Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2693/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1431/2022 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 2693/2024
Núm. Cendoj: 18087330042024100651
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13360
Núm. Roj: STSJ AND 13360:2024
Encabezamiento
En Granada, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelante contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castilléjar de 30 de junio de 2021, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación para ampliación de explotación porcina promovida por D. Jacobo, sita en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 del referido término municipal.
Fundamentándose el fallo desestimatorio del siguiente modo FD TERCERO):
1.- La sentencia objeto impugnación en el presente recurso carece de fundamento factico y adolece de error en la apreciación de la prueba practicada, por cuanto:
-La ampliación de la explotación de engorde de cerdos objeto de acuerdo impugnado se encuentra enclavada dentro del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir.
-El acuerdo impugnado es un acto de la Administración Local demandada que comporta una nueva demanda de recursos hídricos.
-No existe en el expediente administrativo tramitado el preceptivo y vinculante informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la existencia o inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer tales demandas para 3.998 cabezas de ganado porcino.
2.- La sentencia objeto impugnación en el presente recurso vulnera el vigente ordenamiento jurídico estatal por la inaplicación del artículo 25.4 º, párrafo 2º, del texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el art. el art. 47 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no apreciar la existencia de causa de nulidad del acuerdo impugnado por vulneración de las normas antes expuestas.
3.- La sentencia objeto impugnación en el presente recurso vulnera el vigente ordenamiento jurídico estatal por la inaplicación de la tabla 53 la Instrucción de Planificación (IPH) Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, que establece la dotación de agua prevista en el vigente Plan Hidrológico de Guadalquivir para este tipo de explotaciones de ganadería porcina.
4.- La consecuencia jurídica de la omisión del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir conforme al artículo 25.4 º del texto refundido de la Ley de Aguas, es la existencia de causa de nulidad por vulneración de las normas antes expuestas, conforme a los dispuesto en el art. 47 de la ley 39/2015,.
Dice que la parte apelante reproduce los mismos fundamentos y pretensiones de la instancia y que fueron sustentados en un presupuesto fáctico y jurídico que ha sido rechazado por el Magistrado a quo de manera impecable, a saber, que el Proyecto de Actuación aprobado mediante la resolución recurrida, en contra de lo sostenido contumazmente de adverso, ni es instrumento de planeamiento ni el mismo conllevaría una actuación de transformación del suelo a efectos de urbanización. Que es cierto que la ampliación de la explotación de engorde de cerdos objeto del acuerdo impugnado se encuentra enclavada dentro del ámbito territorial de la CHG, pero ello carece de cualquier relevancia o trascendencia en atención a la controversia litigiosa al resultar compatible la actividad con el régimen del suelo en que se enclavaría y no contraviene el ordenamiento urbanístico ni la ordenación del territorio, y la misma no induce a la formación de nuevos asentamientos; que no es cierto que la aprobación del Proyecto de Actuación suponga que la actividad proyectada pueda comenzar a desarrollarse sino que tal inicio estará supeditado a la obtención por el promotor de los permisos, autorizaciones y licencias; que la inexistencia del informe preceptivo y vinculante de la CHG no es un hecho ignorado por el Juzgador de instancia sino un presupuesto jurídico equivocado que servía de falsa premisa a la pretensión anulatoria articulada por la parte demandante.
Y añade, en relación con los motivos de impugnación segundo y tercero, que los apelantes se limitan a trascribir los mismos preceptos alegados en sus escritos de demanda y conclusiones pero sin realizar el más mínimo esfuerzo dialéctico con el que sostener el motivo de censura; y que los recurrentes identifican ahora como norma infringida la tabla 53 de la Instrucción de Planificación, Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, que establece la dotación de agua prevista en el vigente Plan Hidrológico del Guadalquivir, resultando palmario, como entiende el Juzgador de instancia, que dicha Instrucción no tiene carácter normativo al no ser un reglamento y no tener capacidad de innovar el ordenamiento jurídico ni de crear derechos ni obligaciones.
Finalmente, y en oposición al motivo cuarto, señala que la sentencia de 3 de febrero de 2014, de esta Sala, no viene sino a confirmar lo acertado del pronunciamiento judicial, toda vez que la controversia allí dilucidada versaba sobre una actuación que requería de la tramitación precisamente de un Plan Especial, siendo así que en el caso ahora examinado el informe emitido por la Administración autonómica fue favorable.
