Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 203/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 452/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100041

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:474

Núm. Roj: STSJ CL 474:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00203/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:0034983267695

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 47186 45 3 2024 0000103

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000452 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Patricia

Representación: Lino Fernández Puertolas

SENTENCIA Nº 203/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 452/2024 en el que son partes:

Como apelante: la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA REGIONAL DE SALUD- representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

Como apelada: doña Patricia representada y asistida por el Letrado Sr. Fernández Puértolas,

Es objeto de esta apelación la sentencia de 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 23/2024

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2024, en el procedimiento antes indicado, estimatoria del recurso presentado por la Sra. Patricia frente a la Resolución de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, de 30 de noviembre de 2023, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra sobre reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandante que solicito su inadmisión y subsidiaria desestimación, tras ello se dio traslado de la inadmisión a la parte contraria y presentadas alegaciones, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2025, lo que se llevó a efecto.

En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia nº 23, de 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 23/2024, que estima el recurso interpuesto por Sra. Patricia contra la resolución administrativa que deniega el reconocimiento de los servicios prestados en régimen laboral como Médico Adjunto en Hematología en la Fundación Jiménez Diaz U.T.E., a efectos de trienios.

La sentencia estima el recurso condenado a la Administración demandada a que computen a efectos de trienios los períodos de tiempo trabajados en la Fundación Jiménez Díaz (18/01/2017- 02/04/20217, 04/04/2017-17/07/2017, 18/07/2017-27/07/2017, 28/07/2017- 25/09/2017, 03/10/2917-02/04/2018 y 03/04/2018-18/05/2018) y a que efectúe un nuevo cálculo de los trienios con dichos períodos de trabajo abonando las cantidades correspondientes, con los intereses legales, desde la fecha de su reclamación y con el límite de prescripción.

Expone la Juez "a quo", tras resumir la postura de las partes, que la cuestión litigiosa no es pacifica estando pendiente de resolución el recurso de casación nº 5110/2023 en el que el TS ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo en determinar, a los efectos mencionados en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública, si deben computarse los previos servicios prestados en una empresa adjudicataria de la gestión de un servicio público sanitario a través de la fórmula de concesión administrativa.

A continuación relata que ha existido jurisprudencia que negaba la condición de Administración -a estos efectos- de la Fundación Jiménez Diaz y -consiguientemente- el cómputo de los servicios prestados para ella a efectos de trienios pero que desde la STS nº 88/2020, de 28 de enero, dictada en el recurso de casación 1562/2017 que considera que el carácter privado de la clínica en la que se efectuó la formación asistencial (MIR), que estaba acreditada para cursar la especialidad médica, no constituye una circunstancia relevante que justifique el trato diferenciado -y discriminatorio, caso de producirse- en lo que al reconocimiento de servicios y devengo de trienios se refiere, dicha jurisprudencia ha variado por lo que lo importante será si se puede aplicar dicha doctrina del TS, por identidad de supuesto, al de autos aun cuando la recurrente no presto servicios en dicha entidad durante el periodo formativo. Y concluye, tras la cita y transcripción de diversas sentencias del TSJ de Madrid, estimando el recurso exponiendo que "Lo importante será identificar la naturaleza de las actividades prestadas en centros públicos y en concierto por entidades privadas suponen la misma prestación asistencia, hasta el extremo que se concretan la prestación del servicio nacional de salud, de tal manera que el trabajo desempeñado en los mismos por profesionales sanitarios, en este caso, la demandante como médico, se enmarca en la esfera de la administración, al que alude el artículo 1. 2 de la Ley 70/ 1978 , y por ende los servicios prestados en la Fundación Jiménez Diaz debe computar como servicios previos a efectos del reconocimiento y abono de los trienios.

