Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 871/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 433/2022 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 871/2025

Núm. Cendoj: 18087330012025100398

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6747

Núm. Roj: STSJ AND 6747:2025


Encabezamiento

REC. APELACION Nº 433/2022 .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO . SEDE GRANADA .

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Constantino Merino González (ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

Don Miguel Pedro Pardo Castillo

S E N T E N C I A NÚM. 871 DE 2025

En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 433/2022 formulado contra sentencia de 26 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de almeria recaído en procedimiento ordinario 548/2017 .

Son intervinientes como parte apelante DON Heraclio representado por la Procuradora de los tribunales doña Esther María Herrera Cape y con la defensa de la letrada doña María Felicitas Ricalde Manchaco y como parte apelada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD,que interviene bajo la representación y defensa de la señora letrada de sus servicios jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial, siendo ponente el Ilmo. Sr don Constantino Merino González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 548/2017de los tramitados ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería recayó sentencia con el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Heraclio frente al Servicio Andaluz de salud de reclamación de responsabilidad patrimonial y confirmó la resolución recurrida por ser acorde a derecho. Con condena en costas al actor hasta el máximo de 500 Euros".

SEGUNDO.-La inicial parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la indicada sentencia. En el mismo solicita el dictado de sentencia que revoque la sentencia apelada y declare la responsabilidad de la administración sanitaria y se condene al pago de 332.000 euros. Si el tribunal no admite nuestros recursos solicitamos que se estime parcialmente nuestro recurso de apelación ya que nos encontramos ante unos hechos que podían haber evitado y la mala praxis del cirujano ha llevado a un desgraciado desenlace dejarle ciego para toda la vida a mi representado. Conforme lo manifestó el médico que lo intervino por segunda vez. Además este médico cuando se le preguntó ¿si esto le pasara a usted cómo actuaría? Dijo que no haría lo que hizo el médico que lo operó el 11 de febrero de 2015 esta versión se encuentra en la grabación de la vista oral fue claro al respecto.

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que formularan su oposición al mismo. Se presentó escrito de oposición a la apelación por la representación y defensa del S.A.S.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

Como hemos indicado, el presente recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 26 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almeria recaído en procedimiento ordinario 548/2017 con el Fallo reproducido en el antecedente de hecho primero.

En correcta técnica jurídica la sentencia delimita en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso contencioso administrativo: resolución desestimatoria de 25 de mayo de 2017 de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy actor por los daños y perjuicios sufridos a causa de la actuación negligente del personal facultativo del demandado en intervención quirúrgica por cataratas.

Sintetiza después la posición de la actora y de la defensa de la administración indicando lo siguiente:

" Basa su recurso la actora en que se llevó a cabo una vitrectomia y una excesiva manipulación por el facultativo CON EL INTENTO DE SACAR LA CATARATA HUNDIDA lo que le causó una incisión, produciendo con ello un daño irreversible de ceguera total en el ojo izquierdo y una disminución de agudeza visual el ojo derecho, así como una fractura de la L2 y L3 de la columna por una caída consecuencia de la pérdida de visión.

Frente a ello, el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS) alega excepción de desviación procesal y defecto en modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo considera no acreditada la causalidad de las lesiones con un funcionamiento anormal del servicio público e impugna la cuantía reclamada en concepto de indemnización".

En el fundamento de derecho segundo rechaza la concurrencia de defecto de proposición de la demanda y de desviación procesal que fueron alegadas por la defensa de la administración sanitaria. Esta cuestión no queda afectada por el recurso de apelación

En el fundamento de derecho Tercero incorpora el razonamiento sobre responsabilidad patrimonial de la administración de la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de junio de 2015. y motiva lo siguiente:

El primer y principal elemento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que debemos analizar es el relativo a la actuación médica para determinar si la misma fue o no conforme a la lex artis y, en consecuencia, si se ha producido un anormal funcionamiento del servicio público.

No resulta controvertido que el día 11 de febrero de 2015, tras varias consultas preoperatorias, el recurrente es intervenido de catarata en ojo izquierdo con complicación de luxación de cristalino. El 25 de febrero de 2015 vuelve a ser intervenido para extracción de los fragmentos de cristalino.

