Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2693/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1431/2022 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE

Nº de sentencia: 2693/2024

Núm. Cendoj: 18087330042024100651

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13360

Núm. Roj: STSJ AND 13360:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1431/2022

SENTENCIA NÚM. 2693 DE 2024

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En Granada, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 1431/2022dimanante del procedimiento ordinario número 624/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada; siendo parte apelante D. Fernando, D. Ezequias, D. Carlos Jesús y D. Amador, que comparece representado por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez y asistido de Letrado, y apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTILLÉJAR,representado por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez Barranco .

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 140/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 624/2021.

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 12 de septiembre de 2024; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelante contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castilléjar de 30 de junio de 2021, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación para ampliación de explotación porcina promovida por D. Jacobo, sita en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 del referido término municipal.

Fundamentándose el fallo desestimatorio del siguiente modo FD TERCERO):

"El procedimiento que nos ocupa es sustancialmente idéntico al que se ha seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de esta capital número 634/2021 , y en el que se impugnaba por las mismas razones el acuerdo del Pleno Municipal del mismo Ayuntamiento de la misma fecha, publicado en el mismo Boletín con número de anuncio 4.530, por el que se aprobaba el Proyecto de Actuación para ampliación de explotación porcina promovida por D. Emilio. Ante la identidad de argumentos, hemos de seguir los razonamientos dados en la sentencia número 150/2022, de 31 de mayo , dictada en ese procedimiento, no sólo por un criterio de igualdad y seguridad jurídica, sino también y sobre todo porque compartimos sus acertados argumentos, expuestos en su Fundamento de Derecho Tercero:

(...) Entrando a analizar el fondo del asunto, el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, invocado por la parte actora, dispone lo siguiente: 4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.

Es del todo punto evidente que el Proyecto de Actuación no es un instrumento del planeamiento, como se desprende de la ubicación sistemática de los proyectos de actuación en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que además reputaba como tales en el art. 7 a los siguientes:

1. La ordenación urbanística se establece, en el marco de esta Ley y de las normas reglamentarias generales a que la misma remite y de las dictadas en su desarrollo, así como de las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio en los términos dispuestos por la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por los siguientes instrumentos de planeamiento:

a) Planeamiento general: Planes Generales de Ordenación Urbanística, Planes de Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización.

b) Planes de desarrollo: Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle.

c) Catálogos.

2. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización contribuyen a la correcta integración de la ordenación urbanística y, en su caso, complementan la establecida por los instrumentos de planeamiento.

El artículo 42 de la LOUA, relativo a Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable, establecía inequívocamente que tales actuaciones habrán de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos. Asimismo, el párrafo tercero advierte que la aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos enunciados en el primer apartado de este artículo y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación de aquélla.

Es también obvio que, de acuerdo con la legislación aplicable en el momento de su tramitación, el Proyecto de Actuación no tenía que ser aprobado por la Administración autonómica, aunque tuviese que emitir informe preceptivo que además no es vinculante y que en el presente caso se ha emitido en sentido favorable, sino por el Ayuntamiento (art. 43 de la LOUA).

La cuestión a determinar es si es de aplicación el párrafo segundo del art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas transcrito, en el sentido de encontrarnos ante actos de una Entidad local que comporten nuevas demandas de recursos hídricos.

Pues bien, justificado en el expediente la innecesariedad de tramitar un Plan Especial, como se desprende del informe del Servicio de Urbanismo de la Diputación a este respecto, el último apartado del art. 42.3 de la LOUA dispone:

No obstante, la implantación de infraestructuras hidráulicas, energéticas, de telecomunicaciones y el aprovechamiento de los recursos minerales cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, no requerirán de la aprobación de Plan Especial o Proyecto de Actuación. En estos supuestos será preceptivo un informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento de autorización administrativa de la actuación, que tendrá el alcance y los efectos del párrafo anterior. El informe será solicitado por el órgano administrativo al que corresponda autorizar la actuación y será emitido en el plazo máximo de un mes por los Ayuntamientos en cuyo término municipal pretenda implantarse.

Dicho informe de compatibilidad urbanística ha sido emitido en sentido favorable por la Delegación Provincial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que no ha apreciado objeción alguna a la aprobación del Proyecto de Actuación.

