Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1013/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 237/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1013/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100513

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3589

Núm. Roj: STSJ CL 3589:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01013/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:983413210 Fax:983267695

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MSS

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000897

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000237 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JCYL

Representación D./Dª. LETRADO DE LA JUNTA

Contra D./Dª. Manuel, Carlos Jesús , Coral , Amalia , Aurora , Francisca , Darío , Gema , Juan Antonio , Adela , Pedro Enrique , Leocadia

Representación D./Dª. SONIA BLANCO PEREZ, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ

SENTENCIA Nº 1013/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro nº 237/2024 en el que son partes:

Como apelante: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE PRESIDENCIA- representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

Como apelada: DON Carlos Jesús representado por la Procuradora Sra. Abril Vega y asistido por el Letrado Sr. Gonzalez-Anton Álvarez

Han comparecido en esta instancia Coral, Amalia, Aurora, Francisca, Darío, Gema, Juan Antonio, Adela, Pedro Enrique, Leocadia, representados por la Procuradora Blanco Pérez y asistidos por el Letrado Sáenz Santamaria Basco, que figuran como codemandados en la instancia

Es objeto de esta apelación la sentencia nº 30/2024 de 12 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado 203/2022

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid se dictó sentencia el 12 de febrero de 2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra las resoluciones impugnadas, y, de conformidad con lo pretendido y lo expuesto, debo anular las mismas en lo que afecten al recurrente, y en el solo sentido de ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior de la realización del ejercicio exclusivamente para el recurrente, declarando la obligación de la Administración de publicar, con anterioridad a la realización del ejercicio, cuál será la puntuación de cada una de las preguntas de que consten los supuestos. El tribunal gozara de total libertad, con el sometimiento a las bases y el resto de las normas, para el establecimiento del nuevo examen, los criterios de puntuación y la puntuación concreta, quedando limitado exclusivamente a la necesidad de publicar los puntos que, para cada criterio, le corresponde a cada pregunta (si hubiera varias) del supuesto y debiendo votar cada miembro del tribunal por separado, motivando específicamente el porqué de cada nota en cada pregunta, en su caso, o supuesto. En ningún caso la decisión adoptada perjudica a los codemandados o terceros de buena fe. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada interesando que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se desestime íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes impugnando el recurso la parte actora.

CUARTO.- Emplazadas las partes fueron elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución apelada y postura de las partes.

Se recurre la sentencia nº 30/2024 de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado n.º 203/22 estimatoria del recurso interpuesto por don Carlos Jesús contra la Orden de 21 de julio de 2022, del Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado, por Orden PRE/473/2021, de 19 de abril, para el ingreso por el sistema de promoción interna en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por el sistema de concurso-oposición.

En dicha resolución el Tribunal Calificador declara los aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de la oposición y los aspirantes que no lo han superado figurando el recurrente, Sr. Carlos Jesús, en esta última con una puntuación de 20,17.

La sentencia estima el recurso anulando la resolución administrativa en lo que afecta al recurrente y condena a la Administración demandada a la retroacción del procedimiento al momento anterior a la realización del ejercicio (consistente en 3 supuestos prácticos) debiendo la Administración publicar, con anterioridad a su realización, la puntuación de cada una de las preguntas de que consten los supuestos y debiendo votar cada miembro del tribunal por separado, motivando específicamente el porqué de cada nota en cada pregunta, en su caso, o supuesto.

En la sentencia apelada el Juez "a quo" considera acreditado que la actuación del Tribunal consistió en otorgar, en su conjunto, una nota global para los tres supuestos prácticos, sin desglosar cada uno ni las preguntas de las que se componía cada supuesto, y concluye que dicha actuación si bien "no contradice la convocatoria; y tampoco contradice el artículo 44.2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León (...) o el artículo 18 Decreto 67/1999, de 15 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (igualmente referido a la convocatoria y que tampoco obliga a incluir como se puntúa)",vulnera el principio de transparencia que ha de regir la actuación de los tribunales de los procesos selectivos por falta de motivación "(...)porque el candidato no podrá conocer, en primer lugar, cual es la pregunta o preguntas de las que se deduce que el candidato tiene más o menos capacidad, conocimientos, claridad, etc. Si es algo que han decidido todos los miembros del tribunal unánimemente, es decir, si todos han decidido dar en conocimientos un 8, o ese 8 es la medida de todos los miembros, o como se ha determinado esa nota. A mayores, aunque la convocatoria no establezca, precisamente, esa forma de puntuación, si la convocatoria establece que habrá tres supuestos prácticos, y no uno, será porque desea que se puntúen esos tres supuestos. El tribunal podrá determinar, de forma previa y con publicidad, sí cada supuesto es igualmente importante, si la nota final es la media de los tres supuestos, etc., pero deberán valorarse los tres supuestos y deberá concretarse. Por otro lado, la falta de una nota para cada supuesto, o si hay varias preguntas por supuesto, la puntuación para cada pregunta teniendo en cuenta los criterios de valoración de las bases (por ejemplo, cuánto vale los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora o cuánto la redacción del convenio) provoca una falta de motivación que impide al recurrente conocer, finalmente, no sólo que pregunta o pregunta es más importante, sino que valor le corresponde, por ejemplo, en conocimientos a cada uno. Efectivamente puede presumirse que la redacción de un convenio será más importante que la competencia, pero se desconoce cuánto más".

