Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 584/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 410/2024 de 13 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS

Nº de sentencia: 584/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100362

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1919

Núm. Roj: STSJ AS 1919:2025

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)OVIEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00584/2025

N.I.G:33044 33 3 2024 0000394

MFA

RECURSO:P.O. nº 410/2024.

RECURRENTE: Don Luis Enrique

PROCURADORA: Doña María Victoria Vallejo Hevia

LETRADO: RECURRIDO: LETRADO DEL ESTADO: Don Francisco Javier Verdeja González Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA) Abogado del Estado

RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC)

LETRADO

DEL ESTADO: CODEMANDADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA: Abogado del Estado Servicios Tributarios del Principado de Asturias Doña María del Valle García Moreno

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a trece de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 410/2024, interpuesto por don Luis Enrique representado por la procuradora Doña María Victoria Vallejo Hevia y asistido por el letrado don Francisco Javier Verdeja González, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA) y contra el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), asistidos por el Abogado del Estado y como Codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, doña María del Valle García Moreno, relativo a materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Daniel Prieto Francos

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Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 18 de Febrero de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 2025, pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Luis Enrique se somete a contraste de legalidad, a través del presente recurso jurisdiccional, los siguientes actos administrativos:

Primero: Contra la Resolución de 20-12-2018 del EPSTPA-Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dictada en el Expedientes de Gestión NUM000 y NUM001.

Segundo: Contra la Resolución de 4-7-2019 ( del EPSTPA-Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, imponiendo una Sanción a la actora, y contra la Resolución del 24-10-2019 del EPSTPA resolviendo el Recurso de Reposición de la actora contra la anterior Resolución de 4-7-2019.

Tercero: Contra el Acuerdo de 10-7-2020 adoptó el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias-TEARA, desestimando la Reclamaciones acumuladas, que interpuso la actora contra las Resoluciones de 20-12-2018, de 4-7-2019 y de 30-9-2019 dictadas por el EPSTPA-Ente Público de Servicios Tributarios de Principado de Asturias, antes impugnadas como objeto Primero y Segundo de este Recurso.

Cuarto: Contra el Acuerdo de 25 de junio de 2021 del TEARA que desestima el recurso de anulación interpuesto frente al anterior.

Quinto: Contra el Acuerdo de 31-5-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional-TEAR, que declara la inadmisión del Recurso de Anulación nº 33-0006/2019-50 interpuesto contra el Acuerdo de 30-6-2020 del TEARA, citado como Cuarto impugnado.

Sexto: Contra el Acuerdo de 28-2-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Central-TEAC, que declara la inadmisión del Recurso de Alzada nº 00-07782/2021 que el actor interpuso contra el Acuerdo de 25-6-2021 del TEARA, citado como tercero impugnado.

Y cierra el escrito de interposición, en abierta cláusula, señalando que se impugnan todos los demás Actos administrativos, que sirvan de causa, modo, efecto o fin a las Resoluciones impugnadas, ya se deriven de su mismo Expediente ó de otros Expedientes conexos con los de las Resoluciones impugnadas, como mejor proceda.

En el plano fáctico, y al margen de las largas vicisitudes procedimentales que constan narradas en el expediente administrativa, señalaremos que el recurrente fue requerido para que presentaran liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales relativo a la compra de un inmueble en el municipio de Llanes, señalando el recurrente que la operación estaba sujeta a IVA.

La última de las resoluciones administrativas, es la Resolución del TEAC de 28 de febrero de 2024 que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del recurso de anulación que declara la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito rector de demanda que, permítasenos señalar no es paradigma de claridad, el recurrente sostiene la nulidad de las resoluciones combatidas, señalando en el plano fáctico que: compró junto a su esposa el dominio de una cuota indivisa del 80 % sobre un piso-apartamento nuevo, en escritura de 17-2-2015, ante el Notario Sr. Caicoya. La vendedora fue la Entidad Mercantil SAREB S.A), que era la titular y propietaria de muchos más pisos nuevos y estaba representada por Liberbank. A su vez la vendedora había adquirido el dominio del piso el 25-2-2013 por compra a la Cía. Inmobiliaria Inbepo S.L., filial de Liberbank y subrogada en el crédito de Liberbank hipotecante que seguía siendo acreedor hipotecario de SAREB. El piso-vivienda era nuevo y no había sido ocupado por nadie, antes de la actora, que le compró para ocuparlo. Así toda la cadena de ventas anteriores fueron mercantiles y sus titulares anteriores le cedieron como un activo con fines mercantiles (financiación, garantía...) El EPSTPA y el TEAR admitieron (aceptaron) que el piso era nuevo y la actora fue su primer vero ocupante.

