Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 742/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 235/2023 de 13 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 742/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100364

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2930

Núm. Roj: STSJ CL 2930:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00742/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000263

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2023

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Humberto

ABOGADOINÉS BLANCO HERNÁNDEZ

PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO, Nemesio , Alejandro , Julián , Tomás , Raimundo , Virginia , Pedro Francisco , Coro , Ángel Jesús , Teodosio , Dulce , Alfonso , Dimas , Hermenegildo , Silvio , Mariola , Socorro , Zulima , Fulgencio , Herminio , Pascual , Romeo , Augusto , Marí Luz , Abel , Carlos María

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, NOELIA AYALA MUÑOZ

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

SENTENCIA N.º 742/23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a trece de junio de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 235/2023 en el que se impugna la Orden de 3/02/2023 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 18 y 23 de febrero y 4 y 21 de marzo de 2022 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden FYM 772/2021, de 18 de junio, para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DON Humberto representado por la Procuradora Srª. Sagardía Redondo y defendido por la Letrada Srª. Blanco Hernández

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad de Castilla y León.

Como codemandados, Dª. Adolfina, D. Nemesio, D. Alejandro, D. Julián, D. Tomás, Dª. Raimundo, Dª. Virginia, D. Pedro Francisco, Dª. Coro, D. Ángel Jesús, D. Teodosio, Dª. Dulce, D. Alfonso, D. Dimas, D. Hermenegildo, D. Silvio, Dª. Mariola, Dª. Socorro, Dª Zulima, D. Fulgencio, D. Herminio, D. Pascual, D. Augusto, Dª. Marí Luz, D. Romeo, D. Abel y D. Carlos María, representados por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y representados por la Letrada Sra. Ayala Muñoz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "previos los trámites necesarios, lo estime, declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada y en consecuencia, se anule la misma, por los siguientes motivos:

1. Falta de motivación en la decisión de la retroacción, no basada en criterios objetivos e irregularidad en la tramitación de la misma.

2. Falta de publicidad y transparencia de la decisión de retroacción

3. Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir en todo proceso selectivo de la función pública.

4. Irregularidad en la tramitación del proceso selectivo por cuanto el cambio en el criterio de valoración no anunciado previamente a la celebración de la prueba sólo ha afectado a 47 aspirantes de todos los que concursaban en el proceso selectivo.

Como consecuencia de lo anterior, se debe retrotraer al momento anterior de la retroacción manteniendo de esta manera las calificaciones para todos los aspirantes a ese momento anterior y su posición en la lista de adjudicación de plazas y consecuentemente a lo anterior, se debe proceder a resarcir mi mandante como candidato que como consecuencia de las irregularidades cometidas por el Tribunal del proceso selectivo no ha podido acceder a su plaza en tiempo y forma y ha dejado de percibir sus correspondientes salarios y derechos inherentes al puesto de trabajo que le correspondería ocupar (antigüedad, complementos, etc.).

Todo ello, con expresa condena en costas a la administración demandada si se opusiese".

SEGUNDO. -En el escrito de contestación la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO. -En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que" 1.- En todo caso, se mantenga la eficacia de los actos por los que a mis representados se les adjudicaron las plazas que actualmente ocupan y los actos por los que tomaron posesión de ellas, por aplicación del respeto de los derechos adquiridos por los aspirantes de buena fe y en aras de la protección del interés público y del buen funcionamiento del servicio público por ser materialmente imposible ejecutar un pronunciamiento en el que se les remueva de sus plazas (según lo expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta demanda).

En caso de que la pretensión anterior no fuera acogida, que al menos la remoción de las plazas adjudicadas a D. Julián, D. Tomás Y D. Abel, comporte la ineficacia de la renuncia de la plaza que ocupaban antes del procedimiento selectivo (según se ha expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de este escrito).

2.- Desestime íntegramente la demanda y en su virtud confirme los actos impugnados declarando conforme a derecho la decisión del Tribunal de declaración de aptitud de mis representados como consecuencia de las entrevistas realizadas (según los expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO A y B de este escrito).

