Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1084/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 979/2022 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA

Nº de sentencia: 1084/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100598

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4113

Núm. Roj: STSJ CL 4113:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 01084/2025

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2022 0001023

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000979 /2022 /

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D.ª María Milagros, D. Hilario, D. Mario

ABOGADO D.FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, ,

PROCURADORD. JORGE APARICIO CASERO, ,

ContraCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 1084

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

D.ª ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En la ciudad de Valladolid, a 14 de octubre de 2025.

Vistos los autos correspondientes al PROCEDIMIENTO ORDINARIO sustanciado ante esta Sala bajo el nº 979/2022, a instancia de D. Mario, D. Hilario, y D.ª María Milagros, representados por el procurador Sr. Aparicio Casero y bajo la dirección letrada del Sr. Arauz de Robles Dávila, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LÉON, representada y bajo la dirección letrada pública, en materia de función pública.

Antecedentes

ÚNICO.-Por Mario, Hilario, Y María Milagros se formuló recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la OEP de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Posteriormente se formuló demanda frente a la Administración autonómica, la cual se opuso como es de ver en autos.

Tras la deliberación del 24 de septiembre de 2025, se dictó la presente resolución, de la que es ponente el que suscribe, Hugo Calzón Mahía, expresando el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones.

Es objeto de recursoel Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la OEP de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La parte demandante en síntesis alega que:

Los recurrentes son funcionarios interinos adscritos al Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ocupando su respectivo puesto desde el año 2015.

Entiende que la OEP impugnada no computó ninguna de sus plazas a los efectos de la DA 6ª, cuando por imperativo de la Ley 20/21 debían ser objeto de estabilización por el sistema de concurso por llevar vacantes y venir siendo ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.

En consecuencia, indica que deben incluirse en la OEP tanto las plazas de los recurrentes como todas aquellas omitidas injustificadamente y que cumplan los requisitos de la DA 6ª Ley 20/21.

La Administración demandada, sucintamente, esgrime que los puestos de los recurrentes fueron tomados en consideración para la anterior OEP de 2018, y toda vez que cuando entró en vigor la Ley 20/21 aún no había finalizado el proceso selectivo ni estaban sin cubrir, no podían formar parte de la actual OEP impugnada. Entiende que el caso ya ha sido resuelto por sentencias anteriores de esta Sala, como la de 14 de febrero de 2025 (rec. 1443/2022), a la cual se remite.

SEGUNDO.- Marco jurídico y jurisprudencia aplicable.

El art. 19.uno.9) LPG 2018 dispone:

"Adem ás de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos".

El art. 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, al regular la Oferta de Empleo Público, dispone lo siguiente:

"Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y 3, podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016".

De conformidad con el art. 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, bajo la rúbrica "ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal", se estableció lo siguiente:

"1. Con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021.

2. Asimismo, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal a los que se refiere el apartado anterior. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las citadas Leyes de Presupuestos, según corresponda".

En concordancia con lo anterior, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2021, en su art. 2, al regular también los procesos de estabilización de empleo temporal, establece que:

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales. (...)".

La Disposición adicional sexta sobre convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración establece:

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Y la Disposición adicional octava sobre identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso señala:

"Adici onalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Su Disposición Transitoria Primera, por su parte, relativa al "plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados", dispone lo siguiente:

"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

En la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 8 de abril de 2025 (rec. 1458/22), se dijo:

"Se estima oportuno realizar las siguientes consideraciones previas, puestas ya de manifiesto en nuestra sentencia de 12 de abril de 2024 (rec. 386/2023 y de 24 de junio de 2024, rec. 298/22 ).

"Conforme a esta normativa el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 afectará, con carácter general, a plazas que se pueden encontrar en tres tipos de situaciones:

1. Plazas con las siguientes características: De carácter estructural, estén o no dentro de las RPTs. Dotadas presupuestariamente. Ocupadas de forma temporal y de manera ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020 (es decir, al menos desde el 31 de diciembre de 2017). Y aquellas plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los PGE de 2017 y 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público (OPEs) de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley (el 30 de diciembre de 2021), no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas hayan quedado sin cubrir tras la resolución de los procesos selectivos en los que fueron convocadas. Estas plazas se incluirán en el nuevo proceso de estabilización, incorporándose a la nueva OPE de estabilización de empleo temporal que se aprueba con la Ley 20/2021 y en las convocatorias que la desarrollen (Artículo 2 de la Ley).

