Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 590/2023 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 317/2025
Núm. Cendoj: 47186330032025100105
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1156
Núm. Roj: STSJ CL 1156:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de marzo de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2771/2022 en su día presentada por la entidad mercantil EQUIPO ST PROMOTORES, S.L., frente al acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria que desestimó el recurso de reposición formulado contra resolución con imposición de sanción relativa al ejercicio 2019, período 4T por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la cuantía de la reclamación el importe de 17.768,06 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que no concurren falta de competencia de la oficina gestora; que concurre el elemento objetivo de la infracción ya que resulta del expediente que la entidad reclamante determinó o acreditó improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras en el procedimiento de comprobación del modelo 303 Autoliquidación Impuesto Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2019 y período 4T, por haber aplicado incorrectamente cuotas a compensar de periodos anteriores por importe de 37.732,80 euros de las que se ha comprobado la caducidad de 35.536,12 euros, lo que ha supuesto que el contribuyente haya determinado improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones propias futuras por ese importe caducado, por lo que en los términos recogidos en la normativa citada se produjo el tipo objetivo de una infracción tributaria ex artículo 195.1 LGT, calificándose la infracción como grave porque así lo establece la LGT expresamente para este incumplimiento; y que también concurre el elemento subjetivo ya que reclamante cometió la infracción tributaria que se le imputa, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguna causa excluyente de la culpabilidad, y por tanto que su conducta era acreedora de la correspondiente sanción tributaria, ajustándose la cuantía a lo dispuesto en el artículo 195.2 LGT.
La entidad mercantil EQUIPO ST PROMOTORES, S.L., alega en la demanda ausencia de culpabilidad y de motivación de la misma en el acuerdo sancionador, así como falta de proporcionalidad en la sanción impuesta (50% de la cantidad consignada a compensar de ejercicios anteriores habiendo finalizado el plazo para ello), no habiéndose aplicado ningún tipo de criterio de ponderación en la graduación de dicha sanción, en concreto: la ausencia de perjuicio a la Hacienda Pública, la inexistencia de indicios de fraude y el crédito existente frente a la Hacienda Pública que implicaría un enriquecimiento injusto al no haber sido hecho efectivo solicitando la oportuna devolución del IVA soportado, con cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea en la materia, y en particular STJUE 26 abr. 2017 (Farkas, C-564/2015) y 15 abr. 2021 (Grupa Warzywna, C-935/19); invoca asimismo el principio de regularización íntegra del IVA que comporta que, cuando en el seno de un procedimiento de inspección la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó; y que al notificarse por la AEAT la liquidación provisional de la autoliquidación del 4 trimestre correspondiente al ejercicio 2019, y notificar que las cantidades consignadas a compensar de ejercicios anteriores, correspondían a períodos por las que no se podía compensar, la Administración debió notificar también la devolución del crédito en concepto de IVA que el sujeto pasivo había soportado, naciendo por lo tanto un crédito frente a la Administración tributaria por el importe de las cuotas a compensar no reconocidas, que en este caso sería de 35.536,12 euros, o al menos haber indicado la posibilidad de devolución de dicha cantidad al no poder ser compensado; y que el importe de la sanción impuesta por la AEAT, en virtud del procedimiento de comprobación asciende a 17.768,06 euros, existiendo un crédito a favor de mi mandante frente a la AEAT de 35.536,12 euros en concepto de devolución de IVA soportado y no deducido ni compensando, por lo que de no estimarse los motivos para la nulidad de la sanción impuesta que se establecen en este escrito y en virtud de la aplicación del principio de regularización íntegra del IVA consignado en el hecho anterior de esta demanda, debe ser compensada la cantidad adeudada (17.768,06 euros) con el crédito que tiene frente a la Administración (35.536.12 €), conforme lo establecido en los arts. 71 a 73 de la Ley General Tributaria, por lo que nada adeudaría por dicha sanción.