Subsidiariamente, en el caso de que se estime la demanda y se anule la declaración de aptitud de mis representados en virtud de las entrevistas, se declaren conforme a Derecho los actos impugnados en cuanto declararon la insuficiencia de las pruebas escritas y la procedencia de las entrevistas para que completen los test, y se reiteren las entrevistas en la forma que la Sala considere procedente para solventar los defectos que pudiera apreciar en ellas (según se ha expuesto en el FUNDAMENTO DE TERCERO C/ de este escrito).

Más subsidiariamente aún, en el caso de que se estime la demanda y se anulen totalmente los actos impugnados y se acuerde la retroacción al momento inmediatamente anterior a su dictado, se desestime la pretensión de plena jurisdicción de conservación de los listados del 13 y 17 de diciembre de 2021, y en su lugar o bien se declare su disconformidad a Derecho en virtud de los motivos de los recursos administrativos, según las alegaciones formuladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de este escrito por economía procesal, o subsidiariamente, se ordene que el Tribunal de Selección resuelva los recursos administrativos interpuestos por mis representados decidiendo las cuestiones que plantearon para anular la lista de aspirantes con resultado de APTO en las pruebas de aptitud psíquica escrita aprobada en el Acta nº NUM000 de 13-12-21 y relación complementaria de 17 de diciembre, sin poder ya acudir a la entrevista (según se ha expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de este escrito).

3.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente y con cuanto más en Derecho proceda.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 3 de junio de 2025.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución impugnada.

La representación procesal de don Humberto impugna en el presente recurso la Orden de 3/02/2023 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 18 y 23 de febrero y 4 y 21 de marzo de 2022 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden FYM 772/2021, de 18 de junio, para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León.

El Tribunal calificador acuerda en la resolución de 18 de febrero de 2022 (i) estimar parcialmente los recursos de alzada interpuestos por diversos aspirantes frente al acuerdo de ese Tribunal por el que se hacía pública la relación de aspirantes aptos en las pruebas de aptitud psíquica celebradas en 27 de noviembre de 2021, ordenando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al de la publicación de la lista de aspirantes aptos en las pruebas de aptitud psíquica al objeto de realizar entrevistas personales a la totalidad de los aspirantes que habían resultado no aptos en la prueba de aptitud psíquica celebrada el 27 de noviembre de 2021 con el objeto de contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas escritas y determinar la adecuación del candidato al perfil profesional y (ii) que dicha retroacción no afecta a los aspirantes declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica y en la prueba de reconocimiento médico, manteniendo en uno y otro caso, su condición de aptos en el proceso selectivo.

En la resolución adoptada por el Tribunal calificador en sesión celebrada el 23 de febrero de 2022 se acuerda hacer públicas la relación complementaria de aspirantes de turno de movilidad y del turno libre declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica tras las entrevistas personales realizadas los días 21 y 22 de febrero de 2022, en total 7 del turno de movilidad y 39 del turno libre. El Tribunal calificador acuerda en la resolución de 21 de marzo de 2022 hacer pública la relación de aspirantes que han superado el concurso oposición y la propuesta de adjudicación de las vacantes convocadas.

SEGUNDO.- Postura de las partes.

El recurrente alega en síntesis para fundar las pretensiones que formula en su demanda, y que se han reproducido en el Antecedente de hecho 1 de esta sentencia, que las resoluciones impugnadas son anulables, porque (i) se limitan intereses legítimos -limita las posibilidades de obtención de una plaza en un proceso selectivo- y que además pone fin a un procedimiento selectivo y de concurrencia competitiva - la retroacción ha hecho que sólo acudan a realizar la prueba complementaria de la entrevista personal aquellos declarados no aptos en la prueba psíquica- cuya motivación no está basada en ningún criterio objetivo (ya que tanto el informe de la psicóloga como de la empresa elaboradora de los test en contestación a las cuestiones planteadas por el Tribunal no aconsejan expresamente la realización de una entrevista porque la prueba sea nula o ineficaz por alguna causa, únicamente se basa en una documentación que a mayores se ha presentado por algunos recurrentes, que tampoco la hacen ineficaz dado que se trata de un proceso selectivo único y específico con una serie de pruebas a superar que no debería estar condicionado por el resultado en procesos selectivos anteriores;(ii) se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad ya que se ha procedido a retrotraer una parte del proceso selectivo para realizar unas entrevistas personales, no fundadas en criterios objetivos a aquellos declarados no aptos en la prueba psíquica, es decir, no a todos los aspirantes, pues de haber considerado que la prueba psíquica realizada mediante test era insuficiente, en todo caso, así debería haber sido; (iii) la retroacción acordada lesiona claramente los derechos e intereses legítimos del resto de aspirantes en el proceso selectivo que no han participado de esa retroacción y de esas entrevistas, que de manera automática han concedido el apto a los 47 aspirantes que fueron declarados no aptos.