A continuación, se afirma que el posterior desglose realizado por el Tribunal de las puntuaciones por ejercicio no subsana "la falta de posibilidad del recurrente de conocer que valor tiene cada pregunta".

Y concluye -tras desestimar otros motivos de impugnación de la demanda- que "(...) puede concluirse que el tribunal erró en su decisión de valorar de forma conjunta los tres supuestos, sin determinar previamente y con publicidad, o al menos, en el examen, el valor de cada pregunta en relación con los criterios a valorar, así como de realizar una votación conjunta por cada candidato. De conformidad con ello debe estimarse la demanda en relación con la pretensión de retroacción de las actuaciones al momento anterior de la realización del ejercicio exclusivamente para el recurrente, declarando la obligación de la Administración de publicar, con anterioridad a la realización del ejercicio, cuál será la puntuación de cada una de las preguntas de que consten los supuestos. El tribunal gozara de total libertad, con el sometimiento a las bases y el resto de normas, para, sí lo desea, establecer un nuevo examen, los criterios de puntuación y la puntuación concreta, quedando limitado exclusivamente a la necesidad de publicar los puntos que para cada criterio, le corresponde a cada pregunta (si hubiera varias) del supuesto y debiendo votar cada miembro del tribunal por separado, motivando específicamente el porqué de cada nota en cada pregunta/supuesto, sin que proceda que este juzgador valore los motivos o criterios establecidos a posterioridad de la realización de la prueba, dado que, con claridad, supone una valoración que no existió a la hora de decidir las puntuaciones, sino ad hoc ante los recursos formulados. Se reitera que en ningún caso la decisión adoptada perjudica a los codemandados o terceros de buena fe".

La Administración demandada interpone recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostiene que la sentencia carece de coherencia interna e incurre en contradicción en sus pronunciamientos. Considera el Letrado de la Administración que el Juzgador de instancia, por un lado, señala que la nota informativa previa a la realización del segundo ejercicio, cumple con las bases, es correcta desde todo punto de vista legal y jurisprudencial, y no es exigible ni reprochable que no incluya una puntuación de cada pregunta de cada supuesto; y, por otro lado, afirma lo contrario, indicando que debían determinarse previamente y con publicidad el valor de cada pregunta.

En segundo lugar, que la actuación del tribunal calificador es conforme a derecho. Los criterios de valoración aprobados por el tribunal cumplen todo lo exigible para la igualdad y la transparencia en el desarrollo del ejercicio, son respetuosos con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son suficientes, y no deben ser necesaria o preceptivamente completados por otro tipo de actuaciones, y más en concreto con la indicación de una valoración numérica de las preguntas de cada supuesto. De la jurisprudencia del Supremo no se deduce que en el caso de que habiendo sido fijados y publicados unos criterios de valoración correctos, sea obligatorio, si hubiera preguntas en alguno de los supuestos de un ejercicio, tener que dar una puntuación numérica concreta a cada pregunta y publicarla previamente. La sentencia confunde la existencia, o no, de motivación, con la necesidad y exigencia, o no, de tener que especificar unos puntos concretos para cada pregunta de los tres supuestos.

Añade que, aunque el ejercicio ha sido puntuado en su conjunto, ha existido una calificación o enjuiciamiento individual por parte de cada uno de los miembros del tribunal y así consta en diferentes Actas incorporadas al expediente judicial (doc. 1 prueba), referentes al momento de lectura y valoración de los ejercicios de los aspirantes.

