Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 486/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100041
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:192
Núm. Roj: STSJ NA 192:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a catorce febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que desestima el recurso contencioso administrativo (rca) interpuesto contra la Resolución nº 1691/2023, de 4 de agosto del Rector en funciones de la Universidad Pública de Navarra por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 29 de marzo de 2023, del Tribunal Calificador de la Convocatoria para la provisión, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos de 12 plazas de distintos puestos de trabajo encuadrados en el Nivel A, convocados por Resolución 2351/2023.
Y en apretada síntesis el juez a quo, partiendo de la base 7 y anexo I de la convocatoria pertinente, y puesto que el actor renunció a dicho contrato, instancia de 31 de mayo de 2010 y reingresando al servicio activo, Resolución 808/2010, de 1 de junio, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, asignándole la plaza número NUM000 del puesto de Gestor, adscrita al Servicio de Recursos Económicos. Sostiene también que las bases deben interpretarse en sus estrictos términos. Bases no impugnadas e interpretación de las mismas conforme a su literalidad que confirma la valoración realizada. Y que, en todo caso, no se ha producido una revisión de oficio y no se instó así de la renuncia a su puesto de trabajo como pudiera haber ocurrido en otros casos.
II/ El apelante sostiene que, dado el especial sistema de acceso a puestos de jefatura o dirección de unidad orgánica que regía en la UPNA hasta la modificación DF 68/2009, de modo que, no se podía acceder a una jefatura desde un puesto ocupado en interinidad o contratación administrativa, y al tener que renunciar formalmente al contrato administrativo como Técnico PB y reingresar en el servicio activo en el puesto de Gestor PB que es el que tenía en propiedad los años de servicio desempeñando jefatura o dirección de unidad han sido valorados como servicios prestados en el puesto de Gestor PB en lugar de como servicios prestados en el mismo puesto de trabajo de Técnico PB, con más puntos por año, lo que le ha perjudicado en la puntuación de méritos por servicios prestados porque se hace por la sentencia y por la UPNA una interpretación radicalmente literal de la base, cuando el último puesto efectivamente desempeñado fue el de Tecnecio PB con lo que se tenía que haber computado como servicios prestados a efectos de la actual convocatorio (para estabilización puesto de Tecnecio PB) los prestados como tal Tecnecio PB; dicho de otro modo, aduce que el acceso a la jefatura y puesto de Dirección se produce materialmente desde el puesto de contratad administrativo técnico PB, pero formalmente , previa renuncia y reingreso instrumental, que no real, desde el puesto de Gestor PB.
En todo caso, dice, esta limitación a los interinos fue superada en la modificación del art 12 del indicado DF por el art 1.2 DF Leg. 4/2019, de 23 de octubre. Lo que quiere la base de la convocatoria es que en situaciones como la presente, de acceso a puestos de jefaturas o direcciones, ese periodo se valore conforme al último puesto realmente ejercido antes de acceder a la Jefatura o Dirección, con independencia de que formalmente deba existir una renuncia y reingreso, una vez modificado el art. 12 del DF 68/2009, por la D.Ley Foral 4/2019, es decir, antes de la Convocatoria, ya no es precisa la renuncia ni el reingreso previo para a acceder a la Jefatura consecuencia, entendemos que la decisión del Juzgado y de la Administración infringe la finalidad misma de la Convocatoria y el ordenamiento jurídico en tanto en cuando no valora el puesto de trabajo real que se desempeñaba en el momento de acceder a la Jefatura y desconoce los derechos de los contratados administrativos derivados de la entrada en vigor del D.Ley Foral 4/2019.
Se reprocha a la sentencia los efectos que pretende anudar a la no solicitud de revisión de oficio a la que se refiere la sentencia, y la falta de impugnación de la renuncia, porque, lo erróneo es la interpretación literal de la base, no siendo necesaria la impugnación de la renuncia pues en su momento se ajustaba a la legalidad, sin una interpretación finalista tano de la convocatoria como del reconocimiento del derecho a la excedencia especial por acceso a la jefatura de los contratados administrativos. Yerra el juzgador porque no se valore correctamente el único puesto realmente ocupado antes del acceso a la Jefatura con los efectos que ello tiene en la pretensión de, además, siendo la renuncia y reingreso un acto de gravamen la revisión de oficio puede efectuarse directamente sin seguir el procedimiento de los actos favorables.