Como acertadamente dice la sentencia apelad, y a la vista de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 7/2022, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOU), así como por su ubicación sistemática, los Proyectos de Actuación no son instrumentos de planeamiento urbanístico. Pero de ello no puede colegirse que el informe a que se refiere el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, no sea exigible, pues dicho precepto, donde se establece que las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo no se refiere únicamente a los planes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo,
Por tanto, y a diferencia de lo que sostiene la parte apelada, cuando alega que el Proyecto de Actuación ni es instrumento de planeamiento ni conllevaría una actuación de transformación del suelo a efectos de urbanización, aún siendo cierta dicha afirmación, la normativa de aplicación en modo alguno limita la exigencia del aludido informe a los instrumentos de planeamiento o a las actuaciones de transformación del suelo, pues el precepto es claro cuando señala los supuestos en que el mismo ha de emitirse, entre los que se incluyen, es necesario insistir, no solamente los planes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sino también los actos emanados de dichas Administraciones cuando afecten, entre otros supuestos, al régimen de aprovechamiento de las aguas continentales.
Y en el caso ahora examinado, la explotación porcina de cebo cuya ampliación constituye el objeto del Proyecto de Actuación impugnado supone una evidente dotación de demanda de agua, que no ha sido objeto de discusión, y que, según estima la Tabla 53 de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, se estima en 2,8 m3 por cabeza de ganado y año. Cierto que sería discutible, por los motivos que indica la sentencia apelada, si dicha Instrucción tiene naturaleza reglamentaria, pero, cualquiera que sea su naturaleza, en todo caso es incuestionable que la ampliación de la explotación porcina proyectada comportará un incremento de la demanda de agua que, de acuerdo con cuanto llevamos expuesto, precisa la emisión de informe por parte de la CHG.
A ello en nada empece que los Proyectos de Actuación no implican que la actividad proyectada pueda comenzar a desarrollarse inmediatamente al estar supeditado su inicio a la obtención por su promotor de los permisos, autorizaciones y licencias y a que las mismas sean concedidas, previa la tramitación de los procedimientos legalmente establecidos, por otras Administraciones Públicas, pues esa misma circunstancia también se daría en el caso de los planes que, como en el caso presente, afecten al régimen de aprovechamiento de las aguas continentales, pues las previsiones de los mismos tampoco son inmediatamente ejecutables.
En consecuencia, como señala el recurso de apelación, en este caso debía haberse emitido el informe a que se refiere el mencionado precepto con carácter previo a la aprobación del Proyecto.
Sobre la naturaleza jurídica de dichos informes se ha pronunciado la sentencia de esta misma Sala de 3 de febrero de 2014 (recurso de apelación 209/2009; Sección Tercera), en cuyos FFD TERCERO y CUARTO se dice lo siguiente:
Pronunciamiento que, a diferencia de lo que entiende la parte apelada, entendemos sí es trasladable al supuesto ahora examinado, pues, sin perjuicio de que allí se tratase de una actuación que requería la tramitación de un Plan Espacial, tal circunstancia no afecta a los proyectos que no precisen de dicha tramitación pues, como llevamos dicho, nos encontramos ante un informe que, de acuerdo con el art. 25.4 del TR 1/2001, no sólo sería preceptivo
a los planes sino también a los actos de la Administración autonómica y local.
El carácter preceptivo y vinculante del informe a que se refiere el art. 25.4 del TRLA ha sido subrayado también por la jurisprudencia, como puede verse, a título de ejemplo, en las SSTS de 4 de noviembre de 2014 (R.C. 417/2012), 24 de abril de 2015 (R.C. 2646/2013) y 17 de febrero de 2017 (R.C. 1125/2016), y las que en ellas se citan.
Suponiendo dicha omisión un supuesto de nulidad de pleno derecho a la vista el art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse del incumplimiento de un trámite esencial del procedimiento, se impone la estimación del recurso de apelación.
Respecto de las de la primera instancia, habiendo apreciado este Tribunal que el caso presentaba serias dudas de derecho a, y de conformidad con el párrafo primero del aludido precepto, entendemos justificada su no imposición a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 140/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 624/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada, que revocamos y queda sin efecto. En consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando, D. Ezequias, D. Carlos Jesús y D. Amador contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castilléjar de 30 de junio de 2021, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación para ampliación de explotación porcina promovida por D. Jacobo, sita en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 del referido término municipal; que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024143122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
