Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 855/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 735/2022 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
Nº de sentencia: 855/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100183
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3107
Núm. Roj: STSJ AND 3107:2025
Encabezamiento
En Granada, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 735/2022 dimanante del procedimiento ordinario número 113/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Almería; siendo parte apelante
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
Como hechos relevantes para la resolución del presente recurso de apelación señalaremos:
1.- Jardines Tres Villas S.L era propietaria de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Gérgal, de 32 hectáreas, 82 centiáreas y 88 decímetros cuadrados de superficie, clasificada como Suelo No Urbanizable.
2.- Con fecha 03/08/2011, Jardines Tres Villas S.L suscribió con el Ayuntamiento de Las Tres Villas un convenio urbanístico de planeamiento en virtud del cual cedía a éste una parcela de 21.040 m2 procedentes de la finca NUM000 y destinada a Sistemas Generales. En concreto, a la construcción de una Estación de Inspección Técnica de Vehículos en virtud de la solicitud presentada por la Empresa Pública de la Junta de Andalucía VEIASA.
Además, Jardines Las Tres Villas S.L. se comprometía a solicitar licencia de parcelación para segregar el terreno destinado a Sistemas Generales.
Por su parte, el Ayuntamiento de Las Tres Villas se comprometía a impulsar con la mejor diligencia la tramitación del PGOU ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes, incluyendo una parte de la finca propiedad de la actora de 65.510 m2 que se clasificaría como Suelo Urbanizable Sectorizado incluido en una única área de reparto, con uso preferentes industrial/compatible terciario.
La Estipulación Quinta del Convenio ("Plazo para el cumplimiento de los compromisos") establecía que
Y la Estipulación Octava ("Causas de resolución del presente convenio") disponía que
3.- Con fecha 29/02/2012 se otorgó la escritura de segregación y cesión a favor del Ayuntamiento de Las Tres Villas; valorándose la finca cedida en 126.450,40 euros. Esta valoración era la fijada por D. Leovigildo, Ingeniero Agrónomo de la Diputación de Almería, en el Informe evacuado el 09/02/2012 a solicitud del Ayuntamiento de Las Tres Villas que se adjuntaba a la escritura (folios 53 y siguientes del EA).
4.- Con fecha 18/06/2019, no habiéndose aprobado la modificación del PGOU prevista en el convenio, la actora dirigió solicitud al Ayuntamiento de Las Tres Villas de que se emitiera certificado urbanístico de la clasificación del suelo objeto del convenio. Evacuándose con fecha 05/09/2019 informe de la Arquitecto Técnico de la U.A.M. Nacimiento (folios 128 y 129 EA) en el que se hace constar que la parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Las Tres Villas (coincidente con la finca objeto del convenio) tiene la clasificación de Suelo No Urbanizable.
5.- Con fecha 01/10/2019, la mercantil actora presentó escrito al Ayuntamiento solicitando la resolución del convenio urbanístico. Interponiéndose recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de dicha solicitud.
Como se ha señalado, la sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo argumentando que la falta de aprobación del PGOU no es imputable al Ayuntamiento demandado y que, además, el plazo fijado en la estipulación quinta del convenio no era esencial, por lo que no concurren los requisitos para estimar producido el incumplimiento del convenio por parte del Ayuntamiento de Las Tres Villas. En concreto, se señala en el Fundamento de Derecho Tercero que
Y en cuanto al plazo fijado en la estipulación quinta se indica que
El recurso de apelación se basa en dos motivos, en los que se alega el error que comete la juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, al deducir de ella que la falta de aprobación del PGOU no fue imputable al Ayuntamiento de Las Tres Villas. Entiende la apelante que no es cierto que el procedimiento para la aprobación definitiva del PGOU de Las Tres Villas estuviese paralizado por causa imputable a la Administración autonómica. Por el contrario, y como se deduce del informe remitido al Juzgado por el Jefe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Medio Ambiente remitió resolución el 19/01/2021 por la que se declaraba la finalización del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica con archivo del expediente. Y que a la vista de ese archivo resultaba imposible la aprobación definitiva del PGOU, siendo necesario reiniciar el procedimiento tanto ambiental como urbanístico.
Como prueba añadida de la falta de diligencia del Ayuntamiento es que a la fecha de interposición del recurso de apelación (febrero de 2022) no consta actuación alguna de dicho Ayuntamiento dirigida a iniciar de nuevo el expediente urbanístico.
