Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 952/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 949/2023 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 952/2026

Núm. Cendoj: 29067330032026100327

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7363

Núm. Roj: STSJ AND 7363:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230001031.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 949/2023.

De: Donato

Procurador/a:ESTEBAN VIVES GUTIERREZ

Contra:TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA

Letrado/a:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

Codemandado/s:JUNTA DE ANDALUCIA

Letrado/a:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 952/2026

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTA

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA.

Sección funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 13 de mayo de dos mil veintiséis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Procedimiento Ordinario número 949/2023,interpuesto por D. Donato representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala Desconcentrada de Málaga de fecha 27 de julio de 2023, por la que se desestima la reclamacion económico-administrativa deducida frente a la liquidación NUM000 girada por la Gerencia Provincial en Málaga de la ATRIAN, por importe de 82.011,56 euros por haber dejado de ingresar el Impuesto de Sucesiones y Donacionesy como parte demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA SALA DESCONCENTRADA DE MÁLAGArepresentado y defendido por el Abogado del Estado D. Ernesto Salto Irigoyen y como codemandada la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCIArepresentada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Miguel Angel Ramos Sierra

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra , quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez , en nombre y representación de D. Donato se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA, Sala Desconcentrada de Málaga de fecha 27 de julio de 2023, por la que se desestima la reclamacion económico-administrativa deducida frente a la liquidación NUM000 girada por la Gerencia Provincial en Málaga de la ATRIAN, por importe de 82.011,56 euros por haber dejado de ingresar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto por el que se le concedió el trámite del procedimiento ordinario, se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito , en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, así como la liquidación tributaria de la que trae causa, así como la sancion impuesta

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de contestacion a la demanda en la que interesaba la desestimacion del RCA y la confirmacion de las resoluciones recurridas

Por medio de escrito de la Letrada de la Junta de Andalucia en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación a la Sala concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Por medio de decreto cuatro más se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en 82.011,56 euros

Por las partes se propuso solo prueba documental acompañada junto a la demanda y contestaciones a la demanda , por lo que no interesando conclusiones escritas sucintas ni vista , quedaron los autos conclusos para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado al efecto.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala Desconcentrada de Málaga de fecha 27 de julio de 2023, por la que se desestima la reclamacion económico-administrativa deducida frente a la liquidación NUM000 girada por la Gerencia Provincial en Málaga de la ATRIAN, por importe de 82.011,56 euros por haber dejado de ingresar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

La parte actora sostiene, en síntesis como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Caducidad del procedimiento de comprobación de valores. Prescripcion del derecho de la Administración a liquidar.

Sostiene el recurrente que la inadmisión del recurso de casación se produce mediante providencia de 17 de noviembre, que es notificada a las partes por medios electrónicos (Lexnet) el 19 de noviembre de 2021.

Sorprende que la Oficina liquidadora señale que el conocimiento de dicha resolución no tiene lugar hasta 15 de marzo de 2022, casi cuatro meses después de la notificación al letrado de la Administración autonómica.

Alega que el plazo para tramitar la segunda liquidación que se dicta en ejecución de la anulada por el TSJ debe comenzar el 19 de noviembre de 2021, por lo que, en un primer examen, en la fecha de notificación de la liquidación provisional, 26 de julio de 2022, ya habría transcurrido el plazo de seis meses de que dispone la Administración para tramitar el procedimiento de comprobación de valores.

En primer lugar aduce la resolución que la sentencia del TSJA de 15/10/2020 no anula la liquidación por defecto formal y no retrotrae el procedimiento. Debemos recordar que uno de los motivos de oposición a la primera liquidación era la falta de motivación de la comprobación de valor (realizada por el método consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente).

La propuesta de liquidación inicial se notificó el 1 de agosto de 2012, mientras que la liquidación lo fue el 17 de diciembre (cuatro meses y dieciséis días por tanto). Si a los mismos se le agregan los que transcurren en la segunda liquidación.

2.- Nulidad de la liquidación recibida, y es que el método empleado por la Administracón conforme a la jurisprudencia del TS en sentencia de 23 de mayo de 2018 no resulta acorde. El valor declarado es el real.

Los contribuyentes declararon como valor el precio acordado en la escritura por lacompra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Haciend elevó el valor a 120.000 y 130.000 euros, aplicando el método de comprobación devalores señalado en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria. Es decir,multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma.

La Administración invoca que está realizando un Dictamen de Peritos y, sin embargo, del contenido del mismo se desprende que lo que realmentehizo fue aplicar el método de valoración catastral regulado en el RD 1020/1993 para hallar un valor por referencia a datos oficiales que no se explican de forma adecuada, lo que sería imprescindible y, además, obligatorio, teniendo en cuenta la complejidad de las normas de valoración catastral.

En definitiva, si el método elegido hubiese sido otro de los previstos en el artículo 57 de la LGT, y en concreto, el "dictamen (REAL) de perito de la administración", y la posibilidad de elegir el método correspondía a la Administración, qué duda cabe que la valoración habría sido bien distinta, ya que el perito de la Administración, teniendo conocimiento de las circunstancias particulares del inmueble, las hubiese sopesado en la valoración y hubiese complementado en la forma requerida por el Tribunal Supremo el método elegido.

3.- Subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto, el valor declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real. Error en la superficie consignada por el técnico.

El técnico de la Administración fija un valor comprobado para la vivienda de 357.645,43 euros, en contraposición al valor declarado de 267.642,12 euros y al queobraba en la propuesta de liquidación 410.590,84 euros. Adicionalmente, en laliquidación anulada por el Tribunal Superior de Justicia, el valor comprobado ascendía a 481.755,82 euros.