La parte recurrente considera que se intervino para extraer los fragmentos de cristalino en la cámara vitrea en la misma operación de cataratas siendo recomendable hacerlo en intervención separada, si bien este extremo resulta aclarado por la Dra. Rafaela, médico del servicio de aseguramiento y riesgo, que en juicio explicó la diferencia entre la vitrectomía de la cámara anterior, que consiste en limpieza de la misma en el momento de la luxación, tal y como aquí se hizo, y la de la cámara posterior, que se pospone para intervención quirúrgica posterior, una vez el ojo se encuentra más tranquilo, que es la que tuvo lugar el 25 de febrero. Las afirmaciones de la actora se basan también en el informe del perito Sr. Nazario, según el cual la causalidad de los perjuicios con la actuación médica se basa en la inmediatez de las asistencia y hallazgo de las lesiones y en la continuidad sintomática, si bien ello resulta desvirtuado por las explicaciones de las distintos facultativos que lo intervinieron y que justifican la situación concreta del paciente por las patologías previas y la desgraciada producción de uno de los posibles riesgos de la intervención (riesgos que como manifestaron los intervinientes se aumentan por la situación previa del recurrente).

La misma doctora Rafaela entiende que la causa de la ceguera es la existencia de un glaucoma silente que se puso de manifiesto tras retirar la catarata así como la propia senilidad. Coinciden en ello los dos especialistas que lo operaron, en el aumento de los riesgos por la existencia de patologías previas. En este caso consta que el paciente conocía la existencia de determinados riesgos (folios 101 y ss ea) como la posibilidad de rotura de la capsula posterior del cristalino e incluso otros más graves que constan en el consentimiento informado de la operación. Igualmente en su historia clínica y en el informe de oftalmología pueden verse las patologías previas que tenía de atrofia senil, excavación papilar y glaucoma (folios 30, 89 y 90).

El Dr. Pedro Jesús, especialista en microretina, que llevó a cabo la segunda operación, explicó en juicio como las caídas del núcleo cristalino y la necesidad de esa segunda intervención quirúrgica del vitreo posterior aumentaron la tensión del nervio óptico con el consiguiente sufrimiento del mismo. El hecho de tener dañado dicho nervio con anterioridad no ayudó y lo que después ocurrió, tratándose de un riesgo propio de una intervención de cataratas, derivó en el desgraciado desenlace. Pero en nada de ello se aprecia negligencia médica. La intervención estaba prescrita para supuestos como el del actor, con previsión de mejora en la visión como señala la demanda y consta en la historia médica, ni existe prueba de que se actuara de forma indebida, descuidada en ningún paso de la operación. Tras la caída del núcleo se actuó como procedía, sin que se aprecie tampoco demora en la segunda operación para retirar los fragmentos, sino que se esperó a que el ojo estuviera bien. Finalmente, las alegaciones del recurrente referentes a una manipulación del ojo durante la primera operación en un intento de recuperar la lente carecen de respaldo probatorio suficiente, resultando de las declaraciones de los distintos especialistas que declararon que la actuación del Dr. Jose Daniel tras la luxación del cristalino fue la adecuada, limpiando la cámara anterior y colocando a continuación la lente. Las inflamaciones y hematomas parecen consecuencia propia de la intervención y no existe prueba suficiente de que las mismas causaran la pérdida de agudeza visual que finalmente tuvo lugar.

De manera que no ha quedado acreditado que la actuación de los médicos oftalmólogos que operaron en cada una de las intervenciones fuera contraria a la lex artis. Resulta de las actuaciones, tanto de la documental y expediente como de las declaraciones practicadas, la existencia de patologías oftalmológicas previas en el paciente, la recomendación de la operación de cataratas para una posible mejoría de la situación de agudeza visual del actor que era solo del 0,2 y 0,3 en uno y otro ojo, la expresión en el consentimiento informado de los riesgos posibles entre los que está el que tuvo lugar, así como el proceder adecuado para resolver la complicación que se produjo.

Como señala la STS num. 418/2018 de 15 marzo (RJ 2018, 1507), en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

" ......"

Por todo ello, la responsabilidad por la situación de ceguera final y de otras consecuencias derivadas de la misma (como las fracturas por la caída) no trae causa de una mala praxis médica ni por tanto un anormal funcionamiento del servicio público. Toda la prueba practicada en este procedimiento indica que se aplicaron todos los conocimientos y medios sanitarios existentes prescritos para el estado del paciente en cada momento, sin perjuicio de que el resultado final no fuera lógicamente el esperado ni deseado"

SEGUNDO .

