Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2023 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 26089330012026100042

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:55

Núm. Roj: STSJ LR 55:2026

Resumen:
Bases comunes que han de regir los procesos de estabilización de empleo temporal en La Rioja.-Valoración de los servicios previos.-Motivación

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Equipo/usuario: MPO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:

N.I.G:26089 33 3 2023 0100073

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2023 /

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Isaac

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LOGROÑO (LA RIOJA)

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidenta:

Doña Mónica Matute Lozano

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Doña Mª Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº40/2026

En la ciudad de Logroño, a 13 de febrero de 2026

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Isaac, representado y defendido por sí mismo, siendo demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LOGROÑO (LA RIOJA), representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

PRIMERO.-Ante esta Sala se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por la que se aprueban las bases comunes que han de regir los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y 1912/2022, de 28 de diciembre de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases específicas de la convocatoria del proceso especial de estabilización de empleo del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial (Ingeniero/a Técnico/a Forestal e Ingeniero de Montes) y contra la Resolución del Recurso de reposición interpuesto por el recurrente (frente a las Resoluciones 1911 y 1912/2022) dictada el 20 de febrero de 2023.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

El recurrente en el suplico de su demanda solicita:

Con respecto a la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BOR núm. 250, de 30 de diciembre de 2022) por la que se aprueban las bases comunes:

Ante los mismos servicios prestados en el mismo grupo/cuerpo o escala/categoría y administración, valore de la misma forma a un funcionario de carrera o laboral fijo, con respecto a un funcionario interino o laboral temporal.

BASE 15 (procedimientos por concurso-oposición):

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto a) "Méritos profesionales (experiencia)" de la base 15,debiendo valorarse por igual los servicios prestados en idénticos, equivalentes, o similares puestos desempeñados en cualquier Administración Pública. Es decir si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,40 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,40 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes (por ejemplo un Ingeniero Técnico Forestal de la Junta de Castilla y León, un Ingeniero Técnico Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, un Ingeniero Técnico Forestal de la Junta de Andalucía, etc.)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto a) "Méritos profesionales (experiencia)" de la base 15,debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Pública. Es decir, si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,10 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo, del cuerpo de Ingenieros de Montes, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,10 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes. (De hecho, para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal es más meritoria la experiencia como Ingeniero de Montes que la experiencia como auxiliar administrativo, aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto b.5) "Conocimientos de herramientas y aplicaciones" de la base 15, debiendo valorarse las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras administraciones públicas con la misma puntuación,ya que no difieren sustancialmente de una administración a otra.

Declare Nulo y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto b.1) de la base 15"Baremo de méritos a valorar en la fase de concurso" de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, por la que se aprueban las bases comunes, debiendo valorarse la superación de procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o categoría de las plazas convocadas en cualquier otra Administración Publica, con 5 puntos cada ejercicio.

BASE 20 (procedimientos por concurso).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto a) "Méritos profesionales (experiencia)" de la base 20 debiendo valorarse por igual los servicios prestados en idénticos, equivalentes, o similares puestos desempeñados en cualquier Administración Pública, dado que el trabajo a desarrollar por los funcionarios que se pretende seleccionar no difiere sustancialmente del prestado por los funcionarios de otras Administraciones. Es decir, si para las plazas de Ingenieros de Montes, a un funcionario interino del cuerpo de Ingenieros de Montes del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,40 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública del cuerpo de Ingenieros de Montes, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,40 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,11 puntos por mes (por ejemplo un Ingeniero de Montes de la Junta de Castilla y León, un Ingeniero de Montes del Ministerio de Medio Ambiente, un Ingeniero de Montes de la Junta de Andalucía, etc.)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto a) "Méritos profesionales (experiencia)" de la base 20 debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Publica. Es decir, si para las plazas de Ingeniero de Montes, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,15 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales, (ya sea interino o de carrera), también se le

debe puntuar a razón de 0,15 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,11 puntos por mes. (De hecho para las plazas de Ingeniero de Montes es más meritoria la experiencia como Ingeniero Técnico Forestal que la experiencia como auxiliar administrativo aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto b.5) "Conocimientos de herramientas y aplicaciones" de la base 20, debiendo valorarse las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras administraciones públicas con la misma puntuación, ya que no difieren sustancialmente de una administración a otra.

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto b.1) de la base 20 "Baremo de méritos a valorar en la fase de concurso", debiendo valorarse la superación de procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o categoría de las plazas convocadas en cualquier otra Administración Publica con 12 puntos cada ejercicio.

Con respecto a la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre,de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BOR núm. 250, de 30 de diciembre de 2022), por la que se aprueban las bases específicas.

Ante los mismos servicios prestados en el mismo grupo/cuerpo o escala/categoría y administración, valore de la misma forma a un funcionario de carrera o laboral fijo, con respecto a un funcionario interino o laboral temporal.

Ingenieros Técnicos Forestales. ANEXO 42 (procedimiento por concurso-oposición)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2 de la base 4 del Anexo 42, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en idénticos, equivalentes o similares puestos desempeñados en cualquier Administración Publica, dado que el trabajo a desarrollar por los funcionarios que se pretende seleccionar no difiere sustancialmente del prestado por los funcionarios de otras Administraciones. Es decir, si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,40 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,40 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes (por ejemplo un Ingeniero Técnico Forestal de la Junta de Castilla y León, un Ingeniero Técnico Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, un Ingeniero Técnico Forestal de la Junta de Andalucía, etc.)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2 de la base 4 del Anexo 42, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Pública. Es decir, si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,10 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo del cuerpo de Ingenieros de

Montes, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,10 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes. (De hecho para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal es más meritoria la experiencia como Ingeniero de Montes que la experiencia como auxiliar administrativo aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2, de la base 4, del Anexo 42, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Pública. Es decir, si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,10 puntos por mes trabajado (otros cuerpos), a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo del cuerpo de Ingenieros de Montes, (otro cuerpo, ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,10 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes. (De

hecho para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal es más meritoria la experiencia como Ingeniero de Montes que la experiencia como auxiliar administrativo aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, la base 6 del anexo 42 ("conocimientos de herramientas y aplicaciones", debiendo valorarse las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras administraciones publicas con la misma puntuación, ya que no difieren sustancialmente de una administración a otra.

Ingenieros de Montes. Anexo 13. (procedimiento por concurso)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2 de la base 4 del Anexo 13, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en idénticos, equivalentes o similares puestos desempeñados en cualquier Administración Publica, dado que el trabajo a desarrollar por los funcionarios que se pretende seleccionar no difiere sustancialmente del prestado por los funcionarios de otras administraciones. Es decir, si para las plazas de Ingenieros de Montes, a un funcionario interino del cuerpo de Ingenieros de Montes del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,40 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública del cuerpo de Ingenieros de Montes, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,40 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,11 puntos por mes (por ejemplo un Ingeniero de Montes de la Junta de Castilla y León, un Ingeniero de Montes del Ministerio de Medio Ambiente, un Ingeniero de Montes de la Junta de Andalucía, etc.).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2 de la base 4 del Anexo 13, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Pública. Es decir, si para las plazas de Ingeniero

de Montes, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,15 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo del cuerpo de Ingenieros

Técnicos Forestales, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,15 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,11 puntos por mes. (De hecho para las plazas de Ingeniero de Montes es más meritoria la experiencia como Ingeniero Técnico Forestal que la experiencia como auxiliar administrativo aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, la base 5 del anexo 13 ("conocimientos de herramientas y aplicaciones", debiendo valorarse las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras administraciones publicas con la misma puntuación, ya que no difieren sustancialmente de una administración a otra.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado sustancialmente las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

PRIMERO.- ANTECEDENTES

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, procede recordar brevemente los hechos acaecidos.

Dictada la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, se publica el Decreto 25/2022, de 26 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización, para el personal de administración y servicios generales y personal docente no universitario en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tras la negociación con las organizaciones sindicales, en Mesas sectoriales de Servicios Generales y Comité de Empresa, se alcanza el Acuerdo sobre los criterios relativos a los procesos de estabilización, el 23 de junio de 2022; con el voto favorable de las organizaciones sindicales STAR, UGT y CCOO, así como el voto favorable del Comité de Empresa.

El Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2022 recoge los criterios que han de regir en la Administración General de La Rioja, los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Por Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se aprobaron las bases comunes que han de regir los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se convocan los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se aprueban las bases específicas que han de regir los mismos.

El recurrente participó en dos procedimientos, el primero mediante concurso-oposición, al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de La Rioja, y el segundo mediante concurso al Cuerpo de Ingenieros de Montes del Gobierno de La Rioja. Procedimientos regulados por la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BOR núm. 250, de 30 de diciembre de 2022), por la que se convocan los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre.

El recurrente ha trabajado como Ingeniero Técnico Forestal e Ingeniero de Montes, tanto en la Junta de Castilla y León, como en la Junta de Andalucía y es funcionario de carrera de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO. - DEMANDA

Los argumentos que esgrime el recurrente son los siguientes:

Las bases puntúan de forma desigual a quien ha prestado sus servicios en La Rioja frente a quien ha prestado idénticos servicios en otra Administración, siendo similar la labor a desempeñar pues la materia no adolece de particularidades regionales, sin que se haya justificado por la Administración. No existe fundamento lógico ni razonable que justifique ese trato desigual.

La concreta baremación carece de fundamento pues en caso de que un funcionario se postulara y proviniera de otra administración, para optar a la puntuación máxima en el apartado objeto de impugnación, debería estar trabajando 40 años, frente a los 5 años que debería estar trabajando un funcionario del Gobierno de la Rioja. No existe proporcionalidad entre los méritos prestados en la CA Rioja y otras Administraciones Públicas.

En las convocatorias de consolidación o de concurso-oposición para cubrir plazas o puestos públicos, si se pretende valorar con mayor puntuación los servicios prestados en una Administración que en otra, la Administración convocante tendrá que razonar la relevancia de la diferencia.

En consecuencia, ante las actuales bases recurridas, el recurrente afirma la vulneración del art. 23.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 14 CE, al establecer un sistema excepcional de ingreso en la Función Pública, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad, al valorar de modo desigual la experiencia adquirida dentro del Gobierno de La Rioja y la adquirida en otra administración publica en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, pues se valora ocho veces más la experiencia adquirida en el cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de La Rioja que la experiencia adquirida en el cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de otra Administración Publica.

Considera que, en la práctica, nos encontramos ante un proceso restringido que impide la libre concurrencia de otros candidatos con análoga experiencia adquirida en otras Administraciones.

Ante los mismos servicios prestados en el mismo grupo/cuerpo o escala/ categoría y administración, las bases otorgan diferente valoración a un funcionario de carrera o laboral fijo, con respecto a un funcionario interino o laboral temporal únicamente por tal condición, lo cual vulnera los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, y capacidad, artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

No se recogen las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras Administraciones Públicas sino que en la base 15.b.5. y en la Base 6 del anexo 42, se limitan a referirse al Portafirmas de la CAR.

En la corrección del error material contenido en la Resolución1912/2022, de 28 de diciembre, en su anexo 13, base 5, del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial (Ingeniero/a de Montes)(E009C/22), según el siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo establecido en la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes, se valorará el conocimiento de las siguientes herramientas informáticas y de aplicaciones específicas relacionadas con las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial (Ingeniero/a de Montes) (E009C/22), que se indican a continuación:- AFO - Aplicación de Aprovechamiento Forestales en la Rioja. - Aplicación de Gestión de la Caza en la Rioja. -FDO - Portafirmas de la CAR. -VEIXA - Aplicación para la gestión de emergencias de Incendios Forestales en el ámbito de la Rioja'.

TERCERO. - CONTESTACION a la DEMANDA

La Administración recurrida, en su escrito de contestación afirma:

Los criterios que han de regir en la Administración General de La Rioja en los procesos de estabilización (derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público), fueron minuciosamente negociados con las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores, en Mesas Sectoriales de Servicios Generales y Comité de Empresa, alcanzándose Acuerdo el 23 de Junio de 2022, que posteriormente es aprobado por el Consejo de Gobierno, el 13 de julio de 2022.

Nos encontramos ante criterios que la Administración demandada considera conformes con la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuyo art. 2 establece que "... esas convocatorias contendrán bases comunes para el proceso selectivo que posteriormente serán desarrolladas mediante anexos/bases específicas en lo relativo a programas de las pruebas, designación de tribunales al efecto y peculiaridades al efecto".

La propia Resolución de la Secretaría de Estado recoge que, dadas las características del proceso de estabilización se tiene que tener en cuenta la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo de la Administración a la que se desea acceder.