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando la concurrencia de una manifiesta desviación procesal, pues lo ahora pretendido no coincide con la única pretensión que formuló la parte actora en vía económico-administrativa y que fue íntegramente desestimada por la única resolución del TEAR que constituye el objeto del presente proceso; que la actora pretende con carácter subsidiario que se reconozca el derecho a percibir una devolución que nunca solicitó ante la AEAT para, posteriormente, compensar el crédito que pudiera reconocerse con el importe de la sanción que fue impuesta, pretensión nueva sobre la que la Administración no se ha pronunciado que debe ser inadmitida pues si la parte actora considera que tiene derecho a la devolución de algún importe por haberse extinguido su derecho a deducir, deberá formular la oportuna solicitud para que se inicie la tramitación del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 LGT; que la resolución se encuentra perfectamente motivada en lo que respecta a esta cuestión ya que la interesada presentó una autoliquidación determinando improcedentemente las cuotas a compensar, a pesar de ser evidente la caducidad del derecho a deducir ex artículo 99 LIVA; que al establecer la concreta sanción a imponer en el 50 por ciento de la base de la sanción, el legislador ya ha considerado que dicha sanción es proporcionada a la gravedad de la conducta tipificada, no pudiendo la Administración aplicar una sanción menor; y que la cuestión sobre el principio de regularización debió ser discutida por la parte actora en el procedimiento económico-administrativo seguido contra la liquidación provisional, que finalizó con la resolución del TEAR de fecha 30 de junio de 2022, íntegramente desestimatoria de la reclamación, de suerte que la actora no discute realmente el contenido de la resolución que constituye el objeto del presente proceso, toda vez que la resolución impugnada no versa sobre una regularización, sino sobre la sanción que se impuso como consecuencia de ésta, siendo la resolución dictada por el TEAR en fecha 30 de junio de 2022 la que desestimó íntegramente la reclamación económico-administrativa que la interesada formuló contra la liquidación provisional.
Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que
La STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009, ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
En fin, la STS de 23 de febrero de 2015, recurso de casación 3855/2013 (ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco), señala que
La STS de 16 de julio de 2015, recurso 650/2014, señala que
El acuerdo de imposición de sanción de 30 de noviembre de 2021 de la Dependencia Gestora señala lo siguiente: "En el presente caso, concurren ambos elementos tal y como se indica a continuación:
En relación con la infracción cometida, se advierte que, tal y como se determina en el procedimiento de comprobación del que deriva el presente expediente sancionador, el obligado tributario ha acreditado improcedentemente unas cuotas a compensar en ejercicios futuros por importe de XXXX euros, estando dicha infracción tipificada en el artículo 195.1 de la LGT. ..
En el presente caso se aprecia una omisión de diligencia exigible al consignar cuotas a compensar de períodos anteriores por importe de 37.680,60 euros. A la fecha de presentación de esta autoliquidación había finalizado el plazo máximo posible para compensar los importes procedentes del ejercicio 2015 y anteriores. Por ello sólo se admite la compensación de 2.292,04 euros de las cantidades correspondientes a los siguientes períodos:
Por todo lo anterior, se concluye que la actuación del contribuyente ha sido, cuanto menos, negligente con sus obligaciones fiscales sin que se pueda apreciarse, por tanto, una interpretación razonable de la norma, concurriendo el elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción.
El artículo 208 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que: 'El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley'.
De los datos obrantes en esta Administración, se comprueba que se ha presentado Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, contra la liquidación provisional de la que deriva este expediente sancionador sin que exista constancia que se haya dictado resolución, por lo que se mantienen, de un lado, la descripción de los hechos y la motivación de la culpabilidad, y, de otro, el importe de la sanción, el cual ha sido debidamente calculado, procediendo a la confirmación del presente expediente sancionador...
En el presente caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible al contribuyente EQUIPO ST PROMOTORES SL, con NIF B47571708, al acreditar cuotas a compensar improcedentes por importe de 35.536,12 euros, como consecuencia de haber arrastrado indebidamente cantidades a compensar de periodos anteriores que habían caducado en la fecha de finalización del período 4T del ejercicio 2019 incumpliendo con ello lo expresamente dispuesto en el artículo 99.Cinco LIVA.