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y siempre que el recurso de apelación contenga una crítica jurídica fundada respecto de la resolución que se pretende recurrir.

En este sentido traemos a colación la doctrina jurisprudencial consolidada, en los términos que venimos reiterando (por todas, SAN de 4 de mayo de 2016, recurso de apelación nº 20/2016) cuando declara que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello; es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.

Por otra parte, y respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas"( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

A este respecto, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador. Se viene entendiendo, en este mismo sentido, que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.(sentencia del TSJ de Castilla y León número 166/2011)

TERCERO .

Comienza la inicial parte actora afirmando que impugna la sentencia "POR VULNERACIÓN EN EL PROCESO DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y POR MOTIVOS DE FONDO QUE ERRÓNEAMENTE HAN SIDO VALORADOS POR EL JUZGADOR"

No concreta la vulneración del artículo 24 de la CE que invoca y se limita a afirmar, y de lo que después mantiene en el recurso de apelación lo que resulta es que no comparte los razonamientos y la valoración de la prueba que hace la Juzgadora de la Instancia.

Afirma, acto seguido, que articula el recurso de apelación en motivos fundamentales y cada uno de los motivos los probamos con la propia documentación que se encuentra en el expediente administrativo que se encuentra en el procedimiento administrativo tramitado en el juzgado.

Ya hemos adelantado que no compartimos esa afirmación pues como ya apreció y motivó adecuadamente la sentencia de primera instancia los documentos que obran en el expediente administrativo no acreditan una mala praxis en la asistencia médica prestada al paciente. En todo caso con esa afirmación la propia parte apelante viene a asumir que carecen de virtualidad al efecto los informes periciales por ella aportados que, ciertamente, tenían como objetivo y finalidad calcular el importe económico de la reclamación y ello tomando como referencia la visión de la que disfrutaba el actor antes de la operación y la que tenía tras el proceso que incluyó las dos operaciones y posterior tratamiento. Tal objeto y finalidad es coherente con la específica formación en valoración de daño corporal. En este sentido fue claro el señor Marcelino (Perito que elabora el informe incorporado como documento 12) cuando manifestó que no se le pidió un análisis de la actuación de los oftalmólogos sino únicamente que valorará la pérdida de agudeza visual antes y después del proceso.

Después de mostrarse conforme con lo razonado en el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia comienza su crítica al FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.

En lo que parece ser una crítica general a dicho fundamento de derecho mantiene que la sentencia para eludir la responsabilidad de la administración indica que la conducta del perjudicado o la de terceros es la única determinante del daño producido.Acto seguido realiza afirmaciones en las que atribuye una actuación médica incorrecta al doctor que llevó a cabo la primera operación de cataratas.

Sin perjuicio de que más adelante iremos analizando la actuación del doctor Jose Daniel, que llevó a cabo la primera operación, lo que no es, sin duda, correcto ni se corresponde con la realidad de lo motivado en la sentencia es que se atribuye la responsabilidad de la pérdida de visión al perjudicado o a un tercero. La sentencia razona, y esto lo compartimos plenamente (después de examinar las pruebas y visionar el video de las ratificaciones/ aclaraciones de los diferentes peritos y testigos peritos) que durante esa primera intervención de cataratas se produjo la complicación de luxación del cristalino como consecuencia de la rotura de la cápsula posterior. Pero igualmente aprecia y valora, a efectos de concluir que no ha quedado acreditado que la actuación del indicado oftalmólogo (tampoco la del que realizó la segunda operación) fuera contraria a la Lex artis, que esa complicación es una de las que puede darse (de hecho parece que es la más frecuente) al realizar la operación de cataratas. Explica también que de tal posible complicación fue debidamente informado el paciente tal y como refleja el documento del consentimiento informado. No existe divergencia en la declaración de los peritos respecto a que se trata de un riesgo propio de la operación de cataratas.

