros conforme a los protocolos establecidos.

÷ Estudio del uso del espacio por parte de la avifauna, conforme a los protocolos

establecidos.

÷ El proyecto y el EsIA deberá tener en cuenta las consideraciones formuladas en los informes emitidos previos emitidos por el Servicio de Biodiversidad, analizando convenientemente las consecuencias del proyecto sobre:

- Comunidades de aves esteparias.

- Comunidades de aves rupícolas, en especial el águila de Bonelli.

- Afecciones del trazado de la línea aérea sobre espacios Red Natura: ZEC

Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035)

- Enclave Natural del Soto de Granjafría (EN-9)

÷ Se vuelve a pedir alternativas de trazado para la nueva línea aérea

denominada en proyecto LAAT SC 220 kV AP78 LAAT Lombas-SET Labradas, insistiendo en las consecuencias ambientales muy graves en los tramos que atraviesa la ZEC Río Ebro (ES2200040): Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas.

En respuesta al requerimiento, con fecha 24 de junio de 2022, los promotores presentan documentación complementaria (estudio del uso del espacio por parte de los quirópteros, estudio del espacio por parte de la avifauna y estudio de consecuencias ambientales sobre avifauna esteparia y sobre avifauna rupícola). Posteriormente, en noviembre de 2022, se presenta el estudio completo de quirópteros. De los resultados de los estudios presentados el promotor concluye que el impacto sobre diversas especies de avifauna es severo. Asimismo, concluye que dadas las consecuencias muy graves del trazado de la línea aérea sobre los valores de la ZEC Río Ebro, se estima como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente. Otras medidas aportadas son el soterramiento de la línea aérea de evacuación en las proximidades del soto de Granjafría y una reducción del número de aerogeneradores, eliminando las posiciones de mayor impacto según los resultados de los estudios de avifauna (la propuesta final queda descrita en el apartado 3. Descripción de los proyectos).

A continuación, se expone el análisis del impacto sobre la avifauna, considerando que se trata del impacto ambiental más grave y determinante para los proyectos presentados.

Impacto sobre la avifauna.

Tal y como se recoge en los informes emitidos durante el procedimiento por el Servicio de Biodiversidad, la zona prevista para la implantación de los parques eólicos proyectados es de una gran importancia para diferentes comunidades de aves al ubicarse en el área de influencia e interconexión de diferentes zonas de nidificación, cría, campeo y alimentación de gran relevancia para las aves y particularmente para especies amenazadas:

- Hábitat estepario: El área de importancia para las aves esteparias de Navarra

(AICAENA) de Caluengo-La Castellana limita con el área del proyecto.

- Áreas de nidificación de rapaces rupícolas: en las proximidades del proyecto se ubican las Peñas del Raso en San Adrián-Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y los cortados el Arga desde Falces a Milagro.

- Sotos fluviales de alto valor ecológico: Espacios Red Natura 2000. Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) pudiendo afectar a su conexión ecológica.

- Además, se encuentra en zona de interconexión con otros espacios de la Red Natura 2.000 como las ZEC Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Bardenas Reales (ES2200037).

El estudio del uso del espacio por parte de la avifauna presentado por el promotor en junio de 2022 confirma la gran importancia de la zona para las aves, aportando datos de observaciones en el área del proyecto de abundantes especies amenazadas. Se señalan a continuación las especies de avifauna amenazada detectadas y su grado de protección según el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 139/2011 de 4 de febrero) y Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra (Decreto Foral 563/1995 de 27 de noviembre).

Especies en peligro de extinción:águila perdicera (9 observaciones), milano real (73 observaciones), ganga ibérica (26 observaciones) y cernícalo primilla (16 observaciones).

Especies vulnerables:aguilucho cenizo (59 observaciones), aguilucho pálido (35 observaciones), sisón común (5 observaciones), ortega (78 observaciones) y alimoche (107 observaciones).

Hay que señalar que especies como el sisón común y el aguilucho cenizo se encuentran en un descenso poblacional muy acusado que ha llevado a proponer un cambio de categoría a especies en peligro de extinción. De hecho, el sisón común se recoge en la última actualización del Libro Rojo de las Aves de España 2021, de la UICN, en la categoría

En resumen, el total de contactos con especies amenazadas (en peligro de extinción o vulnerables) detectados en los respectivos estudios de ciclo anual completo de avifauna presentados es muy elevado, ascendiendo a 427 observaciones, por lo que la ejecución de los proyectos conlleva un importante riesgo de afección grave a estas especies. La cantidad de contactos detectados con especies amenazadas, su distribución en las cuadrículas del estudio y la propia naturaleza de los movimientos de las aves lleva a considerar que las medidas propuestas por el promotor (reducción del número de aerogeneradores, cambios en la línea de evacuación e instalación de sistemas anticolisión) no aseguran la no afección a estas especies. El impacto sobre especies de avifauna amenazada y la insuficiencia de las medidas correctoras/protectoras propuestas en el EsIA han sido señaladas por varios alegantes (Fundación Sustrai Erakuntza, Ongaiz - Ecologistas en Acción de la Comarca de Sangüesa, Ecologistas en Acción de Navarra y Gurelur).

Muchas de las especies presentes se incluyen en el Anexo IV de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la conservación de las aves silvestres, por lo que son Directiva 2009/147/CE .

Mención especial merece la presencia frecuente detectada en el área de implantación de los proyectos de especies catalogadas en peligro de extinción como es el caso del águila perdicera, el milano real, la ganga ibérica y el cernícalo primilla, lo que resulta particularmente grave dado el riesgo de colisión y muerte derivado de la actividad de los aerogeneradores. Esta amenaza puede resultar un factor limitante para la conservación y recuperación de estas especies en peligro de extinción, tanto en la zona de estudio, como en ámbitos geográficos mayores, a nivel nacional y europeo.

Dada la afección a estas especies, el proyecto sólo podría ejecutarse en las condiciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad :

La ejecución del proyecto supondría además una afección indirecta pero importante a la Red Natura 2.000 ya que varias de las especies amenazadas detectadas en la zona de los proyectos (cernícalo primilla, aguilucho pálido, aguilucho cenizo, sisón, ganga ibérica y alimoche) constituyen elementos clave de las ZEC del entorno: Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035), Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Bardenas Reales (ES2200037). Esta afección a la Red Natura 2.000 ha sido puesta de relieve por varios alegantes (Fundación Sustrai Erakuntza, Ongaiz - Ecologistas en Acción de la Comarca de Sangüesa, Ecologistas en Acción de Navarra y Paisajes y Viñedos de Navarra).

También merece una atención especial el buitre leonado, rapaz planeadora con escasa capacidad de maniobra, que presenta una gran incidencia en los parques eólicos, lo que ha sido constatado en los parques eólicos del entorno. Según los datos del estudio del ciclo anual completo de avifauna, existen numerosos avistamientos de esta especie (850 contactos en 54 cuadrículas), con altos porcentajes de estos a la altura de riesgo de colisión, lo que conlleva un elevado riesgo de afección que puede resultar de gravedad, más si se tiene en cuenta que se trata de una especie longeva, con periodos de maduración sexual dilatados y bajas tasas de reproducción, cuyas poblaciones tienen una gran movilidad.

Asimismo, según se indica en los respectivos estudios de ciclo anual de fauna voladora presentados, la zona presenta una diversidad alta de quirópteros, habiéndose inventariado varias especies catalogadas a nivel nacional o autonómico, alguna de las cuales realizan vuelos a altura con un riesgo de colisión."

Se puede entonces decir que se contiene el Resumen del análisis técnico exigido por la norma c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental."

Y siendo cierto que no parece haberse cumplido el subapartado b), en su caso se trataría de un defecto formal sin virtualidad invalidante pues, habida cuenta del resto contenido en la DIA, no alcanza esta Sala a atisbar eventual indefensión material del promotor, no procede la estimación de este motivo de impugnación.

OCTAVO.-Ausencia de motivación y sobre la Infracción art 35 LPACP. Principio de proporcionalidad. Infracción de la Ley 42/2007 .

Como decíamos antes, y por razón de la mejor sistemática posible, se van a abordar las cuestiones en fundamentos separados. Empezaremos por la pretendida ausencia de motivación, art 35 LPACP.

I/ Se reprocha por la actora que la DIA contenga afirmaciones apodícticas sin remisión a estudios o datos a los que se refiere, ni cita de los instrumentos de protección, siendo que el "análisis técnico "en el que se basa la DIA cuenta con escasas 6 paginas sin cita ni una sola vez de los informes emitidos en el procedimiento de evaluación ambiental y es que, tal y como se infiere de los informes técnicos presentados, donde se explica que no son los terrenos afectados objeto de catalogación de especial protección, la existencia de ZECs en las proximidades, no son obstativas cuando no se han declarado los terrenos como lugres de interés comunitario, ni afectan a valores arqueológicos o etnográficos y siendo urbanísticamente aptos, no puede servir la eventual afectación a las aves y el riesgo de colisión, aunque sean aves protegidas o en peligro de extinción, como causa de la DIA desfavorable, cuando son numerosas las medidas de prevención, en particular las de anticolisión, y cuando además no se concreta su nexo con la actividad de producción de energía eléctrica a desarrollar y, olvidándose que no cabe una limitación genérica a actividades en espacios protegidos que ha sido prohibida por el TJUE o el TS.

Entiende la parte actora que la motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos, a fin de que los afectados por estos conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad.

Se opone la Administración al considerar primero que difícilmente se puede e hablar de falta de motivación cuanto contamos con un extenso expediente de más de 15000 folios con hasta tres exposiciones públicas, alegaciones de interesados e innumerables informes de contenido técnico que desembocan en las resoluciones impugnadas; y, que en fin, la DIA basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales y se remite al análisis técnico en su apartado 4º, en el que se ponen de relieve los valores medioambientales de la zona afectada por los proyectos, analizados en los diferentes informes de los departamentos del órgano ambiental, durante toda la tramitación del expediente y que en todo caso, ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable y en fin, se reproducen los argumento s y planteamientos contenidos en la DIA.

2º Juicio de la Sala.

Ya se ha recogido más arriba el tenor literal de la DIA, y se ha explicado y relacionado los tramites más importantes seguidos en el amplio y complejo expediente incoado, incluidos los informes del Servicio de Biodiversidad concernidos. No se puede concluir por esta Sala que concurra en este caso una ausencia de motivación formal de tal alcance que determine de la nulidad de la DIA. Lo cierto es que se contiene un análisis técnico, tal y como se ha visto al examinar la cuestión suscitada sobre el contenido mínimo en el anterior fundamento jurídico, que, en realidad, no se puede desvincular del capítulo de la motivación, de lo que podemos concluir que la DIA es el resultado de un análisis del órgano medioambiental, motivado en el sentido de que expone las razones que le llevan la órgano administrativo a tomar la decisión que toma detallando los aspectos ambientales, impactos y condiciones para la ejecución del proyecto. No constamos entonces falta de motivación (violación formal).

Otra cosa será la motivación material o motivación incorrecta, que es en fin, la cuestión de fondo; es decir, si el análisis y evaluación que representa la DIA es o no idóneo y si respete los principios de proporcionalidad y de precaución o cautela que se incardinan en los siguientes motivos de demanda y de contestación. Lo que nos lleva al siguiente fundamento jurídico y al examen de la cuestión nuclear de la presente Litis es o no es conforme a derecho la DIA desfavorable y por ende, las denegaciones de Autorización ambiental previa.

NOVENO.-Sobre los principios de proporcionalidad y de precaución. Valoración de la prueba pericial practicada en autos.

I/ La parte actora viene a vincular la falta de motivación en su acepción material con la vulneración del principio de proporcionalidad e indebida aplicación del principio de precaución; reprocha a la DIA que contenga un análisis técnico escaso y genérico sin sólido apoyo científico, pues no siendo los terrenos afectados objeto de catalogación como susceptibles de especial protección, la existencia de ZECs en las proximidades, no son obstativas cuando no se han declaró los terrenos como lugares de interés comunitario (LICS) sin que exista justificación para la limitación de la actividad que nos ocupa más allá de presencia de aves protegidas o en peligro de extinción que no puede limitar per se, sin valorar los números medidas de prevención en particular las medidas anticolisión de las que se ha dotado al Proyecto, y es que esta limitación genérica ha sido prohibida por el TJUE y pro el TS; se reprocha en fin, ausencia fundamentación fáctica a fin de que le promotor pueda combatirlo y patenta falta de juicio en la ponderación de intereses de la actividad administrativa la que contraviene palmariamente el principio de proporcionalidad. Discrepa de las causas que conducen al carácter desfavorable, por ejemplo la presencia especies catalogadas en peligro de extinción, o afección indirecta a la Red Naura 2000 debiéndose interpretar la Directiva de Hábitats en sus correctos términos y sin que estemos ante supuestos que permitan el acceso a dicha protección, ex art. 12 , a sensu contrario y tampoco nos encontramos ante un hábitat incluido en el catálogo español de hábitats en peligro de desaparición ni ningún otro ámbito merecedor de especial protección.

Se opone la Administración al considerar se basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales definidos en el artículo 35.1 c) de se cuenta con datos científicos sólidos, se ha constatado el aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución; así como las negativas consecuencias del aumento de mortalidad no natural de ejemplares sobre el estado de conservación de las poblaciones, no son afirmaciones apriorísticas o apodícticas, sino que están reflejadas en multitud de artículos y trabajos científicos. En fin, hemos de dar por reproducidos los argumentos recogidos más arriba que en síntesis vienen a circunscribirse al análisis técnico contenido en la DIA y en fin a los informes técnicos obrantes en el EA.

II/ Juicio de la Sala.

No podemos negar la razón a la Administración foral cuando señala que la obligación del órgano ambiental es evaluar ambientalmente los proyectos presentados y adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, siempre de forma proporcionada con las medidas correctoras. Las Administraciones deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedirlos, y ello al albur de los principios inspiradores de la Ley Evaluación ambiental explicitados ut supra, y asimismo a la luz de los principios de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats y las propias Directivas europeas.

Así el Art 46.3 Ley 42/2007:

"Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies".

Y se ha de considerar el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, según el cual "Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats".

La cuestión es hacerlo con proporción.

Y ya podemos adelantar que no se nos alcanza tal proporción cuando la Administración foral nos remite al art 12.1.b de la Directiva de Hábitats y el 54 de la Ley 42/2007, en relación con la STJUE de 4 de marzo de 2021, pues aquel precepto prohíbe, si, "la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración",pero no apreciamos, tal perturbación deliberada,precisamente por las circunstancias concurrentes en este caso que se explicitan con detalle en los informes periciales aportados por la parte actora, de biólogo y experto en ciencias medioambientales, a los que no se pidió por la Administración aclaración alguna y en los que seguidamente se va a profundizar.

Comenzando por la afección a la llamada Red Natura, sobre pretendido impacto en Red Natura.

Reprocha al actora que la administración indique como causa para rechazar la DIA que los proyectos se desarrollen en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico pero no se superpone a estos y se hable también de afección indirecta a los espacios de la Red Natura que se encuentran en las inmediaciones de preecto tres ZEC y a estos efectos se fundamenta en la interpretación de la Directiva de Hábitats que hace la Comisión Europea en su Nota de 14 de mayo de 2012 y que se acompañan como documental no se da en este caso los supuestos a que se refiere la citada Directiva, el acceso a dicha protección exige que las figuras de protección,los lugares hayan sido declarados LIC, lugares de importancia comunitaria ZEC, zonas de especial conservación o zepa zonas de especial protección de aves.