Las bases comunes y específicas objeto de recurso no pueden entenderse discriminatorias a los efectos del artículo 23.2 CE porque con ello no se beneficia a una persona en concreto sino que todas las personas que cumplan con los requisitos de admisión, pueden participar en el proceso selectivo en igualdad de condiciones que el resto de personas aspirantes no contrariando las exigencias del principio constitucional de igualdad, asegurando de este modo una eficiente prestación de servicios por parte de la Administración.

El Tribunal Constitucional viene aceptando que valorar la experiencia en la Administración Pública convocante como mérito no es contrario al principio de igualdad, y más cuando lo que se valora es la experiencia misma y la existencia de diferencias técnicas, funciones o tareas en función de la Administración donde se hayan prestados esos servicios.

La Administración demandada sostiene que las diferencias de puntuación dada la experiencia en la Administración convocante o en otras administraciones se encuentra suficientemente justificada ante plazas de la Escala de Administración Especial (Ingeniero de montes y/o Ingeniero Técnico forestal), donde el territorio, los municipios existentes, la orografía, la vegetación forestal y agrícola, la actividad cinegética, la fauna y especies piscícolas... presentan grandes diferencias entre Comunidades Autónomas, y de ahí la importancia de su conocimiento.

Por lo que respecta a la impugnación como criterio valorativo del "conocimiento del manejo de herramientas informáticas y aplicaciones específicas directamente relacionadas con las funciones del cuerpo, escala o categoría a las que se pretende acceder", considera la recurrida que siendo las herramientas informáticas diferentes en cada Administración e incluso en los diferentes cuerpos o escalas, es razonable que se tenga en cuenta en la valoración de los méritos ya que está directamente relacionado con las tareas inherentes al puesto de trabajo y con la capacitación para desempeñar el puesto de trabajo.

Invocando los principios de discrecionalidad técnica y potestad organizativa de la Administración, defiende la demandada la determinación de los criterios valorativos más idóneos para la cobertura de las plazas convocadas.

En definitiva, la diferenciación se demuestra como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objetivo de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima.

CUARTO.- LEGISLACION APLICABLE

Como hemos indicado en los antecedentes fácticos relatados, conviene recordar que la convocatoria objeto de análisis se fundamenta en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; regula en su artículo 2 procesos de estabilización del empleo temporal que deben incluir las plazas de naturaleza estructural que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, convocatorias que deben ser convocadas antes del 31 de diciembre de 2022. El art. 2 establece que "esas convocatorias contendrán bases comunes para el proceso selectivo que posteriormente serán desarrolladas mediante anexos/bases específicas en lo relativo a programas de las pruebas, designación de tribunales al efecto y peculiaridades al efecto".

En su preámbulo declara: "Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos". El preámbulo de esta Ley proclama: "el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".

Estas declaraciones se traducen en sendas previsiones en el artículo 2.4 de la Ley en el que dispone: "La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público". Este mismo precepto indica: "Sin perjuicio de los establecido en su caso en la normativa propia de la función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate". Por tanto, las bases, en el apartado de méritos profesionales, pueden otorgar una puntuación diferencial mayor que al resto de candidatos con análoga experiencia, en puestos similares de otras Administraciones, sin embargo, ello no puede llevar a configurar unos criterios que de facto, provoquen un proceso restringido que impida la real concurrencia de otros candidatos con análoga experiencia adquirida en otras Administraciones, pues ello supondría la quiebra de principios básicos como el de libertad de circulación de trabajadores ( STS 281/1993, de 27 de septiembre y TJUE de 12-5-2005 y 26-10-2006), principio de libre concurrencia y principio de igualdad.

El apartado 3.4.1 de las Orientaciones sobre Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, contiene las siguientes previsiones sobre la valoración de méritos:

"Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:

a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:

Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.

Servicios prestados en el resto del Sector Público."

La Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno dictado el 13 de julio de 2022 aprueba los criterios que deben regir en la Administración General de La Rioja, relativos a los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Este Acuerdo establece que el sistema selectivo será el de concurso-oposición. La fase de concurso tendrá una valoración de un 40% de la puntuación total; los méritos profesionales supondrán el 60% de la puntuación total, un máximo de 24 puntos. Los méritos académicos supondrán un máximo de 16 puntos, siendo la superación de pruebas o exámenes de los ejercicios para el acceso al cuerpo, escala o categoría a la que se pretende acceder y que se hayan convocado desde el año 2000 a la fecha de la convocatoria, 5 puntos por ejercicio superado, con un máximo de 10 puntos; el conocimiento de herramientas y aplicaciones informáticas, se valora con un punto por cada herramienta, hasta un máximo de 4 puntos.

En cuanto a los criterios de valoración de méritos derivados de las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, la valoración de méritos supone el 100% de la puntuación del proceso selectivo.

La D.A. 6ª dispone que "Las Administraciones Publicas convocaran, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el art. 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizaran por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, CCAA y Entidades Locales y respetaran, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma."

La DA 8ª dispone: "Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Los méritos se computarán sobre un máximo de 100 puntos en los que los méritos profesionales se puntúan con un máximo de 60 puntos y los méritos académicos hasta un máximo de 40 puntos, siendo la superación de pruebas o exámenes de los ejercicios para el acceso al cuerpo, escala o categoría a la que se pretende acceder y que se hayan convocado desde el año 2000 a la fecha de la convocatoria, 12 puntos por ejercicio superado, con un máximo de 24 puntos; el conocimiento de herramientas y aplicaciones informáticas, se valora con 2,5 puntos por cada herramienta, hasta un máximo de 10 puntos.

QUINTO. - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La cuestión debe analizarse a la luz de lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, en su Sentencia 1519/2024 de 26 Sep. 2024, Rec. 6920/2023, sentencia dictada en un supuesto asimilable al presente.

En esta Sentencia, el TS refiere que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 86/2016 afirma que en los procesos selectivos cabe primar los servicios prestados en la Administración convocante si concurren los siguientes requisitos: Una medida excepcional ante una necesidad puntual y transitoria, que tenga cobertura en la ley para la convocatoria y que no nos encontremos ante un proceso restringido.

Siguiendo esta línea, en la citada sentencia del Tribunal Constitucional se añade que cabe valorar los servicios prestados de distinta forma siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni su dimensión cuantitativa supere el límite de lo tolerable.

También cita una sentencia anterior del mismo Tribunal Supremo, la nº 878/2019, de 24 de junio (casación n.º 1776/2016), según la cual no es arbitrario valorar de distinto modo la experiencia adquirida en Administraciones diferentes, pero no de cualquier modo.

La citada STS de 26 Sep. 2024, (Rec. 6920/2023),en su fundamento jurídico 4ª declara: "Efectivamente, esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia. Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta, aquí en el Servicio Gallego de Salud o en cualquier otro de los servicios que forman parte del Sistema Nacional de Salud. Aquí nos encontramos con que la resolución de convocatoria estableció la diferente puntuación de la que venimos hablando, pero la sentencia ahora recurrida no apreció que fuera acompañada de la imprescindible justificación de esa doble puntuación de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema de Salud de Galicia. Y lo cierto es que el escrito de interposición no nos dice lo contrario. Solamente apunta al marco normativo en el que se encuadra la resolución impugnada en la instancia y a la finalidad pretendida. Ahora bien, de ese marco no se desprende, más allá de la recomendación de primar la experiencia previa en la Administración gallega, ninguna razón de por qué debe valer el doble a la habida en otras Administraciones. La excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que sea por una sola vez no aportan la justificación necesaria. No porque este no sea el primero de los procesos de estabilización del empleo temporal, tal como insiste el escrito de oposición. Ni porque sea cuestionable, que no lo es, sino todo lo contrario, el objetivo de reducir esa temporalidad. Estas circunstancias pueden servir para fundamentar una mayor valoración de la experiencia previa en la Administración convocante, pero no la concretamente establecida. En efecto, en la medida en que la puntuación por experiencia previa suponía el 70% de la total que se podía alcanzar, tiene razón el escrito de oposición al decir que el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo, de facto se convierta en restringido, en contra, por tanto, de lo prescrito por la Ley 20/2021.De ahí la importancia determinante de la falta de explicación. Tampoco nos parece relevante lo que se haya hecho en otras Comunidades Autónomas pues no sabemos si allí la puntuación se distribuía del mismo modo que en Galicia, ni si se aportó la justificación que falta aquí. Y, por lo que respecta a la alegada reciprocidad, hemos de decir que no conduce a una conclusión distinta a la desestimatoria que resulta de cuanto venimos diciendo. Así es porque no hay constancia de los términos en que se haya observado, si es que ha sido el caso, y, de todos modos, no casa con el carácter abierto de sus convocatorias que afirma la Ley 20/2021. En fin, la mencionada coordinación a la que aluden la recurrente y el Ministerio Fiscal podría servir para articular los mecanismos que impidan que se frustre el proceso extraordinario de estabilización en el supuesto de que los mismos aspirantes superen los procesos selectivos en distintos ámbitos territoriales.

QUINTO. La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión. Cuanto hemos dicho lleva a que la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión sea la siguiente: La falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del art. 2.4 y D.A. 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y la libre concurrencia"

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia del TS de 25-4-2012: primar de manera desproporcionada e injustificada la experiencia por el desempeño de una determinada categoría y en una determinada Administración contraría abiertamente el principio de igualdad en el concurso de méritos.

Con semejante criterio, la STS de 21 de julio de 2022, afirma: "QUINTO.- La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones. La solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a tenor de la jurisprudencia del TJUE en los términos expuestos en el fundamento anterior."

La STS de 18 de Octubre de 2022, (recurso 2145/2021) dispone: "Ninguna razón se ha dado por la Diputación Provincial de Málaga para justificar tal disparidad establecida en las bases. Tampoco puede deducirse del conjunto del expediente y de las actuaciones el motivo por el que el mismo trabajo deba valorarse de tan diferente manera cuando de lo que se trata es de apreciar la experiencia, o sea los servicios prestados. A falta de la imprescindible explicación e, insistimos, aun dando por cierto que, además del recurrente, los dos recurridos que vieron amortizadas sus plazas, ejercieron continuadamente funciones de guarda, debemos concluir que el distinto trato, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3."

El Tribunal Constitucional, tal como se deduce de la sentencia 27/2012, de 1 de marzo, del Pleno, dispone: "En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ".

En cuanto se refiere a la motivación, ha de tenerse en cuenta la excepcionalidad de este proceso de estabilización y, precisamente, sobre este tipo de procedimientos excepcionales se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, por ejemplo, en la sentencia nº 86/2016, de 28 de abril, del Pleno, ha explicado: "en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio : "este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]".

Asimismo, debemos destacar la posición, tanto del tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en orden a la proscripción de convocatorias restringidas, contrarias al principio de libre concurrencia en el acceso al empleo y funciones públicas. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3681-2020, señala: "De lo anterior se sigue que debe indagarse si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Para abordar tal cuestión conviene recordar que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas. El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración. Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los «aspirantes libres», que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias."

SEXTO. - EL JUICIO DE LA SALA.

6.1.)En el presente caso, como se ha indicado, nos encontramos ante la previsión de un doble turno de adjudicación de plazas en un proceso excepcional de consolidación de empleo temporal consecuencia directa de las disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21 de 28 de diciembre sobre medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el marco de la función pública.

Dicho texto legal obedece a la necesidad de reducir la temporalidad del empleo en el sector público contemplando la posibilidad de convocatorias excepcionales de estabilización de empleo temporal.

Las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores. Principios que rigen con carácter general el sistema de acceso a los a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , subrayada esta premisa en la exposición de motivos de la propia ley 20/21 de 28 de diciembre. Por tanto, en ningún caso podrá excluirse la efectividad de los principios indicados, consecuencia directa de los artículos 14 y 23 de la Constitución.

Por ello, en ningún caso cabe la convocatoria de un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública.

De igual forma no debe perderse de vista que el objeto de la estabilización es el propio empleo público, esto es, las plazas carentes de provisión definitiva y no las personas que, de forma temporal, ocupan aquellas plazas.

Algunas de las cuestiones planteadas en el presente recurso deben considerarse, esencialmente, resueltas y decididas en virtud de lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, en su Sentencia 1519/2024 de 26 Sep. 2024, Rec. 6920/2023, sentencia dictada en un supuesto asimilable al presente. Como hemos visto, la cuestión casacional planteada es: "Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del art. 2.4 y DA 6ª de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo"; el Alto Tribunal confirmó la anulación de las bases en las que se asigna 0,20 puntos por servicios prestados como personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad en el Sistema Público de Salud de Galicia y 0,10 puntos a los servicios prestados en el sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud. La sentencia considera desproporcionada la valoración otorgada a los servicios prestados, según haya sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en otros servicios del Sistema Nacional de Salud.

