Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 302E/2024 de 9 de diciembre, del Consejero de Educación, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 171/2024, de 1 de agosto , del Director del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas únicas de personas aprobadas en los puestos de trabajo de funcionario docente no universitario, con perfil de lengua extranjera, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, del procedimiento selectivo de ingreso aprobado por Resolución 246/2022, de 3 de noviembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de personal docente del Departamento de Educación.
La OF rechaza que se hubiera producido error en la baremación de los méritos del recurrente, en tanto no presentó la documentación que así los acreditase durante el plazo de presentación de las instancias de participación(bases 3ª y 7ª). No es suficiente que dichos méritos hubiesen sido presentados a otro proceso distinto a los de estabilización, pues las bases de la convocatoria preveían expresamente que debían ser presentada sin que tampoco el recurrente hubiera identificado la documentación que deseaba hacer valer en este proceso .
El demandante, Don Alejo alega, en síntesis, que "No han reconocido méritos que habían sido reconocidos en convocatorias anteriores, una vez participo en el proceso selectivo convocatoria mediante la Resolución 324/2021, de 2 de diciembre, por la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docentes del Departamento de Educación. En dicha convocatoria se tuvieron en cuenta los méritos.
Expediente Académico (Grado de Educación Primaria - Universidad de La Rioja).
Máster Universitario en Tecnología Educativa y Competencias Digitales por la Universidad Internacional de La Rioja.
Curso de Coaching Educativo y PNL (Universidad Antonio de Nebrija).
Curso de Educación Creativa (Universidad Antonio de Nebrija).
Curso de Nuevas Tecnologías de la Educación (Universidad Antonio de Nebrija).
Curso de Recursos TIC para Docentes y Centros Educativos (Universidad Antonio de Nebrija)
En la inscipcion de la convocatoria donde si se aportan los documentos y certificado de la oposición superada".
Entiende que se ha producido:
" Vulneración del at 23, no requerimiento de la administración de la subsanación, a pesar que aporta de oficio otros méritos, y comprueba su expediente personal, convocatoria mediante la Resolución 324/2021, de 2 de diciembre, aprobado sin plaza que se tuvieron en cuenta esos méritos.
b) No admite los mismos en el recurso de alzada, al no requerir la subsanación de la instancia del demandante.
c) El art. 28.2 de la Ley 39/2015 , la aportación de documentos .La STS de 12/01/2023 (RC 2507/2022 )".
Cita así mismo diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre distintos supuestos de presentación de documentación y subsanación y así como lo que denomina " el derecho a no presentar documentos que obran en poder de la administración ".
Por todo ello suplica:
"1º- Se anule la ORDEN FORAL 302E/2024, de 9 de diciembre, del consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Alejo frente a la Resolución 171/2024, de 1 de agosto, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.
2º.- Sean reconocidos todos los méritos, una vez participo en el proceso selectivo convocatoria mediante la Resolución 324/2021, de 2 de diciembre,por la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docentes del Departamento de Educación. En dicha convocatoria se tuvieron en cuenta los méritos.
Expediente Académico (Grado de Educación Primaria - Universidad de La Rioja).
Máster Universitario en Tecnología Educativa y Competencias Digitales por la Universidad Internacional de La Rioja.
Curso de Coaching Educativo y PNL (Universidad Antonio de Nebrija).
Curso de Educación Creativa (Universidad Antonio de Nebrija).
Curso de Nuevas Tecnologías de la Educación (Universidad Antonio de
Nebrija).
Curso de Recursos TIC para Docentes y Centros Educativos (Universidad
Antonio de Nebrija).
En la inscripción de la convocatoria donde si se aportan los documentos y certificado de la oposición superada.
3º.- Siendo incluido en las listas únicas de personas aprobadas en los puestos de trabajo de funcionario docente no universitario, con perfil de lengua extranjera, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, del procedimiento selectivo de ingreso aprobado por Resolución 246/2022, de 3 de noviembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de personal Docente del departamento de Educación, y adjudicando plaza correspondiente.
4º.- Condenado a costas al departamento de Educación del Gobierno de Navarra".