Por tanto, en contra de lo señalado por la sentencia apelada, ni era preciso que se recurrieran unos acuerdos de 2010, ni que se tuviera que solicitar una revisión de oficio, ni la impugnación de la convocatoria, que siendo adecuada a Derecho, se ha aplicado indebidamente dando prevalencia a una renuncia y reingreso contrarias a Derecho y contrarias a la finalidad de la Convocatoria y más a más, la propia UPNA ha considerado una renuncia con la misma cobertura normativa que la nuestra, nula de pleno derecho y así lo ha declarado, previo dictamen el Consejo de Navarra.
La UPNA se opone a la apelación en apretada síntesis porque la base de la convocatoria, que no es sino copia literal de una disposición normativa, es clara y no precisa de otros criterios de interpretación, siendo además la interpretación finalista que pretende la actora, precisamente favorable a la tesis de la demandada.
Comenzaremos por hacer un relato cronológico de los hitos más importantes que nos permitan tener la mejor perspectiva del caso y que el juez solo recoge parcialmente.
El demandante fue nombrado funcionario interino para cubrir la vacante de Gestor PB el 1 de junio de 2004, en la que permaneció hasta el 20 de agosto de 2007.
-Por Resolución 1123/2007 de 23 de julio, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, fue nombrado funcionario de carrera de la Escala de Gestión Administrativa de esta Universidad, asignándole el puesto de trabajo NUM000 Gestor PB; tomando posesión de dicho puesto el 21 de agosto de 2007, en el que permaneció hasta el 4 de noviembre de 2007.
-Por Resolución 408/2007, de 15 de marzo, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, se convocan pruebas selectivas para la elaboración de una lista de Técnicos (Rama económica) para el Servicio de Asuntos Económicos; procedimiento que concluye con el acuerdo del Tribunal incluyendo al demandante en la lista de Técnicos (Rama Económica), para su posible contratación, al haber superado las pruebas selectivas.
-El 31 de octubre de 2007, el demandante presenta una instancia en la que tras exponer que se le ha ofrecido, por lista, una plaza vacante de Técnico Rama Económica, solicita que se le conceda una excedencia desde el día 5 de noviembre de 2007 para ocupar dicha plaza.
-Por Resolución 1592/2007, de 2 de noviembre, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, se declara al demandante, funcionario de carrera de la Escala de Gestión Administrativa, en situación administrativa de excedencia voluntaria, por prestación de servicios como personal contratado en régimen administrativo para desempeñar el puesto de Técnico PB (Rama Económica), de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.a) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; y todo ello con fecha de efectos de 5 de noviembre de 2007. El demandante permanece como contratado administrativo hasta el 31 de mayo de 2010.
-El día 31 de mayo de 2010, el demandante presenta instancia general, en la que con efectos de dicha fecha y con motivo de su próximo nombramiento como Jefe de Sección con carácter interino, renuncia al contrato administrativo que como Técnico (Rama Económica) había suscrito con la Universidad Pública de Navarra y solicita su reingreso en un puesto de Gestor PB como funcionario de dicha Universidad (pág. 60 del expediente).
-Por Resolución Nº 808/2010, de 1 de junio, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, se acuerda el reingreso al servicio activo del demandante, funcionario de carrera de dicha Universidad, en el puesto de trabajo nº NUM000, Gestor PB, adscrito al Servicio de Asuntos Económicos.
- Por Resolución Nº 809/2010, de 1 de junio, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, se designa al demandante con carácter interino, para el desempeño del puesto nº NUM001 de Jefe de Sección de Presupuestos y Planificación Económica, en tanto que la titular del puesto se mantenga en situación de incapacidad temporal. Permanece como Jefe de Sección en sustitución hasta el 4 de noviembre de 2010.
- Por Resolución Nº 1478/2010, de 21 de octubre, del Rector en funciones de la Universidad Pública de Navarra, se designa al demandante con carácter interino, para el desempeño del puesto nº NUM001 de Jefe de Sección de Presupuestos y Planificación Económica, por encontrarse vacante dicho puesto, y con efectos desde el día 5 de noviembre de 2010. Ocupa el puesto hasta el 31 de diciembre de 2021
- Por Resolución Nº 2670/2021, de 21 de diciembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, se nombra al demandante Director del Servicio de Asuntos Económicos, con efectos desde el día 1 de enero de 2022.