Se niega también por la parte demándate que nos encontremos ante un hábitat en peligro de extinción incluido en el Catalogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición y en lo que se refiere a los espacios de la Red Natura 2000, se trataría de una afección genérica, y sin duda a la Administración en cumplimiento de la normativa de aplicación está obligada a la protección de especies catalogadas y sus hábitats pero con carácter previo a la DIA adoptando los instrumentos legalmente previstos que garantizan tal protección. Como se desprende de los informes periciales, lo vamos a ver más en concreto, no hay una afectación inmediata y especifica de espacios de la Red Natura 2000.

Unos apuntes previos. Sobre las zonas de la RED Natura 2000 ZEPAs, LICs o ZECs se ha de tomar en consideración las manifestaciones de los informes periciales de la parte actora, de biólogo y de experto en ciencias ambientales, respecto de los cuales, por cierto, no se pidió aclaración alguna por la parte contraria. Pues bien, en los informes se dice:

"1. RED NATURA 2000

La distancia entre las ZECs "Yesos de la Ribera Estellesa" y "Tramos bajos del Aragón y del Arga" es de unos 12 km, por lo que la presencia del parque eólico no supondría una interrupción de la conexión ecológica entre estos Espacios de la Red Natura 2000 para especies de mamíferos, anfibios, reptiles, etc., de pequeño y medio tamaño que no disponen de una extensa movilidad. No obstante, la interconexión entre estas ZECs actualmente ya está alterada por la presencia de parques eólicos y plantas fotovoltaicas en explotación.

El parque eólico no afecta a la interconexión de las ZECs "Yesos de la Ribera Estellesa" y "Bardenas Reales". Sin embargo, la interconexión dentro de cada uno de los recintos que conforman estas ZECs ya está afectada en la actualidad por la presencia de parques eólicos y plantas fotovoltaicas en explotación.

Según la DIA, la línea de evacuación del parque eólico afecta a la ZEC "Río Ebro" provocando consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental. Por ello, el promotor realizó un estudio de alternativas para el trazado de la línea de evacuación, seleccionando como la opción ambientalmente más compatible no construir el tramo de la línea aérea que cruza dicha ZEC, soterrar un tramo de 2,04 km que discurre próxima al soto del río Ebro, y descartar la construcción de la SET "Labradas". Por otro lado, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental - MITERD, en el año 2023 autorizó una línea aérea de alta tensión que cruza las ZECs "Río Ebro", "Tramos bajos el Aragón y del Arga" y "Badina Escudera".

Por lo demás hasta la fecha no se ha considerado por los órganos competentes que sea relevante tal presencia de aves y tampoco existe en las inmediaciones s una ZEPA ni lugar de importancia comunitaria LIC que proteja la avifauna a que se refiere los informes del Servicio de Biodiversidad o instrumentos de tramitación previa para alcanzar tal protección, ya sea, a la luz de las Directivas europeas o a la luz de la Ley 42/2007.

Y en lo que a los informes técnicos obrantes en el EA se refiere, no podemos afirmar que sean concluyentes en orden a una incluya en afección directa, manifiesta y precisa a Red natura 2000, ni obra un estudio medio ambiental especifico que desmonte este planteamiento de la pericial de la parte actora.

Por lo demás, y en cuanto a la no consideración de las medidas de mitigación del impacto ambiental propuestas por la parte demandante, cuestión ésta de relevancia en orden a dilucidar las cuestiones suscitadas, no parece que se hayan valorado ni tomado en consideración las medidas correctoras y preventivas que preveian los Proyectos presentados por el promotor tras los requerimientos y modificaciones realizadas.

Más a más, se aduce por la parte actora y con razón le infracción art. 2G) de la Ley 42/2007, pues la presencia de especias catalogadas en peligro de extinción en las inmediaciones del proyecto, no es suficiente, pues si ello se admite sin más impediría la implantación de cualquier actividad en cualquier lugar teniendo en cuenta que la presencia y movilidad de estas aves puede abarcar extensiones s y trazados que incluso trascienden países, continentes.

Y todo ello podemos afirmarlo a la luz de normativa citada por la Administración y de los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/1993.

- Art 46.3 Ley 42/2007:

"Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies".

- Artículo 4.4 Directiva 2009/147/CE

"Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats".

De nuevo estamos en la tesitura de cohonestar aquellos dos principios el de proporcionalidad y el de precaución, porque, en conflictos como este, y tal y como afirman los peritos, el riesgo cero no tiene cabida ante instalaciones como las que nos ocupan. Si a la luz de ambos principios se han de poder exigir medidas correctoras y preventivas como mecanismo de protección del medio ambiente para mitigar cualquier posible impacto en espacios dotados de mayor o menor grado de protección, pero no se puede podría restringir hasta tal punto la implantación de un proyecto, que se impida el mismo ; salvedad hecha de prueba pericial de la que se infiera de forma clara y evidente una muy grave afección al mismo.

Al hilo de lo que decimos, nótese que la parte actora a la Recomendación (UE) de 2022/822 de la Comisión europea de 18 de mayo de 2022, sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de compra de electricidad, en cuyos apartados 23 y 24 se recoge el necesario equilibrio entre la protección del medio ambiente y el desarrollo de las energías renovable na presunción de interés público superior de los proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, así como una presunción de contribución a la salud y seguridad públicas "salvo cuando haya pruebas claras de que dichos proyectos tienen efectos adversos importantes sobre el medio ambiente que no pueden mitigarse ni compensarse",y lo cierto es que no se ha constatado oposición ni siquiera voluntad renuente por parte del promotor del proyecto a que se lleve a cabo la actividad de la forma más respetuosa posible con el medio en que pretende ubicarse, y a la adopción de cuantas medidas de prevención y corrección se estimen necesarias.

Y precisamente, según se infiere de la prueba pericial practicada

estas medidas propuestas e implementadas por el promotor son:

a) Aumento de la distancia entre aerogeneradores para la mejora la permeabilidad para facilitar el paso de avifauna.

b) Establecimiento de áreas de exclusión preventiva respecto a las zonas de cultivo secano con posibilidad de Hábitat para aves esteparias.

c) Soterramiento de un tramo de 2 km de LAAT en las inmediaciones del Soto de Granjafría a instancias de la Sección de Impacto Ambiental del Gobierno de Navarra.

d) Implantación de sistemas anticolisión de avifauna y quirópteros en todos los aerogeneradores.

e) Aplicación de una estrategia de montaje "just in time"para minimización de los movimientos de tierra necesarios.

f) Establecimiento de un plan de recuperación y restauración ambiental.

g) La valoración económica para las medidas propuestas presupuestadas en los EsIA asciende a los siguientes importes: 555.841 euros para el PE LOMBAS I; 227.921 euros para el PE LOMBAS II y 370.561 euros para el PE ESPINAR.

h) Reducción del número de aerogeneradores inicialmente propuestos en el global de los cuatro proyectos inicialmente previstos (PE LOMBAS I, PE LOMBAS II, PE EL ESPINAR y el extinto PE SAN ADRIÁN), de las 23 iniciales a los 13 de que se presentaron a una tercera exposición pública eliminando aquellos que se comunicaron como de mayor afección.

i) Eliminación del segundo circuito eléctrico en 220 kV hasta Tudela, eliminando la única afección considerada como "con consecuencias ambientales muy graves, que podrían condicionar su viabilidad ambiental",recogida en los distintos informes previos recibidos en las dos fases iniciales de exposición pública valoradas por parte de la Sección de Impacto Ambiental.

A este respecto el perito dice en su informe textualmente:

"5. MEDIDAS PARA MINIMIZAR EL RIESGO DE COLISIÓN DE AVES Y QUIRÓPTEROS CON LAS PALAS DE LOS AEROGENERADORES

Entre las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Río Ebro Renovables S.L. para el parque eólico "El Espinar", se incluye la instalación, en cada una de las posiciones del parque eólico, de un sistema de detección y parada del aerogenerador ante situaciones de riesgo para la avifauna (concretamente el modelo fabricado por la empresa 3DObserver), concluyendo el citado estudio que con dicha media el impacto sobre la avifauna pasa a considerarse moderado y compatible.

Dada la relevancia de las medidas propuestas, y que en la DIA no se ha evaluado la eficacia de la implementación de las mismas, en el presente documento se han desarrollado las características de 8 sistemas de detección presentes actualmente en el mercado (DTBird, 3DObserver, IdentiFligth, Bioseco BOS, Merlin, Robin Radar, Minsain y Makemake), anexando estudios realizados por empresas independientes a los fabricantes de estos sistemas donde definen la eficacia de reducción del riesgo de colisión de las aves contra las palas de los aerogeneradores en valores que oscilan entre: 50-80% (Sistema DTBird), 83,3% (Sistema 3DObserver), 85% (Sistema IdentiFlight), y 85-95% (Sistema Bioseco BPS).

6. PLANTA FOTOVOLTAICA "PERALTA" Y SU INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN

En el año 2023 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental - MITERD emitió declaración de impacto ambiental favorable para la planta fotovoltaica "Peralta" y su infraestructura de evacuación. Dicha planta ocupa un área de 388 ha y se sitúa a unos 2 km al Este del parque eólico. Según la DIA no hay evidencias de nidificación de ninguna especie de avifauna esteparia de gran tamaño en el área de emplazamiento de la misma, ni avistamientos de individuos alimentándose o sesteando a pesar de corresponderse con un hábitat óptimo para dicha avifauna. Este emplazamiento se ubica dentro de un radio de 6 km de una de las colonias de cernícalo primilla más importante de Navarra. La línea de evacuación de la planta fotovoltaica cruza las ZECs "Tramos bajos del Aragón y del Arga" y "Río Ebro".

Por lo expuesto se concluye que el parque eólico "El Espinar" se ha ubicado en una zona definida por el Gobierno de Navarra como "Zonas libres o con escasa limitación ambiental", en la que no existen nidificaciones de aves protegidas según los propios censos del citado organismo, y que las medidas propuestas por el promotor son adecuadas y que la Declaración de Impacto Ambiental debería haber evaluado las mismas en base a las evidencias científicas existentes."

Da su conformidad el promotor, según el perito, a redactar un programa de vigilancia ambiental en el que se establezca seguimientos específicos de la posible afección de los a aerogeneradores sobre los quirópteros presentes en la zona y se podría desplazar el aerogeneradores ESP04 a 7 me al Noreste para que estuviera sobre terrenos catalogados como zonas libres o con escasa limitación ambiental al igual que el resto de los aerogeneradores que conforman el parque eólico páginas 45 y 46 informe pericial.

Por lo demás, no halla la Sala apartado concreto ni precisión acerca del riesgo de fraccionamiento de hábitat o impedimento de campeo o desplazamiento: ¿se limita al riesgo de colisión y al peligro de afectación, en términos genéricos?

¿Justifica la demandada la incardinación del supuesto presente, de construcción del parque eólico (fuera de las cuadrículas de hábitats de las especies que requieren plan de conservación según sus informes), con las medidas condicionantes en el caso del artículo 12.1.b de la Directiva de Habitats?. No lo advertimos, tampoco se concluye justificación de similar incardinación en el art. 54.1 y 5 de la Ley 42/2007 (adopción de medidas de conservación de la biodiversidad y prohibición de daño, muerte, molestia o inquietud intencionada.

No apreciamos, así, la asunción de una mortalidad segura de especies protegidas. La llamada mortalidad significativa no se conecta con las especies protegidas, sino con la avifauna en general. El sistema automático anticolisión remite al plan de vigilancia para las especies concernidas, y debería ser objeto de validación por la Sección de Impacto Ambiental pues del informe pericial emitido que lo analiza de modo pormenorizado y minucioso, se desprende que tal sistema, y además hay otros y no hay razón para que el Servicio de Biodiversidad del Gobierno de Navarra no lo conozca, puede mitigar la colisión y por ende la mortalidad de la avifauna.

La Administración se ha de preguntar si las perturbaciones analizadas, con las medidas implementadas por la promotora, son intolerables o incompatibles con dicha normativa máxime cuando en otras DIAS concedidas por la Administración demandada se ha tomado en consideración como tal medida correctora el sistema anticolisión. Y no convence en modo alguno a esta Sala la afirmación de la Administración de que no conoce el sistema anticolisión propuesto por la actora, cuando, como decíamos, del informe pericial aportado se colige que se trata de un sistema conocido en el ámbito especializado en el que nos encontramos.

Y por lo demás, en aras a la difícil tarea de cohonestar aquellos principios, ¿no cabría establecer en la DIA medidas, condiciones adicionales a implementar por el promotor tales como balsas adecuadas y con determinadas características para las aves que se quiere proteger (se entiende aves acuáticas)? ¿o por ejemplo, el mantenimiento de X hectáreas sin cultivo, a favor de las aves esteparias?, pudiendo consultarse al Servicio de Biodiversidad como se ha hecho en otros casos.

Siguiendo con los interrogantes que surgen a esta Sala ¿se ha acreditado por la Administración que el parque pueda generar una "segura mortalidad entre especies protegidas",o que genere un efecto barrera (o al menos no un efecto barrera incompatible con la normativa), o que no haya habido una evaluación adecuada del peligro para las aves por el promotor (o que sea mucho mayor de lo que indica el promotor), o el impacto sinérgico entre parques solares y eólicos o con otros parques eólicos? ¿se acredita la existencia de aves esteparias en el concreto espacio afectado?. No parece. No consta que las instalaciones afecten a rutas migratorias ni a zona de especial concentración de avifauna.

Tampoco se nos acredita, ni siquiera se alega, que se trate de localizaciones con una potencia de viento baja o cuya prolongación o intensidad en el tiempo sea de escasa frecuencia.

¿Estaríamos en un caso de una magnitud muy notable del daño potencial, o caso de una ausencia muy reseñable de información o de datos al respecto -en especial sobre la probabilidad de causación o peligro- por el promotor, o caso de una irreversibilidad bastante probable?. Volvemos al ámbito de la carga de la prueba y a las reglas de la distribución de la misma. Si la autorización se deniega sobre la base de un claro y preocupante riesgo para el medio ambiente, este ha de ser suficientemente acreditado y entonces, ¿se ha presentado análisis técnico singularmente motivado que apunte a la deficiencias o limitaciones del sistema automático anticolisión? No. La Administración en otros supuestos determina en la correspondiente DIA un sistema automático de colisión. Y en este caso ¿no se ha hecho si no convence el presentado por la actora ¿? ¿Porque en unos casos se hace y en otros no? Siendo además que el sistema anticolisión al que el perito dedica un apartado específico detallado y prolijo no solo es conocido, y utilizado, sino que es eficaz en un alto porcentaje en la reducción del riesgo por colisión.

Un apunte. Se queja la Administración demandada de que se aporta por la actora tres informes distintos, uno por cada parque, en los que evidentemente se analizan las consecuencias para la avifauna y otros impactos de forma separada, fragmentando los resultados y presentándolos aisladamente, tal y como ya se indica en la Orden Foral recurrida. Por lo tanto, no se realiza ningún análisis de efectos acumulativos y sinérgicos de cada parque con los demás o del conjunto de ellos con las infraestructuras existentes, lo que lleva a inadmitir de plano las determinaciones contenidas en los mismos. No comparte esta Sala semejante apreciación, no se desprende de la prueba aportada por la parte actora la pretendida fragmentación de los resultados derivados para la avifauna u otros impactos. Y sobre la fragmentación y su alcance se pudo solicitar por la Administración alguna aclaración y no la hubo. La carga de la prueba de la misma competía a la Administración.