2. Plazas que, reuniendo los requisitos señalados en el punto anterior, hayan estado ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (Disposición Adicional Sexta).

3. Plazas vacantes ocupadas a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 (30 de diciembre de 2021) de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 aun cuando se hayan sucedido diversos contratos temporales a lo largo del tiempo en la misma administración, estabilizándose la última plaza ocupada (Disposición Adicional Octava).

Como vemos la Ley es consciente de la existencia de procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sin resolver a la fecha de su entrada en vigor, y respecto de ellos dispone su continuación (en aras a los derechos de los participantes en los mismos).

La continuación de estos procesos selectivos se deduce del segundo párrafo de su artículo 2.1 que excluye de su ámbito de aplicación las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hubiesen sido incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y estuvieran convocadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley con la excepción de aquellas que convocadas y resueltas hubieran quedado sin cubrir y de su previsión de que, en todo caso, estos procesos, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

Junto a ello la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no tiene eficacia retroactiva alguna; antes, al contrario, la disposición final tercera señala expresamente y sin ninguna excepción, que "esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"", publicación que tuvo lugar el 29 de diciembre.

En conclusión, podemos afirmar que de la normativa expuesta se deduce que, tras la entrada en vigor la Ley 20/21, las distintas administraciones publicas deberán convocar los procesos de estabilización que prevé respecto de aquellas plazas de naturaleza estructural que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida (por el sistema excepcional de concurso respecto de aquellas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 y por el sistema de concurso oposición las ocupadas al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020) que no hayan sido incluidas en los procesos de estabilización ya convocados al amparo de lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 -o de la tasa adicional prevista en el Real Decreto-ley 14/2021- o que incluidas hayan quedado sin cubrir".

Y también se aclaró la diferencia entre plaza y puesto, y lo que las OEP toman en consideración para computar las plazas, y de este modo la referida sentencia de 8 de abril de 2025 señaló:

"Antes de continuar debemos señalar que la Ley, de forma indubitada y precisa, siempre se remite a «plazas» y esto supone necesariamente que se refiere a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales laborales, lo que implica que en ningún caso se puede, ni sería posible legalmente, vincular las mismas a personas determinadas y tampoco a concretos puestos de trabajo. La interpretación que se realice de estas disposiciones no puede tomar como referencia a las «personas» que hayan ocupado las plazas, sino que el examen de las condiciones o requisitos debe necesariamente ser reconducido a la evolución objetiva de ocupación de la «plaza»; es indudable que las plazas están ocupadas por personas, pero se debe tener claro que lo que se estabilizan y son objeto de cómputo son plazas, no las personas que las ocupan de forma interina.

Debemos recordar que los conceptos "plaza" y "puesto de trabajo" no son equivalentes. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y "puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78 EBEP , se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP , de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria.

Por tanto, una cosa es qué puestos de trabajo han de tenerse en cuenta (por sus circunstancias de ocupación por personal temporal) para fijar el número de plazas que se incluyen en las OEP de estabilización y otra distinta es que esos concretos puestos hayan de ser cubiertos únicamente por los procesos de estabilización convocados tras la OEP. El cómputo de las plazas vendrá referenciado por el número de puestos de trabajo que en el momento de elaboración de la OPE estén ocupadas temporalmente en las condiciones previstas (es una cifra de tasa de reposición adicional a la ordinaria). El que una plaza se compute a este fin no significa que necesariamente dicha plaza concreta vaya a ser provista como plaza de nuevo ingreso para quienes superen el proceso de estabilización, ya que puede haber casos en los que dichas plazas se cubran en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización, dada la compatibilidad de los distintos sistemas prevista en la propia ley. Es decir, las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización fijan un determinado número de "plazas" de estabilización, número que vendrá determinado y relacionado a su vez con los puestos de trabajo que reúnan los requisitos de estabilización, pero ello no significa que estos vayan a ser los puestos de trabajo que han de ser cubiertos por los procesos de estabilización.

