Última revisión
31/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 952/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 949/2023 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 952/2026
Núm. Cendoj: 29067330032026100327
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7363
Núm. Roj: STSJ AND 7363:2026
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTA
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA.
Sección funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a 13 de mayo de dos mil veintiséis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra , quien expresa el parecer de la Sala.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto por el que se le concedió el trámite del procedimiento ordinario, se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito , en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, así como la liquidación tributaria de la que trae causa, así como la sancion impuesta
Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de contestacion a la demanda en la que interesaba la desestimacion del RCA y la confirmacion de las resoluciones recurridas
Por medio de escrito de la Letrada de la Junta de Andalucia en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación a la Sala concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por las partes se propuso solo prueba documental acompañada junto a la demanda y contestaciones a la demanda , por lo que no interesando conclusiones escritas sucintas ni vista , quedaron los autos conclusos para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado al efecto.
La parte actora sostiene, en síntesis como motivos de impugnación los siguientes:
1.- Caducidad del procedimiento de comprobación de valores. Prescripcion del derecho de la Administración a liquidar.
Sostiene el recurrente que la inadmisión del recurso de casación se produce mediante providencia de 17 de noviembre, que es notificada a las partes por medios electrónicos (Lexnet) el 19 de noviembre de 2021.
Sorprende que la Oficina liquidadora señale que el conocimiento de dicha resolución no tiene lugar hasta 15 de marzo de 2022, casi cuatro meses después de la notificación al letrado de la Administración autonómica.
Alega que el plazo para tramitar la segunda liquidación que se dicta en ejecución de la anulada por el TSJ debe comenzar el 19 de noviembre de 2021, por lo que, en un primer examen, en la fecha de notificación de la liquidación provisional, 26 de julio de 2022, ya habría transcurrido el plazo de seis meses de que dispone la Administración para tramitar el procedimiento de comprobación de valores.
En primer lugar aduce la resolución que la sentencia del TSJA de 15/10/2020 no anula la liquidación por defecto formal y no retrotrae el procedimiento. Debemos recordar que uno de los motivos de oposición a la primera liquidación era la falta de motivación de la comprobación de valor (realizada por el método consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente).
La propuesta de liquidación inicial se notificó el 1 de agosto de 2012, mientras que la liquidación lo fue el 17 de diciembre (cuatro meses y dieciséis días por tanto). Si a los mismos se le agregan los que transcurren en la segunda liquidación.
2.- Nulidad de la liquidación recibida, y es que el método empleado por la Administracón conforme a la jurisprudencia del TS en sentencia de 23 de mayo de 2018 no resulta acorde. El valor declarado es el real.
Los contribuyentes declararon como valor el precio acordado en la escritura por lacompra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Haciend elevó el valor a 120.000 y 130.000 euros, aplicando el método de comprobación devalores señalado en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria. Es decir,multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma.
La Administración invoca que está realizando un Dictamen de Peritos y, sin embargo, del contenido del mismo se desprende que lo que realmentehizo fue aplicar el método de valoración catastral regulado en el RD 1020/1993 para hallar un valor por referencia a datos oficiales que no se explican de forma adecuada, lo que sería imprescindible y, además, obligatorio, teniendo en cuenta la complejidad de las normas de valoración catastral.
En definitiva, si el método elegido hubiese sido otro de los previstos en el artículo 57 de la LGT, y en concreto, el "dictamen (REAL) de perito de la administración", y la posibilidad de elegir el método correspondía a la Administración, qué duda cabe que la valoración habría sido bien distinta, ya que el perito de la Administración, teniendo conocimiento de las circunstancias particulares del inmueble, las hubiese sopesado en la valoración y hubiese complementado en la forma requerida por el Tribunal Supremo el método elegido.
3.- Subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto, el valor declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real. Error en la superficie consignada por el técnico.