Gobierno de Navarra se opone a demanda señalando que no procedía en el caso presente la subsanación proclamada de adverso, toda vez que no es que la actora hubiese ya acreditado los méritos en el momento y plazo otorgado para ello en las bases y se le requiera para la subsanación de defectos no sustanciales, sino que lo que pretende la actora es justificar nuevos méritos una vez ha transcurrido el plazo otorgado para ello, algo que está proscrito por toda la jurisprudencia, citando a tal efecto STS nº 274/2018, de 20 de febrero (Rec 2823/2015)[ sentencia n.º 16/2017, de 10 de enero (casación n.º 1123/2015 ); n.º 1142/2016 de 19 de mayo (casación n.º 1328/2015 ); sentencia de 18 de abril de 2016 (casación n.º 645/2015 ); sentencia de 8 de febrero de 2016 (casación n.º 4202/2014 ), entre las más recientes] para que la Administración ofrezca a los interesados la posibilidad de subsanar defectos o insuficiencias no sustanciales.
O también SSTS de 14-9-2004 (cas. 2400/99); 4-5-2009 (cas. 5279/05); 30-12-2009 (cas. 1842/07); 28-9-2010 (cas. 1756/07; 20-5-2011 (cas. 3481/09); 22 -11-2011 (cas. 6984/10) y 25-11-2011 (cas. 6455/11).
Tampoco procede la aplicación del artículo 28 de la Ley 39/2015 en tanto las bases ya especificaban con claridad que únicamente se acumularán los méritos que el aspirante haya presentado en otros procesos selectivos de estabilización, pues, al estar vinculados los mismos, la Administración tiene la capacidad de conocer los méritos sin necesidad de que sean aportados de nuevo si ya se habían aportado a alguno de esos proceso, además de que sólo podían puntuarse los méritos presentados en plazo.
El recurrente, además, no había ni si quiera alegado los méritos que quería se le valorasen , de manera que no podían ser conocidos por la administración actuante.
Por todo ello y dada la "clara resistencia del aspirante a la observancia de las bases, no existiendo duda razonable o cuestión que permita la subsanación",procede desestimar la demanda.
SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo.
Mediante Resolución 246/2022 de 3 de noviembre , de la Directora del Servicio de Selección de personal docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban también las Bases de los procedimientos selectivos, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público (al folio 1 al 50 del expediente administrativo). Boletín Oficial de Navarra número 122 de 18 de diciembre.
El ahora recurrente presentó instancia de participación en la citada convocatoria, sin aportar documento alguno- folios 51 y 52.
Dado que se presentaba a dos plazas del PAI, y no había aportado documentación alguna, se le requirió para presentar copia escaneada y legible de la titulación requisito de idioma extranjero, requisito que el demandante cumplió.
Por resolución 80/2023 de 16 de marzo de la directora del servicio de selección y provisión de personal docente del departamento de educación, se aprobó la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, obteniendo el Sr Alejo una puntuación total de 0,3201 puntos en la especialidad de Educación Física (inglés) y de 1,0163 puntos en la especialidad de Educación Primaria (inglés), ambas en idioma castellano, del Cuerpo de Maestros- folio 74.
En ese momento, aporta documentación acreditativa de los méritos y explica - folio 101- que "interpretó que al trabajar en Educación los datos estaban en su base de datos y no hacía falta subirlos a la plataforma. Este error me suponen dos puntos que me afectan de manera directa en mi carrera profesional y les pido que los tengan en cuenta y se pueda subsanar el error".
Por resolución 187/2023 de 3 de julio de la Directora del Servicio de Selección de personal docente del Departamento de Educación, se aprueba la valoración definitiva de los méritos, obteniendo el recurrente la misma puntuación que en la baremación provisional folios 118 a 125.
Mediante Resolución 171/2024, de 1 de agosto, del Director de Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación se aprueba las listas únicas de personas aprobadas en los puestos de trabajo de funcionario docente no universitario, con perfil de lengua extranjera (folio 126 del expediente administrativo).
En fecha 24 de agosto de 2024, D. Alejo interpone recurso de alzada en el que alega que los méritos que no le han sido reconocidos ahora fueron estimados en convocatorias anteriores, por lo que la documentación ya estaba aportada y debía haber sido tenida en cuenta por la administración.
