Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 101/2025 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100141
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:403
Núm. Roj: STSJ NA 403:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a trece de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
I/ Se impugna ante esta Sala Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 que DESESTIMA el rca interpuesto contra la Resolución de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante la cual se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración presentada por Don Joaquín, y que se interpuso por importe total de 40.000 euros como consecuencia de una negligencia médica.
II/ La sentencia, tras exponer los hechos y la línea doctrina en materia de responsabilidad patrimonial de la administración pública (no se menciona la especifica referida a la responsabilidad patrimonial sanitaria) viene a contextualizar el caso, y concluye que:
*la st TSJ de Madrid aducida por el actor no es aplicable al supuesto que nos ocupa porque las claras divergencias entre uno y otro supuesto.
Mientras que en el caso que aquí se trae como contraste a la paciente se la remitió a su casa y se produjeron unas secuelas (incapacidad), en el que aquí nos ocupa la asistencia recibida fue inmediata en el domicilio del recurrente, se le pidió que acudiera al Centro de Salud (situado a dos minutos de su domicilio) por disponer de mejores medios y, una vez practicadas las pruebas que se consideraron necesarias, se le traslado en una ambulancia medicalizada a un centro sanitario
*ninguna prueba se ha aportado por la parte recurrente sobre que haya existido error de diagnóstico, sobre que se haya puesto en peligro la vida del paciente, o sobre que la asistencia recibida por el recurrente no se ajustara a la lex artis.
De la prueba practicada queda totalmente acreditado que la asistencia médica fue conforme a la lex artis. Mediaron cuatro minutos entre la llamada al 112 (realizada a las 18:11) y la llegada de la asistencia sanitaria al domicilio del aquí recurrente (que se produjo a las 18:15) y que el hecho tomar la decisión de que el paciente se trasladara al Centro de Salud para realizar las pruebas con mejores medios era la decisión adecuada sin que ello tuviera repercusión alguna en el estado de salud del recurrente.
Ninguna prueba permite acreditar la "situación de riesgo inasumible de muerte", alegada por la parte recurrente. En este sentido el informe médico pericial es claro al concluir que "toda la actuación médica se realizó en los tiempos adecuados y no se apreció ningún error de diagnóstico" y que se "valoró la posibilidad de que se tratara de una patología cardiaca, pero al encontrarse casi asintomático, consideró mejor su traslado al Centro de Salud sin que esto repercutiera en los tiempos óptimos recomendados para su tratamiento" (folio 50 del expediente administrativo), de lo que concluye que "el personal sanitario del Centro de Salud de Noáin dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para tratar la patología cardiovascular que presentada Don Joaquín ajustándose las actuaciones médicas a la Lex Artis" y que "no se evidencia, por los informes aportados por el personal sanitario del Centro de Salud, errores en el diagnóstico, ni retrasos en el inicio del tratamiento ni el manejo clínico del paciente, que se realizó en 30 minutos desde que se produjo el primer contacto médico, adecuándose a todas las guías clínicas actuales".
La llamada al 112 se produjo, como ya ha quedado indicado, a las 18:11 horas, y a las 18:40 horas el paciente ya está en la Clínica Universitaria de Navarra. Tal como señaló la perito en la vista el recurrente padeció un "infarto leve" (localizado y poco extenso), no se le puso en riesgo alguno y no ha tenido complicaciones posteriores.
El resto de testificales practicadas no hacen sino ratificar que la asistencia prestada se ajustó a la lex artis sin que en momento alguno se colocara al recurrente en una situación de riesgo inasumible de muerte.
De lo que se deriva que no ha quedado acreditado error de diagnóstico, ni infracción de la lex artis, ni ningún otro perjuicio indemnizable, por lo que no ha lugar a la indemnización solicitada por el recurrente.
En cuanto al cumplimiento de la lex artis (a la que la parte recurrente únicamente se refiere en su escrito de conclusiones) el expediente administrativo y la pericial judicial permiten tener por acreditado que la asistencia sanitaria prestada fue absolutamente correcta y conforme con la lex artis ad hoc, cumpliéndose la obligación de medios, sin que el daño que se dice producido (y que no ha quedado acreditado) tenga el carácter de antijurídico.
Tampoco se justifica la indemnización que se solicita. El escrito de demanda, que en este punto reproduce lo señalado en la reclamación administrativa, se limita a reclamar una indemnización que se corresponde con la concedida en otro supuesto que en nada se corresponde con el que aquí se analiza, por lo que se trata de una solicitud de indemnización que, carente de justificación alguna, hubiera estado abocada a su desestimación por carecer absolutamente de fundamento.