I/La base.
Siendo que la cuestión suscitada en el presente proceso se circunscribe a como se han de valorar los méritos del apelante, en concreto, en el apartado servicios prestados, hay que partir del baremo de méritos que contiene la Resolución 2351/2022, de 4 de noviembre, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, por la que fueron aprobadas las convocatorias para la provisión, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, de doce plazas de distintos puestos de trabajo al servicio de la Universidad Pública de Navarra encuadrados en el nivel A. Entre estos puestos se encontraban dos plazas del puesto de trabajo de Técnico P.B. (rama económica), a las que concursó el recurrente.
Las bases de la convocatoria son la ley del concurso, estableciendo la base 7 en su apartado uno, que la valoración de méritos de las personas aspirantes se efectuará de conformidad con el baremo que figura en el anexo I de la convocatoria.
A su vez, el apartado a) de este Anexo, tras establecer como se valoran los servicios prestados en el mismo puesto de trabajo objeto de la convocatoria en la Universidad Pública de Navarra (2,4 puntos por año) y en otras administraciones públicas (0,8 puntos por año); y en otros puestos de trabajo distintos en la Universidad Pública de Navarra (1,2 puntos por año) y en otras administraciones públicas (0,48 puntos por año), establece una serie de notas, entre las que se encuentra la aquí cuestionada, que es del siguiente tenor literal
Destacar que esta base (nota) es una reproducción de la nota 5ª del artículo 9.1) de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra, que igualmente establece que:
Y lo mismo preceptúa el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de septiembre de 2022, por el que se adoptan medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en la Universidad Pública de Navarra, en una de las notas del artículo 11.1.a).
II/ Interpretación.
Sentado lo anterior, esta Sala ha de acoger la interpretación literal de las bases de la convocatoria que efectúa la sentencia de instancia, y por la Administración demandada y ello al albur de las reglas hermenéuticas que contiene el artículo 3.1 del Código Civil, conforme a las cuales, las normas se han de interpretar, en primer lugar, según el sentido propio de sus palabras. Y más a más, la pretendida interpretación finalista a la que alude la actora, no se sostiene pues ni siquiera se explicita ni concreta. el criterio de interpretación finalista o teleológica, resultaría necesaria cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de la norma, lleva consigo resultados prácticos no convincentes o contradictorios. Y esto no ocurre en este caso.
Pero es que, en todo caso, el sentido de la norma no puede ser el pretendido por el apelante.
Es incuestionable que, conforme a la normativa vigente, la cobertura de puestos de jefatura y de Dirección de Servicio está reservada, tanto en la normativa foral como en la propia de la Universidad Pública de Navarra a su personal funcionario de carrera, por lo que no se puede acceder a los mismos siendo contratado administrativo; ser funcionario es requisito sine qua non para ser nombrado Jefe de Sección o Director de Servicio.
Veamos. En orden a la normativa que exige la condición de funcionario para ser nombrado Director de Servicio o Jefe de Sección, ha de partirse de lo establecido en el artículo 106.1 de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra aprobados mediante Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo (BON Nº 63, de 19 de mayo de 2003), y modificados mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de marzo de 2011) (BON Nº 70, de 11 de abril de 2011). Este precepto establece que
Pues bien, esta determinación reglamentaria a la que se refiere este precepto de rango legal, se ha efectuado en el ámbito de la Universidad Pública de Navarra en su plantilla orgánica del Personal de Administración y Servicios aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de octubre de 2009 y publicada por Resolución 1600/2009, de 30 de octubre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, en el BON Nº 146 de 27 de noviembre de 2009.
Enumera el artículo 4 de esta plantilla orgánica, los puestos cuya provisión ha de llevarse a cabo por libre designación entre funcionarios, entre los que incluye los de Director de Servicio.
Adviértase que la Resolución 2670/2021, de 21 de diciembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se nombra al demandante como Director del Servicio de Asuntos Económicos, y que figura en el folio 97 del expediente administrativo, explícitamente cita estos preceptos normativos a los que acabamos de referirnos.
Y por lo que respecta a las Jefaturas de Sección, de los artículos 32, 33 y disposición adicional tercera, apartados 1 y 2 del Texto Refundido del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se desprende que las mismas han de ser cubiertas por funcionarios, bien por designación interina, o por concurso de méritos, pero en ambos supuestos, siempre por funcionarios.