La conclusión por tanto, no puede ser otra que incluyendo dentro del sistema nacional de salud y la red sanitaria de utilización pública a los proveedores de servicios con concierto (en los que se permite a los efectos públicos la realización del MIR) y con una expresión amplia del concepto de administración Pública a la entidad sanitaria Fundación Jiménez Díaz en aplicación del art. 1 Ley 40/15 por ser un centro de carácter privado que se integren en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública lo que conlleva el reconocimiento de los trienios por el tiempo en el que se prestaron servicios en este tipo de hospitales y la estimación de la demanda".

Frente a dicha sentencia la Administración demandada interpone recurso de apelación solicitando su estimación con revocación de la sentencia apelada y desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día presentado por la Sra. Patricia.

En apoyo de esta pretensión sostiene, en esencia, que la Fundación Jiménez Diaz, a falta de personificación publica, no goza del carácter de Administración Pública ni, por ende, pueden asimilarse a las esferas administrativas a las que se refiere el artículo 1º de la Ley 70/1.978, sin que a ello obste el convenio suscrito con la Comunidad Autónoma de Madrid. El artículo 1º, apartados 1 y 2 de la Ley 70/1.978 quiso reconocer a los funcionarios públicos de carrera de todas las Administraciones Públicas los servicios prestados en otras distintas Administraciones y cualquiera fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieren prestado (funcionario de empleo, contratado administrativo o laboral), pero siempre que el vínculo funcionarial o la relación jurídico-laboral se efectuase al servicio de una esfera de la Administración Pública, es decir, de Entes personificados de carácter público a los que pudieran vincularse tanto funcionarios bajo régimen estatutario como bajo régimen de contrato administrativo o laboral. Diferentes Tribunales Superiores de Justicia han venido rechazando el reconocimiento a efectos de trienios de servicios prestados en centros sanitarios privados concertados por los servicios de salud de las Comunidades Autónomas ( TSJ de Galicia de 4 de mayo de 2011, núm. de recuso 471/2010; T.S.J. de Murcia, sentencia de 14 de septiembre de 2007, núm. de recurso 245/07, sentencia nº146/2019, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid).

Finaliza alegando que la doctrina fijada por la Sentencia del TS nº 88/2020, no es equiparable a este caso; en la referida sentencia se viene a considerar que es la Administración Pública quien selecciona a los residentes vía MIR en una prueba para todo el territorio nacional, de tal forma es esa misma Administración quien asigna a los residentes el destino, tanto en centros públicos como en centros privados. Tales circunstancias no concurren en el caso de recurrente que, para acceder a la Fundación Jiménez Díaz no ha participado en una prueba selectiva única para todo el territorio nacional organizada por el Ministerio de Sanidad, de tal forma que la Administración Pública no ha tenido participación alguna en su relación de empleo con la empresa o fundación de titularidad estrictamente privada. Debe tenerse en cuenta que lo que retribuyen los trienios no es su antigüedad como médico, sino su antigüedad al servicio de la Administración Pública, de la misma manera que los centros privados podrán tener un concepto retributivo que retribuya la antigüedad en los mismos, sin tener en consideración la antigüedad que pudieran haber acumulado sus empleados en otras empresas o en la Administración Pública.

Frente a dicho recurso la actora en la instancia ha solicitado, en primer lugar su inadmisión, y, en cuanto al fondo su desestimación.

SEGUNDO.- Inadmisión del recurso por cuantía. Desestimación.

Alega en primer lugar la parte apelada que el recurso es inadmisible por no alcanzar la cuantía litigiosa el umbral mínimo de 30.000 euros fijado en la Ley 29/1998 para que las sentencias sean susceptibles de recurso de apelación.

Esta alegación ha de ser desestimada siendo aquí de aplicación lo declarado por el TS en diversas sentencias (entre ellas la de 13/12/2023 - ROJ: STS 5413/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5413-) en el sentido de que en los supuestos en los que se ejercita una pretensión económica cuantificable que está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada de tal carácter. En el supuesto resuelto por el TS se trataba de un funcionario que antes de serlo perfeccionó trienios como contratado laboral, y plantea si la cuantía de esos trienios (una vez adquirida la condición de funcionario) es la que percibía como contratado laboral o la que le corresponde ya como funcionario. El TS declara que en estos supuestos en los que la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada la cuantía del recurso debe ser considerada indeterminada.