Con carácter previo nos permitimos señalar los que consideramos antecedentes relevantes para el caso, en línea con la relación de hechos apuntados por el juez a quo en el fundamento jurídico 2º de la sentencia.
El día 8/11/2020 el actor es atendido en su domicilio por el equipo de guardia de Atención continuada del CS de Noáin por un aviso realizado al 112 a las 18.11h. El paciente refiere que después de hacer ejercicio, jugar a pala en un frontón y mientras volvía a su casa, comienza con dolor torácico y al no resolverse del todo el cuadro avisa al 112.
Cuando llega el equipo médico al domicilio, sólo refiere malestar en el pecho, sin otros síntomas. El Dr. Miguel Ángel realiza una historia clínica completa, se le toma la tensión y constantes vitales y considera la posibilidad de que lo ocurrido al paciente tenga un origen coronario. Explica al paciente la adecuación de ir al Centro de Salud para realizar las pruebas allí, puesto que, se encuentra a 2 minutos en coche, está casi asintomático, no tiene signos clínicos de gravedad inminente, es necesaria la realización de un electrocardiograma y probablemente enzimas cardiacas y la calidad técnica del electrocardiógrafo es mejor en el Centro de Salud. El paciente acepta y se traslada en el vehículo de un familiar, al unísono, que el equipo médico.
A su llegada al Centro de Salud, se realiza exploración física que es normal y electrocardiograma ya con una molestia residual, objetivando un infarto agudo de miocardio con elevación del ST. Con los resultados del electrocardiograma, se coloca un catéter intravenoso, se administra el tratamiento específico y se solicita traslado en ambulancia medicalizada a la CUN, por petición expresa del paciente a las 18.40h.
Como motivos de apelación se señalan los siguientes.
1º La Sentencia no se pronuncia y no valora la argumentación jurídica y la prueba practicada durante el procedimiento existe una defectuosa, omisiva y errónea valoración de la prueba, y existe una completa inmotivación, siendo la Sentencia, por ende, incongruente, y discrepa específicamente de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico 5º de la st. Entra su escasa argumentación jurídica en la respuesta de los servicios sanitarios ante la llamada del recurrente a los servicios de atención del número 112 y lo que tardaron los sanitarios en acudir al domicilio de mi mandante donde el mismo estaba sufriendo un infarto agudo de miocardio, extremo no discutido en el recurso y en el proceso, y que nunca ha sido objeto de las partes personadas toda la argumentación jurídica de recurso y toda la reclamación no están centradas en ese lapso temporal, sino precisamente en la actuación del médico una vez que los mismos llegaron al domicilio de Don Joaquín y cual fue el comportamiento del Doctor Don Miguel Ángel para con mi poderdante y el resto de su familia.
La Sentencia no se pronuncia en absoluto ni analiza el hecho generador de la responsabilidad patrimonial, que surge como consecuencia de dejar completamente abandonado a su suerte a una persona que estaba sufriendo UN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, no realizándole un electro cardiograma en su domicilio como es el modus operandi habitual (Tal y como declararon las sanitarias que testificaron en Sala y más adelante analizaremos), y no trasladándole en una ambulancia medicalizada al centro de salud, dejando en sus manos la decisión de acudir al Centro de Salud si lo consideraba oportuno y, para más inri, después de abroncarle y espetarle de malas maneras que las emergencias no estaban para este tipo de casos y que les había hecho perder el tiempo. Es en ese momento cuando se le puso en un RIESGO INASUMIBLE DE MUERTE, y la Sentencia no hace alusión alguna a dichos hechos, el fallo es doble, pues, en primer lugar, no se detectó un infarto de miocardio agudo cuando se disponían los medios para ello (el electrocardiograma que la enfermera y médico auxiliar comenzaron a desplegar) y, en segundo lugar, cuando la sintomatología del paciente era evidente, se le negó un transporte al hospital con una ambulancia tal y como se estaba solicitando.
La Administración a este respecto no hace manifestación explícita alguna.
Pues bien, este motivo de apelación no puede prosperar por su manifiesta inanidad. Cierto es que, tal y como dice la apelada, pareciera que el apelante no se ha molestado en analizar el FJ Segundo de la sentencia apelada donde se considera, a la vista de la prueba aportada, como hechos acreditados los siguientes:
Y lo mismo se puede decir del fundamento jurídico 5º donde se explica con detalle la valoración de los distintos medios probatorios practicados en la instancia, saliendo así al paso de las cuestiones planteadas en la demanda.