La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando en resumen que (i) procede inadmitir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69, apartados c) y e) de la LJCA, la pretensión dirigida contra las Resoluciones de fecha 18 y 23 de febrero de 2022, del Tribunal Calificador, porque el recurrente no impugnó dichas resoluciones y, en consecuencia, su pretensión dirigida contra ellas es extemporánea, y para el recurrente constituyen actos firmes y consentidos a todos los efectos; (ii) no nos encontramos ante una vulneración de las normas que regulan la revisión de oficio de un acto favorable porque los efectos desfavorables se han producido como consecuencia de la valoración de otras pruebas (de conocimientos), y de los méritos alegados en la fase de concurso, por lo que no se ha producido vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la función pública, y, por tanto, no cabe apreciar la causa de nulidad de pleno derecho invocada de contrario al efecto ( art. 47.1.a) Ley 39/2015), ni se ha vulnerado la base 8.3 de la convocatoria, por lo que no cabe apreciar la causa de nulidad de pleno derecho invocada por el actor a estos efectos tampoco ( art. 47.1.e Ley 39/2015), teniendo en cuenta que la decisión retroactiva adoptada no puede ser objeto de este procedimiento por ser un acto firme para el recurrente, que no la impugnó.

Los codemandados formulan varias pretensiones expuestas en los Antecedentes de hecho alegando, en síntesis, que (i) cualquiera que sea la decisión de la Sala sobre la conformidad a derecho de los actos impugnados y la retroacción del procedimiento, deben ser mantenidos los actos de adjudicación de sus plazas por respeto de los derechos adquiridos por los aspirantes de buena fe o bien por imposibilidad material de ejecución y garantía del interés público; (ii) que deben ser objeto de tratamiento especial D. Julián, D. Tomás y D. Abel al haberse extinguido su plaza de funcionario de carrera de origen; (iii) que las resoluciones recurridas son conformes a derecho porque las decisiones discrecionales del tribunal de selección, tanto al considerar que las pruebas escritas no fueron suficientes para declarar su falta de aptitud como que era precisa una entrevista, como al declararlos aptos en virtud de las entrevistas, sin que hayan sido cuestionadas en cuanto a sus elementos reglados, deben ser mantenidas. Subsidiariamente, alegan para el caso de que se acordara la anulación de los actos impugnados y por ello la retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior a su dictado, que no procedería conservar la eficacia del listado de aptos del 13 y 17 de diciembre de 2021 porque la solución dada por el Tribunal de Selección, de celebrar una entrevista para contrastar los resultados de los declarados no aptos por virtud de los test, no se considera conforme a Derecho, y debe continuarse el procedimiento para analizar los recursos administrativos, es decir, la pretensión de estas personas de invalidar los resultados de los test; de no ser así, se les estaría generando una flagrante indefensión situándola en una posición mucho más perjudicial que si su recurso de alzada hubiera sido desestimado, pues sin que en este proceso se haya analizado la corrección de los listados de 13 y 17 de diciembre de 2021, ni la corrección de su exclusión del proceso selectivo, como sí hubiera podido haber hecho de no haber sido desestimado su recurso de alzada, una vez dictada sentencia estimatoria su exclusión quedaría ya inatacable, sin haber podido en ningún momento defenderse en vía contencioso-administrativa cuando, a su entender, concurren dos causas que fueron esgrimidas en vía administrativa: falta de motivación para excluirlos y publicación de las plantillas de las pruebas tanto de aptitud como de personalidad por el propio Tribunal de Selección junto con el nombre comercial de la empresa que las confeccionó que permitía a los interesados conocer las pruebas concretas que se iban a realizar y por tanto, invalidaban la realización de tal ejercicio, habida cuenta que, de acuerdo con las instrucciones del propio Tribunal, los test no debían verse en ningún momento antes de que el Tribunal lo permitiera expresamente en el acto del examen.