En lo relativo a la apreciación de falta de transparencia y de motivación, en cuya virtud anula la resolución objeto de impugnación, sostiene que tampoco tal apreciación del juzgador es conforme a lo que obra en autos y al contenido jurisprudencialmente asentado para apreciar la pretendida falta de motivación. Resulta acreditado que el demandante solicitó la revisión de su examen -como otros aspirantes- y que el tribunal calificador accedió a tal revisión reuniéndose el día 6 de abril de 2022 y comunicando al recurrente que la calificación del ejercicio es única pues es la establecida por el Tribunal en su condición de órgano colegiado y que las razones que la motivan se le pueden explicar si así lo desea. No solicitando el interesado explicación alguna acerca de la calificación obtenida ni acerca del contenido de su ejercicio.

En cuanto a la falta de motivación de la puntuación, considera que es lugar común asentado jurisprudencialmente que, en los procesos selectivos de concurrencia competitiva, la motivación de las resoluciones de los tribunales calificadores queda cumplida con la determinación de la concreta puntuación obtenida por los aspirantes en las pruebas o ejercicios lo que no excluye un deber por parte del tribunal calificador de proceder a motivar debidamente tal puntuación en aquellos casos en que los aspirantes lo soliciten, ya sea mediante mera solicitud de información o revisión, ya sea mediante la presentación del correspondiente recurso de alzada dirigido contra la resolución. En el caso que nos ocupa, Don Carlos Jesús declinó conocer la motivación que el tribunal le ofrecía dar en el acto de revisión y, planteado posteriormente el recurso de alzada contra la resolución, en la Orden de 21 de julio por la que se resolvió dicho recurso consta de manera clara y detallada expuesta la motivación del Tribunal Calificador a su puntuación, cumpliendo en la misma las exigencias jurisprudencialmente fijadas en relación con la expresión de las fuentes utilizadas y de los criterios de valoración, así como la concreta puntuación de cada uno de los tres supuestos realizados por el opositor, tal y como consta en el documento 13 del expediente administrativo, que no es sino la Orden impugnada por la que se desestima el recurso y que, en su fundamento XI transcribe la motivación contenida en el informe del Tribunal Calificador.

SEGUNDO. - Hechos de los que debemos partir para la resolución de este recurso.

. Por ORDEN PRE/473/2021, de 19 de abril, se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso por promoción interna, en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En su anexo I describe el proceso selectivo, y en lo que interesa a este recurso establece: "1. - Fase de oposición.

1.1. La oposición constará de los siguientes ejercicios, todos de carácter eliminatorio: Primer ejercicio (...)

Segundo ejercicio: De carácter eliminatorio. Consistirá en el desarrollo y resolución por escrito de tres supuestos prácticos, propuestos por el Tribunal, sobre las materias de las que consta el programa que figura como Anexo II. Los aspirantes dispondrán de cuatro horas para realizar el ejercicio y podrán utilizarse únicamente textos legales que deberán ser aportados por los candidatos. El ejercicio será leído en sesión pública ante el Tribunal quien podrá dialogar con el opositor sobre extremos relacionados con su ejercicio durante un período máximo de quince minutos. Finalizada la lectura del segundo supuesto, el Tribunal podrá decidir que el aspirante abandone la prueba, por estimar su actuación notoriamente insuficiente. El Tribunal valorará la capacidad analítica, la claridad expositiva, los conocimientos incorporados pertinentemente al supuesto y la capacidad de relacionarlos.

1.2. Calificación: Primer ejercicio (...)

Segundo ejercicio: Se calificará de 0 a 60 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 30 puntos para superarlo.La calificación final de la fase de oposición vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en los dos ejercicios

2.- El recurrente participo en el proceso selectivo, superando el primer ejercicio.

3.- El 17 de febrero de 2022 el tribunal calificador hace publica una Nota Informativa del baremo del siguiente tenor "Reunido el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, acuerda que cada supuesto se califique con hasta un máximo de 20 puntos. Además acuerda que el baremo que seguirá para realizar la evaluación de cada supuesto en los términos encomendados, para este segundo ejercicio, será el siguiente: los conocimientos incorporados pertinentemente al supuesto tendrán una puntuación máxima en cada supuesto de 14 puntos y los 6 puntos máximos restantes, se reparten entre los demás apartados de la siguiente manera, un máximo de 2 puntos por la capacidad analítica, un máximo de 2 puntos por la claridad expositiva y un máximo de 2 puntos por la capacidad de relacionarlos."