La sentencia sí se pronuncia y valora la argumentación jurídica de la parte actora y la prueba practicada, no se constata incongruencia omisiva que por lo demás, se plantea de forma genérica y endeble, y se motiva por la sentencia el caudal fáctico y la fundamentación jurídica referida singularmente a los motivos y extremos que se arguyen en la demanda; se explicitan los hechos que se consideran acreditados y de donde los extrae, haciéndose expresa referencia a la actuación del médico que acude al domicilio, respondiéndose en fin, a la cuestión referida al sentir del demandante de haber quedado abandonado a su suerte cuando, con su implícita desestimación, al señalar el juez a quo que la no realización de un electro cardiograma en su domicilio no lo puso en riesgo vital, como tampoco el no haberlo trasladado en ambulancia medicalizada al centro de salud. Se responde en la sentencia a las cuestiones y extremos planteados y se valora la prueba y como ordena el art 67.1 LJCA decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso. La sentencia está motivada y es congruente. Una cosa es no estar de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, y otra reprochar a la sentencia de incongruencia o inmotivación (el apelante no precisa con claridad ambos conceptos) por entender que no se pronuncia sobre el hecho generador de responsabilidad.
Sentado lo anterior, procede examinar la cuestión de fondo articulada en los términos de esta segunda instancia.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulado en los artículos 32 y siguientes de Página 2 de 7 la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), puede sintetizarse diciendo que para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública debe existir un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que sea consecuencia de la actuación o funcionamiento de la Administración, que no sea debido a fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. De acuerdo con lo cual una más que consolidada jurisprudencia ha sistematizado esas exigencias que deben concurrir organizándolas del siguiente modo: (1) efectividad, (2) relación de causalidad, (3) ausencia de fuerza mayor y (4) antijuridicidad; siendo además requisitos concurrentes, debiendo concurrir todos y cada uno de ellos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues si tan sólo uno de ellos faltase, dicha responsabilidad no sería posible.
El artículo 32 LRJSP contiene los principios de la responsabilidad patrimonial cuando dice que:
Y en el mismo sentido, el artículo 34.1 LRJSP añade que
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1998, dice que
Y en relación con la antijuricidad del daño, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-2011, declara que
Sentado lo anterior, pasamos a analizar el caso concreto.
I/ Partiremos de los motivos de apelación y de oposición a la apelación.
Se reprocha a la sentencia por la apelante la errónea valoración de la prueba al no haber valorado las testificales de la enfermera y la médico que asistieron al recurrente en su domicilio afirmando que Trinidad
Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra, la parte actora no ha podido acreditar ninguno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
Lo cierto es que la parte actora ni siquiera ha acreditado la existencia del daño, que vincula a un presunto "riesgo de muerte" en el que se puso al demandante. Mientras que, como enseguida veremos y como acertadamente explica la Sentencia de instancia, la vida del demandante no corrió peligro en ningún momento y los tiempos de actuación fueron los correctos y los que están previstos en todas las guías clínicas Y del conjunto de la prueba practicada, pudieron acreditarse los siguientes extremos: en primer lugar, que la actuación con el paciente fue en todo momento conforme a las guías clínicas y a los códigos existentes en todas las Comunidades Autónomas (especialmente en lo que se refiere a los tiempos que se consideran adecuados para hacer el diagnóstico de un infarto); y en segundo lugar, que en ningún momento se puso al paciente en un riesgo inasumible de muerte.
Se opone igualmente la Aseguradora, tras recordarnos los límites del recurso de apelación y tras recordar también qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, señala que revisado el material probatorio aportado, la conclusión alcanzada en la misma aparece plenamente lógica y razonada resultando tal intención contraria a la jurisprudencia dictada, de manera pacífica, sobre la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia ante quien se practica la misma salvo que dicha apreciación resulte, de manera evidente, contraria a la sana critica o claramente irracional (lo que no es el caso. La valoración que realiza de la prueba se ajusta a su resultado y lo hace, además, de manera lógica y conforme a la sana crítica - arts. 326 y 348 LEC- y exponiendo sobradamente los razonamientos lógicos y fácticos que le llevan a las conclusiones que alcanza y, en la cuestión que es objeto de discusión en este momento, a otorgar el valor que le corresponde al informe pericial de la Dra. Mariana aportado por esta parte al procedimiento y la ausencia de prueba acreditativa de mala praxis. En ningún momento se colocó al Sr. Joaquín en una situación de RIESGO INASUMIBLE DE MUERTE.