En el caso del demandante, por Resolución Nº 809/2010, de 1 de junio, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, que figura incorporada a los folios 65 y 66 del expediente, se le designó con carácter interino, para el desempeño del puesto de Jefe de Sección de Presupuestos y Planificación Económica, declarando su derecho de reserva a su puesto de trabajo NUM000, Gestor PB en el Servicio de Asuntos Económicos; teniendo este puesto de Gestor PB carácter funcionarial. En esta Resolución se cita específicamente el antes citado artículo 106 de los Estatutos de la Universidad Pública, que se remite a la legislación sobre función pública de la Comunidad Foral de Navarra, dejando a salvo las peculiaridades que se establezcan en el ámbito de la Universidad, y el artículo 32 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, relativo a la designación interina.
Así entonces, si estos puestos de Jefatura no pueden ser cubiertos por contratados administrativos, en consecuencia, el tiempo de servicios prestados en los mismos, han de valorarse desde el puesto de origen del funcionario desde el que se accede, que es con toda lógica, lo que ordena la base de la convocatoria controvertida.
Por tanto, se considere la renuncia del apelante en su día como "formal" o no, era necesaria para poder acceder a la jefatura por la que el interesado optaba y se accede a esta desde el único puesto posible, el de funcionario de carrera; el actor se ampara en un acceso a la Jefatura material y formal, distinción esta que no existe.
Por tanto, es cierto que cuando día 1 de junio se dicta la citada Resolución 809/2010, designando al demandante con carácter interino para el puesto de Jefe de Sección de Presupuestos y Planificación Económica, el puesto desde el que accede es el de Gestor PB, número NUM000, y no el de contratado administrativa.
Se sostiene por el apelante que el sistema de acceso a puestos de jefatura o dirección de unidad orgánica cambió con la modificación del artículo 12 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, que fue operada por Decreto-Ley Foral 4/2019, de 23 de octubre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Pues bien, esto no es así, ya hemos expuesto el régimen jurídico vigente y Rechazamos y, la reforma del citado artículo 12, en nada ha afectado a la exigencia legal del requisito de ser funcionario para ser designado interinamente Jefe de Sección o ser nombrado Director de Servicio.
Así, el precitado artículo 12 en su apartado 1 (siendo el único apartado que se cita de adverso), en su redacción originaria establecía que
Y tras la reforma de esta disposición por el Decreto-Ley Foral 4/2019, la redacción vigente de esta disposición normativa es la siguiente:
Esto es, la única novedad que introduce el Decreto-Ley Foral 4/2019, en el artículo 12.1 al que nos venimos refiriendo es que, a los contratados administrativos se les concederá un permiso no retribuido en los supuestos de designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia. Y puesto que el demandante ni ha sido designado ni elegido para un cargo público (que son aquellos a los que puede acceder cualquier persona y no es preciso ser funcionario), esta modificación en nada afecta a la controversia que aquí se dilucida.
Y como decimos, los preceptos normativos que exigen la cualidad de funcionario para el acceso a las Jefaturas de Sección y para ser nombrado Director de servicio, y los mismos siguen estando vigentes y son de plena aplicación, también tras la modificación de dicho precepto.
Siendo esto así, resulta equivocada la afirmación que se recoge en el escrito de interposición del recurso de apelación, de que fue precisa "la renuncia formal y el reingreso formal" del demandante para acceder a la Jefatura, debido a la redacción inicial del artículo 12 del Decreto Foral 68/2009. Ello no es así; actualmente tras dicha reforma, al igual que antes de la misma, para ser designado interinamente para una Jefatura de Sección o ser nombrado Director de Servicio es requisito imprescindible ser funcionario
Ciertamente esta es la interpretación correcta y no otra cosa se infiere del propio preámbulo de la norma En el Preámbulo del Decreto-ley Foral 4/2019, de 23 de octubre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en el que se dice:"
Y queda así:
Por tanto, tal y como defiende la Administración demandada, respecto a la alegación de apelante de que el sistema de acceso a puestos de jefatura y dirección ha cambiado tras la modificación del citado DF, se opone puesto que la reforma del citado art 12 no afecta a la exigencia legal del requisito de ser funcionario para ser designado interinamente jefe de Servicio o nombrado Director de servicio.