DÉCIMO.-.Sobre el criterio de esta Sala en anterior sentencia; objetivos de descarbonización.

Por razones más de oportunidad esta Sala dedica un epígrafe separado a esta cuestión, aunque en realidad sobre esta cuestión ya se ha dado la debida respuesta ut supra.

Es cierto que el hecho de que la instalación pretendida se encuadre en aquellas que favorecen los intereses públicos a los efectos de dar debido cumplimiento al Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización no presupone que deban omitirse los principios que deben regir la evaluación ambiental. Y es cierto también que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra en sentencia nº 309/2024, dictada en el procedimiento ordinario 291/2023 dijo que "la parte actora hace referencia a los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la economía, destacando el interés público del proyecto y expone las normas de las que se desprende la urgencia en la implantación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables. Esta alegación no puede determinar que deba ser otorgada cualquier autorización administrativa, como en este caso la autorización de actividades y usos en suelo no urbanizable, si, por aplicación de la normativa sectorial correspondiente, como la analizada anteriormente, la autorización es contraria al Ordenamiento Jurídico."

En esta línea se ha de traer a colación la reciente STS de 21 de marzo de 2025 rec.casacion3716/2024 según la cual :" El indiscutible interés público de naturaleza medioambiental que concurre en el fomento y desarrollo de las energías renovables, puesto de manifiesto tanto por la normativa interna como por la de la UE que las recurrentes invocan, vinculado a la necesidad de alcanzar los objetivos de ambición climática ligados a la descarbonización y al logro de la neutralidad climática en el horizonte temporal comprometido tanto por España como por la UE en el marco del Acuerdo de Paris, no puede derivar en una devaluación del canon de control de la incidencia medioambiental de las instalaciones vinculadas a dichas energías limpias, cuya compatibilidad con el respeto a medio natural y físico en el que se ubican constituye una exigencia simultanea del mismo interés público de protección de medio ambiente al que aquellas responden. "

Esta es la clave. Y no se puede negar que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables en cohonestacion con la protección del medio ambiente, lo hemos desarrollado largamente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose tender a un, difícil pero posible, equilibrio entre todos los intereses concernidos, que son muchos y de diversa índole.

En otro orden de cosas se aprecia por esta Sala a la vista de todo lo actuado una suerte de disparidad de criterios que se detectan en la actividad de la Dirección General de Medio Ambiente en un corto lapso de tiempo respecto de espacios naturales muy próximos; ahí está el proyecto de 2023 al que se ha hecho referencia más arriba, respecto del cual, y en todo caso, puso el Departamento medioambiental empeño e proponer e imponer activamente medidas correctoras, compensatorias y preventivas siendo que los informes ambientales provienen del mismo órgano, este trato desigual no se explica con argumentos convincentes de modo que carece de justificación objetiva que sustente al DIA desfavorable Y es cierto como señala la parte actora que se ha de procurar por la Administración mantener un criterio uniforme en la aplicación de las normas jurídicas a situaciones y hechos similares que pueden generar una expectativa razonable en el interesado en línea con la doctrina sentada por STS de 6 abril de 2017 que a su vez reproduce criterio del TJUE.

En atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso administrativo en cuanto que no podemos sino corroborar la viabilidad medioambiental de los proyectos debiendo haber recaído DIA favorable, y por ende se debe conceder A A P, pues su único fundamento de denegación radica en la DIA desfavorable. Lo anterior nos conduce a la anulación de la declaración de impacto ambiental desfavorable, sin que sea precisa una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA siendo además que a este respecto nada ha objetado la Administración foral demandada.

Un apunte en relación con la atribución de efectos jurídicos señalada por la parte actora procede dotas a la DIA de fecha de efectos 25 de enero 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 de abril de 2023 cuestión ésta a la que tampoco la Administración demandada hace objeción alguna. Y ello a los efectos de las previsiones del art. 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos en relación con la caducidad del permiso de acceso de los proyectos. De modo que a fin de permitir la continuación de la tramitación de los proyectos se atribuyen las fechas de efectos de los actos administrativos indicados a fin de que se puedan tener por cumplidos los hitos 2º y 3º.

UNDÉCIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Dada la estimación de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación RIO EBRO RENOVABLES SL contra la orden foral 99E/2024 que desestima el recurso de alzada frente a las resoluciones 50/2023, 49/2023 y 51/2023 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 que deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar", que se anulan.

2º DECLARAMOS que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023. Y DECLARAMOS que proceden las AAP con efectos de 25 de abril de 2023.

3º RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 a efectos de la restauración de los permisos de acceso de los Proyectos "PE ESPINAR", "PE LOMBAS I" y "PE LOMBAS.

4º Con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución, de 18 de septiembre de 2024, del Consejero del Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por RIO EBRO RENOVABLES SL frente a la Resolución 50/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, Resolución 49/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 y Resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar".

En el escrito de demanda, en el párrafo segundo del apartado preliminar se dice que constituye también el objeto del presente recurso, la desestimación de la impugnación de la Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos "LOMBAS I", "LOMBAS II" y "EL ESPINAR" ("DIA desfavorable") que fue también objeto de los recursos de alzada desestimados. A esta resolución no se refiere el escrito de interposición.

SEGUNDO.-Exposición en síntesis de las cuestiones suscitadas por las partes. Aproximación al debate.

Por simples razones de sistemática y claridad expositiva, se van a indicar, en síntesis, los motivos de demanda y de oposición a la misma, y por ende, el tenor del debate aquí suscitado.

La parte demandante sostiene:

a/ La DIA debe ser anulada, toda vez que carece del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA"), así como no ha tenido en cuenta la documentación que integra los proyectos modificados y ajustados a los requerimientos de las Administraciones Públicas durante las tres fases de sometimiento a información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas.

b/ En fin, La DIA desfavorable y las denegaciones AAP deben ser anuladas por carecer de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") y del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP")

c/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por efectuar una interpretación errónea del principio de precaución previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (" Ley 42/2007"). Art 2 G) SIN n afectación indirecta a la Red Natura 2000 interpretación de la Directiva de Hábitats.

d/ La DIA desfavorable y las Denegaciones AAP deben ser anuladas por cuanto vulneran la normativa europea y estatal que prohíbe a las Administraciones públicas obstaculizar injustificadamente el despliegue de los proyectos de energías renovables y, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que declara el interés público superior prevalente de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables ("Reglamento (UE) 2022/2577")con desconocimiento de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la económica.

e/ Las Denegaciones AAP y la DIA desfavorable, deben ser anuladas, toda vez que no valoran ni toman en consideración las modificaciones introducidas en los Proyectos de parques eólicos "EL ESPINAR", "LOMBAS I" y "LOMBAS II",ni las medidas preventivas, correctoras y compensatorias contempladas.

f/ La Resolución impugnada debe ser revocada dada la disparidad injustificada de criterios del servicio de protección ambiental en la emisión de declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad. Vulneración delos artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 e) LRSJP, del artículo 35.1 c) LPACAP, del principio de buena administración implícito en la Constitución Española ( artículos 9.3, 103 y 106) y de la doctrina de los actos propios, con relación al artículo 48.1 LPACAP.

En todo caso pide que se corrobore la viabilidad medioambiental de los Proyectos presentados reconociendo su carácter favorable, y se conceda AAP tal y como hace el TSJ de Extremadura que anulaba la DIA emitida como desfavorable sin que ello suponga una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA, debiéndose entonces estimar que la autorización es procedente, debiéndose dotar a la DIA efectos a 25 de enero de 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 abril de 2023 y ello a los efectos de lo dispuesto en el art 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos tendente a garantizar la firmeza de los proyectos de generación que se tramitan de modo que el incumpliendo en plazo de cualquier de los hitos conduce a la caducidad el permiso de acceso de los Proyectos.

Se opone a la demanda el Gobierno de Navarra al considerar:

1. El adecuado contenido de la DIA pues está expuesto en su apartado 2 a los efectos del art 41.b LEA incluir el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas de las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y cómo se han tenido en consideración folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, al folio 14720 del expediente administrativo.

2. Tanto la DIA como las resoluciones denegatorias AAP tienen motivación suficiente y no se vulnera el principio de proporcionalidad y es que tanto la DIA como las resoluciones denegatorias de la AAP, son resúmenes de toda la ingente actividad de evaluación ambiental que se lleva a cabo todo ello en aras al cumplimiento de la Ley 21/2013 LEA. Así están motivadas porque se señala que los proyectos se pretenden implantar en zonas donde ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable. Del mismo modo, se señala que los proyectos se desarrollan en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico que se enumeran, y se detalla con concreción el impacto severo que los proyectos planteados tienen sobre la avifauna, impacto que los propios estudios presentados por el promotor, califican como severo sobre diversas especies, teniendo consecuencias también muy graves el trazado de la línea eléctrica aérea sobre los valores del ZEC Rio Ebro, estimándose como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.

3. No se ha aplicado erróneamente el principio de precaución ambiental, sino todo lo contrario en ejecución del deber de las Administraciones Públicas de proteger las especies en peligro, también fuera de las zonas especialmente protegidas. La protección de las especies catalogadas y sus hábitats es una obligación de las administraciones públicas reflejada en los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/19.Y el hecho de que no sean LICs o ZEPAS no quiere decir, sin embargo, que no se deban aplicar otras medidas de protección como así se ha hecho en el caso presente.

4. Y sobre los informes periciales aportados por la parte actora. Si la actora disponía de otros datos como los que aporta ahora en sus informes periciales adjuntos a la demanda, debía haberlos aportado en la fase correspondiente del expediente para su oportuno análisis por el órgano ambiental. Lo que no puede es aportarse ahora valoraciones técnicas diferentes a las que ya se aportaron durante la tramitación del expediente, como se desprende del redactado de los informes. En los mismos, se realizan análisis o valoraciones respecto a la fauna o avifauna por un lado, separando cada parque y sus efectos y que ya han sido analizadas en la fase de autorización, así como también se aportan de nuevo datos sobre las medidas para minimizar el riesgo de colisión de aves y quirópteros, y todo ello basado en la mejor información ambiental científico-técnica disponible, concluyéndose aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución, con del aumento de mortalidad no natural de ejemplares.

5. Sobre las medidas preventivas propuestas por el promotor han sido tenidas en cuenta, tales como, reducción del número de aerogeneradores, cambios en la línea de evacuación e instalación de sistemas anticolisión pero no aseguran la no afección a estas especies a tenor de la cantidad de contactos detectados con especies amenazadas, su distribución en las cuadrículas del estudio y la propia naturaleza de los movimientos de las aves.

6. No existe vulneración del Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.

7. No existe vulneración de los principios del derecho administrativo de buena fe y confianza legítima ni vulneración de la doctrina de los actos propios y ello porque en ese otro proyecto al que se refiere la actora el Departamento Medio Ambiente participa en el trámite de consultas pero no ha actuado como órgano ambiental y se trae a colación que la Sala también tiene consolidados criterios respecto de la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, como los establecidos en la citada sentencia nº 309/2024, en el procedimiento ordinario 291/2023.

TERCERO.-Algunas consideraciones generales sobre la instalación de parques eólicos.

I/ No resulta ocioso recordar que los parques eólicos es una de las instalaciones que necesariamente debe desarrollarse en suelo no urbanizable y ello por la necesidad de ocupar una gran superficie de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico próximo para evacuar la energía generada a la red.

La implantación de estas instalaciones en ese tipo de suelo tiene carácter excepcional, toda vez que los usos ordinarios del suelo rústico son los propios de su naturaleza (agrícola, forestal, cinegético, etc.), no obstante, en el suelo no urbanizable pueden ejecutarse, bajo determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y productivo (categoría en la que pueden enmarcarse los parques eólicos) incluso en suelo no urbanizable que esté especialmente protegido por su particular valor ambiental de modo que pueden estar permitidas las construcciones de disfrute público que necesariamente deban ubicarse en él y que sean compatibles con la protección existente (salvo que el planeamiento urbanístico municipal las prohíba).

Pero en todo caso, cualquiera de los usos que se le quiera dar al suelo rural, al ser diferentes al uso natural, requiere de una autorización previa al otorgamiento de la licencia de obras, cuyo otorgamiento normalmente es competencia de la administración autonómica, como ha sido nuestro caso.

II/ Sentado lo anterior, conforme establece el art 117 del RFLeg.1/2017 relativo al procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, "(...) a) El promotor presentará ante el ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación señalada en el artículo 119 de esta ley foral.

(...).

c) El titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resolución al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este. La resolución autorizadora incluirá la valoración de las afecciones sectoriales concurrentes que sean competencia de los departamentos del Gobierno de Navarra, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al ayuntamiento por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se entenderá denegada la autorización.

2. Las autorizaciones se otorgarán conforme al criterio de proporcionalidad entre dimensiones y necesidades, debiendo analizarse asimismo la idoneidad de la tipología de la edificación propuesta para la actividad que se pretende desarrollar".

Como se ve entonces y aunque la autorización es competencia del Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento afectado tiene también intervención, y es interesado. En este caso, son varios los Ayuntamientos interesados, y solo uno de ellos se ha personado como codemandado, respecto de lo cual, se van a hacer las siguientes puntualizaciones.

El Ayuntamiento de Azagra se personó en el procedimiento como codemandado mediante escrito de 10 de octubre de 2025, en respuesta al emplazamiento formulado por el Gobierno de Navarra para que, de conformidad con el artículo 49.1 LJCA, se personara, si así lo entendía conveniente, como demandado/a en el mismo.

Una vez personado como codemandado, y habiendo tenido acceso a los autos, presenta ante esta Sala un escrito que aunque anuncia un allanamiento, como correspondería hacer para la pretensión que desea formular, en realidad no es tal pues hace afirmaciones tales como "la actuación del Gobierno de Navarra, sin entrar a valorar cuestiones intrínsecas al proyecto, no ha actuado de forma ajustada a derecho en la motivación de los actos adoptados",y acaba atacando la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto objeto de la litis, así como a los informes del Servicio de Biodiversidad que obran en autos, para terminar haciendo referencias a los proyectos anteriores en la zona y su afección al aquí dirimido mediante las que, con inclusión de diferentes documentos gráficos y planos, manifiesta su oposición a la resolución impugnada en el presente procedimiento, actuando como un demandante más.

Pues bien; se ha de recordar que cuando en un procedimiento contencioso-administrativo una actuación administrativa ha podido afectar a los derechos o intereses legítimos de terceros interesados, estos tienen legitimación para personarse como parte demandada, situándose al lado de la Administración Pública en sus pretensiones, ex art 49.1 LJCA ,lo cual, les ha de llevar en buena lógica procesal a la defensa del acto recurrido. En otras palabras, tanto la Administración pública productora del acto como el tercero interesado que no ha recurrido dicha actuación, (en este caso el Ayuntamiento de Azagra), pero que puede verse afectado por el resultado del procedimiento judicial, se constituyen en el procedimiento judicial como parte demandada. Esto conduce, a delimitar el marco de sus pretensiones y argumentaciones, pues las partes con legitimación pasiva no podrán pretender la modificación del acto administrativo para procurar obtener un resultado que ahora les resulte más adecuado o ventajoso.