Así pues, siendo la LOUA entonces el marco normativo básico sobre el que analizar la viabilidad legal del Proyecto de Actuación impugnado, es claro que el informe que se recama no es en modo alguno exigible, debiendo prevalecer en ese sentido la legislación sectorial en materia urbanística teniendo en cuenta que la actuación que se promueve tiene esa naturaleza en el ámbito del suelo no urbanizable.

A tal efecto, considera este juzgador que debe de prevalecer el criterio de los funcionarios públicos y de las Administraciones Públicas que han emitido informes favorables a la aprobación del Proyecto de Actuación y que no han sido en modo alguno desvirtuados por la parte actora.

Por otra parte, el art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo se refería a la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, no estando en modo alguno ante el supuesto que refería la norma, con independencia de que esté derogado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aunque se contemple el mismo supuesto en el vigente art. 22 de dicha norma . Nótese que el propio art. 7 de la Ley del Suelo vigente establece al respecto:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior...

La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes

En similares términos se pronunciaba el art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, siendo claro que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que se contemplan como actuaciones de urbanización ni como obras de urbanización. Justamente la preocupación de que la Administración hidrológica informe sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico, como exigía el art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, y exige el vigente art. 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se relaciona con los supuestos de transformación del suelo a efectos de urbanización, pero en modo alguno respecto a una actuación como la que se pretende. Recuérdese que los proyectos de urbanización constituyen instrumentos para el desarrollo de todas las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otros análogos (el art. 70 del RPU refiere las obras a incluir en el proyecto de urbanización). Lo anterior se contemplaba también en el art. 113 de la LOUA, debiendo insistirse en que no estamos ante ese supuesto.

Como ya se ha indicado, la LOUA contemplaba el supuesto impugnado con relación a las Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable, es decir que su desarrollo no está previsto mediante instrumentos del planeamiento ni mediante instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización.

Por las mismas razones no puede tenerse en cuenta la instrucción de planificación Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, tabla 53, porcina, con independencia de que la misma no tiene alcance normativo al no ser un reglamento y no tener capacidad de innovar el ordenamiento jurídico ni de crear derechos ni obligaciones.

Así pues, el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto."

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

a) De la parte apelante.

1.- La sentencia objeto impugnación en el presente recurso carece de fundamento factico y adolece de error en la apreciación de la prueba practicada, por cuanto:

-La ampliación de la explotación de engorde de cerdos objeto de acuerdo impugnado se encuentra enclavada dentro del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir.

-El acuerdo impugnado es un acto de la Administración Local demandada que comporta una nueva demanda de recursos hídricos.

-No existe en el expediente administrativo tramitado el preceptivo y vinculante informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la existencia o inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer tales demandas para 3.998 cabezas de ganado porcino.

2.- La sentencia objeto impugnación en el presente recurso vulnera el vigente ordenamiento jurídico estatal por la inaplicación del artículo 25.4 º, párrafo 2º, del texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el art. el art. 47 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no apreciar la existencia de causa de nulidad del acuerdo impugnado por vulneración de las normas antes expuestas.

3.- La sentencia objeto impugnación en el presente recurso vulnera el vigente ordenamiento jurídico estatal por la inaplicación de la tabla 53 la Instrucción de Planificación (IPH) Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, que establece la dotación de agua prevista en el vigente Plan Hidrológico de Guadalquivir para este tipo de explotaciones de ganadería porcina.

4.- La consecuencia jurídica de la omisión del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir conforme al artículo 25.4 º del texto refundido de la Ley de Aguas, es la existencia de causa de nulidad por vulneración de las normas antes expuestas, conforme a los dispuesto en el art. 47 de la ley 39/2015,.

b) De la parte apelada.