TERCERO.- Estimación del recurso.

Antecedentes.

*Mediante ORDEN FYM/738/2021, de 14 de junio, se convocó proceso selectivo unificado para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de treinta y siete ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León, modificada por la Orden FYM/772/2021, de 18 de junio (BOCyL de 23 de junio). El proceso selectivo es el de concurso-oposición, incluido para quienes acceden por el turno de movilidad. La fase de oposición consta de prueba de aptitud física, prueba de conocimientos para los/las aspirantes del turno libre, prueba de aptitud psíquica y reconocimiento médico, todas ellas de carácter eliminatorio.

*La base 8, en el apartado 3, regula la prueba de aptitud psíquica así:

8.3. Pruebas de aptitud psíquica: Tendrán carácter eliminatorio y consistirán en la contestación de varios cuestionarios ajustados a los requerimientos propios del puesto que se va a desempeñar, en especial los factores siguientes:

Prueba de aptitudes:

Razonamiento verbal.

Razonamiento abstracto.

Rapidez y precisión perceptiva.

Atención y resistencia a la fatiga.

Agilidad mental.

Memoria visual.

Prueba de personalidad:

Autocontrol.

Estabilidad emocional.

Capacidad empática y de manejo de la relación interpersonal.

Seguridad en sí mismo/a. Sentido de la disciplina.

Autoridad.

Trabajo en equipo.

Sociabilidad.

Iniciativa.

Objetividad.

Automotivación.

Las pruebas de aptitud psíquica se realizarán por personal técnico cualificado. A propuesta del personal técnico correspondiente, el Tribunal podrá acordar la celebración de entrevistas a todos o a algunos de los/las aspirantes, destinadas a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas escritas y para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional. El resultado será de «Apto/a» o «No apto/a». los/las aspirantes podrán efectuar alegaciones al resultado de la prueba psicotécnica dentro de los cinco días naturales siguientes al de la publicación de los resultados de la misma.

* La recurrente participó en el proceso selectivo, concretando en su solicitud las preferencias sobre los ayuntamientos a cuyas vacantes aspiraba.

*La recurrente superó las pruebas físicas, las de conocimiento y la prueba psicotécnica, según consta en el Acta nº NUM000 de 13 de diciembre de 2021 del Tribunal calificador, mediante la que se hace pública la relación de aspirantes "APTOS" en esta última prueba. El Tribunal calificador, al advertir error en la publicación de la relación de aspirantes de turno libre declarados aptos en esa prueba, complementa la relación con tres aspirantes más en resolución de 17 de diciembre de 2021, de forma que el total de aspirantes declarados aptos fue de 210 y 47 no aptos. Mediante la resolución de 18 de enero de 2022 el Tribunal calificador hizo pública la relación de aspirantes del turno de movilidad y del turno libre declarados aptos en el reconocimiento médico realizado los días 16 y 27 de diciembre de 2021, entre los que se encuentra el actor.