4.- Realizado el ejercicio se procedió a su lectura por cada aspirante. En cada una de las sesiones de lectura el tribunal asignó globalmente (sin diferenciar entre los 3 supuestos) la puntuación atribuida por el baremo a los "Conocimientos incorporados al supuesto" (máx. 14 puntos)".Por lo que respecta al recurrente se le otorgaron 13,17 puntos de los 42 posibles (acta nº 45).

5.-Finalizadas las lecturas de todos los aspirantes el Tribunal se reunió el día 14 de marzo de 2022 a fin de deliberar y poner en común acuerdo los 6 puntos máximos restantes de los aspirantes haciendo el desglose por supuestos. El recurrente obtuvo: en el supuesto 1 2,50 puntos, en el supuesto 2 2,50 puntos, y en el supuesto 3 2 puntos, por lo que en total obtuvo una puntuación total del segundo ejercicio de 20,17 puntos (acta nº 48). En dicha acta se indica que se ha calculado la nota media eliminando la nota más alta y la más baja de entre las cinco notas propuestas por el cada miembro del Tribunal.

6.- Con fecha 15 de marzo de 2022 se hace pública la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo por la que se declaran los aspirantes que han superado el segundo ejercicio y los aspirantes que no lo han superado. El recurrente no figura entre los primero con una nota de 20,17 puntos.

7.- El recurrente solicito la revisión de su ejercicio a lo que el Tribunal accedió; en dicha reunión celebrada el 6 de abril el Tribunal comunico que la calificación del ejercicio había sido única al ser la establecida por el Tribunal como órgano colegiado y que las razones que la motivan se le pueden explicar si así lo desea, lo que el recurrente no interesó (acta nº 51).

8.- El 13 de abril el Sr. Carlos Jesús formula recurso de alzada frente a la resolución de 15 de marzo. El día 27 de abril el tribunal se reúne a fin de emitir informe sobre diversos recursos de alzada. En dicha reunión "Se va exponiendo por cada miembro del Tribunal su punto de vista para la elaboración de los informes y se decide de común acuerdo acceder a la petición de reflejar la puntuación total (suma de conocimientos, capacidad analítica, claridad expositiva y capacidad de relacionarlos) por cada supuesto (...) El día de la lectura de sus ejercicios, el tribunal escucho a los opositores otorgando una puntuación completa (la suma de los tres supuestos) a cada opositor emitiendo un juicio técnico equilibrado y ponderado del total de los conocimientos del examen. Excluyendo la puntuación más alta y la más baja para alcanzar una nota de consenso por parte del tribunal y evitando posibles arbitrariedades. No obstante, tal y como ya se ha reflejado el tribunal accede a la petición y refleja en este informe la puntuación total por supuestos... Carlos Jesús S17,28; S27,00; S35,89; total 20,17 puntos (acta nº 54).

9.- En fecha 6 de mayo la presidenta del tribunal emite informe en el recurso de alzada complementado por otro de 14 de junio de 2022 en el que se detallan las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico, los criterios de valoración cualitativa en cada supuesto y su aplicación al recurrente.

TERCERO. - La jurisprudencia del TS sobre la actuación de los tribunales y las Bases de la convocatoria de los concursos-oposición.

Las sentencias del TS de 14/12/2023 (dictada en el recurso de casación nº 8060/2021) y de 18 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5723/2023 - ECLI:ES:TS: 2023:5723) dictada en el recurso de casación 8217/2021, resumen esta jurisprudencia.

Así en la primera de ellas el TS comienza recordando lo que dijo en la "sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".

A continuación y tras recordar el reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990) sobre que la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar con plenitud de posibilidades críticas del mismo, cita la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019 ),donde dijo: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 ). Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016 ), donde dijimos: "Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

[...] 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

CUARTO. - Aplicación al caso de la anterior jurisprudencia y estimación parcial del recurso de apelación.

En la sentencia apelada se concluye que la resolución administrativa vulnera los principios de transparencia y motivación que han de regir en este tipo de procesos selectivos y por ello condena a la Administración a realizar un nuevo examen al recurrente previa publicación de los puntos que para cada criterio corresponde a cada una de las preguntas de que consten los supuestos que el tribunal plantee (en el supuesto de existir varias) debiendo votar cada miembro del Tribunal por separado motivando específicamente el porqué de cada nota en cada pregunta o, en su caso, supuesto.

En cuanto a la constancia de la puntuación de cada miembrodel Tribunal estimamos que si bien es cierto que no era exigida en las bases también lo es que existió pues en las actas se refleja que la nota asignada es la nota media eliminando la nota más alta y la más baja de entre las cinco notas propuestas por el cada miembro del Tribunal por lo que debemos concluir, junto con la sentencia de instancia y de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, que la falta de conocimiento de esta puntuación individual (que, insistimos, aun no requerida por las bases existió) priva de una adecuada motivación a la decisión tomada por el Tribunal, motivación que requiere que se hubieran dado a conocer al recurrente esta individualización de las calificaciones de cada miembro del tribunal y su concreta aplicación de los criterios empleados en la calificación para de este modo poder controlar su correcta actuación.

Junto a ello en la sentencia se condena a la Administración a realizar un nuevo examen al recurrente previa publicación de los puntos que corresponde a cada pregunta de cada supuesto -en caso de haber varias- considerando que de lo contrario se vulneran los principios de transparencia y motivación en su actuación.

No compartimos esta conclusión; ni las bases ni los principios de transparencia y de necesaria motivación de la decisión de los tribunales requieren esta individualización. Una cosa es que el tribunal hubiera fijado una concreta puntuación a cada pregunta de cada supuesto, previamente a la calificación del ejercicio, y que no la hubiera dado a conocer a los aspirantes y otra distinta (y que es lo que ocurrió en este caso) que el tribunal calificara globalmente el supuesto sin diferenciar cuantitativamente entre sus diversas preguntas por no exigirlo las bases en cuyo caso no se requiere una individualización cuantitativa de cada pregunta. En ejercicio consistía en la realización de 3 supuestos prácticos sin más especificación. Por tanto, si el tribunal, en ejercicio de sus potestades, decide desglosar el supuesto en varias preguntas para su mejor corrección puedo hacerlo y no esta obligado a puntuar individualmente cada una de ellas al igual que no lo está a efectuar diversas preguntas. Por lo expuesto este apartado del recurso debe ser estimado.

Lo anterior conlleva la innecesaridad de que el examen sea realizado de nuevo por el recurrente siendo suficiente una nueva calificación de su ejercicio por parte del Tribunal en el modo indicado anteriormente y con valoración individual de cada supuesto practico ya que esta sí viene requerida por las bases de la convocatoria, concretadas por la nota informativa emitida por el Tribunal, que exigían una valoración individual de cada uno de los supuestos prácticos planteados de modo que en cada uno de ellos la puntuación máxima a otorgar era de 20 puntos (desglosados en el modo indicado en la nota informativa). A pesar de ello el Tribunal (tal y como consta en el acta de lectura del ejercicio del recurrente) asignó -en el apartado de conocimientos- una puntuación global de los tres supuestos y al recurrente 13,17 puntos de los 42 posibles, actuación que, como hemos dicho vulnera las bases de la convocatoria. Es cierto que con posterioridad y con ocasión del recurso de alzada presentado el tribunal individualizó dicha puntuación en el acta nº 54 más dicha actuación no subsana la anterior en cuanto que los miembros que conformaban el Tribunal en una y otra sesión no son los mismos (acta nº 48 y nº 54).

Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente condenando a la Administración a la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la calificación del ejercicio del recurrente declarando la obligación de puntuar individualmente cada supuesto practico en el modo especificado en la nota informativa debiendo votar cada miembro del tribunal por separado, motivando específicamente el porqué de cada nota en cada supuesto.

QUINTO. - En cuanto a las costas procesales estimado parcialmente el recurso de apelación y la demanda en su día presentada no procede hacer especial declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y león contra la sentencia nº 30/2024 de 12 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado 203/2022 que se revoca en el extremo indicado.

Segundo: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado en su día por Don Carlos Jesús contra la resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado, por Orden PRE/473/2021, de 19 de abril, para el ingreso por el sistema de promoción interna en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por el sistema de concurso-oposición que se anula en lo que afecte al recurrente, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la calificación de su ejercicio declarando la obligación de la Administración de puntuar cada uno de los 3 supuestos prácticos realizados separadamente y en el modo especificado en la nota informativa debiendo votar cada miembro del tribunal por separado, motivando específicamente el porqué de cada nota en cada supuesto.

Tercero: Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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