En los procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos, no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar, por tanto, cabe primar los servicios prestados en la Administración convocante pero siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros y que la dimensión cuantitativa de la diferencia de valoración no supere el límite de lo tolerable. Además, la diferencia debe ser justificada a través de las correspondientes explicaciones de los motivos por los que el ejercicio de esa actividad debe suponer una valoración mayor.

Tal y como ya dijo el Alto Tribunal, la excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que sea por una sola vez no aportan la justificación necesaria acerca de la valoración otorgada. De hecho, el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo se convierta en restringido. Por tanto, en los procesos de estabilizaciónde empleo, si bien pueden presentarse modulaciones respecto del principio de igualdad en atención a la situación excepcional a la que responden y a su finalidad, en ningún caso pueden suponer la restricción absoluta del principio de libre concurrencia en el acceso a la función pública.

El principio rector de los procesos de estabilización o consolidación de empleo temporal es el de la libre concurrencia, debiendo entenderse proscritas las soluciones que convierten el proceso de estabilización en un procedimiento restrictivo o excluyente que suponga considerar que la plaza ocupada de forma interina o temporal ha sido, por así decirlo, patrimonializada por el personal que la viene ocupando en dicha forma.

6.2)La Resolución 1911/2022, de 28 de diciembre, en su Base 15, apartado a), dispone:

Base 15.Baremo de méritos a valorar en la fase de concurso.

La valoración de la fase de concurso, a la que se otorgará un máximo de 40 puntos, se realizará según los siguientes requisitos:

a) Méritos profesionales (experiencia): Máximo 24 puntos.

Servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo 0,40 cada mes trabajado

o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional

de la Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o 0,10 cada mes trabajado

escalas o como personal laboral temporal en otras categorías, dentro de la

misma Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas 0,07 cada mes trabajado personal laboral temporal en categorías profesionales de otros organismos

públicos, entes integrantes del sector público y Administración Local de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario de carrera o laboral fijo del 0,05 cada mes trabajado

Sector Público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

así como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas

no incluido en los apartados anteriores.

Como se observa, se otorgan 0,40 puntos por cada mes trabajado en los servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la CAR que convoca, frente a los 0,05 puntos por cada mes trabajado si es personal funcionario o laboral de otras Administraciones Publicas ajenas a la CAR.

En la Base 20 de la Resolución 1911/2022, otorga 0,40 puntos por cada mes trabajado a los servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la CAR que convoca, frente a los 0,11 puntos por cada mes trabajado si es personal funcionario o laboral de otras Administraciones Publicas ajenas a la CAR. En semejantes términos se pronuncia la Base 4.2 del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022.

La valoración de méritos supone el 100% de la puntuación del proceso selectivo. De esta forma, los méritos se computarán sobre un máximo de 100 puntos.

En estos procesos selectivos la convocatoria de los procesos selectivos contemplará con carácter general una valoración igual para todos los méritos objetivos fijados para todas las personas aspirantes, sin establecer un turno para discapacidad.

a) Méritos profesionales (experiencia): Máximo 60 puntos.

Servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo 0,40 ptos cada mes trabajado

o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional

de la Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o 0,15 ptos cada mes trabajado

escalas o como personal laboral temporal en otras categorías, dentro de la

misma Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas 0,125 pto cada mes trabajado

o personal laboral temporal en categorías profesionales de otros organismos

públicos, entes integrantes del sector público y Administración Local de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario de carrera o laboral fijo del 0,11 ptos cada mes trabajado

Sector Público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

así como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas no

incluido en los apartados anteriores.

El Anexo nº 42 de la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, establece las bases específicas de la convocatoria del proceso especial de estabilización de empleo del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial (Ingeniero/a Técnico Forestal, E031/22, concurso-oposición). En sus apartados 4.1 y 4.2 de la base 4ª, en la valoración de los méritos profesionales (experiencia), en un máximo de 24 puntos, dispone que otorga 0,40 puntos por cada mes trabajado en los servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de La Rioja que convoca. Sin embargo, los servicios prestados como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas no incluido en los apartados anteriores, otorga 0,05 puntos.

4.2.- La valoración de los méritos profesionales se realizará de conformidad con el siguiente baremo:

Servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o 0,40 ptos mes trabajado

escala de la Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad

Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o 0,10 ptos mes trabajado

escalas dentro de la misma Administración General u Organismo Autónomo de

La Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas 0,07 ptos mes trabajado

de otros organismos públicos, entes integrantes del sector público y

Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario de carrera del Sector Público y 0,05 ptos mes trabajado

Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como

personal funcionario en otras Administraciones Públicas no incluido en los

apartados anteriores.

En aplicación de las bases, como indica el recurrente, los aspirante que hayan desempeñado sus servicios como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesitaran cinco años para alcanzar el máximo de 24 puntos; mientras que un aspirante, aunque haya desempeñado sus servicios en cuerpo, escala o competencia funcional equivalente al que se convoque, pero en otra Administración Pública, necesitará 40 años para alcanzar el máximo de puntos en el apartado de valoración de méritos profesionales, esto es, ocho veces más. Esta diferencia resulta desproporcionada en términos absolutos, pero, en cualquier caso, en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno el 13 de julio de 2022 no se ofrece suficiente justificación de la diferenciación de puntuación otorgada.

Como consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuestas, esta Sala debe sentar lo que sigue:

No es arbitrario ni contrario al art. 23 CE atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Sin embargo, debe ser anulada en el presente caso la cláusula que establece las puntuaciones otorgadas al personal funcionario interino o laboral temporal, pues estamos ante una desproporcionada valoración de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma de La Rioja y los prestados en otra Comunidad Autónoma. Unido ello al peso que en el total de los méritos alcanza la experiencia profesional. Realidad que implica una conculcación de los principios de libre concurrencia e igualdad, pues en la práctica excluye, más allá de un límite tolerable, la posibilidad de concurrencia de profesionales que hayan desarrollado su labor profesional en otras comunidades autónomas. Dada la valoración otorgada, estos procesos de estabilización no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto pueden ser contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP.

En las convocatorias objeto de análisis, la administración convocante debió motivar la diferente valoración otorgada a los servicios prestados en una Administración que, en otra, o en un Servicio que en otro. Sin embargo, la Administración demandada no ha justificado suficientemente la diferencia existente.

Por último, el hecho de que la valoración impugnada haya sido acordada en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no implica que tales acuerdos queden al margen del examen de legalidad que en los recursos de todo tipo realizan los órganos judiciales.

Ante los términos del petitum del recurrente, esta Sala debe recordar que no procede a este Tribunal la labor de legislar, acordando la puntuación que deba ser otorgada, sino que su trabajo debe constreñirse, en estrictos términos jurídicos, a establecer el juicio de conformidad o no a derecho de la normativa cuestionada por el recurrente.

En conclusión con lo expuesto, dada la desproporcionada valoración otorgada en las Bases, entre los servicios prestados como funcionario interino o personal laboral de la Administración General u Organismo Autónomo de la CAR y funcionario interino o personal laboral temporal en otras Administraciones públicas no pertenecientes a la CAR, a fin de que la Administración competente establezca criterios de proporcionalidad en los términos indicados, procede declarar nulas las siguientes bases:

Base 15 a), de la Resolución 1911/2022.

Base 20 a) de la Resolución 1911/2022

Base 4, apartado 4.2 del Anexo 42, de la Resolución 1912/2022.

Base 4, apartado 4.2 del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022.

Se dispone que la Administración demandada sustituya la valoración acordada por otra que resulte proporcionada en orden a salvaguardar los principios de igualdad y libre concurrencia, entre el personal funcionario interino y personal laboral temporal que haya desempeñado su trabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja y los que hayan desempeñado el ejercicio de su trabajo fuera de esta Comunidad.

6.3)La Base 6 del anexo 42 de la Resolución nº 1912/2022 recoge el baremo de conocimiento de herramientas y aplicaciones, que es corregida a través de la Resolución 186/2023, de 3 de febrero, y dispone la valoración del conocimiento de las herramientas informáticas siguientes: Aplicación de Aprovechamiento Forestales en La Rioja, Aplicación de Gestión de Caza en La Rioja, Portafirmas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Aplicación para la gestión de emergencias de Incendios Forestales en el ámbito de La Rioja.

La valoración otorgada por el conocimiento de las aplicaciones y herramientas informáticas, deben valorarse de forma semejante aquellas herramientas y aplicaciones informáticas de otras administraciones públicas, que se acredite que son de equivalente utilidad y similares en su manejo. En consecuencia, debe declararse nula:

Base 6, del Anexo 42 de la Resolución 1912/2022

Base 5, del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022

6.4)Con relación a la cuestionada valoración de la superación de pruebas y exámenes en el proceso selectivo para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional a la que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria, este Tribunal debe afirmar que los términos en los que se encuentra redactada la Base 15 b) 1) y la base 20 b) 1) resultan coherentes y acordes a los principios que rigen este proceso, sin quebrantamiento del art. 23 de la Constitución; la Administración convocante desconoce los procesos selectivos y las pruebas de acceso a los mismos, convocados por otras Administraciones, sin que nos encontremos ante pruebas de acceso homologadas u homogéneas, que permitan establecer la debida equivalencia. En consecuencia, no puede otorgarse semejante puntuación tras la superación de los diversos procesos selectivos convocados por diferentes Administraciones a lo largo de la geografía española. Por tanto, se declara conforme a derecho la base 15, b) 1) y la base 20 b) 1).

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso.

SEPTIMO. - COSTAS.

En aplicación del artículo 139 de la LJCA, dada la estimación parcial, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isaac frente a las Resoluciones 1911/2022, de 26 de diciembre, 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Se declaran nulos en la Resolución 1911/2022:

Base 15 a), de la Resolución 1911/2022.

Base 20 a) de la Resolución 1911/2022

Se declaran nulos en la Resolución 1912/2022:

Base 6, del Anexo 42 de la Resolución 1912/2022

Base 5, del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022

Apartado 4.2 de la base 4ª, tanto del Anexo 42, como del Anexo 13

Se declaran conforme a derecho las demás cuestiones relativas a las Resoluciones 1911/2022 y 1912/2022, planteadas en el presente recurso.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 de la L.O.P.J. el Magistrado Don Jesús Miguel Escanilla Pallás votó y no pudo firmar, por lo que firma la Ilma. Sra. Presidenta en su lugar.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sala se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por la que se aprueban las bases comunes que han de regir los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y 1912/2022, de 28 de diciembre de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases específicas de la convocatoria del proceso especial de estabilización de empleo del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial (Ingeniero/a Técnico/a Forestal e Ingeniero de Montes) y contra la Resolución del Recurso de reposición interpuesto por el recurrente (frente a las Resoluciones 1911 y 1912/2022) dictada el 20 de febrero de 2023.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

El recurrente en el suplico de su demanda solicita:

Con respecto a la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BOR núm. 250, de 30 de diciembre de 2022) por la que se aprueban las bases comunes:

Ante los mismos servicios prestados en el mismo grupo/cuerpo o escala/categoría y administración, valore de la misma forma a un funcionario de carrera o laboral fijo, con respecto a un funcionario interino o laboral temporal.

BASE 15 (procedimientos por concurso-oposición):

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto a) "Méritos profesionales (experiencia)" de la base 15,debiendo valorarse por igual los servicios prestados en idénticos, equivalentes, o similares puestos desempeñados en cualquier Administración Pública. Es decir si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,40 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,40 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes (por ejemplo un Ingeniero Técnico Forestal de la Junta de Castilla y León, un Ingeniero Técnico Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, un Ingeniero Técnico Forestal de la Junta de Andalucía, etc.)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto a) "Méritos profesionales (experiencia)" de la base 15,debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Pública. Es decir, si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,10 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo, del cuerpo de Ingenieros de Montes, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,10 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes. (De hecho, para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal es más meritoria la experiencia como Ingeniero de Montes que la experiencia como auxiliar administrativo, aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto b.5) "Conocimientos de herramientas y aplicaciones" de la base 15, debiendo valorarse las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras administraciones públicas con la misma puntuación,ya que no difieren sustancialmente de una administración a otra.

Declare Nulo y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto b.1) de la base 15"Baremo de méritos a valorar en la fase de concurso" de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, por la que se aprueban las bases comunes, debiendo valorarse la superación de procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o categoría de las plazas convocadas en cualquier otra Administración Publica, con 5 puntos cada ejercicio.