Y lo mismo ocurre en el supuesto de autos en el que previo al análisis de la procedencia de la pretensión económica ejercitada debe resolverse si la recurrente tiene derecho a que se le computen, a los efectos del art. 1 de la Ley 70/1978, los servicios prestados en la Fundación Jiménez Diaz, pretensión esta última de cuantía indeterminada.

TERCERO.- Resoluciones relevantes del TS para la resolución del presente recurso.

Debemos referirnos, en primer lugar, a lo declarado por el TS en su sentencia de 10 de julio de 2024 (- ROJ: STS 3897/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3897-), dictada en el recurso de casación 4476/2023, en el que la cuestión de interés casacional a resolver era la misma que la planteada en el recurso de casación nº 5110/2023 -citado en la sentencia apelada- y que aún está pendiente de resolver.

En el recurso de casación 4476/2023 la cuestión declarada de interés casacional objetivo por el auto de 20 de diciembre de 2023 era, como hemos dicho, idéntica a la planteada en la casación 5110/2023 y consistente en determinar si el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978 .

En dicha sentencia el TS ha señalado: "Abordando ya el tema litigioso, es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020 , en aplicación del mismo art. 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal.Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada "Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe".

No es ocioso observar que lo determinante en esta clase de supuestos, tal como se desprende de las sentencias referidas, no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario -algo que, sin duda, puede ser relevante a otros efectos- como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios.Y esta última es incuestionable en el caso del Hospital Universitario del Vinalopó.

Téngase en cuenta, por lo demás, que la delimitación de lo que ha de entenderse por Administración Pública experimenta ciertas variaciones de unas leyes administrativas a otras. Así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley de Contratos del Sector Público o la Ley General Presupuestaria no coinciden exactamente en este extremo con las que invoca el recurrente.

SEXTO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978 . Ello conduce a la desestimación del recurso de casación".

No está de más recordar que en la sentencia nº 88/2020, a que se refiere el TS en la anterior, el Tribunal había señalado que la naturaleza del centro en el que se han prestado los servicios profesionales o su modo de gestión no puede ser una circunstancia relevante para negar su computo a efectos de trienios. Aunque es cierto que en dicho recurso el pleito se circunscribía, principalmente, a la vulneración del principio de igualdad que tendría lugar si se diferenciara entre los MIR que prestaban sus servicios en un centro público y quienes los prestaban en un centro privado acreditado cuando en ambos casos habían superado un examen de especial intensidad y rigurosidad a nivel nacional, como es el de acceso al MIR, pues la diferencia de trato no estaría justificada, esta misma sentencia el TS señala: "Teniendo en cuenta, en este sentido, que aunque el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se refiere formalmente a los "funcionarios públicos", sin embargo resulta de aplicación tras el Real Decreto 1181/1989,de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Pues bien, el citado artículo 1, apartado 2 , prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración",de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo 1.2, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. El citado Real decreto, por su parte, reitera la amplitud del artículo 1 antes citado, excluyendo únicamente a las prestaciones personales obligatorias."

Y, posteriormente, en la sentencia nº 168/2020, de 10 de febrero de 2020, el Tribunal Supremo se pronuncia nuevamente sobre la interpretación del artículo 1 de la LRSP, estimando el reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio. En este caso se trataba de computar los servicios prestados en el Consorcio Sanitario Público de Aljarafe Hospital San Juan de Dios de Sevilla.

CUARTO.- Desestimación del recurso de apelación.

Como hemos anunciado la aplicación de la anterior doctrina al supuesto presente conlleva la desestimación del recurso de apelación.