El recurso de alzada es desestimado por Orden Foral 302E/2024, de 9 de diciembre, del Consejero de Educación, objeto de nuestra Litis.
TERCERO.-Bases de la convocatoria.
Sentado lo anterior veamos qué dicen las bases de la convocatoria, ley del proceso selectivo.
Tercera.-Plazos, solicitudes y documentación.
1. Plazo de presentación de solicitudes.
El plazo de presentación de solicitudes de participación será desde el día 21 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2022, ambos inclusive.
2. Presentación y formalización de la solicitud.
Quienes deseen tomar parte en el presente procedimiento selectivo deberán presentar de manera obligatoria su solicitud de forma telemática, a través del formulario electrónico específico que el Departamento de Educación habilitará en la dirección electrónica:
En la solicitud de participación se consignarán los puestos de trabajo e idioma a los que optan las personas aspirantes, de acuerdo con las que figuran en la base primera de la presente convocatoria, y el procedimiento por el que participan para cada puesto de trabajo e idioma, de acuerdo con lo siguiente:
-Ingreso Libre.
-Reserva para personas con discapacidad.
Si la persona aspirante presentara en esta convocatoria dos o más instancias, la última presentada será la que se tenga en cuenta a efectos de determinar los puestos de trabajo e idiomas en los que solicita su participación, quedando anuladas las instancias anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases tercera, apartado 3.7 y cuarta.
3. Documentación.
Al momento de presentar la solicitud, las personas aspirantes deberán aportar, según el caso, la siguiente documentación:
3.1. Personas aspirantes de nacionalidad española:
1) Documento nacional de identidad o equivalente en vigor. Esta información será consultada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo que la persona aspirante no autorice la consulta, en cuyo caso deberá aportar copia del mismo en que conste el anverso y reverso y será aportada en un único archivo.
2) Declaración responsable de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración pública, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. La declaración se realizará aceptando el "manifiesto" disponible en el formulario telemático de presentación de solicitud.
3) Abono de una tasa por cada puesto de trabajo docente e idioma a los que participe de conformidad con lo dispuesto en la base cuarta.
4) Copia escaneada del título requisito, o certificación que acredite haber abonado los derechos para la expedición del título. En dicha copia deberá constar el anverso y reverso del documento y será aportada en un único archivo.
Si el título se ha obtenido en el extranjero se deberá aportar la copia del mismo junto con la credencial que acredite su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre y la Orden ECD 2654/2015, de 3 de diciembre, o la credencial de reconocimiento, al amparo de lo establecido por la Directiva 2005/36/CE .
5) Documentación que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica para los puestos de trabajo en los que se requiera. La documentación acreditativa deberá estar en vigor y será aportada en un único archivo.
6) En el caso de participar a plazas a impartir en euskera, se deberá presentar copia escaneada del Certificado de Euskararen Gaitasun Agiria (EGA) o equivalente, o certificación que acredite haber abonado los derechos para su expedición. La documentación acreditativa deberá estar en vigor y será aportada en un único archivo.
7) Documentación que acredite estar en posesión de alguna de las titulaciones o certificaciones que se establecen en el anexo II de la presente convocatoria.
8) Documentación justificativa de méritos de acuerdo con lo establecido en el baremo de méritos recogido en el anexo I. La documentación acreditativa deberá estar en vigor. Cada mérito alegado se presentará de forma diferenciada en un único archivo. Cada archivo llevará un nombre que haga referencia al mérito alegado, a fin de facilitar la valoración por parte de la comisión de baremación.
A efectos de la valoración del apartado 1 del baremo de méritos, relativo a la experiencia docente previa, los servicios prestados para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra serán aportados de oficio por el Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente personal de cada aspirante, sin necesidad de que se solicite expresamente en la solicitud de participación. Igualmente, se aportarán de oficio por el Departamento de Educación los certificados de superación de la fase de oposición desde el año 2012 incluido, en procedimientos selectivos convocados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.1 del baremo de méritos. Los servicios prestados en otras Administraciones Educativas o en otros centros y la superación de la fase de oposición en otras Administraciones educativas, deberán acreditarse mediante la presentación de los correspondientes certificados, de acuerdo con lo dispuesto en el baremo de méritos.