La recurrente no declaró, ni pagó el ITPO, por la compra de este piso nuevo, pues su precio incluye el IVA y además fue el primer vero ocupante real. Sin embargo, el EPSTPA abrió Expediente y exigió al actor hacer autoliquidación y pago del ITPO, advirtiéndole que incurriría en infracción y sanción en caso de no hacerlo. La actora se opuso a hacer autoliquidación y pago del ITPO, alegando el piso era nuevo y su venta de consumo, que incluía el IVA y era primera vera transmisión del piso.

En el plano jurídico, señala que se plantea en esta Litis una cuestión de prelación de fuentes del derecho, y en concreto si las normas que regulan los Derechos de los Consumidores Y Usuarios, como emanadas de la transposición de Directivas Comunitarias, es prevalente sobre las normas propias del derecho Tributario. Ello, en concreto en cuanto a la sujeción al IVA de la adquisición de los inmuebles, en su condición de consumidora. Achaca a la Administración Tributaria que desconozca la trascendencia del derecho de los Consumidores y Usuarios, y su entronque como pilar esencial del Derecho de la UE, y en concreto, invoca la Directiva 2006/112, cuyo art.12-1-A- 2 sigue el criterio de la ocupación efectiva y no de tracto, a la hora de determinar la sujeción al IVA. Añade que la Directiva 98/6, de 16-2-1998, de Protección del Consumidor en la indicación del Precio de Venta (sic) en su art. 2-A define el precio de venta diciendo que es "el precio final de una unidad del producto, incluidos el IVA y todos los demás impuestos". Por lo tanto, afirma, siendo una venta al consumo, puesto que el Derecho del Consumo-UE rige también la venta de bienes inmuebles y que sus compradores son también consumidores que merecen la protección fiscal, su precio final deberá de incluir el IVA, como garantía y protección al consumidor.

Concluye que en virtud de los artículos art. 5-4 (que califica como desleales las prácticas engañosas al consumidor) y 7-4-C, resulta desleal no incluir el IVA en el precio final del bien inmueble (definido como producto) o excluir el impuesto (aquí el ITPO) para exigirlo aparte.

Afirma que el EPSTPA tampoco aplica el Derecho derivado de la UE que regula el IVA exigible a las ventas de consumo y aquí a la primera ocupación del inmueble por el actor, y en vez de remitirse art.12-1-A- 2 de la Directiva 2006/112 y sólo aplica aquí el confuso art. 20-Uno-22 de la Ley 37/1992.

Frente a la afirmación de la administración de la transposición de la Directiva 2006/112 por la Ley 37/1992 (f.157), pone de manifiesto que resulta difícil que esta Directiva de 2006 sea desarrollada por la ley de 1992 (15 años antes), además ambas normas tienen criterios opuestos para aplicar el IVA.

Por ende, razona, concurriendo un conflicto de leyes entre el art.12-1-A- 2 de la Directiva 2006/112 (y su criterio de ocupación efectiva) y el art. 20-22 de la Ley 37/1992 (y su criterio de primera transmisión) se debe resolver aplicando el art. 7-1-C de LGT que da prioridad al Derecho Comunitario-UE.

Recuerda que el TJUE ha declarado la primacía del Derecho de la UE sobre el Derecho Fiscal de los Estados (aquí la Ley 37/1992 del IVA) ya desde su S. de 15-7-1964 (caso Costa-Enel). Y el TJUE encomienda a los jueces garantizar y cumplir este principio de primacía del Derecho Comunitario-UE, ya desde su S. 9-3-1978 (caso Simmenthal), al declarar que es el juez competente en cada materia determinada quien está obligado a "aplicar íntegramente el derecho comunitario y proteger los derechos que este confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria".

Finaliza señalando, en cuanto a la liquidación, que, en todo caso, la Sala puede y debe plantear al TJUE la cuestión prejudicial que el art. 267 del Tratado de la UE concede a los Tribunales nacionales para resolver todas las discrepancias que observen entre el Derecho derivado de la UE y sus Derechos nacionales.

Por otro lado, impugna el Acuerdo sancionador, negando que concurra el elemento subjetivo, y defendiendo que concurre una interpretación racional de la norma.

TERCERO.-Por la Sra. Abogado del Estado se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos efectuados de contrario en interesando la inadmisibilidad por extemporáneo de todos los actos anteriores a la resolución del TEAC.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado interesa la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Expuestas de la manera antecedente, el acto recurrido y las posiciones de las partes, la Sala ha de resolver prioritariamente sobre la inadmisibilidad parcial del recurso en relación a la extemporaneidad opuesta por la Sra. Abogada del Estado. Comenzaremos recordando que El Tribunal Constitucional ha establecido respecto a la presentación extemporánea de recursos judiciales: «Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, fundamento jurídico 2º, 25/1986, fundamento jurídico 3º, y 36/1989, fundamento jurídico 2º). El art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983, fundamento jurídico 4º.B, y 1/1989, fundamento jurídico 3º), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986, fundamento jurídico 3º), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, fundamento jurídico 3º, 53/1987, fundamento jurídico 3º, y 157/1989, fundamento jurídico 3º.d)» -STC sentencia 64/1992, de 29 de abril-.

Y asimismo señala en STC 141/2011, de 26 de septiembre:

«a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 30/2004, de 4 de marzo, FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 14/2006, de 16 de enero, FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3; y 127/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todas)."

Más concretamente, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, "si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida" (por todas, SSTC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 148/2007, de 18 de junio, FJ 2).

Por último, admitida la legitimidad constitucional de la sujeción del ejercicio de las acciones a plazos de caducidad, lo cierto es que el cómputo de éstos no puede quedar a disposición de las partes. Por el contrario, en la STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 2, -en relación con los límites temporales para poder interponer un recurso, con una apreciación que es extensible igualmente al supuesto de que el plazo límite la posibilidad de ejercitar una acción-, hemos apreciado que "la exigencia de que los litigantes actúen con asistencia de Abogado y representados por un Procurador impone a los poderes públicos garantizar su efectiva designación ( STC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2) al que carece de medios económicos, con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud ( STC 71/1999, de 26 de abril, FJ 2; en el mismo sentido, desde la perspectiva del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, STC 189/2006, de 19 de junio)"».

Partiendo de ello, la Sala concuerda y acoge la alegación de la Sra. Abogada del Estado en relación a los cuatro primeros actos administrativos que constan en el escrito de interposición. Así, en relación a la resolución de 20 de diciembre de 2018, notificada al recurrente el 9 de enero de 2019, es evidente que estamos ante interposición fuera de plazo, y a mayores señalamos que estamos ante una resolución que no pone fin a la vía administrativa.

En relación a la Resolución de 4 de julio de 2019, que desestima la reposición frente a la anterior, notificada el 17 de julio, al margen de que contra la misma debía acudirse a la oportuna reclamación económico-administrativa, tampoco estaría en plazo.

Y otro tanto cabe decir en relación a la otra Resolución de 12 de septiembre de 2018.

Frente a todas ellas, se planteó la oportuna reclamación económico-administrativa ante el TEARA que dictó resolución el 10 de julio de 2020 notificada al recurrente el 3 de diciembre de 2020, frente a la que no se interpuso recurso jurisdiccional en el plazo de los dos meses, sino que se pretende cuestionar a medio del presente, interpuesto el 17 de mayo de 2024, lo que palmariamente conduce a su extemporaneidad.