II/ Sobre las facultades revisoras del Tribunal ad quem de la valoración de prueba por el/la juez a quo.
Tal y como tiene señalado esta misma Sala en sentencia dictada en el rollo de apelación 361/2022.
III/ Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, el juez a quo analiza la prueba practicada a instancia de las partes en el fundamento jurídico 5º que transcribimos literalmente:
IV/ Llegados a este punto, se trata de ponderar por esta Sala la valoración de la prueba efectuada por el juzgador. A estos efectos, tal y como se infiere de las testificales practicadas en las personas de enfermera y médico residente, permite concluir en línea con lo expuesto por el juez a quo que la asistencia médica en el domicilio del actor, en época de pandemia por COVID además, fue acorde con los protocolos o guías médicas, encontrándose al paciente sentado en el sofá en una postura algo extraña con unos niños, siendo la apariencia era buena, viendo la televisión y encontrándose casi asintomático el paciente. Se acredita también que fueron efectuadas las pruebas de rigor, toma de tensión y constantes vitales, y al no apreciarse ningún indicio de riesgo vital, se le remite al centro de salud muy cercano para que acuda por sus propios medios y allí se le practicasen las pruebas idóneas, electrocardiograma y de enzimas ante posible dolencia cardiaca, con todas las garantías, lo que se hizo sin apenas lapso temporal. Y, una vez allí en el centro de salud, de lo que también dan testimonio las mismas testigos, se constata que el paciente tiene elevada la ST, lo que les lleva a trasladar al paciente en ambulancia medicalizada, por petición propia, a la CUN.
Así, la enfermera, además respondió claramente "No" a la pregunta de si en algún momento, mientras permanecieron en el domicilio, tuvieron algún indicio de que la vida del paciente podía correr peligro. Dicha testigo confirmó, igualmente, que el paciente llegó al centro de Salud en la misma situación en la que se encontraba en el domicilio. Extremos que fueron confirmados también por la MIR, siendo que no sufría el paciente de dolor torácico agudo, no había clínica de que estuviese sufriendo un infarto, aunque pudieran sospechar de alguna patología de índole coronaria, y en fin, en ningún momento tuvieron indicios de que la vida del Sr. Joaquín pudiese correr peligro ni de que fuese necesaria una actuación de carácter inmediato.
En cuanto al informe pericial (páginas 35 y siguientes del expediente administrativo), y gracias a las explicaciones de la perito en el acto de la vista, quedó acreditado que el hecho de que se hiciese el electrocardiograma en el domicilio o que se hiciese unos minutos más tarde en el centro de Salud no cambia ni el pronóstico ni el diagnóstico del paciente. La perito explicó que el diagnóstico de un infarto o síndrome coronario agudo con elevación del ST consiste en que el paciente tenga un dolor típico (en el caso que nos ocupa, cuando el equipo médico llegó al domicilio el paciente parecía estar casi asintomático) y que además tenga una elevación en el electrocardiograma.
Así es como se hace un diagnóstico de síndrome coronario agudo con elevación del ST. Y la perito respondió negativamente a la pregunta del Letrado de la parte actora de si consideraba que se había sometido al paciente a un riesgo por hacerle acudir al centro de Salud. De hecho, cuando el paciente llegó al centro de Salud, e incluso cuando llegó a la Clínica Universitaria de Navarra, ya ni tenía dolor ni tenía elevación del ST. No supuso riesgo vital alguno el llevar al paciente al centro de Salud, que por lo demás se encontraba a dos minutos del domicilio, y a la larga se ha visto que el paciente no ha tenido complicaciones posteriores.