BASE 20 (procedimientos por concurso).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto a) "Méritos profesionales (experiencia)" de la base 20 debiendo valorarse por igual los servicios prestados en idénticos, equivalentes, o similares puestos desempeñados en cualquier Administración Pública, dado que el trabajo a desarrollar por los funcionarios que se pretende seleccionar no difiere sustancialmente del prestado por los funcionarios de otras Administraciones. Es decir, si para las plazas de Ingenieros de Montes, a un funcionario interino del cuerpo de Ingenieros de Montes del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,40 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública del cuerpo de Ingenieros de Montes, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,40 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,11 puntos por mes (por ejemplo un Ingeniero de Montes de la Junta de Castilla y León, un Ingeniero de Montes del Ministerio de Medio Ambiente, un Ingeniero de Montes de la Junta de Andalucía, etc.)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto a) "Méritos profesionales (experiencia)" de la base 20 debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Publica. Es decir, si para las plazas de Ingeniero de Montes, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,15 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales, (ya sea interino o de carrera), también se le

debe puntuar a razón de 0,15 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,11 puntos por mes. (De hecho para las plazas de Ingeniero de Montes es más meritoria la experiencia como Ingeniero Técnico Forestal que la experiencia como auxiliar administrativo aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto b.5) "Conocimientos de herramientas y aplicaciones" de la base 20, debiendo valorarse las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras administraciones públicas con la misma puntuación, ya que no difieren sustancialmente de una administración a otra.

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto b.1) de la base 20 "Baremo de méritos a valorar en la fase de concurso", debiendo valorarse la superación de procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o categoría de las plazas convocadas en cualquier otra Administración Publica con 12 puntos cada ejercicio.

Con respecto a la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre,de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BOR núm. 250, de 30 de diciembre de 2022), por la que se aprueban las bases específicas.

Ante los mismos servicios prestados en el mismo grupo/cuerpo o escala/categoría y administración, valore de la misma forma a un funcionario de carrera o laboral fijo, con respecto a un funcionario interino o laboral temporal.

Ingenieros Técnicos Forestales. ANEXO 42 (procedimiento por concurso-oposición)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2 de la base 4 del Anexo 42, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en idénticos, equivalentes o similares puestos desempeñados en cualquier Administración Publica, dado que el trabajo a desarrollar por los funcionarios que se pretende seleccionar no difiere sustancialmente del prestado por los funcionarios de otras Administraciones. Es decir, si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,40 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,40 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes (por ejemplo un Ingeniero Técnico Forestal de la Junta de Castilla y León, un Ingeniero Técnico Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, un Ingeniero Técnico Forestal de la Junta de Andalucía, etc.)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2 de la base 4 del Anexo 42, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Pública. Es decir, si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,10 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo del cuerpo de Ingenieros de

Montes, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,10 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes. (De hecho para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal es más meritoria la experiencia como Ingeniero de Montes que la experiencia como auxiliar administrativo aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2, de la base 4, del Anexo 42, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Pública. Es decir, si para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,10 puntos por mes trabajado (otros cuerpos), a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo del cuerpo de Ingenieros de Montes, (otro cuerpo, ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,10 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,05 puntos por mes. (De

hecho para las plazas de Ingeniero Técnico Forestal es más meritoria la experiencia como Ingeniero de Montes que la experiencia como auxiliar administrativo aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, la base 6 del anexo 42 ("conocimientos de herramientas y aplicaciones", debiendo valorarse las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras administraciones publicas con la misma puntuación, ya que no difieren sustancialmente de una administración a otra.

Ingenieros de Montes. Anexo 13. (procedimiento por concurso)

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2 de la base 4 del Anexo 13, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en idénticos, equivalentes o similares puestos desempeñados en cualquier Administración Publica, dado que el trabajo a desarrollar por los funcionarios que se pretende seleccionar no difiere sustancialmente del prestado por los funcionarios de otras administraciones. Es decir, si para las plazas de Ingenieros de Montes, a un funcionario interino del cuerpo de Ingenieros de Montes del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,40 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública del cuerpo de Ingenieros de Montes, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,40 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,11 puntos por mes (por ejemplo un Ingeniero de Montes de la Junta de Castilla y León, un Ingeniero de Montes del Ministerio de Medio Ambiente, un Ingeniero de Montes de la Junta de Andalucía, etc.).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, los apartados 4.1 y 4.2 de la base 4 del Anexo 13, debiendo valorarse por igual los servicios prestados en otros cuerpos o escalas en cualquier Administración Pública. Es decir, si para las plazas de Ingeniero

de Montes, a un funcionario interino del cuerpo de auxiliares administrativos del Gobierno de la Rioja se le puntúa con 0,15 puntos por mes trabajado, a un funcionario de otra administración pública, por ejemplo del cuerpo de Ingenieros

Técnicos Forestales, (ya sea interino o de carrera), también se le debe puntuar a razón de 0,15 puntos por mes trabajado, y no a razón de 0,11 puntos por mes. (De hecho para las plazas de Ingeniero de Montes es más meritoria la experiencia como Ingeniero Técnico Forestal que la experiencia como auxiliar administrativo aunque sea en otra administración).

Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, la base 5 del anexo 13 ("conocimientos de herramientas y aplicaciones", debiendo valorarse las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras administraciones publicas con la misma puntuación, ya que no difieren sustancialmente de una administración a otra.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado sustancialmente las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

PRIMERO.- ANTECEDENTES

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, procede recordar brevemente los hechos acaecidos.

Dictada la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, se publica el Decreto 25/2022, de 26 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización, para el personal de administración y servicios generales y personal docente no universitario en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tras la negociación con las organizaciones sindicales, en Mesas sectoriales de Servicios Generales y Comité de Empresa, se alcanza el Acuerdo sobre los criterios relativos a los procesos de estabilización, el 23 de junio de 2022; con el voto favorable de las organizaciones sindicales STAR, UGT y CCOO, así como el voto favorable del Comité de Empresa.

El Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2022 recoge los criterios que han de regir en la Administración General de La Rioja, los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Por Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se aprobaron las bases comunes que han de regir los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se convocan los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se aprueban las bases específicas que han de regir los mismos.

El recurrente participó en dos procedimientos, el primero mediante concurso-oposición, al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de La Rioja, y el segundo mediante concurso al Cuerpo de Ingenieros de Montes del Gobierno de La Rioja. Procedimientos regulados por la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BOR núm. 250, de 30 de diciembre de 2022), por la que se convocan los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre.

El recurrente ha trabajado como Ingeniero Técnico Forestal e Ingeniero de Montes, tanto en la Junta de Castilla y León, como en la Junta de Andalucía y es funcionario de carrera de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO. - DEMANDA

Los argumentos que esgrime el recurrente son los siguientes:

Las bases puntúan de forma desigual a quien ha prestado sus servicios en La Rioja frente a quien ha prestado idénticos servicios en otra Administración, siendo similar la labor a desempeñar pues la materia no adolece de particularidades regionales, sin que se haya justificado por la Administración. No existe fundamento lógico ni razonable que justifique ese trato desigual.

La concreta baremación carece de fundamento pues en caso de que un funcionario se postulara y proviniera de otra administración, para optar a la puntuación máxima en el apartado objeto de impugnación, debería estar trabajando 40 años, frente a los 5 años que debería estar trabajando un funcionario del Gobierno de la Rioja. No existe proporcionalidad entre los méritos prestados en la CA Rioja y otras Administraciones Públicas.

En las convocatorias de consolidación o de concurso-oposición para cubrir plazas o puestos públicos, si se pretende valorar con mayor puntuación los servicios prestados en una Administración que en otra, la Administración convocante tendrá que razonar la relevancia de la diferencia.

En consecuencia, ante las actuales bases recurridas, el recurrente afirma la vulneración del art. 23.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 14 CE, al establecer un sistema excepcional de ingreso en la Función Pública, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad, al valorar de modo desigual la experiencia adquirida dentro del Gobierno de La Rioja y la adquirida en otra administración publica en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, pues se valora ocho veces más la experiencia adquirida en el cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de La Rioja que la experiencia adquirida en el cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de otra Administración Publica.

Considera que, en la práctica, nos encontramos ante un proceso restringido que impide la libre concurrencia de otros candidatos con análoga experiencia adquirida en otras Administraciones.

Ante los mismos servicios prestados en el mismo grupo/cuerpo o escala/ categoría y administración, las bases otorgan diferente valoración a un funcionario de carrera o laboral fijo, con respecto a un funcionario interino o laboral temporal únicamente por tal condición, lo cual vulnera los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, y capacidad, artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

No se recogen las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras Administraciones Públicas sino que en la base 15.b.5. y en la Base 6 del anexo 42, se limitan a referirse al Portafirmas de la CAR.

En la corrección del error material contenido en la Resolución1912/2022, de 28 de diciembre, en su anexo 13, base 5, del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial (Ingeniero/a de Montes)(E009C/22), según el siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo establecido en la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes, se valorará el conocimiento de las siguientes herramientas informáticas y de aplicaciones específicas relacionadas con las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial (Ingeniero/a de Montes) (E009C/22), que se indican a continuación:- AFO - Aplicación de Aprovechamiento Forestales en la Rioja. - Aplicación de Gestión de la Caza en la Rioja. -FDO - Portafirmas de la CAR. -VEIXA - Aplicación para la gestión de emergencias de Incendios Forestales en el ámbito de la Rioja'.

TERCERO. - CONTESTACION a la DEMANDA

La Administración recurrida, en su escrito de contestación afirma:

Los criterios que han de regir en la Administración General de La Rioja en los procesos de estabilización (derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público), fueron minuciosamente negociados con las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores, en Mesas Sectoriales de Servicios Generales y Comité de Empresa, alcanzándose Acuerdo el 23 de Junio de 2022, que posteriormente es aprobado por el Consejo de Gobierno, el 13 de julio de 2022.

Nos encontramos ante criterios que la Administración demandada considera conformes con la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuyo art. 2 establece que "... esas convocatorias contendrán bases comunes para el proceso selectivo que posteriormente serán desarrolladas mediante anexos/bases específicas en lo relativo a programas de las pruebas, designación de tribunales al efecto y peculiaridades al efecto".

La propia Resolución de la Secretaría de Estado recoge que, dadas las características del proceso de estabilización se tiene que tener en cuenta la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo de la Administración a la que se desea acceder.

Las bases comunes y específicas objeto de recurso no pueden entenderse discriminatorias a los efectos del artículo 23.2 CE porque con ello no se beneficia a una persona en concreto sino que todas las personas que cumplan con los requisitos de admisión, pueden participar en el proceso selectivo en igualdad de condiciones que el resto de personas aspirantes no contrariando las exigencias del principio constitucional de igualdad, asegurando de este modo una eficiente prestación de servicios por parte de la Administración.

El Tribunal Constitucional viene aceptando que valorar la experiencia en la Administración Pública convocante como mérito no es contrario al principio de igualdad, y más cuando lo que se valora es la experiencia misma y la existencia de diferencias técnicas, funciones o tareas en función de la Administración donde se hayan prestados esos servicios.

La Administración demandada sostiene que las diferencias de puntuación dada la experiencia en la Administración convocante o en otras administraciones se encuentra suficientemente justificada ante plazas de la Escala de Administración Especial (Ingeniero de montes y/o Ingeniero Técnico forestal), donde el territorio, los municipios existentes, la orografía, la vegetación forestal y agrícola, la actividad cinegética, la fauna y especies piscícolas... presentan grandes diferencias entre Comunidades Autónomas, y de ahí la importancia de su conocimiento.

Por lo que respecta a la impugnación como criterio valorativo del "conocimiento del manejo de herramientas informáticas y aplicaciones específicas directamente relacionadas con las funciones del cuerpo, escala o categoría a las que se pretende acceder", considera la recurrida que siendo las herramientas informáticas diferentes en cada Administración e incluso en los diferentes cuerpos o escalas, es razonable que se tenga en cuenta en la valoración de los méritos ya que está directamente relacionado con las tareas inherentes al puesto de trabajo y con la capacitación para desempeñar el puesto de trabajo.

Invocando los principios de discrecionalidad técnica y potestad organizativa de la Administración, defiende la demandada la determinación de los criterios valorativos más idóneos para la cobertura de las plazas convocadas.

En definitiva, la diferenciación se demuestra como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objetivo de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima.