Valora también la sentencia (tomando como referencia lo manifestado tanto por la doctora Rafaela como por el doctor Pedro Jesús que llevó a cabo la segunda operación), que existían antecedentes que elevaban el riesgo como eran la senilidad del paciente y el hecho de tener dañado previamente el nervio óptico. Aunque en una alegación posterior la apelante se pregunta por qué se llevó a cabo la operación de cataratas con esos antecedentes, se explicó por los indicados doctores que tales circunstancias no eran un obstáculo a la operación ni la hacían desaconsejable, aunque sí elevaban el riesgo. Más allá de ese interrogante no indica la apelante informe o pericial médica que permita concluir que esa valoración no es acertada.

En ese mismo apartado de crítica general al fundamento de derecho tercero de la sentencia (antes de referirse al párrafo sexto) incorpora el recurso de apelación primer reproche a la actuación del oftalmólogo que llevó a cabo la operación el día 11 de febrero de 2015. Mantiene que el día de la operación se rompió la cápsula posterior y que en ese momento debió tomar las medidas pertinentes el cirujano y no las tomó, prosiguió con la operación.Afirma que existe contradicción en este párrafo de la sentencia con el manuscrito del cirujano el día de la operación.

No llegamos a comprender a qué contradicción se refiere pero en todo caso trataremos de dar respuesta a las diferentes alegaciones a las que entendemos puede referirse cuando analicemos las críticas concretas que se hacen a diferentes y sucesivos párrafos del mismo fundamento de derecho tercero, y ello a partir del párrafo sexto donde realmente inicia la Magistrada de la instancia el examen y valoración de las pruebas practicadas, en especial lo manifestado por la doctora Rafaela y por el doctor Pedro Jesús .

CUARTO.

Critica la apelación lo razonado en el párrafo sexto del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia que analiza y rechaza el argumento previamente expuesto por la actora relativo a que tras la primera operación se dejaron fragmentos de cristalino en la cámara posterior que fueron extraídos en la segunda operación.

La crítica resulta injustificada. La sentencia motiva que tanto la doctora Rafaela (en ese párrafo) como el doctor Pedro Jesús (en el párrafo siguiente) explican -para nosotros con total rigor y precisión- que lo indicado y correcto era que la vitrectomía de la cámara posterior y la retirada de los restos de cristalino se hiciera en una operación diferida y no en la primera, en la que sí resultaba adecuado llevar a cabo la vitrectomía anterior (se dirige a la parte frontal del ojo) como efectivamente se hizo.

Añadimos que ambos doctores coincidieron en que la vitrectomía posterior es una cirugía diferente a la vitrectomía anterior, más compleja, que no se hace en el mismo acto u operación. Especialmente el doctor Pedro Jesús explicó que en la primera operación no podía hacerse la vitrectomía posterior y que lo adecuado era hacer una vitrectomía diferida. A preguntas de la defensa de la actora volvió a insistir en que el cirujano de la primera operación actuó correctamente al limpiar la parte anterior del ojo (vitrectomía anterior) pero que "no va a meterse en la parte de atrás, que es distinto".Manifestó igualmente que el primer cirujano no intentó extraer el cristalino y que esa labor le corresponde a él.

En el mismo sentido la señora Rebeca, que emite el informe que obra en el expediente, aclaró que la vitrectomía anterior sí estaba indicada en el momento de la primera operación, y que lo que no lo estaba era la posterior. Explicó que eso era lo que quería expresar en su informe y que podía generar errores o confusión en personas no familiarizadas con el lenguaje médico. Insistió, a preguntas de la defensa del actora, que la vitrectomía anterior es de "rutina" y hay que hacerla en la primera operación, y que la posterior es diferente en todo ,es otra operación que debe hacerse por un especialista.

Compartimos con la sentencia de primera instancia que frente a esa explicación no puede prevalecer lo manifestado por el doctor Nazario, experto en valoración de daño corporal. Primero porque no tiene una cualificación o especialidad equiparable a la del doctor Pedro Jesús; Segundo porque no aborda en su informe esta específica cuestión técnica; y tercero, en coherencia con lo anterior, porque sus conclusiones se basan únicamente en la constatación de la pérdida de agudeza visual tras las dos operaciones y el tratamiento posterior, sin analizar específicamente la corrección o conformidad a la Lex artis de las actuaciones de los oftalmólogos.