La perito explicó que en el denominado "Código Infarto" existen unos tiempos que se consideran adecuados para hacer el diagnóstico, tiempos que además se encuentran establecidos en todas las guías clínicas, tanto europeas como americanas, y en todos los códigos de las Comunidades Autónomas. En concreto, se considera como razonable un lapso de 120 minutos desde que se reconoce el infarto hasta que el paciente llega a lo que se llama un "centro útil", es decir, un centro en el que existe una unidad coronaria y pueden realizarle un cateterismo. Y en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la primera llamada al teléfono de emergencias 112 tuvo lugar a las 18:11 horas, y a las 18:40 horas (es decir, 29 minutos después) el paciente se encontraba ya en la Clínica Universitaria de Navarra. De modo que apenas transcurrió media hora, a lo largo de la cual: se recibió la llamada del 112, el equipo médico acudió al domicilio, se trasladaron al centro de Salud, se realizó el electrocardiograma, se reconoció el infarto, se puso el tratamiento al paciente y se gestionó su traslado a la CUN. Apenas media hora, cuando el tiempo que se considera adecuado puede llegar incluso a los 120 minutos. La mayor mortalidad en estos casos, siempre siguiendo las explicaciones de la perito, suele producirse en la primera hora desde que se empieza a tener síntomas, pero tratándose de infartos extensos. En este caso el Sr. Joaquín tenía un infarto muy poco extenso, muy localizado, y de hecho no ha tenido complicaciones posteriores. La perito confirmó, en fin, que en ningún caso se puso al paciente en un riesgo inasumible de muerte.
Todas las conclusiones que acabamos de exponer quedaron acreditadas a la luz de a prueba practicada, examinada visualizada y escuchada por, asimismo, la Sala. Y la Sentencia de instancia hace una valoración totalmente correcta de esa prueba.
La perito ha sido rotunda cuando o afirma que: El día 8/11/2020 Don Joaquín es atendido en su domicilio por el equipo de guardia de Atención continuada del CS de Noáin por un aviso realizado al 112 a las 18.11h. El paciente refiere que después de hacer ejercicio y mientras volvía a su casa, comienza con dolor torácico tipo molestias/opresión y que se acompaña de malestar general y en un primer momento algo de náuseas. Permanece tumbado en domicilio durante 30 minutos con mejoría, pero al no resolverse del todo el cuadro avisa al 112.
Cuando llega el equipo médico al domicilio, D. Joaquín se encuentra mejor, sólo refiere malestar en el pecho, sin otros síntomas. El Dr. Miguel Ángel realiza una historia clínica completa y considera la posibilidad de que lo ocurrido al paciente tenga un origen coronario. Explica al paciente la adecuación de ir al Centro de Salud para realizar las pruebas allí, puesto que, se encuentra a 2 minutos en coche, está casi asintomático, no tiene signos clínicos de gravedad inminente, es necesaria la realización de un electrocardiograma y probablemente enzimas cardiacas y la calidad técnica del electrocardiógrafo es mejor en el Centro de Salud. El paciente acepta y se traslada en el vehículo de un familiar, al unísono, que el equipo médico.
A su llegada al Centro de Salud, se realiza exploración física que es normal y electrocardiograma ya con una molestia residual, objetivando un infarto agudo de miocardio con elevación del ST. Con los resultados del electrocardiograma, se coloca un catéter intravenoso, se administra el tratamiento específico y se solicita traslado en ambulancia medicalizada a la CUN, por petición expresa del paciente a las 18.40h.
Toda la actuación médica se realizó en los tiempos adecuados (en 30 minutos desde el primer contacto medico se realizó el diagnóstico, se inició el tratamiento y se solicitó el traslado a un hospital con Servicio de Hemodinámica) y no se aprecia ningún error de diagnóstico. Tampoco se desprende de los informes aportados que se pusiera al paciente en un riesgo inasumible de muerte puesto que Don Joaquín se encontraba prácticamente asintomático cuando fue valorado por el médico en domicilio, que además se trasladó a la vez que el paciente al Centro de Salud a 2 minutos de donde se realizó la primera atención en domicilio.
El riesgo de muerte en el caso de la patología isquémica viene derivado de las complicaciones que pueda sufrir el paciente como consecuencia de la extensión del infarto. Como se pudo demostrar posteriormente, Don Joaquín tuvo un infarto de miocardio de escasa extensión que en ningún momento se complicó con arritmias cardiacas o insuficiencia o rotura cardiaca que sí habría puesto en peligro la vida del paciente.
A su llegada a la CUN, en el Servicio de Urgencias se encuentra hemodinámicamente estable y sin dolor torácico. Al realizar el electrocardiograma se habían normalizado las alteraciones en el ST y presentaba una onda Q en la derivación III. Se realizó analítica y radiografía de tórax que fueron normales salvo discreta elevación de troponina (son las enzimas cardíacas que nos ayudan a valorar si el paciente ha sufrido una cardiopatía isquémica). Don Joaquín ingresa en el hospital en la Unidad Coronaria para la realización de cateterismo emergente que se realiza ese mismo día y que inicialmente no objetivan lesiones angiográficamente significativas en las arterias coronarias. Ante el resultado del movimiento enzimático ligero, deciden realizar estudio con ecografía intravascular (IVUS) que confirma la presencia de dos lesiones, una en el ramo posterolateral y otras en la coronaria derecha distal del 60-65% que revascularizan implantando dos stent farmacoactivos con buen resultado.