Por último, el apelante hace referencia a un expediente de revisión de oficio en el que el Consejo de Navarra emitió el Dictamen 14/2022, de 6 de junio, que, según parece colegirse de la apelación, resulta algo impreciso el planteamiento, ampararía la interpretación por el defendido, pudiendo ya anticipar esta Sala que este motivo de apelación no puede prosperar.
El supuesto resuelto por dicho dictamen es distinto al que ahora nos ocupa pues en aquel caso el interesado había sido nombrado para un puesto de personal eventual (el de Jefe de Gabinete de Rectorado), caracterizándose este tipo de puestos (al igual que los cargos políticos) porque pueden ser designados para los mismos cualquier persona, aunque no reúna la condición de funcionario
A este respecto, el artículo 4 de la plantilla orgánica del Personal de Administración y Servicios de la Universidad Pública de Navarra aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de octubre de 2009 .En el apartado 2 de este precepto, se señala que
Por lo demás y como apuntábamos más arriba, de los artículos 32, 33 y disposición adicional tercera, apartados 1 y 2 del Texto Refundido del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se desprende que las Jefaturas de Sección han de ser cubiertas por funcionarios, bien por designación interina, o por concurso de méritos, pero exigiéndose siempre que se trate de funcionarios.
A mayor abundamiento, y aunque no se refiere explícitamente el apelante al principio de no discriminación, (el apelado si alude a esta cuestión), conviene traer aquí a colación, el criterio jurisprudencial existente en esta materia.
Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. La misma interpreta que las "condiciones de trabajo" a que se refiere dicha cláusula, a efectos de considerar infringido el principio de no discriminación consagrado en el artículo 14 CE y la existencia de un trato discriminatorio de los trabajadores temporales frente a los permanentes, y por tanto no admiten trato diferente, son las retribuciones, el régimen de seguridad social, las vacaciones, los permisos, etc., pero que la denominada "carrera vertical" no se integra en el concepto de condiciones de trabajo.
En esta línea citaremos por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2023, de 8 de junio, dictada en el recurso de casación 696/2020, que en su fundamento de derecho cuarto se expresa en estos términos:
En cambio, no forman parte de las "condiciones de trabajo" aquellos derechos del empleado público que están indisolublemente ligados a la condición de funcionario público; condición de funcionario público que, por imperativo de los arts. 23 y 103 de la Constitución, presupone haber superado un proceso selectivo basado en los principios de mérito y capacidad. Esta característica no concurre -al menos, no necesariamente- en quienes trabajan para la Administración en virtud de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo (eventual, interino, etc.).
Ésta es una razón objetiva para considerar que la diferencia de tratamiento entre los funcionarios de carrera y los demás empleados públicos está justificada. En esta categoría se encuentra lo relativo a la llamada
Resuelve un supuesto muy similar al que aquí se dilucida, la sentencia del Tribunal Supremo 212/2023, de 21 de febrero de 2023 (rc 4507), que analiza la Resolución de 27 de abril de 2018 del Gerente de Atención Integrada de Cuenca, por la que se nombra, por el sistema de libre designación, a una persona que no es funcionaria para una Jefatura de Grupo no sanitario (mantenimiento); nombramiento que fue impugnado porque el designado no tenía la condición de personal estatutario fijo. Y la conclusión a la que llega el Tribunal supremo es que dicho nombramiento no se ajusta al ordenamiento jurídico por no reunir el designado la condición de funcionario, señalando que:
El mismo criterio jurisprudencial contienen las Sentencias del Tribunal Supremo 921/2023, de 5 de julio de 2023 (rc 1736/2020), 428/2022, de 6 de abril (Rec. 1483/2020) y 1452/2021, de 10 de diciembre de 2021 (Rec. 3989/2019).
En la primera de estas sentencias, en su fundamento de derecho cuarto, se explicita que
La citada Sentencia del Tribunal Supremo 428/2022, aborda la determinación del régimen de carrera profesional que corresponde al personal estatutario fijo que ha prestado servicios en régimen de promoción interna temporal en puestos de trabajo de nivel o categoría superior, pero que no ha accedido de manera definitiva a esta última.
Y afirma que:
En atención a todo lo expuesto no queda sino concluir que el juzgador ha apreciado correctamente la cuestión jurídica, debiéndose desestimar el recurso de apelación
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA:
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