Las OEPs de estabilización autorizadas por las Leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018, autorizan una tasa adicional de plazas a estabilizar, estas plazas deben ser objeto de las correspondientes procesos selectivos -en los que también se oferta la cobertura de "plazas"- y, finalmente, a los aspirantes que participen y superen el proceso selectivo se les ofertaran determinados "puestos de trabajo" que no tienen por qué corresponderse con los que se tuvieron en cuenta como referencia para aprobar la Oferta de Empleo Público.

Esto significa que la vinculación entre plaza objeto de estabilización y puesto de trabajo a ofertar tras la superación de un proceso selectivo en el que se hayan convocado al efecto vendrá dada por el hecho de tratarse de puestos de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en las Leyes de presupuestos (ocupación temporal ininterrumpida anterior a 31/12/2014)".

Finalmente, sobre ese caso en concreto, similar al que aquí acontece salvo por lo que más adelante se dirá, se concluye:

"En la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que autoriza la Ley 20/2021 no se incluyen las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley ,hubieran sido convocadas, o hubieran sido convocadas y resueltas y no hayan quedado sin cubrir.

En el presente caso en la Oferta de Empleo Público de 2018 se incluyeron 10 plazas de Letrados de la Comunidad de castilla y León, que podían estar incluidos en plazas de estabilización porque había plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, estaban ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.Uno. apartado 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Y la Orden PRE/183/2021, de 15 de diciembre, publicada en el BOCyL, de 20 de diciembre de 2021, convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León "con el fin de atender las necesidades de personal de esta Administración expresadas en el Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León por el que se amplía la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018".

Por tanto, de conformidad con lo establecido con carácter excepcional en elart. 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio,por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la ejecución de Oferta de Empleo Público de 2018 se efectúa mediante la publicación de las correspondiente convocatoria del proceso selectivo antes de 31 de diciembre de 2021en que finalizaba el plazo prorrogado excepcionalmente y antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021, que se produce el 30 de diciembre de 2021.

Por tanto, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 20/2021 las plazas de Letrados de la Comunidad de Castilla y León de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, estaban ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, habían sido convocadas mediante la Orden PRE/183/2021, de 15 de diciembre, publicada en el BOCyL de 20 de diciembre y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 2 de la Ley 20/2021 , no debían incluirse en la tasa adicional de estabilización de empleo temporal que autoriza, debiendo continuar el proceso selectivo hasta su ejecución con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias ( Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público) si bien deben finalizar antes de 31 de diciembre de 2024 ( Disposición transitoria primera de la Ley 20/2021 ).

No es óbice a lo dicho que en la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley se aluda a los procesos selectivos convocados a su fecha de entrada en vigor puesto que la Ley 20/2021 lo que especifica es que no se deben incluir las plazas de los procesos selectivos convocados a la fecha de entrada en vigor de esa Ley, que es el 30 de diciembre de 2021.

El que después se hayan cubierto solo dos de esas plazas no determina que sea nula la previsión contenida en la Oferta de Empleo público impugnada, puesto que es de fecha anterior y en el momento de aprobación se desconocía cuántas plazas se cubrirían.

Tampoco procede examinar en este proceso por quedar fuera de su objeto las consecuencias que sobre dicha circunstancia se producen a la luz del Real Decreto-Ley 5/2023.

Por otro lado, el que se ejecute el Acuerdo 191/2019, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2019 en la que se incluyen 4 plazas del Cuerpo de Letrados, que no son plazas de estabilización, mediante la ORDEN PRE/84/2021, de 29 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Letrados en ejecución de la OEP de 2019, esto es, antes que la OEP de 2018, no implica que sea nula la Oferta de Empleo Público de 2021, puesto que entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración.

El que la OEP de 2018 pudiera caducar el 24 de diciembre de 2021, como sostienen los recurrentes en conclusiones, no constituye un argumento que pueda servir para fundar la nulidad de la aquí impugnada, toda vez que, además de que se incluye indebidamente en un momento procesal inadecuado ( art. 65.1 LJCA y doctrina jurisprudencial aplicable: SSTS 3 de junio de 2020, rca. 3654/2017 , con cita de otras como las SSTS de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( rca. 7025/2000 , y rca.6867/2002 , así como la de 11 de febrero de 2022, rca. 1070/202 ), dicha OEP de 2018 no estaba caducada cuando se aprueba la de 2021, por lo que se ha expuesto, ni ha sido impugnada por los recurrentes, ni siquiera indirectamente en la demanda ni tampoco la Orden PRE/1583/2021, de 15 de diciembre por la que se convoca el proceso selectivo.