El técnico de la Administración fija un valor comprobado para la vivienda de 357.645,43 euros, en contraposición al valor declarado de 267.642,12 euros y al queobraba en la propuesta de liquidación 410.590,84 euros. Adicionalmente, en laliquidación anulada por el Tribunal Superior de Justicia, el valor comprobado ascendía a 481.755,82 euros.
Según la comprobación realizada por el arquitecto la superficie construida de lavivienda es de 113,33 metros cuadrados, además de 24,86 metros de terrazas (a las que aplica un coeficiente corrector del 50 %), para un total de 125,76.
Termina suplicando declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria nº NUM000 resultante del Exp. NUM001.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda deducida sostiniendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La Administracion demandada Junta de Andalucía, sostiene la inexistencia de caducidad, la debida motivacion de la valoración así como la idoneidad del dictamen de peritos como medio de comprobación del valor.
1.- El día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.
Que en el citado testamento se distribuía la totalidad de su herencia en legados, correspondiendo al ahora recurrente D. Donato la nuda propiedad del inmueble sito en Málaga en DIRECCION000, junto con los aparcamientos DIRECCION001 del citado edificio.
2.- Que en virtud de escritura de 24 de julio de 2009, notario D. Juan Antonio Madero García, protocolo nº 945, D. Efrain renuncia a su legado de usufructo sobre los inmuebles descritos en el expositivo anterior, mientras que D. Donato aceptaba el suyo adjudicándose el pleno dominio de la vivienda y aparcamientos sitos en DIRECCION000.
3.- D. Donato presentó (el 27 de julio de 2009) el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el referido modelo se valoraron losinmuebles en un total de 288.032,80 euros (267.642,12 euros para la vivienda, 9.918,04 euros para el aparcamiento 72 y 10.472,64 euros para el aparcamiento 73). Dichos valores declarados coincidían con el valor catastral.
4.- En fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.
Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.
En fecha fecha 27 de abril de 2022 se notifica propuesta de liquidación en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Disconforme con la segunda liquidación recibida, en tiempo y forma se interpuso reclamación económico-administrativa, siendo desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía,Sala desconcentrada de Málaga, por la que se comunica el fallo recaído sobre la reclamación de referencia nº NUM002.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Veamos; el fallo de la sentencia de 15 de octubre de 2020, recurrida en casación y este ultimo inadmitido por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 dice textualmente "
Y es que efectivamente, como sostiene la Administración autonómica el fallo no ordena la retroacción de actuaciones, y en consecuencia el fallo no impide inciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada en tanto en cuanto no transcurra la caducidad para ello (6 meses) o bien haya prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.
Y aunque resulta sorprendente, la Administración tiene conocimiento de la providencia del TS que inadmite la casación contra la sentencia de instancia dictada por el esta Sala, el día 15 de marzo de 2022, y ese sería precisamente el dies a quo del computo del plazo de caducidad a que se refiere el art. 104 de la LGT. Dicho lo anterior en dies a quem del computo de plazo de caducidad concluiría el 15 de septiembre de 2022.
Y obra en autos la notificacion de la nueva propuesta liquidación al recurrente el 27 de abril de 2022 y la notificación de la liquidación definitiva el 26 de julio de 2022 por lo que habiéndose concluído el procedimiento antes del transcurso del plazo de 6 meses desde el dies a quo, no operaría, pues, el instituto de la caducidad.
En cuanto a la prescripcion del derecho de la Administracion a determinar el importe de la deuda tributaria
Si observamos el Expediente administrativo y lo obrante en autos nos cercioramos de lo siguiente:
el día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.
El recurrente presentó el 27 de julio de 2009 el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Posteriormente se inició por la ATRIAN un procedimiento de comprobación limitada; fecha en la que se interrumpe el plazo de prescripcion del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.
Ulteriormente en fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.
Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.
Por su parte, los arts. 66 y 67 LGT señalan que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, computándose dicho plazo a partir del día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
La ATRIAN tiene conococimiento de esa resolución el 15 de marzo de 2022, dictando antes del transcurso de 4 años nueva resolución de liquidacion en plazo.