Dada la buena evolución clínica, es dado de alta el día 13/11/2020 con el diagnóstico de cardiopatía isquémica y síndrome coronario agudo con elevación del ST inferior Killip I. La atención en la CUN se realizó siguiendo los protocolos clínicos habituales y de acuerdo a la lex artis."
Su conclusión final es la siguiente: "El personal sanitario del Centro de Salud de Noain dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para tratar la patología cardiovascular que presentaba Don Joaquín ajustándose las actuaciones médicas a la Lex Artis. No se evidencia por los informes aportados por el personal sanitario del Centro de Salud, errores en el diagnóstico, ni retrasos en el inicio del tratamiento ni el manejo clínico del paciente, que se realizó en 30 minutos desde que se produjo el primer contacto médico, adecuándose a todas las guías clínicas actuales."
Conclusiones que la Dra. Mariana aclaró a presencia judicial, confirmando la inexistencia de mala praxis y de riesgo inasumible de muerte para el apelante. La especialista en medicina Familiar y médico en Urgencias Hospitalarias quien en primer lugar a preguntas del letrado contrario aclaró:
( Sobre si se hubiese realizado el ECG en el domicilio del paciente los resultados hubiesen sido los mismos que 5 minutos después en el CS, contestó que entendía que sí. Que el ECG lo que hace es registrar lo que le está pasando al corazón en un momento determinado. Pero si luego tenía una elevación de la ST supone que sí.
( Que si se hubiese detectado en domicilio una elevación de ST tiene que activar código infarto y llamar a una ambulancia.
( Aclaró que una cosa es si el paciente tiene criterios de gravedad en el domicilio que es lo que valoró el Dr. Miguel Ángel, y lo que afirma dicho doctor en sus informes es que cuando llegaron al domicilio D. Joaquín estaba casi asintomático; que cuando llegó al CS tenía un electro con elevación de ST, sí, pero el paciente estaba asintomático o casi en su domicilio y tardaron 2 minutos en llegar al Centro de Salud de Noáin.
( Preguntada sobre si se hubiese hecho el electro en domicilio el diagnóstico hubiese sido distinto, contestó que no. Explicó muy ilustrativamente que el diagnóstico de un infarto o síndrome coronario agudo con elevación de ST es que el paciente tenga un dolor típico, que en ese momento el paciente parecía que estaba casi asintomático, y que además tenga elevación en el ECG. Eso es como se hace un diagnóstico de SCA con elevación de ST. El que lo hicieran en el domicilio o 5 minutos después no cambia el pronóstico del paciente y no cambia tampoco su diagnóstico.
( Asimismo, sobre si no consideraba que se sometió al paciente a un riesgo derivándolo al centro de salud y podía haber tenido una crisis, la Dra. Mariana contestó que no.
Explicó que es algo complicado, se trata de un paciente con un infarto agudo con elevación de la ST que cuando llegó al centro de salud, incluso cundo llegó a la CUN, ya no tenía dolor, ni elevación de la ST. Es cierto que al final cuando le hacen el cateterismo se confirma que tenía unas arterias coronarias obstruidas muy distales, o sea que el infarto que tuvo era muy pequeño, pero que los médicos cuando ven a los pacientes no pueden saber si al final va a tener un infarto o no. El paciente cuando llegó el Dr. Miguel Ángel a su domicilio no tenía dolor entonces lo más probable es que pensase que es un paciente con factores de riesgo cardiovasculares que cuenta que después de haber hecho un esfuerzo nota un dolor torácico típico de una cardiopatía isquémica, por supuesto tengo que hacerle pruebas, pero en este momento está asintomático, por eso entiende que consideró más fácil acercarlo al centro de salud que estaba a 2 minutos y hacerle allí las pruebas pertinentes.
( Que cuando llegó al centro de salud inició el electro la elevación ST y en ese momento activó el código infarto. Que no cree que le pusiera en ningún riesgo vital el llevarlo 2 minutos desde su casa al Centro de salud, porque además a la larga se vio que Don Joaquín no tuvo ninguna complicación posterior.
A preguntas finalmente del letrado sobre a qué se refería al decir que de haber realizado el ECG en el domicilio del paciente el pronóstico final no hubiese variado, explicó:
( Que en el código infarto se establecen unos tiempos para hacer el diagnóstico porque efectivamente se trata del código infarto en pacientes que tiene un dolor torácico con elevación de la ST en el ECG; eso lo que significa es que tienes una arteria coronaria que se obstruye por completo, por eso hay que correr, por eso los códigos y por eso los tiempos. Hay que desobstruir esa arteria cuanto antes para que al otro lado de esa arteria el miocardio que hay no se necrose.
( Que disponen de una serie de tiempos para hacer ese diagnóstico desde el desde el primer contacto médico, es decir, desde que el paciente consulta por ese dolor torácico hay unos tiempos establecidos por todas las guías clínicas y por todos los códigos de todas las CCAA para si reconoces esa alteración en el ST llevarlo a que le hagan una angioplastia. Ese tiempo es de 120 minutos, desde que tú reconoces el infarto hasta que el paciente llega a un centro útil que es donde hay una Unidad coronaria y donde pueden hacerle un cateterismo.
( En este caso, la primera llamada que hay del familiar de este paciente al SUMA 112 son las 18:11 esa es la primera llamada desde el domicilio y a las 18:40 es cuando se gestiona su traslado a la CUN. Estamos hablando de media hora en la que el médico vio al paciente en el domicilio, se le llevó al centro de salud en 2 minutos, no se tardó nada en hacerle el electro, en reconocer el infarto, en ponerle el tratamiento y gestionar su traslado. Media hora cuando estamos hablando que tenemos un tiempo de 120 minutos hasta que se realiza la intervención percutánea. No habría cambiado nada el hacerle el electro 3 minutos antes que después.
Interrogada por las patologías a las que hace referencia en su informe que son tiempo-dependientes y para las que cada CCAA tiene un protocolo específico y que en este caso era el código infarto, si se cumplió en este caso, la Dra. Mariana contesto que sí. Explicó que lo que hacen los protocolos que hay en las CCAA es implantar las guías existentes a nivel europeo y americano en el caso del código infarto, lo que hacen es implementarlo y adaptarlo a sus CCAA.
Pero los tiempos son muy similares y son esos 120 minutos y que en este caso del CS a la CUN fueron 11 minutos en ambulancia.
Preguntada sobre que en la página 22 de su pericia recogía que en los informes de la historia clínica del Sr. Joaquín no constaba que se le pusiera en un riesgo inasumible de muerte y que de haber sido así cómo se hubiese manifestado o traducido dicha situación, el perito contestó que el riesgo de mortalidad de los pacientes está en relación con la patología que presentan no tanto en que los médicos les pongan en un riesgo inasumible de muerte.
Añadió que Don Joaquín tenía un infarto y los pacientes que lo tienen por supuesto que tienen riesgo de morirse. La mayor mortalidad de los infartos ocurre en la primera hora desde que empiezan con los síntomas y está en relación con complicaciones graves porque tengan un infarto extenso, es decir, que se le rompa un ventrículo o que se le rompa una válvula aórtica o que hagan una arritmia.
Que eso sucedía en infartos extensos, pero que D. Joaquín tuvo un infarto muy pequeño, muy localizado en el ápex del corazón que ni siquiera cuando hicieron el primer cateterismo vieron lesiones vasculares que se pudieran revascularizar, lo que pasa es que utilizan una técnica en la CUN que les permite ir un poco más allá y ver si pudieran arreglar alguna de esas arterias, entonces esa fue la segunda técnica que utilizaron y por eso le revascularizaron, pero es que al alta el paciente no había tenido ninguna complicación, tenía un infarto muy poco extenso, con un ecocardiograma al alta en que la función de os ventrículos era rigurosamente normal.
Entonces la posibilidad de complicaciones en este paciente fue ninguna.
Finalmente, interrogada por el juez a quo por el fundamento de la demanda, es decir, la existencia de un riesgo inasumible de muerte del actor, la perito afirmó que no lo hubo, no existió el mismo porque el médico estuvo con el paciente en todo momento, aunque le hiciera el electro en el minuto 1 o en el 7.
