Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 871/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 433/2022 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 871/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100398
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6747
Núm. Roj: STSJ AND 6747:2025
Encabezamiento
Don Constantino Merino González (ponente)
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 433/2022 formulado contra sentencia de 26 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de almeria recaído en procedimiento ordinario 548/2017
Son intervinientes como parte apelante
Antecedentes
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que formularan su oposición al mismo. Se presentó escrito de oposición a la apelación por la representación y defensa del S.A.S.
Fundamentos
Como hemos indicado, el presente recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 26 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almeria recaído en procedimiento ordinario 548/2017
En correcta técnica jurídica la sentencia delimita en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso contencioso administrativo:
Sintetiza después la posición de la actora y de la defensa de la administración indicando lo siguiente:
En el fundamento de derecho segundo rechaza la concurrencia de defecto de proposición de la demanda y de desviación procesal que fueron alegadas por la defensa de la administración sanitaria. Esta cuestión no queda afectada por el recurso de apelación
En el fundamento de derecho Tercero incorpora el razonamiento sobre responsabilidad patrimonial de la administración de la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de junio de 2015. y motiva lo siguiente:
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y siempre que el recurso de apelación contenga una crítica jurídica fundada respecto de la resolución que se pretende recurrir.
En este sentido traemos a colación la doctrina jurisprudencial consolidada, en los términos que venimos reiterando (por todas, SAN de 4 de mayo de 2016, recurso de apelación nº 20/2016) cuando declara que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello; es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.
Por otra parte, y respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...
A este respecto, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador. Se viene entendiendo, en este mismo sentido, que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.(sentencia del TSJ de Castilla y León número 166/2011)
Comienza la inicial parte actora afirmando que impugna la sentencia
No concreta la vulneración del artículo 24 de la CE que invoca y se limita a afirmar, y de lo que después mantiene en el recurso de apelación lo que resulta es que no comparte los razonamientos y la valoración de la prueba que hace la Juzgadora de la Instancia.
Afirma, acto seguido, que
Ya hemos adelantado que no compartimos esa afirmación pues como ya apreció y motivó adecuadamente la sentencia de primera instancia los documentos que obran en el expediente administrativo no acreditan una mala praxis en la asistencia médica prestada al paciente. En todo caso con esa afirmación la propia parte apelante viene a asumir que carecen de virtualidad al efecto los informes periciales por ella aportados que, ciertamente, tenían como objetivo y finalidad calcular el importe económico de la reclamación y ello tomando como referencia la visión de la que disfrutaba el actor antes de la operación y la que tenía tras el proceso que incluyó las dos operaciones y posterior tratamiento. Tal objeto y finalidad es coherente con la específica formación en valoración de daño corporal. En este sentido fue claro el señor Marcelino (Perito que elabora el informe incorporado como documento 12) cuando manifestó que no se le pidió un análisis de la actuación de los oftalmólogos sino únicamente que valorará la pérdida de agudeza visual antes y después del proceso.
Después de mostrarse conforme con lo razonado en el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia comienza su crítica al FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.
En lo que parece ser una crítica general a dicho fundamento de derecho mantiene que la sentencia
Sin perjuicio de que más adelante iremos analizando la actuación del doctor Jose Daniel, que llevó a cabo la primera operación, lo que no es, sin duda, correcto ni se corresponde con la realidad de lo motivado en la sentencia es que se atribuye la responsabilidad de la pérdida de visión al perjudicado o a un tercero. La sentencia razona, y esto lo compartimos plenamente (después de examinar las pruebas y visionar el video de las ratificaciones/ aclaraciones de los diferentes peritos y testigos peritos) que durante esa primera intervención de cataratas se produjo la complicación de luxación del cristalino como consecuencia de la rotura de la cápsula posterior. Pero igualmente aprecia y valora, a efectos de concluir que no ha quedado acreditado que la actuación del indicado oftalmólogo (tampoco la del que realizó la segunda operación) fuera contraria a la Lex artis, que esa complicación es una de las que puede darse (de hecho parece que es la más frecuente) al realizar la operación de cataratas. Explica también que de tal posible complicación fue debidamente informado el paciente tal y como refleja el documento del consentimiento informado. No existe divergencia en la declaración de los peritos respecto a que se trata de un riesgo propio de la operación de cataratas.