Frente a estos actos se planteó recurso de anulación ante el propio TEARA que lo desestimó mediante resolución de 25 de junio de 2021, notificado el 13 de julio. Ocurre otro tanto de lo mismo.

Por lo que finalmente, delimitado así el objeto de la Litis, únicamente este quedaría conformado por la resolución de inadmisión del TEAC.

QUINTO.-Así las cosas, y como ya dijimos en recientes fechas frente a recurso de idéntico recurrente y similar contenido (PO 379-24) debemos analizar si se inadmitió correctamente como consecuencia de no alcanzar la cuantía establecida para el recurso de alzada. l artículo 241 LGT regula el recurso de alzada ordinario contra las resoluciones dictadas, como en este caso, en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales, estableciendo que:

"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones".

Lo dispuesto en el artículo 241 LGT debe de conectarse con lo dispuesto en el artículo 36 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la LGT en materia de revisión en vía administrativa. Este precepto fija la cuantía que determina la necesidad de interponer el recurso de alzada ordinario:

"De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso".

El artículo 35 del Real Decreto 520/2005 regula la cuantía de la reclamación, estableciendo lo siguiente:

"La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos".

La cuantía que determina la necesidad de interponer el recurso de alzada ordinario (recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central del artículo 241 LGT) , se fija en el artículo 36 del RD 520/2005:

"De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso".

Pues bien, en el presente supuesto la cuantía está perfectamente determinada en relación a la base del ITP fijada en 80.800 euros, sin que sea atendibles las alegaciones en relación a una hipotética cuantía indeterminada.

Añadiremos, además, lo expuesto en nuestra sentencia de 13 de junio de 2024 (PO 335-23) en el que se discutía idéntica cuestión relativa al otro 20 por ciento de la vivienda, que aun cuando lo anterior conduce ya a la desestimación del recurso, en cuanto pudiera darse el supuesto que el presente recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto, al margen de la Resolución del TEAC, dentro del plazo de dos meses que fija el art. 46 de la LJCA , desde la notificación de la Resolución del TEARA, y planteada la extemporaneidad del recurso, frente a esta, por la Abogada del Estado, procede realizar las siguientes consideraciones:

1º No puede pretender la actora, a través de un recurso de alzada improcedente, además de extemporáneo, como seguidamente argumentaremos, reavivar un plazo ya fenecido, porque lo contrario supondría amparar un fraude procesal proscrito en el art. 11.2 de la LOPJ cuando establece: "2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

2º Como expusimos en el Fundamento Primero, se intentó notificar la Resolución del TEARA en el domicilio de la DIRECCION000, es decir, el mismo que identifica la recurrente, en el escrito de reclamación económico-administrativa, el día 7 de agosto de 2020, a las 12,00 h; y el día 11 de agosto de 2020, a las 19,45 h, resultando en ambos casos ausente la destinataria. La Resolución es publicada en el BOE de 16 de noviembre de 2020. Pues bien, el art. 112 de la LGT establece: "1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado...".Igualmente, el art. 44 de la LPACAP, señala: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado".

A esto debemos añadir, que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 40.2 de la LPACAP, el TEARA informó perfectamente a la reclamante cual era el medio procesal de impugnación de su Resolución.

3º En definitiva, notificada debidamente la Resolución del TEARA, cuando se presenta el presente recurso, había transcurrido más de dos años desde aquella, es decir, se incumplió ampliamente el plazo de dos meses fijado en el art. 46 de la LJCA , por lo que el recurso resulta absolutamente extemporáneo, y por ello, inadmisible, en aplicación del art. 69.e) del mismo Texto procesal.

En méritos a todo lo expuesto, cumple dictar un pronunciamiento íntegramente desestimatorio del recurso interpuesto.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJ, siendo de desestimar el recurso las costas son de imposición al recurrente, con la limitación de 500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique frente a los actos que constan en el encabezamiento y debemos:

1º.- Confirmar la actuación administrativa por ser conforme a derecho, rechazando las pretensiones del recurrente.

2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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