CUARTO.- LEGISLACION APLICABLE

Como hemos indicado en los antecedentes fácticos relatados, conviene recordar que la convocatoria objeto de análisis se fundamenta en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; regula en su artículo 2 procesos de estabilización del empleo temporal que deben incluir las plazas de naturaleza estructural que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, convocatorias que deben ser convocadas antes del 31 de diciembre de 2022. El art. 2 establece que "esas convocatorias contendrán bases comunes para el proceso selectivo que posteriormente serán desarrolladas mediante anexos/bases específicas en lo relativo a programas de las pruebas, designación de tribunales al efecto y peculiaridades al efecto".

En su preámbulo declara: "Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos". El preámbulo de esta Ley proclama: "el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".

Estas declaraciones se traducen en sendas previsiones en el artículo 2.4 de la Ley en el que dispone: "La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público". Este mismo precepto indica: "Sin perjuicio de los establecido en su caso en la normativa propia de la función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate". Por tanto, las bases, en el apartado de méritos profesionales, pueden otorgar una puntuación diferencial mayor que al resto de candidatos con análoga experiencia, en puestos similares de otras Administraciones, sin embargo, ello no puede llevar a configurar unos criterios que de facto, provoquen un proceso restringido que impida la real concurrencia de otros candidatos con análoga experiencia adquirida en otras Administraciones, pues ello supondría la quiebra de principios básicos como el de libertad de circulación de trabajadores ( STS 281/1993, de 27 de septiembre y TJUE de 12-5-2005 y 26-10-2006), principio de libre concurrencia y principio de igualdad.

El apartado 3.4.1 de las Orientaciones sobre Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, contiene las siguientes previsiones sobre la valoración de méritos:

"Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:

a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:

Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.

Servicios prestados en el resto del Sector Público."

La Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno dictado el 13 de julio de 2022 aprueba los criterios que deben regir en la Administración General de La Rioja, relativos a los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Este Acuerdo establece que el sistema selectivo será el de concurso-oposición. La fase de concurso tendrá una valoración de un 40% de la puntuación total; los méritos profesionales supondrán el 60% de la puntuación total, un máximo de 24 puntos. Los méritos académicos supondrán un máximo de 16 puntos, siendo la superación de pruebas o exámenes de los ejercicios para el acceso al cuerpo, escala o categoría a la que se pretende acceder y que se hayan convocado desde el año 2000 a la fecha de la convocatoria, 5 puntos por ejercicio superado, con un máximo de 10 puntos; el conocimiento de herramientas y aplicaciones informáticas, se valora con un punto por cada herramienta, hasta un máximo de 4 puntos.

En cuanto a los criterios de valoración de méritos derivados de las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, la valoración de méritos supone el 100% de la puntuación del proceso selectivo.

La D.A. 6ª dispone que "Las Administraciones Publicas convocaran, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el art. 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizaran por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, CCAA y Entidades Locales y respetaran, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma."

La DA 8ª dispone: "Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Los méritos se computarán sobre un máximo de 100 puntos en los que los méritos profesionales se puntúan con un máximo de 60 puntos y los méritos académicos hasta un máximo de 40 puntos, siendo la superación de pruebas o exámenes de los ejercicios para el acceso al cuerpo, escala o categoría a la que se pretende acceder y que se hayan convocado desde el año 2000 a la fecha de la convocatoria, 12 puntos por ejercicio superado, con un máximo de 24 puntos; el conocimiento de herramientas y aplicaciones informáticas, se valora con 2,5 puntos por cada herramienta, hasta un máximo de 10 puntos.

QUINTO. - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La cuestión debe analizarse a la luz de lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, en su Sentencia 1519/2024 de 26 Sep. 2024, Rec. 6920/2023, sentencia dictada en un supuesto asimilable al presente.

En esta Sentencia, el TS refiere que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 86/2016 afirma que en los procesos selectivos cabe primar los servicios prestados en la Administración convocante si concurren los siguientes requisitos: Una medida excepcional ante una necesidad puntual y transitoria, que tenga cobertura en la ley para la convocatoria y que no nos encontremos ante un proceso restringido.

Siguiendo esta línea, en la citada sentencia del Tribunal Constitucional se añade que cabe valorar los servicios prestados de distinta forma siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni su dimensión cuantitativa supere el límite de lo tolerable.

También cita una sentencia anterior del mismo Tribunal Supremo, la nº 878/2019, de 24 de junio (casación n.º 1776/2016), según la cual no es arbitrario valorar de distinto modo la experiencia adquirida en Administraciones diferentes, pero no de cualquier modo.

La citada STS de 26 Sep. 2024, (Rec. 6920/2023),en su fundamento jurídico 4ª declara: "Efectivamente, esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia. Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta, aquí en el Servicio Gallego de Salud o en cualquier otro de los servicios que forman parte del Sistema Nacional de Salud. Aquí nos encontramos con que la resolución de convocatoria estableció la diferente puntuación de la que venimos hablando, pero la sentencia ahora recurrida no apreció que fuera acompañada de la imprescindible justificación de esa doble puntuación de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema de Salud de Galicia. Y lo cierto es que el escrito de interposición no nos dice lo contrario. Solamente apunta al marco normativo en el que se encuadra la resolución impugnada en la instancia y a la finalidad pretendida. Ahora bien, de ese marco no se desprende, más allá de la recomendación de primar la experiencia previa en la Administración gallega, ninguna razón de por qué debe valer el doble a la habida en otras Administraciones. La excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que sea por una sola vez no aportan la justificación necesaria. No porque este no sea el primero de los procesos de estabilización del empleo temporal, tal como insiste el escrito de oposición. Ni porque sea cuestionable, que no lo es, sino todo lo contrario, el objetivo de reducir esa temporalidad. Estas circunstancias pueden servir para fundamentar una mayor valoración de la experiencia previa en la Administración convocante, pero no la concretamente establecida. En efecto, en la medida en que la puntuación por experiencia previa suponía el 70% de la total que se podía alcanzar, tiene razón el escrito de oposición al decir que el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo, de facto se convierta en restringido, en contra, por tanto, de lo prescrito por la Ley 20/2021.De ahí la importancia determinante de la falta de explicación. Tampoco nos parece relevante lo que se haya hecho en otras Comunidades Autónomas pues no sabemos si allí la puntuación se distribuía del mismo modo que en Galicia, ni si se aportó la justificación que falta aquí. Y, por lo que respecta a la alegada reciprocidad, hemos de decir que no conduce a una conclusión distinta a la desestimatoria que resulta de cuanto venimos diciendo. Así es porque no hay constancia de los términos en que se haya observado, si es que ha sido el caso, y, de todos modos, no casa con el carácter abierto de sus convocatorias que afirma la Ley 20/2021. En fin, la mencionada coordinación a la que aluden la recurrente y el Ministerio Fiscal podría servir para articular los mecanismos que impidan que se frustre el proceso extraordinario de estabilización en el supuesto de que los mismos aspirantes superen los procesos selectivos en distintos ámbitos territoriales.

QUINTO. La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión. Cuanto hemos dicho lleva a que la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión sea la siguiente: La falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del art. 2.4 y D.A. 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y la libre concurrencia"

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia del TS de 25-4-2012: primar de manera desproporcionada e injustificada la experiencia por el desempeño de una determinada categoría y en una determinada Administración contraría abiertamente el principio de igualdad en el concurso de méritos.

Con semejante criterio, la STS de 21 de julio de 2022, afirma: "QUINTO.- La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones. La solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a tenor de la jurisprudencia del TJUE en los términos expuestos en el fundamento anterior."

La STS de 18 de Octubre de 2022, (recurso 2145/2021) dispone: "Ninguna razón se ha dado por la Diputación Provincial de Málaga para justificar tal disparidad establecida en las bases. Tampoco puede deducirse del conjunto del expediente y de las actuaciones el motivo por el que el mismo trabajo deba valorarse de tan diferente manera cuando de lo que se trata es de apreciar la experiencia, o sea los servicios prestados. A falta de la imprescindible explicación e, insistimos, aun dando por cierto que, además del recurrente, los dos recurridos que vieron amortizadas sus plazas, ejercieron continuadamente funciones de guarda, debemos concluir que el distinto trato, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3."

El Tribunal Constitucional, tal como se deduce de la sentencia 27/2012, de 1 de marzo, del Pleno, dispone: "En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ".

En cuanto se refiere a la motivación, ha de tenerse en cuenta la excepcionalidad de este proceso de estabilización y, precisamente, sobre este tipo de procedimientos excepcionales se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, por ejemplo, en la sentencia nº 86/2016, de 28 de abril, del Pleno, ha explicado: "en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio : "este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]".

Asimismo, debemos destacar la posición, tanto del tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en orden a la proscripción de convocatorias restringidas, contrarias al principio de libre concurrencia en el acceso al empleo y funciones públicas. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3681-2020, señala: "De lo anterior se sigue que debe indagarse si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Para abordar tal cuestión conviene recordar que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas. El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración. Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los «aspirantes libres», que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias."

SEXTO. - EL JUICIO DE LA SALA.

6.1.)En el presente caso, como se ha indicado, nos encontramos ante la previsión de un doble turno de adjudicación de plazas en un proceso excepcional de consolidación de empleo temporal consecuencia directa de las disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21 de 28 de diciembre sobre medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el marco de la función pública.

Dicho texto legal obedece a la necesidad de reducir la temporalidad del empleo en el sector público contemplando la posibilidad de convocatorias excepcionales de estabilización de empleo temporal.

Las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores. Principios que rigen con carácter general el sistema de acceso a los a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , subrayada esta premisa en la exposición de motivos de la propia ley 20/21 de 28 de diciembre. Por tanto, en ningún caso podrá excluirse la efectividad de los principios indicados, consecuencia directa de los artículos 14 y 23 de la Constitución.

Por ello, en ningún caso cabe la convocatoria de un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública.

De igual forma no debe perderse de vista que el objeto de la estabilización es el propio empleo público, esto es, las plazas carentes de provisión definitiva y no las personas que, de forma temporal, ocupan aquellas plazas.

Algunas de las cuestiones planteadas en el presente recurso deben considerarse, esencialmente, resueltas y decididas en virtud de lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, en su Sentencia 1519/2024 de 26 Sep. 2024, Rec. 6920/2023, sentencia dictada en un supuesto asimilable al presente. Como hemos visto, la cuestión casacional planteada es: "Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del art. 2.4 y DA 6ª de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo"; el Alto Tribunal confirmó la anulación de las bases en las que se asigna 0,20 puntos por servicios prestados como personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad en el Sistema Público de Salud de Galicia y 0,10 puntos a los servicios prestados en el sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud. La sentencia considera desproporcionada la valoración otorgada a los servicios prestados, según haya sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en otros servicios del Sistema Nacional de Salud.

En los procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos, no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar, por tanto, cabe primar los servicios prestados en la Administración convocante pero siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros y que la dimensión cuantitativa de la diferencia de valoración no supere el límite de lo tolerable. Además, la diferencia debe ser justificada a través de las correspondientes explicaciones de los motivos por los que el ejercicio de esa actividad debe suponer una valoración mayor.

Tal y como ya dijo el Alto Tribunal, la excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que sea por una sola vez no aportan la justificación necesaria acerca de la valoración otorgada. De hecho, el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo se convierta en restringido. Por tanto, en los procesos de estabilizaciónde empleo, si bien pueden presentarse modulaciones respecto del principio de igualdad en atención a la situación excepcional a la que responden y a su finalidad, en ningún caso pueden suponer la restricción absoluta del principio de libre concurrencia en el acceso a la función pública.

El principio rector de los procesos de estabilización o consolidación de empleo temporal es el de la libre concurrencia, debiendo entenderse proscritas las soluciones que convierten el proceso de estabilización en un procedimiento restrictivo o excluyente que suponga considerar que la plaza ocupada de forma interina o temporal ha sido, por así decirlo, patrimonializada por el personal que la viene ocupando en dicha forma.

6.2)La Resolución 1911/2022, de 28 de diciembre, en su Base 15, apartado a), dispone:

Base 15.Baremo de méritos a valorar en la fase de concurso.

La valoración de la fase de concurso, a la que se otorgará un máximo de 40 puntos, se realizará según los siguientes requisitos:

a) Méritos profesionales (experiencia): Máximo 24 puntos.

Servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo 0,40 cada mes trabajado

o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional

de la Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o 0,10 cada mes trabajado

escalas o como personal laboral temporal en otras categorías, dentro de la

misma Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas 0,07 cada mes trabajado personal laboral temporal en categorías profesionales de otros organismos

públicos, entes integrantes del sector público y Administración Local de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario de carrera o laboral fijo del 0,05 cada mes trabajado

Sector Público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

así como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas

no incluido en los apartados anteriores.