Séptima.-Desarrollo de los procedimientos selectivos.
El proceso selectivo constará de una fase de concurso en la que se valorarán los méritos de las personas aspirantes, de conformidad con el baremo de méritos contenido en el anexo I de la presente convocatoria, y de una fase de oposición, en la que se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos del puesto de trabajo al que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Asimismo, existirá una fase de prácticas que formará parte del procedimiento selectivo.
En cualquier momento las personas aspirantes podrán ser requeridas por los miembros de los tribunales, con la finalidad de acreditar su identidad.
Los órganos de selección adoptarán las medidas necesarias para que las personas aspirantes que presenten un grado de discapacidad igual o superior a un 33 por ciento gocen de similares oportunidades para la realización de los ejercicios que el resto de los participantes. En este sentido, se establecerán para dichas personas, cuando así lo hayan indicado en su solicitud, las adaptaciones y los ajustes razonables y necesarios de tiempo y de medios para su realización, que determine la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.
1. Fase de concurso.
Con posterioridad a la aprobación de las relaciones definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas, los órganos a que se refiere la base sexta del valorarán los méritos que acrediten las personas aspirantes conforme al baremo previsto en el anexo I de la presente convocatoria.
Tendrán la consideración de méritos la experiencia docente previa, la formación académica y otros méritos.
Solamente podrán puntuarse aquellos méritos que dentro del plazo de presentación de instancias se aleguen y aporten con la documentación y forma que se determina en el anexo I y en la base tercera.
CUARTO.-Sobre la subsanación de los méritos de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015 .
Defiende la parte actora que se le debió permitir la subsanación del error cometido en la presentación de los méritos en base al artículo 68 de la Ley 39/2015.
Recordaremos la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de subsanar méritos, recogida entre otras en sentencia de 31 de mayo de 2024, sentencia 151 ORD 282/2023 :
"QUINTO. - Sobre la subsanación de los méritos. Doctrina jurisprudencial.
En este punto puede citarse a la doctrina contenida en la TST de 14 de septiembre de 2004 (rec.2400/1999) y que se consolida en Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005 ) " los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).
Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".
La misma referencia a criterios de racionalidad y proporcionalidad se contiene en la STS de 20 de mayo de 2011 (rec.712/2009) para aplicar el art.71 de la Ley 30/1992 a un procedimiento de concurso en que el aspirante explicó la razón ajena a su voluntad de no aportar en plazo la documentación acreditativa de un mérito invocado. En la misma línea, y con carácter general se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de14 de Julio del 2011 (rec. 5475/2009): "que admite la aplicación del trámite de subsanación de defectos a los procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, en concreto, tal y como se reconoció en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (rec. 1842/2007 ), en su fase de concurso y en relación con la acreditación de los méritos alegados en él, máxime en un supuesto como el presente, en el que se evidenció que las bases no fueron todo lo precisas y claras que deberían."
Esta doctrina es recogida en la más reciente STS de 22 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1102/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1102 ), Recurso: 4644/2020, en la que se establece: "son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en SSTS de 14-9-2004 (cas. 2400/99 ); 4-5-2009 (cas. 5279/05 ); 30-12-2009 (cas. 1842/07 ); 28-9-2010 (cas. 1756/07 ; 20-5-2011 (cas. 3481/09 ); 22 -11-2011 (cas. 6984/10 ) y 25-11-2011 (cas. 6455/11 ).Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no sólo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.
Por último, la más reciente STS de 11-6-2012 , reitera que esta Sala y Sección 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, STS de 24-1-2011 recaída en el recurso de casación núm. 344/2008 )".
De esta doctrina podemos concluir que no sería admisible pretender la subsanación de méritos no alegados en el momento exigido. En segundo, respecto a méritos invocados pero no debidamente acreditados con los documentos exigidos por las bases, habrá que estar a las circunstancias del caso concreto y analizar las razones por las que lo exigido por las bases no se ha cumplido, si las bases son claras o inducen a confusión, si los méritos se acreditan con otros documentos aportados, si existen causas ajenas a la voluntad del interesado que justifiquen su aportación extemporánea, si la Comisión de Selección fija un criterio distinto o más riguroso que el establecido por las bases, etc.
