Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 739/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 77/2025 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 739/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100354
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2920
Núm. Roj: STSJ CL 2920:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2024 0000256
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Feliciano
Representación D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID
Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a trece de junio de dos mil veinticinco
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 77/2025 en el que son partes:
Como apelante: D. Feliciano, representado por la Procuradora Sra. Calderón Duque y asistido por el Letrado Sr. Soto Prieto
Como apelado: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO -SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID- representada y defendida por el Abogado del Estado
Es objeto de esta apelación la sentencia de 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 56/2024
Antecedentes
En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia nº 20, de 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 56/2024, que estima en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano, contra la resolución de la Subdelegada del Gobierno en Valladolid, de fecha 22 de marzo de 2024, por la que se ordena la expulsión de la recurrente, con prohibición de entrada en el espacio Schengen durante 3 años, con base en el artículo 53.1 a) de la LO Extranjería por estancia irregular concurriendo circunstancias agravatorias de la mera estancia.
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso, confirmando la sanción de expulsión del recurrente, al apreciar la concurrencia de circunstancias agravatorias de su estancia irregular en España (no discutida), concretamente, la falta de aportación del pasaporte y ante la concurrencia de esta sola circunstancia reduce la duración de la prohibición de entrada a un año.
Leemos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia
En esta segunda instancia el apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la sanción de expulsión o, subsidiariamente, la imposición de la sanción de multa; en apoyo de esta pretensión alega que la sentencia apelada carece de motivación y reitera la inexistencia de circunstancias agravantes de la mera estancia irregular que hacen desproporcionada la sanción de expulsión.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho
SEGUNDO.- Motivación de la sentencia apelada.
En primer lugar procede rechazar que concurra el defecto consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque el escrito de apelación no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora al solicitar la revocación de la sentencia apelada. La apelante expresa los motivos por los cuales discrepa de la valoración de la sentencia apelada, estando dirigidas sus alegaciones a combatir las consideraciones en atención a las cuales la sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto.
En segundo lugar, no es posible apreciar falta de motivación en la sentencia apelada, una vez que el Juzgador a quo da respuesta suficiente y motivada a las pretensiones de la recurrente, así como a los motivos de impugnación que hacía valer en la demanda, sin incurrir en una errónea apreciación de los hechos sobre los que descasa la sanción impuesta, cuestión diferente es que esa argumentación fáctica y jurídica no la comparta la parte apelante, y que la misma pueda ser revisada en esta instancia judicial, pero debe efectuarse en los términos y con el alcance que hemos anticipado.
TERCERO. Proporcionalidad de la sanción de expulsión. Doctrina jurisprudencial.
Debemos partir de que no es objeto de discusión que el recurrente se encuentra en situación irregular en España por lo que ha cometido la infracción prevista en el art. 53.1 a) de la LOEX, tal y como concluye la resolución impugnada y por lo que se acuerda su expulsión.
La cuestión debatida es si al recurrente -por la infracción cometida- se le debe imponer la sanción de expulsión o la de multa.
En esta materia ha de estarse a lo resuelto por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones entre ellas, por citar la más reciente, la del 06 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1029/2025) en la que reitera su jurisprudencia según la cual la decisión de expulsión del extranjero por su situación de estancia irregular exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
En dicha sentencia el TS resume su doctrina del siguiente modo: "Nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2023 (RC 2251/2021
Y en cuanto al número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular también reitera que
En relación con las circunstancias de agravación la STS de 22 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5867/2024) hace de nuevo un didáctico recordatorio de las que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican:
CUARTO.- Desestimación del recurso de apelación.
En el presente supuesto la resolución administrativa impugnada se valoraba como circunstancia agravante de la estancia irregular el estar el extranjero indocumentado y, por lo tanto, sin acreditar su identificación, filiación y nacionalidad, y, además, ignorándose cuándo, cómo y por dónde entró en territorio español.
En la sentencia apelada se confirma la decisión de expulsión considerando insuficiente para desvirtuar la falta de documentación el haber mostrado en su teléfono móvil una serie de fotografías del pasaporte.
Esta circunstancia agravatoria no ha sido desvirtuada por el apelante pues la aportación de una fotografía del pasaporte que portaba en el teléfono móvil en modo alguno suple la necesidad de identificación a través de un documento hábil para ello y a través del cual acredite no solo su identidad sino también cuando y como tuvo lugar su entrada en España.
En este sentido podemos citar la Sentencia del TS de 07 de mayo de 2025 ( ROJ: STS 1891/2025 ) que reiterando su doctrina considera suficiente para acordar la sanción de expulsión la concurrencia de la circunstancias agravatoria de la estancia irregular consistente en estar el interesado indocumentado y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación siendo insuficiente la aportación de una fotocopia de la primera hoja del pasaporte ya que no suple la necesidad de aportar el documento original o
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 300 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 77/2025 interpuesto por D. Feliciano, representado por la Procuradora Sra. Calderón Duque contra la sentencia de 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 56/2024, que se confirma.
Todo ello con imposición de las costas al apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