Este recurso versa sobre si los servicios prestados por la apelada, recurrente en la instancia, en la Fundación Jiménez Díaz deben ser computados a efectos de trienios según el art. primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre que dispone "Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración públicaseñaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos".

Pues bien, dicha Fundación ciertamente tiene naturaleza privada, sin que pueda reputarse Administración, al menos en un sentido técnico-jurídico. Sin embargo, a la vista de la anterior sentencia del TS de 10 de julio de 2024, no es esto lo verdaderamente relevante, sino que lo es la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios.

Para el caso concreto de la Fundación Jiménez Díaz las sentencias del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2022, 3 de abril de 2023 -citadas en la apelada- y otras como la de 30 de mayo de 2024 (recurso de apelación nº 314/2023), constatan que "La Fundación Jiménez Díaz es un centro médico privado con concierto público, que viene prestando asistencia sanitaria a beneficiarios del Sistema Nacional de Salud, tanto el antiguo INSALUD como actualmente con el SERMAS. Está integrado en la Red Sanitaria Única de la Comunidad de Madrid, es hospital de referencia y universitario, adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid.

Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta anteriormente en relación con artículo 1 LRSP -que incluye un concepto amplio de Administración pública, al referirse a "esferas de la Administración pública", expresión que excede de la órbita tradicional de Administración pública-, estos centros u hospitales pueden incluirse en tal concepto."

Tal como dispone el artículo 4 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid , el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se organiza en un Área Sanitaria Única.

Por otro lado, el artículo 5 del mismo cuerpo legal , desarrolla el concepto de Red Sanitaria Única y dispone lo siguiente:

" 1. Se crea la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de carácter funcional y sometida a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo.

2. La Red Sanitaria Única de Utilización Pública estará integrada por todos los proveedores sanitarios públicos dependientes de la Comunidad de Madrid y por aquellos privados o públicos que previa acreditación y concertación puedan prestar servicios al Sistema Público, según se establezca reglamentariamente.

3. La Red Sanitaria Única de Utilización Pública se regirá por normas comunes de calidad y acreditación.

4. Los centros, servicios y establecimientos de carácter privado integrados en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública se relacionarán con el Servicio Madrileño de Salud y con las Agencias Sanitarias según lo dispuesto reglamentariamente".

Como dato de hecho concreto, resulta que, particularmente, al menos desde 2006, el SERMAS tiene suscrito con la Fundación Jiménez Díaz un concierto singular de vinculación de carácter marco para la asistencia sanitaria a los beneficiarios del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid con el alcance y prestaciones de naturaleza directa que establece el RD 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Todo esto abona la idea de que deben reconocerse -a efectos de cómputo y valoración de trienios - los servicios prestados en los centros de carácter privado que se integren en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, como es el caso, por ser la solución más acorde con la citada jurisprudencia del TS y, en general, con una razonable interpretación del significado del derecho a la igualdad".

Por todo ello concluimos que la Fundación Jiménez Díaz, sin ser una Administración, goza de un reconocido prestigio en el sector sanitario, formando parte de la red sanitaria pública madrileña, en los términos descritos por la citada sentencia del TSJ de Madrid de la que se hace eco la resolución apelada y que por ello la prestación de servicios en ella debe ser computado a los efectos del art. 1 de la Ley 79/78..

En el mismo sentido resuelve la sentencia de TSJ de Navarra de 9 de julio de 2024, dictada en el recurso de apelación nº 227/2024 ( ROJ: STSJ NA 483/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:483) y la sentencia de este mismo Tribunal, Sede Burgos, de 24 de septiembre de 2024, dictada en el recurso de apelación 33/2024 ( ROJ: STSJ CL 3974/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:3974 )

En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto que procede reconocer esos trienios, y desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

. Desestimamos el recurso de apelación nº 452/2024 interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA REGIONAL DE SALUD- contra la sentencia de 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 23/2024, que se confirma.

.Todo ello con imposición de las costas al apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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