Continuando con el análisis de las críticas que incorpora el recurso de apelación al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, y respecto a su párrafo 7, se afirma, en un primer momento que al indicar la doctora Rafaela que la causa de la ceguera es la existencia de un glaucoma silente que se puso de manifiesto tras la retirada de la catarata, así como la propia senilidad "con esta versión se corrobora que el médico que le operó ha provocado el glaucoma al realizar la vitrectomía".Acto seguido afirma que "y además el médico que lo operó no indica del glaucoma silente no entendemos de dónde se saca esta versión esta doctora por ello la impugnamos".

Las dos afirmaciones son difícilmente compatibles pero en todo caso no dejan de ser meras afirmaciones/deducciones que no cuentan con apoyo probatorio alguno. Desde luego lo afirmado por la doctora Rafaela no permite deducir que el glaucoma se originará con la operación. Manifestó lo contrario y por eso habla de glaucoma silente explicando que es al quitar la catarata cuando puede observarse la atrofia senil de la retina y el glaucoma.

Nuevamente se afirma en este apartado que "todo lo hubiera evitado si toma las medidas urgentes en el momento que se le rompe la cápsula posterior".No explica cuáles serían esas medidas que vendrían indicadas ni, lógicamente indica en qué informe médico o estudio que avala esa afirmación y la conclusión de que la actuación del doctor Jose Daniel no fue la correcta

En este mismo apartado se viene a criticar lo manifestado pues la doctora Rafaela en relación a que esa rotura de la cláusula posterior del cristalino constaba en el consentimiento informado de la operación.

Se trata, nuevamente, de una crítica o cuestionamiento basado en meras afirmaciones o interrogantes interesados que en modo alguno permiten desvirtuar el contenido del documento que refleja la información que se asume a través de la firma en el llamado consentimiento informado. Desde luego no se sustentan en el resultado de la prueba practicada en la que se puso de manifiesto que si bien la operación de cataratas se había banalizado entre los pacientes, por el alto porcentaje de resultados positivos, no dejaba de ser una cirugía compleja en el que existe un riesgo de que se produzcan complicaciones y que como resultado de las mismas, en un porcentaje entre el 2 y el 4% pueda no darse una evolución positiva sino negativa.

Tampoco podemos compartir la crítica a la actuación del doctor Jose Daniel apoyada en que, conforme se indica en la autorización, complicaciones como el desprendimiento de la retina pueden hacer suspender la intervención. De ello no deriva que producida la complicación deba, automática y absolutamente, paralizarse toda actuación médica. Nuevamente ponemos de manifiesto que ningún informe pericial- ni siquiera los aportados por la parte actora- concluyen que lo actuado en la primera operación fue inadecuado o contrario a la Lex artis. Al contrario, como hemos expuesto, se ha avalado la conveniencia de la vitrectomía anterior.

Carece igualmente de consistencia el reproche que parece sustentarse en que en la primera operación se hizo una incisión -que se considera innecesaria o inadecuada- que generó un sangrado que, a su vez, provocó el daño. Nuevamente se trata de una mera afirmación huérfana de prueba habiéndose explicado por el doctor Jose Daniel que la incisión que se hizo fue la propia de la operación de cataratas y que después se hizo la consecuente sutura. No consta ni ningún perito avala que existiera otra incisión inadecuada como tampoco que existiera un sangrado que generase la pérdida de visión.

Concluimos poniendo de manifiesto que el resto de alegaciones relativas a sucesivos párrafos del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada no hacen sino insistir o reiterar argumentos que ya rechazaba la sentencia de primera instancia, rechazo que compartimos por las razones que antes hemos explicado. Solo podemos insistir en que la sentencia no confunde la primera intervención con la segunda y que es la parte acora la que obvia la distinción entre la vitrectomía anterior que se realiza en la primera intervención y la vitrectomía posterior que se lleva a cabo en la segunda.

Rechazamos, por último coma lo afirmado en el suplico del escrito de apelación respecto a la respuesta que dio el médico que intervino por segunda vez cuando se le preguntó ¿si esto le pasara a usted cómo actuaría?. Lo que respondió fue que haría lo mismo. Si la apelante pretende referirse a qué añadió que cerraría el ojo, de su explicación resulta que se estaba refiriendo a que no debía hacerse la segunda operación en el curso de ese primer acto.

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, Se imponen a la parte apelante fijéis si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios del letrado la cantidad de 500 euros. IVA excluido.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Heraclio contra sentencia de 26 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de almeria recaído en procedimiento ordinario 548/2017 ,que confirmamos.

-Las costas se imponen a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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