Sobre si consideraba intrascendente realizar un electro portátil en el domicilio o en el centro de salud, explicó desconocer el dispositivo y desfibrilador que tenían, a veces los desfibriladores portátiles que llevan a domicilio solo dan una derivación. Explicó que cuando realizan un ECG, lo hacen con 11 derivaciones, puedes tener un infarto en alguna de esas derivaciones que no se vea en el desfibrilador portátil que llevan al domicilio y entiendo que por eso el médico cuando lo vio como el paciente estaba asintomático prefirió llevarlo al centro de salud donde pudieran hacerle un ECG completo.
En definitiva, a la vista de la historia clínica, informes y prueba analizados en el apartado anterior, se evidencia sin la menor duda que la asistencia sanitaria prestada al demandante se ajustó a la lex artis, sin que en ningún momento se le pusiera en un riesgo inasumible de muerte.
I/ Ya lo decíamos antes, no se ha delimitado por el apelante el concreto daño producido pues, afortunadamente no ha tenido ninguna lesión ni patología asociada a la actuación médica hoy en liza. El daño en realidad lo vincula el recurrente a un supuesto riesgo de muerte, en el que pretendidamente se le puso.
Por lo demás, y siguiendo con el planteamiento de la apelación, el juez a quo ha analizado y respondido a las cuestiones planteadas en la demanda, se pronuncia y valora tan la argumentación jurídica articulada en demanda como la prueba practicada, se incide en los distintos medios probatorios, testificales y pericial de parte, nos remitimos a los fundamentos jurídicos 2º y 5º, de modo que no se constata ni inmotivación ni incongruencia, se dice en la apelación que la sentencia no se centra en la actuación del médico una vez que llegaron al domicilio del actor, ni se pronuncia sobre la acusación del interesado, que se le dijo completamente abandonado a su suerte cuando estaba sufriendo un infarto de miocardio, al no realizarse un electro cardiograma en su domicilio. Esto no es así, el juez a quo, entra a analizar todas estas imputaciones y, tras un examen detenido de la prueba practicada, concluye lo contrario. La parte apelante insiste en que la sentencia analiza el hecho de que una persona que está sufriendo un infarto agudo de miocardio, a la que no se le hacen pruebas, se le deje abandonada y tenga que acudir por sus medios al Centro de salud. Como se ha dicho antes, la parte no repara en los fundamentos de la sentencia.
II/ Despejada la cuestión anterior, el resto de motivos de apelación se han de desestimar.
Con carácter previo, traeremos a colación sentencia de esta sala dictada en rollo de apelación 196/2024 según la cual:
" Sabido es, así lo tiene dicho consolidada jurisprudencia del TS y esta misma Sala que, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias,
Esta Sala en sentencia dictada en rollo 350/2013
En todo caso, no se ha acreditado sino todo lo contrario que se colocara al recurrente en una situación de riesgo inasumible de muerte. De lo que se deriva que no ha quedado acreditado error de diagnóstico, ni infracción de la lex artis, ni ningún otro perjuicio indemnizable, por lo que no ha lugar a la indemnización solicitada por el recurrente.
En cuanto al cumplimiento de la lex artis: el expediente administrativo y la pericial judicial permiten tener por acreditado que la asistencia sanitaria prestada fue absolutamente correcta y conforme con la lex artis ad hoc, cumpliéndose la obligación de medios, sin que el daño que se dice producido (y que no ha quedado acreditado) tenga el carácter de antijurídico.
En definitiva, como acertadamente establece la resolución recurrida, la prueba practicada no acredita que al actor se le pusiera en una situación de riesgo inasumible de muerte.
Ni se prueba error o vulneración praxis médica por no detectar un infarto de miocardio en el domicilio, no había indicios claros, y, precisamente por ello, se le remite al centro de salud por contar con los medios más adecuados para ello, y así se hace, en un lapso de tiempo muy corto, de modo que, de ello ningún riesgo se derivó para el actor, pues en menos de 1 hora se pusieron en marcha los protocolos médicos de infarto. Y desde luego no se negó un transporte en ambulancia porque este no se ha acreditado que fuera preciso dado que la sintomatología del paciente no lo aconsejaba ni determinaba.
En lo que respecta al quantum indemnizatorio en lo que también la parte apelante mostraba su disconformidad con la sentencia, no procede pronunciamiento alguno toda vez que procede la desestimación del recurso de apelación en tanto en cuanto el juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en autos, y ha apreciado jurídicamente la inexistencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Procede en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto el procurador Sr. Domínguez Basarte en nombre y representación de D. Joaquín, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 264/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario nº 420/2022.
2.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