Como se observa, se otorgan 0,40 puntos por cada mes trabajado en los servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la CAR que convoca, frente a los 0,05 puntos por cada mes trabajado si es personal funcionario o laboral de otras Administraciones Publicas ajenas a la CAR.

En la Base 20 de la Resolución 1911/2022, otorga 0,40 puntos por cada mes trabajado a los servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la CAR que convoca, frente a los 0,11 puntos por cada mes trabajado si es personal funcionario o laboral de otras Administraciones Publicas ajenas a la CAR. En semejantes términos se pronuncia la Base 4.2 del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022.

La valoración de méritos supone el 100% de la puntuación del proceso selectivo. De esta forma, los méritos se computarán sobre un máximo de 100 puntos.

En estos procesos selectivos la convocatoria de los procesos selectivos contemplará con carácter general una valoración igual para todos los méritos objetivos fijados para todas las personas aspirantes, sin establecer un turno para discapacidad.

a) Méritos profesionales (experiencia): Máximo 60 puntos.

Servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo 0,40 ptos cada mes trabajado

o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional

de la Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o 0,15 ptos cada mes trabajado

escalas o como personal laboral temporal en otras categorías, dentro de la

misma Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas 0,125 pto cada mes trabajado

o personal laboral temporal en categorías profesionales de otros organismos

públicos, entes integrantes del sector público y Administración Local de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario de carrera o laboral fijo del 0,11 ptos cada mes trabajado

Sector Público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

así como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas no

incluido en los apartados anteriores.

El Anexo nº 42 de la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, establece las bases específicas de la convocatoria del proceso especial de estabilización de empleo del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial (Ingeniero/a Técnico Forestal, E031/22, concurso-oposición). En sus apartados 4.1 y 4.2 de la base 4ª, en la valoración de los méritos profesionales (experiencia), en un máximo de 24 puntos, dispone que otorga 0,40 puntos por cada mes trabajado en los servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de La Rioja que convoca. Sin embargo, los servicios prestados como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas no incluido en los apartados anteriores, otorga 0,05 puntos.

4.2.- La valoración de los méritos profesionales se realizará de conformidad con el siguiente baremo:

Servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o 0,40 ptos mes trabajado

escala de la Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad

Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o 0,10 ptos mes trabajado

escalas dentro de la misma Administración General u Organismo Autónomo de

La Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas 0,07 ptos mes trabajado

de otros organismos públicos, entes integrantes del sector público y

Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario de carrera del Sector Público y 0,05 ptos mes trabajado

Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como

personal funcionario en otras Administraciones Públicas no incluido en los

apartados anteriores.

En aplicación de las bases, como indica el recurrente, los aspirante que hayan desempeñado sus servicios como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesitaran cinco años para alcanzar el máximo de 24 puntos; mientras que un aspirante, aunque haya desempeñado sus servicios en cuerpo, escala o competencia funcional equivalente al que se convoque, pero en otra Administración Pública, necesitará 40 años para alcanzar el máximo de puntos en el apartado de valoración de méritos profesionales, esto es, ocho veces más. Esta diferencia resulta desproporcionada en términos absolutos, pero, en cualquier caso, en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno el 13 de julio de 2022 no se ofrece suficiente justificación de la diferenciación de puntuación otorgada.

Como consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuestas, esta Sala debe sentar lo que sigue:

No es arbitrario ni contrario al art. 23 CE atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Sin embargo, debe ser anulada en el presente caso la cláusula que establece las puntuaciones otorgadas al personal funcionario interino o laboral temporal, pues estamos ante una desproporcionada valoración de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma de La Rioja y los prestados en otra Comunidad Autónoma. Unido ello al peso que en el total de los méritos alcanza la experiencia profesional. Realidad que implica una conculcación de los principios de libre concurrencia e igualdad, pues en la práctica excluye, más allá de un límite tolerable, la posibilidad de concurrencia de profesionales que hayan desarrollado su labor profesional en otras comunidades autónomas. Dada la valoración otorgada, estos procesos de estabilización no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto pueden ser contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP.

En las convocatorias objeto de análisis, la administración convocante debió motivar la diferente valoración otorgada a los servicios prestados en una Administración que, en otra, o en un Servicio que en otro. Sin embargo, la Administración demandada no ha justificado suficientemente la diferencia existente.

Por último, el hecho de que la valoración impugnada haya sido acordada en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no implica que tales acuerdos queden al margen del examen de legalidad que en los recursos de todo tipo realizan los órganos judiciales.

Ante los términos del petitum del recurrente, esta Sala debe recordar que no procede a este Tribunal la labor de legislar, acordando la puntuación que deba ser otorgada, sino que su trabajo debe constreñirse, en estrictos términos jurídicos, a establecer el juicio de conformidad o no a derecho de la normativa cuestionada por el recurrente.

En conclusión con lo expuesto, dada la desproporcionada valoración otorgada en las Bases, entre los servicios prestados como funcionario interino o personal laboral de la Administración General u Organismo Autónomo de la CAR y funcionario interino o personal laboral temporal en otras Administraciones públicas no pertenecientes a la CAR, a fin de que la Administración competente establezca criterios de proporcionalidad en los términos indicados, procede declarar nulas las siguientes bases:

Base 15 a), de la Resolución 1911/2022.

Base 20 a) de la Resolución 1911/2022

Base 4, apartado 4.2 del Anexo 42, de la Resolución 1912/2022.

Base 4, apartado 4.2 del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022.

Se dispone que la Administración demandada sustituya la valoración acordada por otra que resulte proporcionada en orden a salvaguardar los principios de igualdad y libre concurrencia, entre el personal funcionario interino y personal laboral temporal que haya desempeñado su trabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja y los que hayan desempeñado el ejercicio de su trabajo fuera de esta Comunidad.

6.3)La Base 6 del anexo 42 de la Resolución nº 1912/2022 recoge el baremo de conocimiento de herramientas y aplicaciones, que es corregida a través de la Resolución 186/2023, de 3 de febrero, y dispone la valoración del conocimiento de las herramientas informáticas siguientes: Aplicación de Aprovechamiento Forestales en La Rioja, Aplicación de Gestión de Caza en La Rioja, Portafirmas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Aplicación para la gestión de emergencias de Incendios Forestales en el ámbito de La Rioja.

La valoración otorgada por el conocimiento de las aplicaciones y herramientas informáticas, deben valorarse de forma semejante aquellas herramientas y aplicaciones informáticas de otras administraciones públicas, que se acredite que son de equivalente utilidad y similares en su manejo. En consecuencia, debe declararse nula:

Base 6, del Anexo 42 de la Resolución 1912/2022

Base 5, del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022

6.4)Con relación a la cuestionada valoración de la superación de pruebas y exámenes en el proceso selectivo para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional a la que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria, este Tribunal debe afirmar que los términos en los que se encuentra redactada la Base 15 b) 1) y la base 20 b) 1) resultan coherentes y acordes a los principios que rigen este proceso, sin quebrantamiento del art. 23 de la Constitución; la Administración convocante desconoce los procesos selectivos y las pruebas de acceso a los mismos, convocados por otras Administraciones, sin que nos encontremos ante pruebas de acceso homologadas u homogéneas, que permitan establecer la debida equivalencia. En consecuencia, no puede otorgarse semejante puntuación tras la superación de los diversos procesos selectivos convocados por diferentes Administraciones a lo largo de la geografía española. Por tanto, se declara conforme a derecho la base 15, b) 1) y la base 20 b) 1).

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso.

SEPTIMO. - COSTAS.

En aplicación del artículo 139 de la LJCA, dada la estimación parcial, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isaac frente a las Resoluciones 1911/2022, de 26 de diciembre, 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Se declaran nulos en la Resolución 1911/2022:

Base 15 a), de la Resolución 1911/2022.

Base 20 a) de la Resolución 1911/2022

Se declaran nulos en la Resolución 1912/2022:

Base 6, del Anexo 42 de la Resolución 1912/2022

Base 5, del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022

Apartado 4.2 de la base 4ª, tanto del Anexo 42, como del Anexo 13

Se declaran conforme a derecho las demás cuestiones relativas a las Resoluciones 1911/2022 y 1912/2022, planteadas en el presente recurso.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 de la L.O.P.J. el Magistrado Don Jesús Miguel Escanilla Pallás votó y no pudo firmar, por lo que firma la Ilma. Sra. Presidenta en su lugar.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, procede recordar brevemente los hechos acaecidos.

Dictada la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, se publica el Decreto 25/2022, de 26 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización, para el personal de administración y servicios generales y personal docente no universitario en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tras la negociación con las organizaciones sindicales, en Mesas sectoriales de Servicios Generales y Comité de Empresa, se alcanza el Acuerdo sobre los criterios relativos a los procesos de estabilización, el 23 de junio de 2022; con el voto favorable de las organizaciones sindicales STAR, UGT y CCOO, así como el voto favorable del Comité de Empresa.

El Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2022 recoge los criterios que han de regir en la Administración General de La Rioja, los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Por Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se aprobaron las bases comunes que han de regir los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se convocan los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se aprueban las bases específicas que han de regir los mismos.

El recurrente participó en dos procedimientos, el primero mediante concurso-oposición, al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de La Rioja, y el segundo mediante concurso al Cuerpo de Ingenieros de Montes del Gobierno de La Rioja. Procedimientos regulados por la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BOR núm. 250, de 30 de diciembre de 2022), por la que se convocan los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre.

El recurrente ha trabajado como Ingeniero Técnico Forestal e Ingeniero de Montes, tanto en la Junta de Castilla y León, como en la Junta de Andalucía y es funcionario de carrera de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO. - DEMANDA

Los argumentos que esgrime el recurrente son los siguientes:

Las bases puntúan de forma desigual a quien ha prestado sus servicios en La Rioja frente a quien ha prestado idénticos servicios en otra Administración, siendo similar la labor a desempeñar pues la materia no adolece de particularidades regionales, sin que se haya justificado por la Administración. No existe fundamento lógico ni razonable que justifique ese trato desigual.

La concreta baremación carece de fundamento pues en caso de que un funcionario se postulara y proviniera de otra administración, para optar a la puntuación máxima en el apartado objeto de impugnación, debería estar trabajando 40 años, frente a los 5 años que debería estar trabajando un funcionario del Gobierno de la Rioja. No existe proporcionalidad entre los méritos prestados en la CA Rioja y otras Administraciones Públicas.

En las convocatorias de consolidación o de concurso-oposición para cubrir plazas o puestos públicos, si se pretende valorar con mayor puntuación los servicios prestados en una Administración que en otra, la Administración convocante tendrá que razonar la relevancia de la diferencia.

En consecuencia, ante las actuales bases recurridas, el recurrente afirma la vulneración del art. 23.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 14 CE, al establecer un sistema excepcional de ingreso en la Función Pública, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad, al valorar de modo desigual la experiencia adquirida dentro del Gobierno de La Rioja y la adquirida en otra administración publica en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, pues se valora ocho veces más la experiencia adquirida en el cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales del Gobierno de La Rioja que la experiencia adquirida en el cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de otra Administración Publica.

Considera que, en la práctica, nos encontramos ante un proceso restringido que impide la libre concurrencia de otros candidatos con análoga experiencia adquirida en otras Administraciones.

Ante los mismos servicios prestados en el mismo grupo/cuerpo o escala/ categoría y administración, las bases otorgan diferente valoración a un funcionario de carrera o laboral fijo, con respecto a un funcionario interino o laboral temporal únicamente por tal condición, lo cual vulnera los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, y capacidad, artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

No se recogen las herramientas informáticas y aplicaciones específicas equivalentes de otras Administraciones Públicas sino que en la base 15.b.5. y en la Base 6 del anexo 42, se limitan a referirse al Portafirmas de la CAR.

En la corrección del error material contenido en la Resolución1912/2022, de 28 de diciembre, en su anexo 13, base 5, del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial (Ingeniero/a de Montes)(E009C/22), según el siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo establecido en la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes, se valorará el conocimiento de las siguientes herramientas informáticas y de aplicaciones específicas relacionadas con las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial (Ingeniero/a de Montes) (E009C/22), que se indican a continuación:- AFO - Aplicación de Aprovechamiento Forestales en la Rioja. - Aplicación de Gestión de la Caza en la Rioja. -FDO - Portafirmas de la CAR. -VEIXA - Aplicación para la gestión de emergencias de Incendios Forestales en el ámbito de la Rioja'.