*Hasta 44 aspirantes declarados no aptos presentaron recurso frente al resultado de las pruebas de aptitud psíquica en los que se alegaba, entre otros motivos: que ya es agente de policía local, que ha superado la prueba de aptitud psíquica en 5 procesos anteriores, falta de motivación de la nota obtenida y de los criterios de baremación, como sí se fija para la prueba de aptitud física y la de conocimientos, que se han tenido en cuenta, indefinición del perfil profesional exigido por el Tribunal, determinado con carácter previo a la realización de la prueba en cuestión; falta de informes psicológicos que avalen el supuesto déficit de aptitud psíquica de los aspirantes no aptos; la marcada ambigüedad de la base 8.3 en la que no se concreta el contenido y puntuación de los factores a tener en cuenta y filtración masiva de la prueba de aptitud psíquica señalando como pruebas: pantallazos de WhatsApp en que se refleja el logo de una de las Academias, con el examen de aptitud psíquica de la convocatoria; un audio en el que se jacta el director de la Academia de las "pistas" dadas por la Junta; que por el descuido del Tribunal calificador sobre la empresa encargada de preparar las pruebas psicométricas se ha dado con el examen que ya estaba publicado y accesible al gran público, las noticias periodísticas que ponían de relieve que a consecuencia de la publicación en la página web oficial de la Junta de castilla y León de la plantilla y editorial de los ejercicios a realizar, un profesor avezado en la realización de estas pruebas de la Academia pudo averiguar qué ejercicios podrían corresponderse con la plantilla; que no se garantizado la confidencialidad, lo que se evidencia por la captura de pantalla y página web de GIUNTI PSICHOMETRICS, S.L., donde figura el cuadernillo de preguntas IGF/6R, encontrándose fácilmente las respuestas en Google.

*El 20 de diciembre de 2021, se reunió el Tribunal Calificador del proceso selectivo, para analizar las alegaciones vertidas en parte de los recursos de alzada interpuestos, sobre supuestas filtraciones del contenido del test correspondiente a la prueba de aptitud psíquica, en concreto del test de aptitudes, no del test de personalidad, que no ha sido cuestionado. Se acordó solicitar informe facultativo a los Servicios Jurídicos. En fecha 28 de diciembre de 2021, se recibió el informe de los Servicios Jurídicos en el que se ponía de relieve que: "la publicación de las hojas de respuestas ocasionó que determinados aspirantes tuvieran conocimiento del test de aptitud con anterioridad a su realización, concurriendo una situación de ventaja de los mismos frente a los que no tuvieron acceso al contenido de dichos test, circunstancia que, a juicio de esta Asesoría Jurídica supondría la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad"y que "el momento procedimental oportuno para la realización de entrevistas conforme a la base 8.3 de la Convocatoria era el previo a la publicación de la relación de los aspirantes aptos en las pruebas psíquicas."Posteriormente, el Tribunal calificador, instó a la Directora de la Agencia de Protección Civil la solicitud de informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, sobre la posibilidad y alcance de la retroacción del proceso selectivo a fin de celebrar entrevistas a los aspirantes no declarados aptos. La solicitud fue contestada por el Director de los Servicios Jurídicos en fecha 26 de enero de 2022; no admitió la petición formulada y devolvió la misma y la documentación presentada a la Agencia. En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal Calificador acordó elevar informe propuesta al Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en relación a los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 14 de diciembre de 2021 (y relación complementaria de 17 de diciembre siguiente). Y propuso la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al de la publicación de la lista de aptos en las pruebas de aptitud psíquica, con el fin de realizar entrevistas personales a los aspirantes que se acordara en función de la propuesta del personal técnico (los 47 aspirantes no aptos). Mientras continuaba la tramitación de los recursos de alzada, el Tribunal, en sesión celebrada el día 16 de febrero de 2022, procedió a valorar las fichas individualizadas de cada uno de los aspirantes no incluidos en el listado de aptos (en la relación de fecha 14 de diciembre de 2021, y complementaria de 17 de diciembre siguiente). En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal Calificador recibió los informes preceptivos emitidos por la Asesoría Jurídica, en relación a los 8 recursos de alzada tramitados. En fecha 18 de febrero de 2022, se dictó Orden por el Consejero de Fomento y Medio Ambiente, en la que se estimaron parcialmente los recursos interpuestos, y se acordó la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la publicación de los aspirantes declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica, al objeto de realizar las entrevistas personales que acuerde el Tribunal Calificador a propuesta del personal técnico previsto en la base 8.3 de la Orden de convocatoria, justificando que se pudiera realizar la entrevista después de publicada la lista de aptos en la prueba psíquica en que el personal técnico no tenía conocimiento de la información aportada por el recurrente, como haber superado pruebas semejantes en procesos selectivos destinados a la cobertura de plazas de categorías idénticas a las de la convocatoria o cualquier otra circunstancia que pudiera resulta eficaz para la determinación de la adecuación del concreto aspirante.

