Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 582/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 628/2024 de 13 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 582/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100328

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1674

Núm. Roj: STSJ AS 1674:2025

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00582/2025

N.I.G:33044 33 3 2024 0000601

MFA

RECURSO:P.O. nº628/2024.

RECURRENTE: Provoca 88 S.L.

PROCURADOR: Doña Ana de Castro Maldonado

LETRADO: Don Luis Javier Menéndez Barreriro

RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA)

LETRADO DEL ESTADO: Don Joaquín Francisco Viaño Diez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a trece de Junio de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 628/2024, interpuesto por Procova 88 S.L. representado por la procuradora doña Ana de Castro Maldonado y asistido por el letrado don Luis Javier Menéndez Barreiro contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA), asistido por el Abogado del Estado, don Joaquín Francisco Viaño Diez relativo a materia tributaria

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Alberto Gómez García

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 25 de febrero de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 2025 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y ANTECEDENTES.

Por la Procuradora doña Isabel de Castro Maldonado, en nombre y representación de la mercantil PROCOVA 88, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de fecha 1 de julio de 2024, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, de fecha 15 de abril de 2024, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de rectificación de errores instada en relación al acuerdo de compensación de oficio nº 522130301724Y.

Como antecedentes fácticos esenciales para comprender el objeto de debate, cabe señala:

1º El 29 de abril de 2021, se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón acuerdo de compensación de oficio nº 522130301724Y del importe de crédito reconocido 23.744,76 euros por devolución de IVA Autoliquidación ref: 2020DEV30334490026R con las deudas clave de liquidación A5260015306005779 importe 1.087 euros, A5260015306005790 importe 2.151,82 euros, A5260016506028801 importe 270 euros, A5260016506028812 importe 270 euros, A5260016506182010 importe 90 euros, A5260016506182020 importe 90 euros y A5260021126014798 importe 513,52 euros. Importe compensado: 4.472,34 euros. Consta notificado a la entidad interesada el 5 de junio de 2021.

2º En fecha 8 de marzo de 2022, la recurrente presentó alegaciones, calificada de recurso de reposición frente a este acuerdo, que fue inadmitido por extemporáneo.

Frente al mismo, la entidad interesada interpone reclamación económica administrativa, referenciada con número 52/0079/2022, que ha sido desestimada por el TEARA en resolución de fecha 3 de junio de 2022.

Recurrido jurisdiccionalmente aquel, dio lugar a los autos de P.O. 595/2022, en el que se dictó Sentencia por esta misma Sala y Sección, 702/2023 de fecha 23 de junio de 2023, por la que se estima parcialmente el recurso, acordando retrotraer las actuaciones para que se diera trámite de alegaciones a la recurrente a fin y efecto de que clarificara el procedimiento que había instado.

3º En fecha 4 de diciembre la Administración da cumplimiento a dicha sentencia, anulando la anterior resolución y dando traslado al recurrente, lo que es atendido por la misma mediante escrito de 8 de marzo de 2022 en el que, entre otros aspectos, señala que lo presentado es un procedimiento de rectificación de errores, siendo el acto impugnado el Acuerdo de Compensación a que antes nos hemos referido.

4º La Administración Tributaría, siguiendo la solicitud de la actora como tal petición de rectificación de errores, inadmitió la misma por resolución de 19 de enero de 2024, frente al que se planteó reclamación económico administrativa, resuelta por el TEARA el 28 de junio de 2024, en sentido desestimatorio.

5º El 25 de mayo de 2022, por la entidad PROCOVA 88, SL, se presenta nuevo escrito en relación con el acuerdo de compensación de oficio nº 522130301724Y, que es calificado por la Administración como recurso de reposición frente a acuerdo de inadmisión de recurso de reposición que fue interpuesto frente a dicho acuerdo de compensación, dictando el órgano de recaudación, el 21 de junio de 2022, resolución no admitiendo a trámite el mismo. Dicho acuerdo se notifica el 30 de junio de 2022.

Frente al mismo, la actora en el presente procedimiento, interpone reclamación económica administrativa, referenciada con número 52/0142/2022, que fue desestimada por el TEARA en resolución de fecha 11 de noviembre de 2022.

Contra la resolución anterior, se interpuso recurso contencioso administrativo, que dio lugar al P.O. 1015/2022, que es estimado parcialmente por esta Sala y sección, en sentencia 1108/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, en la que se declara "la nulidad de dicha Resolución, debiéndose estar a la resolución que se emita en ejecución de Sentencia dictada por esta Sala nº 702/2023, de 23 de junio de 2023, en los autos de P.O. 595/2022 ".

