Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 584/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 410/2024 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 584/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100362
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1919
Núm. Roj: STSJ AS 1919:2025
Encabezamiento
MFA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a trece de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 410/2024, interpuesto por don Luis Enrique representado por la procuradora Doña María Victoria Vallejo Hevia y asistido por el letrado don Francisco Javier Verdeja González, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA) y contra el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), asistidos por el Abogado del Estado y como Codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, doña María del Valle García Moreno, relativo a materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Daniel Prieto Francos
Antecedentes
Fundamentos
Primero: Contra la Resolución de 20-12-2018 del EPSTPA-Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dictada en el Expedientes de Gestión NUM000 y NUM001.
Segundo: Contra la Resolución de 4-7-2019 ( del EPSTPA-Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, imponiendo una Sanción a la actora, y contra la Resolución del 24-10-2019 del EPSTPA resolviendo el Recurso de Reposición de la actora contra la anterior Resolución de 4-7-2019.
Tercero: Contra el Acuerdo de 10-7-2020 adoptó el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias-TEARA, desestimando la Reclamaciones acumuladas, que interpuso la actora contra las Resoluciones de 20-12-2018, de 4-7-2019 y de 30-9-2019 dictadas por el EPSTPA-Ente Público de Servicios Tributarios de Principado de Asturias, antes impugnadas como objeto Primero y Segundo de este Recurso.
Cuarto: Contra el Acuerdo de 25 de junio de 2021 del TEARA que desestima el recurso de anulación interpuesto frente al anterior.
Quinto: Contra el Acuerdo de 31-5-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional-TEAR, que declara la inadmisión del Recurso de Anulación nº 33-0006/2019-50 interpuesto contra el Acuerdo de 30-6-2020 del TEARA, citado como Cuarto impugnado.
Sexto: Contra el Acuerdo de 28-2-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Central-TEAC, que declara la inadmisión del Recurso de Alzada nº 00-07782/2021 que el actor interpuso contra el Acuerdo de 25-6-2021 del TEARA, citado como tercero impugnado.
Y cierra el escrito de interposición, en abierta cláusula, señalando que
En el plano fáctico, y al margen de las largas vicisitudes procedimentales que constan narradas en el expediente administrativa, señalaremos que el recurrente fue requerido para que presentaran liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales relativo a la compra de un inmueble en el municipio de Llanes, señalando el recurrente que la operación estaba sujeta a IVA.
La última de las resoluciones administrativas, es la Resolución del TEAC de 28 de febrero de 2024 que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del recurso de anulación que declara la inadmisibilidad del recurso.
La recurrente no declaró, ni pagó el ITPO, por la compra de este piso nuevo, pues su precio incluye el IVA y además fue el primer vero ocupante real. Sin embargo, el EPSTPA abrió Expediente y exigió al actor hacer autoliquidación y pago del ITPO, advirtiéndole que incurriría en infracción y sanción en caso de no hacerlo. La actora se opuso a hacer autoliquidación y pago del ITPO, alegando el piso era nuevo y su venta de consumo, que incluía el IVA y era primera vera transmisión del piso.
En el plano jurídico, señala que se plantea en esta Litis una cuestión de prelación de fuentes del derecho, y en concreto si las normas que regulan los Derechos de los Consumidores Y Usuarios, como emanadas de la transposición de Directivas Comunitarias, es prevalente sobre las normas propias del derecho Tributario. Ello, en concreto en cuanto a la sujeción al IVA de la adquisición de los inmuebles, en su condición de consumidora. Achaca a la Administración Tributaria que desconozca la trascendencia del derecho de los Consumidores y Usuarios, y su entronque como pilar esencial del Derecho de la UE, y en concreto, invoca la Directiva 2006/112, cuyo art.12-1-A- 2 sigue el criterio de la ocupación efectiva y no de tracto, a la hora de determinar la sujeción al IVA. Añade que la Directiva 98/6, de 16-2-1998, de Protección del Consumidor en la indicación del Precio de Venta (sic) en su art. 2-A define el precio de venta diciendo que es "el precio final de una unidad del producto, incluidos el IVA y todos los demás impuestos". Por lo tanto, afirma, siendo una venta al consumo, puesto que el Derecho del Consumo-UE rige también la venta de bienes inmuebles y que sus compradores son también consumidores que merecen la protección fiscal, su precio final deberá de incluir el IVA, como garantía y protección al consumidor.
Concluye que en virtud de los artículos art. 5-4 (que califica como desleales las prácticas engañosas al consumidor) y 7-4-C, resulta desleal no incluir el IVA en el precio final del bien inmueble (definido como producto) o excluir el impuesto (aquí el ITPO) para exigirlo aparte.
Afirma que el EPSTPA tampoco aplica el Derecho derivado de la UE que regula el IVA exigible a las ventas de consumo y aquí a la primera ocupación del inmueble por el actor, y en vez de remitirse art.12-1-A- 2 de la Directiva 2006/112 y sólo aplica aquí el confuso art. 20-Uno-22 de la Ley 37/1992.
Frente a la afirmación de la administración de la transposición de la Directiva 2006/112 por la Ley 37/1992 (f.157), pone de manifiesto que resulta difícil que esta Directiva de 2006 sea desarrollada por la ley de 1992 (15 años antes), además ambas normas tienen criterios opuestos para aplicar el IVA.