Sin embargo, en el caso presente, es evidente que la codemandada no pretende la defensa del acto administrativo recurrido sino todo lo contrario, es decir, su objetivo último es la revocación del acto administrativo recurrido desde una posición que no le corresponde, pues tal pretensión está reservada para los recurrentes, y no para los demandados. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo lo expone bien a las claras en su Auto, de 21 de febrero de 2008 (rec. núm. 3221/2005):

"Tales actuaciones procesales, lo que realmente ponen de manifiesto es un fraude procesal, ya que, como se ha expresado, la ahora recurrente se personó como parte en el procedimiento y, en providencia que consintió, la Sala le tuvo como codemandada, siendo ésta su única posición procesal posible, no obstante podía haber hecho valer sus intereses de otro modo, concretamente a través de la interposición de un recurso contencioso-administrativo autónomo y solicitando posteriormente, si a su derecho conviniere, la acumulación con el aquí interpuesto - no olvidemos que el interés legítimo que puede tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede canalizarse a través de la demanda, previa la interposición del recurso- pero no lo hizo, aquietándose con esa posición procesal, desde la que intervino como parte en el proceso".

No se puede utilizar un mecanismo procesal como el allanamiento, previsto únicamente para desistir del recurso el demandado, para articular el planteamiento efectuado.

Puntualizado lo anterior, procedemos a identificar los hitos facticos relevantes para el caso.

CUARTO.-Algunos antecedentes facticos relevantes para el caso. Tramites seguidos. Informes medioambientales. DIA.

La aquí recurrente RIO EBRO RENOVABLES, S.L presenta en fecha 10 de diciembre de 2020 Conforme a los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra ("DFPEN"), ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas del Gobierno de Navarra, cuatro solicitudes de autorización administrativa previa, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regulan la autorización de parques eólicos en Navarra, para los parques eólicos denominados "Lombas I", "Lombas II", y "Espinar",promovidos por la primera y del parque eólico "San Adrián",promovido por la segunda (folios 1 y siguientes del expediente administrativo relativo al parque eólico El Espinar.

El parque eólico "El Espinar"está compuesto por cuatro aerogeneradores de los que dos se ubican en San Adrián y los otros dos en el término municipal de Azagra, afectando también a Peralta. El proyecto inicial constaba de dos aerogeneradores a los que se han añadido otros dos del parque "San Adrián".

El parque eólico "Lombas I",tal y como indica la DIA, está compuesto por seis aerogeneradores (se han suprimido cuatro del proyecto inicial que constaba de siete y se han añadido tres del parque "San Adrián")que se ubican en el término municipal de Azagra, afectando también su instalación a Peralta y San Adrián.

El parque eólico "Lombas II"está compuesto por tres aerogeneradores (se han suprimido tres del proyecto inicial que constaba de seis), ubicándose los mismos en San Adrián y afectando también a Azagra. El acceso se realiza a través de la carretera NA-653 en el punto kilométrico 1+250, aprovechando el camino existente en el margen derecho de la carretera.

Los cuatro parques, o bien los tres subsistentes y que son objeto del presente procedimiento, por tanto, están interrelacionados entre sí, procediendo su tramitación conjunta tal y como se produjo.

Mediante anuncio en el BON nº 40, de 22 de febrero de 2021, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del citado Decreto Foral 56/2019, se sometieron a información pública los anteproyectos y sus respectivos estudios de impacto ambiental, así como traslado de consultas a las Administraciones afectadas y personas interesadas, recibiéndose 118 escritos de alegaciones (al folio 2351 y siguientes del expediente administrativo).

En el trámite de dicha primera información pública, la Dirección General de Medio Ambiente, emite informe de 15 de junio de 2021 (al folio 4407 del expediente administrativo):

"Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) de los cuatro PE están realizados por el mismo consultor y todos ellos presentan como anexo el mismo estudio avifaunístico conjunto, que abarca los cuatro parques proyectados. En consecuencia, algunos de los análisis y valoraciones al medio biótico presentados en cada EsIA se corresponden al conjunto de los cuatro parques eólicos proyectados. Los EsIA no integran las consecuencias ambientales de las infraestructuras de evacuación proyectadas.

La fragmentación de la evaluación de las repercusiones ambientales en diferentes EsIA hace que no exista una descripción general que integre las dimensiones globales de las infraestructuras proyectadas. Es, por tanto, muy dificultoso valorar las consecuencias ambientales de cada uno de los proyectos, principalmente las de los efectos acumulativos de sus acciones sobre el medio; entre cada uno de los proyectos, y entre ellos y las infraestructuras ya existentes.

El análisis de estas acumulaciones y sinergias se considera fundamental para la correcta valoración de las consecuencias ambientales de los proyectos, en particular para los efectos sobre la fauna voladora, la conectividad ecológica y el paisaje. Esta fragmentación desvirtúa también el estudio de las diversas alternativas exigible en los EsIA.

Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio de los quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos.

En todo caso hay que recordar, omo se indica en el capítulo de antecedentes de los EsIA, que mediante Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa para cuatro parques eólicos, que se pueden considerar sustancialmente análogos a los ahora presentados. En concreto, se resuelve en su punto 4º que "Los Parques eólicos de la denominada zona 3: Las Lombas l y ll, El Raso y El Espinar situados en los términos municipales de San Adrián, Azagra, Peralta y Andosilla, no resultan ambientalmente viables debido a su gran extensión llegando a ocupar áreas de importante valor ecológico y paisajístico y al impacto global del tendido eléctrico previsto."

- Los proyectos presentados se asientan en la misma zona, retrayéndose un poco en el noroeste, en el término de Andosilla, pero extendiéndose mucho más hacia el sureste en Azagra. Los anteriores parques rechazados en la DIA ocupaban aproximadamente un mínimo polígono convexo de 130 ha. Los actuales parques proyectados se extienden en unas 160 ha en total. En su día se denegaron un total de 30 aerogeneradores de 120 m de altura y 128 m de diámetro de rotor. Ahora se proponen 23 aerogeneradores, con torre de 100 m y 170 m de diámetro de rotor. Esto hace que el área conjunta de barrido de los rotores pase de 12.867,96 m2 a 22.698 m2.

- Se proyecta una línea aérea de alta tensión (LAAT) de 220 kV para la evacuación compartida de los cuatro parques con una longitud de 31 km, de ellos 20,656 km en doble circuito. El proyecto rechazado en 2010 tenía un tendido eléctrico de evacuación de 220 kV de 20 km.

- La extensión ocupada y las dimensiones de los proyectos ahora presentados superan a las de los parques eólicos rechazados y se siguen ocupando áreas de importante valor ecológico:

Los aerogeneradores se proyectan casi contiguos al área de importancia para las aves esteparias de Navarra (AICAENA) de Caluengo-La Castellana y entre ésta y la AICAENA de Santa Cruz-Lampara.

- Los aerogeneradores se sitúan rodeados por las áreas de nidificación de rapaces rupícolas de Peñas del Raso en San Adrián-Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y cortados el Arga desde Falces a Milagro.

En estas zonas hay hasta 3 territorios de águila real, 8 de alimoche común, 6 de halcón peregrino y 71 parejas de buitre leonado.

- Pero quizá lo más destacable es la existencia desde 2019 de un territorio de águila de Bonelli en una de estas zonas, ocupado ahora por un ejemplar macho viudo, y la presencia en otra de ellas de otro ejemplar adulto hembra, aquerenciado desde enero de este año.

- El área afectada por los proyectos también puede afectar a la conexión ecológica de las superficies declaradas espacios Red Natura 2000 de ZEC de Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035).

- La LAAT para la evacuación conjunta se proyecta con una longitud un 50% más larga que la línea de evacuación descartada en la DIA de 2010.

El trazado proyectado afecta a vías pecuarias, vegetación natural de interés, zonas de nidificación de aves necrófagas y aves acuáticas, zonas de importancia para las aves esteparias, hábitats de interés comunitario y prioritarios, atraviesa dos grandes ríos, varios cauces fluviales y los espacios Red Natura 2000 de la ZEC Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) y ZEC Río Ebro (ES2200040), éste último en dos ocasiones.

El segundo cruce del trazado a la ZEC del Río Ebro, en una importante zona de nidificación e invernada de aves acuáticas en régimen de protección especial, el barranco de Valdelafuente, no aparece en el EsIA presentado.

Se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.

- Si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental; según el cual el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio de evaluación ambiental ordinaria "si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado."

En fecha 20 de agosto de 2021, los promotores presentaron ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, documentación que incluía modificaciones de la línea de evacuación y diversa documentación complementaria referente al EIA (al folio 4423 y siguientes del expediente administrativo), por lo que de conformidad con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019 se llevó a cabo un segundo trámite de información pública mediante anuncio en el BON nº 238, de 13 de octubre de 2021, con nuevo traslado de consultas a las Administraciones y terceros afectados, recibiéndose 48 alegaciones nuevas (al folio 7616 y siguientes del expediente administrativo).

A este respecto, interesa de nuevo, remarcar lo que exponía la Sección de Impacto Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, en su informe de 20 de diciembre de 2021, a esta segunda información pública (al folio 11462 y siguientes del expediente administrativo).Los proyectos ahora presentados a información pública difieren únicamente en el trazado proyectado de la línea de evacuación y fundamentalmente en el trazado de la línea eléctrica de alta tensión de doble circuito denominada en proyecto LAAT 220 kV DC SET Lombas - Apoyo 7 LAT Cavar.

- El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) ahora presentado a información pública junto con cada proyecto, denominado: artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, desarrollada según los términos del anexo VI de la citada Ley 21/2013. En particular, en lo referente a la descripción general y dimensiones del proyecto, descripción de alternativas técnica y ambientalmente adecuadas, y cuantificación de los efectos significativos sobre el medio ambiente, incluyendo los acumulativos y sinérgicos con otros proyectos, mediante datos mensurables, de las variaciones previstas de los hábitats y las especies afectadas.

- La documentación ahora presentada sigue incumpliendo el del artículo 6 d) del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra. Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio de los quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos. Este estudio previo es preceptivo para que el EsIA pueda caracterizar y evaluar las consecuencias de los proyectos sobre los murciélagos.

- Se sigue recordado a los promotores que mediante Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa para cuatro parques eólicos, cuyas consecuencias ambientales se pueden considerar sustancialmente análogas a los ahora presentados La modificación del trazado de la LAAT de evacuación ahora informado no modifica sustancialmente las consecuencias ambientales del proyecto en su conjunto por tanto, se considera que los proyectos ahora presentados causarían importantes efectos negativos sobre el medio ambiente, similares o superiores a los que propiciaron la declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado en septiembre de 2010 y que pondrían en peligro la viabilidad ambiental de los proyectos.

- Se recuerda que, si se presentara la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la misma podría ser inadmitida en aplicación del apartado 4 c) del Artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental.

- Por último, se considera que la ubicación prevista de la SET Labradas y los trazados en aéreo de la línea de evacuación en simple circuito, denominada en proyecto LAAT SC 220 kV AP78 LAAT Lombas-SET Labradas, en los tramos que atraviesan en aéreo la ZEC Río Ebro (ES2200040): Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas, tendrían consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental y debería buscarse una alternativa a su trazado en aéreo.

En fecha 20 de diciembre de 2021, los promotores presentan de nuevo los proyectos y EIA de los parques respondiendo a las anteriores alegaciones y volviendo a solicitar tramitación urbanística y evaluación de impacto ambiental, trasladándose la documentación al Servicio de Biodiversidad (al folio 11522 y siguientes del expediente administrativo).

En fecha 24 de marzo de 2022, la Sección de Impacto Ambiental emite requerimiento de documentación técnica complementaria al EIA en referencia a los estudios de avifauna, quirópteros, análisis de impacto sobre aves esteparias y rupícolas y alternativas de trazado de la línea de evacuación, aspectos que ya habían sido requeridos previamente en los informes emitidos por la Sección de Impacto Ambiental durante los procedimientos de consultas (al folio 11599 y siguientes del expediente administrativo).

En respuesta a dicho requerimiento los promotores presentan en fecha 24 de junio de 2022 nueva documentación complementaria reduciendo el número de aerogeneradores y agrupándolos en tres parques con una sola línea de evacuación, así como diferente documentación sobre los estudios de avifauna (al folio 11625 y siguientes del expediente administrativo) en fin, documentación que incluye modificaciones de la línea de evacuación así lo reconoce explícitamente la propia administración.

De conformidad, de nuevo, con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019, se realiza un tercer periodo de información pública mediante anuncio en el BON nº 222, de 10 de noviembre de 2022 y traslado de nuevas consultas, presentándose 37 nuevas alegaciones (al folio 13167 y siguientes del expediente administrativo). En fecha 4 de enero de 2023, la promotora presenta los proyectos y EIA definitivos de los parques eólicos referidos, incluidas infraestructuras eléctricas de evacuación, y solicitan el inicio de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental (al folio 14636 y siguientes del expediente administrativo), procediendo el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas a dar traslado de nuevo al Servicio de Biodiversidad para proceder al análisis técnico definitivo y formular la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental - DIA.

Mediante Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General del Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental DESFAVORABLE para los proyectos de los parques eólicos "Lombas I", Lombas II",y "Espinar",promovidos por Río Ebro Renovable, S.L. y para el proyecto de parque eólico "San Adrián"promovido por Jorge Energy, S.L. incluidas sus infraestructuras eléctricas de evacuación en los municipios de Azagra, Funes, Milagro, Cadreita, Valtierra, Castejón y Tudela (al folio 14714 y siguientes del expediente administrativo). Contra la citada Resolución 46E/2023 se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, ahora impugnada en vía contencioso-administrativa.

Como cuestiones relevantes, en lo que a la presente litis se refiere, y sin perjuicio que en el análisis sobre el fondo del asunto se hagan nuevas referencias a dicha DIA, expone tal informe lo siguiente:

En respuesta al requerimiento, con fecha 24 de junio de 2022, los promotores presentan documentación complementaria (estudio del uso del espacio por parte de los quirópteros, estudio del espacio por parte de la avifauna y estudio de consecuencias ambientales sobre avifauna esteparia y sobre avifauna rupícola). Posteriormente, en noviembre de 2022, se presenta el estudio completo de quirópteros. De los resultados de los estudios presentados el promotor concluye que el impacto sobre diversas especies de avifauna es severo. Asimismo, concluye que dadas las consecuencias muy graves del trazado de la línea aérea sobre los valores de la ZEC Río Ebro, se estima como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente.

Dada la afección a estas especies, el proyecto sólo podría ejecutarse en las condiciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

En fin, considerando la declaración de impacto desfavorable de varios proyectos similares en 2010, la presencia de avifauna amenazada en la zona de instalación de los parques, en particular de especies catalogadas en peligro de extinción, el riesgo de colisión, el efecto barrera entre zonas de alto valor ecológico, la afección a elementos clave de las Zonas Especiales de Conservación del entorno pertenecientes a la Red Natura 2.000 y los efectos acumulativos y sinérgicos de los numerosos parques eólicos y otras infraestructuras existentes en el entorno que se ocasionarían sobre los anteriores factores, hacen que los proyectos sean ambientalmente inviables, incluso tras la aplicación de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas,por lo que se propone formular Declaración de Impacto Ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos .

Frente a dicha Orden Foral, la actora interpuso cuatro recursos contencioso- administrativos, uno por cada parque eólico analizado en la DIA, en los que se dictaron en todos ellos sentencias desestimatorias (procedimientos ordinarios sustanciados ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Navarra nº 211/2013; 212/2023; 213/2023 y 214/2023).

Por último, mediante Resolución 49/2023, 50/2023 y 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, se deniegan las autorizaciones administrativas previas (AAP) relativas a los tres parques eólicos de los que se interesaba su autorización (El Espinar, Lombas I y Lombas II) (al folio 14868 y siguientes del expediente administrativo).

Frente a las mismas interpone la actora recursos de alzada, los cuales son desestimados, previa su acumulación, mediante Orden Foral 99E/2024, de 28 de septiembre, del Consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial (al folio 15045 y siguientes del expediente administrativo), acto frente al cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Hasta aquí, el iter procedimental.

QUINTONormativa: régimen competencial. Decreto Foral 56/2019 y Ley estatal de Evaluación Ambiental 21/2013. Y normativa concordante.

Conviene con carácter preliminar hacer algunas consideraciones generales sobre el régimen competencial en esta materia y por ende el régimen jurídico al que se someten este tipo de autorizaciones. El amplio y complejo marco jurídico normativo viene integrado por normativa básica estatal, autonómica y comunitaria.

I/ El régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de medio ambiente, se encuentra establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, según el cual:

"1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:(...) 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección."

Sobre el concepto constitucional de ley básica, es interesante la STC 99/2022, de 13 de julio (Pleno), que estudia la autorización de la caza del lobo al norte del Duero. En ella se recoge (FJ 3.b) la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que resulta que la base estatal en medio ambiente es una ordenación de mínimos ( STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2) que permite a las comunidades autónomas menos desarrollo legislativo que en otros ámbitos ( STC 102/1995, FJ 8); que el criterio para discernir el carácter básico es, ante todo, su finalidad tuitiva ( STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3).

Asimismo la citada STC 99/2022 afirma que "...hemos reconocido el carácter materialmente básico del catálogo español de hábitats en peligro de desaparición, contemplado en el art. 25 de la Ley 42/2007 ( SSTC 69/2013, de 14 de marzo, FJ 4 , y 138/2013, de 6 de junio , FJ 8) .(...)

Desde esa óptica competencial, en nuestro caso, sí conviene mencionar que la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental (entró en vigor el 22 de junio de 2021) continúa recordando la vigencia de la normativa básica en su artículo 10.1:" La evaluación ambiental se regirá, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral".

Sentado lo anterior, la normativa básica, en este caso, está constituida por la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, modificada posteriormente además de varias Directivas europeas. Por lo demás, es de aplicación también al caso la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como normativa concordante.

En el ámbito foral se ha de destacar, además de la citada LF el Decreto Foral 56/2019 del que se transcribimos el precepto que define que es un parque eólico. El artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación), en su apartado segundo, define el concepto de parque eólico de la siguiente manera:

"2. A los efectos anteriores, se entenderá por parque eólico aquella instalación dedicada a la producción de energía eléctrica utilizando como energía primaria el viento. Estará constituida por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución. Formarán parte del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica, así como los accesos de nueva construcción o modificación de los existentes."

En los artículos 9 y siguientes se regula el procedimiento a seguir, que no merece un comentario especifico de esta Sala pues en este caso no se suscita cuestión de procedimiento, si bien se ha de incidir que en el presente supuesto, como se ha expuesto más arriba, se han producido varias modificaciones del proyecto, a resultas de los requerimientos efectuados por el órgano medioambiental competente, lo que ha dado lugar a su vez, por así haberlo considerado necesario, a tres tramites de información pública.

Dicho esto y en cuanto a la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental -básica en su mayor parte; véase su disposición final 8ª-, procede transcribir varios artículos, comenzando por el artículo 2 (principios de la evaluación ambiental): "Los procedimientos de evaluación se sujetarán a los siguientes principios: (...) Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetarán a los siguientes principios:

a) Protección y mejora del medio ambiente.

b) Precaución y acción cautelar.

c) Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.

d) Quien contamina paga.

e) Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.

f) Cooperación y coordinación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.

h) Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.

i) Participación pública.

j) Desarrollo sostenible.

k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.

l) Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible."

Y conforme el artículo 7: "1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

(...)"

A su vez, acudiendo al Anexo I, Grupo 3, están sometidas a evaluación ambiental ordinaria:

"i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan cincuenta o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW, o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental".

Nos hemos de remitir asimismo a lo dispuesto en los artículos 33 y 38 del mismo texto legal en lo que se refiere al procedimiento a seguir.

SEXTO.Doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Sentado lo anterior, la respuesta al caso pasa igualmentepor recordar el criterio jurisprudencial a la luz del que se ha de interpretar las normas de aplicación, y comenzaremos por el criterio del TC sentado entre otras en STC 53/2017 que glosaba nuestra sentencia dictada en rca 436/2023 de la siguiente manera

II/ Y dicho esto, no podemos pasar al análisis de los distintos motivos de demanda y de contestación sin señalar algunas consideraciones generales en materia de evaluación ambiental a la luz de la doctrina del TC sobre el alcance de la evaluación ambiental, y del propio procedimiento regulado en la ley, que nos permitan dar al caso el más correcto enfoque posible.

A estos efectos y por su interés para el caso, traeremos a colación la STC 53/2017, de 11 de mayo (la Generalitat de Cataluña, impugnaba algunos preceptos de la Ley 21/2023, entre otros el 33.) que se pronuncia en los siguientes términos.

"Comenzando por el objeto y finalidad de la Ley 21/2013, éstos se recogen en su artículo 1 en los siguientes términos:

"1. Esta ley establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:

a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;

b) el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;

c) el establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;

d) el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.

2. Asimismo, esta ley establece los principios que informarán el procedimiento de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, así como el régimen de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente."

El artículo 2 enumera, a continuación, los "principios de la evaluación ambiental". Junto al objetivo genérico de "protección y mejora del medio ambiente" (reflejo del mandato del artículo 45 CE a todos los poderes públicos), recoge principios que rigen el Derecho ambiental, y que han sido consagrados como tales expresamente en los Tratados de la Unión Europea, como el de desarrollo sostenible e integración de los aspectos ambientales en las tomas de decisiones [que se recogen actualmente en el artículo 3 en el Tratado de la Unión Europea , el artículo 37 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 11 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE )], o los principios de prevención, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente, quien contamina paga, y cautela ( art. 191 TFUE ). Recoge, asimismo, otros principios que rigen en general la actuación de las Administraciones (principios de cooperación y coordinación entre Administraciones, colaboración entre los diversos órganos administrativos involucrados, o el de información y participación pública), y que juegan un papel clave en este ámbito.

Por otra parte, en el artículo 5.1 a) se define "evaluación ambiental" como "procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la 'evaluación ambiental estratégica' como la 'evaluación de impacto ambiental'."

Refiriéndose ya, tanto a la legislación estatal sobre evaluación de impacto ambiental anteriormente en vigor (texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008), como a la vigente en la actualidad (Ley 21/2013 de evaluación ambiental), este Tribunal ha precisado que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental "supone un preceptivo trámite de información pública, consultas a las Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental presentado (que ha de comprender las medidas adecuadas para que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los posibles efectos adversos de la actividad sobre el medio ambiente, así como un programa de vigilancia ambiental para garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, en todas las fases del proyecto)" ( STC 106/2014, de 24 de junio , FJ. 8; reiterada en la STC 134/2014, de 22 de julio , FJ 2, y STC 73/2016, de 14 de abril , FJ 8, entre otras).

Finalmente, hay que tener en cuenta que, al hacer tales pronunciamientos, este Tribunal "ha sido muy consciente ... del encuadramiento de la evaluación de impacto ambiental en el seno de un procedimiento administrativo y de su consideración como un trámite esencial en un procedimiento complejo de aprobación de obras y proyectos" ( STC 57/2015, de 18 de marzo , FJ 4).

Pues bien, no hay duda de que esta doctrina -que, como hemos advertido, se pronuncia en relación con la figura de la evaluación de impacto ambiental- es aplicable mutatis mutandi a lo que ahora la Ley 21/2013 define como "evaluación ambiental" y que, conforme a su artículo 5 , incluye tanto la evaluación ambiental de planes y programas ("evaluación ambiental estratégica") como la de proyectos ("evaluación de impacto ambiental").

d) En definitiva, estamos ante un instrumento de tutela ambiental preventiva fundamental y con un importante cariz procedimental. Esta característica es consustancial, de hecho, a su propia concepción y finalidad, ya que la evaluación ambiental se articula como un trámite complejo y esencial para cohonestar el desarrollo económico con el deber de protección del medio ambiente que tienen todos los poderes públicos, conforme al artículo 45 CE , en aras de un desarrollo sostenible. Su fin es garantizar la adecuada integración de los aspectos ambientales en el marco de los distintos procedimientos administrativos que rigen la elaboración y adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que estén sometidos a dicha evaluación, para que las autoridades competentes conozcan y valoren las repercusiones que éstos pueden tener en el medio ambiente, consideren las alternativas ambientalmente viables, y establezcan las necesarias medidas de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos adversos para el medio ambiente. Ello con independencia de que dichos planes, programas o proyectos sean -en función del ámbito material en los que se adopten- competencia estatal, autonómica o local. Es desde esta perspectiva desde la que hay que entender la definición de la evaluación ambiental dispuesta en el artículo 5.1 de la Ley 21/2013 , según el cual estamos ante un "procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos".

(...)

En cuanto a los trámites de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el artículo 33 dispone, en su apartado primero, que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria "se inicia con la recepción por el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental". En su apartado segundo establece las siguientes actuaciones con carácter previo al inicio de dicho procedimiento: a) con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y establece un plazo máximo para su elaboración de tres meses; b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. Se otorga una vigencia a estos últimos de un año desde su finalización, transcurrido el cual sin que se haya iniciado la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites. En su apartado tercero, prevé que la evaluación de impacto ambiental ordinaria se desarrollará a través de los siguientes trámites: a) solicitud de inicio; b) análisis técnico del expediente de impacto ambiental y c) declaración de impacto ambiental. Fija, asimismo, con carácter no básico, el plazo para realizar estos trámites (cuatro meses a partir de la recepción completa del expediente de impacto ambiental), y la posibilidad de prórroga (por dos meses más) debido a razones justificadas, debidamente motivadas.

Conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, la calificación como materialmente básicas de las disposiciones en cuestión "no depende de que reproduzcan o no prescripciones de la Directiva comunitaria, ni de que incorporen o no opciones abiertas por la misma, sino de si cabe o no conceptuarlas como materialmente básicas de acuerdo con la doctrina de este Tribunal recaída en torno al alcance de lo básico" ( STC 13/1998 , FJ 3, y las allí citadas). A este respecto y, según ha quedado expuesto en el fundamento jurídico 4 de esta resolución al determinar nuestro canon de enjuiciamiento, "no son ... lo genérico o lo detallado, lo abstracto o lo concreto de cada norma, las piedras de toque para calificarla como básica, o no", sino que "cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos" ( STC 101/2005, de 20 de abril , FJ 5 y las allí citadas). Además, en los términos sintetizados por la STC 45/2015 , hemos precisado que, atendiendo a la necesidad de una política global en materia de medio ambiente, también "pueden llegar a considerarse básicas reglas que introduzcan dosis mínimas de coherencia y cohesión territorial" [FJ 6 c)]."

Siguiendo con doctrina del TS, traeremos a colación la STS ECLI: ES:TS:2021:2227, "En definitiva, no debe olvidarse, a la hora de establecer la correspondiente doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada que el espíritu que inspira toda la normativa europea y española (estatal y autonómica) en relación con la protección del medio ambiente se sustenta en los principios de cautela y de acción preventiva y que, por ello, la interpretación de esa regulación ha de hacerse a la luz de tales principios. No es de extrañar, por tanto, que la citada normativa esté orientada hacia la consecución del objetivo de neutralización anticipada de los posibles daños que al medio ambiente se pudieran ocasionar como consecuencia del ejercicio de actividades contaminantes, procurando - en la medida de lo posible - conjurarlos, total o parcialmente, de manera preventiva. Teniendo esto presente y, a la vista de lo expuesto, podemos dar respuesta".

Por lo demás, hemos de recordar también que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto que, si bien, referido a instalaciones fotovoltaicas, no a parques eólicos, es trasladable la doctrina sentada; así en sentencia dictada en rca 22/2024 se dijo:

"Sentado lo anterior, la respuesta jurídica al caso pasa por tomar en consideración el criterio jurisprudencial a la luz del cual se ha de interpretar las normas de aplicación Sentencia STS 1385/2023 , del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2023.

El supuesto analizado en esa sentencia se refería a suelo no urbanizable de protección en un área de espacios abiertos destinados a cultivos de secano. Se trataba entonces de la apreciación concreta del nivel de protección establecido. Y se parte la consideración del pilar del derecho ambiental más reciente que se ha positivizado en la Ley 7/2021 de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética exige la consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística. Se trata de considerar las cuestiones desde la óptica del interés público o interés general, interés público en todo caso derivado de la propia normativa europea; y en particular, de la Directiva 2018/2021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que impone a los Estados miembros deberes específicos en relación con el incremento de la cuota de esta energía; y los artículos 2 ("El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general") y 54 ("1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. 2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas " (Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los que se determina la utilidad pública de los proyectos de energías renovables). La razón de su emplazamiento en este SNUPLL radica en la incompatibilidad de estas instalaciones, por su extensión, con el medio urbano. Unido esto al interés público inherente, ex lege, a instalaciones de producción de energía basada en fuentes renovables y al mandato a los poderes públicos de promover el uso de estas fuentes para alcanzar el objetivo de descarbonización de la economía, el interés general resulta patente sin mayor esfuerzo de motivación."

Volveremos sobre ello más adelante porque este enfoque, se aduce por la parte demandante.

Asimismo en sentencia dictada en rca 99/2023 la Sala dijo que es interesante mencionar la presunción de interés público superior de los proyectos de renovables derivada del Reglamento UE 2022/2257 del Consejo, de 22 de diciembre, con prioridad en la ponderación salvo que no se adopten medidas que permitan un estado de conservación favorable de las especies. En anteriores fundamentos, en el tercero, más en concreto, ya se apuntaba también otra sentencia en la que esta Sala en línea con el TS y por mor de la Ley 7/2021, de Cambio Climático y Transición Energética, abogaba por considerar estas cuestiones desde la óptica del interés público o interés general derivado además de la propia normativa europea y en particular de la Directiva 2018/2021 relativa al fomento del uso de energía procedente de energías renovable lo que se habrá de cohonestar con la protección del medio ambiente, su normativa y sus Directivas.

"el principio de precaución ( artículo 191.2 del TFUE y principio 15 de la Declaración de Río de 1992) implica la adopción de medidas eficaces cuando haya peligro de daño grave o irreversible. En el caso que nos ocupa, se adoptan medidas aparentemente eficaces, y nos hallamos lejos de una acreditación de daño grave o irreversible"la aplicación del principio de cautela ( artículo 191.2 del TFUE), según la propia actora, no implica la paralización de cualquier proyecto que pueda ocasionar un daño de cualquier alcance: exige la adopción de las medidas adecuadas y eficaces, apropiadas, para prevenir daños futuros; de manera particular en los casos de considerable incertidumbre sobre la posibilidad de causación y sobre el alcance del daño.

Y si, es cierto, al hilo de la cita que hace la Administración demandada en relación con la vulneración del Reglamento UE 2022/2577 y de los objetivos estatales y comunitarios de Descarbonización que esta Sala dictó sentencia en rca 291/2023 en la que se dijo: "la parte actora hace referencia a los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la economía, destacando el interés público del proyecto y expone las normas de las que se desprende la urgencia en la implantación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables. Esta alegación no puede determinar que deba ser otorgada cualquier autorización administrativa, como en este caso la autorización de actividades y usos en suelo no urbanizable, si, por aplicación de la normativa sectorial correspondiente, como la analizada anteriormente, la autorización es contraria al Ordenamiento Jurídico."

Pero ello no significa, tal y como se ha dicho en aquellas otras sentencias, que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovable, a la luz del principio de proporcionalidad; no se nos aporta por la Administración medioambiental elemento o indicio razonable de que ya en la Comunidad Foral no se hayan de cumplir objetivos de descarbonización, no sea necesario sin que, por cierto, se nos aporte dato objetivo y relevante sobre la posible carbonización en cohonestación con la protección del medio ambiente, debiéndose tender a un difícil pero posible equilibrio entre todos los intereses concernidos.

Llegados a este punto, pasamos a analizar los distintos motivos de demanda y de contestación a la misma.

SÉPTIMO .Ausencia de contenido mínimo de la DIA.

I / Dada la amplitud de los términos en que se ha desenvuelto el presente debate procesal, una sistemática respuesta a todos los motivos impugnatorios vertidos en el extenso escrito rector exige su examen individualizado, en lo procedente, por lo que, para llevar a cabo esta labor, expondremos de la forma más sistemática posible los siguientes fundamentos.

Se imputa por la parte actora a la DIA desfavorable la carencia del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA"),porque omite toda referencia a las Administraciones consultadas, a aquellas que han respondido y a las que no, a los informes emitidos en su caso y su contenido, y omite también toda mención a las consideraciones y condicionante que los órganos competentes han opuesto y a la adaptación y modificaciones que la actora ha implementado.

Se opone la Administración pues el contenido está expuesto en la DIA en su apartado 2, referido al Desarrollo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental e información pública (al folio 14715 del expediente administrativo), así como en el apartado 4, referido al análisis técnico, en el que se resume pormenorizadamente la forma en la que se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidos en la fase de consultas (al folio 14720 del expediente administrativo).

Y de la misma forma se exponen las conclusiones del Servicio de Biodiversidad en el periodo de consultas y se resumen los requerimientos efectuados y se expone pormenorizadamente todo lo relativo a los impactos sobre avifauna que son puestos de manifiesto también por los alegantes en el periodo de información pública, tal y como consta en la DIA, haciéndose referencia a las alegaciones más importantes y relevantes, tal resumen está contenido en los apartados 2 y 4 de la DIA, folio 14715 del expediente administrativo.

III/Juicio de la Sala.

Establece el art 41.4 (se entiende se quiere decir apartado 2) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ("LEA") lo siguiente

Artículo 41. Declaración de impacto ambiental.

"1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.

b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e) En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 35.1.c ), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

f) El programa de vigilancia ambiental.

g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima.

i) En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada.(...)"

Pues bien, según se puede comprobar en el presente caso, la DIA desfavorable en su apartado 1 contiene "antecedentes" en referencia a otro expediente de DIA sobre parques eólicos siendo promotor GAMESA en ubicaciones similares a los proyectos objeto de la resolución recurrida, que, se dice, no resultaron viables.

Y en el apartado 2 se contiene referencia al desarrollo del procedimiento de EIA y se relacionan los hitos facticos de procedimiento indicándose de forma explícita los tramites desarrollados, ej. información pública, traslado de consultas a las administraciones afectadas y personas interesadas, aludiéndose a las alegaciones hechas, pero sin más contenido ni especificación. Se relacionan los parques proyectados y las características de cada uno de ellos.

¿Se puede entonces entender observado el apartado b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración)?No parece.

En el apartado 4 es cierto que se refleja el "análisis técnico"al que más adelante se hará cumplida referencia.

"A lo largo de la tramitación del presente expediente de Evaluación de Impacto Ambiental las características de los proyectos inicialmente planteados han sido objeto de diversas modificaciones que han conllevado tres períodos sucesivos de exposición pública y recepción de alegaciones e informes de las administraciones afectadas. La Sección de Impacto Ambiental ha emitido durante el procedimiento informes con fecha 15 de junio y 29 de diciembre de 2021 en los que se realizaba un primer análisis técnico de la documentación ambiental presentada y se ponían de relieve los valores medioambientales de la zona afectada por los proyectos y diversas carencias del estudio de impacto ambiental. Los aspectos más reseñables recogidos en estos informes son:

- Se señala que la Resolución 1498/2010, de 28 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se formuló Declaración de Impacto Ambiental sobre los parques eólicos incluidos en el "Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de G10X en Navarra" promovido por la empresa "Gamesa Energía, S.A.U." (GESA), estableció que los parques eólicos Las Lombas l, Las Lombas ll, El Raso y El Espinar, situados en ubicaciones similares a los proyectos objeto de la presente resolución, no resultaban ambientalmente viables.

- Se indica que los proyectos se desarrollan en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico:

- Áreas de importancia para las aves esteparias de Navarra (AICAENA) de Caluengo- La Castellana y Santa Cruz-Lampara.

- Áreas de nidificación de rapaces rupícolas de Peñas del Raso en San Adrián- Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y cortados el Arga desde Falces a Milagro. En estas zonas hay hasta 3 territorios de águila real, 8 de alimoche común, 6 de halcón peregrino, 71 parejas de buitre leonado y un territorio de águila de Bonelli desde 2019.

- Espacios Red Natura 2000. ZEC de Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) pudiendo afectar a su conexión ecológica.

- Además, el trazado de la línea de evacuación afecta a la ZEC Río Ebro (ES2200040), en diferentes puntos: Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona

Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente; así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas, tendrían consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental y debería buscarse una alternativa a su trazado en aéreo y la ubicación de la SET Labradas.

- Se señala que el estudio de impacto ambiental no contiene toda la información estipulada en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, desarrollada según los términos de su anexo VI. En particular, en lo referente a la descripción general y dimensiones del proyecto, descripción de alternativas técnica y ambientalmente adecuadas, y cuantificación de los efectos significativos sobre el medio ambiente, incluyendo los acumulativos y sinérgicos con otros proyectos, mediante datos mensurables, de las variaciones previstas de los hábitats y las especies afectadas.

- Se señala que la documentación presentada incumple el artículo 6 d) del Decreto Foral 56/2019 , de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, que estipula que junto con la Solicitud de Autorización Administrativa se deberá presentar un estudio sobre el uso del espacio por parte de la fauna voladora en el ámbito donde se pretende implantar el parque eólico, desarrollado durante al menos un ciclo anual completo. Los EsIA presentados no aportan estudio sobre el uso del espacio delos quirópteros (murciélagos) en el ámbito de los proyectos, siendo preceptivo para que el EsIA pueda caracterizar y evaluar las consecuencias de los proyectos sobre los quirópteros.

Tras la presentación de los proyectos y estudios de impacto ambiental con fecha 20 de diciembre de 2021, ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas y su remisión a la Dirección General de Medio Ambiente, el Servicio de Biodiversidad emitió con fecha 24 de marzo de 2022 un requerimiento de documentación técnica complementaria al Estudio de Impacto Ambiental en referencia diversos aspectos que se resumen a continuación y que constituyen documentación base indispensable para una adecuada evaluación de impacto de los proyectos:

÷ Estudio completo del uso del espacio por parte de los quirópteros conforme a los protocolos establecidos.

÷ Estudio del uso del espacio por parte de la avifauna, conforme a los protocolos

establecidos.

÷ El proyecto y el EsIA deberá tener en cuenta las consideraciones formuladas en los informes emitidos previos emitidos por el Servicio de Biodiversidad, analizando convenientemente las consecuencias del proyecto sobre:

- Comunidades de aves esteparias.

- Comunidades de aves rupícolas, en especial el águila de Bonelli.

- Afecciones del trazado de la línea aérea sobre espacios Red Natura: ZEC

Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035)

- Enclave Natural del Soto de Granjafría (EN-9)

÷ Se vuelve a pedir alternativas de trazado para la nueva línea aérea

denominada en proyecto LAAT SC 220 kV AP78 LAAT Lombas-SET Labradas, insistiendo en las consecuencias ambientales muy graves en los tramos que atraviesa la ZEC Río Ebro (ES2200040): Enclave Natural Soto Alto (EN24) y su Zona Periférica de Protección (ZPP), ZPP del EN Soto Giraldelli (EN25) y Barranco de Valdelafuente así como, el último tramo hasta llegar a la SET Labradas.

En respuesta al requerimiento, con fecha 24 de junio de 2022, los promotores presentan documentación complementaria (estudio del uso del espacio por parte de los quirópteros, estudio del espacio por parte de la avifauna y estudio de consecuencias ambientales sobre avifauna esteparia y sobre avifauna rupícola). Posteriormente, en noviembre de 2022, se presenta el estudio completo de quirópteros. De los resultados de los estudios presentados el promotor concluye que el impacto sobre diversas especies de avifauna es severo. Asimismo, concluye que dadas las consecuencias muy graves del trazado de la línea aérea sobre los valores de la ZEC Río Ebro, se estima como no viable ambientalmente la realización del tramo que afecta al enclave natural Soto Alto, Soto Giraldelli y Barranco de Valdelafuente. Otras medidas aportadas son el soterramiento de la línea aérea de evacuación en las proximidades del soto de Granjafría y una reducción del número de aerogeneradores, eliminando las posiciones de mayor impacto según los resultados de los estudios de avifauna (la propuesta final queda descrita en el apartado 3. Descripción de los proyectos).

A continuación, se expone el análisis del impacto sobre la avifauna, considerando que se trata del impacto ambiental más grave y determinante para los proyectos presentados.

Impacto sobre la avifauna.

Tal y como se recoge en los informes emitidos durante el procedimiento por el Servicio de Biodiversidad, la zona prevista para la implantación de los parques eólicos proyectados es de una gran importancia para diferentes comunidades de aves al ubicarse en el área de influencia e interconexión de diferentes zonas de nidificación, cría, campeo y alimentación de gran relevancia para las aves y particularmente para especies amenazadas:

- Hábitat estepario: El área de importancia para las aves esteparias de Navarra

(AICAENA) de Caluengo-La Castellana limita con el área del proyecto.

- Áreas de nidificación de rapaces rupícolas: en las proximidades del proyecto se ubican las Peñas del Raso en San Adrián-Andosilla, Los Forcos en Azagra, Santa Cruz en Andosilla y los cortados el Arga desde Falces a Milagro.

- Sotos fluviales de alto valor ecológico: Espacios Red Natura 2000. Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035) pudiendo afectar a su conexión ecológica.

- Además, se encuentra en zona de interconexión con otros espacios de la Red Natura 2.000 como las ZEC Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Bardenas Reales (ES2200037).

El estudio del uso del espacio por parte de la avifauna presentado por el promotor en junio de 2022 confirma la gran importancia de la zona para las aves, aportando datos de observaciones en el área del proyecto de abundantes especies amenazadas. Se señalan a continuación las especies de avifauna amenazada detectadas y su grado de protección según el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 139/2011 de 4 de febrero) y Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra (Decreto Foral 563/1995 de 27 de noviembre).

Especies en peligro de extinción:águila perdicera (9 observaciones), milano real (73 observaciones), ganga ibérica (26 observaciones) y cernícalo primilla (16 observaciones).

Especies vulnerables:aguilucho cenizo (59 observaciones), aguilucho pálido (35 observaciones), sisón común (5 observaciones), ortega (78 observaciones) y alimoche (107 observaciones).

Hay que señalar que especies como el sisón común y el aguilucho cenizo se encuentran en un descenso poblacional muy acusado que ha llevado a proponer un cambio de categoría a especies en peligro de extinción. De hecho, el sisón común se recoge en la última actualización del Libro Rojo de las Aves de España 2021, de la UICN, en la categoría

En resumen, el total de contactos con especies amenazadas (en peligro de extinción o vulnerables) detectados en los respectivos estudios de ciclo anual completo de avifauna presentados es muy elevado, ascendiendo a 427 observaciones, por lo que la ejecución de los proyectos conlleva un importante riesgo de afección grave a estas especies. La cantidad de contactos detectados con especies amenazadas, su distribución en las cuadrículas del estudio y la propia naturaleza de los movimientos de las aves lleva a considerar que las medidas propuestas por el promotor (reducción del número de aerogeneradores, cambios en la línea de evacuación e instalación de sistemas anticolisión) no aseguran la no afección a estas especies. El impacto sobre especies de avifauna amenazada y la insuficiencia de las medidas correctoras/protectoras propuestas en el EsIA han sido señaladas por varios alegantes (Fundación Sustrai Erakuntza, Ongaiz - Ecologistas en Acción de la Comarca de Sangüesa, Ecologistas en Acción de Navarra y Gurelur).

Muchas de las especies presentes se incluyen en el Anexo IV de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la conservación de las aves silvestres, por lo que son Directiva 2009/147/CE .

Mención especial merece la presencia frecuente detectada en el área de implantación de los proyectos de especies catalogadas en peligro de extinción como es el caso del águila perdicera, el milano real, la ganga ibérica y el cernícalo primilla, lo que resulta particularmente grave dado el riesgo de colisión y muerte derivado de la actividad de los aerogeneradores. Esta amenaza puede resultar un factor limitante para la conservación y recuperación de estas especies en peligro de extinción, tanto en la zona de estudio, como en ámbitos geográficos mayores, a nivel nacional y europeo.

Dada la afección a estas especies, el proyecto sólo podría ejecutarse en las condiciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad :

La ejecución del proyecto supondría además una afección indirecta pero importante a la Red Natura 2.000 ya que varias de las especies amenazadas detectadas en la zona de los proyectos (cernícalo primilla, aguilucho pálido, aguilucho cenizo, sisón, ganga ibérica y alimoche) constituyen elementos clave de las ZEC del entorno: Tramos Bajos del Aragón y del Arga (ES2200035), Yesos de la Ribera Estellesa (ES2200031) y Bardenas Reales (ES2200037). Esta afección a la Red Natura 2.000 ha sido puesta de relieve por varios alegantes (Fundación Sustrai Erakuntza, Ongaiz - Ecologistas en Acción de la Comarca de Sangüesa, Ecologistas en Acción de Navarra y Paisajes y Viñedos de Navarra).

También merece una atención especial el buitre leonado, rapaz planeadora con escasa capacidad de maniobra, que presenta una gran incidencia en los parques eólicos, lo que ha sido constatado en los parques eólicos del entorno. Según los datos del estudio del ciclo anual completo de avifauna, existen numerosos avistamientos de esta especie (850 contactos en 54 cuadrículas), con altos porcentajes de estos a la altura de riesgo de colisión, lo que conlleva un elevado riesgo de afección que puede resultar de gravedad, más si se tiene en cuenta que se trata de una especie longeva, con periodos de maduración sexual dilatados y bajas tasas de reproducción, cuyas poblaciones tienen una gran movilidad.

Asimismo, según se indica en los respectivos estudios de ciclo anual de fauna voladora presentados, la zona presenta una diversidad alta de quirópteros, habiéndose inventariado varias especies catalogadas a nivel nacional o autonómico, alguna de las cuales realizan vuelos a altura con un riesgo de colisión."

Se puede entonces decir que se contiene el Resumen del análisis técnico exigido por la norma c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental."

Y siendo cierto que no parece haberse cumplido el subapartado b), en su caso se trataría de un defecto formal sin virtualidad invalidante pues, habida cuenta del resto contenido en la DIA, no alcanza esta Sala a atisbar eventual indefensión material del promotor, no procede la estimación de este motivo de impugnación.

OCTAVO.-Ausencia de motivación y sobre la Infracción art 35 LPACP. Principio de proporcionalidad. Infracción de la Ley 42/2007 .

Como decíamos antes, y por razón de la mejor sistemática posible, se van a abordar las cuestiones en fundamentos separados. Empezaremos por la pretendida ausencia de motivación, art 35 LPACP.

I/ Se reprocha por la actora que la DIA contenga afirmaciones apodícticas sin remisión a estudios o datos a los que se refiere, ni cita de los instrumentos de protección, siendo que el "análisis técnico "en el que se basa la DIA cuenta con escasas 6 paginas sin cita ni una sola vez de los informes emitidos en el procedimiento de evaluación ambiental y es que, tal y como se infiere de los informes técnicos presentados, donde se explica que no son los terrenos afectados objeto de catalogación de especial protección, la existencia de ZECs en las proximidades, no son obstativas cuando no se han declarado los terrenos como lugres de interés comunitario, ni afectan a valores arqueológicos o etnográficos y siendo urbanísticamente aptos, no puede servir la eventual afectación a las aves y el riesgo de colisión, aunque sean aves protegidas o en peligro de extinción, como causa de la DIA desfavorable, cuando son numerosas las medidas de prevención, en particular las de anticolisión, y cuando además no se concreta su nexo con la actividad de producción de energía eléctrica a desarrollar y, olvidándose que no cabe una limitación genérica a actividades en espacios protegidos que ha sido prohibida por el TJUE o el TS.

Entiende la parte actora que la motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos, a fin de que los afectados por estos conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad.

Se opone la Administración al considerar primero que difícilmente se puede e hablar de falta de motivación cuanto contamos con un extenso expediente de más de 15000 folios con hasta tres exposiciones públicas, alegaciones de interesados e innumerables informes de contenido técnico que desembocan en las resoluciones impugnadas; y, que en fin, la DIA basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales y se remite al análisis técnico en su apartado 4º, en el que se ponen de relieve los valores medioambientales de la zona afectada por los proyectos, analizados en los diferentes informes de los departamentos del órgano ambiental, durante toda la tramitación del expediente y que en todo caso, ya se formuló una DIA negativa en el año 2010 para unos parques eólicos promovidos por GAMESA, no resultando ambientalmente viable y en fin, se reproducen los argumento s y planteamientos contenidos en la DIA.

2º Juicio de la Sala.

Ya se ha recogido más arriba el tenor literal de la DIA, y se ha explicado y relacionado los tramites más importantes seguidos en el amplio y complejo expediente incoado, incluidos los informes del Servicio de Biodiversidad concernidos. No se puede concluir por esta Sala que concurra en este caso una ausencia de motivación formal de tal alcance que determine de la nulidad de la DIA. Lo cierto es que se contiene un análisis técnico, tal y como se ha visto al examinar la cuestión suscitada sobre el contenido mínimo en el anterior fundamento jurídico, que, en realidad, no se puede desvincular del capítulo de la motivación, de lo que podemos concluir que la DIA es el resultado de un análisis del órgano medioambiental, motivado en el sentido de que expone las razones que le llevan la órgano administrativo a tomar la decisión que toma detallando los aspectos ambientales, impactos y condiciones para la ejecución del proyecto. No constamos entonces falta de motivación (violación formal).

Otra cosa será la motivación material o motivación incorrecta, que es en fin, la cuestión de fondo; es decir, si el análisis y evaluación que representa la DIA es o no idóneo y si respete los principios de proporcionalidad y de precaución o cautela que se incardinan en los siguientes motivos de demanda y de contestación. Lo que nos lleva al siguiente fundamento jurídico y al examen de la cuestión nuclear de la presente Litis es o no es conforme a derecho la DIA desfavorable y por ende, las denegaciones de Autorización ambiental previa.

NOVENO.-Sobre los principios de proporcionalidad y de precaución. Valoración de la prueba pericial practicada en autos.

I/ La parte actora viene a vincular la falta de motivación en su acepción material con la vulneración del principio de proporcionalidad e indebida aplicación del principio de precaución; reprocha a la DIA que contenga un análisis técnico escaso y genérico sin sólido apoyo científico, pues no siendo los terrenos afectados objeto de catalogación como susceptibles de especial protección, la existencia de ZECs en las proximidades, no son obstativas cuando no se han declaró los terrenos como lugares de interés comunitario (LICS) sin que exista justificación para la limitación de la actividad que nos ocupa más allá de presencia de aves protegidas o en peligro de extinción que no puede limitar per se, sin valorar los números medidas de prevención en particular las medidas anticolisión de las que se ha dotado al Proyecto, y es que esta limitación genérica ha sido prohibida por el TJUE y pro el TS; se reprocha en fin, ausencia fundamentación fáctica a fin de que le promotor pueda combatirlo y patenta falta de juicio en la ponderación de intereses de la actividad administrativa la que contraviene palmariamente el principio de proporcionalidad. Discrepa de las causas que conducen al carácter desfavorable, por ejemplo la presencia especies catalogadas en peligro de extinción, o afección indirecta a la Red Naura 2000 debiéndose interpretar la Directiva de Hábitats en sus correctos términos y sin que estemos ante supuestos que permitan el acceso a dicha protección, ex art. 12 , a sensu contrario y tampoco nos encontramos ante un hábitat incluido en el catálogo español de hábitats en peligro de desaparición ni ningún otro ámbito merecedor de especial protección.

Se opone la Administración al considerar se basa en la mejor información ambiental científico-técnica disponible para determinar los previsibles efectos significativos, directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos, de un plan o proyecto sobre los factores ambientales definidos en el artículo 35.1 c) de se cuenta con datos científicos sólidos, se ha constatado el aumento del riesgo de colisión para la fauna voladora derivado de la instalación de turbinas eólicas en zonas que forman parte de su área de distribución; así como las negativas consecuencias del aumento de mortalidad no natural de ejemplares sobre el estado de conservación de las poblaciones, no son afirmaciones apriorísticas o apodícticas, sino que están reflejadas en multitud de artículos y trabajos científicos. En fin, hemos de dar por reproducidos los argumentos recogidos más arriba que en síntesis vienen a circunscribirse al análisis técnico contenido en la DIA y en fin a los informes técnicos obrantes en el EA.

II/ Juicio de la Sala.

No podemos negar la razón a la Administración foral cuando señala que la obligación del órgano ambiental es evaluar ambientalmente los proyectos presentados y adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, siempre de forma proporcionada con las medidas correctoras. Las Administraciones deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedirlos, y ello al albur de los principios inspiradores de la Ley Evaluación ambiental explicitados ut supra, y asimismo a la luz de los principios de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats y las propias Directivas europeas.

Así el Art 46.3 Ley 42/2007:

"Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies".

Y se ha de considerar el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, según el cual "Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats".

La cuestión es hacerlo con proporción.

Y ya podemos adelantar que no se nos alcanza tal proporción cuando la Administración foral nos remite al art 12.1.b de la Directiva de Hábitats y el 54 de la Ley 42/2007, en relación con la STJUE de 4 de marzo de 2021, pues aquel precepto prohíbe, si, "la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración",pero no apreciamos, tal perturbación deliberada,precisamente por las circunstancias concurrentes en este caso que se explicitan con detalle en los informes periciales aportados por la parte actora, de biólogo y experto en ciencias medioambientales, a los que no se pidió por la Administración aclaración alguna y en los que seguidamente se va a profundizar.

Comenzando por la afección a la llamada Red Natura, sobre pretendido impacto en Red Natura.

Reprocha al actora que la administración indique como causa para rechazar la DIA que los proyectos se desarrollen en el entorno próximo de diversas zonas de alto valor ecológico pero no se superpone a estos y se hable también de afección indirecta a los espacios de la Red Natura que se encuentran en las inmediaciones de preecto tres ZEC y a estos efectos se fundamenta en la interpretación de la Directiva de Hábitats que hace la Comisión Europea en su Nota de 14 de mayo de 2012 y que se acompañan como documental no se da en este caso los supuestos a que se refiere la citada Directiva, el acceso a dicha protección exige que las figuras de protección,los lugares hayan sido declarados LIC, lugares de importancia comunitaria ZEC, zonas de especial conservación o zepa zonas de especial protección de aves.

Se niega también por la parte demándate que nos encontremos ante un hábitat en peligro de extinción incluido en el Catalogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición y en lo que se refiere a los espacios de la Red Natura 2000, se trataría de una afección genérica, y sin duda a la Administración en cumplimiento de la normativa de aplicación está obligada a la protección de especies catalogadas y sus hábitats pero con carácter previo a la DIA adoptando los instrumentos legalmente previstos que garantizan tal protección. Como se desprende de los informes periciales, lo vamos a ver más en concreto, no hay una afectación inmediata y especifica de espacios de la Red Natura 2000.

Unos apuntes previos. Sobre las zonas de la RED Natura 2000 ZEPAs, LICs o ZECs se ha de tomar en consideración las manifestaciones de los informes periciales de la parte actora, de biólogo y de experto en ciencias ambientales, respecto de los cuales, por cierto, no se pidió aclaración alguna por la parte contraria. Pues bien, en los informes se dice:

"1. RED NATURA 2000

La distancia entre las ZECs "Yesos de la Ribera Estellesa" y "Tramos bajos del Aragón y del Arga" es de unos 12 km, por lo que la presencia del parque eólico no supondría una interrupción de la conexión ecológica entre estos Espacios de la Red Natura 2000 para especies de mamíferos, anfibios, reptiles, etc., de pequeño y medio tamaño que no disponen de una extensa movilidad. No obstante, la interconexión entre estas ZECs actualmente ya está alterada por la presencia de parques eólicos y plantas fotovoltaicas en explotación.

El parque eólico no afecta a la interconexión de las ZECs "Yesos de la Ribera Estellesa" y "Bardenas Reales". Sin embargo, la interconexión dentro de cada uno de los recintos que conforman estas ZECs ya está afectada en la actualidad por la presencia de parques eólicos y plantas fotovoltaicas en explotación.

Según la DIA, la línea de evacuación del parque eólico afecta a la ZEC "Río Ebro" provocando consecuencias ambientales muy graves que condicionan su viabilidad ambiental. Por ello, el promotor realizó un estudio de alternativas para el trazado de la línea de evacuación, seleccionando como la opción ambientalmente más compatible no construir el tramo de la línea aérea que cruza dicha ZEC, soterrar un tramo de 2,04 km que discurre próxima al soto del río Ebro, y descartar la construcción de la SET "Labradas". Por otro lado, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental - MITERD, en el año 2023 autorizó una línea aérea de alta tensión que cruza las ZECs "Río Ebro", "Tramos bajos el Aragón y del Arga" y "Badina Escudera".

Por lo demás hasta la fecha no se ha considerado por los órganos competentes que sea relevante tal presencia de aves y tampoco existe en las inmediaciones s una ZEPA ni lugar de importancia comunitaria LIC que proteja la avifauna a que se refiere los informes del Servicio de Biodiversidad o instrumentos de tramitación previa para alcanzar tal protección, ya sea, a la luz de las Directivas europeas o a la luz de la Ley 42/2007.

Y en lo que a los informes técnicos obrantes en el EA se refiere, no podemos afirmar que sean concluyentes en orden a una incluya en afección directa, manifiesta y precisa a Red natura 2000, ni obra un estudio medio ambiental especifico que desmonte este planteamiento de la pericial de la parte actora.

Por lo demás, y en cuanto a la no consideración de las medidas de mitigación del impacto ambiental propuestas por la parte demandante, cuestión ésta de relevancia en orden a dilucidar las cuestiones suscitadas, no parece que se hayan valorado ni tomado en consideración las medidas correctoras y preventivas que preveian los Proyectos presentados por el promotor tras los requerimientos y modificaciones realizadas.

Más a más, se aduce por la parte actora y con razón le infracción art. 2G) de la Ley 42/2007, pues la presencia de especias catalogadas en peligro de extinción en las inmediaciones del proyecto, no es suficiente, pues si ello se admite sin más impediría la implantación de cualquier actividad en cualquier lugar teniendo en cuenta que la presencia y movilidad de estas aves puede abarcar extensiones s y trazados que incluso trascienden países, continentes.

Y todo ello podemos afirmarlo a la luz de normativa citada por la Administración y de los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los objetivos y principios generales de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. La prevención de los efectos significativos que puedan tener el desarrollo de planes y proyectos sobre las especies catalogadas y sus hábitats es objeto y finalidad de la Ley 21/2013 LEA, y en cuanto a la obligación legal de protección de estas especies fuera de espacios protegidos recuerda el artículo 4.4 de la Directiva 2009/147 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 46, puntos 3 y 7 de la Ley 42/2007 o artículo 4 de la Ley Foral 2/1993.

- Art 46.3 Ley 42/2007:

"Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies".

- Artículo 4.4 Directiva 2009/147/CE

"Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats".

De nuevo estamos en la tesitura de cohonestar aquellos dos principios el de proporcionalidad y el de precaución, porque, en conflictos como este, y tal y como afirman los peritos, el riesgo cero no tiene cabida ante instalaciones como las que nos ocupan. Si a la luz de ambos principios se han de poder exigir medidas correctoras y preventivas como mecanismo de protección del medio ambiente para mitigar cualquier posible impacto en espacios dotados de mayor o menor grado de protección, pero no se puede podría restringir hasta tal punto la implantación de un proyecto, que se impida el mismo ; salvedad hecha de prueba pericial de la que se infiera de forma clara y evidente una muy grave afección al mismo.

Al hilo de lo que decimos, nótese que la parte actora a la Recomendación (UE) de 2022/822 de la Comisión europea de 18 de mayo de 2022, sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de compra de electricidad, en cuyos apartados 23 y 24 se recoge el necesario equilibrio entre la protección del medio ambiente y el desarrollo de las energías renovable na presunción de interés público superior de los proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, así como una presunción de contribución a la salud y seguridad públicas "salvo cuando haya pruebas claras de que dichos proyectos tienen efectos adversos importantes sobre el medio ambiente que no pueden mitigarse ni compensarse",y lo cierto es que no se ha constatado oposición ni siquiera voluntad renuente por parte del promotor del proyecto a que se lleve a cabo la actividad de la forma más respetuosa posible con el medio en que pretende ubicarse, y a la adopción de cuantas medidas de prevención y corrección se estimen necesarias.

