Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 225/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100026
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:270
Núm. Roj: STSJ AS 270:2025
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 225/2024, interpuesto por don H.M.D. Recuperaciones S.L., representado por la procuradora doña Yolanda Rodríguez Díaz y asistido por el letrado don Vicente Quintanilla Sacristán, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A), representado y asistido por Don José María Alcoba Arce, relativo a materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Yolanda Rodríguez Díaz, actuando en nombre y representación de la mercantil H.M.D. RECUPERACIONES, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias n de fecha 12 de Enero de 2024 -notificada el 17/01/2024-, en la reclamación o expediente número 33-00010-2023 (Liquidación A3385022020001039) referido a la pérdida o exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción por el impuesto sobre sociedades, por importe de 9.402,08 €. Y por la que se desestima dicha reclamación, confirmando el acto impugnado dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria.
1.2 La Resolución impugnada refiere como antecedentes esenciales:
1º 21 de diciembre de 2022, la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción, correspondiente al impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017-2019. Este Acuerdo se notificó el 22 de diciembre de 2022.
2º El día 12/01/2023 tuvo entrada en el TEARA la correspondiente reclamación, interpuesta en fecha 05/01/2023, contra el anterior acuerdo.
3º En fecha 28 de febrero de 2023, el TEARA, en pieza separada de suspensión de la reclamación, dictó resolución, otorgando la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado.
1.3 El TEARA, desestima la citada reclamación económico-administrativa, en atención a los siguientes razonamientos:
1º De la redacción del art. 188.3 de la LGT se deriva, con claridad, que, entre los requisitos para la aplicación de la reducción, se encuentran el ingreso en período voluntario o el aplazamiento con garantía en forma de aval o seguro de caución y ello por cuanto estas formas de aplazamiento equivalen al ingreso. No ocurre lo mismo con el resto de formas de aplazamiento.
2º En el supuesto de autos, en cuanto a la alegación de la reclamante de haber informado a la Recaudación por teléfono de su intención de compensar el importe de la sanción con parte de la devolución del IVA/2021 que había solicitado y había sido aprobado en octubre de 2022, resultaría de aplicación el art. 59, en relación con el art. 72.3 y 62.2, todos ellos de la LGT.
3º Así las cosas, no consta en el expediente que la reclamante solicitara, dentro del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, la compensación de la sanción que le fue impuesta. Por ende, dado que la entidad no solicitó efectivamente la compensación de la sanción impuesta en el plazo del artículo 62.2 de la LGT, la Administración no pudo proceder a compensar a instancia de parte la sanción referenciada, no produciéndose, por tanto, el ingreso total de la sanción reducida en el periodo voluntario de pago.
4º Consta en el expediente justificante de ingreso de la sanción reducida en fecha 26 de septiembre de 2022, esto es, una vez finalizado el plazo voluntario de ingreso de la sanción que fue notificada el 23 de julio de 2022.
La mercantil recurrente combate los argumentos de la Resolución del TEARA objeto de recurso, y señala:
1º Había solicitado la devolución del IVA del ejercicio 2021 por importe de 77.381,75 €, que fue aprobada por la AEAT, lo que motivo que no ingresará en periodo voluntario la cuantía de la sanción.
2º No obstante, tras la exigencia del ingreso de la reducción, procedió a ingresar la cuantía de la sanción.
3º Por lo tanto no existe conducta voluntaria y culpable, o encaminada a dejar de ingresar.
En tal sentido cita la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (P.O. 437/2004).
4º Cita el art. 58 de la LGT, sobre la procedencia de la compensación de oficio.
El Abogado del Estado se remite a los propios razonamientos del TEARA para sostener la legalidad de la Resolución combatida.
Dadas las alegaciones que contiene el escrito de demanda a la ausencia de culpabilidad, y la inexistencia de una conducta dolosa, se hace preciso aclarar que lo que constituye objeto de debate, en la presente Litis, no es la concurrencia de un elemento subjetivo de un tipo infractor que se hubiera aplicado con la correspondiente imposición de una sanción; sino que nos encontramos con la aplicación de normas que regulan el abono de una sanción previamente impuesta con un porcentaje de reducción por abono en periodo voluntario. De esta forma, la cuestión controvertida debe concretarse en si se cumplen o no los requisitos para aplicar dicha reducción.
Pues bien, el art. 188.3 de la LGT, en referencia a la reducción de las sanciones, establece:
Por su parte, el art. 82.1 regula:
La STS de 14 de diciembre 2020, núm. 1729/2020, (recurso 498/2019), analizando la redacción del art. 188.3 y 155.5, párrafo 2º de la LGT
Y, tras recordar la nueva redacción dada al apartado 5 del artículo 27 que lleva por título "Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo", sigue afirmando el TS:
Concluye:
Aun cuando no se refiere la doctrina expuesta a un supuesto de compensación, el TS explica con claridad cuál es la teleología del precepto y su hermenéutica, y en este escenario no cabe acoger otros requisitos para la reducción que los señalados en el art. 188.3, tal y como refiere el TEARA, es decir, el pago del resto de la sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
Y este art. 62.2 regula:
En el presente supuesto no consta el pago del resto de la sanción (la parte no reducida) dentro del plazo del art. 62.2 de la LGT, ni consta la solicitud de aplazamiento de la misma con garantía en forma de aval o seguro de caución, dentro de ese plazo.
La actora se centra en su solicitud de compensación de un crédito que tenía frente a la Administración Tributaria Estatal, en concepto de IVA.
Cierto es que la compensación conlleva la extinción de la deuda, como señala el TEARA, en virtud del art. 59 de la LGT, que establece:
El art. 71 de la LGT señala:
No obstante estos preceptos, lo cierto es que la Resolución que imponía la sanción a la recurrente fue dictada el 23 de julio de 2022, y, una vez terminado el plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación, no se realizó el ingreso total de la sanción reducida, ni se solicitó fraccionamiento ni aplazamiento, por lo que el 21 de diciembre de 2022, la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción.
Aun cuando acojamos la posibilidad de ingreso de la deuda por vía de compensación, a efectos del art. 188.3 de la LGT, esta compensación tenía que haber sido solicitada dentro del periodo de pago voluntario. Sin embargo la actora no aporta documentación alguna que así lo acredite. Es más, en el propio escrito de alegaciones en el seno del procedimiento ante el TEARA, se incorpora el acuerdo de devolución del IVA del ejercicio 2021, Acuerdo firmado en fecha 4 de octubre de 2022, es decir, más allá del plazo de ingreso voluntario de la sanción impuesta, a efecto de aplicar la reducción. Al margen de que se afirma que la compensación se instó telefónicamente, ello tuvo que acontecer, necesariamente, después de esa fecha. Lo que se comunica, por otro lado, es el Acuerdo de devolución, sin que conste notificado acuerdo de compensación. De hecho, la actora ingresa la sanción reducida el 26 de septiembre de 2022, pasado, igualmente, el plazo de pago en periodo voluntario.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Dada la desestimación del recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede impones las costas a la recurrente, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Rodríguez Díaz, actuando en nombre y representación de la mercantil H.M.D. RECUPERACIONES, S.L., frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 12 de Enero de 2024 -notificada el 17/01/2024-, en la reclamación o expediente número 33-00010-2023 (Liquidación A3385022020001039) referido a la pérdida o exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción por el impuesto sobre sociedades, por importe de 9.402,08 €. Y por la que se desestima dicha reclamación, confirmando el acto impugnado dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria.
Con imposición de costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