Según la comprobación realizada por el arquitecto la superficie construida de lavivienda es de 113,33 metros cuadrados, además de 24,86 metros de terrazas (a las que aplica un coeficiente corrector del 50 %), para un total de 125,76.

Termina suplicando declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria nº NUM000 resultante del Exp. NUM001.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda deducida sostiniendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La Administracion demandada Junta de Andalucía, sostiene la inexistencia de caducidad, la debida motivacion de la valoración así como la idoneidad del dictamen de peritos como medio de comprobación del valor.

SEGUNDO.- Hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y de autos.

1.- El día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.

Que en el citado testamento se distribuía la totalidad de su herencia en legados, correspondiendo al ahora recurrente D. Donato la nuda propiedad del inmueble sito en Málaga en DIRECCION000, junto con los aparcamientos DIRECCION001 del citado edificio.

2.- Que en virtud de escritura de 24 de julio de 2009, notario D. Juan Antonio Madero García, protocolo nº 945, D. Efrain renuncia a su legado de usufructo sobre los inmuebles descritos en el expositivo anterior, mientras que D. Donato aceptaba el suyo adjudicándose el pleno dominio de la vivienda y aparcamientos sitos en DIRECCION000.

3.- D. Donato presentó (el 27 de julio de 2009) el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el referido modelo se valoraron losinmuebles en un total de 288.032,80 euros (267.642,12 euros para la vivienda, 9.918,04 euros para el aparcamiento 72 y 10.472,64 euros para el aparcamiento 73). Dichos valores declarados coincidían con el valor catastral.

4.- En fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.

Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.

En fecha fecha 27 de abril de 2022 se notifica propuesta de liquidación en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Disconforme con la segunda liquidación recibida, en tiempo y forma se interpuso reclamación económico-administrativa, siendo desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía,Sala desconcentrada de Málaga, por la que se comunica el fallo recaído sobre la reclamación de referencia nº NUM002.

TERCERO.- Sobre la caducidad. Prescripción del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

Veamos; el fallo de la sentencia de 15 de octubre de 2020, recurrida en casación y este ultimo inadmitido por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 dice textualmente " Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Esteban, Vives Gutiérrez, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 18 de Enero de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, y en consecuencia anulamos la resolución recurrida y aquellas de las que trae causa, en lo referente a la valoración del inmueble legado, desestimándolo en lo referente al ajuar doméstico, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales a las partes demandadas, las cuales las harán efectivas por mitad cada una,"

Y es que efectivamente, como sostiene la Administración autonómica el fallo no ordena la retroacción de actuaciones, y en consecuencia el fallo no impide inciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada en tanto en cuanto no transcurra la caducidad para ello (6 meses) o bien haya prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.

Y aunque resulta sorprendente, la Administración tiene conocimiento de la providencia del TS que inadmite la casación contra la sentencia de instancia dictada por el esta Sala, el día 15 de marzo de 2022, y ese sería precisamente el dies a quo del computo del plazo de caducidad a que se refiere el art. 104 de la LGT. Dicho lo anterior en dies a quem del computo de plazo de caducidad concluiría el 15 de septiembre de 2022.

Y obra en autos la notificacion de la nueva propuesta liquidación al recurrente el 27 de abril de 2022 y la notificación de la liquidación definitiva el 26 de julio de 2022 por lo que habiéndose concluído el procedimiento antes del transcurso del plazo de 6 meses desde el dies a quo, no operaría, pues, el instituto de la caducidad.

En cuanto a la prescripcion del derecho de la Administracion a determinar el importe de la deuda tributaria

Si observamos el Expediente administrativo y lo obrante en autos nos cercioramos de lo siguiente:

el día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.

El recurrente presentó el 27 de julio de 2009 el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Posteriormente se inició por la ATRIAN un procedimiento de comprobación limitada; fecha en la que se interrumpe el plazo de prescripcion del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.

Ulteriormente en fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.

Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.

Por su parte, los arts. 66 y 67 LGT señalan que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, computándose dicho plazo a partir del día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

La ATRIAN tiene conococimiento de esa resolución el 15 de marzo de 2022, dictando antes del transcurso de 4 años nueva resolución de liquidacion en plazo.

Conclusión; no operaría tampoco, al igual que la caducidad, el instituto de la prescripción.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la liquidación recibida, y es que el método empleado por la Administracón conforme a la jurisprudencia del TS en sentencia de 23 de mayo de 2018 no resulta acorde. El valor declarado es el real. Error en la determinación del valor por parte del técnico de la Adminstración.

Comenzaremos diciendo que el art. 57 de la LGT establece " 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del art. 134 de esta ley"

Sobre la base de lo ahí establecido la ATRIAN inició un procedimiento de comprobación limitada.

Tras efectuarse comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado total de 410.590,84 euros.

La pericial de la parte adjuntada al escrito de demanda como documentación anexa, la valoración atribuyen Valor total vivienda con 1 plaza de aparcamiento incluida + 2ª plaza de aparcamiento = 256.485€ + 9.493€ = 265.978€.

Finalmente obra en autos la valoración emitida por el perito judicial designado por esta Sala que lo determina en 306.941.56 euros.

Consta en el expediente administrativo de gestión tributaria que la Administración sustituyó el método de valoración empleado por la actora por la fórmula contemplada en el art. 57.1.e) de LGT .

Este acuerdo con propuesta de liquidación y traslado para alegaciones fue notificado a los interesados que formularon alegaciones, resultando a la postre la liquidación provisional aquí cuestionada.

La principal deficiencia que observamos en lo referente a la llevanza del procedimiento de comprobación es la relativa a la inexistente explicación razonada de la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el concepto de "valor real" del inmueble que constituye la base imponible del impuesto.