6º La Dependencia Regional de Recaudación, en fecha 20 de marzo de 2024, dicta acuerdo de ejecución de la sentencia del recurso 1015/2022, en el sentido de "Anular la resolución recurrida, retrotrayendo el procedimiento administrativo de forma que se subsane el mismo, requiriendo al recurrente para que identifique el procedimiento que insta y el motivo que lo sustenta, para poder dictar la resolución que proceda en su caso".

En fecha 15 de abril de 2024, la Dependencia Regional de Recaudación dicta acuerdo de resolución de procedimiento de rectificación de errores instado por la interesada en el que acuerda su inadmisión a trámite.

El día 3 de mayo 2024 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARA, contra el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de rectificación de errores anterior, que es desestimada por la Resolución aquí impugnada.

EL TEARA, tras citar la regulación del procedimiento de rectificación de errores del artículo 220 de la LGT, y del art. 13 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, sustenta por remisión a lo resuelto en la Reclamación económico administrativa, de la misma fecha, interpuesta frente a la resolución de fecha 19 de enero de 2024 de la Rectificación de errores número 2023GRC84140117B presentada el 07-03-2022, resolución que acordó la inadmisión del procedimiento de rectificación de errores instado argumentando la Administración que "La rectificación del error material de hecho o aritmético no supone la revisión del acto administrativo firme, ni alterar su fundamento, ni generar la anulación o revocación del mismo."

En aquella, el TEARA expone: ""En el presente supuesto resulta manifiesto que el acuerdo de compensación de oficio nº 522130301724Y no incurre en "error material, de hecho o aritmético", pues las deudas incluidas en el mismo objeto de compensación, cuya inexistencia alega la reclamante, traen causa de liquidaciones provisionales referidas a IVA ejercicios 2013 y 2014 practicadas en el año 2015, en las que no se admite de la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas por su falta de justificación en el momento de su regularización, y que se convirtieron en firmes, debiendo haber sido ingresadas por la entidad dentro de su plazo voluntario de ingreso concedido con su notificación. Al no ser ingresadas en este plazo procede el inicio del período ejecutivo y del procedimiento administrativo de apremio, con el devengo de los correspondientes recargos de apremio incluidos en el acuerdo de compensación.

La alegada inexistencia de las deudas, en base a la deducibilidad de las cuotas soportadas declaradas, es, en todo caso, una cuestión que afecta, de manera directa, al fondo del asunto, esto es, a la propia regularización, y que exceden de lo que debe entenderse como un error de cálculo (en la terminología que utiliza la propia interesada) que tenga encaje en el artículo 220 de la LGT . (Resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 2015 (00/6857/2013) y Sentencia del TS de 24 de julio de 2018 ( sentencia número 1356/2018 ).

Comparte, asimismo, este Tribunal, el criterio de la AEAT, de imposibilidad de revisión de un acto firme mediante el procedimiento de rectificación de errores instado, siendo, por tanto, conforme a derecho el acuerdo de inadmisión de la solicitud de rectificación de errores objeto de la presente reclamación."

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LAS PARTES.

2.1 En el escrito rector de demanda la recurrente sostiene, en necesaria síntesis, lo siguiente:

I.- Motivación. Sostiene que es plenamente conforme el procedimiento de rectificación de errores iniciado a la vista de la nulidad en que incurre el acto administrativo al procederse a la compensación de unas cantidades en concepto de apremio que nunca fueron exigibles. En tal sentido, cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el P.O. 488/20, en la que se declara la nulidad de la declaración de responsabilidad solidaria de la mercantil SAHOTEL, S. L. respecto de las presuntas deudas procedentes de las liquidaciones 5285219406002130 y A5285219406002129 (derivadas de las previas liquidaciones A5260015306005779 y A5260015306005790 practicadas frente a nuestra mandante y hoy origen del presente procedimiento) obligando a la Administración Tributaria a la devolución de las cantidades satisfechas, y ello por considerar que tales deudas no pueden ser reclamadas por resultar contrarias a las doctrinas de los actos propios y del enriquecimiento injusto.

II.- Doctrina de los actos propios en el ámbito del derecho administrativo, con cita de numerosa bibliografía documental al respecto.

III.- Doctrina del enriquecimiento injusto, con citas jurisprudenciales sobre su concreta aplicación.

2.2 El Abogado del Estado, se remite sustancialmente a los razonamientos de los acuerdos impugnados, oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- EXISTENCIA DE RESPUESTA PREVIA DE ESTA SALA.

No podemos obviar que el debate de legalidad que se nos trae a análisis es idéntico al que ha sido resuelto por esta misma Sala y sección, en el P.O. 579/2024, que tenía por objeto, precisamente, la Resolución del TEARA de 28 de junio de 2024, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, de fecha 19 de enero de 2024, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de rectificación de errores instada en relación al acuerdo de compensación de oficio nº 522130301724Y.

Así pues, por un principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, reproducimos lo resuelto en la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en aquél P.O. 579/2024. Decíamos:

"CUARTO.- Expuesto lo que antecede, en el que hemos hecho un resumen de los antecedentes necesarios así como las posiciones de las partes, en relación al acto impugnado, debemos señalar que como ya hemos adelantado, que la cuestión fundamental a la que la Sala ha de dar respuesta es sí conforme a derecho fue la decisión administrativa de inadmitir el procedimiento de rectificación de errores, sobre la base de entender que no estamos ante un error de hecho, material y ostensible. Pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que el art. 220.1 LGT determina que el órgano que hubiera dictado el acto podrá rectificar los errores materiales, de hecho, o aritméticos, de oficio o a instancia del interesado, con el límite de la prescripción del derecho a dictar el acto de que se trate.

Según viene recogiendo la doctrina jurisprudencial este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la transcendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse.

Por otra parte, el error se tiene que apreciar teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se encuentre y la rectificación de la evidente equivocación cometida no supone una apreciación de concepto que implique un juicio valorativo.

Siguiendo con la doctrina del TS sobre este procedimiento de rectificación de errores materiales o de hecho, podemos citar la STS 2670/2018, 9 de Julio que dice: "[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión".

Según señala el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 para poder hablar de errores materiales o de hecho es necesario que concurran las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

QUINTO.- Considera la Sala que en el presente supuesto no estamos ante un caso subsumible en el procedimiento de rectificación de errores, por lo que a continuación diremos. En primer lugar, porque lo que la recurrente pretende es justamente dejar sin efecto, esto es, anular unas liquidaciones que devinieron firmes, supuesto en el cual y de padecer los defectos apuntados entiende la Sala que lo procedente sería la revisión de actos nulos. En segundo lugar porque no estamos ante errores manifiestos, donde simplemente se deba limitar a corregir un error aritmético o fáctico apreciable a simple vista, sino que se ha de valorar la incidencia de la Sentencia de 2021, estimatoria parcial en relación a otra mercantil si bien relacionada con la presente, pero que en todo caso requeriría una valoración de su incidencia en el presente. Razones todas ellas que, de acuerdo con la doctrina apuntada, abocan a la desestimación del recurso".

Únicamente, cabría añadir, en cuanto a la remisión que hace la actora a la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en el P.O. 488/2020, que, a diferencia de lo que se afirma en el escrito de demanda, no concurre la vinculación que se pretende. Efectivamente, en esta Sentencia se da respuesta al recurso interpuesto por la mercantil SAHOTEL S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias de 8 de junio de 2020 ( NUM000 ) por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por aquélla frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Gijón, de declaración de responsabilidad solidaria de deudas de la entidad obligada al pago Procova 88, S.L. a tenor del art. 42.2 de la LGT , por importe de 60.038,22. Y lo que allí se analiza es la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria declarada por la Administración tributaria, en virtud de dicho precepto. Concluye la Sala, que precisamente, por la aplicación de la doctrina de los propios actos de la Administración, en relación con el Acuerdo de compensación de oficio a favor de PROCOVA 88, debe trasladarse sus efectos a la responsable solidaria, de forma, en el Fundamento Quinto se señala: "5.4 Por todo lo expuesto, hemos de coincidir con la administración actuante en la conclusión sobre los actos impugnados de que el comportamiento de la entidad recurrente ha sido colaboracionista, de cooperación con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos de dicho obligado al pago con la finalidad de entorpecer y dificultar manifiestamente la labor recaudatoria de la Hacienda Pública, concurriendo por ello tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la conducta contenida en el artículo 42.2.a) LGT 58/2003.

Por todo lo expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso y confirmar la procedencia de la responsabilidad solidaria hacia SAHOTEL S.L. minorando el importe reclamado teniendo en cuenta el efecto del Acuerdo de compensación de oficio( NUM006 ), y en consecuencia se mantiene su validez en relación exclusivamente con lo que deriva de la Liquidación NUM007 (deuda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto 2013, Préstamo Hipotecario Agencia Tributaria Illes Balears)".

Como se aprecia, en ningún caso, la Sentencia de referencia analiza ni resuelve la cuestión suscitada aquí por la recurrente en orden a la aplicación de recargos en vía ejecutiva, y su incorporación al acuerdo de compensación.

CUARTO.- COSTAS.

En materia de costas, ante las circunstancias concurrentes, y en aplicación del art. 139 de la LJCA, considera la Sala que no han de imponerse.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Isabel de Castro Maldonado, en nombre y representación de la mercantil PROCOVA 88, S.L., contra la la Resolución del TEARA de fecha 1 de julio de 2024, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, de fecha 15 de abril de 2024, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de rectificación de errores instada en relación al acuerdo de compensación de oficio nº 522130301724Y.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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