Y en este caso, lo cierto es que la administración demandada no dio plazo al aspirante al proceso selectivo para subsanar la documentación aportada dado que nada aportó como se aprecia en la solicitud (folio 51 y 52) y en las propias alegaciones que hace el recurrente a la baremación provisional,en la que admite que incurrió en error en la interpretación de las bases de la convocatoria, que debemos decir, en este aspecto eran claras y determinaban la necesidad de aportar los documentos acreditativos de méritos con la instancia.
No se ha vulnerado por tanto ni el artículo 68 LPAC ni la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que para que resulte admisible la subsanación es necesario que los méritos hayan sido previamente alegados y aquí es palmario que no se alegó nada por el recurrente.
QUINTO.-Sobre la aplicación del artículo 28 de la Ley 39/2015 .
Defiende el recurrente que, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 28 LPAC, procedía la baremación de los méritos que eran conocidos por la administración . Señala que había participado en la convocatoria operada por la Resolución 324/2021 de 2 de diciembre, en la que se tuvieron en cuenta los méritos cuya valoración ahora pretende.
Recordemos que el artículo 28 de la LPAC establece:
"Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.
1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.
3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.
Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.
Sobre la no aportación de datos obrantes en poder de la administración hemos manifestado en la sentencia de 2 de mayo de 2023, APL 76/2023 con cita de sentencia Nº 34/2020 de 26/02/2020 dictada en el ORD 4/2019 Roj: STSJ NA 111/2020 ECLI:ES:TSJNA:2020:111, lo siguiente:
"La jurisprudencia de algunos TSJ, que esta Sala comparte, declara que la aplicación del art 35.f (hoy art 28) LPA no otorga un derecho absoluto sino que tendrá que examinarse conforme al concreto procedimiento aplicable y al participar en un proceso selectivo y aceptar las bases de la convocatoria queda vinculado por las mismas, renunciando a los derechos que conforme al ordenamiento general le pudieran corresponder y ha de cumplir lo dispuesto en las bases que le obligaban a acreditar los méritos en la forma y plazo previstos, o al menos, tendría que haber hecho una indicación expresa en la solicitud de que los documentos obrantes en poder de la Administración, no pudiendo cuando la resolución no le es favorable eludir la aplicación de las bases que lo que pretenden es favorecer la labor de la Comisión de Selección en orden a la valoración de unos méritos que han de ser aducidos voluntariamente por los interesados en el proceso selectivo si desea que se valoren y no de manera preceptiva y los méritos alegados no obran per se en poder de la Administración foral como así habría sido de haber sido funcionario de esta Administración. "
Pues bien, el recurrente, como ya sabemos, no aportó ningún documento acreditativo de los méritos que pretendía hacer valer en el proceso selectivo, a pesar de exigirlo así la base 7ª de la convocatoria. Junto a lo dicho, es cierto que la administración no niega que el actor pudo aportar esos méritos para participar en otro proceso selectivo por lo que se trataba de datos que obraban en su poder. Ahora bien, el actor no cumplió ni con el mínimo deber de indicar qué méritos ya conocidos por la administración quería que se le valorasen. En ningún momento indicó los méritos que ostentaba y a qué convocatoria los había presentado , por lo que no se ha quebrantado tampoco lo dispuesto en el artículo 28 LPAC, en tanto dicho precepto no supone que se pueda exigir a la administración, que sin indicación alguna por parte de quien tiene el máximo interés en la baremación de los méritos, los localice de oficio, previo examen de todos los procesos selectivos celebrados.
En definitiva, lo que aquí se ha producido es, en palabras del Tribunal Supremo, "una clara resistencia del aspirante a la observancia de las bases de la convocatoria"sin que proceda la subsanación de la ausencia absoluta de presentación de méritos a valorar, lo que acompaña la desestimación de la demanda y confirmación de la OF impugnada.
SEXTO.-Costas procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."
Así en el presente caso, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas a la parte demandante .
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente