Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1013/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 237/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 1013/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100513
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3589
Núm. Roj: STSJ CL 3589:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01013/2024
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2022 0000897
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JCYL
Representación D./Dª. LETRADO DE LA JUNTA
Contra D./Dª. Manuel, Carlos Jesús , Coral , Amalia , Aurora , Francisca , Darío , Gema , Juan Antonio , Adela , Pedro Enrique , Leocadia
Representación D./Dª. SONIA BLANCO PEREZ, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro nº 237/2024 en el que son partes:
Como apelante: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE PRESIDENCIA- representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos
Como apelada: DON Carlos Jesús representado por la Procuradora Sra. Abril Vega y asistido por el Letrado Sr. Gonzalez-Anton Álvarez
Han comparecido en esta instancia Coral, Amalia, Aurora, Francisca, Darío, Gema, Juan Antonio, Adela, Pedro Enrique, Leocadia, representados por la Procuradora Blanco Pérez y asistidos por el Letrado Sáenz Santamaria Basco, que figuran como codemandados en la instancia
Es objeto de esta apelación la sentencia nº 30/2024 de 12 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado 203/2022
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre la sentencia nº 30/2024 de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado n.º 203/22 estimatoria del recurso interpuesto por don Carlos Jesús contra la Orden de 21 de julio de 2022, del Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado, por Orden PRE/473/2021, de 19 de abril, para el ingreso por el sistema de promoción interna en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por el sistema de concurso-oposición.
En dicha resolución el Tribunal Calificador declara los aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de la oposición y los aspirantes que no lo han superado figurando el recurrente, Sr. Carlos Jesús, en esta última con una puntuación de 20,17.
La sentencia estima el recurso anulando la resolución administrativa en lo que afecta al recurrente y condena a la Administración demandada a la retroacción del procedimiento al momento anterior a la realización del ejercicio (consistente en 3 supuestos prácticos) debiendo la Administración publicar, con anterioridad a su realización, la puntuación de cada una de las preguntas de que consten los supuestos y debiendo votar cada miembro del tribunal por separado, motivando específicamente el porqué de cada nota en cada pregunta, en su caso, o supuesto.
En la sentencia apelada el Juez "a quo" considera acreditado que la actuación del Tribunal consistió en otorgar, en su conjunto, una nota global para los tres supuestos prácticos, sin desglosar cada uno ni las preguntas de las que se componía cada supuesto, y concluye que dicha actuación si bien
A continuación, se afirma que el posterior desglose realizado por el Tribunal de las puntuaciones por ejercicio no subsana
Y concluye -tras desestimar otros motivos de impugnación de la demanda- que "(...)
La Administración demandada interpone recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostiene que la sentencia carece de coherencia interna e incurre en contradicción en sus pronunciamientos. Considera el Letrado de la Administración que el Juzgador de instancia, por un lado, señala que la nota informativa previa a la realización del segundo ejercicio, cumple con las bases, es correcta desde todo punto de vista legal y jurisprudencial, y no es exigible ni reprochable que no incluya una puntuación de cada pregunta de cada supuesto; y, por otro lado, afirma lo contrario, indicando que debían determinarse previamente y con publicidad el valor de cada pregunta.
En segundo lugar, que la actuación del tribunal calificador es conforme a derecho. Los criterios de valoración aprobados por el tribunal cumplen todo lo exigible para la igualdad y la transparencia en el desarrollo del ejercicio, son respetuosos con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son suficientes, y no deben ser necesaria o preceptivamente completados por otro tipo de actuaciones, y más en concreto con la indicación de una valoración numérica de las preguntas de cada supuesto. De la jurisprudencia del Supremo no se deduce que en el caso de que habiendo sido fijados y publicados unos criterios de valoración correctos, sea obligatorio, si hubiera preguntas en alguno de los supuestos de un ejercicio, tener que dar una puntuación numérica concreta a cada pregunta y publicarla previamente. La sentencia confunde la existencia, o no, de motivación, con la necesidad y exigencia, o no, de tener que especificar unos puntos concretos para cada pregunta de los tres supuestos.
Añade que, aunque el ejercicio ha sido puntuado en su conjunto, ha existido una calificación o enjuiciamiento individual por parte de cada uno de los miembros del tribunal y así consta en diferentes Actas incorporadas al expediente judicial (doc. 1 prueba), referentes al momento de lectura y valoración de los ejercicios de los aspirantes.
En lo relativo a la apreciación de falta de transparencia y de motivación, en cuya virtud anula la resolución objeto de impugnación, sostiene que tampoco tal apreciación del juzgador es conforme a lo que obra en autos y al contenido jurisprudencialmente asentado para apreciar la pretendida falta de motivación. Resulta acreditado que el demandante solicitó la revisión de su examen -como otros aspirantes- y que el tribunal calificador accedió a tal revisión reuniéndose el día 6 de abril de 2022 y comunicando al recurrente que la calificación del ejercicio es única pues es la establecida por el Tribunal en su condición de órgano colegiado y que las razones que la motivan se le pueden explicar si así lo desea. No solicitando el interesado explicación alguna acerca de la calificación obtenida ni acerca del contenido de su ejercicio.
En cuanto a la falta de motivación de la puntuación, considera que es lugar común asentado jurisprudencialmente que, en los procesos selectivos de concurrencia competitiva, la motivación de las resoluciones de los tribunales calificadores queda cumplida con la determinación de la concreta puntuación obtenida por los aspirantes en las pruebas o ejercicios lo que no excluye un deber por parte del tribunal calificador de proceder a motivar debidamente tal puntuación en aquellos casos en que los aspirantes lo soliciten, ya sea mediante mera solicitud de información o revisión, ya sea mediante la presentación del correspondiente recurso de alzada dirigido contra la resolución. En el caso que nos ocupa, Don Carlos Jesús declinó conocer la motivación que el tribunal le ofrecía dar en el acto de revisión y, planteado posteriormente el recurso de alzada contra la resolución, en la Orden de 21 de julio por la que se resolvió dicho recurso consta de manera clara y detallada expuesta la motivación del Tribunal Calificador a su puntuación, cumpliendo en la misma las exigencias jurisprudencialmente fijadas en relación con la expresión de las fuentes utilizadas y de los criterios de valoración, así como la concreta puntuación de cada uno de los tres supuestos realizados por el opositor, tal y como consta en el documento 13 del expediente administrativo, que no es sino la Orden impugnada por la que se desestima el recurso y que, en su fundamento XI transcribe la motivación contenida en el informe del Tribunal Calificador.
SEGUNDO. - Hechos de los que debemos partir para la resolución de este recurso.
. Por ORDEN PRE/473/2021, de 19 de abril, se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso por promoción interna, en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En su anexo I describe el proceso selectivo, y en lo que interesa a este recurso establece: "1.
2.- El recurrente participo en el proceso selectivo, superando el primer ejercicio.
3.- El 17 de febrero de 2022 el tribunal calificador hace publica una Nota Informativa del baremo del siguiente tenor
4.- Realizado el ejercicio se procedió a su lectura por cada aspirante. En cada una de las sesiones de lectura el tribunal asignó globalmente (sin diferenciar entre los 3 supuestos) la puntuación atribuida por el baremo a los
5.-Finalizadas las lecturas de todos los aspirantes el Tribunal se reunió el día 14 de marzo de 2022 a fin de deliberar y poner en común acuerdo los 6 puntos máximos restantes de los aspirantes haciendo el desglose por supuestos. El recurrente obtuvo: en el supuesto 1 2,50 puntos, en el supuesto 2 2,50 puntos, y en el supuesto 3 2 puntos, por lo que en total obtuvo una puntuación total del segundo ejercicio de 20,17 puntos (acta nº 48). En dicha acta se indica que se ha calculado la nota media eliminando la nota más alta y la más baja de entre las cinco notas propuestas por el cada miembro del Tribunal.
6.- Con fecha 15 de marzo de 2022 se hace pública la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo por la que se declaran los aspirantes que han superado el segundo ejercicio y los aspirantes que no lo han superado. El recurrente no figura entre los primero con una nota de 20,17 puntos.
7.- El recurrente solicito la revisión de su ejercicio a lo que el Tribunal accedió; en dicha reunión celebrada el 6 de abril el Tribunal comunico que la calificación del ejercicio había sido única al ser la establecida por el Tribunal como órgano colegiado y que las razones que la motivan se le pueden explicar si así lo desea, lo que el recurrente no interesó (acta nº 51).
8.- El 13 de abril el Sr. Carlos Jesús formula recurso de alzada frente a la resolución de 15 de marzo. El día 27 de abril el tribunal se reúne a fin de emitir informe sobre diversos recursos de alzada. En dicha reunión
9.- En fecha 6 de mayo la presidenta del tribunal emite informe en el recurso de alzada complementado por otro de 14 de junio de 2022 en el que se detallan las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico, los criterios de valoración cualitativa en cada supuesto y su aplicación al recurrente.
TERCERO. - La jurisprudencia del TS sobre la actuación de los tribunales y las Bases de la convocatoria de los concursos-oposición.
Las sentencias del TS de 14/12/2023 (dictada en el recurso de casación nº 8060/2021) y de 18 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5723/2023 - ECLI:ES:TS: 2023:5723) dictada en el recurso de casación 8217/2021, resumen esta jurisprudencia.
Así en la primera de ellas el TS comienza recordando lo que dijo en la "sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013
A continuación y tras recordar el reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990) sobre que la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar con plenitud de posibilidades críticas del mismo, cita la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019
CUARTO. - Aplicación al caso de la anterior jurisprudencia y estimación parcial del recurso de apelación.
En la sentencia apelada se concluye que la resolución administrativa vulnera los principios de transparencia y motivación que han de regir en este tipo de procesos selectivos y por ello condena a la Administración a realizar un nuevo examen al recurrente previa publicación de los puntos que para cada criterio corresponde a cada una de las preguntas de que consten los supuestos que el tribunal plantee (en el supuesto de existir varias) debiendo votar cada miembro del Tribunal por separado motivando específicamente el porqué de cada nota en cada pregunta o, en su caso, supuesto.
En cuanto a la constancia de la
Junto a ello en la sentencia se condena a la Administración a realizar un nuevo examen al recurrente previa publicación de los puntos que corresponde a cada pregunta de cada supuesto -en caso de haber varias- considerando que de lo contrario se vulneran los principios de transparencia y motivación en su actuación.
No compartimos esta conclusión; ni las bases ni los principios de transparencia y de necesaria motivación de la decisión de los tribunales requieren esta individualización. Una cosa es que el tribunal hubiera fijado una concreta puntuación a cada pregunta de cada supuesto, previamente a la calificación del ejercicio, y que no la hubiera dado a conocer a los aspirantes y otra distinta (y que es lo que ocurrió en este caso) que el tribunal calificara globalmente el supuesto sin diferenciar cuantitativamente entre sus diversas preguntas por no exigirlo las bases en cuyo caso no se requiere una individualización cuantitativa de cada pregunta. En ejercicio consistía en la realización de 3 supuestos prácticos sin más especificación. Por tanto, si el tribunal, en ejercicio de sus potestades, decide desglosar el supuesto en varias preguntas para su mejor corrección puedo hacerlo y no esta obligado a puntuar individualmente cada una de ellas al igual que no lo está a efectuar diversas preguntas. Por lo expuesto este apartado del recurso debe ser estimado.
Lo anterior conlleva la innecesaridad de que el examen sea realizado de nuevo por el recurrente siendo suficiente una nueva calificación de su ejercicio por parte del Tribunal en el modo indicado anteriormente y con valoración individual de cada supuesto practico ya que esta sí viene requerida por las bases de la convocatoria, concretadas por la nota informativa emitida por el Tribunal, que exigían una valoración individual de cada uno de los supuestos prácticos planteados de modo que en cada uno de ellos la puntuación máxima a otorgar era de 20 puntos (desglosados en el modo indicado en la nota informativa). A pesar de ello el Tribunal (tal y como consta en el acta de lectura del ejercicio del recurrente) asignó -en el apartado de conocimientos- una puntuación global de los tres supuestos y al recurrente 13,17 puntos de los 42 posibles, actuación que, como hemos dicho vulnera las bases de la convocatoria. Es cierto que con posterioridad y con ocasión del recurso de alzada presentado el tribunal individualizó dicha puntuación en el acta nº 54 más dicha actuación no subsana la anterior en cuanto que los miembros que conformaban el Tribunal en una y otra sesión no son los mismos (acta nº 48 y nº 54).
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente condenando a la Administración a la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la calificación del ejercicio del recurrente declarando la obligación de puntuar individualmente cada supuesto practico en el modo especificado en la nota informativa debiendo votar cada miembro del tribunal por separado, motivando específicamente el porqué de cada nota en cada supuesto.
QUINTO. - En cuanto a las costas procesales estimado parcialmente el recurso de apelación y la demanda en su día presentada no procede hacer especial declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y león contra la sentencia nº 30/2024 de 12 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado 203/2022 que se revoca en el extremo indicado.
Segundo: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado en su día por Don Carlos Jesús contra la resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado, por Orden PRE/473/2021, de 19 de abril, para el ingreso por el sistema de promoción interna en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por el sistema de concurso-oposición que se anula en lo que afecte al recurrente, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la calificación de su ejercicio declarando la obligación de la Administración de puntuar cada uno de los 3 supuestos prácticos realizados separadamente y en el modo especificado en la nota informativa debiendo votar cada miembro del tribunal por separado, motivando específicamente el porqué de cada nota en cada supuesto.
Tercero: Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
