Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1084/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 979/2022 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 1084/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100598
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4113
Núm. Roj: STSJ CL 4113:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
D.ª ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En la ciudad de Valladolid, a 14 de octubre de 2025.
Vistos los autos correspondientes al PROCEDIMIENTO ORDINARIO sustanciado ante esta Sala bajo el nº 979/2022, a instancia de D. Mario, D. Hilario, y D.ª María Milagros, representados por el procurador Sr. Aparicio Casero y bajo la dirección letrada del Sr. Arauz de Robles Dávila, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LÉON, representada y bajo la dirección letrada pública, en materia de función pública.
Antecedentes
Posteriormente se formuló demanda frente a la Administración autonómica, la cual se opuso como es de ver en autos.
Tras la deliberación del 24 de septiembre de 2025, se dictó la presente resolución, de la que es ponente el que suscribe, Hugo Calzón Mahía, expresando el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Los recurrentes son funcionarios interinos adscritos al Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ocupando su respectivo puesto desde el año 2015.
Entiende que la OEP impugnada no computó ninguna de sus plazas a los efectos de la DA 6ª, cuando por imperativo de la Ley 20/21 debían ser objeto de estabilización por el sistema de concurso por llevar vacantes y venir siendo ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
En consecuencia, indica que deben incluirse en la OEP tanto las plazas de los recurrentes como todas aquellas omitidas injustificadamente y que cumplan los requisitos de la DA 6ª Ley 20/21.
El art. 19.uno.9) LPG 2018 dispone:
"Adem ás de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos".
El art. 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, al regular la Oferta de Empleo Público, dispone lo siguiente:
"Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y 3, podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016".
De conformidad con el art. 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, bajo la rúbrica "ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal", se estableció lo siguiente:
"1. Con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021.
2. Asimismo, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal a los que se refiere el apartado anterior. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las citadas Leyes de Presupuestos, según corresponda".
En concordancia con lo anterior, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2021, en su art. 2, al regular también los procesos de estabilización de empleo temporal, establece que:
"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales. (...)".
La Disposición adicional sexta sobre convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración establece:
"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".
Y la Disposición adicional octava sobre identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso señala:
"Adici onalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".
Su Disposición Transitoria Primera, por su parte, relativa al "plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados", dispone lo siguiente:
"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".
En la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 8 de abril de 2025 (rec. 1458/22), se dijo:
Y también se aclaró la diferencia entre plaza y puesto, y lo que las OEP toman en consideración para computar las plazas, y de este modo la referida sentencia de 8 de abril de 2025 señaló:
Finalmente, sobre ese caso en concreto, similar al que aquí acontece salvo por lo que más adelante se dirá, se concluye:
En el presente caso, no consta claramente que la OEP del año 2018 hubiera incluido o tomado en consideración las plazas que venían ocupando los recurrentes.
Prueba de ello es que, en la ejecución de dicha oferta y posterior procedimiento selectivo, los puestos finalmente ofertados (10) no son ninguno de los que venían ocupando los recurrentes (Bocyl 2 de junio de 2022). Y si bien es cierto que por el juego de la promoción interna y otras formas de provisión pudieran haber "desaparecido" al momento de esa oferta final a los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo, la realidad es que la Administración no aporta ningún dato concreto sobre qué ha ocurrido con esos puestos, cuando le hubiera sido bien sencillo por cercanía a los medios de prueba.
Es más, en el oficio remitido en fecha 3 de enero de 2025 se hace constar que esos tres puestos siguen estando ocupados por interinos. E incluso se identifica un cuarto puesto (RPT NUM000) que está en la misma situación que los recurrentes y que viene siendo ocupado temporalmente desde el 26 de junio de 2015.
De otro lado, no se puede obviar que también en el informe del Servicio de Gestión de la Selección se indica que los puestos de los recurrentes no han generado plazas en la citada oferta de estabilización aprobada al amparo de la Ley 20/21 y, en consecuencia, en el correspondiente proceso selectivo en ejecución de la misma, por cuanto el sistema informativo utilizado no los identificó por no estar adscritos a ningún cuerpo, escala o especialidad concreta, sino a todos los del subgrupo A1 y A2.
Esto es, bien parece reconocer que esos puestos no se computaron para generar la correspondiente OEP, no por haber sido ya tomados en consideración en una anterior no finalizada, sino simplemente por olvido u error informático.
Todo lo cual lleva a pensar que los puestos que venían ocupando los recurrentes no fueron tomados en consideración para el cómputo de la OEP de 2018 y, por tanto, debieron de haber sido incluidas esas plazas en la actual OEP impugnada, así como la aquí identificada bajo la RPT NUM000, de conformidad con lo suplicado. Todo ello, como es obvio, sin perjuicio de los puestos que finalmente puedan ser ofertados a los aspirantes que superen después, en su caso, el correspondiente proceso selectivo.
De esta forma, la jurisprudencia que venía manteniendo esta Sala sigue inalterada, si bien, el presente caso no casa con el señalado por la Administración, en cuanto que los puestos litigiosos no fueron contabilizados o tomados en consideración para generar la anterior OEP de 2018, y consecuente proceso selectivo, por lo que le asiste aquí la razón a los recurrentes y procede la íntegra estimación del recurso contencioso.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, al ser la estimación del recurso contencioso administrativo total, según el principio de vencimiento, se imponen las costas a la Administración demandada en la cuantía de 2.000 € (IVA excluido).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mario, Hilario, y María Milagros, y en su virtud:
1.- Declaramos la nulidad parcial del Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la OEP de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dejándola sin efecto por no ser ajustada al ordenamiento jurídico en los términos del presente litigio, en el sentido de que la OEP pase a tomar en consideración las 4 plazas aquí identificadas para ser incorporadas a dicha oferta en relación con la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
2.- Se hace expresa imposición de costas de la instancia a la demandada en los términos del último fundamento de derecho.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art . 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art . 89.2 de la LJCA .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
