Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 373/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ALFONSO PEREZ CONESA

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 33044330012025100009

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:51

Núm. Roj: STSJ AS 51:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 45 3 2022 0001602

SENTENCIA: 00008/2025

RECURSOAP nº 373/2024

APELANTE Don Desiderio

PROCURADOR Don Luis Alberto Prado García

LETRADO Don Daniel Alonso Prieto

APELADO Ayuntamiento de Valdés

PROCURADOR LETRADO Don Manuel Garrote Barbón Don Manuel José Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 373/2024 interpuesto por el procurador don Luis Alberto Prado García en nombre y representación de don Desiderio y asistido por el letrado don Daniel Alonso Prieto, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 27 de septiembre de 2024, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Valdés, representado por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección letrada de don Manuel José Rodríguez, en materia de personal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento abreviado 310/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra sentencia de 24/09/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. uno de Oviedo en el PA núm. 310/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Desiderio (DNI NUM000) contra [1] la resolución de fecha 24-5-2022 que desestima las alegaciones presentadas por el recurrente frente a la calificación de "no apto" otorgada en la segunda prueba del tercer ejercicio de la selección de 4 plazas a funcionario agente de policía local; [2] la de fecha 13-5-2022 que contiene la puntuación del tercer ejercicio "Pruebas de aptitud Psicosocial" listado provisional; [3] la de fecha 30-5-2022 "Diligencia Decreto 408/2022. Aprobación de la lista final para el nombramiento como funcionarios de carrera de 4 plazas de Agente de la Policía Local"; y [4] la de fecha 30-5-2022 "Diligencia Decreto 409/2022. Aprobación de bolsa de empleo. Proceso selectivo para la dotación definitiva de 4 plazas de "agente" de la policía local". Resoluciones las cuales, con ello, se tienen por conformes a derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.-Dado que la administración demandada, ahora apelada, alude en su escrito de oposición a la denominada "discrecionalidad técnica", resulta pertinente recordar aquí nuestra sentencia STSJ AS 2130/2022 - ECLI:ES:TSJAS:2022:2130, de 08/07/2022 (Recurso: 37/2021), que recoge el "estado de la cuestión" en esta materia, señalando como "se ha producido un progresivo perfeccionamiento del control jurisdiccional sobre las actuaciones administrativas de calificación especializada, la llamada discrecionalidad técnica que resulta preciso respetar en todo aquello que sobrepase o supere los márgenes jurídicos en los que se desenvuelven los tribunales de justicia". Así aparece establecido en conocida jurisprudencia, v. gr., STS del 26 de mayo de 2016 (ECLI: ES: TS: 2016:2799 Recurso: 1785/2015): "1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)". 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE". 3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

TERCERO.-Un paso más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás". La conclusión que resulta de la referida doctrina jurisprudencial es que es perfectamente posible, dentro de la prevalencia que tienen los informes y valoraciones de los órganos de selección en la denominada discrecionalidad técnica, examinar si los hechos determinantes de la decisión son correctos y no errados, si se ha seguido, o no, lo estipulado en las bases de la convocatoria y, en definitiva, si la decisión final es, o no, arbitraria, irracional o carente absolutamente de motivación. Pero siempre teniendo en cuenta que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea objeto de la discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los tribunales de justicia es sustituir a los órganos de selección en las valoraciones puramente técnicas.

CUARTO.-Proyectado lo anterior al caso de autos, en el que la declaración de "no apto" ha tenido lugar en la prueba de entrevista personal, ha de partirse (como ya hacíamos en nuestra sentencia citada) de la admisibilidad de ese tipo de prueba en los procesos selectivos ( art. 61.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) como medio para determinar el conocimiento real y la aptitud del aspirante para el desempeño del puesto de trabajo. La "entrevista personal", en cuanto elemento de un proceso selectivo para acceso a la función pública, ha sido examinada por la Sala Tercera, en su Sentencia 2126/2022, de 1 de junio (siguiendo la estela de una sentencia precedente -de 27 de enero de 2022). Como cuestiones de interés casacional, se trata de determinar: "1ª) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones. 2ª) Cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad, aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber". El Tribunal Supremo aprecia que del expediente administrativo -y, en concreto, del informe técnico aportado por el tribunal calificador- se infiere que "no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización". Tampoco, "las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de «adecuado» o «no adecuado», o «menos adecuado» que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista". No aparecen "por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista". Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante -48- y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de «apto» -60-. Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como «menos adecuados». En base a todo lo anterior y reiterando la doctrina fijada en el recurso de casación núm. 8179/2019, la Sala concluye que "no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición:

1º) Los principios de publicidad y transparencia que rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería «apto» o «no apto», pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración de 26 de abril de 2018 -aduce el Tribunal-.

2º) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas (en este caso, de la declaración de no apto, suspenso o no superado-) y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato".

QUINTO.-Partiendo, por tanto, de la jurisprudencia expuesta, así como de nuestros propios precedentes, el objeto de la presente alzada se circunscribe a la valoración por el Tribunal Calificador, del ahora recurrente como "no apto" en la segunda prueba del tercer ejercicio del proceso selectivo de 4 plazas de funcionario agente de policía local del ayuntamiento de Valdés, y actos posteriores de dicho procedimiento, derivados del anterior. De la convocatoria interesa destacar lo siguiente:

"9.3. Tercer ejercicio. Pruebas de aptitud psicosocial: Consistirá en la realizaci6n de dos pruebas:

9.3.1 Examen Psicotécnico/Psicológico.

Las pruebas de personalidad, a propuesta del psicó1ogo colaborador, estarán orientadas a evaluar los rasgos de la personalidad más significativos y relevantes para el desempeño de la función policial, así como el grado de adaptación personal y social de los aspirantes. Asimismo, deberá descartarse la existencia de síntomas o trastornos psicopatológicos y/o de la personalidad. Igualmente, el Psicó1ogo colaborador, podrá realizar entrevistas personales a cada uno de los aspirantes, o bien pruebas psicotécnicas al conjunto de los mismos, que estime convenientes. La puntuación de esta prueba se obtendrá del informe técnico expedido por el psicólogo de cada opositor. Se explorarán los aspectos que a continuación se relacionan: estabilidad emocional, autoconfianza, capacidad empática e interés por los demás, habilidades interpersonales, control adecuado de la impulsividad, ajuste personal y social, capacidad de adaptación a normas, capacidad de afrontamiento al estrés y motivación por el trabajo policial.