*El día 18 de febrero de 2022, el Tribunal Calificador, dando cumplimiento a lo acordado en la Orden citada, acordó convocar a los 47 aspirantes no incluidos en el listado de aptos para la realización de las entrevistas personales los días 21 y 22 de febrero de 2022. Al propio tiempo, dejó constancia de que dicha retroacción no afectaba al resultado de los aspirantes declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica, ni a los aspirantes declarados aptos en la prueba de reconocimiento médico. En ambos casos, dichos aspirantes mantenían su condición de aptos.

* En fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal Calificador dictó acuerdo por el que se hizo pública la relación complementaria de aspirantes de turno de movilidad y libre declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica, una vez llevadas a cabo las entrevistas personales, en total 7 y 39, respectivamente. Es de resaltar que prácticamente todos, menos 5 (salvo e. u o.), habían sido aptos en el test de aptitud (que es el cuestionado por filtración) y no aptos en el test de personalidad (que no había sido cuestionado) y que resultan aptos todos menos uno, incluso los 5 no aptos en ninguno de los dos test, tras la entrevista

*Parte de los aspirantes interpusieron recurso frente a estos dos acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador. El día 4 de marzo de 2022, se publicó la Resolución del Tribunal Calificador por la que se hizo pública la relación de aspirantes declarados aptos y no aptos en los reconocimientos médicos realizados los días 24 y 25 de febrero. Y se publicó la relación de méritos. Dicha Resolución fue objeto de corrección de errores, mediante Resolución de fecha 10 de marzo de 2022, del Tribunal Calificador.

En fecha 22 de marzo de 2022, se publicó la Resolución de fecha 21 de marzo de 2022, del Tribunal Calificador, por la que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, con propuesta de adjudicación de las vacantes convocadas.

*Contra esa resolución interpuso recurso de alzada la recurrente.

*Mediante la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2022 se acordó acumular los recursos interpuestos por 5 aspirantes, entre ellos la actora, contra las Resoluciones de 18 y 23 de febrero de 2022 y contra la Resolución de 21 de marzo de 2022 del Tribunal calificador y desestimar esos recursos por considerar esas resoluciones adecuadas a derecho.

La controversia aquí planteada ya ha sido examinada por la Sala en las sentencias de 9 de junio de 2025, dictadas en los recursos nº 1268/22 y 1058/22 por lo que por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley se debe dar la misma respuesta.

Se dice en esas sentencias:

"La resolución de la controversia planteada exige partir de lo establecido en las bases de la convocatoria del proceso selectivo de que se trata, toda vez que, como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial (sirva de ejemplo la STS de 7 de junio de 2022, rec. 1611/2021 ), con carácter general, la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente se identifican como la " ley del concurso", tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE ) y vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración. Bases que, en el presente supuesto, no han sido impugnadas.

No está de más señalar, como se pone de relieve por algunos aspirantes en los recursos planteados en vía administrativa, que crea inseguridad jurídica -y múltiples problemas- la escasa determinación de los criterios a tener en cuenta para valorar los resultados de la prueba de aptitud psicofísica y del perfil profesional exigido en contraste con la concreción que se efectúa de las pruebas de aptitud física y de conocimientos en las bases cuando tanta importancia, como estas o más, tiene la aptitud psíquica de los aspirantes para el desempeño de una profesión que incide de forma relevante en la sociedad.