Y precisamente, según se infiere de la prueba pericial practicada

estas medidas propuestas e implementadas por el promotor son:

a) Aumento de la distancia entre aerogeneradores para la mejora la permeabilidad para facilitar el paso de avifauna.

b) Establecimiento de áreas de exclusión preventiva respecto a las zonas de cultivo secano con posibilidad de Hábitat para aves esteparias.

c) Soterramiento de un tramo de 2 km de LAAT en las inmediaciones del Soto de Granjafría a instancias de la Sección de Impacto Ambiental del Gobierno de Navarra.

d) Implantación de sistemas anticolisión de avifauna y quirópteros en todos los aerogeneradores.

e) Aplicación de una estrategia de montaje "just in time"para minimización de los movimientos de tierra necesarios.

f) Establecimiento de un plan de recuperación y restauración ambiental.

g) La valoración económica para las medidas propuestas presupuestadas en los EsIA asciende a los siguientes importes: 555.841 euros para el PE LOMBAS I; 227.921 euros para el PE LOMBAS II y 370.561 euros para el PE ESPINAR.

h) Reducción del número de aerogeneradores inicialmente propuestos en el global de los cuatro proyectos inicialmente previstos (PE LOMBAS I, PE LOMBAS II, PE EL ESPINAR y el extinto PE SAN ADRIÁN), de las 23 iniciales a los 13 de que se presentaron a una tercera exposición pública eliminando aquellos que se comunicaron como de mayor afección.

i) Eliminación del segundo circuito eléctrico en 220 kV hasta Tudela, eliminando la única afección considerada como "con consecuencias ambientales muy graves, que podrían condicionar su viabilidad ambiental",recogida en los distintos informes previos recibidos en las dos fases iniciales de exposición pública valoradas por parte de la Sección de Impacto Ambiental.

A este respecto el perito dice en su informe textualmente:

"5. MEDIDAS PARA MINIMIZAR EL RIESGO DE COLISIÓN DE AVES Y QUIRÓPTEROS CON LAS PALAS DE LOS AEROGENERADORES

Entre las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Río Ebro Renovables S.L. para el parque eólico "El Espinar", se incluye la instalación, en cada una de las posiciones del parque eólico, de un sistema de detección y parada del aerogenerador ante situaciones de riesgo para la avifauna (concretamente el modelo fabricado por la empresa 3DObserver), concluyendo el citado estudio que con dicha media el impacto sobre la avifauna pasa a considerarse moderado y compatible.

Dada la relevancia de las medidas propuestas, y que en la DIA no se ha evaluado la eficacia de la implementación de las mismas, en el presente documento se han desarrollado las características de 8 sistemas de detección presentes actualmente en el mercado (DTBird, 3DObserver, IdentiFligth, Bioseco BOS, Merlin, Robin Radar, Minsain y Makemake), anexando estudios realizados por empresas independientes a los fabricantes de estos sistemas donde definen la eficacia de reducción del riesgo de colisión de las aves contra las palas de los aerogeneradores en valores que oscilan entre: 50-80% (Sistema DTBird), 83,3% (Sistema 3DObserver), 85% (Sistema IdentiFlight), y 85-95% (Sistema Bioseco BPS).

6. PLANTA FOTOVOLTAICA "PERALTA" Y SU INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN

En el año 2023 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental - MITERD emitió declaración de impacto ambiental favorable para la planta fotovoltaica "Peralta" y su infraestructura de evacuación. Dicha planta ocupa un área de 388 ha y se sitúa a unos 2 km al Este del parque eólico. Según la DIA no hay evidencias de nidificación de ninguna especie de avifauna esteparia de gran tamaño en el área de emplazamiento de la misma, ni avistamientos de individuos alimentándose o sesteando a pesar de corresponderse con un hábitat óptimo para dicha avifauna. Este emplazamiento se ubica dentro de un radio de 6 km de una de las colonias de cernícalo primilla más importante de Navarra. La línea de evacuación de la planta fotovoltaica cruza las ZECs "Tramos bajos del Aragón y del Arga" y "Río Ebro".

Por lo expuesto se concluye que el parque eólico "El Espinar" se ha ubicado en una zona definida por el Gobierno de Navarra como "Zonas libres o con escasa limitación ambiental", en la que no existen nidificaciones de aves protegidas según los propios censos del citado organismo, y que las medidas propuestas por el promotor son adecuadas y que la Declaración de Impacto Ambiental debería haber evaluado las mismas en base a las evidencias científicas existentes."

Da su conformidad el promotor, según el perito, a redactar un programa de vigilancia ambiental en el que se establezca seguimientos específicos de la posible afección de los a aerogeneradores sobre los quirópteros presentes en la zona y se podría desplazar el aerogeneradores ESP04 a 7 me al Noreste para que estuviera sobre terrenos catalogados como zonas libres o con escasa limitación ambiental al igual que el resto de los aerogeneradores que conforman el parque eólico páginas 45 y 46 informe pericial.

Por lo demás, no halla la Sala apartado concreto ni precisión acerca del riesgo de fraccionamiento de hábitat o impedimento de campeo o desplazamiento: ¿se limita al riesgo de colisión y al peligro de afectación, en términos genéricos?

¿Justifica la demandada la incardinación del supuesto presente, de construcción del parque eólico (fuera de las cuadrículas de hábitats de las especies que requieren plan de conservación según sus informes), con las medidas condicionantes en el caso del artículo 12.1.b de la Directiva de Habitats?. No lo advertimos, tampoco se concluye justificación de similar incardinación en el art. 54.1 y 5 de la Ley 42/2007 (adopción de medidas de conservación de la biodiversidad y prohibición de daño, muerte, molestia o inquietud intencionada.

No apreciamos, así, la asunción de una mortalidad segura de especies protegidas. La llamada mortalidad significativa no se conecta con las especies protegidas, sino con la avifauna en general. El sistema automático anticolisión remite al plan de vigilancia para las especies concernidas, y debería ser objeto de validación por la Sección de Impacto Ambiental pues del informe pericial emitido que lo analiza de modo pormenorizado y minucioso, se desprende que tal sistema, y además hay otros y no hay razón para que el Servicio de Biodiversidad del Gobierno de Navarra no lo conozca, puede mitigar la colisión y por ende la mortalidad de la avifauna.

La Administración se ha de preguntar si las perturbaciones analizadas, con las medidas implementadas por la promotora, son intolerables o incompatibles con dicha normativa máxime cuando en otras DIAS concedidas por la Administración demandada se ha tomado en consideración como tal medida correctora el sistema anticolisión. Y no convence en modo alguno a esta Sala la afirmación de la Administración de que no conoce el sistema anticolisión propuesto por la actora, cuando, como decíamos, del informe pericial aportado se colige que se trata de un sistema conocido en el ámbito especializado en el que nos encontramos.

Y por lo demás, en aras a la difícil tarea de cohonestar aquellos principios, ¿no cabría establecer en la DIA medidas, condiciones adicionales a implementar por el promotor tales como balsas adecuadas y con determinadas características para las aves que se quiere proteger (se entiende aves acuáticas)? ¿o por ejemplo, el mantenimiento de X hectáreas sin cultivo, a favor de las aves esteparias?, pudiendo consultarse al Servicio de Biodiversidad como se ha hecho en otros casos.

Siguiendo con los interrogantes que surgen a esta Sala ¿se ha acreditado por la Administración que el parque pueda generar una "segura mortalidad entre especies protegidas",o que genere un efecto barrera (o al menos no un efecto barrera incompatible con la normativa), o que no haya habido una evaluación adecuada del peligro para las aves por el promotor (o que sea mucho mayor de lo que indica el promotor), o el impacto sinérgico entre parques solares y eólicos o con otros parques eólicos? ¿se acredita la existencia de aves esteparias en el concreto espacio afectado?. No parece. No consta que las instalaciones afecten a rutas migratorias ni a zona de especial concentración de avifauna.

Tampoco se nos acredita, ni siquiera se alega, que se trate de localizaciones con una potencia de viento baja o cuya prolongación o intensidad en el tiempo sea de escasa frecuencia.

¿Estaríamos en un caso de una magnitud muy notable del daño potencial, o caso de una ausencia muy reseñable de información o de datos al respecto -en especial sobre la probabilidad de causación o peligro- por el promotor, o caso de una irreversibilidad bastante probable?. Volvemos al ámbito de la carga de la prueba y a las reglas de la distribución de la misma. Si la autorización se deniega sobre la base de un claro y preocupante riesgo para el medio ambiente, este ha de ser suficientemente acreditado y entonces, ¿se ha presentado análisis técnico singularmente motivado que apunte a la deficiencias o limitaciones del sistema automático anticolisión? No. La Administración en otros supuestos determina en la correspondiente DIA un sistema automático de colisión. Y en este caso ¿no se ha hecho si no convence el presentado por la actora ¿? ¿Porque en unos casos se hace y en otros no? Siendo además que el sistema anticolisión al que el perito dedica un apartado específico detallado y prolijo no solo es conocido, y utilizado, sino que es eficaz en un alto porcentaje en la reducción del riesgo por colisión.

Un apunte. Se queja la Administración demandada de que se aporta por la actora tres informes distintos, uno por cada parque, en los que evidentemente se analizan las consecuencias para la avifauna y otros impactos de forma separada, fragmentando los resultados y presentándolos aisladamente, tal y como ya se indica en la Orden Foral recurrida. Por lo tanto, no se realiza ningún análisis de efectos acumulativos y sinérgicos de cada parque con los demás o del conjunto de ellos con las infraestructuras existentes, lo que lleva a inadmitir de plano las determinaciones contenidas en los mismos. No comparte esta Sala semejante apreciación, no se desprende de la prueba aportada por la parte actora la pretendida fragmentación de los resultados derivados para la avifauna u otros impactos. Y sobre la fragmentación y su alcance se pudo solicitar por la Administración alguna aclaración y no la hubo. La carga de la prueba de la misma competía a la Administración.

DÉCIMO.-.Sobre el criterio de esta Sala en anterior sentencia; objetivos de descarbonización.

Por razones más de oportunidad esta Sala dedica un epígrafe separado a esta cuestión, aunque en realidad sobre esta cuestión ya se ha dado la debida respuesta ut supra.

Es cierto que el hecho de que la instalación pretendida se encuadre en aquellas que favorecen los intereses públicos a los efectos de dar debido cumplimiento al Reglamento (UE) 2022/2577 ni de los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización no presupone que deban omitirse los principios que deben regir la evaluación ambiental. Y es cierto también que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra en sentencia nº 309/2024, dictada en el procedimiento ordinario 291/2023 dijo que "la parte actora hace referencia a los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la economía, destacando el interés público del proyecto y expone las normas de las que se desprende la urgencia en la implantación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables. Esta alegación no puede determinar que deba ser otorgada cualquier autorización administrativa, como en este caso la autorización de actividades y usos en suelo no urbanizable, si, por aplicación de la normativa sectorial correspondiente, como la analizada anteriormente, la autorización es contraria al Ordenamiento Jurídico."

En esta línea se ha de traer a colación la reciente STS de 21 de marzo de 2025 rec.casacion3716/2024 según la cual :" El indiscutible interés público de naturaleza medioambiental que concurre en el fomento y desarrollo de las energías renovables, puesto de manifiesto tanto por la normativa interna como por la de la UE que las recurrentes invocan, vinculado a la necesidad de alcanzar los objetivos de ambición climática ligados a la descarbonización y al logro de la neutralidad climática en el horizonte temporal comprometido tanto por España como por la UE en el marco del Acuerdo de Paris, no puede derivar en una devaluación del canon de control de la incidencia medioambiental de las instalaciones vinculadas a dichas energías limpias, cuya compatibilidad con el respeto a medio natural y físico en el que se ubican constituye una exigencia simultanea del mismo interés público de protección de medio ambiente al que aquellas responden. "

Esta es la clave. Y no se puede negar que no se pueda tomar en consideración la normativa favorable a la implementación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables en cohonestacion con la protección del medio ambiente, lo hemos desarrollado largamente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose tender a un, difícil pero posible, equilibrio entre todos los intereses concernidos, que son muchos y de diversa índole.

En otro orden de cosas se aprecia por esta Sala a la vista de todo lo actuado una suerte de disparidad de criterios que se detectan en la actividad de la Dirección General de Medio Ambiente en un corto lapso de tiempo respecto de espacios naturales muy próximos; ahí está el proyecto de 2023 al que se ha hecho referencia más arriba, respecto del cual, y en todo caso, puso el Departamento medioambiental empeño e proponer e imponer activamente medidas correctoras, compensatorias y preventivas siendo que los informes ambientales provienen del mismo órgano, este trato desigual no se explica con argumentos convincentes de modo que carece de justificación objetiva que sustente al DIA desfavorable Y es cierto como señala la parte actora que se ha de procurar por la Administración mantener un criterio uniforme en la aplicación de las normas jurídicas a situaciones y hechos similares que pueden generar una expectativa razonable en el interesado en línea con la doctrina sentada por STS de 6 abril de 2017 que a su vez reproduce criterio del TJUE.

En atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso administrativo en cuanto que no podemos sino corroborar la viabilidad medioambiental de los proyectos debiendo haber recaído DIA favorable, y por ende se debe conceder A A P, pues su único fundamento de denegación radica en la DIA desfavorable. Lo anterior nos conduce a la anulación de la declaración de impacto ambiental desfavorable, sin que sea precisa una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva DIA siendo además que a este respecto nada ha objetado la Administración foral demandada.

Un apunte en relación con la atribución de efectos jurídicos señalada por la parte actora procede dotas a la DIA de fecha de efectos 25 de enero 2023 y las autorizaciones administrativas previas de fecha de efectos 25 de abril de 2023 cuestión ésta a la que tampoco la Administración demandada hace objeción alguna. Y ello a los efectos de las previsiones del art. 1 RDL 23/2020 que establece un régimen de hitos en relación con la caducidad del permiso de acceso de los proyectos. De modo que a fin de permitir la continuación de la tramitación de los proyectos se atribuyen las fechas de efectos de los actos administrativos indicados a fin de que se puedan tener por cumplidos los hitos 2º y 3º.

UNDÉCIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Dada la estimación de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación RIO EBRO RENOVABLES SL contra la orden foral 99E/2024 que desestima el recurso de alzada frente a las resoluciones 50/2023, 49/2023 y 51/2023 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 que deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar", que se anulan.

2º DECLARAMOS que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023. Y DECLARAMOS que proceden las AAP con efectos de 25 de abril de 2023.

3º RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 a efectos de la restauración de los permisos de acceso de los Proyectos "PE ESPINAR", "PE LOMBAS I" y "PE LOMBAS.

4º Con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación RIO EBRO RENOVABLES SL contra la orden foral 99E/2024 que desestima el recurso de alzada frente a las resoluciones 50/2023, 49/2023 y 51/2023 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 que deniegan las autorizaciones administrativas previas para instalaciones de producción de energía eléctrica denominadas Parque Eólico "Lomas I", Parque Eólico "Lombas II" y Parque Eólico "El Espinar", que se anulan.

2º DECLARAMOS que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023. Y DECLARAMOS que proceden las AAP con efectos de 25 de abril de 2023.

3º RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 a efectos de la restauración de los permisos de acceso de los Proyectos "PE ESPINAR", "PE LOMBAS I" y "PE LOMBAS.

4º Con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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