Valora también la sentencia (tomando como referencia lo manifestado tanto por la doctora Rafaela como por el doctor Pedro Jesús que llevó a cabo la segunda operación), que existían antecedentes que elevaban el riesgo como eran la senilidad del paciente y el hecho de tener dañado previamente el nervio óptico. Aunque en una alegación posterior la apelante se pregunta por qué se llevó a cabo la operación de cataratas con esos antecedentes, se explicó por los indicados doctores que tales circunstancias no eran un obstáculo a la operación ni la hacían desaconsejable, aunque sí elevaban el riesgo. Más allá de ese interrogante no indica la apelante informe o pericial médica que permita concluir que esa valoración no es acertada.
En ese mismo apartado de crítica general al fundamento de derecho tercero de la sentencia (antes de referirse al párrafo sexto) incorpora el recurso de apelación primer reproche a la actuación del oftalmólogo que llevó a cabo la operación el día 11 de febrero de 2015. Mantiene que el día de la operación se rompió la cápsula posterior y que
No llegamos a comprender a qué contradicción se refiere pero en todo caso trataremos de dar respuesta a las diferentes alegaciones a las que entendemos puede referirse cuando analicemos las críticas concretas que se hacen a diferentes y sucesivos párrafos del mismo fundamento de derecho tercero, y ello a partir del párrafo sexto donde realmente inicia la Magistrada de la instancia el examen y valoración de las pruebas practicadas, en especial lo manifestado por la doctora Rafaela y por el doctor Pedro Jesús .
Critica la apelación lo razonado en el párrafo sexto del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia que analiza y rechaza el argumento previamente expuesto por la actora relativo a que tras la primera operación se dejaron fragmentos de cristalino en la cámara posterior que fueron extraídos en la segunda operación.
La crítica resulta injustificada. La sentencia motiva que tanto la doctora Rafaela (en ese párrafo) como el doctor Pedro Jesús (en el párrafo siguiente) explican -para nosotros con total rigor y precisión- que lo indicado y correcto era que la vitrectomía de la cámara posterior y la retirada de los restos de cristalino se hiciera en una operación diferida y no en la primera, en la que sí resultaba adecuado llevar a cabo la vitrectomía anterior (se dirige a la parte frontal del ojo) como efectivamente se hizo.
Añadimos que ambos doctores coincidieron en que la vitrectomía posterior es una cirugía diferente a la vitrectomía anterior, más compleja, que no se hace en el mismo acto u operación. Especialmente el doctor Pedro Jesús explicó que en la primera operación no podía hacerse la vitrectomía posterior y que lo adecuado era hacer una vitrectomía diferida. A preguntas de la defensa de la actora volvió a insistir en que el cirujano de la primera operación actuó correctamente al limpiar la parte anterior del ojo (vitrectomía anterior) pero que
En el mismo sentido la señora Rebeca, que emite el informe que obra en el expediente, aclaró que la vitrectomía anterior sí estaba indicada en el momento de la primera operación, y que lo que no lo estaba era la posterior. Explicó que eso era lo que quería expresar en su informe y que podía generar errores o confusión en personas no familiarizadas con el lenguaje médico. Insistió, a preguntas de la defensa del actora, que la vitrectomía anterior es de "rutina" y hay que hacerla en la primera operación, y que la posterior es diferente en todo ,es otra operación que debe hacerse por un especialista.
Compartimos con la sentencia de primera instancia que frente a esa explicación no puede prevalecer lo manifestado por el doctor Nazario, experto en valoración de daño corporal. Primero porque no tiene una cualificación o especialidad equiparable a la del doctor Pedro Jesús; Segundo porque no aborda en su informe esta específica cuestión técnica; y tercero, en coherencia con lo anterior, porque sus conclusiones se basan únicamente en la constatación de la pérdida de agudeza visual tras las dos operaciones y el tratamiento posterior, sin analizar específicamente la corrección o conformidad a la Lex artis de las actuaciones de los oftalmólogos.