Asimismo, la apelante considera que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia sobre la resolución de los convenios urbanísticos al omitir que la resolución resulta procedente cuando se ha producido un incumplimiento esencial de los mismos. Lo que ha ocurrido en el presente caso, al haber transcurrido el plazo de 8 años fijado en el propio convenio y que era, además, un plazo esencial.
Procede acoger los motivos de apelación. En cuanto a la delimitación del incumplimiento contractual que puede dar lugar a la resolución del contrato, la jurisprudencia de los tribunales contencioso-administrativos ha aceptado la naturaleza contractual de los convenios, desde la doble y reiterada perspectiva jurisprudencial y normativa, lo que tiene relevancia en cuanto a las consecuencias derivadas de su incumplimiento, así como a la posibilidad de exigencia de la correspondiente indemnización derivada del mismo.
Y se acepta que para que tenga lugar la resolución no es necesario que el incumplimiento sea doloso o deliberadamente rebelde, sino que lo determinante es que sea grave y esencial. Es decir, que frustre las legítimas expectativas de quien sí ha cumplido su parte y que son las que se podían esperar en virtud de la naturaleza del contrato, las estipulaciones convenidas y la buena fe.
Así, la STS de 10/10/2020 (casacion 7692/2019) que cita la de 06/02/2007 (casacion 4283/2003) señala que "...efectuada la cesión de unos terrenos para facilitar la ejecución del planeamiento y las futuras compensaciones ---este es el objeto declarado en el propio Convenio---, la desaparición de la causa que le sirve de fundamento trae consigo la quiebra del contrato aun cuando ello no sea por razón imputable a unas de las partes contratantes ---ya que en este caso se trataría de una resolución por incumplimiento---, por cuanto la ruptura del equilibrio bilateral de las prestaciones arrastraría un enriquecimiento injusto a favor de una de las partes contratantes que, sin nada a cambio, obtendría la titularidad de unos terrenos a costa, bien de los propietarios, o bien de la Administración autonómica que debería indemnizar, sin que ninguna de estas dos partes obtuviese contraprestación del Ayuntamiento que obtiene un beneficio patrimonial a cargo ajeno.
La Jurisprudencia de la Sala Civil del TS mantiene doctrina aplicable en el sentido de que las circunstancias sobrevenidas e imprevistas que modifican la esencia de la base del contrato considerado, determinan la resolución como único medio de compensar el desequilibrio de las prestaciones y correlativo enriquecimiento injusto ( SSTS 10.02.1997 y 23.06.1996, entre otras). En el ámbito administrativo, solución análoga debe aplicarse desde el momento en que se produce la ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas en el planeamiento, ya que de no estimarse la demanda se produce una privación singular de terreno en contra del titular y a favor del municipio que nada aporta.
...Pues bien, la misma ruptura de la base del convenio es la que se ha producido en el Convenio de autos, aunque las exigencias de las modificaciones vinieran determinadas por la intervención de una Administración ajena al convenio pero con evidentes competencias en la materia urbanística y medioambiental".
Y en cuanto a las consecuencias de la resolución de un convenio urbanístico en el que el particular había cedido terrenos, el Tribunal Supremo ha señalado (sentencia de 04/04/2019, recurso de casación 1224/2017) que" 1) Ante la imposibilidad de cumplimiento de un convenio de planeamiento por causa sobrevenida, desaparece la obligación asumida por el Ayuntamiento de entregar el aprovechamiento urbanístico o su equivalente económico; 2) La única obligación que subsiste es la de indemnizar al propietario por el valor de los terrenos cedidos, cuando no sea posible su restitución, pudiendo, entre otros criterios valorativos, aplicar las reglas de valoración establecidas para la fijación del justiprecio en expropiaciones".
En el presente caso, y con independencia de la mayor o menor diligencia que pueda apreciarse en la actuación municipal (lo cual sería relevante a los efectos de una eventual indemnización por daños y perjuicios que aquí no se ha solicitado ni discutido), consideramos que resulta innegable que no se ha cumplido con lo pactado en el convenio urbanístico, que era culminar la aprobación del PGOU en el plazo de 8 años desde la firma del convenio (03/08/2011).