A falta de esa concreción, los principios de publicidad y transparencia que rigen los procesos selectivos exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Las bases de la convocatoria únicamente fijan los factores a valorar y que la calificación sería "apto" o "no apto", sin ningún otro elemento de los que se mencionan en los informes elaborados, tras las reclamaciones de los aspirantes declarados no aptos. La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

A lo que hay que añadir que en el informe de los Servicios Jurídicos de la parte demandada se ponía de relieve que: "la publicación de las hojas de respuestas ocasionó que determinados aspirantes tuvieran conocimiento del test de aptitud con anterioridad a su realización, concurriendo una situación de ventaja de los mismos frente a los que no tuvieron acceso al contenido de dichos test, circunstancia que, a juicio de esta Asesoría Jurídica supondría la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad".

De hecho, salvo e. u o., todos los aspirantes, menos 5, aprobaron el test de aptitud, siendo la falta de superación del test de personalidad lo que determinó la declaración de no aptos de 47 de ellos.

Dicho esto, y debiendo resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes ( art. 33.1. de la LJCA ), procede entrar a examinar si el tribunal calificador se apartó de las bases de la convocatoria e incurrió en los supuestos de nulidad de pleno derecho invocados por la parte recurrente.

La respuesta es afirmativa.

La resolución de 18 de febrero de 2022 del Tribunal calificador por la que se acuerda retrotraer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la publicación de la lista de aspirantes con resultado de apto de las pruebas de aptitud psíquica a los efectos de celebrar las entrevistas a los aspirantes que resultaron no aptos en esa prueba con el objeto de contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas escritas y determinar la adecuación del candidato al perfil profesional y la resolución del mismo Tribunal por la que se hace pública la relación complementaria de aptos en las pruebas de aptitud psíquica, tras las entrevistas realizadas, conculca de forma evidente la base 8.3 del proceso selectivo y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE ), porque:

*Se suple una prueba objetiva de la aptitud psíquica a través de los cuestionarios utilizados, que es la establecida en la base 8.3, por una prueba subjetiva, como es la entrevista y con ello se dispensa a determinados aspirantes de la exigencia de superación de esa prueba objetiva con clara vulneración de los principios constitucionales señalados.

*La entrevista no se contempla en las bases como una prueba alternativa a los cuestionarios sino como un complemento destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas y para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional; prueba complementaria que únicamente procedería en función de unos criterios previos fijados por el Tribunal calificador antes de resolver quienes habían superado la prueba de aptitud psíquica, no después, como se ha hecho en este caso.

*La decisión de retrotraer el proceso selectivo para efectuar las entrevistas en modo alguno puede fundarse en que, hasta después de publicada la lista de aptos en la prueba psíquica, el personal técnico no tenía conocimiento de la información aportada por los aspirantes no aptos, puesto que una cosa es que las pruebas de aptitud psíquica se realicen por personal técnico cualificado, como establece la base 8.3, y que este proponga un determinado resultado de la prueba practicada, y otra que esa labor auxiliar excluya que sea el tribunal calificador el que deba, antes de resolver al respecto, tener en cuenta las circunstancias que ahora se pretenden apreciar para acordar la entrevista, pues es al tribunal calificador al que encomiendan las bases la decisión y esas circunstancias ya las conocía o podía conocer desde el momento en que las aportan los aspirantes con su solicitud de participación en el proceso selectivo y, en cualquier caso, las mismas podrían servir a efectos de valoración en los méritos pero no para determinar la aptitud o no en una prueba psíquica.

Concurren, por ello, los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados a ) y e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , toda vez que se prescinde de una prueba objetiva para determinados aspirantes, con vulneración sustancial del procedimiento legalmente establecido y del derecho fundamental al acceso a la función pública con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, procediendo declarar nulas de pleno derecho las resoluciones de 18 de febrero y de 23 de febrero de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 ayuntamientos de Castilla y León, convocadas por Orden FYM/772/2021, de 18 de junio, así como la resolución de 21 de marzo de 20022 y la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 23 de diciembre de 2022, que la confirma.