TERCERO. - CONTESTACION a la DEMANDA

La Administración recurrida, en su escrito de contestación afirma:

Los criterios que han de regir en la Administración General de La Rioja en los procesos de estabilización (derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público), fueron minuciosamente negociados con las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores, en Mesas Sectoriales de Servicios Generales y Comité de Empresa, alcanzándose Acuerdo el 23 de Junio de 2022, que posteriormente es aprobado por el Consejo de Gobierno, el 13 de julio de 2022.

Nos encontramos ante criterios que la Administración demandada considera conformes con la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuyo art. 2 establece que "... esas convocatorias contendrán bases comunes para el proceso selectivo que posteriormente serán desarrolladas mediante anexos/bases específicas en lo relativo a programas de las pruebas, designación de tribunales al efecto y peculiaridades al efecto".

La propia Resolución de la Secretaría de Estado recoge que, dadas las características del proceso de estabilización se tiene que tener en cuenta la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo de la Administración a la que se desea acceder.

Las bases comunes y específicas objeto de recurso no pueden entenderse discriminatorias a los efectos del artículo 23.2 CE porque con ello no se beneficia a una persona en concreto sino que todas las personas que cumplan con los requisitos de admisión, pueden participar en el proceso selectivo en igualdad de condiciones que el resto de personas aspirantes no contrariando las exigencias del principio constitucional de igualdad, asegurando de este modo una eficiente prestación de servicios por parte de la Administración.

El Tribunal Constitucional viene aceptando que valorar la experiencia en la Administración Pública convocante como mérito no es contrario al principio de igualdad, y más cuando lo que se valora es la experiencia misma y la existencia de diferencias técnicas, funciones o tareas en función de la Administración donde se hayan prestados esos servicios.

La Administración demandada sostiene que las diferencias de puntuación dada la experiencia en la Administración convocante o en otras administraciones se encuentra suficientemente justificada ante plazas de la Escala de Administración Especial (Ingeniero de montes y/o Ingeniero Técnico forestal), donde el territorio, los municipios existentes, la orografía, la vegetación forestal y agrícola, la actividad cinegética, la fauna y especies piscícolas... presentan grandes diferencias entre Comunidades Autónomas, y de ahí la importancia de su conocimiento.

Por lo que respecta a la impugnación como criterio valorativo del "conocimiento del manejo de herramientas informáticas y aplicaciones específicas directamente relacionadas con las funciones del cuerpo, escala o categoría a las que se pretende acceder", considera la recurrida que siendo las herramientas informáticas diferentes en cada Administración e incluso en los diferentes cuerpos o escalas, es razonable que se tenga en cuenta en la valoración de los méritos ya que está directamente relacionado con las tareas inherentes al puesto de trabajo y con la capacitación para desempeñar el puesto de trabajo.

Invocando los principios de discrecionalidad técnica y potestad organizativa de la Administración, defiende la demandada la determinación de los criterios valorativos más idóneos para la cobertura de las plazas convocadas.

En definitiva, la diferenciación se demuestra como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objetivo de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima.

CUARTO.- LEGISLACION APLICABLE

Como hemos indicado en los antecedentes fácticos relatados, conviene recordar que la convocatoria objeto de análisis se fundamenta en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; regula en su artículo 2 procesos de estabilización del empleo temporal que deben incluir las plazas de naturaleza estructural que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, convocatorias que deben ser convocadas antes del 31 de diciembre de 2022. El art. 2 establece que "esas convocatorias contendrán bases comunes para el proceso selectivo que posteriormente serán desarrolladas mediante anexos/bases específicas en lo relativo a programas de las pruebas, designación de tribunales al efecto y peculiaridades al efecto".

En su preámbulo declara: "Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos". El preámbulo de esta Ley proclama: "el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".

Estas declaraciones se traducen en sendas previsiones en el artículo 2.4 de la Ley en el que dispone: "La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público". Este mismo precepto indica: "Sin perjuicio de los establecido en su caso en la normativa propia de la función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate". Por tanto, las bases, en el apartado de méritos profesionales, pueden otorgar una puntuación diferencial mayor que al resto de candidatos con análoga experiencia, en puestos similares de otras Administraciones, sin embargo, ello no puede llevar a configurar unos criterios que de facto, provoquen un proceso restringido que impida la real concurrencia de otros candidatos con análoga experiencia adquirida en otras Administraciones, pues ello supondría la quiebra de principios básicos como el de libertad de circulación de trabajadores ( STS 281/1993, de 27 de septiembre y TJUE de 12-5-2005 y 26-10-2006), principio de libre concurrencia y principio de igualdad.

El apartado 3.4.1 de las Orientaciones sobre Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, contiene las siguientes previsiones sobre la valoración de méritos:

"Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:

a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:

Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.

Servicios prestados en el resto del Sector Público."

La Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno dictado el 13 de julio de 2022 aprueba los criterios que deben regir en la Administración General de La Rioja, relativos a los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Este Acuerdo establece que el sistema selectivo será el de concurso-oposición. La fase de concurso tendrá una valoración de un 40% de la puntuación total; los méritos profesionales supondrán el 60% de la puntuación total, un máximo de 24 puntos. Los méritos académicos supondrán un máximo de 16 puntos, siendo la superación de pruebas o exámenes de los ejercicios para el acceso al cuerpo, escala o categoría a la que se pretende acceder y que se hayan convocado desde el año 2000 a la fecha de la convocatoria, 5 puntos por ejercicio superado, con un máximo de 10 puntos; el conocimiento de herramientas y aplicaciones informáticas, se valora con un punto por cada herramienta, hasta un máximo de 4 puntos.

En cuanto a los criterios de valoración de méritos derivados de las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, la valoración de méritos supone el 100% de la puntuación del proceso selectivo.

La D.A. 6ª dispone que "Las Administraciones Publicas convocaran, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el art. 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizaran por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, CCAA y Entidades Locales y respetaran, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma."

La DA 8ª dispone: "Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Los méritos se computarán sobre un máximo de 100 puntos en los que los méritos profesionales se puntúan con un máximo de 60 puntos y los méritos académicos hasta un máximo de 40 puntos, siendo la superación de pruebas o exámenes de los ejercicios para el acceso al cuerpo, escala o categoría a la que se pretende acceder y que se hayan convocado desde el año 2000 a la fecha de la convocatoria, 12 puntos por ejercicio superado, con un máximo de 24 puntos; el conocimiento de herramientas y aplicaciones informáticas, se valora con 2,5 puntos por cada herramienta, hasta un máximo de 10 puntos.

QUINTO. - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La cuestión debe analizarse a la luz de lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, en su Sentencia 1519/2024 de 26 Sep. 2024, Rec. 6920/2023, sentencia dictada en un supuesto asimilable al presente.

En esta Sentencia, el TS refiere que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 86/2016 afirma que en los procesos selectivos cabe primar los servicios prestados en la Administración convocante si concurren los siguientes requisitos: Una medida excepcional ante una necesidad puntual y transitoria, que tenga cobertura en la ley para la convocatoria y que no nos encontremos ante un proceso restringido.

Siguiendo esta línea, en la citada sentencia del Tribunal Constitucional se añade que cabe valorar los servicios prestados de distinta forma siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni su dimensión cuantitativa supere el límite de lo tolerable.

También cita una sentencia anterior del mismo Tribunal Supremo, la nº 878/2019, de 24 de junio (casación n.º 1776/2016), según la cual no es arbitrario valorar de distinto modo la experiencia adquirida en Administraciones diferentes, pero no de cualquier modo.

La citada STS de 26 Sep. 2024, (Rec. 6920/2023),en su fundamento jurídico 4ª declara: "Efectivamente, esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia. Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta, aquí en el Servicio Gallego de Salud o en cualquier otro de los servicios que forman parte del Sistema Nacional de Salud. Aquí nos encontramos con que la resolución de convocatoria estableció la diferente puntuación de la que venimos hablando, pero la sentencia ahora recurrida no apreció que fuera acompañada de la imprescindible justificación de esa doble puntuación de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema de Salud de Galicia. Y lo cierto es que el escrito de interposición no nos dice lo contrario. Solamente apunta al marco normativo en el que se encuadra la resolución impugnada en la instancia y a la finalidad pretendida. Ahora bien, de ese marco no se desprende, más allá de la recomendación de primar la experiencia previa en la Administración gallega, ninguna razón de por qué debe valer el doble a la habida en otras Administraciones. La excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que sea por una sola vez no aportan la justificación necesaria. No porque este no sea el primero de los procesos de estabilización del empleo temporal, tal como insiste el escrito de oposición. Ni porque sea cuestionable, que no lo es, sino todo lo contrario, el objetivo de reducir esa temporalidad. Estas circunstancias pueden servir para fundamentar una mayor valoración de la experiencia previa en la Administración convocante, pero no la concretamente establecida. En efecto, en la medida en que la puntuación por experiencia previa suponía el 70% de la total que se podía alcanzar, tiene razón el escrito de oposición al decir que el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo, de facto se convierta en restringido, en contra, por tanto, de lo prescrito por la Ley 20/2021.De ahí la importancia determinante de la falta de explicación. Tampoco nos parece relevante lo que se haya hecho en otras Comunidades Autónomas pues no sabemos si allí la puntuación se distribuía del mismo modo que en Galicia, ni si se aportó la justificación que falta aquí. Y, por lo que respecta a la alegada reciprocidad, hemos de decir que no conduce a una conclusión distinta a la desestimatoria que resulta de cuanto venimos diciendo. Así es porque no hay constancia de los términos en que se haya observado, si es que ha sido el caso, y, de todos modos, no casa con el carácter abierto de sus convocatorias que afirma la Ley 20/2021. En fin, la mencionada coordinación a la que aluden la recurrente y el Ministerio Fiscal podría servir para articular los mecanismos que impidan que se frustre el proceso extraordinario de estabilización en el supuesto de que los mismos aspirantes superen los procesos selectivos en distintos ámbitos territoriales.

QUINTO. La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión. Cuanto hemos dicho lleva a que la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión sea la siguiente: La falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del art. 2.4 y D.A. 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y la libre concurrencia"

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia del TS de 25-4-2012: primar de manera desproporcionada e injustificada la experiencia por el desempeño de una determinada categoría y en una determinada Administración contraría abiertamente el principio de igualdad en el concurso de méritos.

Con semejante criterio, la STS de 21 de julio de 2022, afirma: "QUINTO.- La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones. La solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a tenor de la jurisprudencia del TJUE en los términos expuestos en el fundamento anterior."

La STS de 18 de Octubre de 2022, (recurso 2145/2021) dispone: "Ninguna razón se ha dado por la Diputación Provincial de Málaga para justificar tal disparidad establecida en las bases. Tampoco puede deducirse del conjunto del expediente y de las actuaciones el motivo por el que el mismo trabajo deba valorarse de tan diferente manera cuando de lo que se trata es de apreciar la experiencia, o sea los servicios prestados. A falta de la imprescindible explicación e, insistimos, aun dando por cierto que, además del recurrente, los dos recurridos que vieron amortizadas sus plazas, ejercieron continuadamente funciones de guarda, debemos concluir que el distinto trato, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3."

El Tribunal Constitucional, tal como se deduce de la sentencia 27/2012, de 1 de marzo, del Pleno, dispone: "En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ".

En cuanto se refiere a la motivación, ha de tenerse en cuenta la excepcionalidad de este proceso de estabilización y, precisamente, sobre este tipo de procedimientos excepcionales se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, por ejemplo, en la sentencia nº 86/2016, de 28 de abril, del Pleno, ha explicado: "en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio : "este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]".

Asimismo, debemos destacar la posición, tanto del tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en orden a la proscripción de convocatorias restringidas, contrarias al principio de libre concurrencia en el acceso al empleo y funciones públicas. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3681-2020, señala: "De lo anterior se sigue que debe indagarse si en el supuesto sometido a nuestra consideración estamos en presencia de unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia. Para abordar tal cuestión conviene recordar que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco impugnado, prevé un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas. El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración. Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los «aspirantes libres», que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias."

SEXTO. - EL JUICIO DE LA SALA.

6.1.)En el presente caso, como se ha indicado, nos encontramos ante la previsión de un doble turno de adjudicación de plazas en un proceso excepcional de consolidación de empleo temporal consecuencia directa de las disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21 de 28 de diciembre sobre medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el marco de la función pública.

Dicho texto legal obedece a la necesidad de reducir la temporalidad del empleo en el sector público contemplando la posibilidad de convocatorias excepcionales de estabilización de empleo temporal.

Las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores. Principios que rigen con carácter general el sistema de acceso a los a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , subrayada esta premisa en la exposición de motivos de la propia ley 20/21 de 28 de diciembre. Por tanto, en ningún caso podrá excluirse la efectividad de los principios indicados, consecuencia directa de los artículos 14 y 23 de la Constitución.