Dice que la parte apelante reproduce los mismos fundamentos y pretensiones de la instancia y que fueron sustentados en un presupuesto fáctico y jurídico que ha sido rechazado por el Magistrado a quo de manera impecable, a saber, que el Proyecto de Actuación aprobado mediante la resolución recurrida, en contra de lo sostenido contumazmente de adverso, ni es instrumento de planeamiento ni el mismo conllevaría una actuación de transformación del suelo a efectos de urbanización. Que es cierto que la ampliación de la explotación de engorde de cerdos objeto del acuerdo impugnado se encuentra enclavada dentro del ámbito territorial de la CHG, pero ello carece de cualquier relevancia o trascendencia en atención a la controversia litigiosa al resultar compatible la actividad con el régimen del suelo en que se enclavaría y no contraviene el ordenamiento urbanístico ni la ordenación del territorio, y la misma no induce a la formación de nuevos asentamientos; que no es cierto que la aprobación del Proyecto de Actuación suponga que la actividad proyectada pueda comenzar a desarrollarse sino que tal inicio estará supeditado a la obtención por el promotor de los permisos, autorizaciones y licencias; que la inexistencia del informe preceptivo y vinculante de la CHG no es un hecho ignorado por el Juzgador de instancia sino un presupuesto jurídico equivocado que servía de falsa premisa a la pretensión anulatoria articulada por la parte demandante.

Y añade, en relación con los motivos de impugnación segundo y tercero, que los apelantes se limitan a trascribir los mismos preceptos alegados en sus escritos de demanda y conclusiones pero sin realizar el más mínimo esfuerzo dialéctico con el que sostener el motivo de censura; y que los recurrentes identifican ahora como norma infringida la tabla 53 de la Instrucción de Planificación, Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, que establece la dotación de agua prevista en el vigente Plan Hidrológico del Guadalquivir, resultando palmario, como entiende el Juzgador de instancia, que dicha Instrucción no tiene carácter normativo al no ser un reglamento y no tener capacidad de innovar el ordenamiento jurídico ni de crear derechos ni obligaciones.

Finalmente, y en oposición al motivo cuarto, señala que la sentencia de 3 de febrero de 2014, de esta Sala, no viene sino a confirmar lo acertado del pronunciamiento judicial, toda vez que la controversia allí dilucidada versaba sobre una actuación que requería de la tramitación precisamente de un Plan Especial, siendo así que en el caso ahora examinado el informe emitido por la Administración autonómica fue favorable.

TERCERO.- Posición de la Sala: estimación del recurso de apelación.

Como acertadamente dice la sentencia apelad, y a la vista de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 7/2022, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOU), así como por su ubicación sistemática, los Proyectos de Actuación no son instrumentos de planeamiento urbanístico. Pero de ello no puede colegirse que el informe a que se refiere el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, no sea exigible, pues dicho precepto, donde se establece que las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo no se refiere únicamente a los planes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, sino también a los actos administrativosde dichas Administraciones que versen sobre dichas materias, siempre que tales actos y planes afecten al régimen de aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía. En ese sentido, la disposición final 1.3 de la Ley 11/2005, de 22 de junio, aparte de cambiar el sentido del silencio administrativo de positivo a negativo, introdujo un nuevo párrafo en el art. 25.4 del texto refundido, estableciendo que "Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas",lo que inequívocamente se está refiriendo tanto a los planes que aprueben las Comunidades Autónomas y los entes locales, como a los actos administrativos que dicten dichas administraciones públicas, pues lo relevante no es que se trate de un plan o de un acto sino si la actuación que el plan o el acto habilitan comporta o no nuevas demandas de recursos hídricos, lo que en el caso ahora examinado es evidente toda vez que el objeto del Proyecto de Actuación es la ampliación de una explotación porcina, con un número total de casi 4.000 cabezas.

Por tanto, y a diferencia de lo que sostiene la parte apelada, cuando alega que el Proyecto de Actuación ni es instrumento de planeamiento ni conllevaría una actuación de transformación del suelo a efectos de urbanización, aún siendo cierta dicha afirmación, la normativa de aplicación en modo alguno limita la exigencia del aludido informe a los instrumentos de planeamiento o a las actuaciones de transformación del suelo, pues el precepto es claro cuando señala los supuestos en que el mismo ha de emitirse, entre los que se incluyen, es necesario insistir, no solamente los planes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sino también los actos emanados de dichas Administraciones cuando afecten, entre otros supuestos, al régimen de aprovechamiento de las aguas continentales.