9.3.2 Entrevista personal.

Los resultados obtenidos en las pruebas deberán ser objeto de constatación o refutación mediante la realización de la entrevista personal con el Tribunal, orientada a determinar la idoneidad de los aspirantes para el desempeño de la función policial. El aspirante, deberá contestar a preguntas realizadas por el Tribunal relativas al desarrollo de la función policial y relacionada con el temario publicado en las presentes bases. Esta prueba se calificará como apto o no apto".

Esta tercera prueba consistió en un examen tipo test, que el actor superó (con 8 puntos, la mejor puntuación de todos los aspirantes) y una entrevista personal en la que se le declaró "no apto", sin que se expresen las razones o motivos de tal calificación, motivación que no puede excusarse, como queda sobradamente expuesto, so capa de la discrecionalidad técnica; antes al contrario, el legítimo ejercicio de esta última exige y presupone la adecuada y suficiente motivación. Pues bien, tras examinar en detalle el expediente administrativo (un archivo pdf de 536 páginas, que incumple todos los requisitos legales y técnicos), en el que constan las bases de la convocatoria, los exámenes de la primera prueba y los de la segunda, ha de convenirse con la apelante en que "hay un absoluto vacío en relación con la tercera prueba de la convocatoria, no constando ni el examen psicotécnico/psicológico, ni actas de las entrevistas personales, ni las preguntas realizadas en esas entrevistas, ni nombramiento de la asesora especialista, ni firma de actas de la calificación de la tercera prueba". No consideramos suficiente, a estos efectos, que consten en la convocatoria "las características de la prueba", ni tampoco el informe que aparece al folio 481, que no es emitido por el tribunal sino solo por su presidente y es de fecha posterior, 27 de junio de 2022, a las alegaciones y al recurso de alzada. Por otra parte, dicho informe no contiene sino generalidades (el aspirante "dio respuestas vagas, imprecisas, evasivas, cortas",) que no permiten conocer cuáles fueron las preguntas y las respuestas, cuál era su conexión con la primera parte del tercer ejercicio (exigida por las bases) y cuáles fueron los criterios o parámetros técnicos tenidos en cuenta. No hay informe de la asesora técnica ni consta otra intervención que su mera presencia en el acta. En este sentido, ha de remarcarse que, si se nombra un asesor especialista, es precisamente para que informe y auxilie al tribunal en una valoración que tiene un elevado componente técnico psicológico, auxilio que ha de plasmarse en un informe individualizado que aquí no existe, como tampoco hay noticia del trabajo concreto que esta asesora realizó. No hay acta previa a la celebración de las entrevistas personales en la que, a propuesta de la asesora especialista, se fijen criterios para la realización, evaluación y calificación de esa prueba, no consta acta de la tercera prueba del proceso de selección. No aparece en el expediente ninguna explicación individualizada de los motivos y valoraciones que justifican la propuesta de declaración de "no aptos" de determinados aspirantes, entre ellos el demandante. En definitiva, esta Sala no encuentra en el expediente administrativo motivación suficiente de la calificación de "no apto" que, en cuanto comporta la definitiva exclusión de un aspirante que había superado todas las pruebas, incluida la primera parte del tercer ejercicio, debe responder al exigente estándar de motivación que se ha descrito por la jurisprudencia. Procede la estimación del recurso de apelación, así como la estimación parcial de la demanda, retrotrayendo las contestaciones al momento inmediatamente anterior a la realización de la entrevista personal, a fin de que se cumplan las exigencias señaladas de identificación previa de los parámetros o criterios de valoración, se documente debidamente su realización, con la intervención del asesor técnico, y se motive de manera precisa, detallada e individualizada el resultado final.

SEXTO.-No procede la imposición de las costas de este recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra sentencia de 24/09/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. uno de Oviedo en el PA núm. 310/2022, que se revoca.

2) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por Desiderio contra [1] la resolución de fecha 24-5-2022 que desestima las alegaciones presentadas por el recurrente frente a la calificación de "no apto" otorgada en la segunda prueba del tercer ejercicio de la selección de 4 plazas a funcionario de la agente de policía local; [2] la de fecha 13-5-2022 que contiene la puntuación del tercer ejercicio "Pruebas de aptitud Psicosocial" listado provisional; [3] la de fecha 30-5-2022 "Diligencia Decreto 408/2022. Aprobación de la lista final para el nombramiento como funcionarios de carrera de 4 plazas de Agente de la Policía Local"; y [4] la de fecha 30-5-2022 "Diligencia Decreto 409/2022. Aprobación de bolsa de empleo. Proceso selectivo para la dotación definitiva de 4 plazas de "agente" de la policía local", actuaciones administrativas que se anulan y dejan sin efecto, también parcialmente, por no ser en todo ajustadas a Derecho, en la medida necesaria para retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la realización de la entrevista personal, a fin de que se cumplan las exigencias de identificación previa de los parámetros o criterios de valoración, se documente debidamente su realización, así como la intervención del asesor técnico, y se motive de manera precisa, detallada e individualizada el resultado y la valoración final.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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