Por ende, razona, concurriendo un conflicto de leyes entre el art.12-1-A- 2 de la Directiva 2006/112 (y su criterio de ocupación efectiva) y el art. 20-22 de la Ley 37/1992 (y su criterio de primera transmisión) se debe resolver aplicando el art. 7-1-C de LGT que da prioridad al Derecho Comunitario-UE.
Recuerda que el TJUE ha declarado la primacía del Derecho de la UE sobre el Derecho Fiscal de los Estados (aquí la Ley 37/1992 del IVA) ya desde su S. de 15-7-1964 (caso Costa-Enel). Y el TJUE encomienda a los jueces garantizar y cumplir este principio de primacía del Derecho Comunitario-UE, ya desde su S. 9-3-1978 (caso Simmenthal), al declarar que es el juez competente en cada materia determinada quien está obligado a "aplicar íntegramente el derecho comunitario y proteger los derechos que este confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria".
Finaliza señalando, en cuanto a la liquidación, que, en todo caso, la Sala puede y debe plantear al TJUE la cuestión prejudicial que el art. 267 del Tratado de la UE concede a los Tribunales nacionales para resolver todas las discrepancias que observen entre el Derecho derivado de la UE y sus Derechos nacionales.
Por otro lado, impugna el Acuerdo sancionador, negando que concurra el elemento subjetivo, y defendiendo que concurre una interpretación racional de la norma.
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado interesa la desestimación de la demanda.
Y asimismo señala en STC 141/2011, de 26 de septiembre:
«a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 30/2004, de 4 de marzo, FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 14/2006, de 16 de enero, FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3; y 127/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todas)."
Más concretamente, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, "si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida" (por todas, SSTC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 148/2007, de 18 de junio, FJ 2).
Por último, admitida la legitimidad constitucional de la sujeción del ejercicio de las acciones a plazos de caducidad, lo cierto es que el cómputo de éstos no puede quedar a disposición de las partes. Por el contrario, en la STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 2, -en relación con los límites temporales para poder interponer un recurso, con una apreciación que es extensible igualmente al supuesto de que el plazo límite la posibilidad de ejercitar una acción-, hemos apreciado que "la exigencia de que los litigantes actúen con asistencia de Abogado y representados por un Procurador impone a los poderes públicos garantizar su efectiva designación ( STC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2) al que carece de medios económicos, con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud ( STC 71/1999, de 26 de abril, FJ 2; en el mismo sentido, desde la perspectiva del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, STC 189/2006, de 19 de junio)"».
Partiendo de ello, la Sala concuerda y acoge la alegación de la Sra. Abogada del Estado en relación a los cuatro primeros actos administrativos que constan en el escrito de interposición. Así, en relación a la resolución de 20 de diciembre de 2018, notificada al recurrente el 9 de enero de 2019, es evidente que estamos ante interposición fuera de plazo, y a mayores señalamos que estamos ante una resolución que no pone fin a la vía administrativa.
En relación a la Resolución de 4 de julio de 2019, que desestima la reposición frente a la anterior, notificada el 17 de julio, al margen de que contra la misma debía acudirse a la oportuna reclamación económico-administrativa, tampoco estaría en plazo.
Y otro tanto cabe decir en relación a la otra Resolución de 12 de septiembre de 2018.
Frente a todas ellas, se planteó la oportuna reclamación económico-administrativa ante el TEARA que dictó resolución el 10 de julio de 2020 notificada al recurrente el 3 de diciembre de 2020, frente a la que no se interpuso recurso jurisdiccional en el plazo de los dos meses, sino que se pretende cuestionar a medio del presente, interpuesto el 17 de mayo de 2024, lo que palmariamente conduce a su extemporaneidad.
Frente a estos actos se planteó recurso de anulación ante el propio TEARA que lo desestimó mediante resolución de 25 de junio de 2021, notificado el 13 de julio. Ocurre otro tanto de lo mismo.
Por lo que finalmente, delimitado así el objeto de la Litis, únicamente este quedaría conformado por la resolución de inadmisión del TEAC.
"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones".
Lo dispuesto en el artículo 241 LGT debe de conectarse con lo dispuesto en el artículo 36 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la LGT en materia de revisión en vía administrativa. Este precepto fija la cuantía que determina la necesidad de interponer el recurso de alzada ordinario:
"De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso".
El artículo 35 del Real Decreto 520/2005 regula la cuantía de la reclamación, estableciendo lo siguiente:
"La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos".
La cuantía que determina la necesidad de interponer el recurso de alzada ordinario (recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central del artículo 241 LGT) , se fija en el artículo 36 del RD 520/2005:
"De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso".
Pues bien, en el presente supuesto la cuantía está perfectamente determinada en relación a la base del ITP fijada en 80.800 euros, sin que sea atendibles las alegaciones en relación a una hipotética cuantía indeterminada.
Añadiremos, además, lo expuesto en nuestra sentencia de 13 de junio de 2024 (PO 335-23) en el que se discutía idéntica cuestión relativa al otro 20 por ciento de la vivienda, que
En méritos a todo lo expuesto, cumple dictar un pronunciamiento íntegramente desestimatorio del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique frente a los actos que constan en el encabezamiento y debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa por ser conforme a derecho, rechazando las pretensiones del recurrente.
2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
