Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 102/2023 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100103
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:972
Núm. Roj: STSJ CL 972:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00205/2025
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 14 de febrero de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 102/2023, en el que se impugna:
La Resolución de 24 de noviembre de 2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos mediante concurso, para el ingreso en los cuerpos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marzo del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicada en el BOCyL de 29 de noviembre de 2022.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, D. Bernardo, representado por el Procurador Sr. Simó Martínez y defendido por el Letrado Sr. Rivera Ballesteros.
Como demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN ( CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "1.- Se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada,
2.- Subsidiariamente, si no se anula la Resolución de 24 de noviembre de 2022, que se excluya la plaza del actor de los procesos de la citada Oferta de Empleo Público, al convocarse el proceso selectivo rebasando el plazo esencial de los 3 años que establece el Art. 70 del EBEP y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (Rec. 1718/2019) entre otras o por el efecto positivo por silencio administrativo de la solicitud de fecha de 5 de junio de 2022 en que así lo solicité expresamente a la Consejería de Presidencia,
3.- Subsidiariamente, que se modifique la plaza del actor de concurso ( Disposición Adicional 8ª ley 20/2021) a concurso-oposición ( Art. 2 Ley 20/2021).
4.- Subsidiariamente, que se añadan las plazas excluidas de la OPE de Estabilización, como consecuencia de cualquier procedimiento de provisión paralelo (sobre todo la Oferta 2017 y 2018 y del concurso de méritos convocado mediante la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio, para la provisión definitiva de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera de los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 de los Cuerpos y Escalas de Administración General y Especial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León determinados en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo.
Con la imposición de las costas a la demandada en cualquiera de los casos".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 5 de febrero.
Fundamentos
1. Objeto del recurso y posición de las partes.
1.1.S e impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de noviembre de 2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos mediante concurso, para el ingreso en los cuerpos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marzo del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicada en el BOCyL de 29 de noviembre de 2022.
1.2 El recurrente alega, en síntesis, para fundamentar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, motivos impugnatorios, dice, tanto directos como indirectos en cuanto la resolución impugnada trae causa de la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre:
*La resolución impugnada incurre en causa de anulabilidad porque convoca plazas fuera del plazo legal establecido en el art. 70.1 in finedel EBEP , plazo que tiene carácter de esencial conforme a la jurisprudencia del TS que cita.
* La Resolución impugnada es contraria a derecho por vulnerar el art. 14 de la CE en cuanto a la baremación de los méritos profesionales en Administraciones diferentes.
*La resolución recurrida es anulable porque incumple la propia Ley 20/2021 en los siguientes extremos:
Sigui endo con su hilo argumental, afirma que queda acreditado que la Administración ha excluido plazas que debían estar dentro la futura convocatoria de empleo público
*Tant o la resolución impugnada como la Ley 20/2021 son contrarias a la normativa y jurisprudencia nacional y comunitaria.
1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso. En apoyo de su posición alega, en resumen, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
2.Des estimación del recurso.
2.1.E l recurso, ya se adelanta se desestima, con fundamento en lo ya dicho por esta Sala en la sentencia nº 38/25, de 16 de enero, dictada en el P.O. nº 830/2022, en el que el recurrente impugnaba el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal habilitado por la Ley 20/2021, de 28 de noviembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOCyL de 27 de mayo de 2022, en cuanto plantea sustancialmente los mismos motivos impugnatorios que en el presente recurso
Se dice en esa sentencia:
Esta normativa es, en resumen, el art. 2, las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava y la Disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:
Art. 2: "1. Adicionalmente a lo establecido en los
<& lt;. Ni en la Oferta de Empleo Público ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo que sirven, a la primera, para cuantificar las plazas de la OEP ni cuya cobertura se anuncia en el proceso selectivo. Tanto en un acto como en el otro la referencia es a "plazas" no a concretos "puestos de trabajo". Como ya dijimos, entre otras en la Sentencia del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CL 1681/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:1681) dictada en el recurso de apelación nº 386/2023 "(...)
Según el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
Como vemos el precepto exige:
-La indicación de las necesidades de recursos humanos.
-La obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.
-El plazo de tres años para desarrollar la Oferta de empleo público.
-Apro bación anual por el órgano de gobierno de la Administración Pública y la publicación en el Diario oficial correspondiente.
-La Oferta de empleo público o instrumento similar también podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
.La Oferta de empleo público es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no modifican el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que no excluye que para el cálculo de la tasa de estabilización se parta del número de puestos de trabajo que cumplen los presupuestos legales para su estabilización.
El precepto referido anteriormente no requiere que la Oferta de empleo público identifique cada uno de los puestos de trabajo que se encuentran vacantes. No es este el contenido que legalmente debe tener la Oferta de empleo público, sino, como hasta ahora ha sido habitual en anteriores Ofertas de empleo público, la Oferta lo que incluye es un número de plazas, surgiendo la obligación de la Administración de convocar los procesos selectivos en el plazo máximo legalmente previsto.
Por tanto, el acuerdo impugnado (Acuerdo 131/2022) constituye una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que serán objeto de posterior convocatoria (por concurso-oposición o concurso de méritos, según los casos).
Y lo mismo cabe decir -aunque no sea objeto de este recurso- respecto de la OEP del año 2018 en la que, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí se anunciaban plazas de estabilización de la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Agrícolas (55 plazas en total) sin que fuera preciso la identificación de los concretos puestos de trabajo que al momento de su elaboración fueron tenidos en cuenta para cuantificar las plazas a estabilizar, los podemos denominar "puestos de trabajo asociados a plazas de estabilización".
. Junto a ello, tal y como afirma la Administración demandada, los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superan los procesos de estabilización de empleo temporal tampoco han de ser identificados en la convocatoria del proceso selectivo ya que su determinación depende de la resolución de los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo que pueden producirse durante el tiempo de desarrollo del proceso selectivo.
Es decir, el cómputo de determinados puestos de trabajo -para calcular la tasa de estabilización- no implica que vayan a ser esos los ofertados a los aspirantes que superen el proceso selectivo pues no por ello son excluidos de los procesos de provisión de puestos (promoción interna, concurso de traslados...) que se convoquen desde la aprobación de la OEP. Por tanto, el cómputo de determinados puestos de trabajo ocupados interinamente al momento de aprobarse la OEP para el cálculo de la tasa de estabilización no significa que sean precisamente esos puestos los que posteriormente se convocan y adjudican a los aspirantes que superan el proceso selectivo.>>
Prueb a de lo anterior, como señala el propio art. 1.2 del Acuerdo recurrido, "en aplicación de lo establecido en el apartado 2 del
En fin, por agotar el planteamiento, y a la vista de lo que parece pretende el recurrente, decir que en la STS de 21 de mayo de 2019 (rec. 20972016) se estableció que en el citado plazo de 3 años se tenía que publicar la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.
2.2.P or último, en cuanto a la impugnación que efectúa del baremo contenido en la convocatoria en el que se establece:
1. Méritos profesionales: Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 85 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:
a) Servicios prestados en el Cuerpo convocado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos.
/.../
c) Servicios prestados en otras Administraciones Públicas en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencial funcional que se convoca, a razón de 0,095 puntos por mes completo de servicios efectivos.
La Sala estima que, como se ha dicho en la sentencia que se ha reproducido en relación con otro extremo, la legitimación activa
3. Costas.
Al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente con el límite de 1.000 €, IVA excluido, con arreglo al art. 139.1 y 4 de la LJCA.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernardo, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento de derecho.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0102 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