Conviene volver a resaltar que el Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de julio, lo que exige es que se haya ejecutado la Oferta de Empleo Público de 2018 mediante la publicación de su correspondiente convocatoria del proceso selectivo durante el ejercicio 2021, que es lo que se ha hecho. Parece evidente que si se autoriza realizar la convocatoria del proceso selectivo durante todo el año 2021 para ejecutar la OEP 2018 no puede finalizar dicho proceso en el mismo año 2021.

Se desestima, en consecuencia, la impugnación del Acuerdo 131/2022 y de los recursos de reposición interpuestos contra él al haber actuado la Administración al amparo de la normativa expuesta, lo que excluye la arbitrariedad y el fraude de ley que invocan los recurrentes".

TERCERO.- Decisión de la Sala.

En el presente caso, no consta claramente que la OEP del año 2018 hubiera incluido o tomado en consideración las plazas que venían ocupando los recurrentes.

Prueba de ello es que, en la ejecución de dicha oferta y posterior procedimiento selectivo, los puestos finalmente ofertados (10) no son ninguno de los que venían ocupando los recurrentes (Bocyl 2 de junio de 2022). Y si bien es cierto que por el juego de la promoción interna y otras formas de provisión pudieran haber "desaparecido" al momento de esa oferta final a los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo, la realidad es que la Administración no aporta ningún dato concreto sobre qué ha ocurrido con esos puestos, cuando le hubiera sido bien sencillo por cercanía a los medios de prueba.

Es más, en el oficio remitido en fecha 3 de enero de 2025 se hace constar que esos tres puestos siguen estando ocupados por interinos. E incluso se identifica un cuarto puesto (RPT NUM000) que está en la misma situación que los recurrentes y que viene siendo ocupado temporalmente desde el 26 de junio de 2015.

De otro lado, no se puede obviar que también en el informe del Servicio de Gestión de la Selección se indica que los puestos de los recurrentes no han generado plazas en la citada oferta de estabilización aprobada al amparo de la Ley 20/21 y, en consecuencia, en el correspondiente proceso selectivo en ejecución de la misma, por cuanto el sistema informativo utilizado no los identificó por no estar adscritos a ningún cuerpo, escala o especialidad concreta, sino a todos los del subgrupo A1 y A2.

Esto es, bien parece reconocer que esos puestos no se computaron para generar la correspondiente OEP, no por haber sido ya tomados en consideración en una anterior no finalizada, sino simplemente por olvido u error informático.

Todo lo cual lleva a pensar que los puestos que venían ocupando los recurrentes no fueron tomados en consideración para el cómputo de la OEP de 2018 y, por tanto, debieron de haber sido incluidas esas plazas en la actual OEP impugnada, así como la aquí identificada bajo la RPT NUM000, de conformidad con lo suplicado. Todo ello, como es obvio, sin perjuicio de los puestos que finalmente puedan ser ofertados a los aspirantes que superen después, en su caso, el correspondiente proceso selectivo.

De esta forma, la jurisprudencia que venía manteniendo esta Sala sigue inalterada, si bien, el presente caso no casa con el señalado por la Administración, en cuanto que los puestos litigiosos no fueron contabilizados o tomados en consideración para generar la anterior OEP de 2018, y consecuente proceso selectivo, por lo que le asiste aquí la razón a los recurrentes y procede la íntegra estimación del recurso contencioso.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, al ser la estimación del recurso contencioso administrativo total, según el principio de vencimiento, se imponen las costas a la Administración demandada en la cuantía de 2.000 € (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mario, Hilario, y María Milagros, y en su virtud:

1.- Declaramos la nulidad parcial del Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la OEP de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dejándola sin efecto por no ser ajustada al ordenamiento jurídico en los términos del presente litigio, en el sentido de que la OEP pase a tomar en consideración las 4 plazas aquí identificadas para ser incorporadas a dicha oferta en relación con la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2.- Se hace expresa imposición de costas de la instancia a la demandada en los términos del último fundamento de derecho.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art . 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art . 89.2 de la LJCA .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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