Conclusión; no operaría tampoco, al igual que la caducidad, el instituto de la prescripción.
Comenzaremos diciendo que el art. 57 de la LGT establece
Sobre la base de lo ahí establecido la ATRIAN inició un procedimiento de comprobación limitada.
Tras efectuarse comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado total de 410.590,84 euros.
La pericial de la parte adjuntada al escrito de demanda como documentación anexa, la valoración atribuyen Valor total vivienda con 1 plaza de aparcamiento incluida + 2ª plaza de aparcamiento = 256.485€ + 9.493€ = 265.978€.
Finalmente obra en autos la valoración emitida por el perito judicial designado por esta Sala que lo determina en 306.941.56 euros.
Consta en el expediente administrativo de gestión tributaria que la Administración sustituyó el método de valoración empleado por la actora por la fórmula contemplada en el art. 57.1.e) de LGT
Este acuerdo con propuesta de liquidación y traslado para alegaciones fue notificado a los interesados que formularon alegaciones, resultando a la postre la liquidación provisional aquí cuestionada.
La principal deficiencia que observamos en lo referente a la llevanza del procedimiento de comprobación es la relativa a la inexistente explicación razonada de la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el concepto de "valor real" del inmueble que constituye la base imponible del impuesto.
A este respecto ya ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/17
La sentencia referida de 23 de mayo de 2018
En nuestro caso la Administración tributaria no incorpora juicio alguno de los requeridos al acuerdo de inicio del expediente de comprobación, limitándose a sustituir un método legal de comprobación de valor por otro distinto. Y en concreto desde el momento en que se solicita el dictamen de peritos para verificar el valor del bien que es en el que el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2024 (recurso 7146/2022
Si observamos el expediente administrativo vemos que inició un procedimiento de comprobacion de valores comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado de 481.755,82 euros para la vivienda, de 17.852,47 euros para elaparcamiento 72 y de 18.850,75 euros para el aparcamiento 73. La liquidacion se notifica el 17 de diciembre de 2012.
Tras diversos avatares esa liquidación fue anulada por la Sala de Malaga mediante sentencia de 15 de octubre 2020, preparándose recurso de casación contra la misma, no admitiéndose mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.
En ejecución de lo ordenado en vía contencioso-administrativa se anularon las liquidaciones NUM003 y NUM004.
Se remitió el expediente al Servicio de Valoración para que se realizase una valoración d ellosinmuebles por medio de dictamen de perito de la Administración.Con fecha 8 de abril de 2022 , por Arquitecta de esta Gerencia Provincial de Málaga de la ATRIAN se han emitido informes de valoración,resultando los siguientes valores:410.590,84 euros para la vivienda, 13.878,22 euros para el aparcamiento 72 y16.718,10 euros para el aparcamiento 73.
En ese informe se dice "
Ninguno de estos juicios se ha incorporado al expediente de autos determinando la nulidad de la liquidación combatida».
Solo precisamos que siendo conocedora la Sala de la jurisprudencia sentada en la STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4.123/2023
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto por el que se le concedió el trámite del procedimiento ordinario, se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito , en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, así como la liquidación tributaria de la que trae causa, así como la sancion impuesta
Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de contestacion a la demanda en la que interesaba la desestimacion del RCA y la confirmacion de las resoluciones recurridas
Por medio de escrito de la Letrada de la Junta de Andalucia en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación a la Sala concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por las partes se propuso solo prueba documental acompañada junto a la demanda y contestaciones a la demanda , por lo que no interesando conclusiones escritas sucintas ni vista , quedaron los autos conclusos para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado al efecto.
La parte actora sostiene, en síntesis como motivos de impugnación los siguientes:
1.- Caducidad del procedimiento de comprobación de valores. Prescripcion del derecho de la Administración a liquidar.
Sostiene el recurrente que la inadmisión del recurso de casación se produce mediante providencia de 17 de noviembre, que es notificada a las partes por medios electrónicos (Lexnet) el 19 de noviembre de 2021.
Sorprende que la Oficina liquidadora señale que el conocimiento de dicha resolución no tiene lugar hasta 15 de marzo de 2022, casi cuatro meses después de la notificación al letrado de la Administración autonómica.
Alega que el plazo para tramitar la segunda liquidación que se dicta en ejecución de la anulada por el TSJ debe comenzar el 19 de noviembre de 2021, por lo que, en un primer examen, en la fecha de notificación de la liquidación provisional, 26 de julio de 2022, ya habría transcurrido el plazo de seis meses de que dispone la Administración para tramitar el procedimiento de comprobación de valores.
En primer lugar aduce la resolución que la sentencia del TSJA de 15/10/2020 no anula la liquidación por defecto formal y no retrotrae el procedimiento. Debemos recordar que uno de los motivos de oposición a la primera liquidación era la falta de motivación de la comprobación de valor (realizada por el método consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente).
La propuesta de liquidación inicial se notificó el 1 de agosto de 2012, mientras que la liquidación lo fue el 17 de diciembre (cuatro meses y dieciséis días por tanto). Si a los mismos se le agregan los que transcurren en la segunda liquidación.
2.- Nulidad de la liquidación recibida, y es que el método empleado por la Administracón conforme a la jurisprudencia del TS en sentencia de 23 de mayo de 2018 no resulta acorde. El valor declarado es el real.
Los contribuyentes declararon como valor el precio acordado en la escritura por lacompra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Haciend elevó el valor a 120.000 y 130.000 euros, aplicando el método de comprobación devalores señalado en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria. Es decir,multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma.
La Administración invoca que está realizando un Dictamen de Peritos y, sin embargo, del contenido del mismo se desprende que lo que realmentehizo fue aplicar el método de valoración catastral regulado en el RD 1020/1993 para hallar un valor por referencia a datos oficiales que no se explican de forma adecuada, lo que sería imprescindible y, además, obligatorio, teniendo en cuenta la complejidad de las normas de valoración catastral.
En definitiva, si el método elegido hubiese sido otro de los previstos en el artículo 57 de la LGT, y en concreto, el "dictamen (REAL) de perito de la administración", y la posibilidad de elegir el método correspondía a la Administración, qué duda cabe que la valoración habría sido bien distinta, ya que el perito de la Administración, teniendo conocimiento de las circunstancias particulares del inmueble, las hubiese sopesado en la valoración y hubiese complementado en la forma requerida por el Tribunal Supremo el método elegido.
3.- Subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto, el valor declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real. Error en la superficie consignada por el técnico.
El técnico de la Administración fija un valor comprobado para la vivienda de 357.645,43 euros, en contraposición al valor declarado de 267.642,12 euros y al queobraba en la propuesta de liquidación 410.590,84 euros. Adicionalmente, en laliquidación anulada por el Tribunal Superior de Justicia, el valor comprobado ascendía a 481.755,82 euros.
Según la comprobación realizada por el arquitecto la superficie construida de lavivienda es de 113,33 metros cuadrados, además de 24,86 metros de terrazas (a las que aplica un coeficiente corrector del 50 %), para un total de 125,76.
Termina suplicando declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria nº NUM000 resultante del Exp. NUM001.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda deducida sostiniendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La Administracion demandada Junta de Andalucía, sostiene la inexistencia de caducidad, la debida motivacion de la valoración así como la idoneidad del dictamen de peritos como medio de comprobación del valor.
1.- El día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.
Que en el citado testamento se distribuía la totalidad de su herencia en legados, correspondiendo al ahora recurrente D. Donato la nuda propiedad del inmueble sito en Málaga en DIRECCION000, junto con los aparcamientos DIRECCION001 del citado edificio.
2.- Que en virtud de escritura de 24 de julio de 2009, notario D. Juan Antonio Madero García, protocolo nº 945, D. Efrain renuncia a su legado de usufructo sobre los inmuebles descritos en el expositivo anterior, mientras que D. Donato aceptaba el suyo adjudicándose el pleno dominio de la vivienda y aparcamientos sitos en DIRECCION000.
3.- D. Donato presentó (el 27 de julio de 2009) el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el referido modelo se valoraron losinmuebles en un total de 288.032,80 euros (267.642,12 euros para la vivienda, 9.918,04 euros para el aparcamiento 72 y 10.472,64 euros para el aparcamiento 73). Dichos valores declarados coincidían con el valor catastral.
4.- En fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.
Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.
En fecha fecha 27 de abril de 2022 se notifica propuesta de liquidación en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Disconforme con la segunda liquidación recibida, en tiempo y forma se interpuso reclamación económico-administrativa, siendo desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía,Sala desconcentrada de Málaga, por la que se comunica el fallo recaído sobre la reclamación de referencia nº NUM002.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Veamos; el fallo de la sentencia de 15 de octubre de 2020, recurrida en casación y este ultimo inadmitido por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 dice textualmente "
Y es que efectivamente, como sostiene la Administración autonómica el fallo no ordena la retroacción de actuaciones, y en consecuencia el fallo no impide inciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada en tanto en cuanto no transcurra la caducidad para ello (6 meses) o bien haya prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.
Y aunque resulta sorprendente, la Administración tiene conocimiento de la providencia del TS que inadmite la casación contra la sentencia de instancia dictada por el esta Sala, el día 15 de marzo de 2022, y ese sería precisamente el dies a quo del computo del plazo de caducidad a que se refiere el art. 104 de la LGT. Dicho lo anterior en dies a quem del computo de plazo de caducidad concluiría el 15 de septiembre de 2022.
Y obra en autos la notificacion de la nueva propuesta liquidación al recurrente el 27 de abril de 2022 y la notificación de la liquidación definitiva el 26 de julio de 2022 por lo que habiéndose concluído el procedimiento antes del transcurso del plazo de 6 meses desde el dies a quo, no operaría, pues, el instituto de la caducidad.
En cuanto a la prescripcion del derecho de la Administracion a determinar el importe de la deuda tributaria
Si observamos el Expediente administrativo y lo obrante en autos nos cercioramos de lo siguiente:
el día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.
El recurrente presentó el 27 de julio de 2009 el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Posteriormente se inició por la ATRIAN un procedimiento de comprobación limitada; fecha en la que se interrumpe el plazo de prescripcion del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.
Ulteriormente en fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.
Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.
Por su parte, los arts. 66 y 67 LGT señalan que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, computándose dicho plazo a partir del día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
La ATRIAN tiene conococimiento de esa resolución el 15 de marzo de 2022, dictando antes del transcurso de 4 años nueva resolución de liquidacion en plazo.
Conclusión; no operaría tampoco, al igual que la caducidad, el instituto de la prescripción.
Comenzaremos diciendo que el art. 57 de la LGT establece
Sobre la base de lo ahí establecido la ATRIAN inició un procedimiento de comprobación limitada.
Tras efectuarse comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado total de 410.590,84 euros.
La pericial de la parte adjuntada al escrito de demanda como documentación anexa, la valoración atribuyen Valor total vivienda con 1 plaza de aparcamiento incluida + 2ª plaza de aparcamiento = 256.485€ + 9.493€ = 265.978€.
Finalmente obra en autos la valoración emitida por el perito judicial designado por esta Sala que lo determina en 306.941.56 euros.
Consta en el expediente administrativo de gestión tributaria que la Administración sustituyó el método de valoración empleado por la actora por la fórmula contemplada en el art. 57.1.e) de LGT
Este acuerdo con propuesta de liquidación y traslado para alegaciones fue notificado a los interesados que formularon alegaciones, resultando a la postre la liquidación provisional aquí cuestionada.
La principal deficiencia que observamos en lo referente a la llevanza del procedimiento de comprobación es la relativa a la inexistente explicación razonada de la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el concepto de "valor real" del inmueble que constituye la base imponible del impuesto.
A este respecto ya ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/17
La sentencia referida de 23 de mayo de 2018
En nuestro caso la Administración tributaria no incorpora juicio alguno de los requeridos al acuerdo de inicio del expediente de comprobación, limitándose a sustituir un método legal de comprobación de valor por otro distinto. Y en concreto desde el momento en que se solicita el dictamen de peritos para verificar el valor del bien que es en el que el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2024 (recurso 7146/2022
Si observamos el expediente administrativo vemos que inició un procedimiento de comprobacion de valores comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado de 481.755,82 euros para la vivienda, de 17.852,47 euros para elaparcamiento 72 y de 18.850,75 euros para el aparcamiento 73. La liquidacion se notifica el 17 de diciembre de 2012.
Tras diversos avatares esa liquidación fue anulada por la Sala de Malaga mediante sentencia de 15 de octubre 2020, preparándose recurso de casación contra la misma, no admitiéndose mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.
En ejecución de lo ordenado en vía contencioso-administrativa se anularon las liquidaciones NUM003 y NUM004.
Se remitió el expediente al Servicio de Valoración para que se realizase una valoración d ellosinmuebles por medio de dictamen de perito de la Administración.Con fecha 8 de abril de 2022 , por Arquitecta de esta Gerencia Provincial de Málaga de la ATRIAN se han emitido informes de valoración,resultando los siguientes valores:410.590,84 euros para la vivienda, 13.878,22 euros para el aparcamiento 72 y16.718,10 euros para el aparcamiento 73.
En ese informe se dice "
Ninguno de estos juicios se ha incorporado al expediente de autos determinando la nulidad de la liquidación combatida».
Solo precisamos que siendo conocedora la Sala de la jurisprudencia sentada en la STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4.123/2023
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte actora sostiene, en síntesis como motivos de impugnación los siguientes:
1.- Caducidad del procedimiento de comprobación de valores. Prescripcion del derecho de la Administración a liquidar.
Sostiene el recurrente que la inadmisión del recurso de casación se produce mediante providencia de 17 de noviembre, que es notificada a las partes por medios electrónicos (Lexnet) el 19 de noviembre de 2021.
Sorprende que la Oficina liquidadora señale que el conocimiento de dicha resolución no tiene lugar hasta 15 de marzo de 2022, casi cuatro meses después de la notificación al letrado de la Administración autonómica.
Alega que el plazo para tramitar la segunda liquidación que se dicta en ejecución de la anulada por el TSJ debe comenzar el 19 de noviembre de 2021, por lo que, en un primer examen, en la fecha de notificación de la liquidación provisional, 26 de julio de 2022, ya habría transcurrido el plazo de seis meses de que dispone la Administración para tramitar el procedimiento de comprobación de valores.
En primer lugar aduce la resolución que la sentencia del TSJA de 15/10/2020 no anula la liquidación por defecto formal y no retrotrae el procedimiento. Debemos recordar que uno de los motivos de oposición a la primera liquidación era la falta de motivación de la comprobación de valor (realizada por el método consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente).
La propuesta de liquidación inicial se notificó el 1 de agosto de 2012, mientras que la liquidación lo fue el 17 de diciembre (cuatro meses y dieciséis días por tanto). Si a los mismos se le agregan los que transcurren en la segunda liquidación.
2.- Nulidad de la liquidación recibida, y es que el método empleado por la Administracón conforme a la jurisprudencia del TS en sentencia de 23 de mayo de 2018 no resulta acorde. El valor declarado es el real.
Los contribuyentes declararon como valor el precio acordado en la escritura por lacompra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Haciend elevó el valor a 120.000 y 130.000 euros, aplicando el método de comprobación devalores señalado en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria. Es decir,multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma.
La Administración invoca que está realizando un Dictamen de Peritos y, sin embargo, del contenido del mismo se desprende que lo que realmentehizo fue aplicar el método de valoración catastral regulado en el RD 1020/1993 para hallar un valor por referencia a datos oficiales que no se explican de forma adecuada, lo que sería imprescindible y, además, obligatorio, teniendo en cuenta la complejidad de las normas de valoración catastral.
En definitiva, si el método elegido hubiese sido otro de los previstos en el artículo 57 de la LGT, y en concreto, el "dictamen (REAL) de perito de la administración", y la posibilidad de elegir el método correspondía a la Administración, qué duda cabe que la valoración habría sido bien distinta, ya que el perito de la Administración, teniendo conocimiento de las circunstancias particulares del inmueble, las hubiese sopesado en la valoración y hubiese complementado en la forma requerida por el Tribunal Supremo el método elegido.
3.- Subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto, el valor declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real. Error en la superficie consignada por el técnico.
El técnico de la Administración fija un valor comprobado para la vivienda de 357.645,43 euros, en contraposición al valor declarado de 267.642,12 euros y al queobraba en la propuesta de liquidación 410.590,84 euros. Adicionalmente, en laliquidación anulada por el Tribunal Superior de Justicia, el valor comprobado ascendía a 481.755,82 euros.
Según la comprobación realizada por el arquitecto la superficie construida de lavivienda es de 113,33 metros cuadrados, además de 24,86 metros de terrazas (a las que aplica un coeficiente corrector del 50 %), para un total de 125,76.
Termina suplicando declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria nº NUM000 resultante del Exp. NUM001.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda deducida sostiniendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La Administracion demandada Junta de Andalucía, sostiene la inexistencia de caducidad, la debida motivacion de la valoración así como la idoneidad del dictamen de peritos como medio de comprobación del valor.
1.- El día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.
Que en el citado testamento se distribuía la totalidad de su herencia en legados, correspondiendo al ahora recurrente D. Donato la nuda propiedad del inmueble sito en Málaga en DIRECCION000, junto con los aparcamientos DIRECCION001 del citado edificio.
2.- Que en virtud de escritura de 24 de julio de 2009, notario D. Juan Antonio Madero García, protocolo nº 945, D. Efrain renuncia a su legado de usufructo sobre los inmuebles descritos en el expositivo anterior, mientras que D. Donato aceptaba el suyo adjudicándose el pleno dominio de la vivienda y aparcamientos sitos en DIRECCION000.
3.- D. Donato presentó (el 27 de julio de 2009) el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el referido modelo se valoraron losinmuebles en un total de 288.032,80 euros (267.642,12 euros para la vivienda, 9.918,04 euros para el aparcamiento 72 y 10.472,64 euros para el aparcamiento 73). Dichos valores declarados coincidían con el valor catastral.
4.- En fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.
Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.
En fecha fecha 27 de abril de 2022 se notifica propuesta de liquidación en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Disconforme con la segunda liquidación recibida, en tiempo y forma se interpuso reclamación económico-administrativa, siendo desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía,Sala desconcentrada de Málaga, por la que se comunica el fallo recaído sobre la reclamación de referencia nº NUM002.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Veamos; el fallo de la sentencia de 15 de octubre de 2020, recurrida en casación y este ultimo inadmitido por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 dice textualmente "
Y es que efectivamente, como sostiene la Administración autonómica el fallo no ordena la retroacción de actuaciones, y en consecuencia el fallo no impide inciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada en tanto en cuanto no transcurra la caducidad para ello (6 meses) o bien haya prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.
Y aunque resulta sorprendente, la Administración tiene conocimiento de la providencia del TS que inadmite la casación contra la sentencia de instancia dictada por el esta Sala, el día 15 de marzo de 2022, y ese sería precisamente el dies a quo del computo del plazo de caducidad a que se refiere el art. 104 de la LGT. Dicho lo anterior en dies a quem del computo de plazo de caducidad concluiría el 15 de septiembre de 2022.
Y obra en autos la notificacion de la nueva propuesta liquidación al recurrente el 27 de abril de 2022 y la notificación de la liquidación definitiva el 26 de julio de 2022 por lo que habiéndose concluído el procedimiento antes del transcurso del plazo de 6 meses desde el dies a quo, no operaría, pues, el instituto de la caducidad.
En cuanto a la prescripcion del derecho de la Administracion a determinar el importe de la deuda tributaria
Si observamos el Expediente administrativo y lo obrante en autos nos cercioramos de lo siguiente:
el día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.
El recurrente presentó el 27 de julio de 2009 el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Posteriormente se inició por la ATRIAN un procedimiento de comprobación limitada; fecha en la que se interrumpe el plazo de prescripcion del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.
Ulteriormente en fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.
Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.
Por su parte, los arts. 66 y 67 LGT señalan que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, computándose dicho plazo a partir del día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
La ATRIAN tiene conococimiento de esa resolución el 15 de marzo de 2022, dictando antes del transcurso de 4 años nueva resolución de liquidacion en plazo.
Conclusión; no operaría tampoco, al igual que la caducidad, el instituto de la prescripción.
Comenzaremos diciendo que el art. 57 de la LGT establece
Sobre la base de lo ahí establecido la ATRIAN inició un procedimiento de comprobación limitada.
Tras efectuarse comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado total de 410.590,84 euros.
La pericial de la parte adjuntada al escrito de demanda como documentación anexa, la valoración atribuyen Valor total vivienda con 1 plaza de aparcamiento incluida + 2ª plaza de aparcamiento = 256.485€ + 9.493€ = 265.978€.
Finalmente obra en autos la valoración emitida por el perito judicial designado por esta Sala que lo determina en 306.941.56 euros.
Consta en el expediente administrativo de gestión tributaria que la Administración sustituyó el método de valoración empleado por la actora por la fórmula contemplada en el art. 57.1.e) de LGT
Este acuerdo con propuesta de liquidación y traslado para alegaciones fue notificado a los interesados que formularon alegaciones, resultando a la postre la liquidación provisional aquí cuestionada.
La principal deficiencia que observamos en lo referente a la llevanza del procedimiento de comprobación es la relativa a la inexistente explicación razonada de la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el concepto de "valor real" del inmueble que constituye la base imponible del impuesto.
A este respecto ya ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/17
La sentencia referida de 23 de mayo de 2018
En nuestro caso la Administración tributaria no incorpora juicio alguno de los requeridos al acuerdo de inicio del expediente de comprobación, limitándose a sustituir un método legal de comprobación de valor por otro distinto. Y en concreto desde el momento en que se solicita el dictamen de peritos para verificar el valor del bien que es en el que el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2024 (recurso 7146/2022
Si observamos el expediente administrativo vemos que inició un procedimiento de comprobacion de valores comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado de 481.755,82 euros para la vivienda, de 17.852,47 euros para elaparcamiento 72 y de 18.850,75 euros para el aparcamiento 73. La liquidacion se notifica el 17 de diciembre de 2012.
Tras diversos avatares esa liquidación fue anulada por la Sala de Malaga mediante sentencia de 15 de octubre 2020, preparándose recurso de casación contra la misma, no admitiéndose mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.
En ejecución de lo ordenado en vía contencioso-administrativa se anularon las liquidaciones NUM003 y NUM004.
Se remitió el expediente al Servicio de Valoración para que se realizase una valoración d ellosinmuebles por medio de dictamen de perito de la Administración.Con fecha 8 de abril de 2022 , por Arquitecta de esta Gerencia Provincial de Málaga de la ATRIAN se han emitido informes de valoración,resultando los siguientes valores:410.590,84 euros para la vivienda, 13.878,22 euros para el aparcamiento 72 y16.718,10 euros para el aparcamiento 73.
En ese informe se dice "
Ninguno de estos juicios se ha incorporado al expediente de autos determinando la nulidad de la liquidación combatida».
Solo precisamos que siendo conocedora la Sala de la jurisprudencia sentada en la STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4.123/2023
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