Por ello, en ningún caso cabe la convocatoria de un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública.

De igual forma no debe perderse de vista que el objeto de la estabilización es el propio empleo público, esto es, las plazas carentes de provisión definitiva y no las personas que, de forma temporal, ocupan aquellas plazas.

Algunas de las cuestiones planteadas en el presente recurso deben considerarse, esencialmente, resueltas y decididas en virtud de lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, en su Sentencia 1519/2024 de 26 Sep. 2024, Rec. 6920/2023, sentencia dictada en un supuesto asimilable al presente. Como hemos visto, la cuestión casacional planteada es: "Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del art. 2.4 y DA 6ª de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo"; el Alto Tribunal confirmó la anulación de las bases en las que se asigna 0,20 puntos por servicios prestados como personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad en el Sistema Público de Salud de Galicia y 0,10 puntos a los servicios prestados en el sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud. La sentencia considera desproporcionada la valoración otorgada a los servicios prestados, según haya sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en otros servicios del Sistema Nacional de Salud.

En los procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos, no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar, por tanto, cabe primar los servicios prestados en la Administración convocante pero siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros y que la dimensión cuantitativa de la diferencia de valoración no supere el límite de lo tolerable. Además, la diferencia debe ser justificada a través de las correspondientes explicaciones de los motivos por los que el ejercicio de esa actividad debe suponer una valoración mayor.

Tal y como ya dijo el Alto Tribunal, la excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que sea por una sola vez no aportan la justificación necesaria acerca de la valoración otorgada. De hecho, el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo se convierta en restringido. Por tanto, en los procesos de estabilizaciónde empleo, si bien pueden presentarse modulaciones respecto del principio de igualdad en atención a la situación excepcional a la que responden y a su finalidad, en ningún caso pueden suponer la restricción absoluta del principio de libre concurrencia en el acceso a la función pública.

El principio rector de los procesos de estabilización o consolidación de empleo temporal es el de la libre concurrencia, debiendo entenderse proscritas las soluciones que convierten el proceso de estabilización en un procedimiento restrictivo o excluyente que suponga considerar que la plaza ocupada de forma interina o temporal ha sido, por así decirlo, patrimonializada por el personal que la viene ocupando en dicha forma.

6.2)La Resolución 1911/2022, de 28 de diciembre, en su Base 15, apartado a), dispone:

Base 15.Baremo de méritos a valorar en la fase de concurso.

La valoración de la fase de concurso, a la que se otorgará un máximo de 40 puntos, se realizará según los siguientes requisitos:

a) Méritos profesionales (experiencia): Máximo 24 puntos.

Servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo 0,40 cada mes trabajado

o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional

de la Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o 0,10 cada mes trabajado

escalas o como personal laboral temporal en otras categorías, dentro de la

misma Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas 0,07 cada mes trabajado personal laboral temporal en categorías profesionales de otros organismos

públicos, entes integrantes del sector público y Administración Local de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario de carrera o laboral fijo del 0,05 cada mes trabajado

Sector Público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

así como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas

no incluido en los apartados anteriores.

Como se observa, se otorgan 0,40 puntos por cada mes trabajado en los servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la CAR que convoca, frente a los 0,05 puntos por cada mes trabajado si es personal funcionario o laboral de otras Administraciones Publicas ajenas a la CAR.

En la Base 20 de la Resolución 1911/2022, otorga 0,40 puntos por cada mes trabajado a los servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la CAR que convoca, frente a los 0,11 puntos por cada mes trabajado si es personal funcionario o laboral de otras Administraciones Publicas ajenas a la CAR. En semejantes términos se pronuncia la Base 4.2 del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022.

La valoración de méritos supone el 100% de la puntuación del proceso selectivo. De esta forma, los méritos se computarán sobre un máximo de 100 puntos.

En estos procesos selectivos la convocatoria de los procesos selectivos contemplará con carácter general una valoración igual para todos los méritos objetivos fijados para todas las personas aspirantes, sin establecer un turno para discapacidad.

a) Méritos profesionales (experiencia): Máximo 60 puntos.

Servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo 0,40 ptos cada mes trabajado

o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional

de la Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o 0,15 ptos cada mes trabajado

escalas o como personal laboral temporal en otras categorías, dentro de la

misma Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad

Autónoma de La Rioja que convoca.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas 0,125 pto cada mes trabajado

o personal laboral temporal en categorías profesionales de otros organismos

públicos, entes integrantes del sector público y Administración Local de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario de carrera o laboral fijo del 0,11 ptos cada mes trabajado

Sector Público y Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

así como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas no

incluido en los apartados anteriores.

El Anexo nº 42 de la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, establece las bases específicas de la convocatoria del proceso especial de estabilización de empleo del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial (Ingeniero/a Técnico Forestal, E031/22, concurso-oposición). En sus apartados 4.1 y 4.2 de la base 4ª, en la valoración de los méritos profesionales (experiencia), en un máximo de 24 puntos, dispone que otorga 0,40 puntos por cada mes trabajado en los servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de La Rioja que convoca. Sin embargo, los servicios prestados como personal funcionario o laboral en otras administraciones públicas no incluido en los apartados anteriores, otorga 0,05 puntos.

4.2.- La valoración de los méritos profesionales se realizará de conformidad con el siguiente baremo:

Servicios prestados como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o 0,40 ptos mes trabajado

escala de la Administración General u Organismo Autónomo de La Comunidad

Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o 0,10 ptos mes trabajado

escalas dentro de la misma Administración General u Organismo Autónomo de

La Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas 0,07 ptos mes trabajado

de otros organismos públicos, entes integrantes del sector público y

Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Servicios prestados como personal funcionario de carrera del Sector Público y 0,05 ptos mes trabajado

Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como

personal funcionario en otras Administraciones Públicas no incluido en los

apartados anteriores.

En aplicación de las bases, como indica el recurrente, los aspirante que hayan desempeñado sus servicios como personal funcionario interino en el mismo cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la misma categoría profesional de la Administración General u Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesitaran cinco años para alcanzar el máximo de 24 puntos; mientras que un aspirante, aunque haya desempeñado sus servicios en cuerpo, escala o competencia funcional equivalente al que se convoque, pero en otra Administración Pública, necesitará 40 años para alcanzar el máximo de puntos en el apartado de valoración de méritos profesionales, esto es, ocho veces más. Esta diferencia resulta desproporcionada en términos absolutos, pero, en cualquier caso, en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno el 13 de julio de 2022 no se ofrece suficiente justificación de la diferenciación de puntuación otorgada.

Como consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuestas, esta Sala debe sentar lo que sigue:

No es arbitrario ni contrario al art. 23 CE atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Sin embargo, debe ser anulada en el presente caso la cláusula que establece las puntuaciones otorgadas al personal funcionario interino o laboral temporal, pues estamos ante una desproporcionada valoración de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma de La Rioja y los prestados en otra Comunidad Autónoma. Unido ello al peso que en el total de los méritos alcanza la experiencia profesional. Realidad que implica una conculcación de los principios de libre concurrencia e igualdad, pues en la práctica excluye, más allá de un límite tolerable, la posibilidad de concurrencia de profesionales que hayan desarrollado su labor profesional en otras comunidades autónomas. Dada la valoración otorgada, estos procesos de estabilización no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto pueden ser contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP.

En las convocatorias objeto de análisis, la administración convocante debió motivar la diferente valoración otorgada a los servicios prestados en una Administración que, en otra, o en un Servicio que en otro. Sin embargo, la Administración demandada no ha justificado suficientemente la diferencia existente.

Por último, el hecho de que la valoración impugnada haya sido acordada en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no implica que tales acuerdos queden al margen del examen de legalidad que en los recursos de todo tipo realizan los órganos judiciales.

Ante los términos del petitum del recurrente, esta Sala debe recordar que no procede a este Tribunal la labor de legislar, acordando la puntuación que deba ser otorgada, sino que su trabajo debe constreñirse, en estrictos términos jurídicos, a establecer el juicio de conformidad o no a derecho de la normativa cuestionada por el recurrente.

En conclusión con lo expuesto, dada la desproporcionada valoración otorgada en las Bases, entre los servicios prestados como funcionario interino o personal laboral de la Administración General u Organismo Autónomo de la CAR y funcionario interino o personal laboral temporal en otras Administraciones públicas no pertenecientes a la CAR, a fin de que la Administración competente establezca criterios de proporcionalidad en los términos indicados, procede declarar nulas las siguientes bases:

Base 15 a), de la Resolución 1911/2022.

Base 20 a) de la Resolución 1911/2022

Base 4, apartado 4.2 del Anexo 42, de la Resolución 1912/2022.

Base 4, apartado 4.2 del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022.

Se dispone que la Administración demandada sustituya la valoración acordada por otra que resulte proporcionada en orden a salvaguardar los principios de igualdad y libre concurrencia, entre el personal funcionario interino y personal laboral temporal que haya desempeñado su trabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja y los que hayan desempeñado el ejercicio de su trabajo fuera de esta Comunidad.

6.3)La Base 6 del anexo 42 de la Resolución nº 1912/2022 recoge el baremo de conocimiento de herramientas y aplicaciones, que es corregida a través de la Resolución 186/2023, de 3 de febrero, y dispone la valoración del conocimiento de las herramientas informáticas siguientes: Aplicación de Aprovechamiento Forestales en La Rioja, Aplicación de Gestión de Caza en La Rioja, Portafirmas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Aplicación para la gestión de emergencias de Incendios Forestales en el ámbito de La Rioja.

La valoración otorgada por el conocimiento de las aplicaciones y herramientas informáticas, deben valorarse de forma semejante aquellas herramientas y aplicaciones informáticas de otras administraciones públicas, que se acredite que son de equivalente utilidad y similares en su manejo. En consecuencia, debe declararse nula:

Base 6, del Anexo 42 de la Resolución 1912/2022

Base 5, del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022

6.4)Con relación a la cuestionada valoración de la superación de pruebas y exámenes en el proceso selectivo para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional a la que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria, este Tribunal debe afirmar que los términos en los que se encuentra redactada la Base 15 b) 1) y la base 20 b) 1) resultan coherentes y acordes a los principios que rigen este proceso, sin quebrantamiento del art. 23 de la Constitución; la Administración convocante desconoce los procesos selectivos y las pruebas de acceso a los mismos, convocados por otras Administraciones, sin que nos encontremos ante pruebas de acceso homologadas u homogéneas, que permitan establecer la debida equivalencia. En consecuencia, no puede otorgarse semejante puntuación tras la superación de los diversos procesos selectivos convocados por diferentes Administraciones a lo largo de la geografía española. Por tanto, se declara conforme a derecho la base 15, b) 1) y la base 20 b) 1).

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso.

SEPTIMO. - COSTAS.

En aplicación del artículo 139 de la LJCA, dada la estimación parcial, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isaac frente a las Resoluciones 1911/2022, de 26 de diciembre, 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Se declaran nulos en la Resolución 1911/2022:

Base 15 a), de la Resolución 1911/2022.

Base 20 a) de la Resolución 1911/2022

Se declaran nulos en la Resolución 1912/2022:

Base 6, del Anexo 42 de la Resolución 1912/2022

Base 5, del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022

Apartado 4.2 de la base 4ª, tanto del Anexo 42, como del Anexo 13

Se declaran conforme a derecho las demás cuestiones relativas a las Resoluciones 1911/2022 y 1912/2022, planteadas en el presente recurso.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 de la L.O.P.J. el Magistrado Don Jesús Miguel Escanilla Pallás votó y no pudo firmar, por lo que firma la Ilma. Sra. Presidenta en su lugar.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isaac frente a las Resoluciones 1911/2022, de 26 de diciembre, 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Se declaran nulos en la Resolución 1911/2022:

Base 15 a), de la Resolución 1911/2022.

Base 20 a) de la Resolución 1911/2022

Se declaran nulos en la Resolución 1912/2022:

Base 6, del Anexo 42 de la Resolución 1912/2022

Base 5, del Anexo 13, de la Resolución 1912/2022

Apartado 4.2 de la base 4ª, tanto del Anexo 42, como del Anexo 13

Se declaran conforme a derecho las demás cuestiones relativas a las Resoluciones 1911/2022 y 1912/2022, planteadas en el presente recurso.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 de la L.O.P.J. el Magistrado Don Jesús Miguel Escanilla Pallás votó y no pudo firmar, por lo que firma la Ilma. Sra. Presidenta en su lugar.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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