Y en el caso ahora examinado, la explotación porcina de cebo cuya ampliación constituye el objeto del Proyecto de Actuación impugnado supone una evidente dotación de demanda de agua, que no ha sido objeto de discusión, y que, según estima la Tabla 53 de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, se estima en 2,8 m3 por cabeza de ganado y año. Cierto que sería discutible, por los motivos que indica la sentencia apelada, si dicha Instrucción tiene naturaleza reglamentaria, pero, cualquiera que sea su naturaleza, en todo caso es incuestionable que la ampliación de la explotación porcina proyectada comportará un incremento de la demanda de agua que, de acuerdo con cuanto llevamos expuesto, precisa la emisión de informe por parte de la CHG.

A ello en nada empece que los Proyectos de Actuación no implican que la actividad proyectada pueda comenzar a desarrollarse inmediatamente al estar supeditado su inicio a la obtención por su promotor de los permisos, autorizaciones y licencias y a que las mismas sean concedidas, previa la tramitación de los procedimientos legalmente establecidos, por otras Administraciones Públicas, pues esa misma circunstancia también se daría en el caso de los planes que, como en el caso presente, afecten al régimen de aprovechamiento de las aguas continentales, pues las previsiones de los mismos tampoco son inmediatamente ejecutables.

En consecuencia, como señala el recurso de apelación, en este caso debía haberse emitido el informe a que se refiere el mencionado precepto con carácter previo a la aprobación del Proyecto.

Sobre la naturaleza jurídica de dichos informes se ha pronunciado la sentencia de esta misma Sala de 3 de febrero de 2014 (recurso de apelación 209/2009; Sección Tercera), en cuyos FFD TERCERO y CUARTO se dice lo siguiente:

"TERCERO.- Pues bien , comenzando por el motivo de apelación relativo a la omisión del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica conforme al artículo 25. 4º del T. R. de la Ley de Aguas , según se hace constar en el sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2012 , el art. 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001), en su redacción original, este precepto establecía lo siguiente:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

Ahora bien, el artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica."

CUARTO.- De lo dispuesto anteriormente, resulta que, a falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística.

Norma esta cuya aplicabilidad al urbanismo andaluz ya estaba asumida mediante la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía en su art. 32 .

Por tanto, el informe de la Confederación Hidrográfica (antes Agencia Andaluza del Agua) es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así se dispone en relación con el artículo 32 de la Ley urbanística andaluza.

Si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado por cuanto se trata de informes necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes. Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo; y 2º) más aún, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no está en manos de las Comunidades Autónoma disponer de la competencia exclusiva estatal. Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos hídricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el ámbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.

Por tanto, es posible apreciar la existencia de causa de nulidad por vulneración de las normas antes expuestas, conforme a los dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ."

Pronunciamiento que, a diferencia de lo que entiende la parte apelada, entendemos sí es trasladable al supuesto ahora examinado, pues, sin perjuicio de que allí se tratase de una actuación que requería la tramitación de un Plan Espacial, tal circunstancia no afecta a los proyectos que no precisen de dicha tramitación pues, como llevamos dicho, nos encontramos ante un informe que, de acuerdo con el art. 25.4 del TR 1/2001, no sólo sería preceptivo

a los planes sino también a los actos de la Administración autonómica y local.

El carácter preceptivo y vinculante del informe a que se refiere el art. 25.4 del TRLA ha sido subrayado también por la jurisprudencia, como puede verse, a título de ejemplo, en las SSTS de 4 de noviembre de 2014 (R.C. 417/2012), 24 de abril de 2015 (R.C. 2646/2013) y 17 de febrero de 2017 (R.C. 1125/2016), y las que en ellas se citan.

Suponiendo dicha omisión un supuesto de nulidad de pleno derecho a la vista el art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse del incumplimiento de un trámite esencial del procedimiento, se impone la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede su imposición.

Respecto de las de la primera instancia, habiendo apreciado este Tribunal que el caso presentaba serias dudas de derecho a, y de conformidad con el párrafo primero del aludido precepto, entendemos justificada su no imposición a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 140/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 624/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada, que revocamos y queda sin efecto. En consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando, D. Ezequias, D. Carlos Jesús y D. Amador contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castilléjar de 30 de junio de 2021, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación para ampliación de explotación porcina promovida por D. Jacobo, sita en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 del referido término municipal; que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024143122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anteriorresolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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