Continuando con el análisis de las críticas que incorpora el recurso de apelación al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, y respecto a su párrafo 7, se afirma, en un primer momento que al indicar la doctora Rafaela que la causa de la ceguera es la existencia de un glaucoma silente que se puso de manifiesto tras la retirada de la catarata, así como la propia senilidad
Las dos afirmaciones son difícilmente compatibles pero en todo caso no dejan de ser meras afirmaciones/deducciones que no cuentan con apoyo probatorio alguno. Desde luego lo afirmado por la doctora Rafaela no permite deducir que el glaucoma se originará con la operación. Manifestó lo contrario y por eso habla de glaucoma silente explicando que es al quitar la catarata cuando puede observarse la atrofia senil de la retina y el glaucoma.
Nuevamente se afirma en este apartado que
En este mismo apartado se viene a criticar lo manifestado pues la doctora Rafaela en relación a que esa rotura de la cláusula posterior del cristalino constaba en el consentimiento informado de la operación.
Se trata, nuevamente, de una crítica o cuestionamiento basado en meras afirmaciones o interrogantes interesados que en modo alguno permiten desvirtuar el contenido del documento que refleja la información que se asume a través de la firma en el llamado consentimiento informado. Desde luego no se sustentan en el resultado de la prueba practicada en la que se puso de manifiesto que si bien la operación de cataratas se había banalizado entre los pacientes, por el alto porcentaje de resultados positivos, no dejaba de ser una cirugía compleja en el que existe un riesgo de que se produzcan complicaciones y que como resultado de las mismas, en un porcentaje entre el 2 y el 4% pueda no darse una evolución positiva sino negativa.
Tampoco podemos compartir la crítica a la actuación del doctor Jose Daniel apoyada en que, conforme se indica en la autorización, complicaciones como el desprendimiento de la retina pueden hacer suspender la intervención. De ello no deriva que producida la complicación deba, automática y absolutamente, paralizarse toda actuación médica. Nuevamente ponemos de manifiesto que ningún informe pericial- ni siquiera los aportados por la parte actora- concluyen que lo actuado en la primera operación fue inadecuado o contrario a la Lex artis. Al contrario, como hemos expuesto, se ha avalado la conveniencia de la vitrectomía anterior.
Carece igualmente de consistencia el reproche que parece sustentarse en que en la primera operación se hizo una incisión -que se considera innecesaria o inadecuada- que generó un sangrado que, a su vez, provocó el daño. Nuevamente se trata de una mera afirmación huérfana de prueba habiéndose explicado por el doctor Jose Daniel que la incisión que se hizo fue la propia de la operación de cataratas y que después se hizo la consecuente sutura. No consta ni ningún perito avala que existiera otra incisión inadecuada como tampoco que existiera un sangrado que generase la pérdida de visión.
Concluimos poniendo de manifiesto que el resto de alegaciones relativas a sucesivos párrafos del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada no hacen sino insistir o reiterar argumentos que ya rechazaba la sentencia de primera instancia, rechazo que compartimos por las razones que antes hemos explicado. Solo podemos insistir en que la sentencia no confunde la primera intervención con la segunda y que es la parte acora la que obvia la distinción entre la vitrectomía anterior que se realiza en la primera intervención y la vitrectomía posterior que se lleva a cabo en la segunda.
Rechazamos, por último coma lo afirmado en el suplico del escrito de apelación respecto a la respuesta que dio el médico que intervino por segunda vez cuando se le preguntó ¿si esto le pasara a usted cómo actuaría?. Lo que respondió fue que haría lo mismo. Si la apelante pretende referirse a qué añadió que cerraría el ojo, de su explicación resulta que se estaba refiriendo a que no debía hacerse la segunda operación en el curso de ese primer acto.
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, Se imponen a la parte apelante fijéis si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios del letrado la cantidad de 500 euros. IVA excluido.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
-Las costas se imponen a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