No se aprecian elementos que permitan concluir que al contribuyente no le era posible tener conocimiento de la conducta a que estaba obligado o no le era posible atenderla, pues una conducta mínimamente diligente exige del sujeto pasivo comprobar que las cuotas a compensar de períodos anteriores no hayan caducado, por lo que la aplicación de dichas cuotas a compensar revela, cuando menos, una negligencia del sujeto pasivo, quien no observó las más elementales reglas de cuidado exigibles a quien debe reflejar correctamente todos los datos y elementos con trascendencia a efectos impositivos para determinar la deuda tributaria.
A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta, que en el presente caso se trata de una sociedad mercantil que dispone de una estructura propia con la finalidad de intervenir en el mercado (a través de la entrega de bienes o prestaciones de servicios) y que, entre sus obligaciones en dicha intervención mercantil se encuentra la de cumplir con sus deberes tributarios poniendo la diligencia necesaria en el desempeño de los mismos. De esta manera, se produce una clara ventaja comercial como consecuencia de la acreditación de un crédito a compensar en futuras autoliquidaciones superior al que correspondía, que le sitúa en una mejor situación en el mercado correspondiente a su sector respecto de aquellos empresarios o profesionales que cumplen con su deber de declarar correctamente y contribuir al sostenimiento de las arcas públicas.
Por todo lo anterior, a juicio de este Órgano, tal conducta evidencia que en el comportamiento del contribuyente se ha omitido la diligencia que le es exigible en su relación con la Administración tributaria, tratándose de una actitud cuando menos negligente, y no apreciándose la concurrencia de una interpretación razonable de la norma que justifique su incumplimiento, bastando la aplicación directa de la normativa del IVA, en cuanto al correcto reflejo en su autoliquidación de las cantidades a compensar de periodos anteriores, incumpliendo lo dispuesto de forma clara en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que dispone que 'cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso".
Hasta aquí el acuerdo sancionador impugnado, frente al que la recurrente alega que la sanción no es conforme con lo prevenido en el régimen sancionador tributario al no motivarse debidamente la culpabilidad del propio obligado tributario, sino referirse los acuerdos sancionadores a criterios generales y afirmaciones estereotipadas, válidas para una generalidad de supuestos, sin concretar los supuestos específicos del caso concreto; alega asimismo su derecho a la devolución de las cuotas soportadas no compensadas por caducidad como crédito frente a la Administración tributaria y vulneración del principio de neutralidad del IVA si se exigiese la sanción.
Así las cosas, y sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario en relación con la indebida compensación de cuotas de IVA soportadas en periodos anteriores caducados son expresiones que no colman las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible, debiendo significarse al respecto la ausencia total de consideración de la doctrina recogida, por todas, en la STS de 6 de julio de 2021, recurso 635/2020, sobre derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución de las cuotas de IVA -no compensadas previamente por caducidad- dentro del plazo de prescripción de 4 años, doctrina que guarda directa relación con los principios de neutralidad del IVA y prohibición del enriquecimiento injusto invocados por la recurrente, en el sentido de que el derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión que, en principio, no puede limitarse.
Dicha sentencia señala lo siguiente:
Al entender de la Sala esta doctrina es suficientemente expresiva de la controversia existente sobre los modos a través de los que el sujeto pasivo pretende hacer efectivo el principio de neutralidad del IVA; sin negar que la aquí recurrente pretendió acudir a la modalidad de la compensación en relación con cuotas de IVA de ejercicios anteriores ya caducadas, lo que dio lugar a la correspondiente liquidación no impugnada minorando su importe, sin embargo, el indicado principio de neutralidad no autoriza, sin específica motivación, a sancionar la conducta del interesado por una suerte de ejercicio "per saltum" indebido del derecho a la devolución, derecho no discutido ni negado por la Administración tributaria, todo lo cual nos lleva a la estimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes dada la señalada controversia jurídica que ofrece el litigio.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