Se rechaza, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso invocada por la Administración demandada frente a las Resoluciones de 18 y 23 de febrero del Tribunal calificador, porque la propia Administración en la Orden impugnada, pese a considerar la adhesión de la recurrente a los recursos de alzada interpuestos por otros aspirantes contra esas resoluciones como recursos de alzada extemporáneos, los acumula al interpuesto contra la resolución de 21 de marzo de 2022 y, entrando en el fondo del asunto, los desestima, no los declara inadmisibles, porque cuentan unos y otros recursos con igual fundamento jurídico; además, en la medida en que dichas Resoluciones, por lo que se ha dicho, son nulas de pleno derecho, la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que permite la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. No puede obviarse tampoco que las mencionadas resoluciones han sido ya declaradas nulas de pleno derecho por la Sala en la sentencia dictada en el P.O. nº 1268/22 .

La consecuencia es que se retrotrae el procedimiento al momento anterior al dictado de las resoluciones declaradas nulas de pleno derecho, lo que comporta la nulidad de los sucesivos actos dictados en el procedimiento que no sean independientes a ellos, conservándose aquellos cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción ( arts. 49.1 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), lo que implica que se conservan la lista de aspirantes con resultado apto en la prueba psíquica aprobadas en Acta nº NUM000 de 13 de diciembre de 2021 y la resolución complementaria de 17 de diciembre de 2021, así como la lista de los que resultaron aptos en el reconocimiento médico en el Acta nº NUM001 de 4 de enero de 2022, debiendo el tribunal calificador finalizar el proceso selectivo con arreglo a las bases del proceso selectivo convocado por Orden FYM 772/2021, de 18 de junio, para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León.

Se rechaza la pretensión de que se deniegue la conservación de la eficacia de los listados de aptos de 13 y 17 de diciembre de 2021 por (i) falta de motivación, ya que según consta en el expediente se remitió a los interesados afectados el informe del personal encargado de las pruebas de aptitud psíquica en el que se explicaba el resultado y motivación de la calificación que asume el Tribunal calificador tanto del cuestionario de aptitudes como el de personalidad y (ii) por la publicación de las plantillas de las pruebas tanto de aptitud como de personalidad, puesto que las irregularidades que se denunciaban se concretaban en la publicación del test de aptitud y todos los aprobaron, salvo 5, sin que conste que fueran estos algunos de los codemandados, por lo que, de haberlas habido, a todos benefició.

En cuanto a la pretensión que formulan los codemandados de que, en todo caso, se mantenga la eficacia de los actos por los que se les adjudicaron las plazas que actualmente ocupan y los actos por los que tomaron posesión de ellas, por aplicación del respeto de los derechos adquiridos por los aspirantes de buena fe y en aras de la protección del interés público y del buen funcionamiento del servicio público por ser materialmente imposible ejecutar un pronunciamiento en el que se les remueva de sus plazas, la Sala estima que es en ejecución de sentencia cuando se ha de valorar, en función de las circunstancias concurrentes, la procedencia de aplicar la doctrina jurisprudencial sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de actuaciones a fin de que el proceso selectivo siga de conformidad con lo establecido en las bases, teniendo en cuenta que su aplicación no es automática sino casuística en función de una serie de factores, entre los que se encuentra no solo el lapso de tiempo transcurrido desde que aprobaron hasta que la sentencia es firme sino otros, como en este caso que resultan afectados terceros, como son los Ayuntamientos donde prestan servicio los codemandados, por lo que es en el correspondiente incidente de ejecución de la sentencia, como se ha dicho, donde se han se resolver todas las cuestiones que surjan, incluida, como invocan los codemandados, su imposibilidad de ejecución por razones de interés público".

Hay que añadir que la pretensión de resarcimiento que formula el recurrente se habrá de resolver también en ejecución de sentencia en función de cómo se resuelva definitivamente el proceso selectivo.

CUARTO.- Al estimarse el recurso, se imponen las costas de la parte recurrente a la Administración demandada con el límite de 2.500 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Humberto, declarando nula de pleno derecho la Orden de 3/02/2023 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 18 y 23 de febrero y 4 y 21 de marzo de 2022 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden FYM 772/2021, de 18 de junio, para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León, con las consecuencias determinadas en el fundamento de derecho TERCERO de la sentencia.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la Administración demandada con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0235 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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