A este respecto ya ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/17 )que el valor declarado en la autoliquidación del impuesto disfruta de una presunción de veracidad que debe ser combatida de manera razonada por la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación de valores y aplicar un método legal de comprobación de valor de los previstos en el art. 57.1 de LGT ,pues no basta con poner de manifiesto la diferencia entre valor declarado y valor resultante de la aplicación del método de comprobación elegido.

La sentencia referida de 23 de mayo de 2018 hace alusión al método previsto en el art. 57.1.b) de LGT ,pero sus aseveraciones en torno a la justificación del inicio del expediente de comprobación las entendemos extrapolables a cualquier supuesto en el que la Administración ponga en cuestión la exactitud de los valores declarados por el contribuyente, pues según su tenor "3.4. La presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias. a) Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria:"...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". b) Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa. c) Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artículo 101 de la propia LGT ,que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases , a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que "La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento, proposición normativa que evidencia, contrario sensu , que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado. 3.5. En conclusión de todo lo anterior, sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor. Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT ,la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones: a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia. b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados."

En nuestro caso la Administración tributaria no incorpora juicio alguno de los requeridos al acuerdo de inicio del expediente de comprobación, limitándose a sustituir un método legal de comprobación de valor por otro distinto. Y en concreto desde el momento en que se solicita el dictamen de peritos para verificar el valor del bien que es en el que el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2024 (recurso 7146/2022 )establece que es en ese momento cuando se inicia el procedimiento de comprobación de valores, no encontramos el requerido juicio al que venimos haciendo referencia.

Si observamos el expediente administrativo vemos que inició un procedimiento de comprobacion de valores comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado de 481.755,82 euros para la vivienda, de 17.852,47 euros para elaparcamiento 72 y de 18.850,75 euros para el aparcamiento 73. La liquidacion se notifica el 17 de diciembre de 2012.

Tras diversos avatares esa liquidación fue anulada por la Sala de Malaga mediante sentencia de 15 de octubre 2020, preparándose recurso de casación contra la misma, no admitiéndose mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.

En ejecución de lo ordenado en vía contencioso-administrativa se anularon las liquidaciones NUM003 y NUM004.

Se remitió el expediente al Servicio de Valoración para que se realizase una valoración d ellosinmuebles por medio de dictamen de perito de la Administración.Con fecha 8 de abril de 2022 , por Arquitecta de esta Gerencia Provincial de Málaga de la ATRIAN se han emitido informes de valoración,resultando los siguientes valores:410.590,84 euros para la vivienda, 13.878,22 euros para el aparcamiento 72 y16.718,10 euros para el aparcamiento 73.

En ese informe se dice " Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 57.1, se ha procedido a la comprobación de los valores declarados para los bienes que se describen utilizando el medio referido en su letra e) Dictamen de peritos de la Administración."; de ello deducimos que se ha producido un cambio en el procedimiento de comprobacion establecido en el art. 57.1 b) por el previsto en letra e) del precitado artículo de la LGT y la que la Administración no puede proceder automáticamente a la sustitución del método de comprobación establecido en la letra b) del apartado 1 de lart. 57 por el previsto en el art. 57.1.e) de dicha Ley, sino que para que esta posibilidad sea viable es necesario evacuar un doble juicio, en primer lugar habrá de motivar porque se considera que el valor declarado por el contribuyente no se corresponde con el valor real del inmueble, y en segundo lugar, deberá justificar al caso porqué existe correspondencia entre el valor resultante de la tasación hecha por sus propios peritos y el valor real del inmueble.

Ninguno de estos juicios se ha incorporado al expediente de autos determinando la nulidad de la liquidación combatida».

CUARTO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa anulación de las resoluciones del TEAC y TEARA impugnadas y de la liquidación de las que traen causa, al no ajustarse al ordenamiento jurídico, resultando ocioso el examen del resto de motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda.

Solo precisamos que siendo conocedora la Sala de la jurisprudencia sentada en la STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4.123/2023 ),no vamos a realizar ningún pronunciamiento sobre una eventual tercera liquidación que no consta que hubiera sido dictada por la ATRIAN, siendo aquí impugnada la segunda que se practicó.

QUINTO.-Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo, las constas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en neustro caso las demandadas , hasta el límite de 1.500 euros ( 750 euros para cada una de las partes demandadas) por todos los conceptos ( art. 139.4 de LJCA) .

En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

ESTIMARel recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez , en nombre y representación de D. Donato contra la resolución admministrativa referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia que se anula por no ser conformes a derecho.

Las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez , en nombre y representación de D. Donato se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA, Sala Desconcentrada de Málaga de fecha 27 de julio de 2023, por la que se desestima la reclamacion económico-administrativa deducida frente a la liquidación NUM000 girada por la Gerencia Provincial en Málaga de la ATRIAN, por importe de 82.011,56 euros por haber dejado de ingresar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto por el que se le concedió el trámite del procedimiento ordinario, se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito , en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, así como la liquidación tributaria de la que trae causa, así como la sancion impuesta

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de contestacion a la demanda en la que interesaba la desestimacion del RCA y la confirmacion de las resoluciones recurridas

Por medio de escrito de la Letrada de la Junta de Andalucia en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación a la Sala concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Por medio de decreto cuatro más se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en 82.011,56 euros

Por las partes se propuso solo prueba documental acompañada junto a la demanda y contestaciones a la demanda , por lo que no interesando conclusiones escritas sucintas ni vista , quedaron los autos conclusos para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado al efecto.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala Desconcentrada de Málaga de fecha 27 de julio de 2023, por la que se desestima la reclamacion económico-administrativa deducida frente a la liquidación NUM000 girada por la Gerencia Provincial en Málaga de la ATRIAN, por importe de 82.011,56 euros por haber dejado de ingresar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

La parte actora sostiene, en síntesis como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Caducidad del procedimiento de comprobación de valores. Prescripcion del derecho de la Administración a liquidar.

Sostiene el recurrente que la inadmisión del recurso de casación se produce mediante providencia de 17 de noviembre, que es notificada a las partes por medios electrónicos (Lexnet) el 19 de noviembre de 2021.

Sorprende que la Oficina liquidadora señale que el conocimiento de dicha resolución no tiene lugar hasta 15 de marzo de 2022, casi cuatro meses después de la notificación al letrado de la Administración autonómica.

Alega que el plazo para tramitar la segunda liquidación que se dicta en ejecución de la anulada por el TSJ debe comenzar el 19 de noviembre de 2021, por lo que, en un primer examen, en la fecha de notificación de la liquidación provisional, 26 de julio de 2022, ya habría transcurrido el plazo de seis meses de que dispone la Administración para tramitar el procedimiento de comprobación de valores.

En primer lugar aduce la resolución que la sentencia del TSJA de 15/10/2020 no anula la liquidación por defecto formal y no retrotrae el procedimiento. Debemos recordar que uno de los motivos de oposición a la primera liquidación era la falta de motivación de la comprobación de valor (realizada por el método consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente).

La propuesta de liquidación inicial se notificó el 1 de agosto de 2012, mientras que la liquidación lo fue el 17 de diciembre (cuatro meses y dieciséis días por tanto). Si a los mismos se le agregan los que transcurren en la segunda liquidación.

2.- Nulidad de la liquidación recibida, y es que el método empleado por la Administracón conforme a la jurisprudencia del TS en sentencia de 23 de mayo de 2018 no resulta acorde. El valor declarado es el real.

Los contribuyentes declararon como valor el precio acordado en la escritura por lacompra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Haciend elevó el valor a 120.000 y 130.000 euros, aplicando el método de comprobación devalores señalado en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria. Es decir,multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma.

La Administración invoca que está realizando un Dictamen de Peritos y, sin embargo, del contenido del mismo se desprende que lo que realmentehizo fue aplicar el método de valoración catastral regulado en el RD 1020/1993 para hallar un valor por referencia a datos oficiales que no se explican de forma adecuada, lo que sería imprescindible y, además, obligatorio, teniendo en cuenta la complejidad de las normas de valoración catastral.

En definitiva, si el método elegido hubiese sido otro de los previstos en el artículo 57 de la LGT, y en concreto, el "dictamen (REAL) de perito de la administración", y la posibilidad de elegir el método correspondía a la Administración, qué duda cabe que la valoración habría sido bien distinta, ya que el perito de la Administración, teniendo conocimiento de las circunstancias particulares del inmueble, las hubiese sopesado en la valoración y hubiese complementado en la forma requerida por el Tribunal Supremo el método elegido.

3.- Subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto, el valor declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real. Error en la superficie consignada por el técnico.

El técnico de la Administración fija un valor comprobado para la vivienda de 357.645,43 euros, en contraposición al valor declarado de 267.642,12 euros y al queobraba en la propuesta de liquidación 410.590,84 euros. Adicionalmente, en laliquidación anulada por el Tribunal Superior de Justicia, el valor comprobado ascendía a 481.755,82 euros.

Según la comprobación realizada por el arquitecto la superficie construida de lavivienda es de 113,33 metros cuadrados, además de 24,86 metros de terrazas (a las que aplica un coeficiente corrector del 50 %), para un total de 125,76.

Termina suplicando declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria nº NUM000 resultante del Exp. NUM001.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda deducida sostiniendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La Administracion demandada Junta de Andalucía, sostiene la inexistencia de caducidad, la debida motivacion de la valoración así como la idoneidad del dictamen de peritos como medio de comprobación del valor.

SEGUNDO.- Hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y de autos.

1.- El día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.

Que en el citado testamento se distribuía la totalidad de su herencia en legados, correspondiendo al ahora recurrente D. Donato la nuda propiedad del inmueble sito en Málaga en DIRECCION000, junto con los aparcamientos DIRECCION001 del citado edificio.

2.- Que en virtud de escritura de 24 de julio de 2009, notario D. Juan Antonio Madero García, protocolo nº 945, D. Efrain renuncia a su legado de usufructo sobre los inmuebles descritos en el expositivo anterior, mientras que D. Donato aceptaba el suyo adjudicándose el pleno dominio de la vivienda y aparcamientos sitos en DIRECCION000.

3.- D. Donato presentó (el 27 de julio de 2009) el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el referido modelo se valoraron losinmuebles en un total de 288.032,80 euros (267.642,12 euros para la vivienda, 9.918,04 euros para el aparcamiento 72 y 10.472,64 euros para el aparcamiento 73). Dichos valores declarados coincidían con el valor catastral.

4.- En fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.

Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.

En fecha fecha 27 de abril de 2022 se notifica propuesta de liquidación en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Disconforme con la segunda liquidación recibida, en tiempo y forma se interpuso reclamación económico-administrativa, siendo desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía,Sala desconcentrada de Málaga, por la que se comunica el fallo recaído sobre la reclamación de referencia nº NUM002.

TERCERO.- Sobre la caducidad. Prescripción del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

Veamos; el fallo de la sentencia de 15 de octubre de 2020, recurrida en casación y este ultimo inadmitido por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 dice textualmente " Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Esteban, Vives Gutiérrez, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 18 de Enero de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, y en consecuencia anulamos la resolución recurrida y aquellas de las que trae causa, en lo referente a la valoración del inmueble legado, desestimándolo en lo referente al ajuar doméstico, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales a las partes demandadas, las cuales las harán efectivas por mitad cada una,"

Y es que efectivamente, como sostiene la Administración autonómica el fallo no ordena la retroacción de actuaciones, y en consecuencia el fallo no impide inciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada en tanto en cuanto no transcurra la caducidad para ello (6 meses) o bien haya prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.

Y aunque resulta sorprendente, la Administración tiene conocimiento de la providencia del TS que inadmite la casación contra la sentencia de instancia dictada por el esta Sala, el día 15 de marzo de 2022, y ese sería precisamente el dies a quo del computo del plazo de caducidad a que se refiere el art. 104 de la LGT. Dicho lo anterior en dies a quem del computo de plazo de caducidad concluiría el 15 de septiembre de 2022.

Y obra en autos la notificacion de la nueva propuesta liquidación al recurrente el 27 de abril de 2022 y la notificación de la liquidación definitiva el 26 de julio de 2022 por lo que habiéndose concluído el procedimiento antes del transcurso del plazo de 6 meses desde el dies a quo, no operaría, pues, el instituto de la caducidad.

En cuanto a la prescripcion del derecho de la Administracion a determinar el importe de la deuda tributaria

Si observamos el Expediente administrativo y lo obrante en autos nos cercioramos de lo siguiente:

el día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.

El recurrente presentó el 27 de julio de 2009 el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Posteriormente se inició por la ATRIAN un procedimiento de comprobación limitada; fecha en la que se interrumpe el plazo de prescripcion del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.

Ulteriormente en fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.

Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.

Por su parte, los arts. 66 y 67 LGT señalan que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, computándose dicho plazo a partir del día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

La ATRIAN tiene conococimiento de esa resolución el 15 de marzo de 2022, dictando antes del transcurso de 4 años nueva resolución de liquidacion en plazo.

Conclusión; no operaría tampoco, al igual que la caducidad, el instituto de la prescripción.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la liquidación recibida, y es que el método empleado por la Administracón conforme a la jurisprudencia del TS en sentencia de 23 de mayo de 2018 no resulta acorde. El valor declarado es el real. Error en la determinación del valor por parte del técnico de la Adminstración.

Comenzaremos diciendo que el art. 57 de la LGT establece " 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del art. 134 de esta ley"

Sobre la base de lo ahí establecido la ATRIAN inició un procedimiento de comprobación limitada.

Tras efectuarse comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado total de 410.590,84 euros.

La pericial de la parte adjuntada al escrito de demanda como documentación anexa, la valoración atribuyen Valor total vivienda con 1 plaza de aparcamiento incluida + 2ª plaza de aparcamiento = 256.485€ + 9.493€ = 265.978€.

Finalmente obra en autos la valoración emitida por el perito judicial designado por esta Sala que lo determina en 306.941.56 euros.

Consta en el expediente administrativo de gestión tributaria que la Administración sustituyó el método de valoración empleado por la actora por la fórmula contemplada en el art. 57.1.e) de LGT .

Este acuerdo con propuesta de liquidación y traslado para alegaciones fue notificado a los interesados que formularon alegaciones, resultando a la postre la liquidación provisional aquí cuestionada.

La principal deficiencia que observamos en lo referente a la llevanza del procedimiento de comprobación es la relativa a la inexistente explicación razonada de la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el concepto de "valor real" del inmueble que constituye la base imponible del impuesto.

A este respecto ya ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/17 )que el valor declarado en la autoliquidación del impuesto disfruta de una presunción de veracidad que debe ser combatida de manera razonada por la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación de valores y aplicar un método legal de comprobación de valor de los previstos en el art. 57.1 de LGT ,pues no basta con poner de manifiesto la diferencia entre valor declarado y valor resultante de la aplicación del método de comprobación elegido.

La sentencia referida de 23 de mayo de 2018 hace alusión al método previsto en el art. 57.1.b) de LGT ,pero sus aseveraciones en torno a la justificación del inicio del expediente de comprobación las entendemos extrapolables a cualquier supuesto en el que la Administración ponga en cuestión la exactitud de los valores declarados por el contribuyente, pues según su tenor "3.4. La presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias. a) Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria:"...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". b) Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa. c) Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artículo 101 de la propia LGT ,que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases , a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que "La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento, proposición normativa que evidencia, contrario sensu , que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado. 3.5. En conclusión de todo lo anterior, sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor. Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT ,la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones: a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia. b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados."

En nuestro caso la Administración tributaria no incorpora juicio alguno de los requeridos al acuerdo de inicio del expediente de comprobación, limitándose a sustituir un método legal de comprobación de valor por otro distinto. Y en concreto desde el momento en que se solicita el dictamen de peritos para verificar el valor del bien que es en el que el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2024 (recurso 7146/2022 )establece que es en ese momento cuando se inicia el procedimiento de comprobación de valores, no encontramos el requerido juicio al que venimos haciendo referencia.

Si observamos el expediente administrativo vemos que inició un procedimiento de comprobacion de valores comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado de 481.755,82 euros para la vivienda, de 17.852,47 euros para elaparcamiento 72 y de 18.850,75 euros para el aparcamiento 73. La liquidacion se notifica el 17 de diciembre de 2012.

Tras diversos avatares esa liquidación fue anulada por la Sala de Malaga mediante sentencia de 15 de octubre 2020, preparándose recurso de casación contra la misma, no admitiéndose mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.

En ejecución de lo ordenado en vía contencioso-administrativa se anularon las liquidaciones NUM003 y NUM004.

Se remitió el expediente al Servicio de Valoración para que se realizase una valoración d ellosinmuebles por medio de dictamen de perito de la Administración.Con fecha 8 de abril de 2022 , por Arquitecta de esta Gerencia Provincial de Málaga de la ATRIAN se han emitido informes de valoración,resultando los siguientes valores:410.590,84 euros para la vivienda, 13.878,22 euros para el aparcamiento 72 y16.718,10 euros para el aparcamiento 73.

En ese informe se dice " Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 57.1, se ha procedido a la comprobación de los valores declarados para los bienes que se describen utilizando el medio referido en su letra e) Dictamen de peritos de la Administración."; de ello deducimos que se ha producido un cambio en el procedimiento de comprobacion establecido en el art. 57.1 b) por el previsto en letra e) del precitado artículo de la LGT y la que la Administración no puede proceder automáticamente a la sustitución del método de comprobación establecido en la letra b) del apartado 1 de lart. 57 por el previsto en el art. 57.1.e) de dicha Ley, sino que para que esta posibilidad sea viable es necesario evacuar un doble juicio, en primer lugar habrá de motivar porque se considera que el valor declarado por el contribuyente no se corresponde con el valor real del inmueble, y en segundo lugar, deberá justificar al caso porqué existe correspondencia entre el valor resultante de la tasación hecha por sus propios peritos y el valor real del inmueble.

Ninguno de estos juicios se ha incorporado al expediente de autos determinando la nulidad de la liquidación combatida».

CUARTO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa anulación de las resoluciones del TEAC y TEARA impugnadas y de la liquidación de las que traen causa, al no ajustarse al ordenamiento jurídico, resultando ocioso el examen del resto de motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda.

Solo precisamos que siendo conocedora la Sala de la jurisprudencia sentada en la STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4.123/2023 ),no vamos a realizar ningún pronunciamiento sobre una eventual tercera liquidación que no consta que hubiera sido dictada por la ATRIAN, siendo aquí impugnada la segunda que se practicó.

QUINTO.-Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo, las constas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en neustro caso las demandadas , hasta el límite de 1.500 euros ( 750 euros para cada una de las partes demandadas) por todos los conceptos ( art. 139.4 de LJCA) .

En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

ESTIMARel recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez , en nombre y representación de D. Donato contra la resolución admministrativa referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia que se anula por no ser conformes a derecho.

Las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala Desconcentrada de Málaga de fecha 27 de julio de 2023, por la que se desestima la reclamacion económico-administrativa deducida frente a la liquidación NUM000 girada por la Gerencia Provincial en Málaga de la ATRIAN, por importe de 82.011,56 euros por haber dejado de ingresar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

La parte actora sostiene, en síntesis como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Caducidad del procedimiento de comprobación de valores. Prescripcion del derecho de la Administración a liquidar.

Sostiene el recurrente que la inadmisión del recurso de casación se produce mediante providencia de 17 de noviembre, que es notificada a las partes por medios electrónicos (Lexnet) el 19 de noviembre de 2021.

Sorprende que la Oficina liquidadora señale que el conocimiento de dicha resolución no tiene lugar hasta 15 de marzo de 2022, casi cuatro meses después de la notificación al letrado de la Administración autonómica.

Alega que el plazo para tramitar la segunda liquidación que se dicta en ejecución de la anulada por el TSJ debe comenzar el 19 de noviembre de 2021, por lo que, en un primer examen, en la fecha de notificación de la liquidación provisional, 26 de julio de 2022, ya habría transcurrido el plazo de seis meses de que dispone la Administración para tramitar el procedimiento de comprobación de valores.

En primer lugar aduce la resolución que la sentencia del TSJA de 15/10/2020 no anula la liquidación por defecto formal y no retrotrae el procedimiento. Debemos recordar que uno de los motivos de oposición a la primera liquidación era la falta de motivación de la comprobación de valor (realizada por el método consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente).

La propuesta de liquidación inicial se notificó el 1 de agosto de 2012, mientras que la liquidación lo fue el 17 de diciembre (cuatro meses y dieciséis días por tanto). Si a los mismos se le agregan los que transcurren en la segunda liquidación.

2.- Nulidad de la liquidación recibida, y es que el método empleado por la Administracón conforme a la jurisprudencia del TS en sentencia de 23 de mayo de 2018 no resulta acorde. El valor declarado es el real.

Los contribuyentes declararon como valor el precio acordado en la escritura por lacompra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Haciend elevó el valor a 120.000 y 130.000 euros, aplicando el método de comprobación devalores señalado en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria. Es decir,multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma.

La Administración invoca que está realizando un Dictamen de Peritos y, sin embargo, del contenido del mismo se desprende que lo que realmentehizo fue aplicar el método de valoración catastral regulado en el RD 1020/1993 para hallar un valor por referencia a datos oficiales que no se explican de forma adecuada, lo que sería imprescindible y, además, obligatorio, teniendo en cuenta la complejidad de las normas de valoración catastral.

En definitiva, si el método elegido hubiese sido otro de los previstos en el artículo 57 de la LGT, y en concreto, el "dictamen (REAL) de perito de la administración", y la posibilidad de elegir el método correspondía a la Administración, qué duda cabe que la valoración habría sido bien distinta, ya que el perito de la Administración, teniendo conocimiento de las circunstancias particulares del inmueble, las hubiese sopesado en la valoración y hubiese complementado en la forma requerida por el Tribunal Supremo el método elegido.

3.- Subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto, el valor declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real. Error en la superficie consignada por el técnico.

El técnico de la Administración fija un valor comprobado para la vivienda de 357.645,43 euros, en contraposición al valor declarado de 267.642,12 euros y al queobraba en la propuesta de liquidación 410.590,84 euros. Adicionalmente, en laliquidación anulada por el Tribunal Superior de Justicia, el valor comprobado ascendía a 481.755,82 euros.

Según la comprobación realizada por el arquitecto la superficie construida de lavivienda es de 113,33 metros cuadrados, además de 24,86 metros de terrazas (a las que aplica un coeficiente corrector del 50 %), para un total de 125,76.

Termina suplicando declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria nº NUM000 resultante del Exp. NUM001.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda deducida sostiniendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La Administracion demandada Junta de Andalucía, sostiene la inexistencia de caducidad, la debida motivacion de la valoración así como la idoneidad del dictamen de peritos como medio de comprobación del valor.

SEGUNDO.- Hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y de autos.

1.- El día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.

Que en el citado testamento se distribuía la totalidad de su herencia en legados, correspondiendo al ahora recurrente D. Donato la nuda propiedad del inmueble sito en Málaga en DIRECCION000, junto con los aparcamientos DIRECCION001 del citado edificio.

2.- Que en virtud de escritura de 24 de julio de 2009, notario D. Juan Antonio Madero García, protocolo nº 945, D. Efrain renuncia a su legado de usufructo sobre los inmuebles descritos en el expositivo anterior, mientras que D. Donato aceptaba el suyo adjudicándose el pleno dominio de la vivienda y aparcamientos sitos en DIRECCION000.

3.- D. Donato presentó (el 27 de julio de 2009) el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el referido modelo se valoraron losinmuebles en un total de 288.032,80 euros (267.642,12 euros para la vivienda, 9.918,04 euros para el aparcamiento 72 y 10.472,64 euros para el aparcamiento 73). Dichos valores declarados coincidían con el valor catastral.

4.- En fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.

Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.

En fecha fecha 27 de abril de 2022 se notifica propuesta de liquidación en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Disconforme con la segunda liquidación recibida, en tiempo y forma se interpuso reclamación económico-administrativa, siendo desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía,Sala desconcentrada de Málaga, por la que se comunica el fallo recaído sobre la reclamación de referencia nº NUM002.

TERCERO.- Sobre la caducidad. Prescripción del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

Veamos; el fallo de la sentencia de 15 de octubre de 2020, recurrida en casación y este ultimo inadmitido por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 dice textualmente " Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Esteban, Vives Gutiérrez, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 18 de Enero de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, y en consecuencia anulamos la resolución recurrida y aquellas de las que trae causa, en lo referente a la valoración del inmueble legado, desestimándolo en lo referente al ajuar doméstico, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales a las partes demandadas, las cuales las harán efectivas por mitad cada una,"

Y es que efectivamente, como sostiene la Administración autonómica el fallo no ordena la retroacción de actuaciones, y en consecuencia el fallo no impide inciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada en tanto en cuanto no transcurra la caducidad para ello (6 meses) o bien haya prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.

Y aunque resulta sorprendente, la Administración tiene conocimiento de la providencia del TS que inadmite la casación contra la sentencia de instancia dictada por el esta Sala, el día 15 de marzo de 2022, y ese sería precisamente el dies a quo del computo del plazo de caducidad a que se refiere el art. 104 de la LGT. Dicho lo anterior en dies a quem del computo de plazo de caducidad concluiría el 15 de septiembre de 2022.

Y obra en autos la notificacion de la nueva propuesta liquidación al recurrente el 27 de abril de 2022 y la notificación de la liquidación definitiva el 26 de julio de 2022 por lo que habiéndose concluído el procedimiento antes del transcurso del plazo de 6 meses desde el dies a quo, no operaría, pues, el instituto de la caducidad.

En cuanto a la prescripcion del derecho de la Administracion a determinar el importe de la deuda tributaria

Si observamos el Expediente administrativo y lo obrante en autos nos cercioramos de lo siguiente:

el día 27 de mayo de 2009 fallecía D. Jenaro habiendo torgado testamento ante el notario D. Julián Madera Flores el día 25 de junio de 2004,nº 2659 de protocolo.

El recurrente presentó el 27 de julio de 2009 el correspondiente modelo 660 a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Posteriormente se inició por la ATRIAN un procedimiento de comprobación limitada; fecha en la que se interrumpe el plazo de prescripcion del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria.

Ulteriormente en fecha 1 de agosto de 2012 se recibió de la Coordinación Territorial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la que se reclamaban 241.775,14 euros en total, debiendo minorarse en los ingresos realizados hasta ese momento -77.330,40 y27.499,95 euros- y agregarse los intereses de demora de 19.090,52 euros. Por tanto, la liquidación arrojaba un saldo pendiente de 156.035,31 euros.

Dicha propuesta de liquidacion fue recurrida en vía económico-administrativa siendo desestimado, recurriéndose ulteriormente en vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de Málaga sentencia el 15 de octubre de 2020 anulando la liquidacion practicada en cuanto a la valoración del inmueble legado. Recurida en casación es inadmitivo el precitado recurso mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.

Por su parte, los arts. 66 y 67 LGT señalan que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, computándose dicho plazo a partir del día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

La ATRIAN tiene conococimiento de esa resolución el 15 de marzo de 2022, dictando antes del transcurso de 4 años nueva resolución de liquidacion en plazo.

Conclusión; no operaría tampoco, al igual que la caducidad, el instituto de la prescripción.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la liquidación recibida, y es que el método empleado por la Administracón conforme a la jurisprudencia del TS en sentencia de 23 de mayo de 2018 no resulta acorde. El valor declarado es el real. Error en la determinación del valor por parte del técnico de la Adminstración.

Comenzaremos diciendo que el art. 57 de la LGT establece " 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del art. 134 de esta ley"

Sobre la base de lo ahí establecido la ATRIAN inició un procedimiento de comprobación limitada.

Tras efectuarse comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado total de 410.590,84 euros.

La pericial de la parte adjuntada al escrito de demanda como documentación anexa, la valoración atribuyen Valor total vivienda con 1 plaza de aparcamiento incluida + 2ª plaza de aparcamiento = 256.485€ + 9.493€ = 265.978€.

Finalmente obra en autos la valoración emitida por el perito judicial designado por esta Sala que lo determina en 306.941.56 euros.

Consta en el expediente administrativo de gestión tributaria que la Administración sustituyó el método de valoración empleado por la actora por la fórmula contemplada en el art. 57.1.e) de LGT .

Este acuerdo con propuesta de liquidación y traslado para alegaciones fue notificado a los interesados que formularon alegaciones, resultando a la postre la liquidación provisional aquí cuestionada.

La principal deficiencia que observamos en lo referente a la llevanza del procedimiento de comprobación es la relativa a la inexistente explicación razonada de la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el concepto de "valor real" del inmueble que constituye la base imponible del impuesto.

A este respecto ya ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/17 )que el valor declarado en la autoliquidación del impuesto disfruta de una presunción de veracidad que debe ser combatida de manera razonada por la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación de valores y aplicar un método legal de comprobación de valor de los previstos en el art. 57.1 de LGT ,pues no basta con poner de manifiesto la diferencia entre valor declarado y valor resultante de la aplicación del método de comprobación elegido.

La sentencia referida de 23 de mayo de 2018 hace alusión al método previsto en el art. 57.1.b) de LGT ,pero sus aseveraciones en torno a la justificación del inicio del expediente de comprobación las entendemos extrapolables a cualquier supuesto en el que la Administración ponga en cuestión la exactitud de los valores declarados por el contribuyente, pues según su tenor "3.4. La presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias. a) Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria:"...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". b) Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa. c) Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artículo 101 de la propia LGT ,que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases , a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que "La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento, proposición normativa que evidencia, contrario sensu , que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado. 3.5. En conclusión de todo lo anterior, sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor. Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT ,la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones: a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia. b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados."

En nuestro caso la Administración tributaria no incorpora juicio alguno de los requeridos al acuerdo de inicio del expediente de comprobación, limitándose a sustituir un método legal de comprobación de valor por otro distinto. Y en concreto desde el momento en que se solicita el dictamen de peritos para verificar el valor del bien que es en el que el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2024 (recurso 7146/2022 )establece que es en ese momento cuando se inicia el procedimiento de comprobación de valores, no encontramos el requerido juicio al que venimos haciendo referencia.

Si observamos el expediente administrativo vemos que inició un procedimiento de comprobacion de valores comprobación de valores por el método establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resultó un valor comprobado de 481.755,82 euros para la vivienda, de 17.852,47 euros para elaparcamiento 72 y de 18.850,75 euros para el aparcamiento 73. La liquidacion se notifica el 17 de diciembre de 2012.

Tras diversos avatares esa liquidación fue anulada por la Sala de Malaga mediante sentencia de 15 de octubre 2020, preparándose recurso de casación contra la misma, no admitiéndose mediante providencia de 17 de noviembre de 2021.

En ejecución de lo ordenado en vía contencioso-administrativa se anularon las liquidaciones NUM003 y NUM004.

Se remitió el expediente al Servicio de Valoración para que se realizase una valoración d ellosinmuebles por medio de dictamen de perito de la Administración.Con fecha 8 de abril de 2022 , por Arquitecta de esta Gerencia Provincial de Málaga de la ATRIAN se han emitido informes de valoración,resultando los siguientes valores:410.590,84 euros para la vivienda, 13.878,22 euros para el aparcamiento 72 y16.718,10 euros para el aparcamiento 73.

En ese informe se dice " Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 57.1, se ha procedido a la comprobación de los valores declarados para los bienes que se describen utilizando el medio referido en su letra e) Dictamen de peritos de la Administración."; de ello deducimos que se ha producido un cambio en el procedimiento de comprobacion establecido en el art. 57.1 b) por el previsto en letra e) del precitado artículo de la LGT y la que la Administración no puede proceder automáticamente a la sustitución del método de comprobación establecido en la letra b) del apartado 1 de lart. 57 por el previsto en el art. 57.1.e) de dicha Ley, sino que para que esta posibilidad sea viable es necesario evacuar un doble juicio, en primer lugar habrá de motivar porque se considera que el valor declarado por el contribuyente no se corresponde con el valor real del inmueble, y en segundo lugar, deberá justificar al caso porqué existe correspondencia entre el valor resultante de la tasación hecha por sus propios peritos y el valor real del inmueble.

Ninguno de estos juicios se ha incorporado al expediente de autos determinando la nulidad de la liquidación combatida».

CUARTO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa anulación de las resoluciones del TEAC y TEARA impugnadas y de la liquidación de las que traen causa, al no ajustarse al ordenamiento jurídico, resultando ocioso el examen del resto de motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda.

Solo precisamos que siendo conocedora la Sala de la jurisprudencia sentada en la STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4.123/2023 ),no vamos a realizar ningún pronunciamiento sobre una eventual tercera liquidación que no consta que hubiera sido dictada por la ATRIAN, siendo aquí impugnada la segunda que se practicó.

QUINTO.-Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo, las constas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en neustro caso las demandadas , hasta el límite de 1.500 euros ( 750 euros para cada una de las partes demandadas) por todos los conceptos ( art. 139.4 de LJCA) .

En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

ESTIMARel recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez , en nombre y representación de D. Donato contra la resolución admministrativa referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia que se anula por no ser conformes a derecho.

Las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez , en nombre y representación de D. Donato contra la resolución admministrativa referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia que se anula por no ser conformes a derecho.

Las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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