Y consideramos, en contra de lo sostenido por la sentencia apelada, que dicho plazo era esencial. Lo que se deduce del hecho de que se destinase una estipulación para la fijación de dicho plazo, del tenor literal de dicha estipulación ("El PGOU deberá contar con aprobación definitiva en el plazo máximo de 8 años") así como de la circunstancia de que esa estipulación previese que el plazo sólo pudiera prorrogarse por mutuo acuerdo de los firmantes del convenio. También el Ayuntamiento apelado parece haber considerado que el término tenía carácter esencial, como se deduce del escrito dirigido por esta corporación al representante de la actora en fecha 07/08/2019, en el que indicaba que
Y consideramos igualmente que el carácter esencial del término no desaparece por el hecho de que en la estipulación Quinta se incluya un párrafo en el que se señalaba que "No obstante se recuerda que la administración autonómica es la competente para aprobar definitivamente el PGOU de Las Tres Villas". El párrafo es un simple recordatorio de una previsión legal que tiene la finalidad de insistir en la falta de culpabilidad del Ayuntamiento en una posible falta de cumplimiento en plazo de la aprobación definitiva del PGOU, pero que no tiene ninguna influencia sobre la naturaleza esencial de plazo fijado.
Por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, estimaremos el recurso de apelación, estimando igualmente el recurso contencioso administrativo. Y reconocemos el derecho de la actora a la resolución del convenio urbanístico celebrado con el Ayuntamiento de Las Tres Villas así como el derecho a que se le abone el valor del terreno cedido al Ayuntamiento.
En cuanto a la valoración, consideramos acertada la suma solicitada por la actora (126.450,40 euros), que fue la fijada de común acuerdo por las partes firmantes del Convenio con base la valoración realizada por D. Leovigildo, Ingeniero Agrónoma de la Diputación de Almería, en el Informe evacuado el 09/02/2012 a solicitud del Ayuntamiento de Las Tres Villas que se adjuntaba a la escritura (folios 53 y siguientes del EA). Valoración que, además, se ha realizado en aplicación de la normativa expropiatoria, con el método de capitalización de rentas según lo previsto en el RDL 2/2008 y Reglamento de Valoraciones.
En su escrito de demanda y en el recurso de apelación solicita la actora que la indemnización correspondiente al valor de los terrenos cedidos se incremente con los intereses devengados por la misma desde la fecha de otorgamiento de la escritura de cesión (29/02/2012).
También estimaremos esta pretensión. El Tribunal Supremo ha señalado que en el caso de resolución de los convenios urbanísticos, los efectos se producen ex nunc y no ex tunc, por lo que los intereses se devengan desde la fecha en que se reclama la resolución del convenio.
Así, en la sentencia de 24 de junio de 2024 (casación 7145/2022) se establece en respuesta a la cuestión casacional planteada que "...cuando se declare la invalidez de un convenio urbanístico de monetarización por las cesiones de terrenos gratuitas que deban realizar los propietarios a la Administración actuante, deberá discriminarse si la invalidez lo es por causa de resolución, en cuyo caso los intereses se calcularan desde que se reclamen por el perjudicado; o si se trata de una causa de nulidad o anulabilidad del convenio, en cuyo supuesto, los intereses se calcularan desde la fecha en que se hizo el pago de la cantidad reclamada".
Sin embargo, no consta que en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo existiera, en el clausulado del Convenio Urbanístico, una previsión especial sobre abono de intereses en caso de resolución; lo que sí existía en el presente supuesto. En concreto en la estipulación octava se preveía que si por cualquier causa el Ayuntamiento no llevara a efecto las obligaciones contraídas, estaría obligado a indemnizar el valor de los terrenos cedidos que se ha estimado en el informe pericial de valoración que se adjunta al presente convenio, más los intereses legales correspondientes por el periodo transcurrido desde la escritura de los terrenos.
Al no existir respecto de los efectos de la resolución de convenios urbanísticos una norma especial sobre abono de intereses que pudiera tener carácter imperativo, estaremos a los expresamente pactado y asumido por las partes firmantes del convenio, por lo que los intereses se devengarán desde la fecha de otorgamiento de la escritura de cesión el 29/02/2012.
No procede la imposición de costas.
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jardines Tres Villas S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud de resolución del Convenio Urbanístico firmado con el Ayuntamiento de Las Tres Villas el 03/08/2011; condenándose a dicho Ayuntamiento a la resolución del convenio y al abono a la actora de la suma de 126.450,40 euros más sus intereses legales desde el 29/02/2012.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024073522, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
